REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 24 de Octubre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3588.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Septiembre de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2º y 3°, y Parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 09 de Octubre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Septiembre de 2012 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2º y 3°, y Parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del abogado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACIAS, Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Septiembre de 2012, el JUZGADO VIGESIMO CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, precalificación ésta a la cual se opone la defensa indicando que se trata de un delito inacabado, ya que en todo caso al no haber sido consumado debe calificarse como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no compartiendo quien aquí decide lo manifestado por la defensa, por cuanto el objeto material salió de la esfera del dominio del propietario, tal y como se desprende de las actuaciones, siendo así este Tribunal la Admite, la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice la Vindicta Publica. TERCERO: En cuanto la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, se observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1o, por cuanto nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de
libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia de las actas policiales los hechos son de fecha 11-09-2012: en cuanto al ordinal 31 este Tribunal lo concatena con el articulo 251 numerales 2o y 3o; en virtud que la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es de dieciséis años para el delito de Robo Agravado, así como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 es superior a los 10 años, y en cuanto el ordinal 2° de la misma norma adjetiva penal, existen fundados elementos de convicción en contra
del ciudadano YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, que hacen presumir que el misma (sic) es autor o participe de los hechos que se le imputan, los cuales emergen de los siguientes elementos: 1- ACTA POLICIAL de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Patrullaje Vehicular del Municipio Baruta. 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2012, tomada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO MONASTERIOS por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, estado Miranda, Municipio Baruta Coordinación de los Servicios Policiales. 3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2012, tomada a la víctima MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO MONASTERIOS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, estado Miranda, Municipio Baruta Coordinación de los Servicios Policiales. 4-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia ¡a evidencia colectada, el cual riela al folio 8 y 9 del expediente, Así mismo quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o y Parágrafo primero, y el articulo 252, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se fundamentara por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 254 Ejusdem, y como consecuencia de la presente decisión acuerda esta Juzgadora como sitio de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo…”

(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Septiembre de 2012 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2º y 3°, y Parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad №. V-20.142.036 quien aparece como imputado en las actuaciones signadas bajo el Nro. 17.246-12, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; a los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 12 de septiembre de 2012, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 12 de septiembre del año en curso, por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1o, 2o y 3o, en relación con el articulo 251, numerales 2o y 3o, en relación con el articulo 252 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis ...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

... omissis ..."

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 12 de Septiembre de 2012, por los funcionarios OFICIAL COLINA LUIS y OFICIAL RAMÓN ARZOLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quienes dejan constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día martes 11 de Septiembre del 2012, encontrándome en compañía del funcionario: OFICIAL RAMÓN ARZOLA credencial 1434, en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-295 por la Zona Industrial de Guaycay, Municipio Baruta, Estado Miranda, específicamente por la Avenida Principal, ordenándonos que nos trasladáramos hasta la calle Bolívar con Sucre para verificar una residencia donde aparentemente había un sujeto introducido, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana LOIMAR MARGARITA MONASTERIO GUZMAN, portadora de la cédula de identidad numero V-18.329.066, quien nos manifestó que en su habitación se encontraba un ciudadano desconocido con un arma blanca manifestando ser el diablo, con la finalidad de robarle sus pertenencias, al percatarse de la presencia del ciudadano antes descrito comenzó a gritar, así mismo el hermano ingresa a su habitación, donde forcejean y así mismo le ocasiona las heridas al hermano, por lo que la ciudadana convido a ingresar a la parte interna de la residencia ,logrando avistar en la
sala a un ciudadano con las características antes mencionadas ya inmovilizado por los familiares que le dieron captura dentro de la residencia, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta dándole la voz de alto, seguidamente el OFICIAL RAMÓN ARZOLA, amparándose en el Articulo 205 y 206 del
Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la revisión corporal logrando incautarle un (1) cuchillo de hoja elaborada en material metálico con empuñadura de madera de color marrón, marca tramontana en la mano derecha, el cual esta indocumentado quien dijo ser y llamarse YONATHAN OSUMA MÁRQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad numero V-20.142.036, residenciado en Minitas, calle principal casa sin numero, Municipio Baruta, Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, que para el momento vestía Sweater de color azul, pantalón jean de color
azul, zapatos deportivos de color negro con gris y rayas de color naranja, seguidamente el ciudadano MIGUEL SAMUEL CEDEÑO MONASTERIO, portador de la cédula de identidad numero V-15.791.335, nos dijo que los zapatos que el ciudadano tenía eran de su propiedad……(omissis)

Luego de la aprehensión de mi defendido YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, a solicitud de la ciudadana ABG. YUSVELI MAYOR Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó solicito se desestimara la precalificación jurídica y que a todo evento estaríamos en presencia de un delito imperfecto, es decir. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. De igual forma solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento como las previstas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal.; el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control a cargo de la ciudadana Juez (E) DRA. MONICA SPARICE por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 251, numerales 2o y 3o, en relación con el artículo 252 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES
GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, precalificación ésta a la cual se opone la defensa indicando que se trata de un delito inacabado, ya que en todo caso al no haber sido consumado debe calificarse como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no compartiendo quien aquí decide lo manifestado por la defensa, por cuanto el objeto
material salió de la esfera del dominio del propietario, tal y como se desprende de las actuaciones, siendo así este Tribunal la Admite, la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código
Penal, el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada,
de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice la Vindicta Publica. TERCERO: En cuanto la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión de las actas
y haber escuchado a las partes, se observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1o, por cuanto nos encontramos
en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia de las actas policiales los hechos
son de fecha 11-09-2012: en cuanto al ordinal 31 este Tribunal lo concatena con el articulo 251 numerales 2o y 3o; en virtud que la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es de dieciséis años para
el delito de Robo Agravado, así como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 es superior a los 10 años, y en cuanto el ordinal 2° de la misma norma adjetiva penal, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, que hacen presumir que el misma (sic) es autor o participe de los hechos que se le imputan, los cuales emergen de los siguientes elementos: 1- ACTA POLICIAL de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Patrullaje Vehicular del Municipio Baruta. 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2012, tomada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO MONASTERIOS por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, estado Miranda, Municipio Baruta
Coordinación de los Servicios Policiales. 3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2012, tomada a la víctima MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO MONASTERIOS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, estado Miranda, Municipio Baruta Coordinación de los Servicios Policiales.
4-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia la evidencia colectada, el cual riela al folio 8 y 9 del expediente. Así mismo quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o y Parágrafo primero, y el articulo 252, numeral 2o, todos del
Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se fundamentara por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 254 Ejusdem, y como consecuencia de la presente decisión acuerda esta Juzgadora como sitio de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo…

(omisis)

DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ¡lícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia № 1027 de fecha 07/07/08, sentencia № 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquera López, sentencia № 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

"La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:

"Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misa puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1o del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada casos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente."

Por último, y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, esa Corte de Apelaciones puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.

Por otro lado, como bien lo manifestó este Defensor en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral para Oír al Imputado en fecha 12-09-2012, de haber una conducta antijurídica de parte del mismo y dada la narración plasmada en el Acta Policial de Aprehensión de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico su detención, estamos en presencia de un delito FRUSTRADO O IMPERFECTO, es decir, el principio de ejecución de un delito, mas no la consumación de este como tal, es decir, la realización de todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales.

De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, es una modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos de conformidad con los que estable el Art. 80 del Codigo Penal-

La intención de cometer un delito.

Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho.

- Que la consumación no se logre por causas independiente de la voluntad del sujeto.

En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que no se produzca. El hecho, como señalan algunos doctrinarios, se ha consumado subjetivamente, pero no objetivamente.

Para mayor ilustración de la Corte de Apelaciones, me permito transcribir parte de una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, contenida en la Sentencia № 0320 del 11 de Mayo de 2002, criterio que hasta ahora, ha mantenido la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, y que es del tenor siguiente:

"El momento consumativo, tanto en los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expreso en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Metropolitana lo impidieron, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA imputado al procesado PETER JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento" (resaltados del Magistrado ponente).

Pues bien, con fundamento en las consideraciones: legales, doctrinarias y jurisprudencial anteriores, así como de los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del imputado en el presente asunto se obtiene que la conducta del ciudadano JONATHAN OSUNA MÁRQUEZ se subsume en el ámbito punible del delito imperfecto de FRUSTRACIÓN, toda vez que el mismo tuvo la intención de cometer el delito, pero su consumación no fue realizada, esto es, que no pudo disponer de forma absoluta del objeto robado (zapatos), amén que por circunstancias independientes de su voluntad no logró consumar el delito. Así pues, que a todo evento la conducta del imputado estaría encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificación jurídica ésta que la ciudadana juez A quo debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es decir, que el Juez debe aplicar el haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos.

Finalmente, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 12-09-2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.

La Sentencia № 038 de Sala de Casación Penal, Expediente № C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA…” (Omissis)


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el abogado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACIAS, Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contesto la apelación planteada por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, así:

“…Me dirijo a usted, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas para encargarse del referido Despacho, de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 285 cardinales 1, 2, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 cardinales 1 y 2, y 37 cardinal 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 cardinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada del 15 de Junio de 2012, con el propósito de con con (sic) el propósito de dar contestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación de auto interpuesto por leí Abg. Miguel Jesús Salazar Osechas Defensor Público Trigésimo del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensor del ciudadano Yonathan Osuna Márquez, en contra de la decisión emitida en fecha doce (12) de Septiembre del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (41°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yonathan Osuna Márquez.

Admisibilidad

Encontrándonos en la oportunidad temporal correspondiente para contestación del recurso ordinario incoado por la defensa, estando debidamente legitimado, actuando en apego a lo estipulado en las normas 449 y 172 orgánicos; y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computando los días hábiles transcurridos de la incoación de la citada apelación, resulta plenamente pertinente exponer los alegatos para refutar el escrito suscrito por el recurrente.

Antecedentes

Estableciendo una cronología lógica de los hechos, es de enfatizar que en fecha doce (21) de Septiembre del 2012, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral del artículo del código Orgánico Procesal Penal, en la que fue admitida la precalificación del delito de Robo Agravado, y Lesiones Genéricas tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y , se acordó continuar la investigación a través de procedimiento ordinario y fue otorgada al imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Contestación del Recurso.

La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando en resumidas cuentas la ausencia de elementos de convicción para determinar la congruencia de los requisitos estipulados en el artículo 250 orgánico, circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de este representación fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de la medida de detención, no actuando en vano el Fiscal de Flagrancia al prevenir en su requerimiento.

Al respecto, es acertado elucubrar sobre el escenario en el que se instauró la comisión del delito, donde el ciudadano Yionathan Osuna Márquez ingresó a la vivienda de la ciudadana Loimar Margarita Monasterio Guzmán y usando un arma blanca tipo cuchillo se robo los zapatos deportivos marca Nike propiedad del ciudadano Miguelangel Monasterios, pero es el caso que al percatarse del hecho la ciudadana Loira Margarita Monasterio, le dio aviso a las demás personas de la casa con lo cual fueron hasta el lugar en donde se encontraba el ciudadano Yonathan Osuna Márquez empuñando un arma blanca tupo cuchillo la cual usó para amenazar de muerte a las personas de la casa y poder robarse los referidos zapatos, pero es el caso que el ciudadano Miguelangel Monasterios al notar las amenazas de muerte realizadas contra su grupo familiar optó por desarmar al imputado luego de un largo forcejeo en el cual resultó de igual manera lesionado, más una vez logrando inmovilizarlo le pudieron informar a funcionarios policiales de Polibaruta, quienes se presentaron en el lugar de los hechos y aprehendieron al ciudadano Yonathan Osuna Márquez por considerar que se encontraban en presencia de la flagrancia de la comisión del delito de Robo Agravado.

En cuanto a la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado consumado debidamente admitida por el tribunal, considera esta representación fiscal que es pertinente estructurar todo el engranaje que ha conllevado a la adecuación típica del mencionado delito con los presentes hechos, siendo preeminente examinar en primer orden, la actuación desplegada por el imputado Yonathan Osuna Márquez descrita sus fines delictivos, encajando de manera consona la figura de la autoría en la comisión del hecho, al ejecutar todos los elementos que delimitan el delito atribuido.

Avanzando en los elementos, podemos observar de acuerdo a lo expresado por la víctima que su atacante logró apoderarse de sus pertenencias, teniéndolas inclusive en su posesión durante el lapso comprendido desde que ingresó a la casa de la ciudadana Loira Margarita Monasterios y bajo amenazas de la vida con un arma blanca tipo cuchillo hacia ella y hacia el ciudadano Miguelangel Monasterios le robo los zapatos deportivos marca Nike a éste, bienes que han sido debidamente colectados con su respectiva cadena de custodia como elementos de interés ceriminalístico que demuestran la conducta del imputado en la consumación del delito de robo agravado, constituyendo tal testimonio como el principal requisito para determinar la consumación del delito, avalándonos en la tesis expuesta reiteradamente por nuestro máximo tribunal, de la omisión del factor de disposición de la cosa para su configuración, como se dibuja en el fragmento de la sentencia № 300, de la Sala de Casación Penal, expediente № C-10-014 de fecha veintisiete de julio del 2010,

"El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable."

Igualmente, otro punto de interés, radica en el instrumento empleado por Yonathan Osuna Márquez para exacerbar el grado de violencia que empujara a su víctima a la anuencia de sus ilícitas peticiones, constituyéndose en esta ocasión en un arma blanca, la cual sirvió amenazar para causar la muerte a las personas que habitan en la referida casa, e incluso llegó a causarle lesiones personales con la mencionada arma a la vícima (sic) Miguelangel Monasterios, utilidad tal que era bien conocida por el autor del delito laurendose (sic) un estado de apacibilidad en su labor delictiva en su afán de apoderarse de los bienes materiales anteriormente mencionados.

En cuanto el aspecto anteriormente mencionado, es primordial destacar que si bien es cierto el delito de robo, se encuentra situado como un delito que afecta la propiedad, no es posible que quienes velamos por los derechos constitucionales obviamos el severo ataque que éste flagelo ocasiona al mas supremo de todos los derechos como protector de la misma de un modo absoluto y sin consideración", no pudiendo menoscabarse de modo alguno, aumentándose la sanción del delito base, en virtud de la intervención de las amenazas a la vida, siendo completamente comprensible el severo pretendido del legislador.

No abunda en contenido citar un reflexiva opinión del Magistrado Ángulo Fontiveros, a través de una de las sentencia emanadas de la Sala de Casación Penal, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2000, en el expediente signado con la nomenclatura RC-00-607, la cual a pesar de su vieja data, continua con plena vigencia actualmente, exponiéndose de manera resumida a continuación:

"La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no."

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, continua reiterando tal posición, como se evidencia en la Sentencia № 458, Expediente № C04-0270 de fecha 19 de julio del 2005, que reza:

"El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas"
No es caprichoso, el afán con el que se implora la materialización de la justicia en éste tipo de casos, cuando nos detenemos por algunos minutos e imaginamos el sentir de quienes son víctimas de estos aberrantes hechos, en el momento en el que tienen un fenecer en manos de sus atacantes, siendo ínfimo para los individuos que ejercen este tipo de acciones delictivas la ponderación de una vida humana, cuando desbocan su anhelo desmedido por la obtención de cosas materiales, siendo nuestros nacionales víctimas continuas de una forma exorbitante de este tipo de hechos, correspondiéndonos a los vigilantes del respeto a los derechos y garantías constitucionales la erradicación del cualquier vestigio de impunidad en favor de la criminalidad.

En este orden de ideas, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertas el tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida restrictiva, requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionarios de la Polibaruta, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión en la que el imputado fue señalado con precisión en donde le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo que fue usada para amenazar la vida de los habitantes de la referida casa, así como también fueron incautados un par de zapatos marca Nike que se había robado el imputado, siendo ello ratificado por las víctimas en su deposición ante el cuerpo policialsiendo (sic) más que contestes al indicar quien fue el autor del hecho punible en su contra.

Entonces, de esta manera, se pueden avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo este un delito merecedor de una sanción privativa de libertad y que para la presente época no se encuentra prescrita, agregando lo plasmado por los funcionarios adscritos a Polibaruta en su acta policial conjuntamente con la cadena de custodia en la cual se establecen las características del cuchillo y los zapatos incautados al imputado, y las contundentes declaraciones de quienes fungen como víctimas, constituyendo fundados elementos de convicción para atribuir el delito al imputado y finalmente la formulación de una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, así como la posible obstaculización de la justicia, en razón que en las actas policiales se observa que el sitio del suceso constituye un lugar el hogar familiar de las víctimas, siendo completamente plausible que este individuo pueda asediarlas para intimidarlas y asi impedir su colaboración con el proceso.

Es pertinente complementar lo esgrimido, a través de uno de los postulados más acertados que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, examinable en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, en el expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011, a través del siguiente fragmento:

"(...) Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal (...)

(...) Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco pude significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (...)

En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron al juez de control a decretar la medida privativa de libertad, avalados en la cristalización del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, fundamentados con anterioridad, así como apoyándose en los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resultando está completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación cónsona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Miguel Jesús Salazar Osechas Defensor Público Trigésimo del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensor del ciudadano Yonathan Osuna Márquez conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, manteniéndose por ende la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada mediante decisión emitida en fecha doce (12) de Septiembre del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (41°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yonathan Osuna Márquez, avistando la materialización de las regulaciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2º y 3°, y Parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce que en virtud del principio de afirmación de libertad esta “Corte de Apelaciones puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.” Igualmente plantea el Defensor que durante la audiencia oral para oír al imputado celebrada el 12-09-2012, expresó que conforme a la circunstancias de tiempo, modo y lugar que se practicó la detención, nos encontramos según su dicho en un “delito FRUSTRADO O IMPERFECTO, ello en virtud que el sujeto realizó todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales.”, ello en virtud que la conducta del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ se subsume en el ámbito punible del delito imperfecto de FRUSTRACION, toda vez que el mismo tuvo la intención de cometer el delito, pero su consumación no fue realizada, estos, es, que no pudo disponer de forma absoluta del objeto robado (zapatos), amén que por circunstancias independientes de su voluntad no logró consumar el delito, por lo que considera que en todo evento la conducta desarrollada por su patrocinado estaría encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, calificación jurídica que a su criterio el Juez A quo debió acoger. Finalmente arguye el recurrente que la decisión impugnada viola por inobservancia las normas contenidas en los artículos 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Juez de Control no explica las razones por las cuales concluyó que existen suficientes y fundados elementos de convicción para decretar en contra de su patrocinado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar por un parte, que el imputado de autos logró apoderarse de las pertenencias de la víctima, teniéndolas inclusive en su posesión durante el lapso comprendido desde que ingresó a la casa de la ciudadana Loira Margarita Monasterios y bajo amenazas de la vida con un arma blanca tipo cuchillo hacia ella y hacia el ciudadano Miguelangel Monasterios, le robo los zapatos deportivos marca Nike a éste, bienes que fueron debidamente colectados con su respectiva cadena de custodia como elemento de interés criminalístico que demuestran la conducta del imputado en la consumación del delito de robo agravado, y por la otra, que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en este caso, resulta procedente tomando en cuenta que el delito de robo gravado, merece una sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que del expediente se desprenden suficiente elementos de convicción que permiten atribuir al imputado la comisión del delito en referencia, en los que destaca el acta policial levantada por los funcionarios policiales, así como la cadena de custodia en la cual se establecen las características del cuchillo y de los zapatos incautados al imputado y que el juez A quo refiere en si decisión los razonamientos conforme a los cuales consideró acreditado en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem; Igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:


1.-ACTA POLICIAL de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Patrullaje Vehicular del Municipio Baruta, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día martes 11 de Septiembre del 2012, encontrándome en compañía del funcionario: OFICIAL RAMÓN ARZOLA credencial 1434, en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-295 por la Zona Industrial de Guaycay, Municipio Baruta, Estado Miranda, específicamente por la Avenida Principal, ordenándonos que nos trasladáramos hasta la calle Bolívar con Sucre para verificar una residencia donde aparentemente había un sujeto introducido, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana LOIMAR MARGARITA MONASTERIO GUZMAN, portadora de la cédula de identidad numero V-18.329.066, quien nos manifestó que en su habitación se encontraba un ciudadano desconocido con un arma blanca manifestando ser el diablo, con la finalidad de robarle sus pertenencias, al percatarse de la presencia del ciudadano antes descrito comenzó a gritar, así mismo el hermano ingresa a su habitación, donde forcejean y así mismo le ocasiona las heridas al hermano, por lo que la ciudadana nos convido a ingresar a la parte interna de la residencia, logrando avistar en la
sala a un ciudadano con las características antes mencionadas ya inmovilizado por los familiares que le dieron captura dentro de la residencia, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta dándole la voz de alto, seguidamente el OFICIAL RAMÓN ARZOLA, amparándose en el Articulo 205 y 206 del
Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la revisión corporal logrando incautarle un (1) cuchillo de hoja elaborada en material metálico con empuñadura de madera de color marrón, marca tramontana en la mano derecha, el cual esta indocumentado quien dijo ser y llamarse YONATHAN OSUMA MÁRQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad numero V-20.142.036, residenciado en Minitas, calle principal casa sin numero, Municipio Baruta, Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, que para el momento vestía Sweater de color azul, pantalón jean de color
azul, zapatos deportivos de color negro con gris y rayas de color naranja, seguidamente el ciudadano MIGUEL SAMUEL CEDEÑO MONASTERIO, portador de la cédula de identidad numero V-15.791.335, nos dijo que los zapatos que el ciudadano tenía eran de su propiedad……(omissis)”

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2012, tomada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO MONASTERIOS por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, estado Miranda, Municipio Baruta Coordinación de los Servicios Policiales, cursante al folio 23 en actuación del tribunal, cuaderno de incidencias, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando siento la presencia de una persona pero creí que era uno de mis hermanos y vi como jurungaba (sic) mis pertenencias que tengo en una repisa, entonces cuando lo llamo por el nombre de mi hermano, el Tipo se da la vuelta y me percato que es un extraño y este me dice "Yo soy el diablo como yo estaba con mis menores hijas me puse muy nerviosa y me dio por rezar en voz alta y a viva voz, entonces este tipo me apuntó con algo que parecía un arma y fue cuando empecé a llamar a mi hermano y este entró y empezó a forcejear con el mismo, percatándome que el sujeto tenía un cuchillo y llegó a cortar a mi hermano, pero este no lo soltó y en eso llegó mi papá y lo lograron inmovilizar, fue cuando llamaron a la policía quienes lo detuvieron, asimismo cuando la policía lo tenía detenido nos dimos cuenta que el sujeto tenía puestos un par de zapatos que le pertenecen a mi hermano, seguidamente los policías nos pidieron que los acompañásemos para rendir declaración, es todo…SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que cosas fueron las que le robaron? CONTESTO: “Nada mas los zapatos.””

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2012, tomada a la víctima MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO MONASTERIOS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, estado Miranda, Municipio Baruta Coordinación de los Servicios Policiales, cursante al folio 23 en actuación del tribunal, cuaderno de incidencias, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…yo estaba dormido cuando escucho a mi hermana que rezaba y me paré pero como uso lentes de contacto y no los tenia puestos entré a la habitación sin poder ver, con la suerte de que al momento de entrar le agarré la mano con el que sujetaba el cuchillo al sujeto que sometía a mi hermana y nos estaba robando y empezamos a forcejear en eso llegó el papá de una de las hijas de mi hermana y me ayudó a inmovilizarlo pero nos costó mucho porque este señor tañía mucha fuerza, estaba como drogado, en eso mi hermano logró comunicarse con la policía y estos se encargaron… SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que cosas fueron las que le robaron? CONTESTO: “Unos zapatos.”…DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, como eran los zapatos que se estaban robando? CONTESTO: Unos zapatos de goma deportivos marca NIKE con los colores negro, plateado y naranja”... DUODECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era el cuchillo con el que la agredió? CONTESTO: Grande de carnicero, con empuñadura elaborada en madera de color marrón.”

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia la evidencia colectada, cursante al folio 24 en actuación del tribunal, cuaderno de incidencias, en el que consta la siguiente actuación policial:

“UN (01) CUCHILLO DE HOJA ELABORADA EN MATERIAL METALICO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MARCA TRAMONTANA”

“UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON GRIS Y RAYAS DE COLOR NARANJA, TALLA 43, MARCA NIKE”.

De los elementos de convicción transcritos se desprende que el día 12 de Septiembre del 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Patrullaje Vehicular del Municipio Baruta, aproximadamente a las 11:50 de la noche se trasladaron previa orden a la calle Bolívar con Sucre del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de verificar que en una residencia del sector se había introducido un sujeto, una vez en el sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana LOIMAR MARGARITA MONASTERIO, quien manifestó ser víctima de robo por parte del ciudadano que se encontraba adentro de su residencia con un arma blanca, aseveración ésta que es corroborada en autos no sólo por la referida ciudadana, sino también por su hermano MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO MONASTERIOS, cuando ambos rinden sus declaraciones en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Miranda, Municipio Baruta, Coordinación de los Servicios Policiales, manifestando la primera de los mencionados ciudadanos que ella se encontraba durmiendo cuando siente la presencia de una persona que “jurungaba” sus pertenencias que tiene en la repisa, creyendo en un primer momento que se trataba de su hermano por lo que lo llama por su nombre y la persona responde “Yo soy el diablo”, momento en que esta ciudadana se poner muy nerviosa y empieza a rezar en voz alta, por lo que el sujeto la apunta con algo que parecía un arma y fue cuando comenzó a llamar a su hermano, quien entró y empezó a forcejear con el sujeto, percatándose éste que el sujeto en referencia tenía un cuchillo, con el cual resultó su hermano herido en varias partes del cuerpo, por lo que finalmente su hermano con la ayuda de su padre logra inmovilizar al sujeto; y el segundo de los prenombrados ciudadanos, cuando señaló en su deposición que al momento de entrar a la habitación le agarró la mano al sujeto que sometía a su hermana con el cuchillo y comenzó a forcejear, resultando lesionado en la cara y los brazos Siendo contestes ambos ciudadanos en indicar que lo único que les robaron era un par de zapatos marca Nike.

Por otra parte, que en el Registro de Cadena de Custodia, se deja constancia de la incautación de los siguientes objetos: “UN (01) CUCHILLO DE HOJA ELABORADA EN MATERIAL METALICO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MARCA TRAMONTANA” “UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON GRIS Y RAYAS DE COLOR NARANJA, TALLA 43, MARCA NIKE”.

Hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos de los tipos penales referidos, toda vez que de las actuaciones cursantes al presente cuaderno de incidencia se desprende que el ciudadano YONATHAN OSUNA MARQUEZ, tuvo una participación activa en el delito que hoy se le imputa por cuanto tal y como lo establece el articulo 458 del Código Penal, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, y como lo prevé el articulo 413 del Código Penal “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico” presupuestos que se configuran en el presente caso habida cuenta que tal como se refirió en los párrafos precedentes, el ciudadano en mención presuntamente constriñó con un cuchillo a la ciudadana LOIMAR MARGARITA MONASTERIO, cuando fue sorprendido dentro de su habitación con unos zapatos de su hermano y hurgando sus pertenencias, momento en que comenzó a gritar y llamar a su hermano, quien se apersonó y comenzó a forcejear con el mencionado ciudadano resultando herido en el brazo y otras partes del cuerpo, hechos éstos que a criterio de esta Alzada encuadran en los tipos penales regulados en la norma en comento, por lo que la decisión dictada por el A quo en relación a este particular se encuentra ajustada a derecho al menos hasta este momento procesal, tomando en cuenta que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual sustentó en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado.

Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Septiembre de 2012 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2º y 3°, y Parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OSUNA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Septiembre de 2012 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2º y 3°, y Parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ



EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3588.-