REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 27 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-741-12
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensora Pública II (e): Abg. Marisol Perdomo.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo del Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2012, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios oficial Agregado Yacson Ramón Fernández Fernández y Oficial Chrysthian Fuentes, adscritos a la Estación Policial Nª 07 “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el Caserío Papayito, frente al Centro Turístico La Campechana, cuando observaron a dos ciudadanos que circulaban a pie por dicha vía, quienes asumieron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, razón por la cual le dieron la voz de alto y al ser revisados corporalmente, específicamente el adolescente (omitido), le fue incautado veintitrés envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, provistos en pitillos, que al ser sometidos a la prueba de orientación, arrojó un peso neto de cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (omitido), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 26 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Fernández Fernández Yacson Ramón y Oficial Fuentes Chrysthian, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda de Guanarito estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el caserío Papayito, frente al centro Turístico La Campechana, mientras realizaban patrullaje de rutina y avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, uno de los cuales resultó ser el adolescente (omitido), a quien se le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, 23 envoltorios tipo pitillos, contentivos de un polvo de color blanco que conforme y concatenado a la prueba de orientación que cursa en las actas presentadas por el Ministerio Público, es presuntamente cocaína; además se le incautó al mencionado adolescente la cantidad de ciento veintidós bolívares (Bs 122,00) en papel de moneda nacional, lo cual hace presumir que son producto de la comercialización de las sustancias incautadas, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, este Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 26/08/2012, realizada al adolescente (omitido), ya identificado (Folio 03), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Constancia de examen físico practicado al adolescente (Se omite), donde se deja constancia que no se evidencias golpes ni fracturas de ningún tipo. (Folio 4).

4. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la recepción de un procedimiento de drogas donde aprehenden a dos ciudadanos identificados como Juan Carlos Mosquera Morillo y el adolescente (omitido).

5. Registro de cadena de custodia (Folio 32) donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de un polvo color blanco (presunta cocaína) y diez (10) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, la cual está relacionada según inscripción de la misma, al número de caso 18-DCD-F1-00282-2012 y 18-1C-DPIF-F5-0142-2012 de fecha 26-08-2012, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado.

6. Registro de cadena de custodia ((Folio 36) donde se describe que también se incautaron en el procedimiento un billete de 50 bolívares, uno de 20 bs, cuatro de 10 bs, dos de 5 bs y un billete de 2 bs, con sus respectivos seriales descritos en el mencionado folio.

7. Acta Prueba de Orientación, de fecha 26-08-2012, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas a veintitrés envoltorios de material sintético de color blanco, denominada como número 2, resulto positivo para cocaína y que tenía un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4,500 grs) y los diez envoltorios de material sintético de color negro incautado al adulto resultó ser positivo para marihuana (Folio 29).

8. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 26-08-2012, suscrita por el experto Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local y que deja constancia de la existencia de billetes de papel moneda de circulación nacional con sus respectivos seriales.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que tales sustancias no eran de su propiedad sino de su primo Juan Carlos Mosquera.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Marisol Perdomo, destacó que el principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido y que en defecto de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, le fuese impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por funcionarios de la Estación Policial Francisco de Miranda de Guanarito estado Portuguesa que en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba en una vía pública (frente al Centro Turístico La Campechana) con otro ciudadano, quien al notar a la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal, incautándole al adolescente (omitido) en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, 23 envoltorios de material sintético contentivo de un peso neto de cuatro (4) gramos con quinientos (500) miligramos de droga denominada cocaína conforme a la prueba de orientación que se efectuare por la experto toxicólogo Nidia Balaguera, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder veintitrés (23) envoltorios contenidos de sustancias ilícitas, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (omitido), como tráfico de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en envoltorios individuales para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor menor, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por (Se omite), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia sin lugar, la solicitud de la defensa pública II (s) Abg. Marisol Perdomo, de imponer una medida cautelar sustitutiva por cuanto están dados los supuestos para imponer la detención conforme a la entidad del delito precalificado y a su condición flagrante.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

Causa: 2C-741-12.
NP/NB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.