REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 01 agosto de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.-
EXPEDIENTE Nº 2012-3461.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIA NORBELLA FONTE Defensora Publica Septuagésima Sexta (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordo medida cautelar de privacion judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, así como el recurso de apelación propuesto por la abogado ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4 y 5 Ejusdem, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal el 07 de junio de 2012, que decreto medida privativa de libertad en contra de sus representados, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de Julio de 2012, respecto a los Recursos de Apelación presentados, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Los recursos de apelación propuestos, se ejercieron con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que el primero de ellos se interpuso por la abogado MARIA NORBELLA FONTE, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, y el segundo por la abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRARAS y MARX ENGELS GONZALEZ, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo que riela al folio ciento veintiocho (128) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte del abogado ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, así como el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRARAS y MARX ENGELS GONZALEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2012, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CONTRERAS PEREZ ROBERTO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; GONZALEZ GUILLEM MARX y RONDON MADRIZ WILMER, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo “previsto en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° (Sic) en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2° (Sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por consignada por el ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de Junio de 2012, el JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto auto motivado en el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILNER RONDON MADRIZ, ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, refiriendo al respecto lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado fundamentar auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Medida decretada a los ciudadanos CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad № V-19.368.770, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en e! artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo; GONZÁLEZ GUILLEN MARX EUGELS, titular de la cédula de identidad № V- 18.830.063 y RONDÓN MADRIZ WILNER, titular de la cédula de identidad № V- 15.314.526, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Fin andamiento al Terrorismo, en la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, en tal sentido se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad № V- 19.368.770, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, (…).

RONDÓN MADRIZ WILNER,- titular de la cédula de identidad V- 15.314.526, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-12-1982,-de 29 años de edad, de estado civil soltero, (…).

GONZÁLEZ GUILEN MARX EUGELS, titular de la cédula de identidad № V- 18,830.063,- Venezolano,, natural de Caracas, nacido en fecha 12-05-1989. de 23 años de edad, de estado civil soltero, (…).

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 05 de junio de 2012, son aprehendidos los ciudadanos CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, RONDÓN MADRIZ WILNER y GONZÁLEZ GUILLEN MARX EUGELS, por funcionarios adscritos a ¡a Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación: "Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Comandante del Destacamento Móvil № 51, en la cual le informó que se dirigiera al Mercado de La Hoyada debido a que había una presunta extorsión en contra del ciudadano TEHERÁN JAVIER, seguidamente se trasladaron al mercado socialista de la hoyada, y una vez que llegaron unos señores le señalaban un local donde presuntamente se encontraban unos funcionarios de la PTJ vestidos de civil realizando una extorsión, se dirigieron al sitio y se percataron de tres ciudadanos que iban saliendo de la tienda de una manera sospechosa, donde procedieron a darles la voz de alto y de inmediato a identificarlos quienes dijeron ser y llamarse ROBERTO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, modelo PIETRO BERETTA PX4, calibre 9mm, serial PX2628F, con un cargador de seis cartuchos sin percutir, el mismo no poseía porte de arma y un teléfono celular marca ACE, modelo Santiago, serial IMEI354Q16G48921959, serial de los chips movistar 895804420005242693, el ciudadano WUILNER RONDÓN MADRIZ, quien portaba dos celulares uno de marca Samsung, modelo SCH-U450, serial 268435459515549605, y el otro celular marca blackberry, modelo curve 9300, seria! PRD-29973-G55, chips movistar 895804800073955310, PIN 290162FA, en el cual se encuentra la foto del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ quien presuntamente extorsionó el 28 de marzo de 2012 al comerciante Teherán Javier, y el ciudadano MARX EUGELS GONZÁLEZ GUILLEN y portaba un celular marca Motorola, serial IMEI-353631042382932, chips Digitel 8958Q2101103057153F. Mientras realizaban la detención de los mismos la gente gritaba que ellos eran los funcionarios de la PTJ, por lo que se les preguntó para corroborar la información y ellos manifestaron que no eran funcionarios, en ese preciso momento se les acercó el ciudadano que dijo ser y llamarse TEHERÁN JAVIER, quien informó que era víctima de esos delincuentes y que les querían quitar cuarenta mil bolívares a cambio de una información, con respecto a un secuestro que le habían hecho en el mes de marzo del presente año, y tenían información de que él quemaba CD y se beneficiaba de la piratería y por ser funcionarios era mejor que les diera el dinero, luego de tener la información y haber practicado la detención de los tres ciudadanos, se trasladaron a la sede del destacamento Móvil 51, manifestando los detenidos que tenían dos vehículos tipo moto una marca Suzuki, y la otra Empina trasladándolas hasta el comando, el arma de fuego, la chaqueta marca Timberland y los cuatro celulares quedaron retenidos."

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, considero prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS PEREZ ROBERTO JOSE, RONDON MADRIZ WILNER y GONZALEZ GUILLEN MARX ANGELS, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal Io de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, RONDÓN MADRIZ WILNER y GONZÁLEZ GUILLEN MARX AUGELS, son aprehendidos el día 05 de junio de 2012, momentos en que extorsionaban al ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, quien se encontraba en su local comercial ubicado en el Mercado Alternativo Popular La Hoyada, siendo aproximadamente las doce y quince horas del mediodía, cuando éstos arriban a dicho local comercial, exigiéndole la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes so pretexto que la víctima ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, presuntamente ejecutaba, actividades de comercio Ilícito, simulando la cualidad de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo la victima que a través del ciudadano RENGEL YAGUARACUTO ROM MER LUIS quien labora junto con él alcanzó a dar aviso a la Guardia Nacional, por lo que optó a hacer tiempo para que dichos efectivos arribaran al sitio, siendo durante estos momentos que el ciudadano WUILNER RONDÓN MADRIZ, mediante el teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9300, serial PRD-29973-055, chips movistar 89S804800073955310, PIN 290162FA, en compañía de los ciudadanos CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, quien portaba el arma de fuego descrita al inicio sin permisología alguna, y GONZALEZ GUILLEN MARX EUGELS, le señalan al ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER que le suministrarían información acerca del secuestro que había sido objeto en fecha 28 de marzo de 2012, exhibiéndole en tal sentido una foto del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ quien es reconocido por la víctima como uno de sus captores, de ese día quien presuntamente manifestó ser funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador (PoliCaracas), siendo cuando ya los hoy imputados se disponían retirarse del lugar, cuando son interceptados por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le exhibieran las credenciales que les acreditaran como funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismo manifiestan a la comisión policial actuante no pertenecer a dicho órgano policial, razón por la cual nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes referida.

Luego, de examinarse el acto de investigación antes enunciado, así como el acta de denuncia y entrevistas de los ciudadanos TEHERAN ERIS JAVIER, HERNÁNDEZ URDANETA GLINLLER JOSKAICER, BRICEÑO URDANETA WUENDY CHIQUINQUIRA, TEISON JOSÉ TENIA, RENGEL YAGUARACUTO ROMMER LUIS, GONZÁLEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, MARCOS CAMACHO, OMAR FRACACHAN, que corroboran la actuación del órgano policial, sobre ello estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los ciudadanos que resulten sospechosos de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son les aspectos a ser tenidos en cuenta, en primer lugar en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá" de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría de los imputados en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

"El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta "sospecha" en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la "probabilidad"'' de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la certeza sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya' aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en el (…).
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tornando corno base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la "posibilidad" y luego a la 'probabilidad". Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para recepcionarsele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de qué ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos "motivos bastantes", entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Maríconde, la presencia de "fundamentos serio y objetivo" De modo que la "objetividad" indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la "seriedad" da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar". (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culsoni Editores. Págs. 39-41).

En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de los ciudadanos CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, RONDÓN MADRIZ WILNER y GONZÁLEZ GUILLENMARX AUGELS, el primero por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los dos últimos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que se le adminicula el acta de denuncia realizada por la víctima y las acta de entrevistas de los testigos, así como los Registros de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos que le fueron incautados a los presuntos imputados al momento de su aprehensión; en tal sentido, tenemos:

.-Acta de Policial, suscrita por funcionarlos adscritos a! Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los ciudadanos como JOSÉ ALBERTO AGUILERA DÍAZ y ANTHONY FRANCISCO SUÁREZ RIVERA.".-

.-Acta de denuncia realizada por el ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, en fecha 05 de junio de 2012, ante Destacamento Móvil N° 51 de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo trabajo de comerciante en el Mercado Alternativo Popular La Hoyada, cuando el día 28 de marzo del presente año, cuando estaba saliendo de mi casa a las 6:30 de la mañana y me iba a montar en mi carro me llegaron unos funcionarios vestidos de POLICARACAS en dos patrullas y una camioneta que era igual a las patrullas pero de color plateada, cuando me pararon y me dijeron que le mostrara mí cédula y que tenían una información mía que estaba trabajando con algo llegal que los acompañara hasta mi casa, yo los iba a meter en otra casa pero me dijeron que esa no era mi casa, que yo vivía era en la de las escaleras de puerta azul y que ellos lo podían presentar ante la Fiscalía por estar trabajando con piratería, y me decían tenían ordenes del comandante de llevarme preso, yo les informe que teníamos permiso para trabajar por la Alcaldía, ya que tenían una cooperativa, me dijeron que eso no era valido que les tenia que dar cien millones de bolívares, fue cuando les dije que no tenía esa cantidad, les ofrecí treinta y me dijeron que no, que tenía que darles setenta millones que sino me llevaban preso, y yo les dije, yo les doy ese dinero, pero demen la información de quien me picho y me dijo a mi no me interesa ese negro, se llama Edgar Olmo, fue cuando me dijeron que saliera con el dinero en una bolsa marrón plástica que me montara en el carro que ellos me seguían, luego llegamos cerca de Miraflores, en la vía que va al Puente Llaguno, me dijeron que me parara que le entregara los reales y una vez que se los entregue se fueron y se retiró a su trabajo; luego el día viernes 01 de junio de este año, cuando me dirigía hacía mi casa en la camioneta que me hace el transporte a eso de la subida del Calvario unos motorizados de POLICARACAS, me dijeron que parara y bajara de la camioneta, y me dijeron así de preciso te vamos hablar claro, que yo estaba fichado, y me agarraron le quitaron el bolso y el teléfono, que sabia que estaba trabajando con algo Ilegal y me leyeron los mismos artículos de la piratería y derechos de autor, que por eso me iban a meter preso y me hablaron de la cantidad de doscientos millones de bolívares, y me montaron en una moto dándome vueltas desde las cinco de la tarde hasta las siete y media para ocho, yo les dije que se los podía conseguir para mañana y me dijeron que no, que eso era para el Instante, ellos me dijeron que buscara el dinero, y yo les dije que me dieran un teléfono para realizar una llamada, y me dijeron que si pero que hablara en alta voz, y le dije que iba a llamar a Miguelito ellos me preguntaron que el que hacía y les respondí que era comerciante del mercado, fue cuando llame y te dije que me prestara un dinero cincuenta millones que me había salido un negocio, él me dijo que lo llamara en diez minutos que si los tenía me los prestaba, a los minutos me llamó nos colocamos de acuerdo de verse en el Puente Fuerzas Armadas para hacerme entrega del dinero, en ese momento ellos escuchan a Miguel, debido a que tenía el teléfono en alta voz, me bajan de la moto y me montan en la camioneta y se monta uno de ellos en la parte de adelante, y la familia de Avi Mur que iban conmigo en la parte de atrás, y nos marchamos hasta el puente llegamos Miguel me entrega el dinero y nos retiramos del lugar, y me llevaron cerca de la Avenida Universidad y fue donde el efectivo que iba en la parte de adelante se baja del vehículo agarrando el dinero, luego se monto en la moto con los POLI-CARACAS, y se marcharon. El día 5 de junio del presente año, llegaron tres sujetos identificándose de palabra como PTJ y lo único que mostraban era una pistola que portaba uno de ellos en la cintura, le pidieron dos minutos para hablar a solas, y fue cuando les dije que no tenía nada que hablar con ellos, y que para salir del local tenía que esperar a Miguel, ellos me informaron que me calmara que el agente los estaba viendo, y se me acercaron para decirle que me tenían una información pero que tenía que darles cuarenta mil bolívares, en ese momento les dije que no contaba con ese cantidad de dinero, que les podía conseguir era diez mil bolívares, pero que se los podía entregar el día viernes, uno de ellos le dijo al otro que si le convenía ese negocio y el otro individuo dice que si, en ese momento le muestran una foto de un blackberry y le preguntan que si conozco al ciudadano de la foto que se llama HUGO HERNÁNDEZ, me dijo que ese es uno de los que se metió en su casa para extorsionarlo en el mes de marzo de este mismo año, trate de mantenerlos el tiempo necesario para darle chance a que llegara la guardia ya que Rommer había podido salir a llamarlos, pero fue difícil porque llegó la Cooperativa del Mercado y trato de detenerlos pero solo me dieron un número de teléfono para que los llamaras y procedieron a retirarse y en ese momento iba llegando la Guardia Nacional quienes lo detuvieron y les pidieron la Identificación manifestando los mismos que ellos no eran ningunos PTJ (OMISIS)

Acta Policial de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por funcionarlos adscritos al Destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se procedió a realizar visita domiciliaria ubicada en la calle Carmen con Calle El Limón, Casa Rosada con rejas marrones, con la finalidad de buscar al ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ HUGO ENRIQUE, quien esta presuntamente relacionado en una extorsión en contra del ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, quien fue objeto de una extorsión el día 28 de marzo del presente año, y en el transcurso del día 05 de junio del presente año tres ciudadanos intentaron extorsionarlo por la cantidad de cuarenta mil bolívares a cambio de darle información con respecto a lo sucedido el día 28 de marzo de 2012, al llegar al inmueble preguntaron por el ciudadano el cual nos Informaron que no se encontraba, y retuvieron un monitor LGFLATRON W1943SB, un CPU, un teclado, un mouse o ratón, una chaqueta negra del SUMAT, un pasaporte perteneciente a la ciudadana ORDOÑEZ Punzón y dos tarjetas del Banco de Venezuela". -

Acta de entrevista de la ciudadana HERNÑANDEZ URDANETA GLINLLER J0SKAICER, de fecha 05 de junio de 2012, ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente; "El día 23 de marzo de 2012, aproximadamente a ¡as 6:20 horas de la mañana, se encontraba en su casa cuando escuchó unos gritos terribles y corrimos a donde Javier, cuando vieron que venían por la mitad de la calle, fue cuando le pregunté a los funcionarios qué pasaba y le respondió que si era familia de él, les dije que no que era la dueña de la casa donde él vivía, y lo metimos para mi casa, en ese momento ellos me dicen que esa no era la casa de Javier, que la casa es la de escaleras de puerta azul, en ese momento salen algunas personas empiezan a gritar, los funcionarios informan que eso perjudicaba a Javier, le pedimos la orden de allanamiento y no tenían nada, luego subieron a la casa y se dieron cuenta que no había ningún tipo de arsenal de CD como ellos decían, bajamos a llamar a la gente para que los apoyara, en eso unos de los funcionarios nos escuchan, nos decían que borráramos las fotos de sus celulares y que dejáramos de estar grabando, luego bajo Javier con un funcionario de apellido Rodríguez de la Policía de Caracas y el mismo decía que a Javier no le había pasado nada en forma de burla”.-

-Acta de entrevista de la ciudadana BRICEÑO URDANETA WUENDY CHIQUINQUIRA, de fecha 05 de junio de 2012, ante e! destacamento Móvil № SI de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; " El día 28 de marzo de 2012, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, se encontraba en su casa durmiendo cuando escucha unos gritos y salló para ver que estaba pasando, me asomé a la casa donde vive Javier y le dijo que estaba todo bien que ya habla cuadrado con los policías, y se quedó parada en el balcón y grabó uno de los videos, luego los efectivos se retiraron del sector con Javier".-

.-Acta de entrevista del ciudadano YEISON JOSÉ TENIA, de fecha 05 de junio de 2012,- ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente; "El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, se encontraba en el negocio de TEHERÁN ERIS JAVIER, cuando se percató que llegaron tres individuos y Rommer les pregunta que se les ofrecía, los ciudadanos les respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura, le dijeron que querían hablar con Javier, y pasaron logrando hablar con él, donde escuché que sólo le pedían dos minutos y que los atendieran fuera del puesto, él se negó y les dijo que no iba a salir hasta que llegara Miguel, después le dijo que le podía dar información, pero si llegaban a un acuerdo ellos dos, y Javier le dijo que primero te dijeran quien era la persona que lo mando a pinchar y el muchacho le dijo que le diera cuarenta millones y le daba información, fue cuando Javier le dijo que no, que solo tenía diez, que si gustaba la oferta y el amigo le dijo que si, ahí fue donde le mostró la foto, y noto cuando Rommer salió del negocio para buscar ayuda, luego intervino la cooperativa del mercado para tratar de retener a los funcionarios para que no se fueran, a la final Javier habló un rato más con ellos para tratar de entretenerlos mientras Rommer llegaba con ayuda, pero Rommer llego sólo y a los minutos Javier no pudo más y ellos le dieron el número de teléfono a Javier para que los llamara, y cuando ya iban saliendo llegaron unos funcionarios de la Guardia nacional y los detuvieron, nos dijeron que éramos testigos de la situación, debido a que habíamos presenciado todo el procedimiento, fue cuando nos trasladaron hasta la sede del comando"-

.-Acta de entrevista del ciudadano RENGEL YAGUARACÜTO ROMMER LUIS, de fecha 05 de junio de 2012, ante e! destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariaría, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente: "El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las 12.15 horas de la tarde, se encontraba en el negocio de TEHERÁN ER1S JAVIER, cuando se percató que llegaron tres individuos y Rommer le pregunta que se les ofrecía, los ciudadanos les respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura el ciudadano de contextura gorda, los cuales le dijeron que querían, hablar con Javier, y pasaron logrando hablar con él, donde escuchó cuando le pedían dos minutos y que los atendieran fuera del puesto, Javier se negó y hay empezaron hablar y le decían a Javier que ellos tenían una información de los que lo tenían fichados, donde le mostraron una foto, y le preguntaron si él era uno de los secuestradores, cuando escuchó que Javier le dijo que si, de inmediato le pidieron cuarenta millones para seguir dándole información, aprovechó de llamar a Miguel para informarle lo que estaba ocurriendo, regreso al negocio donde logre escuchar que le daban un número de teléfono a Javier para que los llamaran y luego se despidieron, y cuando se retiraban, se percató que llegaron unos funcionarios y los detuvieron, donde les preguntaban si ellos eran funcionarios y los mismos respondieron que no, fue cuando Javier salió, y les dijo a los funcionarlos que esos eran los que lo estaban extorsionando ".-

.-Acta de entrevista del ciudadano GONZÁLEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, de fecha 05 de junio de 2012, ante el destacamento Móvil Nº 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente; "El día 01 de junio de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraba saliendo del negocio, cuando recibió una llamada de TEHERÁN ERIS JAVIER, en el cual le pidió un dinero prestado la cantidad de cincuenta mil bolívares para un negocio que le había salido, le informó que lo llamaría en diez minutos y si los tenía se los prestaba, lo cual lo conseguí , y él manifestó que donde los podía pasar buscando, se pusieron de acuerdo debajo del puente de las Fuerzas Armadas, aproximadamente a las 6:50 horas de la noche, cuando llego con el taxista pude notar que iba una señora, dos niños y un chamo en la parte de delante de la camioneta le entrego el dinero y se retiro del lugar pregunta formula: "¿Diga usted, sí el ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER lo volvió a llamar en el transcurso de la noche? CONTESTO: Sí, para decirme que los reales eran para el pago de un secuestro, que lo tenían".-

Acta de entrevista del ciudadano MARCOS CAMACHO, de fecha 05 de junio de 2012 ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; "El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, se encontraba en la calle el Carmen cuando llegaron unos motorizados de la Guardia nacional, y le dijeron que necesitaban que fuera testigo ya que iban a realizar un procedimiento, cuando entramos a una casa de color rosado y rejas de color marrón donde buscaban a un señor de nombre Hugo y no lo encontraron, fue cuando procedieron a retener una computadora y una chaqueta del SUMAT, con unas carpetas con un poco de papeles”.-

Acta de entrevista de! ciudadano OMAR FRACACHAN, de fecha 05 de junio de 2012, ante e! destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente; "El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las O5:30 horas de la noche, se encontraba en la calle El Carmen cuando ¡lego una comisión de la Guardia Nacional, y le dijeron que necesitaban que fuera testigo ya que iban a realizar un procedimiento,- cuando entramos a una casa de color rosado y rejas de color marrón, donde sacaron una computadora y una chaqueta del SUMAT, con unas carpetas con un poco de papeles, el ciudadano que estaban buscando encontraba en la casa",-

-Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas,- de los objeto que le fue localizado en poder de los hoy imputados al momento de realizarle la respectiva inspección corporal, los cuales constan en el folio 35 y 36 presente expediente.-

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho, siendo que la misma es carácter provisional por cuanto podría variar en el devenir de las investigaciones, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión estos hechos punibles, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en contra de los mismos, los cuales han sido trascrito al inicio de la presente decisión y debidamente adminiculados en los términos expuestos.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción lega! contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así corno por la magnitud del daño causado, en virtud que el delito por el cual han sido Imputados los ciudadanos antes mencionados, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, pues, no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino que se pone en riesgo los derechos más superlativos de la persona como lo son la integridad física y la vida, asimismo, se presume que estos habrán de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a5las previsiones de! artículo 2 52 ordinal 2o de la Ley Adjetiva Pena!,- pues, como se puede leer de las actas de entrevistas de los ciudadanos YEISON JOSÉ TEMA, RENGEL YAGUARACUTO ROMMER LUIS Y GONZÁLEZ REYES MIGUEL ANGEL que refieren que los hoy Imputados fueron las personas que se presentaron en el local ubicado en el Mercado Bolivariano de La Hoyada, propiedad de! ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, para exigirle una dádiva de dinero, a saber, cuarenta mil bolívares, a cambio de darle cierta información por un secuestro que había sido objeto el mencionado ciudadano en fecha 28 de marzo del presente año valiéndose para ello de la Intimidación que infunde un arma de fuego, y simulando la cualidad de funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadanos plenamente identificados en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad № V- 19,368,770, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo; GONZÁLEZ GUILLEN MARX EUGELS, titular de la cédula de identidad № V- 18,830.063 y RONDÓN MADRIZ WILNER, titular de la cédula de identidad № V- 15,314,526, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o en relación con el articulo 251 en sus numerales 2o, 3° y el artículo 252 ordinal 2o ambos de! Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CONTRERAS PÉREZ ROBERTO JOSÉ, titular de ¡a cédula de identidad N° V- 19.368.770, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo; GONZÁLEZ GUILLEN MARX EUGELS, titular de la cédula de identidad № V- 18.830.063 y RONDÓN MADRIZ WILNER, titular de la cédula de identidad № V- 15.314.526, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA, DELINQUIR, previste, y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales Io, 2o y 3o en relación con el articulo 251 en sus numerales 2o y 3o y el artículo 252 ordinal 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos…”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Junio de 2012, la abogado MARIA NORBELLA FONTE Defensora Publica Septuagésima Sexta (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, interpuso apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07-06-2012, y la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

“…(…)

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS REFERENTES A LA ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SOLANGE QUIÑONES:

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, debemos recordar que el fin último del proceso penal no es otro que es de buscar la verdad, para ello se necesita investigar, esto le corresponde a los órganos auxiliares de justicia quienes deben hacer una tarea de búsqueda minuciosa y presentar con lujo de detalles al órganos jurisdiccional los recaudos encontrados, así pues sí una sustancia lícita es encontrada en la habitación de un hombre, del cual se tiene nombre, apellido y conocimiento que esa persona es la que guardaba la sustancia, la escondía, no puede detenerse a una ciudadana apremiándosele su libertad, que el uno de los bienes jurídicos mas sagrados de los que poseemos, todos, como ciudadanos de una república.

El tribunal, a los fines de decretar una medida privativa de libertad, considera la defensa con el debido respeto, debe explicar dicha fundamentación es decir, debe explicar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en tal sentido debe señalar que elemento de prueba presentado por la representación fiscal le hace considerar que existe fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILNER RONDÓN MADRIZ, en tal sentido se indicó en la audiencia de presentación que de la narración realizada por la representación fiscal en el presente caso, ninguno de ellos hacia referencia a la detención sufrida por el ciudadano WILNER RONDÓN MADRIZ, en fecha 5 de junio de 2012, por el contrario los testigos referidos por la representación fiscal, hacen alusión a un hecho ocurrido en fecha 28 de marzo de 2012. En ese orden de ideas es obvia la falta de fundamentación en contra del ciudadano asistido de la defensa. lo que a juicio de la defensa y con el debido respeto, refiere inmotivada la decisión del tribunal.

En cuanto a la referencia realizada por el ciudadano THERAN ERIS JAVIER, indicando la presencia de unos ciudadanos en su local comercial, quien refiere que los mismos ejecutaban una actividad, no puede dejar de mencionar la defensa, que es e! dicho de dicho ciudadano, lo único que consta en actas en contra de! representado de la defensa, pues conforme el mismo narra en forma coherente y conteste con el resto de las deposiciones rendidas ante el honorable tribunal de control al momento de realizarse la audiencia de presentación es que éste pasaba por el lugar a los fines de ejecutar una diligencia de carácter hasta el día efe hoy 14/06/12 han transcurrido cinco días hábiles, por lo que la defensa se encuentra dentro del lapso hábil correspondiente.

SEGUNDO
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numera! 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las (...) decisiones: 4}.- Las que declaran te procedencia de una medida cautelar privativa de libertad... 5) (..).

CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO APELACIÓN.

PRIMERO.
DEL MINOSCABO SEL DERECHO A LA DEFENSA AUSENCIA Di FUNDADOS ELEMENTOS DE COWVICCÓN EN CONTRA DEL REPRESENTADO DE LA DEFENSA.

Observa fa defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Decimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde el 07 de Junio de 2012, acordó en uno de los pronunciamientos emitidos por el tribunal mantener la medida privativa de libertad del Justiciable de la defensa, alegando para ello haber admitido la calificación jurídica fiscal por los delitos de extorsión previsto en el articulo 16 y 19.8 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, admitió igualmente el delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada

Ahora bien, ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelación que conozca del presente recurso, si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal trabaja con " fundados elementos de convicción..", no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados, cimentados, documentados y estar Instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía, no siendo suficiente la indicación de estrictamente personal, que en nada vincula al ciudadano THERAN ERIS JAVIER. La sola exposición del ciudadano THERAN ERIS JAVIER," no puede ser considerada como absoluto--fundamento para dictar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILNER RONDÓN MADRIZ, quien se encuentra privado de su libertad lo que fe causa un gravamen Irreparable.

No puede fundamentar el órgano jurisdiccional peligro de fuga, con la sola posibilidad de evasión del justiciable, menos aún cuando éste posee un domicilio fijo donde puede ser encontrado, tiene un trabajo fijo donde puede ser llamado y encontrado, donde no existe ningún elemento serio en contra del representado de la defensa. El peligro de fuga queda desvanecido con la evidente dirección del justiciable ante el organismo requirente, con la dirección de trabajo del mismo y la ausencia de elementos de prueba que puedan referir que éste es autor de algún hecho punible, pues no lo es, y no se encuentra fundamentado por la fiscalía y por lo tanto no existe presunción de que se desvirtuaría fa presunción de inocencia, presunción de la cual se encuentra investido el representado de la defensa.

El derecho la defensa, presente una dualidad, ya que por una parte es un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo Ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia № 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente № CO5-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: "...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la Infracción a una -norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del Imputado o acusado...".

Causa gravamen Irreparable Igualmente, la decisión emitida a! decretaría PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que dejar detenido a un ciudadano- sin existir, a juicio de la defensa, fundados elementos en contra del mismo, una carga irremediable e insalvable que jamás podrá recuperar, pues la libertad es junto a la vida uno de los derechos superiores del ser humano.
CAPITULO III PETITORIO.

Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar e! presente recurso y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor de las justiciables de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Junio de 2012, la abogado ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, propuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de junio de 2012, así:

“…Yo, ANGELA JARAMILLO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 71.932, actuando en este acto con el carácter de defensora de los imputados ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y MARX ENGELS GONZÁLEZ, plenamente identificados en el expediente Nro. 18.299-12, ante usted, con el debido respeto ocurro, a los fines de ejercer formal Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07 de Junio 2012, quien decreto Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, ROBERTO JOSÉ CONTRERAS, por los delitos de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 Ordinal 8o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de 1a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano MARX ENGELS, decreta Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 Ordinal 8o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Tribunal dejó Constancia que en el caso concreto, la presunción que compromete sería y fundadamente la participación de ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y GONZÁLEZ GUILLEN MARX ENGELS, el Primero por la presunción comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 Ordinal 8o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al Segundo por el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19, Ordinal 8o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El primer elemento tomando en consideración por la Juzgadora, para fundamentar la Privativa de Libertad de los imputados fue la denuncia realizada por el ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, en fecha 05 de Junio del corriente año, denuncia esta, que no demuestra que mis defendidos ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y MARX GONZÁLEZ, participaron en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues si bien es cierto, este ciudadano señala que tres sujetos llegaron a su sitio de trabajo, y le informaron que le tenían una información, pero que les tenia que dar 40 MILLONES DE BOLÍVARES, no es menos cierto que la victima al momento de rendir esta declaración, no identifica a la persona que le solicita la cantidad de dinero a la cual hace referencia, e igualmente no individualiza a la persona que según su dicho, le señala una foto, tampoco señaló, como eran las características de los sujetos que según el, se apersonaron en su tienda, ni señaló como estaban vestidos estos, no manifestando tampoco, en compañía de quien se encontraba para el momento en que ocurren los hechos.

En relación a las actas de entrevista a los testigos, a que hace referencia el Tribunal, es evidente que el mismo, tomó como testigos de la aprehensión de mis defendidos, a una serie de personas, que si bien fueron a declarar en fecha 05 de Julio, los mismos rindieron declaración en base a unos hechos, que ocurrieron en fecha 28 de marzo del presente año, y que en nada guardan relación con mis defendidos.
PRIMERA DENUNCIA

El Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control, en fecha 07 de Junio 2012, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y MARX ENGELS GONZÁLEZ, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que al analizar la Medida Privativa de Libertad, decretada, por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control, a los imputados ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y MARX ENGELS GONZÁLEZ, esta defensa estima necesario señalar, que para que el Tribunal decretara tal Privativa de Libertad, con fundamento en el artículo 250, Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debió necesariamente verificar y constatar si en las circunstancias que rodearon la detención de los imputados concurren los supuestos previstos en ese artículo.

En consecuencia, estima esta defensa que la Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control, en contra de los imputados ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y MARX ENGELS GONZÁLEZ, debe de ser revocada, y así lo solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que "para que proceda la Privación Preventiva de Libertad, del imputado debe de acreditarse la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apelación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, cursa en el expediente, identificado con el Nro. 18.299-12, al folio 29, que los funcionarios aprehensores dejaron Constancia que en fecha 05 de Junio del corriente año le habían retenido al imputado ROBERTO JOSÉ CONTRERAS, un vehículo tipo moto, cursa al folio 28 que se le retuvo un arma de fuego tipo pistola y cursa al folio 32 que igualmente a este ciudadano se le retuvo un teléfono celular modelo Santiago y cursa al folio 33 donde se dejó constancia que al ciudadano MARX ENGELS GONZÁLEZ se le retuvo un teléfono celular Motorola INDILTDA.

En fecha 07 de Junio del presente año, una vez que fueron puestos a la orden del Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control, el imputado ROBERTO JOSÉ CONTRERAS, en su declaración, señalo entre otros, que ellos (ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y MARX ENGELS GONZÁLEZ), fueron a la Avenida Bolívar a verse con WUILMER, quien le había mandado un mensaje a Marx, para que fuera a buscar una plata que Wuilmer le debía que vieron a Wuilmer y se pararon en la acera del frente, que en ese momento llegaron los guardias y los tiraron al piso, que Roberto les dijo que estaba armado, y que los funcionarios le quitaron el arma, el porte, el teléfono, los bajaron de la moto, y le quitaron el teléfono a Marx, es decir, que el arma de fuego, el teléfono, la moto, señalados en los folios 28, 29, 32, son propiedad de ROBERTO CONTRERAS, y el teléfono señalado en el folio 33 es propiedad de Marx Engels González, así tenemos, que si todos los objetos que le fueron retenidos tanto a ROBERTO CONTRERAS, como a MARX GONZÁLEZ, son de su propiedad a los mismos no se les decomiso ningún objeto de interés criminalístico, no fueron detenidos cometiendo delito alguno, ni portaban ninguna credencial ni gorra, ni chaqueta alusivas a ningún organismo del estado, que hicieron presumir que eran funcionarios policiales pues, ROBERTO CONTRERAS, lejos de parecer funcionario policial, el mismo se encontraba con su vestimenta llena de grasa de carro, en virtud de que para el momento en que fue a llevar a MARX GONZÁLEZ, se encontraba reparando su vehículo en la Avenida Sucre, el imputado ROBERTO JOSÉ CONTRERAS, le manifestó a los funcionarios aprehensores que él se encontraba armado haciéndole entrega del porte de arma el cual cargaba encima y el órgano aprehensor a los efectos de darle credibilidad al procedimiento de detención ocultaron el documento que autoriza a mi defendido a portar el arma de fuego, arma de fuego de la cual no hizo uso indebido, ni ocultó para el momento en que es detenido, lo que deja sin efecto el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, que exige como requisito sine-quanon, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ó imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Igualmente encontramos en la impugnada decisión, la falta de motivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de mis defendidos, Privativa de Libertad donde se evidencia una falta absoluta de la motivación de la misma, pues el Tribunal solo se limitó a transcribir las actas de denuncia y de aprehensión, para posteriormente continuar señalando como según el dicho del Ministerio Público fueron aprehendidos, luego hace una breve reseña sobre lo que ha escrito el tratadista Eduardo Jarchen, para concluir nuevamente señalando, la misma denuncia y la misma acta de aprehensión, sin señalar cual fue el pensamiento judicial que la llevo a considerar que habían elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados, lo que no le permite a las partes conocer si se apreciaron o no los argumentos expuestos en la audiencia de presentación de imputados, por que no basta con que el tribunal señale que hay un cumulo de evidencia retenidas y decretar la privativa de Libertad cuando todas esas evidencias están debidamente sustentadas por los imputados, pues en el caso que nos ocupa las evidencias retenidas y que están señalados en los folios 28, 29, 32 y 33 pertenecen a ROBERTO JOSÉ CONTRERAS y MARX ENGELS GONZÁLEZ, así mismo no señala cuales son los elementos que observo y que son o pudieran ser elementos configurativos del delito de extorsión, así como no explica la Juzgadora, las razones que tuvo, para considerar que los imputados formaban parte de un grupo de delincuentes, por lo que admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, en el delito de Asociación para Delinquir, razones por las cuales solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo admita y lo declare con lugar y anule la Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Decimo Segundo en Funciones de Control en contra de mis representados ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, por no existir ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los mismos, así como también por falta de motivación a la decisión hoy recurrida…”


DE LA PRIMERA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 02 de Julio de 2012, el abogado ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteo su contestación a la apelación interpuesta por la abogado MARIA NORBELLA FONTE Defensora Publica Septuagésima Sexta (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante su competente autoridad, actuando conforme a las atribuciones legales que me confiere el artículo 37 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con los artículos 108 ordinal 13°, del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del termino legal a que se contrae el artículo 449 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPITULO I,
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, la abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública 76° del Área Metropolitana de Caracas Defensora del ciudadano imputado WILMER RONDON MADRIZ, cédula de identidad V-15,314,526, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su patrocinado Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 2°, 3° y parágrafo 1° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER, cédula de identidad V.- 26,414,094, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Expongo:

PUNTO PREVIO:

En principio la defensa, hace referencia señalando lo expuesto textualmente:

“EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS REFERENTES A LA
ORDEN DE APREHENSION DE LIBERTAD DICTADA EN PERJUICIO DE LA CUIDADANA SOLANGE QUIÑONES:
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, debemos recordar que el fin ultimo del proceso penal no es otro que el de buscar la verdad, para ello se necesita investigar........así pues si una sustancia ilícita es encontrada en la habitación de un hombre, del cual se tiene nombre y apellido y conocimiento que esa persona es la que guardaba la sustancia, la escondía, no puede detenerse a una ciudadana apremiándosele su libertad, que el uno de los bienes jurídicos mas sagrados de los que poseemos, todos, como ciudadano de la república.

El tribunal, a los fines de decretar un medida privativa de libertad considera la defensa con el debido respeto, debe explicar dicha fundamentación, es decir, debe explicar LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en tal sentido debe señalar que elemento de prueba presentado por la representación fiscal le hace considerar que existe fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILMER RONDON MADRIZ.....”

Con respecto a lo antes descrito, se puede apreciar que la Defensa hace mención en la presente denuncia a unos hechos que no poseen ningún tipo de relación con el caso que nos ocupas, hace referencia de una detención de una ciudadana de nombre SOLANGE QUIÑONES, quien no conocemos. Ahora bien, a diario en el constante ejercicios de nuestras funciones, como jueces, fiscales y abogados, siempre estamos realizando escritos, que muchas veces, alguno guarda relación con otros antes elaborados y tomamos el formato de ese escrito para trabajar el nuevo caso, tratando de realizar todos los cambios con el hechos que nos ocupa, pero en la presente Apelación, la Defensora, al dejar dentro del texto varias frases y oraciones que de alguna manera influyen en el fondo del presente escrito de apelación, debo anunciar que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ERROR DE FONDO, ya que se refiere a unos hechos donde detienen a una dama de nombre SOLANGE QUIÑONES, en un allanamiento en una morada donde le incautaron una sustancia ilícita. Cuando en el caso que nos ocupa, se trata de su defendido, un ciudadano de nombre WILMER RONDON MADRIZ, a quien detienen en las inmediaciones del Mercado de la Hoyada, junto a dos (02) ciudadanos realizando una Extorsión, a un comerciante del referido Mercado de Comerciante Informales.

Cuando leemos o redactamos podemos darnos cuenta de que algunos textos tienen una mayor claridad o son más correctos que otros, aunque muchas veces no sabemos el porqué.

Para entenderlo, necesitamos determinar cuáles son los elementos que constituyen un texto, a fin de analizarlo por partes e identificar aquello que hace correcta o incorrecta una redacción.

Lo primero que debemos saber es que todos los textos – desde una oración hasta un libro completo – tienen dos elementos:
1.- Fondo – lo qué se dice (el tema).
2.- Forma – cómo se dice (estructura del tema de acuerdo con las características de un género específico).
El Fondo incluye todo aquello que queremos decir: ideas, conceptos, sentimientos, percepciones, información y argumentos.
La Forma se construye con palabras organizadas de una manera particular para expresar el tema o Fondo, con una estructura determinada, que puede ser literaria, académica, poética, periodística o cualquier otra.(www. Buenas Tareas.com Enviado por: karelypulido) Razón por la cual, considero que el presente escrito, presenta un ERROR DE FONDO, ya que la Defensora en su solicitud, indica que sea motivada la Medida Privativa en contra de su Patrocinado, es necesario que ustedes Miembros de la Cortes de Apelación, tengan claramente, cuales son los hechos que se le imputan y en el presente escrito existen dudas por el error de Fondo que presenta.

PRIMERA DENUNCIA

“.....PRIMERO
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA AUSENCIA DE
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DEL
REPRESENTADO DE LA DEFENSA

Observa la Defensa que en desicion (sic) dictada por el honorable Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del área metropolitana de caracas, donde el 07 de junio de 2012. Acordó en uno de los pronunciamientos del tribunal mantener la medida privativa de libertad del justiciable de la defensa.............
Ahora bien, ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelación que conozca del presente recurso, si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y por lo tanto el tribunal trabaja con fundados elementos de convicción, no es meno ciertos que dichos elementos deben ser fundados, es decir fundamentados, cimentados, documentos y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía, no siendo suficiente la indicación de la existencia de delitos cuyas penas sean de cuantía que refieran la posibilidad de dictar una medida privativa de libertad.-

En la presente denuncia al (sic) Abogada Defensora, hace referencia a la motivación que debe realizar la Juez de Control al momento de tomar su decisión de una medida Privativa de Libertad. Ahora bien si observamos los elementos de convicción, tomados por el Juez Décima Segunda de Control para fundamentar su Medida Privativa, podemos observar, lo siguiente:
Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 05 de Junio del 2.012, por el ciudadano: TEHERAN ERIS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad V- 26.414.094, por ante el Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo trabajo de comerciante en el mercado alternativo popular la hoyada cuando el día 28 de Marzo del presente año, cuando estaba saliendo de mi casa a las 06:30 de la mañana y me iba a montar en mi carro me llegaron unos funcionarios vestidos de POLICARACAS en dos patrullas y una camioneta que era igual a las patrullas pero de color plateado cuando me pararon y me dijeron que le mostrara mi cédula y que tenían una información mía que estaba trabajando con algo ilegal que los acompañara hasta mi casa yo los iba a meter en otra casa pero me dijeron que esa no era mi casa que yo vivía era en la de las escaleras de puerta azul y que ellos me podían presentar ante la fiscalía por estar trabajando con piratería y me decían que tenían órdenes del comandante de llevarme preso, yo les informe que teníamos permiso para trabajar por la alcaldía ya que teníamos una cooperativa entonces me dijeron que eso no era válido que les tenía que dar cien millones de bolívares fue cuando les dije que no tenía esa cantidad y les ofrecí treinta y me dijeron que no, que tenía que darles setenta millones que si no me llevaban preso y yo les dije yo les doy ese dinero pero denme la información de quien me picho y me dijo a mi no me interesa ese negro mamaguevo se llama Edgar Olmo fue cuando me dijeron que saliera con el dinero en una bolsa marrón plástica que me montara en el carro que ellos me seguían luego llegamos cerca de Miraflores en la vía que va al puente llaguno me dijeron que me parara que le entregara los reales y una vez que se los entregue se fueron y me retire a mi trabajo luego el día viernes 01 de Junio de este año cuando me dirigía hacia mi casa en la camioneta que me hace el trasporte a eso de la subida del calvario unos motorizados de POLICARACAS me dijeron que me parara y me bajara de la camioneta y me dijeron así de precisó te vamos es hablar claro que yo estaba fichado y me agarraron me quitaron el bolso y el teléfono me dijeron que yo sabía que estaba trabajando con algo ilegal y me leyeron los mismos artículos de la piratería y derechos del autor que por eso me iban a meter preso porque estaba trabajando con cosas ilegales donde me hablaron de la cantidad de doscientos millones de bolívares y me montaron en una moto de ellos dándome vueltas desde las cinco de la tarde hasta las siete y media pa ocho, yo les dije que se los podía conseguir para mañana y me dijeron que no que eso era para el instante, ellos me dijeron que les buscara el dinero y yo les dije que me dieran el teléfono para realizar una llamada y me dijeron que si pero que hablara en alta voz me preguntaron que a quien iba a llamar y le dije que a miguelito ellos me preguntaron que el que hacía y les respondí que era comerciante de ahí del mercado fue cuando lo llame y le dije que me prestara cincuenta millones que me había salido un negocio él me dijo que lo llamara en diez minutos que si los tenia me los prestaba y a los minutos me llamo donde nos colocamos de acuerdo de vernos en el puente fuerzas armadas para hacerme entrega del dinero, en ese momento que ellos escuchan a miguel debido a que tenía el teléfono en altavoz puesto me bajan de la moto y me montan en la camioneta donde se monta uno de ellos en la parte de adelante y la familia de Avi Mur que iban conmigo en la parte de atrás y nos marchamos hasta el puente una vez que llegamos miguel me entrego el dinero y nos retiramos del lugar y me llevaron cerca de la avenida universidad y fue donde el efectivo que iba en la parte de adelante se bajó del vehículo agarrando el dinero luego se montó en la moto con los POLICARACAS y se marcharon dejándonos en el lugar. El día 5 de Junio del presente año llegaron tres sujetos identificándose de palabra como PTJ y lo único que mostraban era una pistola que portaba uno de ellos en la cintura donde pidieron dos minutos para hablar conmigo a solas y fue cuando yo les dije que no tenía nada que hablar con ellos y que para salir del local tenía que esperar a Miguel y ellos me informaron que me calmara que la gente los estaba viendo algo feo y se me acercaron para decirme que me tenían una información pero tenía que darles cuarenta mil bolívares, en ese momento les dije que no contaba con esa cantidad de dinero que les podía conseguir diez mil bolívares pero que se los podía entregar el día viernes uno de ellos le dice al otro que si le convenía ese negocio que solo tenía diez mil bolívares el otro individuo dice que sí y en ese momento es cuando me muestran una foto de un blackberry y me preguntan si conozco al ciudadano de la foto que se llama Hugo Hernández les dije que si ese es uno de los que se metió en mi casa para extorsionarme en el mes de marzo de este mismo año, trate de mantenerlos el tiempo necesario para darle chance a que llegara la guardia ya que Rommer había podido salir a llamarlos. Pero se me fue difícil porque llego la cooperativa del mercado y trato de detenerlos pero solo me dieron un número de teléfono para que los llamaran y procedieron a retirarse y en ese momento iba llegando la guardia nacional quienes los detuvieron y les pidieron la identificación manifestando los mismos que ellos no eran ningunos PTJT, de ahí nos llevaron a todos para el comando del paraíso para realizar las actuaciones correspondientes. Eso es todo…”.
Acta de Entrevista, interpuesta en fecha 05 de Junio del 2.012, por el ciudadano: YEISON JOSE TENIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.537.900, por ante el Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El día 05 de Junio de 2012, aproximadamente a la 12:15 horas de la tarde, me encontraba en el negocio de TEHERAN ERIS JAVIER, cuando me percate que llegaron tres individuos y Rommer les pregunta qué se les ofrecía los ciudadanos le respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura los cuales nos dijeron que querían hablar con Javier y pasaron logrando hablar con el donde escuche cuando le dijeron que solo le pedían dos minutos y que los atendieran afuera del puesto y él se negó y les dijo que no iba a salir hasta que llegara miguel y el chamo le dijo que no levantara escama porque la gente lo estaba viendo como feo después le dijo que el le podía dar información pero si llegaban a un acuerdo ellos dos y Javier le dijo que primero le dijeran quien era la persona que lo mando a pichar y el muchacho le dijo que le diera cuarenta millones y le daba información fue cuando Javier le dijo que no porque el solo les podía dar diez porque todo lo que tenía ya se lo habían quitado y el fulano procedió y llamo al otro amigo diciéndole que solo tenía diez millones que si le gustaba la oferta y el amigo le dijo que si y ahí fue donde le mostró la foto y le dijo que lo pusiera a ganar con él para que no saliera perdiendo en su trabajo y Javier le dijo que no que ya había hablado con su comandante y la PTJ y note cuando Rommer salió del negocio para buscar ayuda luego intervino la cooperativa del mercado para tratar de retener a los funcionarios para que no se fueran, a la final Javier hablo un rato más con ellos para tratar de entretenerlos mientras Rommer llegaba con la ayuda pero Rommer llego solo y a los minutos Javier no pudo más y ellos le dieron un número de teléfono a Javier para que los llamara y cuando ya iban saliendo llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y los detuvieron nos dijeron que éramos testigos de la situación que estaba ocurriendo debido a que habíamos presenciado todo el procedimiento fue cuando nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional. Es todo. Seguidamente el Funcionario investigador procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA Nº 1: ¿Diga usted, si conoce alguno de los ciudadanos que se identificaron como funcionarios en el negocio? CONTESTÓ: no, primera vez que los veo. PREGUNTA Nº 2: ¿Diga usted, si recuerda como estaban vestidos? CONTESTÓ: si, un ciudadano de contextura gorda, de 1,70cm aproximadamente quien tenía una pistola en la cintura y estaba vestido con una chemise blanca y una bermuda de color marrón claro, el otro era de contextura gorda de 180cm aproximados y vestía con un bluyín azul y una camisa azul con una chaqueta negra y el ultimo de contextura delgada de 1,85 cm aproximado y vestía con un bluyín azul y una franela blanca con un estampado negro PREGUNTA Nº 3: ¿Diga usted, si los tres ciudadanos cuando entraron al local se identificaron con algún tipo de carnet? CONTESTÓ: no, PREGUNTA Nº 4: ¿Diga usted, si los tres ciudadanos que entraron al local se encontraban armados? CONTESTÓ: si, solo uno de ellos que al llegar nos mostró la pistola que tenía en la cintura y era el que vestía con una chemise blanca y una bermuda de color marrón claro, Es todo….”.”.
Acta de Entrevista, interpuesta en fecha 05 de Junio del 2.012, por el ciudadano: RENGEL YARAGUARACUTO ROMMER LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 15,742,564 por ante el Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El día 05 de Junio de 2012, aproximadamente a la 12:15 horas de la tarde, me encontraba en el negocio de TEHERAN ERIS JAVIER, cuando me percate que llegaron tres individuos y Rommer les pregunta qué se les ofrecía los ciudadanos le respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura los cuales nos dijeron que querían hablar con Javier y pasaron logrando hablar con el donde escuche cuando le dijeron que solo le pedían dos minutos y que los atendieran afuera del puesto y él se negó y les dijo que no iba a salir hasta que llegara miguel y el chamo le dijo que no levantara escama porque la gente lo estaba viendo como feo después le dijo que el le podía dar información pero si llegaban a un acuerdo ellos dos y Javier le dijo que primero le dijeran quien era la persona que lo mando a pichar y el muchacho le dijo que le diera cuarenta millones y le daba información fue cuando Javier le dijo que no porque el solo les podía dar diez porque todo lo que tenía ya se lo habían quitado y el fulano procedió y llamo al otro amigo diciéndole que solo tenía diez millones que si le gustaba la oferta y el amigo le dijo que si y ahí fue donde le mostró la foto y le dijo que lo pusiera a ganar con él para que no saliera perdiendo en su trabajo y Javier le dijo que no que ya había hablado con su comandante y la PTJ y note cuando Rommer salió del negocio para buscar ayuda luego intervino la cooperativa del mercado para tratar de retener a los funcionarios para que no se fueran, a la final Javier hablo un rato más con ellos para tratar de entretenerlos mientras Rommer llegaba con la ayuda pero Rommer llego solo y a los minutos Javier no pudo más y ellos le dieron un número de teléfono a Javier para que los llamara y cuando ya iban saliendo llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y los detuvieron nos dijeron que éramos testigos de la situación que estaba ocurriendo debido a que habíamos presenciado todo el procedimiento fue cuando nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional. Es todo.
Acta de Aprehensión , de fecha 05 de Junio del 2.012, suscrita por el funcionario Tarazona Ortega Pedro Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V- 16,358,520, adscrito al Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 12:15 aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano Comandante Movil Nro. 51, en la cual informo que me dirigiera al mercado de la Hollada debido a que había una Presunta Extorsión en contra del ciudadano TEHERAN JAVIER.…..unos señores señalan un local donde presuntamente se encontraba unos funcionarios de la PTJ vestidos de civil realizando una extorsión, fue cuando nos dirigimos al sitio y nos encontramos a tres ciudadanos que iban saliendo de la tienda en una manera sospechosa, quienes dijeron ser y llamarse ROBERTO JOSE CONTRERAS PEREZ, ci V.- 19,368,770, quien estaba vestido con una chemise blanca y una bermuda de color marrón, quien portaba una arma de fuego, tipo pistola, modelo Prieto Beretta, PX4, calibre 9 mm........el ciudadano WUILMER RONDON MADRIZ, ciV.- 15,314,526, quien vestía bluejean azul, y una franela blanca con un estampado negro y y portaba dos celulares uno......y el otro celular marca Blackberry modelo curve 9300, serial PRD-29973-055, chips Movistar 89580480007395310, pin 290162FA, en el cual se encuentra la foto del ciudadano Hugo Hernández, quien presuntamente extorsiono el día 28 de Marzo de 2012 al comerciante TEHERAN JAVIER y el ciudadano MARX ENGELS GONZALEZ GUILLE, Ci V.- 18,830,063, quien se encontraba vestido con un bluyin (Sic) azul y camisa azul con una chaqueta negra....”

Observando los elementos de convicción, se desprende claramente que se denuncia un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen declaraciones de personas que señalan haber visto a los TRES CIUDADANOS y lo describen físicamente y de la forma que se encontraban vestidos, igualmente hacen referencia de que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado y que le solicitaban a la victima una cantidad de dinero, para informarle, quien había sido la persona que le había extorsiona el día 28 de marzo de año en curso,
Esta Representación Fiscal, tomando en consideración todos estos elementos de convicción, precalificó los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como autores a cada uno de ellos, lo cual es por su puesto es una precalificación, la cual pudiera variar y no es sino hasta la presentación del escrito de acusación, después de haber realizado una investigación a fondo, en la cual se va a establecer claramente, cual fue la participación de cada uno de ellos, en los hechos, a través de reconocimientos en rueda de individuos u otro métodos de investigación, cruce de llamadas telefónicas, retratos hablados etc, que el Ministerio Publico, señalara directamente la participación de cada uno, y dicha calificación pudiera variar dependiendo de la mencionada investigación y no con ellos se pretende violentar la tutela judicial efectiva de ninguno de los detenidos, ya que tal como fue señalado por la víctima, estas personas se encontraban presenten al momento de la extorsión en su lugar de trabajo, siendo detenidos de manera Flagrante.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, la abogada Defensora, hace mención a la falta de motivación por la desición (Sic) de Medida Preventiva de Libertad, acordado por la Juez 12° de Control, por el procedimiento de detención en Flagrancia realizado por funcionarios adscritos a la Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando que dicha detención no estuvo apegado a las disposiciones legales. Así las cosas respetados magistrados he de señalar que difiero radicalmente de lo señalado por la defensa, en virtud que para quien aquí se expresa, al ciudadano WILMER RONDON MADRIZ, no se le vulneraron garantías constitucionales y sub-legales inherentes al debido proceso, por las razones que a continuación fundamentaré legalmente.

No es menos cierto, ciudadanos magistrados que el presente procedimiento, no se inicia por una investigación de oficio, sino por otro fenómeno procesal, legalmente establecido como lo es la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito flagrante, establecido en el artículo 248 de la referida norma adjetiva, y que establece los siguiente:
“Artículo 248 Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por la cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite una pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrilla colocada por el representante fiscal).

Debido a que son detenido de manera flagrante tres (03) ciudadanos que se encontraban Extorsionando, por segunda vez a la víctima, el día 05/06/2012, y en razón del mencionado procedimiento, la víctima hace referencia a dos eventos anteriores los cuales por temor a las constantes amenazas no había denunciado, uno ocurrido el día 28 de marzo de 2012, en la cual señala haber sido extorsionado por Funcionarios de la Policía Municipal de Caracas y un segundo evento en fecha 01/06/2012, cuando fue victima de un secuestro exprés igualmente por Funcionarios de ese Organismo Policial, a los cuales reconocen a través de Fotografías y esta ultima vez, se presentan estos tres (03) en la cual se encontraba en imputado WILMER RONDON MADRIZ, quien tenia un celular con la foto de uno de los ciudadano que lo había extorcionado (Sic) el día 28 de marzo de este año y le estaba solicitando en compañía de los otros dos imputados, le entregara la suma de 40 mil bolívares fuertes, siendo aprehendido en el lugar.-

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado defensor del ciudadano imputado WILMER RONDON MADRIZ, ejercido en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2012, dictada por el Tribunal Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la misma se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías y principios procésales, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano imputado WILMER RONDON MADRIZ,, tiene su responsabilidad comprometida en la comisión de los precitados delitos, por consiguiente se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 2°, 3° y parágrafo 1° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SEGUNDA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 02 de Julio de 2012, el abogado ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteo su contestación a la apelación interpuesta por la abogado ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante su competente autoridad, actuando conforme a las atribuciones legales que me confiere el artículo 37 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con los artículos 108 ordinal 13°, del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del termino legal a que se contrae el artículo 449 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPITULO I,
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, la abogada ANGELA JARAMILLO, Defensora Privada Defensora de los ciudadanos imputados ROBERTO JOSE CONTRERAS Y MARX ENGELS GONZALEZ, plenamente identificados, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus patrocinado Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 2°, 3° y parágrafo 1° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MARX ENGELS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER, cédula de identidad V.- 26,414,094, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para el imputado ROBERTO JOSE CONTRERAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; el delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER, cédula de identidad V.- 26,414,094, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Expongo:

PRIMERA DENUNCIA

“...Así tenemos que al analizar la Medida Privativa de Libertad, decretada por el juzgado Décimo segundo en Funciones de Control, a los imputados ROBERTO JOSE CONTRERAS Y MARX ENGELS GONZALEZ, esta defensa estima necesario señalar que para que el Tribunal decretara tal privativa de libertad, con fundamento en el articulo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal debió necesariamente verificar y constatar en las circunstancia que rodearon la detención de los imputados concurren los supuestos previstos en este articulo......”

En la presente denuncia al (sic) Abogada Defensora, hace referencia a la motivación que debe realizar la Juez de Control al momento de tomar su decisión de una medida Privativa de Libertad. Ahora bien si observamos los elementos de convicción, tomados por el Juez Décima Segunda de Control para fundamentar su Medida Privativa, podemos observar, lo siguiente:

Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 05 de Junio del 2.012, por el ciudadano: TEHERAN ERIS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad V- 26.414.094, por ante el Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo trabajo de comerciante en el mercado alternativo popular la hoyada cuando el día 28 de Marzo del presente año, cuando estaba saliendo de mi casa a las 06:30 de la mañana y me iba a montar en mi carro me llegaron unos funcionarios vestidos de POLICARACAS en dos patrullas y una camioneta que era igual a las patrullas pero de color plateado cuando me pararon y me dijeron que le mostrara mi cédula y que tenían una información mía que estaba trabajando con algo ilegal que los acompañara hasta mi casa yo los iba a meter en otra casa pero me dijeron que esa no era mi casa que yo vivía era en la de las escaleras de puerta azul y que ellos me podían presentar ante la fiscalía por estar trabajando con piratería y me decían que tenían órdenes del comandante de llevarme preso, yo les informe que teníamos permiso para trabajar por la alcaldía ya que teníamos una cooperativa entonces me dijeron que eso no era válido que les tenía que dar cien millones de bolívares fue cuando les dije que no tenía esa cantidad y les ofrecí treinta y me dijeron que no, que tenía que darles setenta millones que si no me llevaban preso y yo les dije yo les doy ese dinero pero denme la información de quien me picho y me dijo a mi no me interesa ese negro mamaguevo se llama Edgar Olmo fue cuando me dijeron que saliera con el dinero en una bolsa marrón plástica que me montara en el carro que ellos me seguían luego llegamos cerca de Miraflores en la vía que va al puente llaguno me dijeron que me parara que le entregara los reales y una vez que se los entregue se fueron y me retire a mi trabajo luego el día viernes 01 de Junio de este año cuando me dirigía hacia mi casa en la camioneta que me hace el trasporte a eso de la subida del calvario unos motorizados de POLICARACAS me dijeron que me parara y me bajara de la camioneta y me dijeron así de precisó te vamos es hablar claro que yo estaba fichado y me agarraron me quitaron el bolso y el teléfono me dijeron que yo sabía que estaba trabajando con algo ilegal y me leyeron los mismos artículos de la piratería y derechos del autor que por eso me iban a meter preso porque estaba trabajando con cosas ilegales donde me hablaron de la cantidad de doscientos millones de bolívares y me montaron en una moto de ellos dándome vueltas desde las cinco de la tarde hasta las siete y media pa ocho, yo les dije que se los podía conseguir para mañana y me dijeron que no que eso era para el instante, ellos me dijeron que les buscara el dinero y yo les dije que me dieran el teléfono para realizar una llamada y me dijeron que si pero que hablara en alta voz me preguntaron que a quien iba a llamar y le dije que a miguelito ellos me preguntaron que el que hacía y les respondí que era comerciante de ahí del mercado fue cuando lo llame y le dije que me prestara cincuenta millones que me había salido un negocio él me dijo que lo llamara en diez minutos que si los tenia me los prestaba y a los minutos me llamo donde nos colocamos de acuerdo de vernos en el puente fuerzas armadas para hacerme entrega del dinero, en ese momento que ellos escuchan a miguel debido a que tenía el teléfono en altavoz puesto me bajan de la moto y me montan en la camioneta donde se monta uno de ellos en la parte de adelante y la familia de Avi Mur que iban conmigo en la parte de atrás y nos marchamos hasta el puente una vez que llegamos miguel me entrego el dinero y nos retiramos del lugar y me llevaron cerca de la avenida universidad y fue donde el efectivo que iba en la parte de adelante se bajó del vehículo agarrando el dinero luego se montó en la moto con los POLICARACAS y se marcharon dejándonos en el lugar. El día 5 de Junio del presente año llegaron tres sujetos identificándose de palabra como PTJ y lo único que mostraban era una pistola que portaba uno de ellos en la cintura donde pidieron dos minutos para hablar conmigo a solas y fue cuando yo les dije que no tenía nada que hablar con ellos y que para salir del local tenía que esperar a Miguel y ellos me informaron que me calmara que la gente los estaba viendo algo feo y se me acercaron para decirme que me tenían una información pero tenía que darles cuarenta mil bolívares, en ese momento les dije que no contaba con esa cantidad de dinero que les podía conseguir diez mil bolívares pero que se los podía entregar el día viernes uno de ellos le dice al otro que si le convenía ese negocio que solo tenía diez mil bolívares el otro individuo dice que sí y en ese momento es cuando me muestran una foto de un blackberry y me preguntan si conozco al ciudadano de la foto que se llama Hugo Hernández les dije que si ese es uno de los que se metió en mi casa para extorsionarme en el mes de marzo de este mismo año, trate de mantenerlos el tiempo necesario para darle chance a que llegara la guardia ya que Rommer había podido salir a llamarlos. Pero se me fue difícil porque llego la cooperativa del mercado y trato de detenerlos pero solo me dieron un número de teléfono para que los llamaran y procedieron a retirarse y en ese momento iba llegando la guardia nacional quienes los detuvieron y les pidieron la identificación manifestando los mismos que ellos no eran ningunos PTJT, de ahí nos llevaron a todos para el comando del paraíso para realizar las actuaciones correspondientes. Eso es todo…”.
Acta de Entrevista, interpuesta en fecha 05 de Junio del 2.012, por el ciudadano: YEISON JOSE TENIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.537.900, por ante el Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El día 05 de Junio de 2012, aproximadamente a la 12:15 horas de la tarde, me encontraba en el negocio de TEHERAN ERIS JAVIER, cuando me percate que llegaron tres individuos y Rommer les pregunta qué se les ofrecía los ciudadanos le respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura los cuales nos dijeron que querían hablar con Javier y pasaron logrando hablar con el donde escuche cuando le dijeron que solo le pedían dos minutos y que los atendieran afuera del puesto y él se negó y les dijo que no iba a salir hasta que llegara miguel y el chamo le dijo que no levantara escama porque la gente lo estaba viendo como feo después le dijo que el le podía dar información pero si llegaban a un acuerdo ellos dos y Javier le dijo que primero le dijeran quien era la persona que lo mando a pichar y el muchacho le dijo que le diera cuarenta millones y le daba información fue cuando Javier le dijo que no porque el solo les podía dar diez porque todo lo que tenía ya se lo habían quitado y el fulano procedió y llamo al otro amigo diciéndole que solo tenía diez millones que si le gustaba la oferta y el amigo le dijo que si y ahí fue donde le mostró la foto y le dijo que lo pusiera a ganar con él para que no saliera perdiendo en su trabajo y Javier le dijo que no que ya había hablado con su comandante y la PTJ y note cuando Rommer salió del negocio para buscar ayuda luego intervino la cooperativa del mercado para tratar de retener a los funcionarios para que no se fueran, a la final Javier hablo un rato más con ellos para tratar de entretenerlos mientras Rommer llegaba con la ayuda pero Rommer llego solo y a los minutos Javier no pudo más y ellos le dieron un número de teléfono a Javier para que los llamara y cuando ya iban saliendo llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y los detuvieron nos dijeron que éramos testigos de la situación que estaba ocurriendo debido a que habíamos presenciado todo el procedimiento fue cuando nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional. Es todo. Seguidamente el Funcionario investigador procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA Nº 1: ¿Diga usted, si conoce alguno de los ciudadanos que se identificaron como funcionarios en el negocio? CONTESTÓ: no, primera vez que los veo. PREGUNTA Nº 2: ¿Diga usted, si recuerda como estaban vestidos? CONTESTÓ: si, un ciudadano de contextura gorda, de 1,70cm aproximadamente quien tenía una pistola en la cintura y estaba vestido con una chemise blanca y una bermuda de color marrón claro, el otro era de contextura gorda de 180cm aproximados y vestía con un bluyín azul y una camisa azul con una chaqueta negra y el ultimo de contextura delgada de 1,85 cm aproximado y vestía con un bluyín azul y una franela blanca con un estampado negro PREGUNTA Nº 3: ¿Diga usted, si los tres ciudadanos cuando entraron al local se identificaron con algún tipo de carnet? CONTESTÓ: no, PREGUNTA Nº 4: ¿Diga usted, si los tres ciudadanos que entraron al local se encontraban armados? CONTESTÓ: si, solo uno de ellos que al llegar nos mostró la pistola que tenía en la cintura y era el que vestía con una chemise blanca y una bermuda de color marrón claro, Es todo….”.”.
Acta de Entrevista, interpuesta en fecha 05 de Junio del 2.012, por el ciudadano: RENGEL YARAGUARACUTO ROMMER LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 15,742,564 por ante el Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El día 05 de Junio de 2012, aproximadamente a la 12:15 horas de la tarde, me encontraba en el negocio de TEHERAN ERIS JAVIER, cuando me percate que llegaron tres individuos y Rommer les pregunta qué se les ofrecía los ciudadanos le respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura los cuales nos dijeron que querían hablar con Javier y pasaron logrando hablar con el donde escuche cuando le dijeron que solo le pedían dos minutos y que los atendieran afuera del puesto y él se negó y les dijo que no iba a salir hasta que llegara miguel y el chamo le dijo que no levantara escama porque la gente lo estaba viendo como feo después le dijo que el le podía dar información pero si llegaban a un acuerdo ellos dos y Javier le dijo que primero le dijeran quien era la persona que lo mando a pichar y el muchacho le dijo que le diera cuarenta millones y le daba información fue cuando Javier le dijo que no porque el solo les podía dar diez porque todo lo que tenía ya se lo habían quitado y el fulano procedió y llamo al otro amigo diciéndole que solo tenía diez millones que si le gustaba la oferta y el amigo le dijo que si y ahí fue donde le mostró la foto y le dijo que lo pusiera a ganar con él para que no saliera perdiendo en su trabajo y Javier le dijo que no que ya había hablado con su comandante y la PTJ y note cuando Rommer salió del negocio para buscar ayuda luego intervino la cooperativa del mercado para tratar de retener a los funcionarios para que no se fueran, a la final Javier hablo un rato más con ellos para tratar de entretenerlos mientras Rommer llegaba con la ayuda pero Rommer llego solo y a los minutos Javier no pudo más y ellos le dieron un número de teléfono a Javier para que los llamara y cuando ya iban saliendo llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y los detuvieron nos dijeron que éramos testigos de la situación que estaba ocurriendo debido a que habíamos presenciado todo el procedimiento fue cuando nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional. Es todo.
Acta de Aprehensión , de fecha 05 de Junio del 2.012, suscrita por el funcionario Tarazona Ortega Pedro Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V- 16,358,520, adscrito al Destacamento Móvil Nº 51 e la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 12:15 aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano Comandante Móvil Nro. 51, en la cual informo que me dirigiera al mercado de la Hollada debido a que había una Presunta Extorsión en contra del ciudadano TEHERAN JAVIER.…..unos señores señalan un local donde presuntamente se encontraba unos funcionarios de la PTJ vestidos de civil realizando una extorsión, fue cuando nos dirigimos al sitio y nos encontramos a tres ciudadanos que iban saliendo de la tienda en una manera sospechosa, quienes dijeron ser y llamarse ROBERTO JOSE CONTRERAS PEREZ, ci V.- 19,368,770, quien estaba vestido con una chemise blanca y una bermuda de color marrón, quien portaba una arma de fuego, tipo pistola, modelo Prieto Beretta, PX4, calibre 9 mm........el ciudadano WUILMER RONDON MADRIZ, CIV.- 15,314,526, quien vestía bluejean azul, y una franela blanca con un estampado negro y portaba dos celulares uno......y el otro celular marca Blackberry modelo curve 9300, serial PRD-29973-055, chips Movistar 89580480007395310, pin 290162FA, en el cual se encuentra la foto del ciudadano Hugo Hernández, quien presuntamente extorsiono el día 28 de Marzo de 2012 al comerciante TEHERAN JAVIER y el ciudadano MARX ENGELS GONZALEZ GUILLE, Ci V.- 18,830,063, quien se encontraba vestido con un bluyin azul y camisa azul con una chaqueta negra....”

Observando los elementos de convicción, se desprende claramente que se denuncia un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen declaraciones de personas que señalan haber visto a los TRES CIUDADANOS y lo describen físicamente y de la forma que se encontraban vestidos, igualmente hacen referencia de que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado y que le solicitaban a la victima una cantidad de dinero, para informarle, quien había sido la persona que le había extorsiona el día 28 de marzo de año en curso,
Esta Representación Fiscal, tomando en consideración todos estos elementos de convicción, precalificó los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como autores a cada uno de ellos, lo cual es por su puesto es una precalificación, la cual pudiera variar y no es sino hasta la presentación del escrito de acusación, después de haber realizado una investigación a fondo, en la cual se va a establecer claramente, cual fue la participación de cada uno de ellos, en los hechos, a través de reconocimientos en rueda de individuos u otro métodos de investigación, cruce de llamadas telefónicas, retratos hablados etc, que el Ministerio Publico, señalara directamente la participación de cada uno, y dicha calificación pudiera variar dependiendo de la mencionada investigación y no con ellos se pretende violentar la tutela judicial efectiva de ninguno de los detenidos, ya que tal como fue señalado por la víctima, estas personas se encontraban presenten al momento de la extorsión en su lugar de trabajo, siendo detenidos de manera Flagrante.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, la abogada Defensora, hace mención a la falta de motivación por la decisión de Medida Preventiva de Libertad, acordado por la Juez 12° de Control, por el procedimiento de detención en Flagrancia realizado por funcionarios adscritos a la Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando que dicha detención no estuvo apegado a las disposiciones legales. Así las cosas respetados magistrados he de señalar que difiero radicalmente de lo señalado por la defensa, en virtud que para quien aquí se expresa, a los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS Y MARX ENGELS GONZALEZ no se le vulneraron garantías constitucionales y sub-legales inherentes al debido proceso, por las razones que a continuación fundamentaré legalmente.

No es menos cierto, ciudadanos magistrados que el presente procedimiento, no se inicia por una investigación de oficio, sino por otro fenómeno procesal, legalmente establecido como lo es la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito flagrante, establecido en el artículo 248 de la referida norma adjetiva, y que establece los siguiente:
“Artículo 248 Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por la cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite una pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrilla colocada por el representante fiscal).

Debido a que son detenido de manera flagrante tres (03) ciudadanos que se encontraban Extorsionando, por segunda vez a la víctima, el día 05/06/2012, y en razón del mencionado procedimiento, la víctima hace referencia a dos eventos anteriores los cuales por temor a las constantes amenazas no había denunciado, uno ocurrido el día 28 de marzo de 2012, en la cual señala haber sido extorsionado por Funcionarios de la Policía Municipal de Caracas y un segundo evento en fecha 01/06/2012, cuando fue victima de un secuestro exprés igualmente por Funcionarios de ese Organismo Policial, a los cuales reconocen a través de Fotografías y esta ultima vez, se presentan estos tres (03) en la cual se encontraban los imputados ROBERTO JOSE CONTRERAS Y MARX ENGELS GONZALEZ, quien el primero de ellos tenia una arma de fuego la cual señalan los testigos, la estaba utilizando indicando que era un funcionarios del CICPC y que el imputados de nombre WILMER RONDON MADRIZ, tenia bajo su poder un celular con la foto de uno de los ciudadano que lo había extorsionado a la víctima, el día 28 de marzo de este año y le estaba solicitando en compañía de los otros imputados, le entregara la suma de 40 mil bolívares fuertes, siendo aprehendido en el lugar.-
CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado defensor de los ciudadanos imputados ROBERTO JOSE CONTRERAS Y MARX ENGELS GONZALEZ, ejercido en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2012, dictada por el Tribunal Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en Medida Privativa de Libertad en contra de sus patrocinado, por la presunta comisión del los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano TEHERAN ERIS JAVIER, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la misma se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías y principios procésales, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que los ciudadanos imputados ROBERTO JOSE CONTRERAS Y MARX ENGELS GONZALEZ tiene su responsabilidad comprometida en la comisión de los precitados delitos, por consiguiente se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 2°, 3° y parágrafo 1° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogado MARIA NORBELLA FONTE Defensora Publica Septuagésima Sexta (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada e fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Decimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el recurso de apelación propuesto por la abogado ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4 y 5 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


La abogado MARIA NORBELLA FONTE, como sustento del recurso de apelación propuesto, aduce lo siguiente:

 Que la decisión emitida por el Juzgado de la recurrida no cuenta con suficientes elementos de convicción que evidencie la participación de su defendido el ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, por cuanto la recurrente aduce que el único elemento constante en las actuaciones es la declaración de la presunta victima el ciudadano THERAN ERIS JAVIER, no cumplimento así con los extremos a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


 Que la recurrida no puede fundamentar peligro de fuga, con la sola posibilidad de evasión del justiciable, menos aun cuando este posee un domicilio fijo donde pude ser encontrado, tiene un trabajo fijo donde puede ser llamado y encontrado, aunado a que no es suficiente elemento de convicción la declaración de la presunta victima para tener como autor o participe del hecho que se le atribuye, por cuanto constituye esto una violación al principio de presunción de inocencia.

 Que la recurrida le ha causado a su defendido un gravamen irreparable al emitir una decisión la cual carece de elementos de convicción para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por su parte la abogado ANGELA JARAMILLO, como sustento del recurso de apelación propuesto, aduce lo siguiente:

 Que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos a que se contrae el articulo 250, por cuanto la recurrente aduce que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de sus defendidos, por cuanto alega que los mismos al momento de su detención no portaban ninguna credencial, ni gorra, ni chaquetas alusivas a algún organismo del estado, ni les fue incautado ningún objeto de interés criminalística, manifestando que al momento de la detención los funcionarios ocultaron el documento que autoriza a mi defendido a portar arma de fuego.


Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que los recurrentes plantean en el recurso de apelación propuesto denuncias que se relacionan entre si, procede este Tribunal de Alzada a resolverlos de manera conjunto solo a los fines de la resolución correspondiente.

En este sentido, tenemos que por una parte la defensa del ciudadano
WILNER RONDON MADRIZ, alega que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la otra, la defensa de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, refiere que la decisión impugnada no cumple a cabalidad con las exigencias del citado articulo, concretamente lo atinente a los elementos de convicción que permitan determinar la participación de sus defendidos, habida cuenta que a ellos no se le incauto ningún objeto de interés criminalisistico al momento de su aprehensión.

En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal de Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 16 en concordancia con el agravante previsto en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 277 del Código Penal, respectivamente tipos penales estos que conforme al tiempo que acaecieron no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar la presunta participación de los ciudadanos CONTRERAS PEREZ ROBERTO, GONZALEZ GUILLEN MARX y RONDON MADRIZ WILNER, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público a cada uno de ellos en la audiencia de presentación correspondiente, siendo estos los siguientes:

-Cursa a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de incidencias, Acta de Policial, suscrita por funcionarlos adscritos al Comando Regional Nº 5 Destacamento Móvil 51º, de la Guardia Nacional Bolivariana, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los ciudadanos como JOSÉ ALBERTO AGUILERA DÍAZ y ANTHONY FRANCISCO SUÁREZ RIVERA:

"…Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Comandante del Destacamento Móvil № 51, en la cual le informó que se dirigiera al Mercado de La Hoyada debido a que había una presunta extorsión en contra del ciudadano TEHERÁN JAVIER, seguidamente se trasladaron al mercado socialista de la hoyada, y una vez que llegaron unos señores que señalaban un local donde presuntamente se encontraban unos funcionarios de la PTJ vestidos de civil realizando una extorsión, se dirigieron al sitio y se percataron de tres ciudadanos que iban saliendo de la tienda de una manera sospechosa, donde procedieron a darles la voz de alto y de inmediato a identificarlos quienes dijeron ser y llamarse. ROBERTO JOSÉ CQNTRERAS PÉREZ, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, modelo PIETRO BERETTA PX4, calibre 9mm, serial PX2628F, con un cargador de seis cartuchos sin percutir, el mismo no poseía porte de arma y un teléfono celular marca ACE, modelo Santiago, serial IMEI354Q16G48921959, serial de los chips movistar 895804420005242693, el ciudadano WUILNER RONDÓN MADRIZ, quien portaba dos celulares uno de marca Samsung, modelo SCH-U450, serial 268435459515549605, y el otro celular marca blackberry, modelo curve 9300, serial PRD-29973-G55, chips movistar 895804800073955310, PIN 290162FA, en el cual se encuentra la foto del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ quien presuntamente extorsionó el 28 de marzo de 2012 al comerciante Teherán Javier, y el ciudadano MARX EUGELS GONZÁLEZ GUILLEN y portaba un celular marca Motorola, serial IMEI-353631042382932, chips Digitel 8958Q2101103057153F. Mientras realizaban la detención de los mismos la gente gritaba que ellos eran los funcionarios de la PTJ, por lo que se les preguntó para corroborar la información y ellos manifestaron que no eran funcionarios, en ese preciso momento se les acercó el ciudadano que dijo ser y llamarse TEHERÁN ERIS JAVIER, quien informó que era víctima de esos delincuentes y que les querían quitar cuarenta mil bolívares a cambio de una información, con respecto a un secuestro que le habían hecho en el mes de marzo del presente año, y tenían información de que él quemaba CD y se beneficiaba de la piratería y por ser funcionarios era mejor que les diera el dinero, luego de tener la información y haber practicado la detención de los tres ciudadanos, se trasladaron a la sede del destacamento Móvil 51, manifestando los detenidos que tenían dos vehículos tipo moto una marca Suzuki, y la otra Empina trasladándolas hasta el comando, el arma de fuego, la chaqueta marca Timberland y los cuatro celulares quedaron retenidos…"

- Cursa a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del cuaderno de incidencias, Acta de denuncia realizada por el ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, en fecha 05 de junio de 2012, ante Destacamento Móvil N° 51 de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"…Yo trabajo de comerciante en el Mercado Alternativo Popular La Hoyada, cuando el día 28 de marzo del presente año, cuando estaba saliendo de mi casa a las 6:30 de la mañana y me iba a montar en mi carro me llegaron unos funcionarios vestidos de POLICARACAS en dos patrullas y una camioneta que era igual a las patrullas pero de color plateada, cuando me pararon y me dijeron que le mostrara mí cédula y que tenían una información mía que estaba trabajando con algo ilegal que los acompañara hasta mi casa, yo los iba a meter en otra casa pero me dijeron que esa no era mi casa, que yo vivía era en la de las escaleras de puerta azul y que ellos lo podían presentar ante la Fiscalía por estar trabajando con piratería, y me decían tenían ordenes del comandante de llevarme preso, yo les informe que teníamos permiso para trabajar por la Alcaldía, ya que tenían una cooperativa, me dijeron que eso no era valido que les tenia que dar cien millones de bolívares, fue cuando les dije que no tenía esa cantidad, les ofrecí treinta y me dijeron que no, que tenía que darles setenta millones que sino me llevaban preso, y yo les dije, yo les doy ese dinero, pero denme la información de quien me picho y me dijo a mi no me interesa ese negro, se llama Edgar Olmo, fue cuando me dijeron que saliera con el dinero en una bolsa marrón plástica que me montara en el carro que ellos me seguían, luego llegamos cerca de Mlraflores, en la vía que va al Puente Llaguno, me dijeron que me parara que le entregara los reales y una vez que se los entregue se fueron y se retiró a su trabajo; luego el día viernes 01 de junio de este año, cuando me dirigía hacía mi casa en la camioneta que me hace el transporte a eso de la subida del Calvario unos motorizados de POLICARACAS, me dijeron que parara y bajara de la camioneta, y me dijeron así de preciso te vamos hablar claro, que yo estaba fichado, y me agarraron le quitaron el bolso y el teléfono, que sabia que estaba trabajando con algo Ilegal y me leyeron los mismos artículos de la piratería y derechos de autor, que por eso me iban a meter preso y me hablaron de la cantidad de doscientos millones de bolívares, y me montaron en una moto dándome vueltas desde las cinco de la tarde hasta las siete y media para ocho, yo les dije que se los podía conseguir para mañana y me dijeron que no, que eso era para el Instante, ellos me dijeron que buscara el dinero, y yo les dije que me dieran un teléfono para realizar una llamada, y me dijeron que si pero que hablara en alta voz, y le dije que iba a llamar a Miguelito ellos me preguntaron que el que hacía y les respondí que era comerciante del mercado, fue cuando llame y te dije que me prestara un dinero cincuenta millones que me había salido un negocio, él me dijo que lo llamara en diez minutos que si los tenía me los prestaba, a los minutos me llamó nos colocamos de acuerdo de verse en el Puente Fuerzas Armadas para hacerme entrega del dinero, en ese momento ellos escuchan a Miguel, debido a que tenía el teléfono en alta voz, me bajan de la moto y me montan en la camioneta y se monta uno de ellos en la parte de adelante, y la familia de Avi Mur que Iban conmigo en la parte de atrás, y nos marchamos hasta el puente llegamos Miguel me entrega el dinero y nos retiramos del lugar, y me llevaron cerca de la Avenida Universidad y fue donde el efectivo que iba en la parte de adelante se baja del vehículo agarrando el dinero, luego se monto en la moto con los POLI-CARACAS, y se marcharon. El día 5 de junio del presente año, llegaron tres sujetos identificándose de palabra como PTJT y lo único que mostraban era una pistola que portaba uno de ellos en la cintura, le pidieron dos minutos para hablar a solas, y fue cuando les dije que no tenía nada que hablar con ellos, y que para salir del local tenía que esperar a Miguel, ellos me informaron que me calmara que el agente los estaba viendo, y se me acercaron para decirle que me tenían una información pero que tenía que darles cuarenta mil bolívares, en ese momento les dije que no contaba con ese cantidad de dinero, que les podía conseguir era diez mil bolívares, pero que se los podía entregar el día viernes, uno de ellos le dijo al otro que si le convenía ese negocio y el otro individuo dice que si, en ese momento le muestran una foto de un blackberry y le preguntan que si conozco al ciudadano de la foto que se llama HUGO HERNÁNDEZ, me dijo que ese es uno de los que se metió en su casa para extorsionarlo en el mes de marzo de este mismo año, trate de mantenerlos el tiempo necesario para darle chance a que llegara la guardia ya que Rommer había podido salir a llamarlos, pero fue difícil porque llegó la Cooperativa del Mercado y trato de detenerlos pero solo me dieron un número de teléfono para que los llamaras y procedieron a retirarse y en ese momento iba llegando la Guardia Nacional quienes lo detuvieron y les pidieron la Identificación manifestando los mismos que ellos no eran ningunos PTJT, de ahí nos llevaron a todos para el comando del paraíso para realizar las actuaciones correspondientes. Eso es Todo…”

- Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del cuaderno de incidencias, Acta Policial de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el funcionario MARVIN RODRIGUEZ PERNIA, adscrito al Destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se procedió a realizar visita domiciliaria ubicada en la calle Carmen con Calle El Limón, Casa Rosada con rejas marrones, con la finalidad de buscar al ciudadana HERNÁNDEZ ORDOÑEZ HUGO ENRIQUE, quien esta presuntamente relacionado en una extorsión en contra del ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER, quien fue objeto de una extorsión el día 28 de marzo del presente año, y en el transcurso del día 05 de junio del presente año tres ciudadanos intentaron extorsionarlo por la cantidad de cuarenta mil bolívares a cambio de darle información con respecto a lo sucedido el día 28 de marzo de 2012, al llegar al inmueble preguntaron por el ciudadano e! cual nos Informaron que no se encontraba, y retuvieron un monitor LGFLATRON W1943SB, un CPU, un teclado, un mouse o ratón, una chaqueta negra del SU WAT, un pasaporte perteneciente a la ciudadana ORDOÑEZ Punzón y dos tarjetas del Banco de Venezuela…”

- Cursa a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la presente incidencia, Acta de entrevista de la ciudadana HERNANDEZ URDANETA GLINLLER J0SKAICER, de fecha 05 de junio de 2012, ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente:

"…El día 23 de marzo de 2012, aproximadamente a ¡as 6:20 horas de la mañana, se encontraba en su casa cuando escuchó unos gritos terribles y corrimos a donde Javier, cuando vieron que venían por la mitad de la calle, fue cuando le pregunté a los funcionarios qué pasaba y le respondió que si era familia de él, les dije que no que era la dueña de la casa donde él vivía, y lo metimos para mi casa, en ese momento ellos me dicen que esa no era la casa de Javier, que la casa es la de escaleras de puerta azul, en ese momento salen algunas personas empiezan a gritar, los funcionarios informan que eso perjudicaba a Javier, le pedimos la orden de allanamiento y no tenían nada, luego subieron a la casa y se dieron cuenta que no había ningún tipo de arsenal de CD como ellos decían, bajamos a llamar a la gente para que los apoyara, en eso unos de los funcionarios nos escuchan, nos decían que borráramos las fotos de sus celulares y que dejáramos de estar grabando, luego bajo Javier con un funcionario de apellido Rodríguez de la Policía de Caracas y el mismo decía que a Javier no le había pasado nada en forma de burla…”

- Cursa a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del cuaderno de incidencias, Acta de entrevista de la ciudadana BRICEÑO URDANETA WUENDY CHIQUINQUIRA, de fecha 05 de junio de 2012, ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente:

"…El día 28 de marzo de 2012, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, se encontraba en su casa durmiendo cuando escucha unos gritos y salló para ver que estaba pasando, me asomé a la casa donde vive Javier y le dijo que estaba todo bien que ya habla cuadrado con los policías, y se quedó parada en el balcón y grabó uno de los videos, luego los efectivos se retiraron del sector con Javier…”

- Cursa al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del cuaderno de incidencias, Acta de entrevista tomada al ciudadano YEISON JOSÉ TENIA, de fecha 05 de junio de 2012,- ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente:

"…El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, se encontraba en el negocio de TEHERÁN ERIS JAVIER, cuando se percató que llegaron tres individuos y Rommer les pregunta que se les ofrecía, los ciudadanos les respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura, le dijeron que querían hablar con Javier, y pasaron logrando hablar con él, donde escuché que sólo le pedían dos minutos y que los atendieran fuera del puesto, él se negó y les dijo que no iba a salir hasta que llegara Miguel, después le dijo que le podía dar información, pero si llegaban a un acuerdo ellos dos, y Javier le dijo que primero te dijeran quien era la persona que lo mando a pichar y el muchacho le dijo que le diera cuarenta millones y le daba información, fue cuando Javier le dijo que no, que solo tenía diez, que si gustaba la oferta y el amigo le dijo que si, ahí fue donde le mostró la foto, y noto cuando Rommer salió del negocio para buscar ayuda, luego intervino la cooperativa del mercado para tratar de retener a los funcionarios para que no se fueran, a la final Javier habló un rato más con ellos para tratar de entretenerlos mientras Rommer llegaba con ayuda, pero Rommer llego sólo y a los minutos Javier no pudo más y ellos le dieron el número de teléfono a Javier para que los llamara, y cuando ya iban saliendo llegaron unos funcionarios de la Guardia nacional y los detuvieron, nos dijeron que éramos testigos de la situación, debido a que habíamos presenciado todo el procedimiento, fue cuando nos trasladaron hasta ¡a sede del comando…”

- Cursa a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del cuaderno de incidencias, Acta de entrevista del ciudadano RENGEL YAGUARACÜTO ROMMER LUIS, de fecha 05 de junio de 2012, ante e! destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente:

“…El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, se encontraba en el negocio de TEHERÁN ERIS JAVIER, cuando se percató que llegaron tres individuos y Rommer les pregunta que se les ofrecía, los ciudadanos les respondieron que eran funcionarios del CICPC mostrándonos una pistola 9mm que la tenía uno de ellos en la cintura el ciudadano de contextura gorda, los cuales le dijeron que querían, hablar con Javier, y pasaron logrando hablar con él, donde escuchó cuando le pedían dos minutos y que los atendieran fuera del puesto, Javier se negó y hay empezaron hablar y fe decían a Javier que ellos tenían una información de los que lo tenían fichados, donde le mostraron una foto, y le preguntaron si él era uno de los secuestradores, cuando escuchó que Javier le dijo que si, de inmediato le pidieron cuarenta millones para seguir dándole información, aprovechó de llamar a Miguel para informarle lo que estaba ocurriendo, regreso al negocio donde logre escuchar que le daban un número de teléfono a Javier para que los llamaran y luego se despidieron, y cuando se retiraban, se percató que llegaron unos funcionarios y los detuvieron, donde les preguntaban si ellos eran funcionarios y los mismos respondieron que no, fue cuando Javier salió, y les dijo a los funcionarlos que esos eran los que lo estaban extorsionando…”

- Cursa al folio sesenta y siete (67) del cuaderno de incidencias, Acta de entrevista del ciudadano GONZÁLEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, de fecha 05 de junio de 2012, ante el destacamento Móvil Nº 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente;

"…El día 01 de junio de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraba saliendo del negocio, cuando recibió una llamada de TEHERÁN ERIS JAVIER, en el cual le pidió un dinero prestado la cantidad de cincuenta mil bolívares para un negocio que le había salido, le informó que lo llamaría en diez minutos y si los tenía se los prestaba, lo cual lo conseguí, y él manifestó que donde los podía pasar buscando, se pusieron de acuerdo debajo de! puente de las Fuerzas Armadas, aproximadamente a las 6:50 horas de la noche, cuando llego con el taxista pude notar que iba una señora, dos niños y un chamo en la parte de delante de la camioneta le entrego el dinero y se retiro del lugar pregunta formula: "¿Diga usted, sí el ciudadano TEHERÁN ERIS JAVIER lo volvió a llamar en el transcurso de la noche? CONTESTO: Sí, para decirme que los reales eran para el pago de un secuestro, que lo tenían…"

- Cursa al folio sesenta y ocho (68) de la presente incidencia, Acta de entrevista del ciudadano MARCOS CAMACHO, de fecha 05 de junio de 2012 ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas de So siguiente;

"…El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, se encontraba en la calle el Carmen cuando llegaron unos motorizados de la Guardia nacional, y le dijeron que necesitaban que fuera testigo ya que iban a realizar un procedimiento, cuando entramos a una casa de color rosado y rejas de color marrón donde buscaban a un señor de nombre Hugo y no lo encontraron, fue cuando procedieron a retener una computadora y una chaqueta del SUMAT, con unas carpetas con un poco de papeles…”

- Cursa al folio sesenta y nueve (69), del cuaderno de incidencias, Acta de entrevista tomada al ciudadano OMAR FRACACHAN, de fecha 05 de junio de 2012, ante el destacamento Móvil № 51 de la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó entre otras cosas de lo siguiente:

"…El día 05 de junio de 2012, aproximadamente a las O5:30 horas de la noche, se encontraba en la calle El Carmen cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, y le dijeron que necesitaban que fuera testigo ya que iban a realizar un procedimiento,- cuando entramos a una casa de color rosado y rejas de color marrón, donde sacaron una computadora y una chaqueta del SUMAT, con unas carpetas con un poco de papeles, el ciudadano que estaban buscando encontraba en la casa…”

-Riela al folio ochenta y uno (81) de la presente incidencia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos que fueron incautados en poder de los hoy imputados al momento de realizarle la respectiva inspección corporal, los cuales se presumen pueden ser necesarios para la investigación, y en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“…1.- Celular marca Motorola serial IMEI: 353631042382932, IMEI: 353631042382940, chips: Digitel 895802101103057153F.- 2.- Celular, marca ACE, modelo Santiago Serial 354016048921959, IMEI: 354016041721950, CHIPS: Movistar 895804420005242693. 3.-Celular marca Samsumg modelo SCH-U450, Serial 268435459515549605. 4.- Celular Blackberry, modelo Curve 9300, serial PRD-29973-055, chips: MoviStar 895804120007395310, Pin 293162FA. 5.- Pistola, modelo Pietro Beretta Px4, calibre 9mm, Serial PX2628F, un (01) cargador, seis (06) cartuchos sin percutir. 6.-Una (01) chaqueta negra marca Timberland…”

Pues bien, de las actuaciones anteriormente senaladas se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten a esta Alzada presumir la participación de los ciudadanos WILNER RONDON MADRIZ, ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, en los hechos punibles que le fueron imputado, ello e virtud que de estos se desprende que en fecha 05-06-12 siendo las 12:15 horas de la tarde el funcionario TARAZONA ORTEGA PEDRO RAFAEL, recibió llamada telefónica del Comandante del Destacamento Móvil № 51, en la cual le informaron que se dirigiera al Mercado de La Hoyada, en virtud que se estaba llevando a cabo una presunta extorsión en contra un ciudadano de nombre TEHERÁN ERIS JAVIER, por lo que procedieron a trasladarse al mercado socialista de la hoyada, y una vez que llegaron al lugar, unas personas les señalaron un local donde presuntamente se encontraban unos funcionarios de “PTJ” vestidos de civil realizando una extorsión, se dirigieron al sitio y se percataron que tres ciudadanos iban saliendo de la tienda de una manera sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto quedando identificados como ROBERTO JOSÉ CQNTRERAS PÉREZ, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, modelo PIETRO BERETTA PX4, el ciudadano WUILNER RONDÓN MADRIZ, quien portaba dos celulares uno de marca Samsung, modelo SCH-U450, y el otro celular marca blackberry, modelo curve 9300, en el cual se encuentra la foto del ciudadano HUGO HERNÁNDEZ quien presuntamente extorsionó el 28 de marzo de 2012 al ciudadano Teherán Eris Javier, y el ciudadano MARX EUGELS GONZÁLEZ GUILLEN, quien portaba un celular marca Motorota, momento en que se acercó a la comisión un ciudadano quien se identifico como TEHERÁN ERIS JAVIER, manifestando que había sido víctima de estos ciudadanos ya que le querían quitar cuarenta mil bolívares a cambio de información, con respecto a un secuestro que le habían hecho en el mes de marzo del presente año, ciudadanos estos que además le indicaron que tenían información de que él quemaba CD y se beneficiaba de la piratería y por ser funcionarios era mejor que les diera el dinero, luego de tener la información y haber practicado la detención de los tres ciudadanos, se trasladaron a la sede del destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Conforme a los expresado esta Corte de Apelaciones considera que del expediente se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado a los ciudadanos CONTRERAS PEREZ ROBERTO, GONZALEZ GUILLEN MARX y RONDON MADRIZ WILNER, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º del artículo 252 Ejusdem, ya que existe la grave sospecha de que podrá influir para, que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez A quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que el mismo analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga o de obstaculización.

Aunado a lo expuesto tenemos que uno de los argumentos explanados por la defensa del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, tiene que ver con la presunción del peligro de fuga, el cual a su parecer se encuentra desvirtuado en atención a que su patrocinado tiene residencia y trabajo fijo, sobre este particular advierte este Colegiado que si bien es cierto el ciudadano en mención, posee residencia fija, y un trabajo estable, no menos cierto es que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 establece “La pena que podría llegar a imponerse en el caso;”, y el numeral 3 “La magnitud del daño causado;”aspectos estos que fueron considerados por la recurrida a objeto de dar por satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 3 del articulo 250 del Ejusdem, ya que la precalificación acogida por el Juzgado de la recurrida en audiencia de presentación, es la de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el caso del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, haciendo énfasis esta Sala que el delito de EXTORSION prevé una pena de diez 10 a quince 15 años, siendo que el limite mínimo es de diez 10 años para este delito, circunstancia esta que permitió presumir al Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, el peligro de fuga, ya que por la pena que podría llegar a imponerse el imputado puede sustraerse del proceso si le es otorgada una Medida Cautelar menos gravosa.

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente.

En relación al gravamen irreparable que arguye la defensa del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ por cuanto considera que el Juzgado de la recurrida omitió señalar cuales son los elementos de convicción para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que el mismo establece de manera genérica los motivos que le sirvieron de sustento a los fines de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Respecto al gravamen irreparable cabe citar la definición que de este ofrece la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV cuando destaca:

“Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “Negrillas de este Colegiado”

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

De acuerdo con lo explanado podemos concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

En el caso subjudice, este Ad quem considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso, tomando en cuenta que apenas el mismo se encuentra en la etapa de investigación.

En consonancia con lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho por la abogado MARIA NORBELLA FONTE Defensora Publica Septuagésima Sexta (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado; y el propuesto por la abogado ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, que decreto medida privativa de libertad en contra de sus representados, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ABG. MARIA NORBELLA FONTE Defensora Publica Septuagésima Sexta (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILNER RONDON MADRIZ, y el propuesto por la abogado ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILNER RONDON MADRIZ, ROBERTO JOSE CONTRERAS y MARX ENGELS GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.



LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,



ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ









AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3461.-