REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 16 de Octubre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3557.-


Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de Agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (09°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 17 de Septiembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Penal Trigésimo (30º), en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de Agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (09°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez acordó “…decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos…”
SEGUNDO: Se ADMITE la contestación planteada por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto de 2012, el JUZGADO NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalifica clones jurídicas efectuada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano deja constancia que comparte la misma en relación a ambos imputados, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem se admite únicamente para el ciudadano MARTÍNEZ CAÑAS EDWUIN, sin embargo, considera que en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, le asiste la razón a la defensa, toda vez que hasta la presente fecha no podemos establecer que se haya incurrido en la comisión de tal ilícito penal antes señalado. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público quien ha solicitado en este acto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que para que proceda deben encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado los numerales de dicho artículo observa este Juzgado que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, así mismo este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción de los cuales se desprende que los ciudadanos en mención pueden ser autores o partícipes en la comisión del delito que se le imputa, tales como son acta policial levantada por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre de fecha 04/08/2012, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Rondón Gilbert y Moreno José, así como registros de cadena de custodia de evidencias físicas de las cuales se desprenden la incautación de unos teléfonos y de un arma de fuego tipo pistola marca Brown, de igual forma se acredita el peligro de fuga contenido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del citado código, por cuanto el delito de Robo Agravado tiene una pena considerable de 10 a 17 años de prisión, así mismo se acredita la magnitud de daño causado pues es un delito pluriofensivo en el cual se afecta mas de un bien jurídico ya que afecta el derecho a la propiedad y a la vida, siendo que se hace uso de amenazas por intermedio de un arma de fuego y así intimidar a la victima para despojarla de sus pertenencias, y el parágrafo primero de dicho articulo toda vez que el delito de robo tiene una pena que en su limite máximo excede de los diez años, por lo que estamos ante una excepción del articulo 243, y el consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1993, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO EMPAQUETADOR DE PLAN SUAREZ EN LA URBINA, HIJO DE JORMAIRA MONSALCAL (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO EN PETARE, BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLEJON TELLO, CASA NRO 24, TELEFONO 0426-8801663, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24.287.947 Y EDWUIN JOSE MARTINEZ CAÑAZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 29/02/1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE JOSE HERNAN MARTINEZ (V) Y YASNERY LUGO CAÑAS (V) RESIDENCIADO EN PETARE, BARRIO 12 DE OCTUBRE, ESCALERA 20 DE AGOSTO, CAS NRO 48, TELEFONO 0426-1211993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 21.516.568 designándose cono sitio de reclusión el Internado Judicial RODEO I, en el cual permanecerá detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena librar oficio al órgano aprehensor participando lo conducente anexo a boletas de encarcelación. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de Agosto de 2012, el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Penal Trigésimo, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, titulares de las Cédulas de Identidad №s. V-21.516.568 y V-24.287.947 respectivamente quien aparece como imputados en las actuaciones signadas bajo el Nro. 16.483-12, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y adicionalmente para EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; a los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 05 de agosto de 2012, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 05 de agosto del año en curso, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1o, 2o y 3o, en ilación con el articulo 251, numerales 2o y 3o, en relación con el articulo 252 numeral 2o los del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
“... omissis...”
FUNDAMENTO DEL RECURSO

DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 04 de Agosto de 2012, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO MARCANO ALVARO, Portador de la Cédula de Identidad número V-6.119.964, credencial 3955 y OFICIAL OLAVARRIETA JOSÉ, portador de la cédula de identidad número V-17.531.607, credencial 8878, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Unidad de Seguridad, Transporte y Orden Publico, quienes practicaron la detención de los hoy imputados en las adyacencias del Terminal de la Urbina, motivado que siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde fueron abordados por el ciudadano identificado como MORENO CONTRERAS JOSÉ RUBÉN, quien les manifestó que él y su primo habían sido objeto de un robo por dos (02) sujetos, quienes por medio de amenazas a la vida los obligaron a entregarles sus teléfonos celulares.

Luego de la aprehensión de mis defendidos EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, a solicitud del ciudadano ABG. ALEJANDRO MARQUEZ Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico fue trasladado hasta el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó libertad sin restricciones habida consideración de que no se encontraban satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no emergen de las actuaciones los fundados elementos de convicción en su contra. De igual forma señalo gue para el caso de que el Tribunal desestimara la solicitud pidió medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento; el Tribunal Noveno de Control a cargo de la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251, numerales 2º y 3º, en relación con el artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(…)
DEL DERECHO.

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de los ciudadanos aprehendidos en la comisión del delito que se le imputa; extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, y que pudiera corroborar que en verdad de la inspección corporal practicada a mis defendidos al momento de su detención, se les halló en su poder los teléfonos celulares pertenecientes a las víctimas y el arma de fuego, incumpliendo de esta manera los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numeral 1o y 15 numeral 5o de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de forma taxativa señalan:"Articulo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:.-1° Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunado de policía. Articulo 15-Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: 5.- Asegurar la identificación de testigos del hecho". Así mismo dichos funcionarios policiales aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de la aprehensión.

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

Artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal:

"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia № 1027 de fecha 07/07/08, sentencia № 1029 de fecha 07/07/08 magistrado; ponente Francisco Carrasquero López, sentencia № 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:

"Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misa puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1o del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada casos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente."

Por último, y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como las de aseguramiento de las finalidades del proceso, esa Corte de Apelaciones jede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.

Finalmente, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 05-08-2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.

La Sentencia № 038 de Sala de Casación Penal, Expediente № C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo delito.

PETITORIO.

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, licito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que siga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que irán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Noveno en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA y JESSAEL LANDER MONASCAL BASTARDO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrada en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. …”



DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

El 27 de Agosto de 2012, la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteo su contestación a la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º), en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, en los siguientes términos:

“…Del análisis del escrito de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL SALAZAR OSECHAS en su carácter de Defensora Publico Penal № Trigésimo (30) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, esta Representación Fiscal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Agosto de 2012, el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 este ultimo únicamente en relación al ciudadano EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA, basado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo plasmadas en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre en fecha 04 de Agosto del 2012, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:25 horas de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a pie, dentro del Terminal de la Urbina, Petare, municipio sucre estado bolivariano de Miranda, nos abordo un ciudadano quien quedo identificado como MORENO CONTRERAS JOSÉ RFUBEN, manifestando que el su primo habían sido objetos de un robo, en las adyacencias del Terminal de la Urbina por dos sujetos (...), indicando que los sujetos por medio de amenazas a la vida, los obligaron a entregarle sus teléfonos celulares, en tal sentido salimos inmediatamente a la búsqueda de los sujetos, pudiendo avistar a pocos metros del lugar a dos sujetos con las descripciones suministradas por el ciudadano, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto (...), se les practico la correspondiente inspección logrando encontrarle entre la piel y IA pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de igual forma se le logro incautar en el bolsillo derecho de su pantalón Dos (2) teléfonos celulares (...). Es todo..."

Ahora bien, quien suscribe considera que los hechos anteriormente narrados merecen Pena Privativa de Libertad por tanto si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pues estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra preescrita (Sic), existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la responsabilidad en los hechos de los hoy imputados, tal es el caso del acta policial y de la entrevista de la victima y por ultimo, existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad por parte de los hoy imputados pues la entidad del delito de Robo Agravado comporta una pena como corolario del tal acción delictual que en su limite máximo supera los quince años de prisión, en tal sentido en lógico presumir que ante un delito de tal magnitud alguno cualquiera de los imputados pudiese destruir, modificar u ocultar los medios probatorios destinados al total esclarecimiento de los hechos.

Es menester acotar, que en el procedimiento de aprehensión flagrante llevado acabo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre en fecha 04 de Agosto del año 2012 donde resultaron aprehendidos los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, si existe una testigos (sic) que con sus testimonio pude dar fe de los hechos y de lo incautado a los referidos imputados, tratándose de la ciudadana YAJAIRA RONDON.

En este sentido, considera esta Representante del Ministerio Público que el recurso presentado por la Defensa carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR, por encontrase ajustada a derecho la decisión que dictara el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Agosto de 2012.

CAPITULO III SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que en mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL SALAZAR OSECHAS en su carácter de Defensor Publico Penal Trigésimo (30) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en representación de los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, por ser totalmente Infundado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de Agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (09°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Como sustento del recurso de apelación propuesto la recurrente aduce la falta de motivación de la decisión impugnada, al considerar, que no concurren en el presente caso elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación o autoría de sus representados en el delito que se les imputó, así como tampoco la comisión del hecho punible como tal, en virtud de la ocurrencia de vicio denunciado, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, la nulidad del acto y la libertad de sus defendidos, al no encontrarse lleno el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que la recurrida estableció las razones por las cuales estimó que en el presente caso procedía la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MARTINEZ CAÑA EDWIN y MONASCAL BASTARDO JESSAEL fundamentos que expresó en el auto separado el Juzgado de la recurrida que dictó en la misma fecha que se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, destaca que en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciones, la comisión de un hecho punible, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y por último una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público contempla una pena que excede en su límite máximo los diez (10) años y al quedar evidenciado de acuerdo a su dicho el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el imputado de autos podría influir sobre la víctima, testigos y/o expertos.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000 y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos MARTINEZ CAÑA EDWIN y MONASCAL BASTARDO JESSAEL y PORTE ILITICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 Ejusdem, solo respecto del ciudadano MARTINEZ CAÑA EDWIN; Igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos anteriormente mencionados, son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho que se le imputan, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

1.- Acta policial suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO MARCANO ALVARO, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, el 04 de Agosto de 2012, la cual cursa al folio 12 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

"…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:25 horas de hoy, encontrándonos en labores de Patrullaje a pie, dentro del Terminal de la Urbina, Petare, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, nos abordó un ciudadano quien queda identificado como: MORENO CONTRERAS JOSÉ RUBÉN, (cuyos datos filiatorios se anexan en planilla uso exclusivo del fiscal), manifestando que él y su primo habían sido objeto de un robo, en las adyacencias del terminal de La Urbina, por 2 (dos) sujetos, uno de tés morena con franela blanca y otro con franela azul, indicando que los sujetos por medio de amenaza a la vida, los obligaron a entregarles sus teléfonos celulares, en tal sentido, inmediatamente salimos en la búsqueda de los sujetos, pudiendo avistar a pocos metros del lugar, a dos sujetos con las descripciones suministradas por el ciudadano, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios uniformados de este Centro de Coordinación Policial, acatando estos la orden una vez nos identificamos como funcionarios policiales debidamente uniformados, así mismo, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO MARCANO ALVARO, bajo la presunción de que este ciudadano mantuviera consigo algún objeto de interés policial, les solicitó que si poseían algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, a lo cual contestaron que no poseían objetos de esa naturaleza y en consecuencia se procedió a real izarle la respectiva revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole entre la piel y la pretina del pantalón un arma de Siego tipo pistola marca Browning, calibre 7.65, color niquelado en estado de decoloración, con la empuñadura de color negro, con los seriales de identificación devastados, contentivo de un cargador para el mismo calibre, sin balas, de Igual forma se logró ubicar en el bolsillo derecho del pantalón, dos teléfonos celulares el primero de ellos marca. BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, de color negro, serial IMEI 357965040222484, y SERIAL DE PIN 2SB6EFE5, contentivo de una batería marca BLACKBERRY, serial JSM4B00528 color negro, Y un segundo teléfono marca 2TE, modelo ZTE-RACER serial de IMEI 356155040175376, contentivo de una batería marca ZTE, con el señal 101102165378433, simultáneamente procedimos a verificar los números de las cédulas de identidad de los ciudadano por nuestra Central de Transmisiones a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no arrojando ninguna información de interés criminalística, quedando identificados como: MARTÍNEZ CAÑA EDWIN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natura! de Caracas, portador de la cédula de identidad número V-21.516.568, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio JARDINERO, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, escalera 20 de Agosto casa número 48, de la parroquia de Petare, del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda; el segundo ciudadano fue identificado como: MONASCAL BASTARDO 3ESSAEL AUEXANPER (Sic), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-24.287.947, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio: Cesante, Residenciado en el Barrio 12 de Octubre, callejón Tello casa número 24, de la parroquia de Petare, del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, seguidamente se les impuso de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarnos con los ciudadanos antes mencionado y la víctima al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina..."

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RONDON CAYONE KILVER RAFAEL, de fecha 04 de Agosto de 2012, la cual cursa al folio 15 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

"…Yo me encontraba en un kiosco de revista en frente de Central Madeirence de la Urbina y de pronto observe a dos sujetos quienes pasaron por el lugar y posteriormente como a los cinco minutos se*regresaron y uno de ellos saco un arma de fuego y amenazándonos nos obligo a mí y a mi primo a entregarle el teléfono celular, por lo que se lo entregamos y luego estos sujetos salieron corriendo hacia Petare, luego los perseguimos por e! otro lado de la calle a ver si veíamos algún policía y a la altura del Puente las Flores vimos a un policía a quien le avisamos de lo sucedido y este los atrapo en el puente subiendo hacia la maternidad de Petare y los reviso y les consiguió nuestros teléfonos y un arma de fuego, por tos que los detuvo y posteriormente los policías nos informan que tenemos que venir a declarar al coliseo y trasladan al sujeto detenido al coliseo, es todo"' SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy, 04-08-2012, no recuerdo la hora en la principal de la Urbina". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos actúan en este robo? CONTESTO: "Dos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características fisonomías de estos sujetos que b roban? CONTESTO "si el que tenía el arma de fuego es de color de piel trigueña clara, de contextura delgada, de estatura como 1,60 aproximado, de cábelo de mechas amarillas, usa zarcillo, vestía Jean azul y camisa a cuadros blanca y negras, el segundo de color de piel trigueño claro, de contextura delgado, de estatura 1,60 aproximado, no tiene diente en la parte frontal arriba, corte de cabello bajo usa zarcillo, vestía camisa de color blanca y jeans azul" Otra PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerdas las características del arme utilizada por este sujeto? CONTESTO: "Si era una pistola, creo que un siete de color marrón". SEXTA PREGUNTA:" ¿Diga usted, que le logra robar este sujeto en este hecho? Contesto "Mi teléfono celular, marca Blackberry, de color negro, con la línea Digitel, valorado en 3200.ºº Bolívares" Otra ¿Diga usted, a cuantas personas más roban estos sujetos en este hecho? Contesto "A mí primo de nombre Jesús Barcaza" Otra ¿Diga usted, bs sujetos que detiene la policía son los mismos que momentos antes lo despojaron de su teléfono celular? Contesto "Si" Otra ¿Diga usted, al momento de loa detención que le logra incautar la policía a estos sujetos? Contesto 'Lo que yo vi fue los teléfonos y el arma" ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? "No. Es Todo."

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MORENO CONTRERAS JOSE RUBEN, de fecha 04 de Agosto de 2012, la cual cursa al folio 16 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Yo me encontraba en un kiosco informándole a mi hija el funcionamiento de una computadora, en eso llegaron dos sujetos comprando unos cigarrillos y se fueron, a los breves momentos se regresaron y uno de ellos saco un arma de fuego y nos apunto con la misma allí el que tenía el amia comenzó a decimos que le entregáramos los celulares y se lo logro quitar a kelvis y el otro agarro el otro teléfono celular e intento quitamos la computadora en ese momento el que tenía el arma le dijo al otro vamos vamos, e incluso nos apunto nuevamente con el arma y nos dijo que si intentábamos algo nos dispararía y se fueron ya que se dieron cuenta que las personas los estaban viendo atracando, luego los seguimos desde lejos a ver si lográramos conseguir a algún policía, a quien lo conseguimos en el mercado de las Flores, a quien le informamos del roto y que uno estaba armado y este fue en busca de los sujetos a quienes b intercepto, subiendo por la calle que da a la maternidad y el mercado de buhoneros, allí tos logra someter y le logra decomisar tos teléfonos celulares y un arma de ruega, luego llegaron refuerzos para trasladados y posteriormente los policías nos informan que tenemos que venir a declarar a! coliseo y trasladan al sujeto detenido al coliseo, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron tos hechos narrados? CONTESTO: 'Eso fue el día de hoy, 04-08-2012, como a las 05:15 de la tarde, en la principal de la Urbina". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos actúan en este robo? CONTESTO: 'Dos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas de estos sujetos que b roban? CONTESTO "Si bueno uno de ellos el que estaba armado, usaba cabello con pinchos y mechitas amarillas de color de piel trigueño claro, de estatura 1,60 aproximado, de contextura delgada, vestía camisa a cuadros blancos y negros el segundo de color de piel trigueño claro, de estatura 1,60 aproximado, de cara delgada, de contextura delgada, veste (Sic) blue jeans y camisa de color blanca" Otro PREGUNTA ¿Diga usted, recuerdas las características del arma utilizada por este sujeto? CONTESTO: "Si era una pistola automática, de color marrón". SE)OV (Sic) PREGUNTA:" ¿Diga usted, que logran robar estos sujetos en este hecho' Contesto "Dos teléfonos celulares, un celular BlackBerry y el otro marca ZT. Otra ¿Diga usted, estos sujetos lesionaron a alguna persona en el hecho? Conteste "No, afortunadamente no" Otra ¿Diga usted, bs sujetos que detiene la policía sor los mismos que momentos antes robaron los celulares? Contesto "Si" Otra ¿Diga usted, al momento de loa detención que le logra incautar la policía a esta (Sic) sujetos? “le sacaron el arma de la cintura a uno de los sujetos y los teléfonos celulares” ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista “Bueno uno de los sujetos parece ser menor de edad”. Es todo.-

De los elementos de convicción transcritos se desprende que los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, respectivamente, son las dos personas que presuntamente el día 04 de agosto de 2012, el ciudadano MORENO CONTRERAS JOSÉ RUBÉN, abordo a unos funcionarios policiales que se encontraban por el sector de la Urbina, manifestando que a él y a su primo los habían robado dos sujetos, en las adyacencias del terminal de La Urbina, uno de tés morena con franela blanca y otro con franela azul, indicando que los sujetos por medio de amenaza a la vida, los obligaron a entregarles sus teléfonos celulares, logrando los funcionarios luego de las descripciones ofrecidas por las presuntas victimas, pudiendo avistarlos a pocos metros del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, acatando estos la orden, así mismo, el funcionario MARCANO ALVARO, bajo la presunción de que este ciudadano mantuviera consigo algún objeto de interés policial, les solicitó que les manifestaran si poseían algún objeto de interés criminalístico y de ser así lo exhibieran, a lo cual contestaron que no poseían objetos de esa naturaleza y en consecuencia los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la piel y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 7.65, color niquelado en estado de decoloración, con la empuñadura de color negro, con los seriales de identificación devastados, contentivo de un cargador para el mismo calibre, sin balas, de Igual forma se logró ubicar en el bolsillo derecho del pantalón, dos teléfonos celulares el primero de ellos marca. BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, de color negro, serial IMEI 357965040222484, y SERIAL DE PIN 2SB6EFE5, contentivo de una batería marca BLACKBERRY, serial JSM4B00528 color negro, Y un segundo teléfono marca 2TE, modelo ZTE-RACER serial de IMEI 356155040175376, contentivo de una batería marca ZTE, con el señal 101102165378433, simultáneamente procedimos a verificar los números de las cédulas de identidad de los ciudadanos por nuestra Central de Transmisiones a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no arrojando ninguna información de interés criminalística, quedando identificados como: MARTÍNEZ CAÑA EDWIN JOSÉ, (…), el segundo ciudadano fue identificado como: MONASCAL BASTARDO 3ESSAEL AUEXANPER (Sic), (…), seguidamente se les impuso de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarnos con los ciudadanos antes mencionado y la víctima al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina.

Hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en los tipos penales de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILITICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 Ejusdem, solo respecto del ciudadano MARTINEZ CAÑA EDWIN, calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos del tipo penal referido, toda vez que de las actuaciones cursantes al presente cuaderno de incidencia se desprende que los ciudadanos MARTINEZ CAÑA EDWIN y MENESCAL BASTARDO JESSAEL, tuvieron una participación activa en el delito que hoy se les imputa por cuanto tal y como lo establece el articulo 458 del Código Penal, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, y el articulo 277 Ejusdem, “El porte, la detentación (…) de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena”, omissis presupuestos que se configuran en el presente hecho por cuanto, de la deposición rendida por las victimas, se desprende que dos sujetos con un arma de fuego y bajo amenaza obligaron a las victimas a que les hicieran entrega de sus teléfonos celulares, por lo que se los entregaron y luego los sujetos salieron corriendo hacia petare, siendo detenidos posteriormente por funcionarios policiales, hechos éstos que a criterio de esta Alzada encuadran en el tipo penal regulado en la norma en comento, por lo que la decisión dictada por el A quo en relación a este particular se encuentra ajustada a derecho al menos hasta este momento procesal, tomando en cuenta que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual sustentó en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado.

Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de Agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (09°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de Agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (09°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE MARTINEZ CAÑA y JESSAEL ALEXANDER MONASCAL BASTARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,


MARIA DEL PILAR PUERTA RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
Exp. Nro. 2012-3557.-