REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 14 de Agosto de 2012
201° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3477.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en los Tribunales de Control, en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2012, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículos 37 y el segundo en el artículo 44, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo “previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (Sic) concatenado con el artículo 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El 31 de julio de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del computo practicado por secretaria del Juzgado de la recurrida, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y RICHARD HERNANDEZ BRAVO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo “previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (Sic) concatenado con el artículo 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y RICHARD HERNANDEZ BRAVO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Así mismo conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda recabar mediante oficio dirigido al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el expediente original signado con el No. 15846-12 seguida a la ciudadana antes mencionada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Junio de 2012, el JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado dictar e! auto de Privación Judicial Preventiva de libertad según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARÍN, en la Audiencia convocada para decidir sobre la calificación de flagrancia, celebrada en esta misma fecha. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
NANCY JOSEFINA PERNIA MARÍN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 25-12-85, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDORA, MADRE REINA PABLA MARÍN (V), PADRE NO CONOCE, RESIDENCIADO EN: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO. KILÓMETRO 14, SECTOR LA HOYA DITA, HOYO DE LA PUERTA CASA S/N, SEXTA CASA BAJANDO DESDE LA ENTRADA AL SECTOR, TELÉFONOS: 0412.718.85.86, titular de la cédula de identidad V-18.033.632.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2011, se recibe llamada radiofónica, de parte de la funcionarla Jacqueline Medina, adscrita a la Sala de Transmisiones, informando que en el sector Imeca, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presuntamente funcionario de la Policía Municipal de Batuta, presentando heridas homologas de las producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. Una vez en el lugar los funcionarios y luego de realizar las diligencias pertinentes el occiso quedo identificado corno Ruiz Barrera Javier Antonio una vez culminada la inspección Técnica sostuvieron entrevista con la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marin, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso, quien informo que en horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte de un vecino de nombre "John", quien le indico que a pocos metros del Liceo José Tadeo Monagas, ubicado en el Kilómetro 14 de la Autopista Regional del centro, logro observar el cuerpo sin vida de una persona que tenia muchos rasgos característicos al de su esposo, por lo que se traslado al lugar y pudo constatar que la persona que se encontraba sin signos vitales era su esposo
.
En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por el ABG. DEAM VALDIVIA, Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:
"El Ministerio Publico presenta en este acto a la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARÍN, titular de la cédula de identidad № V-18.033.632, quien fue aprendida por funcionarios adscritos al CICPC, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, en virtud de ello el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por la hoy imputada de autos encuadra perfectamente en tos delitos de SICARÍATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos v sancionados en el artículo 44 y 37. ambos de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en tal sentido el Ministerio Público observa que la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARÍN, titular de la cédula de identidad № V- 18.033.632, en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de tas circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior esta representación Fiscal en virtud que se encuentran acreditados tos supuestos previstos en el artículo solicita para satisfacer las resultas del proceso la medida judicial privativa preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 1.2.3., 251.2.3., y 252.2., por lo que solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar. De igual forma se Invoca la sentencia 526 del año 2001, de IVAN RINCÓN URDANETA, es todo".
Finalizada esta exposición, la imputada de autos con la formalidad del caso y luego de ser impuesta de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 37,40, 42, 125, 376 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
"unas semanas antes de que mataran a mi esposo el y yo nos fuimos con los niños con mi hijo mi sobrino de paseo, llegamos a la casa el estaba muy tomado se drogaba me exigió que le comprara bebida no la hice porque tenia que hacer la cena le dije y me dijo no busques que te meta tu cañazo, me dio un solo tirón me cayo a patadas como suelen hacerlo a las personas en la calle los policías delante de mi hijo yo me quede en la cama de mi hijo llorando a las 11 de la noche me obligo a tener contacto sexual después que me obligo a tener sexo me dejo desnuda ahí yo me quede en la cama de mi hijo llorando porque el después de eso me insulto demasiado feo, yo salí a mi trabajo a eso de las 8 a 9 de la mañana llame al colombiano que es mototaxi me miro los ojos hinchados y el me pregunto que si había tenido problemas con mi esposo, porque yo me la pasaba golpeada le dije que si le conté todo y me dijo que a mi esposo lo que le hacia falla era golpe y yo le dije, yo antes de hacer eso ya tengo mil golpes de el y me dijo que eso o puede hacer otro y le dije que en problemas de marido y mujer no se mete nadie eso fue el día sábado, la semana siguiente no paso nada el me llevo normalmente al trabajo, el martes me baje a busca (sic), el día jueves por el teléfono hablamos a eso de las 4 a 5 de la tarde y le dije que pasara por mi trabajo porque me dijo que quería comer churrasco de paso a aprovechaba yo y le pedí que fe llevara unas pulpas de frutas a mi mama, esa noche llegue a casa y no lo encontré, pero como el llegaba a veces dejaba el uniforme y se perdía por 3 o 4 días, le pregunte a mi tía y a mi mama por Javier si lo habían visto llegar a la casa y me dijeron que no había llegado, lo estuve llamando y después de las 10 pm aparecía desconectado el teléfono le pase mensaje que porque hacia la misma gracia hasta las 6 am que me llama el motorizado John y me dijo que si había visto a Javier que en te entrada hay un muerto que tiene las mismas características en eso llamo al colombiano y le pregunto que qué le hizo a Javier y me dijo que no le hizo nada no vaya y averigüe me dice le colgué confiada luego de haber visto a Javier así llame a un compañero de trabajo a su mama a su mama (sic) y otra vez a colombiano también le pregunte otra vez que que le había hecho a Javier y me juro por sus hijas por su madre que el no fe había hecho nada, yo fui declare me fui a Maracaibo por unos días, cuando regreso para ese siguiente fin de semana llamo a colombiano para que me lleve e (sic) a mi trabajo pero ya no era constantemente porque entraba a las dos de la tarde me llego para ese entonces un mensaje de la señora de Vanesa diciéndome que su esposo había llegado a su casa borracho tomado que la había golpeado y que si yo no le tenia para esa misma tarde un teléfono Black Berry porque el te había tirado el de ella me iba a denunciar a mi porque yo sabia de que hablaba y te dije tu sabes mira yo no tengo tiempo para perderlo contigo en eso llamo a Ronald y le digo lo que hizo su mujer y me dice quédate tranquila que ella esta loca me cela de ti que no le haga caso, cosa que al momento me causo gracia porque así me para en la carnicería donde trabajo las esposas de los carniceros me tienen rabia porque creen que como soy la niña de la carnicería yo tengo algo con sus esposos, el teléfono Black Berry me lo compre en noviembre y no en julio, hasta el día de ayer que me llaman (sic) Nancy ven acá el comisario el jefe de Javier en lo que yo me acerco le da un golpe al escritorio, pone las esposas encima del escritorio me pregunta que quien es colombiano le digo que un mototaxista y me dice que estoy presa, le digo que ya va porque y me insiste que yo se lo que paso con Javier le estoy explicando lo mismo que estoy explicando aquí pero ellos me colocaron periódico en la cabeza con bastante tirro me colocaron tirro fuertamente en el cara en la boca, me tiraron al piso me golpearon la cara alguien me gritaba que moviera las manos o los pies para cuando quisiera hablar lo hacia hasta que me quitaban el plástico de la cara y les decía que yo no le había hecho nada me volvían a pegar el plástico duro y me lo dejaban por mucho rato hasta que me lo volvieran a quitar y les tuve que gritar si yo mande a joder en eso se echaron a reír y me dieron golpes en la cabeza y me dijeron si hubieses dicho eso antes te hubieras ahorrado y evitado los golpes eso es así porque Ronald0 esta preso y dijo que tu le pagaste 1000 mil bolívares para que mata0ra a tu esposo no te hagas la payasa no me pude defenser porque cuando hablaba me pegaban, es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; 1.- ¿Qué sabe Ud. De ese mensaje a que hace mención la ciudadana Vanesa que le mando Ud. a Ronald? Contesto: Para nada en ningún momento le he mandado mensaje. 2.- Ud. contrato a alguien para que robara a su esposo? Contetso: No tenía conocimiento, no le mande a hacer nada?...”Al concederle la palabra a la ABG. CAROLINA ANGULO, DEFENSA PUBLICA 14° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho Imputado en este Acto por la representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARÍN, por el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en prejuicio de quien respondiera en vida al nombre de Rulz Barrera Javier Antonio, LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de! referido tipo penal orientado por una parte a dar muerte a alguna persona por encargo, o cumpliendo ordenes o encargando la muerte de una persona o un grupo de delincuencia organizada.
Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por e! funcionario agente Quintero Arnaldo, adscrito a la Brigada "F" de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que: en fecha 01 de julio de 2011, se recibe llamada radiofónica, de parte de la funcionarla Jacqueline Medina, adscrita a la Sala de Transmisiones, informando que en el sector imeca, vía publica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presuntamente funcionario de la Policía Municipal de Baruta, presentando heridas homologas de las producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. Una vez en el lugar los funcionarios y luego de realizar las diligencias pertinentes el occiso quedo identificado como Ruiz Barrera Javier Antonio una vez culminada la Inspección Técnica sostuvieron entrevista con la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marino, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso, quien informo que en horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte de un vecino de nombre "John", quien le indico que a pocos metros del Liceo José ladeo Monagas, ubicado en el kilómetro 14 de la Autopista Regional del centro, logro observar el cuerpo sin vida de una persona que tenia muchos rasgos característicos al de su esposo, por lo que se traslado al lugar y pudo constatar que la persona que se encontraba sin signos vitales era su esposo.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que supera los diez años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marino, se subsume en el tipo penal de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 v 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ya que del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el funcionarlo agente Quintero Arnaldo, adscrito a la Brigada "F" de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, se deja constancia que:
En fecha 01 de julio de 2011, se recibe llamada radiofónica, de parte de la funcionaría Jacqueline Medina, adscrita a la Sala de Transmisiones, informando que en el sector Imeca, vía publica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presuntamente funcionario ele la Policía Municipal de Baruta, presentando heridas homologas de las producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. Una vez en e! fugar los funcionarlos y luego de realizar las diligencias pertinentes el occiso quedo Identificado como Ruiz Barrera Javier Antonio una vez culminada la Inspección Técnica sostuvieron entrevista con la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marino, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso, quien informo que en horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte de un vecino de nombre "Jhon", quien le indico que a pocos metros del Liceo José Jadeo Monagas, ubicado en el kilómetro 14 de la Autopista Regional del centro, logro observar el cuerpo sin vida de una persona que tenía muchos rasgos característicos al de su esposo, por lo que se traslado al lugar y pudo constatar que la persona que se encontraba sin signos vitales era su esposo.
PRIMERO: Con Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes Carlos Urdaneta y Arnaldo Quintero, adscrito a la Brigada "F" de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. (Cursante al folio 05 del expediente).
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2011, rendida por la ciudadana Nancy, por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios 09,10 y 11 del expediente).
TERCERO: Con el ACIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de julio del año 2011, (cursante al folio 14 y vto. Y 15 del expediente)
CUARTO: Con la RESEÑA FOTOGRÁFICA E INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de julio del año 2011, (cursante al folio 16 al 35 del expediente).
QUINTO: Con el ACTA DE ANALISIS DE EVIDENCIAS, de fecha 06 de julio del año 2011, cursante al folio 36 y vto.
SEXTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CSTODSA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de julio de 2011, donde deja constancia que el funcionario que entrega la evidencia física es OSWALDO SOJO credencial 34.583, y el funcionario que recibe la evidencia es LERVIS DÍAZ, credencial 33.620, (cursante a los folios 37 y vio. y 38 y vto).
SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de octubre del año 2011, rendida por la ciudadana VANESA, por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: "Para tos primeros días de julio, yo estaba en la casa con mi pareja de nombre Roland Esteban Puentes Torres, llego a las cinco de la tarde con una soberana rasca, se acostó a dormir, dejo su teléfono cargando, yo escuchaba que llegaban mensajes de pin, textos y llamadas del numero 0412-956-2194, y estaba remirado a nombre de "MACU, como a las diez de la noche, en vista que estaba sonando mucho el teléfono de mi pareja, decidí revisar el contenido de los mensajes, cuando encuentro en los textos unos mensajes que preguntaba que había pasad (sic) no le que había pedido, que ya estaba obstinada de ese tipo, en los pines, leí que decía que quería ver a Javier en el piso, también le decía a mi pareja que tuviera pendiente por que Javier como era Policía de Batuta, lo iba a sembrar y le iba a dejar preso que le hiciera la vuelta antes de que Javier lo metiera preso, pero era puro casquillo para que mi pareja del buscara a las personas que le hicieran el supuesto robo de la pistola (...) ella le escribió a mi pareja que necesitaba la vuelta urgente de buscarle a los matones para que le dieran el susto al marido y se fuera de la casa (...) pero a los días que mi pareja volvió al llegar rascado, le pregunte si el le estaba buscando unos matones a la Macu, el me dijo que no era para matarlo sino para quitarle la pistola, ya que esa pistola la había comprado supuestamente con plata de ella; (...). De allí hasta el día de los padres, unos sujetos a quienes conocía como PON y FRANCO, llamaron a Ronald, para decirte que estaban cerca, Ronald me dijo que ya regresaba que se iba a reunir con PON y Franco, para presentárselos a MACU, de ahí no lo vi mas hasta como después de una hora que regreso solo. Yo no me metí mas en eso, hasta el día que lo mataron comentó mataron a Javier, porque Ronald estaba borracho me dijo que estaba tomando en la redoma con Pon y Franco, esperando a que pasara Javier, eso fue temprano como a tas seis y media de la tarde o siete de la noche, después como a la hora y media me llamó Ronald, diciéndome que ya MACU lo había llamado para decirle que Javier ya iba subiendo para llevarle una fruta al niño (…) cursante a los folios 46, 47, 48 y 49 del expediente)
OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre del año 2011, de donde se evidencia la consignación por parte de la ciudadana VANESA, de una (1), fotografía manifestando que la persona que aparece en la fotografía responde al nombre de ROLAND ESTEBAN PUENTES TORRES, (cursante al folio 51 y 52 del expediente).
NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de octubre del año 2011, (cursante al folio 54 y 55 del expediente).
DÉCIMO: Con el oficio de remisión del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 08 de febrero de 2011, signado con el № 090 -12 de fecha 02 de febrero de 2112, elaborado por el funcionario Detective Fantone Marcos, relacionado con el expediente № 1-675.216, (cursante a los folios 61 y 62 del expediente).
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Defunción, que deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JAVIER ANTONIO RUIZ BAR RAZA, en la vía publica en Hoyo de la Puerta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta (Cursante a los folios 65 y 66 del expediente
DÉCIMO SEGUNDO: Con la constancia de inhumación , que deja constancia del que los restos de quien en vida respondía al nombre de JAVIER ANTONIO RUIZ BAR RAZA, en la vía publica en Hoyo de la Puerta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, fueron Inhumados en e! Cementerio Jardines de la Chinita. (Cursante al folio 67 del expediente).
DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio del ano 2012, rendida por el ciudadano ÁNGEL, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:"Resulta ser que el día de ayer 11-06-2012 se presentó una comisión del CiCPC a la línea de moto taxi donde laboro preguntando por el presidente de la línea, posteriormente me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho a declarar en tomo al presente hecho, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos tiene su persona en relación al presente hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que como en septiembre del año pasado yo llegó a la línea de mota taxi donde laboro y observó a uno de los integrantes de la línea de nombre Jhon HERNÁNDEZ molesto, yo le pregunté el por qué estaba molesto, al principio no me quería decir nada pero luego me manifestó que había tenido un problema con otro integrante de la línea de nombre Roland PUENTES apodado "Colombia", ya que Roland PUENTES estaba implicado en la muerte de un Policía de Baruta que mataron el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro, lo cierto es que Jhon me dijo que había tenido una fuerte pelea con su yerno Roland ya que él en compañía de dos mas mataron al Policía de Baruta y en vista de tal situación lo había corrido de su casa, también me manifestó que la hija le había conseguido unos mensaje que lo comprometían con la muerte de ese policía al igual que a la mujer del policía que fue la que lo mando a matar" (...)
DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio del año 2012, rendida por el ciudadano FELIPE, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy 12-08-2012 se presentó una comisión del CICPC a la línea de moto taxi donde laboro preguntando por mi persona y posteriormente me trasladaron a la sede de este Despacho a declarar en torno al presente hecho, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos tiene su persona en relación al presente hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que como en septiembre del año pasado yo llegué a mi tugar de residencia y observó a mi yerno de nombre Roland discutiendo con mi hija y dándole golpes yo al ver eso me metí en la pelea y comencé a pelear con Roland, luego de lo sucedido le dije que agarrara sus cosas y se fuera de mi casa inmediatamente y así fue que él se fue, luego le pregunte a mi hija el motivo por el cual Roland la estaba golpeando fue en ese momento que me dijo que Roland estaba implicado en la muerte de un amigo mío de nombre Javier quien era Policía de Baruta, ya que fe había conseguido varios mensajes de texto que lo comprometían a él y a Nancy quien era la mujer del policía que mataron, además me indicó que Roland la había amenazado de muerte si comentaba algo, luego al día siguiente llegó nuevamente Roland y yo le dije que se fuera que él era un asesino en ese momento me manifestó que me iba entrar a plomo como lo hizo con el policía si llegaba a decir algo" (...).
DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA OE ENTREVISTA, cíe fecha 12 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana JENIFER, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, se presentó a mi lugar de residencia una comisión del CICPC, preguntándome en relación a la muerte de un funcionario de la policía de Baruta, que mataron adyacente a mi lugar de residencia, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos ¡lene su persona en relación al presenté hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que en julio del año pasado me enteré por comentarios de los vecinos que adyacente a mi casa habían asesinado a un funcionario de la Policía de Baruta, pero desconozco mas detalles al respecto"
DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana JOSEFINA, por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy se presentó a mi casa una comisión del CICPC, para trasladarme hasta la sede de esta Oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de un Policía de Baruta porque al parecer un novio que yo tuve hace tiempo de nombre “FRANCISCO” tuvo algo que ver en el caso, es Todo."
DÉCIMO SÉPTIMO : Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio del año 2012, (cursante al folio 91 y 92 de! expediente).
DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana LUÍ SANA, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: "Resulta ser que el día de ayer 13-06-2012 se presentó una comisión del CICPC a mi lugar de residencia y me hiso (sic) entrega de una boleta de citación a fin de declarar en relación a la muerte de un policía que mataron adyacente al liceo José Tadeo Monagas, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos tiene su persona en relación al presente hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que el 01-07-2012 cuando iba caminando en compañía de una amiga de nombre Jesica VIVAS por el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro con destino a mi lugar de residencia, dos sujetos a quienes conozco como PON y FRANCO a bordo de un vehículo tipo moto, interceptaron a una persona que iba caminando frente a nosotros, en ese momento se bajo FRANCO portando un arma de fuego y le dijo a la persona textualmente "VISTES COMO TE PESCO*, fue en ese momento cuando le disparo en la cabeza, luego se montó en la moto y se fueron, luego al día siguiente me enteré que esa persona a quien FRANCO le disparó era policía de Baruta (..) (cursante al folio 99, 100 y 101)
DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana BEATRIZ, por ante la División de investigaciones de Homicidio de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: "Resulta ser que el día de ayer se presentó a mi casa una comisión del CICPC y me entregó una boleta de citación con relación a la muerte de un Policía que vivía cerca de mi casa, hecho ocurrido el año pasado, es todo." EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha de tos hechos donde pierde la vida el ciudadano Javier Antonio RUIZ BARRAZA? CONTESTO: "Si, eso fue como a las 08:00 horas de la noche, en Hoyo de la Puerta, Sector La Loma, Municipio Banda, cerca del Colegio José Tadeo Monagas, como a principios de Julio no recuerdo la fecha exacta''. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene del hecho que nos ocupa? CONTESTO; "iba saliendo del Liceo José Tadeo Monagas con una compañera de clases, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando vi una moto con dos sujetos y el parrillero portaba un arma de fuego, nosotras nos lanzamos al piso y escuché una detonación y ahí mismo escuché que la moto nos paso por el lado, cuando nos levantamos del piso ya no había nadie entonces salimos corriendo hasta una casa cercana del sector y allí llame a mi mama para que me fuera a buscar, al día siguiente me enteré por los vecinos que habían matado a un Funcionario Policial en ese hecho y que fue por una mujer o algo pasional" (...)
VIGÉSIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de junio del año 2012, {cursante a! folio 105 al 108 del expediente). "Continuando con las diligencias inherentes a las Actas Procesales 1-675.218, instruidas por la comisión de uno de tos delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective Walter MAGIAS, a bordo de la unidad P-30784, hacia la Urbanización El Calvario, Edificio Piedra Blanca, piso 17, apartamento 174, Guananas Estado Miranda, con la finalidad de ubicar yetar a tos familiares de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: Francisco Antonio BARRETO ROMERO y Franco Amonto BARRETO ROMERO. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, sostuvimos entrevista con la ciudadana de nombre: CAMILA ANDREA GONZÁLEZ ALVAREZ, de 18 años de edad, cédula de identidad número V-23.188.506, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó serla hija del propietario actual del referido apartamento, asimismo Informó que su progenitor le había comprado el referido inmueble hace un año aproximadamente, a una señora de nombre MARÍA ANTONIETA ROMERO, ya que para esa fecha dos de sus hijos, hablan tenido un problema y tuvieron que mudarse con urgencia para la ciudad de Guatire Estado Miranda, desconociendo la dirección exacta de su ubicación, pero que el número telefónico de la ciudadana en cuestión era (0418) 832-84-48; En vista de lo antes expuesto, procedí a realizarle llamada telefónica a la referida ciudadana, con la finalidad de indagarle en relación a la muerte de sus hijos mencionados en actas anteriores como FRANCO y PON. Una vez realizando la misma, fue atendido por una persona con tono de voz femenina:, a quien luego de manifestarte el motivo de mi llamada, manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARÍA ANTONIETA ROMERO, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1959, (…), así mismo indico que al primero de sus hijos le quitaron la vida fue a FRANCISCO, cuando había salido de su casa el día jueves 04/08/2011, en compañía de una de sus sobrinas de nombre de nombre YURHANIS MARICRUZ DA SILVA UÑARES, de 14 años de edad, al Terminal de Guatire, Estado Miranda, por cuanto la misma se iba a regresar a su residencia ubicada en Petare, siendo esa la ultima vez que los vio con vida, ya que a los tres días siguientes apareció su sobrina muerta, en una zona boscosa adyacente la Estación de Servicios de Maitana, con varios impactos de bala y seguidamente a los cuatro días apareció su hijo FRANCISCO, en la población de Caucagua, Estado Miranda, con múltiples impactos de bala. Posteriormente el día 09/09/2011, mataron a su otro hijo FRANCO, adyacente a la residencia de su nuera ubicada en el Barrio Las Clavellinas de Guarenas, Estado Miranda, quien recibió varios disparos para el momento en que intentaron robarle (...)
VIGÉSIMO PRIMERO: Con la Oficio sin numero y sin fecha, suscrito por el jefe de la División de investigaciones de Homicidios, dirigido a! Fiscal 66° del Ministerio Publico, donde solicitan tramitar ante el Juez de Control Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARINO Y RINALD ESTEBAN PUESTES TORRES (cursante a los folios 111 al 121).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Con la Acta de investigación Penal, Suscrito por el funcionario Detective Walter Macías, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios, deja constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-675.216, se trasladan hacia el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro, sector la Hoyadita, casa sin numero, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marín, (cursante a los folios 122 al 124).
Los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 01 de julio de 20, así como la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marín, encuadran en el tipo penal que configura el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ya que del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de julio de 2011, todo ello en razón a que en fecha 01 de julio de 2011, en el sector Imeca, vía publica, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona, presuntamente funcionarlo de la Policía Municipal de Baruta, presentando heridas homologas de las producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, quedando identificado como Ruiz Barrera Javier Antonio, evidenciándose de las actas de investigación y actas de entrevistas que cursan en la presente causa que la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marín, presuntamente, contacto al ciudadano ROLAND ESTEBAN PUENTES TORRES, {conocido como el Colombiano), para que buscara a unos matones para que le dieran un susto a su esposo, porque este la maltrataba física y sicológicamente, es por lo que presuntamente este ciudadano, pone en contacto a la hoy Imputada con los ciudadanos 1.-FRANCISCO ANTONIO BARRETO ROMERO, conocido por sus familiares corno "PON" y 2.- FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, quienes presuntamente le dieron muerte a quien en vida respondía al nombre de Ruiz Barrera Javier Antonio, verificándose que tales circunstancias fueron corroboradas por las ciudadanas que funge cono testigos presenciales y los referenciales de los hechos, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 250 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la norma contenida en los articulo 44 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así corno surgen los fundados elementos de convicción para estimar que la justiciable de autos, es autora o partícipe del ilícito penal antes señalado.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el delito investigado, calificado como penal que configura el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGAN IZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya eventual imposición pudiere influir en la voluntad de la imputada de sustraerse del presente proceso: aunado a ello, la magnitud y gravedad del daño causado, pues es un delitos que atontan contra la vida y al hacer referencia a la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos encontrándose manifiestamente armados, le dieron muerte al sujeto pasivo, presuntamente cumpliendo ordenes, por encargo, resulta en el caso bajo estudio configurada la presunción legal de peligro de fuga, en razón que e! tipo pena! investigado, se encuentra sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) años en su límite superior.
Del mismo modo, considera esta juzgadora que resulta acreditado en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en razón a que la prenombrada imputada, de encontrarse en libertad pudiera influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien podrían inducir a otros a realizar esos comportamientos, por cuanto conocen donde ubicarla , ya que la hoy imputada manifestó que conoce a tos testigos, por lo que sabe donde ubícanos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y ¡a realización de la justicia, circunstancia ésta contenida en el numeral 2 del articulo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal.
En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser Interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3, y parágrafo primero y el numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito Imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido articulo 250 Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad de! proceso, y en consecuencia, DLCRETA a la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marín, ampliamente identificado a! Inicio de la presente decisión, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los cielitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, en el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marin. (…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de julio de 2012, la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en los Tribunales de Control, en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal apeló contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de junio de 2012, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículos 37 y el segundo en el artículo 44, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo “previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (Sic) concatenado con el artículo 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
(Omissis).-
“…CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de junio de 2012, por las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que al momento de consignarse el presente escrito de apelación, la Defensa no contaba con las copias del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, ni de la resolución judicial fundada prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando sobre la base de los pronunciamientos emitidos oralmente en la audiencia de fecha 21 de junio de 2012.
Como puede evidenciarse la Juzgadora considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narradas por el Ministerio Público existían suficientes elementos de convicción para considerar a la defendida participe o autora en los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, en los hechos ocurridos el 01 de julio de 2012, donde se produjo la muerte de JA VÍER ANTONIO RUIZ BARRAZA, lo cual evidencia que la detención no es flagrante, y mi defendida no había sido requerida ni solicitada por orden judicial de aprehensión, no obstante ello en atención a jurisprudencia citada por el Tribunal de Control, se acordó medida privativa ele libertad por la magnitud de los hechos y el daño causado.
Ahora bien, la medida privativa de libertad fue acordada sin mediar motivación suficiente, porque deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso la juzgadora no motivó dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limitó en la audiencia para oír a la imputada a señalar en el punto TERCERO: Que estaban llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, sin dejar establecido la pluralidad de esos elementos de convicción procesal para estimar que la imputada haya sido autora o participe en la comisión de los hechos investigados, por lo que desconoce la defensa cuales fueron los supuestos legales que le sirvieron a la Juez para justificar la decisión emitida, por lo que la decisión recurrida es insuficiente para acreditar la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan justificar la aplicación de una medida de coerción penal.
De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho pol¬las cuales consideró que mi defendida es participe o posible autora de los tipos penales calificados por la vindicta pública, es decir, de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, pues esta circunstancia no se acreditó del conjunto de las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación, y que le fueran señaladas por la Defensa en sus alegatos, específicamente en relación a las declaraciones de:Darlvs Vanessa Hernández Vetencour, quien indicó "...Para los primeros días de julio, yo estaba en la casa con mi pareja de nombre Rol and Esteban Puentes Torres ...yo escuchaba que llegaban mensajes de pin, texto y llamadas del numero 0412.956-2194, y estaba registrado a nombre de "MACU"...cuando encuentro en los textos unos mensajes que preguntaba que había pasado con lo que le había pedido, que ya estaba obstinada de ese tipo, en los pines, les que decía que quería ver a Javier en el piso, también Je decía a mi pareja que tuviera pendiente por que Javier como era de Policía de Baruta, lo iba a sembrar y lo iba a dejar preso, que le hiciera la vuelta antes de que Javier lo metiera preso, pero era puro cosquillo para que mi párela del buscara a las personas que le hicieran el supuesto robo de la pistola.... as í mismo ella le escribía a mi pareja que necesitaba la vuelta urgente de buscarle los matones para que le dieran el susto al marido v se fuera de la casa ....él me dijo que no era para matarlo sino para quitarle la pistola.... (Subrayado de la Defensa Pública).
Del contenido de esta declaración se desprende que lo señalado por esta supuesta testigo, no ha sido corroborado a través de otros elementos que pudieran indicar que es cierto, además que los hechos ocurrieron en julio de 2011 y rindió declaración el 11/10/2011, es decir, luego de haber transcurrido tres (03) meses del hecho, lo que llama poderosamente la atención a la Defensa, si ya tenia conocimiento que su pareja había participado en el homicidio de Javier Ruiz, y se encontraba también involucrada la pareja de éste Nancy Pernio a quien identifica como Macu, ¿ Por qué no acudió al cuerpo policial antes para decir lo que sabía, ¿Poi¬qué esperó aproximadamente tres meses para señalar lo que sabía? aún mas ¿Por qué no evitó que su pareja participara en la muerte de Javier Ruiz?, como es posible que tanto la representación fiscal como la Juez, le den certeza a esta declaración para incriminar a mi defendida como autora del delito de Sicariato, y no la tomen en consideración de igual manera para determinar que en todo caso, sin que esto constituya alguna aceptación de responsabilidad, mi defendida no deseaba la muerte de su pareja Javier Ruiz, sino que el mismo se fuera de la casa, ya que esta testigo en su declaración indica, que la supuesta finalidad era darle un susto y despojarlo de su pistola, no causarle la muerte, entonces no se configura el tipo penal de sicariato, ya que se requiere que se cometa un "homicidio por encargo" resta testigo indica que su pareja supuestamente iba a buscar unos matones para que le dieran, el susto al marido y se fuera de la casa, que no era para matarlo sino para quitarle la pistola, por lo que no estaríamos en presencia de una muerte por encargo, no se tipifica el delito de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así como de la declaración de Luisana, testigo presencial de los hechos, la misma indicó "...Bueno resulta que el 01-07-2012 cuando iba caminando en compañía de una amiga de nombre Jessica VIVAS...dos sujetos a quienes conozco como PON Y FRANCO a bordo de un vehículo tipo moto interceptaron a una persona que iba caminando frente a nosotros en ese momento se bajo FRANCO portando un arma de fuego y le dijo a esa persona textualmente "VISTE COMO TE PESCO", fue en ese momento cuando le disparo en la cabeza, luego se montó en la moto y se fueron... " , se desprende de este testimonio que los responsables de la muerte de Javier Ruiz son las personas identificadas en las actuaciones como PON Y FRANCO, no se hace un señalamiento específico en contra de nuestra defendida, no es un elemento de convicción con el que se pueda acreditar la participación de mi defendida en el hecho, no se puede determinar que estas personas actuaron por un supuesto "homicidio por encargo, sino por su propia cuenta y riesgo con el objeto de robarle al funcionario policial su arma.
En cuanto a las otras testimoniales que se encuentran consignadas en las actuaciones son testigos referenciales, y no pueden ser tomados en consideración como elementos de convicción en contra de mi defendida para acreditar su participación en los hechos, tales como:
ÁNGEL, quien es el presidente de la línea de moto-taxi, ubicada en la Calle Principal de Hoyo de la Puerta, al lado de la fabrica de quesos Torondoy, del Municipio Baruta-Estado Miranda, donde se desempeñaba Rol and Puentes apodado "Colombia", hace referencia a una supuesta discusión entre éste y su suegro Jhon Hernández, porque supuestamente estaba implicado en la muerte de un policía de Barata, ya que él y dos más mataron al Policía, haciendo señalamientos de un comentario sobre que su hija le había conseguido unos mensajes que lo comprometían con la muerte de ese policía al igual que a la\ mujer del policía que fue la que lo mando a matar (existe contradicción con lo declarado por Dariys Vanessa Hernández, que es la hija de la persona que el señala le hizo el comentario Jhon Hernández) ya cine esta no indico en su testimonio que la esposa del policía identificándola como "Macu " mandara a matar a su esposo, sino que le dieran un susto y se fuera de la casa, que no era para matarlo sino para quitarle la pistola.
FELIPE, el cual declaro que "...como en el mes de septiembre del año pasado llegue a- mi lugar de residencia y observó a mi yerno de nombre Roland discutiendo con mi hija y dándole golpes ...luego le pregunte a mi hija el motivo por el cual Roland le estaba golpeando fue en ese momento que me dijo que Roland estaba implicado en la muerte de un amigo mío de nombre Javier quien era Policía de Baruta, ya que le había conseguido varios mensajes de texto que lo comprometían a él y a Nancy quien era la mujer del Policía que mataron... " a la pregunta Decima Sexta contesto: Bueno según mi hija me comentó que los mensajes los mandaba Nancy a Roland preguntándole si ya había conseguido a los tipos que iban a matar a Javier.. ", contradiciéndose con lo declarado por su hija Dariys Vanessa Hernández, pareja de Roland, que indicó $n su declaración pero era puro cosquillo para que mi pareja del buscara a las personas que le hicieran el supuesto robo de la pistola....así mismo ella le escribía a mi pareja que necesitaba la vuelta urgente de buscarle los matones para que le dieran el susto al marido y se fuera de la casa ....él me dijo que no era para matarlo sino para quitarle la pistola... ".
JENIFER, declaró: "...Bueno resulta ser que en julio del año pasado me enteré por comentarios de los vecinos que adyacente a mi casa habían asesinado a un funcionario de la Policía de Baruta, pero desconozco mas detalles... " con esta declaración se logró la identificación de los sujetos apodados "PON" y "FRANCO", mas no acredita como elemento de convicción en contra de mi defendida, por no presenciar los hechos.
JOSEFINA: q ni en señaló " ...se presentó a mi casa una comisión de CICPC para trasladarme hasta la sede de esta Oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de un Policía de Baruta porque al parecer un novio que yo tuve hace tiempo de nombre "FRANCISCO" tuvo algo que ver en el caso..." a pregunta DECIMA SEXTA contesto: "Escuche por comentarios de los vecinos que habían matado a un Policía adyacente a la escuela José Tadeo Monagos, pero desconozco mas detalles ", por lo que se evidencia que esta testigo no puede tomarse en consideración como elemento de convicción en contra de mi defendida ya que no tiene conocimiento sobre los hechos.
BEATRIZ, quien contestó a la pregunta Segunda "iba saliendo del Liceo José Tadeo Monagas con una compañera de clases, como a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando vi una moto con dos sujetos y el parrillero portaba un arma de fuego, nosotras nos lanzamos al piso y escuché una detonación y ahí mismo escuché que la moto nos paso por el lado...al día siguiente me enteré por los vecinos que habían matado a un Funcionario Policial... "esta testigo estuvo presente pero no logró identificar a los autores del hecho, tampoco puede tomarse en consideración como elemento de convicción en contra de mi defendida.
Ahora bien, del análisis realizado a las testimoniales presentadas por la representación fiscal con la cual fundamentó su imputación y que tomó en consideración el Tribunal, para acoger la calificación de SICA RÍA TO y decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendida se evidencia que de las mismas no se desprende efectivamente la participación de la defendida en la muerte de quien en vida era su pareja Javier Ruiz.
En cuanto a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: " Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años "
De la simple lectura de este artículos se desprende que para que se pueda tipificar este delito es necesario formar parte de un grupo de delincuencia organizada, dentro de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se desprende que mi defendida pertenezca a. un grupo o banda que se dediquen a cometer delitos, y para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario el elemento de permanencia, no siendo suficiente que en la comisión de un hecho punible participen dos o mas personas para que pueda configurarse el delito de asociación para delinquir, muy por el contrario, mi defendida ni siquiera presenta registros policiales, por ello, el Tribunal no debió admitir esta calificación.
El Tribunal no indicó en su decisión el motivo por el cual acogió la calificaciones dada a los hechos por la representación fiscal, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, no evidenciándose del contenido de la mencionada audiencia para oír a la imputada, la concurrencia de los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para imponer la medida de coerción penal en relación a los referidos delitos, por ello incurre en falta de motivación la decisión.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. expediente 08-1043, Sentencia №279 expuso:
"...esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias; 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, Caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (...)
Igualmente esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones
(...)
Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos”. Como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal... " (Subrayado y negrilla de la Defensa).
En el presente caso, la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada Nancy Josefina Pernio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto carece de fundamento que le permitiera resolver la solicitud de imposición de la medida de coerción personal pedida por el Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, en contraposición con la solicitud de la Defensa Pública de Libertad, es decir, no deja establecida las razones por las cuales acordó la pretensión realizada por la representación fiscal y desechó la de la Defensa Pública.
Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa Pública, que si se hubiera, hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendida en los ilícitos penales que se le pretenden atribuir.
Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho de la imputada de conocer las razones de hecho y de derecho que la originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa:
"...La motivación, propia de la función judicial tiene como norte 'la-interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del' sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás parres, conozcan de las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una. sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución). Reiterado en sentencia № 046 del 11 de febrero de 2003. "
La falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales del investigado, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los arríenlos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa Pública y siendo evidente que el Juzgado hoy recurrido violentó lo establecido en los articulas 26, 49 numerales 1 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación de autos, en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia para oír a la imputada en fecha 21 de junio de 2012 por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadano NANCY JOSEFINA PERNIA, fundamentada en lo establecido en los artículos 250 ordinales Io, 2oy 3". 251 ordinales 2 "y 3o y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica contraía Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN se DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PAR4 OÍR A LA IMPUTADA, celebrada en fecha 22 de junio de 2012, por ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36") de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y S se reponga la causa al estado que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 38 al 43, del presente cuaderno especial escrito de contestación a la apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y RICHARD HERNANDEZ BRAVO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
(Omissis).-
“…CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa, en su escrito de apelación, en lo que a su fundamentación se refiere:
"De la precalificación dada por el Ministerio Publico y acordada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, asimismo indico de cómo el Juez valoro los elementos de convicción aportado por el Ministerio para dictar la medida de Privación de Libertad en contra de su defendido NANCY JOSEFINA PERNIA MARÍN, titular de la cédula de identidad № V.-18.033.632".
En ningún momento, con la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existió violación al debido proceso, dado que la misma se considera suficientemente fundada, y cumple efectivamente con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251 y numeral 2o del articulo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal; ya que los ciudadanos son los sujetos identificados por la víctima, como autores y responsables de haber incurrido en la conducta subsumida en el tipo penal de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; el cual su pena excede del limite máximo, conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también mencionar que estamos en presencia de un hecho punible que su pena no se encuentra evidentemente prescrita, al igual de la magnitud del daño causado, porque en los hechos investigados, fueron violentados tanto el derecho a la libertad individual como el derecho a la propiedad de la víctima en el presente caso.
Por todas estas consideraciones es por lo que mantengo que la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36s) de Control de este Circuito Judicial Penal, fue la mas justa ya que hizo valer el principio de la equidad, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas, por lo cual solicito se mantenga de decisión dictada por el Juez A-quo, a los fines de evitar la inminente negativa de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA, anteriormente identificado, de someterse al proceso penal y lograr así garantizar las resultas del proceso.
PETITORIO:
Solicito muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el referido recurso por cuanto el recurrente no señala o no indica el fundamento legal del recurso en cuestión, fundamento legal este, contenidas en cualquiera de sus numerales establecidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de taxativo y estricto cumplimiento, a los fines de fundamentar ante la honorable Corte el respectivo Recurso de Apelación de Auto. No obstante de estimar esa respetable Corte de Apelaciones procedente el referido Recurso solicito con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor Público № 14 Penal Abg. CAROLINA ÁNGULO ISTURIZ; actuando en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARÍN, titular de la cédula de identidad № V.-18.033.632, conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 y 125 numeral 5 ejusdem, en relación con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha (22) de Junio del año dos mil doce (2012); y se mantenga la Medida de Privación de Libertad establecida en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251 y numeral 2o del articulo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal. Toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia o la tutela judicial efectiva…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogado CAROLINA ANGULO Defensora Pública Décima Cuarta (147º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana PERNIA MARIN NANCY, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana.
La abogada CAROLINA ANGULO, como sustento del recurso de apelación propuesto, aduce lo siguiente:
Que la decisión emitida por el Juzgado de la recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que a su decir no existen los fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida cuestionada en relación a los delitos imputados.
Que no se encuentran dados los elementos constitutivos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual fue imputado y acogido en la audiencia de calificación de flagrancia.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En el primer punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de la imputada en el hecho imputado.
Al respecto observa este Colegiado que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de -un hecho punible una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
En atención a lo expresado destaca este Tribunal de Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal este que tomando en cuenta la fecha de su ocurrencia no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar la presunta participación de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, en el hecho imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación correspondiente, elementos éstos que fueron señalados por el Tribunal A quo en la decisión impugnada, tales como:
PRIMERO: Con Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes Carlos Urdaneta y Arnaldo Quintero, adscrito a la Brigada "F" de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. (Cursante al folio 05 del expediente original).
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2011, rendida por la ciudadana Nancy, por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cursante a los folios 09,10 y 11 del expediente original).
TERCERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de julio del año 2011, (cursante al folio 14 y vto. Y 15 del expediente original)
CUARTO: Con la RESEÑA FOTOGRÁFICA E INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de julio del año 2011, (cursante al folio 16 al 35 del expediente original).
QUINTO: Con el ACTA DE ANAL1SIS DE EVIDENCIAS, de fecha 06 de julio del año 2011, cursante al folio 36 y vto del expediente original.
SEXTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de julio de 2011, donde deja constancia que el funcionario que entrega la evidencia física es OSWALDO SOJO credencial 34.583, y el funcionario que recibe la evidencia es LERVIS DÍAZ, credencial 33.620, (cursante a los folios 37 y vio. y 38 y vto).
SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de octubre del año 2011, rendida por la ciudadana VANESA, por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a bs folios 46, 47, 48 y 49 del expediente, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"Para los primeros días de julio, yo estaba en la casa con mi pareja m nombre Roland Esteban Puentes Torres, llego a las cinco de la tarde con una soberana rasca, se acostó a dormir, dejo su teléfono cargando, yo escuchaba que llegaban mensajes de pin, textos y llamadas del numero 0412-956-2194, y estaba remirado a nombre de "MACU, como a las diez de la noche, en vista que estaba sonando mucho el teléfono de mi pareja, decidí revisar el contenido de los mensajes, cuando encuentro en los textos unos mensajes que preguntaba que había pasad (sic) no le que había pedido, que ya estaba obstinada de ese tipo, en los pin, leí que decía que quería ver a Javier en el piso, también le decía a mi pareja que tuviera pendiente por que Javier como era Policía de Batuta, y lo iba a sembrar y le iba a dejar preso que le hiciera la vuelta antes de que Javier le metiera preso, pero era puro casquillo para que mi pareja del buscara a las personas que le hicieran el supuesto robo de la pistola (...) ella le escribió a mi pareja que necesitaba la vuelta urgente de buscarte a los matones para que le dieran el susto al marido y se fuera de la casa (...) pero a los días que mi pareja volvió al llegar rascado, le pregunte si el le estaba buscando unos matones a la Macu, el me dijo que no era para matarlo sino para quitarle la pistola, ya que esa pistola la había comprado supuestamente con plata de ella; (...). De allí hasta el día de los padres, unos sujetos a quienes conocía como PON y FRANCO, llamaron a Ronald, para decirte que estaban cerca, Ronald me dijo que ya regresaba que se iba a reunir con PON y Franco, para presentárselos a MACU, de ahí no los vi mas hasta como después de una hora que regreso solo. Yo no me metí mas en eso, hasta el día que mataron comentó mataron a Javier, porque Ronald estaba borracho me dijo que estaba tomando en la redoma con Pon y Franco, esperando a que pasara Javier, eso fue temprano como a tas seis y media de la tarde o siete de la noche, después como a las seis y media me llamo Ronald, diciéndome que ya MACU fe había llamado para decirme que Javier ya iba subiendo para llevarle una frutas al niño (...)
OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre del año 2011, de donde se evidencia la consignación por parte de la ciudadana VANESA, de una (1), fotografía manifestando que la persona que aparece en la fotografía responde al nombre de RONALD ESTEBAN PUENTES TORRES, (cursante al folio 51 y 52 del expediente original).
NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de octubre del año 2011, (cursante al folio 54 y 55 de la causa principal).
DÉCIMO: Con el oficio de remisión del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 08 de febrero de 2011, signado con el № 090 -12 de fecha 02 de febrero de 2112, elaborado por el funcionario Detective Fantone Marcos, relacionado con el expediente № 1-675.216, (cursante a los folios 61 y 62 del expediente).
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Defunción, que deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JAVIER ANTONIO RUIZ BAR RAZA, en la vía publica en Hoyo de la Puerta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta (Cursante a los folios 65 y 66 del expediente original).
DÉCIMO SEGUNDO: Con la constancia de inhumación, de los restos de quien en vida respondía al nombre de JAVIER ANTONIO RUIZ BAR RAZA, en la vía publica en Hoyo de la Puerta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, fueron Inhumados en el Cementerio Jardines de la Chinita. (Cursante al folio 67 de la causa principal).
DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio del ano 2012, rendida por el ciudadano ÁNGEL, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:
"…Resulta ser que el día de ayer 11-06-2012 se presentó una comisión del CICPC a la línea de moto taxi donde laboro preguntando por el presidente de la línea, posteriormente me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho a declarar en tomo al presente hecho, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos tiene su persona en relación al presente hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que como en septiembre del año pasado yo llegó a la línea de mota taxi donde laboro y observó- a uno de los integrantes de la línea de nombre Jhon HERNÁNDEZ molesto, yo le pregunté el por qué estaba molesto, al principio no me quería decir nada pero luego me manifestó que había tenido un problema con otro integrante de la línea de nombre Ronald PUENTES apodado "Colombia", ya que Roland PUENTES estaba implicado en la muerte de un Policía de Baruta que mataron el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro, lo cierto es que Jhon me dijo que había tenido una fuerte pelea con su yerno Roland ya que él en compañía de dos mas mataron al Policía de Baruta y en vista de tal situación lo había corrido de su casa, también me manifestó que la hija le había conseguido unos mensaje que lo comprometían con la muerte de ese policía al igual que a la mujer del policía que fue la que lo mando a matar…" (...)
DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio del año 2012, rendida por el ciudadano FELIPE, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constar lo siguiente:
"Resulta ser que el día de hoy 12-08-2012 se presentó una comisión del CICPC a la línea de moto taxi donde laboro preguntando por mi persona y posteriormente me trasladaron a la sede de este Despacho a declarar en torno al presente hecho, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos tiene su persona en relación al presente hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que como en septiembre del año pasado yo llegué a mi tugar de residencia y observó a mi yerno de nombre Roland discutiendo con mi hija y dándole golpes yo al ver eso me metí en la pelea y comencé a pelear con Roland, luego de k> sucedido le dije que agarrara sus cosas y se fuera de mi casa inmediatamente y así fue que él se fue, luego fe pregunte a mi hija el motivo por el cual Roland la estaba golpeando fue en ese momento que me dijo que Roland estaba implicado en la muerte de un amigo mío de nombre Javier quien era Policía de Baruta, ya que fe había conseguido varios mensajes de texto que fe comprometían a él y a Nancy quien era la mujer del policía que mataron, además me indicó que Roland la había amenazado de muerte si comentaba algo, luego al día siguiente llegó nuevamente Roland y yo le dije que se fuera que él era un asesino en ese momento me manifestó que me iba entrar a piorno como lo hizo con el policía si llegaba a decir algo" (...).
DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, cíe fecha 12 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana JENIFER, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:
"…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, se presentó a mi lugar de residencia una comisión del CICPC, preguntándome en relación a la muerte de un funcionario de la policía de Baruta, que mataron adyacente a mi lugar de residencia, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos ¡lene su persona en relación al presenté hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que en julio del año pasado me enteré por comentarios de los vecinos que adyacente a mi casa habían asesinado a un funcionario de la Policía de Baruta, pero desconozco mas detalles al respecto…"
DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana JOSEFINA, por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:
"Resulta ser que el día de hoy se presentó a mi casa una comisión del CICPC, para trasladarme hasta la sede de esta Oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de un Policía de Baruta porque al parecer un novio que yo desde hace tiempo) de nombre "FRANCISCO" tuvo algo que ver en el caso, es todo."
DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio del año 2012, (cursante al folio 91 y 92 del expediente original).
DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana LUÍSANA, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 99, 100 y 101 de la causa principal, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"Resulta ser que el día de ayer 13-06-2012 se presentó una comisión del CICPC a mi lugar de residencia y me hizo entrega de una boleta de dación a fin de declaran en relación a la muerte de un policía que mataron adyacente a! liceo José Tadeo Monagas, es iodo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimientos tiene su persona en relación al presente hecho? CONTESTO: "Bueno resulta ser que el 01-07-2012 cuando iba caminando en compañía de una amiga de nombre Jesica VIVAS por el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro con destino a mi lugar de residencia, dos sujetos a quienes conozco como PON y FRANCO a bordo de un vehículo tipo moto, interceptaron a una persona que iba caminando frente a nosotros, en ese momento se bajo FRANCO portando un arma de fuego y le dijo a la persona textualmente "VISTES COMO TE PESCO*, fue en ese momento cuando le disparo en la cabeza, luego se montó en la moto y se fueron, luego al día siguiente me enteré que esa persona a quien FRANCO fe disparó era policía de Baruta (..)
DÉCIMO NOVENO: Con e! ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del año 2012, rendida por la ciudadana BEATRIZ, por ante la División de investigaciones de Homicidio de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:
"…Resulta ser que el día de ayer se presentó a mi casa una comisión del CICPC y me entregó una boleta de citación con relación a la muerte de un Policía que vivía cerca de mi casa, hecho ocurrido el año pasado, es todo." EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha de tos hechos donde pierde la vida el ciudadano Javier Antonio RUIZ BARRAZA? CONTESTO: "Si, eso fue como a las 08:00 horas de la noche, en Hoyo de la Puerta, Sector La Loma, Municipio Banda, cerca del Colegio José Tadeo Monagas, como a principios de Julio no recuerdo la fecha exacta''. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene del hecho que nos ocupa? CONTESTO; "iba saliendo del Liceo José Tadeo Monagas con una compañera de clases, como a las 08:00 lloras de la noche aproximadamente, cuando vi una moto con dos sujetos y el parrillero portaba un arma de fuego, nosotras nos lanzamos al piso y escuché una detonación y ahí mismo escuché que la moto nos paso por el lado, cuando nos levantamos del piso ya no había nadie entonces salimos corriendo hasta una casa cercana del sector y allí llame a mi mama para que me fuera a buscar, al día siguiente me enteré por los vecinos que habían matado a un Funcionario Policial en ese hecho y que fue por una mujer o acto pasional…" (...)
VIGÉSIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de junio del año 2012, (cursante a! folio 105 al 108 del expediente original), en la cual dejo constar lo siguiente:
"…Continuando con las diligencias inherentes a las Actas Procesales 1-675.218, instruidas por la comisión de uno de tos delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective Walter MACIAS, a bordo de la unidad P-30784, hacia la Urbanización El Calvario, Edificio Piedra Blanca, piso 17, apartamento 174, Guananas Estado Miranda, con la finalidad de ubicar yetar a tos familiares de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: Francisco Antonio BARRETO ROMERO y Franco Amonto BARRETO ROMERO. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, sostuvimos entrevista con la ciudadana de nombre: CAMILA ANDREA GONZÁLEZ ALVAREZ, de 18 años de edad, cédula de identidad número V-23.188.506, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó serla hija del propietario actual del referido apartamento, asimismo Informó que su progenitor fe había comprado el referido inmueble hace un año aproximadamente, a una señora de nombre MARÍA ANTONIETA ROMERO, ya que para esa fecha dos de sus hijos, hablan tenido un problema y tuvieron que mudarse con urgencia para la ciudad de Guatire Estado Miranda, desconociendo la dirección exacta de su ubicación, pero que el número telefónico de la ciudadana en cuestión era (0418) 832-84-48; En vista de fe antes expuesto, procedí a realizarle llamada telefónica a la referida ciudadana, con la finalidad de indagarle en relación a la muerte de sus hijos mencionados en actas anteriores como FRANCO y PON. Una vez realizando la misma, fue atendido por una persona con lona de voz femenina:, a quien luego de manifestarte el motivo de mi llamada, manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARÍA ANTONIETA ROMERO, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1959, (…), así mismo indico que al primero de sus hijos le quitaron la vida fue a FRANCISCO, cuando habla salido de su casa el día jueves 04/08/2011, en compañía de una de sus sobrinas de nombre de nombre YURHANIS MARICRUZ DA SILVA UÑARES, de 14 años de edad, al Terminal de Guatire, Estado Miranda, por cuanto la misma se iba a regresar a su residencia ubicada en Petare, siendo esa la ultima vez que los vio con vida, ya que a los tres días siguientes apareció su sobrina muerta, en una zona boscosa adyacente la Estación de Servicios de Maitana, con varios impactos de bala y seguidamente a tos cuatro alas apareció su hijo FRANCISCO, en la población de Caucagua, Estado Miranda, con múltiples impactos de bala. Posteriormente el día 09/09/2011, mataron a su otro hijo FRANCO, adyacente a la residencia de su nuera untada en el Barrio Las Clavellinas de Guarenas, Estado Miranda, quien recibió varios disparos para el momento en que intentaron robarle…” (...)
VIGÉSIMO PRIMERO: Con la Oficio sin numero y sin fecha, suscrito por e! jefe de la División de investigaciones de Homicidios, dirigido a! Fiscal 66° del Ministerio Publico, donde solicitan tramitar ante el Juez de Control Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARINO Y RONALD ESTEBAN PUESTES TORRES (cursante a los folios 111 al 121).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el Acta de investigación Penal, Suscrito por e! funcionario Detective Walter Macías, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios, deja constancia que continuando con las investigaciones relacionadas ron las actas procesales 1-675.216, se trasladan hacia el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro, sector la Hoyadita, casa sin numero, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana Nancy Josefina Pernia Marín, (cursante a los folios 122 al 124).
Pues bien, de las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten a esta Alzada presumir la participación de la ciudadana PERNIA MARIN NANCY, en uno de los delitos que le fuese imputado en la audiencia de presentación, como lo es el tipo penal de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habida cuenta que la referida ciudadana realizó actuaciones previas a la muerte del ciudadano RUIZ BARRERA JAVIER ANTONIO, que permiten inferir a este Colegiado que ésta con la ayuda de un ciudadano de nombre Ronald Puentes, planificó o planeó darle muerte al hoy occiso, circunstancia ésta que se desprende entre otros elementos de convicción de la declaración rendida por la ciudadana VANESA ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que refiere “… que para tos primeros días de julio, yo estaba en la casa con mi pareja de nombre Roland Esteban Puentes Torres, llego a las cinco de la tarde con una soberana rasca, se acostó a dormir, dejo su teléfono cargando, yo escuchaba que llegaban mensajes de pin, textos y llamadas del numero 0412-956-2194, y estaba remirado a nombre de "MACU, como a las diez de la noche, en vista que estaba sonando mucho el teléfono de mi pareja, decidí revisar el contenido de los mensajes, cuando encuentro en los textos unos mensajes que preguntaba que había pasad (sic) no le que había pedido, que ya estaba obstinada de ese tipo, en los pines, leí que decía que quería ver a Javier en el piso, también le decía a mi pareja que tuviera pendiente por que Javier como era Policía de Batuta, lo iba a sembrar y le iba a dejar preso que le hiciera la vuelta antes de que Javier lo metiera preso, pero era puro casquillo para que mi pareja del buscara a las personas que le hicieran el supuesto robo de la pistola (...) ella le escribió a mi pareja que necesitaba la vuelta urgente de buscarle a los matones para que le dieran el susto al marido y se fuera de la casa (...) pero a los días que mi pareja volvió al llegar rascado, le pregunte si el le estaba buscando unos matones a la Macu, el me dijo que no era para matarlo sino para quitarle la pistola, ya que esa pistola la había comprado supuestamente con plata de ella; (...). De allí hasta el día de los padres, unos sujetos a quienes conocía como PON y FRANCO, llamaron a Ronald, para decirte que estaban cerca, Ronald me dijo que ya regresaba que se iba a reunir con PON y Franco, para presentárselos a MACU, de ahí no lo vi mas hasta como después de una hora que regreso solo. Yo no me metí mas en eso, hasta el día que lo mataron comentó a Javier, porque Ronald estaba borracho me dijo que estaba tomando en la redoma con Pon y Franco, esperando a que pasara Javier, eso fue temprano como a las seis y media de la tarde o siete de la noche, después como a la hora y media me llamó Ronald, diciéndome que ya MACU lo había llamado para decirle que Javier ya iba subiendo para llevarle una fruta al niño (…) cursante a los folios 46, 47, 48 y 49 del expediente. (Resaltado de la Sala)
Pues bien, varios aspectos de la anterior deposición son corroborados por la declaración rendida por el ciudadano ANGEL, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando señala, ".. en septiembre del año pasado yo llegó a la línea de mota taxi donde laboro y observó a uno de los integrantes de la línea de nombre Jhon HERNÁNDEZ molesto, yo le pregunté el por qué estaba molesto, al principio no me quería decir nada pero luego me manifestó que había tenido un problema con otro integrante de la línea de nombre Roland PUENTES apodado "Colombia", ya que Roland PUENTES estaba implicado en la muerte de un Policía de Baruta que mataron el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro, lo cierto es que Jhon me dijo que había tenido una fuerte pelea con su yerno Roland ya que él en compañía de dos mas mataron al Policía de Baruta y en vista de tal situación lo había corrido de su casa, también me manifestó que la hija le había conseguido unos mensaje que lo comprometían con la muerte de ese policía al igual que a la mujer del policía que fue la que lo mando a matar…" (Negrilla de la Sala); así como la deposición rendida, por la ciudadana LUISANA, ante la referida División Contra Homicidios, cuando al ser interrogada expresó lo siguiente: "Bueno resulta ser que el 01-07-2012 cuando iba caminando en compañía de una amiga de nombre Jesica VIVAS por el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro con destino a mi lugar de residencia, dos sujetos a quienes conozco como PON y FRANCO a bordo de un vehículo tipo moto, interceptaron a una persona que iba caminando frente a nosotros, en ese momento se bajo FRANCO portando un arma de fuego y le dijo a la persona textualmente "VISTES COMO TE PESCO*, fue en ese momento cuando le disparo en la cabeza, luego se montó en la moto y se fueron, luego al día siguiente me enteré que esa persona a quien FRANCO le disparó era policía de Baruta …” (cursante al folio 99, 100 y 101) (Resaltado de la Corte de Apelaciones); E igualmente de la declaración de la ciudadana BEATRIZ, rendida ante el referido cuerpo policial, quien manifestó “"Si, eso fue como a las 08:00 horas de la noche, en Hoyo de la Puerta, Sector La Loma, Municipio Banda, cerca del Colegio José Tadeo Monagas, como a principios de Julio no recuerdo la fecha exacta''. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene del hecho que nos ocupa? CONTESTO; "iba saliendo del Liceo José Tadeo Monagas con una compañera de clases, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando vi una moto con dos sujetos y el parrillero portaba un arma de fuego, nosotras nos lanzamos al piso y escuché una detonación y ahí mismo escuché que la moto nos paso por el lado, cuando nos levantamos del piso ya no había nadie entonces salimos corriendo hasta una casa cercana del sector y allí llame a mi mama para que me fuera a buscar, al día siguiente me enteré por los vecinos que habían matado a un Funcionario Policial en ese hecho y que fue por una mujer o algo pasional" (...)
De tal manera que en consonancia con las declaraciones de los ciudadanos antes referido concluye esta Corte de Apelaciones que del expediente se desprenden fundados elementos que permiten acreditar la materialidad de uno de los hechos punibles imputado por la Vindicta Pública a la ciudadana PERNIA MARIN NANCY, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de la prenombrada ciudadano en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º del artículo 252 Ejusdem, ya que existe la grave sospecha de que podrá influir para, que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez A quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que el mismo analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga o de obstaculización.
Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de SICARIATO, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de la imputada a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, considera esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra motivada al desprenderse de su contenido las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales el Tribunal A quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, en lo que respecto al delito en referencia; no así en lo atinente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar este Colegiado, que conforme al artículo 37 de la Ley Especial el delito en mención se configura cuando se forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delito de los previstos en esta Ley; Destacando esta Alzada que el artículo 4.9 de la Ley en referencia, dispone lo siguiente:
“Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley ”.
Respecto a la ocurrencia de ese tipo de delito, resalta este Tribunal Colegiado que el Juez debe verificar y constatar la existencia de los requisitos esenciales que describen el tipo penal, vale decir, acreditar la existencia concreta del hecho-tipo previsto de una manera abstracta en la norma.
Pues bien, en el caso de marras, tenemos que hasta la presente fecha no cursan en el expediente elementos de convicción que permitan establecer a este órgano jurisdiccional la materialidad del delito en referencia, toda vez que de las actuaciones no se desprende que la ciudadana imputada forme parte de un grupo de delincuencia organizada, así como tampoco que la conducta presuntamente desarrollada por la imputada se haya ejecutado como órgano de alguna persona jurídica o asociativa, cuya intención sea la de cometer delitos previsto en la Ley en cuestión, ello en virtud que los hechos por los cuales resultó aprehendida la ciudadana PERNIA MARIN NANCY, como ya se estableció precedentemente consistieron en la presunta planificación de la muerte de su pareja conjuntamente con tres persona más; razón por la cual estos hechos a criterio de esta Alzada no encuadran dentro del supuesto de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, tenemos que el Código Penal, en su artículo 286, tipifica el delito de agavillamiento, el cual establece: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Según el Penalista Hernando Grisanti Aveledo este delito se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos y su determinación es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes partícipes.
Los hechos presentados por el Ministerio Público, se adecuan perfectamente a este supuesto de hecho, por lo cual lo ajustado a derecho, en el presente caso es realizar un cambio de calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en los Tribunales de Control, en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2012, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERNIA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículos 37 y el segundo en el artículo 44, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo “previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (Sic) concatenado con el artículo 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público la cual fuese acogida por el Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que confirma la decisión impugnada en los términos expresados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3477.-