REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 14 de Agosto de 2012
201° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3453.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora Judicial del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de julio de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaria del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal, en el sentido que le fuese revisada la Media Privativa Judicial de Libertad impuesta a su defendido el 13 de agosto de 2009, al no considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Marzo de 2012, el JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:

"...del análisis exhaustivo de la precitada jurisprudencia de la sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de los múltiples diferimientos de juicios orales y públicos, NO PUEDE operar a favor del acusado en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causas imputables al acusado, a su defensa, al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, es a través de un COMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que estableció la falta de asistencia de cada una de las partes, hasta la fecha en que nuevamente se ha fijado el acto diferido, por lo que nos encontramos a través de las causales de diferimiento once (11) son imputables al Ministerio Público, veintiséis (26) a la victima, treinta y cinco (35) a la Defensa, cuarenta (40) por falta de traslado sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia |de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida de Coerción Personal desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (02) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.
Debe así realizarse este cómputo de diferimiento, a los fines de determinar si el retardo procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al estado o en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a las diversas faltas de traslados, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, tal como se desprende en la narrativa establecida en el capitulo primero de la presente decisión, por lo que este Tribunal procedió a descontar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida de Coerción Personal, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a los establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida de Coerción Personal. Y ASÍ SE DECIDE.
...Si bien este juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de Diez (10) años, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.
En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando esta juzgadora en la obligación de garantizar que le mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular del la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intercambio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la victima y, en definitiva a las mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al imputado YANCE GARCÍA NÉSTOR JOSÉ, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA..."


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Abril de 2012, la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora Judicial del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso apelación en contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

Capitulo III DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Así las cosas, el Tribunal de Control, entre otras cosas en su decisión estableció lo siguiente:

"...del análisis exhaustivo de la precitada jurisprudencia de la sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de los múltiples diferimientos de juicios orales y públicos, NO PUEDE operar a favor del acusado en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causas imputables al acusado, a su defensa, al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, es a través de un COMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que estableció la falta de asistencia de cada una de las partes, hasta la fecha en que nuevamente se ha fijado el acto diferido, por lo que nos encontramos a través de las causales de diferimiento once (11) son imputables al Ministerio Público, veintiséis (26) a la victima, treinta y cinco (35) a la Defensa, cuarenta (40) por falta de traslado sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia |de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida de Coerción Personal desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (02) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.
Debe así realizarse este cómputo de diferimiento, a los fines de determinar si el retardo procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al estado o en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a las diversas faltas de traslados, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, tal como se desprende en la narrativa establecida en el capitulo primero de la presente decisión, por lo que este Tribunal procedió a descontar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida de Coerción Personal, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a los establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida de Coerción Personal. Y ASÍ SE DECIDE.
...Si bien este juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de Diez (10) años, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.
En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando esta juzgadora en la obligación de garantizar que le mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular del la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intercambio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la victima y, en definitiva a las mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al imputado YANCE GARCÍA NÉSTOR JOSÉ, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA..."

Capitulo IV DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 establece entre otros supuestos lo siguiente;

"Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
Pues bien, la norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar al delito específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal, siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es más claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia, para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso, mi defendido Néstor José Yance García, lleva un tiempo superior al de los dos (2) años detenido.
De modo que, el limite de la duración de la privación preventiva de libertad, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto principal a considerar por parte de los operadores de justicia llamados a realizar o celebrar la audiencia correspondiente, siendo en éste caso, el acto de la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juicio racional del conflicto de intereses se puede suscitar en cuanto a la libertad individual (articulo 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control, como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita a que el retardo procesal no es atribuible a ese Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso.
En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley, para que una persona permanezca detenida, siendo dicho lapso o plazo el de dos (2) años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene el derecho de solicitar su libertad, por la medida de coerción decae de manera automática.
El Tribunal de Control, no realizó el debido análisis del porque niega el decaimiento de la medida y ello de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario basa su decisión, atribuyéndole un retardo al presente proceso por falta del representante del Ministerio Público, de la víctima y a la falta de traslados de mi defendido, quien se encuentra detenido hasta los actuales momentos.

Sobre éste último particular, todos sabemos que los traslados de los diferentes centro penitenciarios no se hacen efectivos, y que esa falta de traslados no puede ser atribuible a mi defendido, sino por diversos motivos tales como la falta de vehículos o transporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de fecha 17-06-02, expediente № 01-2771, lo siguiente:

"...No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme."

Igualmente, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha: 16-04-07, (Exp.06-1467.Sent.N0 655), lo siguiente:
"El Código Orgánico Procesal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, la cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Así mismo, la Sentencia №: 035, de fecha 31-01-2008, expediente №. 07-0523, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual refiere:

"La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal"

De la misma forma, la Sentencia de fecha 11-05-07, expediente № 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se preciso lo siguiente:

"...La anterior aseveración encuentra una excepción en casos donde la medida de privación judicial preventiva de la libertad se haya prolongado por mas de dos años, caso en el cual debe admitirse la apelación contra la negativa de libertad plena; ello porque toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos año. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conocido de la causa."

Cabe destacar, la sentencia de fecha 14-08-2002. expediente № 01-1680, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado, lo siguiente:

"En este sentido estima esta sala que el derecho a la Libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad mas allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto...".

Con base a lo anterior, encontramos que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 11 de agosto de 2009, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una sentencia definitiva, verificándose de las actuaciones que cursan en la presente causa, que no han sido imputables a mi defendido, puesto que las respectivas Boletas de Traslados enviadas por el Tribunal de Control, a la sede de los internados respectivos no se verifican que fueron debidamente recibidas, en virtud de ello se invoca a favor de mi defendido la Sentencia No. 08-226, de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual dispone:

"...Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia № 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

"...cabe destacar que ¡as medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y ia sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito...".

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano... se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizó el 31 de julio de 2006 y luego fue anulado por esta Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2007. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que "a/ no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado". (Sentencia № 361/2003 del 24 de febrero).


Pues bien, mi defendido Néstor José Yance García, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, vale decir, privado de su libertad, por lo cual se solicita el decaimiento de la medida que fue impuesta por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2009, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicho decaimiento se acuerde la libertad de mi defendido.

Así mismo, observamos como el Juez de la recurrida violenta principios que son de debido acatamiento por tratarse de garantías constitucionales y procesales, que deben proteger al débil jurídico, y no permitir que ciudadanos sujetos a procesos penales, cumplan por anticipado una pena, cuando ni siquiera se ha determinado sin lugar a dudas su responsabilidad penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien, de conocer el presente Recurso de Apelación, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada al ciudadano Néstor José Yance García, el cese de la medida de coerción personal o en su defecto una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora Judicial del ciudadano NESTOR JOSE YANCE GARCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, la recurrente arguye lo siguiente:

 Que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo que niega la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra su defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que el retardo procesal no le es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sin embargo, obvia el análisis de la norma en cuestión en relación al caso en concreto.

 Que en el presente caso se ha superado el lapso previsto en la ley, para que una persona permanezca detenida, vale decir, dos (2) años, sin que se haya dictada sentencia definitiva, por lo que su patrocinado tiene derecho a solicitar la libertad, en virtud que la medida de coerción decae automáticamente.

 Que la falta de traslado desde los centros penitenciarios no puede ser atribuida a su defendido, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior la impugnante solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde a su defendido el cese de la medida de coerción personal, o en su defecto una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Dispone el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo e dos años…”

Aunado a lo expresado en la disposición legal antes citada, destaca este Colegiado que conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales deberán emitirse mediante sentencias o autos fundados; ello en aras de garantizar precisamente el derecho a la defensa de las partes, por lo que dictar una decisión que carezca de fundamentos, conlleva a la nulidad absoluta de la misma por violación de las normas constitucionales que garantizan el derecho a la defensa.

Pues bien, respecto a la motivación el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, refiere que “la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

Al respecto, observa este colegiado que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de marzo de 2012, dictó decisión mediante la cual NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano YANCE GARCIA NESTOR JOSE, en el sentido que le revisara la medida privativa judicial de libertad que le fuera impuesta el 13 de agosto de 2009, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que dicta con fundamento a las consideraciones siguientes:

"… La aplicación de este articulado no puede ser automática como aducen la Defensora Pública, tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido por al Jurisprudencia Patria como se mencionó ut-supra.

En tal sentido es importante destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, en fecha 24 de enero de 2001, así como la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el caso Iván Alexander Urbano al igual que los precedentes jurisprudenciales que determinan que “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

Asimismo la Sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2011, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados a sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omissis) pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no bastaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…”

Del análisis exhaustivo de la precitada jurisprudencia de la sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de los múltiples diferimientos de juicios orales y públicos, NO PUEDE operar a favor del acusado en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por causas imputables al acusado, a su defensa, al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal, es a través de un COMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que estableció la falta de asistencia de cada una de las partes, hasta la fecha en que nuevamente se ha fijado el acto diferido, por lo que nos encontramos a través de las causales de diferimiento once (11) son imputables al Ministerio Público, veintiséis (26) a la victima, treinta y cinco (35) a la Defensa, cuarenta (40) por falta de traslado sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia |de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida de Coerción Personal desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (02) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.

Debe así realizarse este cómputo de diferimiento, a los fines de determinar si el retardo procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al estado o en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a las diversas faltas de traslados, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, tal como se desprende en la narrativa establecida en el capitulo primero de la presente decisión, por lo que este Tribunal procedió a descontar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida de Coerción Personal, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a los establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida de Coerción Personal. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior el Tribunal considera que tratándose del delito antes mencionado, el cual tiene carácter grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

(…) Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la Justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal deben hacerse en concordancia con tal principio.

Si bien este juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de Diez (10) años, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando esta juzgadora en la obligación de garantizar que le mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular del la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intercambio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la victima y, en definitiva a las mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al imputado YANCE GARCÍA NÉSTOR JOSÉ, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA..."

De la transcripción que antecede, se evidencia que el Tribunal A quo negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal efectuada por la defensa del ciudadano YANCE GARCIA NESTOR JOSE, sin analizar las causas de la dilación procesal, toda vez que si bien es cierto refiere en su decisión que once (11) de los diferimientos acaecidos en el presente proceso le son imputables al Ministerio Público, veintiséis (26) a la víctima, treinta y cinco (35) a la defensa y cuarenta (40) al imputado, no determina el lapso acaecido desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano hasta la fecha en que se emitió la decisión hoy impugnada, así como tampoco el cómputo efectuado a objeto de “descontar los diferimientos imputables al Estado” lo que a criterio del A quo se “traducen, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos años de la Medida de Coerción Personal”, lo que resultaba necesaria acreditar a los fines de negar la solicitud formulada por la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...”

Conforme con lo expresado tenemos en el presente caso, si la recurrida consideró que no procedía el Decaimiento de la Medida ha debido fundar su decisión en lo establecido en la norma in comento y en lo señalado por nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, ha debido analizar si ha transcurrido el lapso de dos años que prevé dicha norma, y de haber transcurrido dicha lapso sin que se haya acordado la prórroga correspondiente, debió analizar entonces las circunstancias por las cuales ha pasado tanto tiempo sin que se haya realizado aún el Juicio Oral y Público, por ende no solo ha debido indicar el número de diferimientos ocurridos y las partes que ocasionaron tal retardo procesal, sino que ha debido realizar el computo correspondiente a los fines de determinar el número de días o meses que tales diferimientos causaron, a objeto de precisar la procedencia o no de decaimiento de la medida de coerción personal, tomando en cuenta precisamente el criterio jurisprudencial que al respecto ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545 del 04 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión ut supra citada.

En tal sentido, considera este Colegiado que la decisión impugnada se encuentra viciada de de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, lo que constituye la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la disposición legal contendía en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente en el caso bajo análisis es declarar de oficio la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YANCE GARCIA NESTOR JOSE, así como todas aquellas actuaciones que dependieren del acto hoy anulado a excepción de la presente decisión; en consecuencia se ordena la remisión del expediente a un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada a los fines que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa del mencionado ciudadano, con prescindencia del vicio aquí advertido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procede a emitir los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YANCE GARCIA NESTOR JOSE, así como todas aquellas actuaciones que dependieren del acto hoy anulado a excepción de la presente decisión, ello a la luz de lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa del ciudadano YANCE GARCIA NESTOR JOSE, con prescindencia del vicio aquí advertido.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3453.-