REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3485-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados REYNALDO BARAZARTE y AMERICO BAUTISTA, defensores privados del ciudadano GERMAN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, en contra de la decisión dictada el 01 de JUNIO de 2012, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamenta su recurso de acuerdo con lo establecido en los numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas expone:

Para decidir, esta Sala observa:

Cursa a los folios 02 al 26 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por los abogados REYNALDO BARAZARTE y AMERICO BAUTISTA, defensores privados del ciudadano GERMAN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, en el cual entre otras cosas expone:

“…Nosotros, REYNALDO BARAZARTE y AMERICO BAUTISTA abogados en ejercicio,…Defensores del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, ante usted ocurrimos en la causa signada con- el № 28C-16.544-1Z, a. fin de. ejercer Recurso, de Apelación ante ese Tribunal y por ante la Corte de Apelaciones en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 1 de junio de 2012; auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, decisiones que son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

Mediante acta policial, realizada en el Despacho de la Inspectoría General de los Servicios SAI ME, de fecha 29 de Mayo de dos mil doce, fue notificada la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, a cargo de la Abogada MERY GÓMEZ CADENAS, la aprehensión del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, por el presunto extravío de 1000 folios de papel preimpreso en el departamento- de flota vehicular del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, que había recibido de la Sala Situacional de ese organismo, en fecha 10 de Mayo de 2012, según, acta de N°0996, paquete contentivo de 1000. folios de papel pre-impreso, destinados para la oficina SAIME San Antonio del Táchira, según se desprende de acta firmada dándose como recibido por el referido ciudadano y extraviada según actas de entrevista posterior a la fecha de recepción, solicitando su presencia en el Despacho de la Inspectoría General de los Servicios SAIME, procediendo a realizarle la aprehensión, sin orden Judicial, ni realizando tm delito flagrante.- (Destacado propio).

En fecha 31 de junio de 2012, el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, fue trasladado a la sede de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia, para ser presentado ante el Juzgado 28 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de. Caracas. En esa misma oportunidad, el detenido designo defensores y la audiencia de presentación no se llevó a cabo en el término establecido para ello, sino que ella se fijó para que tuviera lugar el día 01 de junio de 2012.

En fecha 01 de junio de 2012, en horas de la mañana, tuvo lugar por ante ese Tribunal la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en esa oportunidad la representante del Ministerio Público, manifiesta que comparecía a tos fines de presentar ante el Tribunal de Control al ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, quien trascribe el acta policial manifestando lo siguiente:

..."En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Inspectoría General de tos Servicios SAIME, la funcionarla: ANGY GLAYCIBEL MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.978.087, adscrita a ese Servicio, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 11,2,. del Código Orgánico Procesal Penal, vigente,, en concordancia con el artículo 14 ordinal 3o, de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, la Dirección Nacional de Identificación Abg. CARYL LYNN BERTHO DE ACOSTA, comparece por ante este despacho informando el extravió de1000 folios de papel preimpreso en el departamento de flota vehicular esta institución, esta Institución, esta irregularidad se conoció debido a que el funcionario José Monasterios quien presta sus servicios en la Oficina de Asuntos Estadales, le manifestó, a la Dirección Nacional de Identificación Civil, antes señalada, que en la oficina de Identificación del SAIME de San Antonio del Táchira, no tenían material para cedulación, al hacer la revisión de las actas de entrega, la Directora Nacional de identificación, percatándose que esa oficina se le habia despachado la cantidad de 1000 folios para 3000 cédulas, el día jueves 10 de mayo de 2012, según acta N°.0996, la cual fue recibida en el Departamento, de Flota Vehicular por el funcionario. GERMÁN ARAUJO, en vista de tales hechos la Directora Nacional de Identificación Civil, procedió a comunicarse vía telefónica con JORGE ADRIÁN GARCÍA, quien es el jefe de la Oficina de Identificación Civil de San Antonio del Táchira, el cual confirmó que no ha recibido respuesta de la solicitud realizada por su persona de fecha 04 de mayo del presente año, asimismo la Directora Nacional de Identificación Civil, le pregunte si habla informado y a quien, respondiendo este, que efectivamente lo informó a la Coordinación de la Sala Situacional, al funcionario JOSÉ LINARES; inmediatamente la Directora Nacional de identificación. Civil, procede a comunicarse con. el ciudadano DITTER MARCANO, quien es el jefe del Departamento de Flota Vehicular solicitándole información acerca de lo sucedido, respondiendo este que él estaba haciendo las averiguaciones que luego le informaba, así mismo manifiesta la Directora Nacional de Identificación Civil, que el proceso para la entrega de papel pre-impreso es el siguiente: se recibe la solicitud a través de la Coordinación de la Sala Situacional donde se verifica las necesidades a través de las estadísticas, se procede a buscar el material en la bóveda y se embala con testigos, inmediatamente se procede a realizar un acta con los folios que se van a enviar, posteriormente se entrega al Departamento de Flota Vehicular, siendo recibido en este caso en particular por el funcionario GARCÍA DÍAZ ALFREDO GUILLERMO, el paquete contentivo de 1000 folios destinados para la oficina SAIME San Antonio del Táchira, tal y como -se observa en la acta de entrega donde se encuentra estampada la firma del mismo, en vista de tales hechos se le solicita al funcionario DITTER MARCANO, que le indique al funcionario GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.241, que se presentara por ante esta Inspectoría General de los Servicios, encontrándose en este despacho dicho ciudadano, se procede a informarle lo qUe estaba ocurriendo, quien manifestó libre de toda coacción que él no solamente recibía paquetes allí, sino que su jefe inmediato ciudadano Ditter Marcano también recibía paquetes de pre-impreso para su envió, que si eso venia completo, el no sabia por que se lo entregaban en paquete sellados, que ellos no lo destapaban, visto los hechos antes narrados y encontrándose este ciudadano en este despacho, se procede a la correspondiente revisión, corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de los ciudadanos: ANTUAREZ FREDDYS ANTONIO y CASTILLO ALEXIS RAMÓN, titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.618.571 y V-9.259.509 respectivamente, quienes aceptaron ser testigos del acto, donde se incauto: Un (1) comprobante de Tramite de Pasaporte a nombre de ESTIBENS ROSO MÁRQUEZ, Una <1) Fotocopia de Cedula de identidad N° V-3.245.257, a nombre del ciudadano ESTIBENS ROSO MÁRQUEZ, Tres (3) billetes de cien bolívares, Dos (2) billetes de cincuenta bolívares, Un (1) billete de cinco bolívares; Un (1) telefona celular , Un Reloj: marca Casio,

Seguidamente se procedió a la lectura de los derechos y puesto a la orden del Ministerio Público..."

Solicitando la fiscalía la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, igualmente precalifico los trechos en el delito de Peculado Doloso Propio Previsto- y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción….


Esto nos indica que la propia representación del Ministerio Público al parecer, consideró que la aprehensión -que es un acto momentáneo- se prolongó desde la fecha del extravió de la mercancía que pasa más de 15 día, hasta la fecha de su supuesta aprehensión en flagrancia. El acto de presentación se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Panal, es decir, como una aprehensión en flagrancia, según la cual el aprehensor tiene la obligación de poner al aprehendido, dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención a la disposición del Ministerio Público y éste a su vez está en la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a quien debe exponer "cómo, se produjo la aprehensión".

En esa oportunidad, los hechos expuestos por el Fiscal en modo alguno evidenciaban la existencia de una aprehensión en flagrancia. Resulta incomprensible entonces que, un hecho -que supuestamente se describe, en un extravió de1000 folios de papel pre-impreso en el departamento de flota vehicular de esta institución, que recibió el ciudadano en fecha 10 de mayo de 2012, y desde, esa fecha se encuentra extraviada, se estuviese cometiendo para el día 29 de mayo de 2012.

Resulta de igual forma incomprensible y no ajustado a derecho que el delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera haberse cometido por el hoy detenido., cuando éste se encontraban en su sitio de trabajo laborando y fue llamado al despacho de su superior, participándole que se quedaría detenido por orden de la fiscal del Ministerio Público. Resulta incomprensible que el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, presuntamente extravió 1000 folios de papel pre-impreso del departamento de flota vehicular del SAIME, desde hace más de 15 días y el día 29 de Mayo de 2012, se haya aprehendido como si estuviera cometiendo un delito flagrante cuando a él no se le' incautó instrumentos u objetos que pudieran presumir que fuera autor de un delito que se pretende señalar como cometido en una oficina donde el presta servicio, con el simple hecho de haber firmado el recibido de ia mercancía, sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos que el mismo representante fiscal anexa como elementos de convicción, los cuales ratifican que dicha mercancía se encuentra extraviada mucho antes de la aprehensión del imputado y donde supuestamente se dice -sin estar ello evidenciado- que se llevó a cabo la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

No obstante que no aparece demostrado con respecto a nuestro defendido, la comisión de un delito flagrante, y tampoco aparece evidenciado elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, ha sido autor o partícipe de algún hecho punible, ese Tribunal, en fecha 01 de junio del año 2012, al concluir la audiencia para oír al imputado decidió lo siguiente:

"Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por las partes en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: En razón de la solicitud incoada por la Defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión efectuada al hoy imputado GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, por cuanto considera que se vulnero el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la aprehensión por flagrancia, y él contenido de! articulo 44 numeral V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece las formas de aprehensión establecidas en nuestra legislación que señala que e ninguna persona deber ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden Judicial o a menos que este cometiendo delito flagrante de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo plasmado en el acta policial de aprehensión, ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el hoy imputado ha sido traído a esta sede jurisdiccional, en la cual se dejo constancia entre otras cosas; que el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identidad y Extranjería en fecha veintinueve (29) días del mes de Mayo del Dos MU Doce (2.012), siendo las 09:30 horas de la mañana, toda vez que por ante ese Despacho compareció la funcionaría ANGY GLAYCIBEL MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.087, adscrita a ese Servicio, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, es decir el 29 de mayo del año en curso, siendo las 9:30 horas de la mañana, recibieron por parte de la Directora Nacional de Identificación Abg. CARYL LYNN BERTHO DE ACOSTA, informando el extravió de 1000 folios de papel preimpreso en el departamento de flota vehicular de esta Institución, esta irregularidad se conoció debido a que el funcionario JOSÉ MONASTERIOS, quien presta sus servicios en la Oficina de Asuntos Estadales del SAIME Estado Táchira, le manifestó a la Directora Nacional de Identificación Civil, antes señalada, que en la Oficina de Identificación del SAIME de San Antonio del táchira, no tenían material para cedulación, al hacer la revisión de las actas de entrega, la Directora Nacional de Identificación, se percata que a dicha oficina se le había despachado la cantidad de 1000 Folios, para la impresión de tres mil (3000) cédulas de identidad, el día Jueves 10 de mayo del 2012, según acta No. 0996, la cual fue recibida en el Departamento de Flota Vehicular por el funcionario GERMÁN ARAUJO, motivo por el cual la Directora Nacional de Identificación Civil, procedió a comunicarse con el ciudadano Ditter Marcano, Jefe del Departamento de Flota Vehicular del SAIME* solicitándole información acerca de lo sucedido, y es cuando verifican que el funcionario GERMÁN ARAUJO, adscrito a ese despacho, fue quien recibió las mismas, tal como consta en la copia certificada del acta N° 0996, es decir, la presunta comisión del hecho punible fue advertido en fecha 29 de mayo del presente año, lo cual dio lugar al correspondiente denuncia quedó lugar a que fuese traído en día de hoy a la sede de este Despacho, es decir, nos encontramos ante una flagrancia presunta, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente causa se dio a lugar en razón en la denuncia interpuesta por la Abg. CARYL LYNN BERTHO ACOSTA, Directora Nacional de Indentificación, motivo por el cual se declara SI LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la defensa.

Esta juzgadora pasa a verificar que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión de un hecho punible siendo este el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, dándose de esta manera las circunstancias establecidas en el artículo 250, numeral 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual es (sic) no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión da dicho hecho punible, constituidos estos no solo con el acta policial de aprehensión donde se deja plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión del imputado, una vez que et mismo en su condición de funcionario público, recibió la cantidad de mil 1.000 folios para tres mil cedules (sic), según el acta el n°0996, en el Departamento de Flota Vehicular a la cual se encuentra adscrito para la entrega a la oficina del SAIME de San Antonio del Táchira, las cuales nunca llegaron, existe una presunción razonable por la aprehensión de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegarse a imponerse en el presente caso, rezón por la cual se acuerda decretar la medida de PRIVACIÓN JUDTCTAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ. TERCERO…

La privación de la libertad de un ciudadano no puede ser realizada más que en dos situaciones específicas reguladas por nuestra Constitución. En efecto, el artículo 44 constitucional establece y regula estas dos situaciones de la manera siguiente:


"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragranti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas, por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda ¡a identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta." (Subrayado Nuestro).

Las dos excepciones a la inviolabilidad a la libertad personal, como vemos, son la detención en virtud de una orden judicial o la detención en situación de flagrancia, es decir, cuando se está cometiendo un hecho punible o acabe de cometerse.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, regula estas dos excepciones a la libertad. El artículo 250 regula la privación de la libertad para el caso de una orden judicial. En efecto, establece lo siguiente:

"Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado..." comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

La pena no puede trascender de fa persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta." (Subrayado Nuestro).

Las dos excepciones a la inviolabilidad a la libertad personal, como vemos, son la detención en virtud de una orden judicial o la detención en situación de flagrancia, es decir, cuando se está cometiendo un hecho punible o acabe de cometerse.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, regula estas dos excepciones a la libertad. El artículo 250 regula la privación de la libertad para el caso de una orden judicial. En efecto, establece lo siguiente:


"Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado..."

En el presente caso, puede evidenciarse de las actas que ningún Juez decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ conforme a te dispuesto en el artículo 250 antes mencionado.

La aprehensión por flagrancia, segundo supuesto en el cual puede privarse a una persona de su libertad, está expresamente regulado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


"Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de la dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado."

En primer lugar, se desprende del citado artículo, que el delito flagrante es el que se esté cometiendo, al momento en que el autor es sorprendido en su comisión. En el presente caso, no se evidencia de las actas que el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, se encontrara cometiendo el delito que se le imputa (Peculado Doloso) al momento en que fuera privado de su libertad el. día 29 de mayo del presente año, en las instalaciones de la Inspectoría General de los Servicios SAIME. No es cierto que el ciudadano, fuera "sorprendido realizando algún hecho delictivo en la oficina donde presta servicio", en virtud de que el ciudadano fue la persona que alerto la pérdida del mencionado material de cedulación hace más de 15 días, como se demuestra en actas. Hasta que fuera llamado a la oficina de su superior donde se le informó que por orden del Fiscal quedaba privado de su libertad.

En segundo lugar, el recientemente citado artículo también considera como delito flagrante "e1 que acaba de cometerse". La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aprehensión por flagrancia dejó sentado el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

"Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este case, la ley no especifica que significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una, relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

En el presente caso, cuando ni siquiera está clara la comisión del hecho punible de Peculado Doloso, no puede evidenciarse situación alguna que permite hacer una relación inmediata entre el hecho que se dice punible y el imputado. El delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Para poder configurar una flagrancia del delito de Peculado, es necesario que el Ministerio Público evidencie una actividad indebida inmediata o a poco tiempo de cometer el hecho con anterioridad al momento en que se esté cometiendo.

La segunda, como mínimo, de estas acciones, requerida por el tipo para su perfeccionamiento, momento este último en el cual podría hablarse de que se está configurando el delito en cuestión y es solamente en él cuando podría sorprenderse a quien lo esté cometiendo en situación de flagrancia.

En tercer lugar, la definición de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal transcrita, consagra una situación que se asimila a la flagrancia y es en la cual el sospechoso se ve perseguido, bien sea por la autoridad policial, la víctima o el clamor público. El imputado en el presente caso, acudió voluntariamente a la oficina de su superior, en consecuencia, mal podría decirse que estaba siendo perseguido por autoridad policial alguna, por la víctima -que no existe en este caso- o por el clamor público.

Por último, el desglosado artículo establece una cuarta posibilidad de aprehensión por flagrancia, y es en la que el imputado se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo tugar o cerca del tugar donde se cometió o con algún objeto que haga presumir con fundamento que él es el autor. Al ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO, se le aprehendió en la sede de la Dirección Inspectoría General de los Servicios SAIME, sin tener algún objeto en su poder, que haga presumir su autoría o participación en el hecho señalado.

De lo expuesto puede evidenciarse, que la detención del ciudadano GERMÁN ALFRADO ARAUJO, no fue realizada ajustándose a la Ley, por cuanto no obedeció a ninguna situación de flagrancia ni al cumplimiento de orden judicial, únicos dos supuestos, repetimos, consagrados constitucional y legalmente que autorizan la Privación de Libertad de un individuo.

Ante el alegato de la defensa en cuanto a la inexistencia de flagrancia, el mismo Juzgado se pronunció sosteniendo un "criterio de la doctrina dogmática penal" y describe el hecho del ciudadano imputado " como una supuesta flagrancia presunta tal coma lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ..." interpretando de manera herrada los supuestos establecidos en dicha norma. Sin tomar en cuenta la entrevista cursante al folio 6 y 7 de la presente causa, realizada el día 30 de mayo del 2012, por el ciudadano MARCANO DITTER JOSÉ, Jefe de la División de Flota Vehicular del SAIME, por ante la oficina de Inspectoría General de los Servicios SAIME, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Yo me enteré que se habían perdido los 3000 preimpreso que estaban asignados a la oficina SAIME SANANTONIO. la semana siguiente que se recibieron en la división de flota vehicular el día 10 de mayo de 2012.,," / "-Juego roe llamó la jefa de identificación civil el día 25 de mayo de 2012. para que solventara la novedad en cuanto el material extraviado..."

Es de observar, que el criterio del Tribunal nunca podría ser mas¬que el que le permite la Ley.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter excepcional y la interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado. En consecuencia, mal puede tribunal alguno sostener o esgrimir un criterio praeter legem, menos aún contra legem.

Por lo expuesto, es evidente que en el presente caso al no haber habido detención de nuestro defendido por un delito en flagrancia, no está ajustada a la constitucionalidad y a la Ley, la decisión de ese Tribunal de fecha 01 de junio de 2012, mediante la cual sé acordó mantener te privación de te libertad del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones v en consecuencia acordar la libertad inmediata de nuestro representado. Decretando la Nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, v remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que realice la investigación correspondiente.


-IV
NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En el presente caso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o participe en te comisión de un hecho punible y menos en te comisión del delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
En este proceso, únicamente se han llevado a cabo actuaciones, en las cuales no determinan responsabilidad en contra de nuestro representado, el tribunal no fue objetivo con los elementos de convicción presentados por el represente de te vindicta pública, elementos ahora recurridos. Los cuales son:

Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2012, que indica como presuntamente ocurrieron los hechos que no involucra a nuestro defendido en ningún hecho punible.

Acta de entrega de Material pre-impreso N°0996, suscrita por Geog. Richard Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 12.720.436, en su carácter de Coordinador Nacional de la Sala Situacional,. Geográfica y Sistemas, donde se deja constancia que en fecha 10 de mayo de 2012, fue recibida por el ciudadano GERMÁN ALFRADO ARAUJO, en la oficina de Ficta Vehicular del SAIME, los 1000 folios de papel pre-impreso. Efectivamente consta que nuestro defendido recibió la mercancía extraviada, lo que no consta es que fue él la persona que lo sustrajo del referido departamento, ni persona alguna que lo involucre en ningún hecho punible.

Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2012, rendida por el funcionario GARCÍA DÍAZ ALFREDO GUILLERMO, que no involucra a nuestro defendido en ningún hecho punible. Se limita a manifestar que fue la persona que entrego la mercancía extraviada, pero no indica, quien fue la persona que sustrajo el material, igualmente no involucra a nuestro defendido en forma alguna.

Acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2012,. rendida por el funcionario MARCANO DITTER JOSÉ titular de la cédula de identidad n°v-13.154.363.- que igualmente no involucra a nuestros defendido en forma alguna. Por otra parte deja claro desde cuando se enteran que la mercancía se encuentra extraviada, al manifestar los siguente "...yo me enteré que se había perdido los 3000 pre-impreso que estaba asignado a la oficina SAIME San Antonio del Táchira la semana siguiente que se recibieron en la división de flota vehicular, el día 10 de Mayo de 2012, el funcionario Richard Barrueta Jefe de la oficina de sala situacional me llama informándome que los pre-impresos del SAIME San Antonio, no habían llegado a su destino, luego me puse con el personal de flota vehicular a investigar donde se encontraba el material de pre-impreso. Y llamando a las diferentes oficinas y el material no ha sido reportado, luego me llamó la jefa de identificación civil el día 25 de mayo de 2012, para que solventara Ja novedad en cuanto al material extraviado..." De ninguna manera involucra a nuestros defendidos y confirma que el material se extravió hace más de 15 días de la aprehensión de una supuesta flagrancia realizada en fecha 29 de mayo de 2012.-

Actas de fecha 10 de Mayo de 2012, de despacho de Pasaportes Electrónicos y otras mercancías, con la finalidad de entregar a diferentes oficinas del país, igualmente no involucra a nuestro defendido en forma alguna con el extravío de la mercancía.

Actas de fecha 11 de Mayo de 2012, de despacho de Pasaportes Electrónicos y otras mercancías, con la finalidad de entregar a diferentes oficinas del país, igualmente no involucra a nuestro defendido en forma alguna con el extravío de la mercancía.

Listado del Personal de Flota Vehicular Nacional, que no involucra a nuestro defendido en forma alguna con el extravío de la mercancía.

h) Fijación Fotográfica de todos y cada una de las evidencias
del lugar de trabajo al momento de su supuesta aprehensión
en flagrancia; Con estas fotografías solo se puede deducir
que se trata de un sitio que no posee seguridad alguna, lugar abierto al público y que cualquier persona que trabaje en ese lugar o persona que frecuenta ese lugar, pudiera ser el autor o participe de hecho investigado, por ello no involucra a nuestro defendido en forma alguna con el extravío de la mercancía.-

Como podrá observarse, estas entrevistadas, actas de despacho de pasaportes y fijaciones fotográficas, dejó constancia expresa de que en todo caso su actividad era la de recibir y enviar las mercancías, documentos y otro tipo de enceres a los diferente estados, donde se encuentran oficinas del SAIME, para surtir de todo tipo de material a las oficinas del interior; no existe posibilidad del más mínimo indicio para creer en la existencia del delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Por parte de nuestro defendido a los que nunca se le podrá señalar de estar incursos en tal, actividad.

Si analizamos la totalidad de la entrevista veremos que en ella no se hace referencia a nuestro defendido y tampoco se hace referencia a ninguna comisión del delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

¿Cómo es posible que se utilice estas entrevistas para fundamentar la detención de nuestro defendido a quien ni siquiera se le menciona en tal entrevista? Lo que sí es importante destacar es que el declarante, ciudadano MARCANO DITTER JOSÉ, en su entrevista manifiesta lo siguiente: "...Yo me enteré eme se habían perdido los 3000 pre-impreso que estaban asignado a la oficina SAIME SAN ANTINIO la semana siguiente que se recibiera en la división de flota vehicular el día 10 de mayo de 2012, el funcionario RICHARD BARRUETA Jefa efe la Sala Situacional me llamo informándome que los pre-impreso del SAIME de San Antonio no había llegado a su destino, luego me puse con el personal de flota a investigar donde se encontraba el material de pre-impreso, y llamando a las diferentes oficinas y material no ha sido reportado, luego me llamo la jefa de identificación civil el día 25 de mayo de 2012, para que solventara la novedad en cuanto al material extraviado, es todo..."

Sea lo que fuere, en todo el texto de la declaración no se evidencia delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y tampoco aparece mencionado nuestro defendido en hecho delictivo alguno.

De forma pues, que los elementos anteriormente analizados no constituyen ni siquiera silueta de tos necesarios fundados elementos de convicción para que pueda privarse de la libertad a nuestro defendido por la comisión del supuesto hecho punible de "delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en ei artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción", como fue precalificado por el representante fiscal y ratificado por ese Tribunal de Control en su decisión del 01 de junio de 2012.-.

- V-PETITORIO

Por todo lo expuesto solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso que declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Control, en fecha O1 de junto de 2042 mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ,…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, en fecha 01 de junio del presente año, realizó Audiencia Oral para Oir al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acordó lo siguiente:
“...Esta juzgadora pasa a verificar que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión de un hecho punible siendo este el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, dándose de esta manera las circunstancias establecidas en el artículo 250, numeral 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual es (sic) no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, constituidos estos no solo con el acta policial de aprehensión donde se deja plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión del imputado, una vez que el mismo en su condición de funcionario público, recibió la cantidad de mil 1.000 folios para tres mil cedules (sic), según el acta el n°0996, en el Departamento de Flota Vehicular a la cual se encuentra adscrito para la entrega a la oficina del SAIME de San Antonio del Táchíra, las cuales nunca llegaron, existe una presunción razonable por la aprehensión de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegarse a imponerse en el presente caso, rezón por la cual se acuerda decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ….

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folios 54 al 58 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por las Abogadas MERY GOMEZ CADENAS y YOLEINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava (08º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los términos siguientes:

“...Nosotras, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, actuando en el carácter que nos confiere la ley, estando en el lapso legal, procedemos a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho abogado REINALDO BARAZARTE y AMERICO BAUTISTA; en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, en contra la decisión dictada en fecha 01-06-2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

"... Rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 01-06-2012, por el Tribunal de la causa, Seguidamente paso referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha 20-06-2012, del presente año, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación de los Defensores Judiciales del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de junio de 2012.

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

El profesionales del derecho a lo largo de su escrito, realizan una trascripción literal de las actuaciones contenidas en el Expediente 28C-16.544-11, nomenclatura del Tribunal de Control, además manifiesta, entre otras cosas, su inconformidad con la decisión de la Juez competente en la Audiencia de Presentación del Imputado, aunado a esto con la precalificación del delito que se le imputa a su representado.

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae el artículo 250 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que la medida privativa de Libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, es de resaltar que la juez de la causa fue realmente objetiva al decidir cuando explica que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1o, 2o y 3o, y 251 en sus numerales 2 0 y 3o ejusdem.

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercer con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar que: ...NO APARECE DEMOSTRADO CON RESPECTO A NUESTRO DEFENDIDO, LA COMISIÓN DE UN DELITO FLAGRANTE, Y TAMPOCO APARECE EVIDENCIADO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMA QUE EL CIUDIDANO GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE DE ALGÚN HECHO PUNIBLE..., lo cual es totalmente iluso por parte de la defensa al pretender engañar a esta honorable Corte cuando insinúa que no existen elementos de convicción que involucren a su defendido, cuando se deja constancia en el Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2012, donde se esgrime de manera clara el procedimiento efectuado para poder realizar la Aprehensión del imputado GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, además de todos los elementos de convicción como actas, oficios, informes, y memorando que certifican que el Imputado fue quien recibió el material de cédulas, lo cual lo involucra directamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Además carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual observan estas Representaciones Fiscales que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de cual se establece que:



"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días..."
Las negrillas son nuestras

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y EXTEMPORÁNEO, y así lo solicito.

La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una atipicidad del delito imputado a su defendido, pues debe hacer un análisis más lógico del Delito que se le imputa al mismo, y así poder apegarse a otros argumentos para poder alegar su defensa, y no como lo hace en cuanto a la indebida aprehensión cuando dice la defensa que no fue ajustado a derecho ni de acuerdo al debido proceso.

No entendemos, las bases que quiere exponer la recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señala elementos que motiven tal solicitud, sencillamente sólo alegan, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen en las actas de la causa,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA APELACIÓN

1.-"NO EXISTE DELITO EN FLAGRANCIA ...La privación de la libertad de un ciudadano no puede ser realizada más que en dos situaciones específicas reguladas por nuestra Constitución. En efecto, el artículo 44 constitucional establece y regula estas dos situaciones de la manera siguiente: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, -a ¡nenes que- sea sorprendido in fraqanti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones: determinadas par la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona tenida tiene derecho a comunicarse- de inmediato con, sus

familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender dé la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada or de
excafc&ación pr la autorkiad competente o una vez cumplida la pena impuesta."
Las das excepciones a la inviolabilidad a la libertad personal, como vemos, son la
detención en virtud de una orden judicial o la detención en situación de flagrancia, es decir, cuando se está cometiendo un hecho punible o acabe de cometerse. El Código Orgánico Procesal Penal vigente, regula estas dos excepciones a la libertad. El artículo 250 regula la privación de La libertad para el caso de una orden judicial. En efecto, establece b siguiente: "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado..."

...En el presente caso, puede evidenciarse de las actas que ningún Juez decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ conforme a lo dispuesto en el artículo 250 antes mencionado. La aprehensión por flagrancia, segundo supuesto en el cual puede privarse a una persona de su libertad, está expresamente regulado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: «Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de la dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá a! partió uñar que colabore con la aprehensión del imputado..."

En relación de lo antes planteado por el Defensor del Imputado, en su escrito de apelación, cuando hace mención de que: "...LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN CIUDADANO NO PUEDE SER REALIZADA MÁS QUE EN DOS SITUACIONES ESPECÍFICAS REGULADAS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN esta Representación Fiscal considera, que fue especifica la Juez cuando explica el procedimiento que observa a través de las actas procesales así como también lo establece el Ministerio Publico en su exposición en la Audiencia de Presentación de Imputados cuando establece el procedimiento de aprehensión del imputado y que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1o, 2 y 3o, ya que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en los hechos que se le imputan, y existe una presunción razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente se cumple las condiciones que establece el 251, en su segundo y tercer numeral, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, y la magnitud del daño causado es grave, visto que se tratan de delitos de lesa patria y contra el Estado venezolano.

Ciudadanos Magistrados, queda evidentemente demostrada la participación del imputado en la comisión de los hechos Imputados por el Ministerio Publico, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del SAIME que consta en el Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2012, y acta N° 0996, en el cual se puede notar además que fue conforme al debido proceso y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo una vez observadas/^0 analizadas las resultas de todas las diligencias de investigación efectuadas para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente proceso, en contra del imputado, antes identificado, surgiendo así, fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento, ya que de tales elementos de convicción, se evidencia que el imputado GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción; una vez que el mismo recibió como consta en actas, la cantidad de 1000 folios para la impresión de 3000 cédulas de identidad, los cuales debían ser enviados a la Oficina del SAIME de San Antonio del Táchira los cuales nunca llegaron .

Ahora bien, de lo antes expuesto por la Defensa, considera esta Representación Fiscal que el pedimento de la defensa es iluso al querer desvirtuar el tipo penal imputado a su defendido, y además la no configuración de una pena privativa de libertad, ya que es evidente su participación en los hechos que la involucran y perfectamente se adecúan al tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se aprecia de los hechos atribuidos al justiciable, que el mismo si recibió dichos folios y que estaban bajo su responsabilidad, los cuales hasta la fecha no aparecen, situación Grave y comprometedora ya que es un material de seguridad e identidad, y más en un año electoral como es el caso de marras que nos ocupa.

2.-"NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En el presente caso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y menos en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. En este proceso, únicamente se han [[evado a cabo actuaciones, en las cuales no determinan responsabilidad en contra de nuestro representado, el tribunal no fue objetivo con los elementos de convicción presentados por el represente de la vindicta pública, elementos ahora recurridos..."


Honorables Magistrados, sorprende a esta Representación Fiscal, la manera como la Defensa pretende exculpar a su representado, cuando se hace menester mencionar los fundados elementos de convicción que estimo esta Vindicta Publica, para precalificar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, fundamentados en los siguientes elementos:

a) Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2012, que indica como ocurrieron los hechos que involucra al imputado en el hecho punible.
b) Acta de entrega de Material pre-impreso N °0996, suscrita por Geog. Richard Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 12.720.436, en su carácter de Coordinador Nacional de la Sala Situacional. Geográfica y Sistemas, donde se deja constancia que en fecha 10 de mayo de 2012, fue recibida por el ciudadano GERMÁN ALFRADO ARAUJO, en la oficina de Flota Vehicular del SAIME, los 1000 folios de papel pre-impreso.
c) Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2012, rendida por el funcionario GARCÍA DÍAZ ALFREDO GUILLERMO, quien manifestó que fue la persona que entrego la mercancía extraviada.
d) Acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2012, rendida por el funcionario MARCANO DITTER JOSÉ titular de la cédula de identidad N°V-13.154.363.- deja claro desde cuando se enteran que la mercancía se encuentra extraviada.
e) Actas de fecha 10 de Mayo de 2012, de despacho de Pasaportes Electrónicos y otras mercancías, con la finalidad de entregar a diferentes oficinas del país.
f) Actas de fecha 11 de Mayo de 2012 de despacho de Pasaportes Electrónicos y otras mercancías, con la finalidad de entregar a diferentes oficinas del país.
g) Listado del Personal de Flota Vehicular Nacional.

h) Fijación Fotográfica de todos y cada una de las evidencias del lugar de trabajo al momento de su supuesta aprehensión en flagrancia.


Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto, estas representaciones Fiscales, consideran que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Juez en audiencia para oír al imputado, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho alegado por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, quedo plenamente configurado sustentado. Siendo el caso que el Ministerio Público precalifico el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual fundamenta la Medida Privativa de Libertad.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y EXTEMPORÁNEO y así lo solicitamos.
DEL PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de la ciudadana GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, plenamente identificados en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE Y EXTEMPORÁNEO, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO Y FUERA DE LAPSO PROCESAL , y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-06-2012, con ocasión de la celebración la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de Justicia.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados REYNALDO BARAZARTE y AMERICO BAUTISTA, defensores privados del ciudadano GERMAN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, en contra de la decisión dictada el 01 de JUNIO de 2012, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamenta su recurso de acuerdo con lo establecido en los numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas expone:

En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que en fecha 01 de junio de 2012, tuvo lugar por ante el tribunal recurrido Audiencia Oral para Oír al Imputado, en esa oportunidad la representante del Ministerio Público, manifiesta que comparecía a tos fines de presentar ante el Tribunal de Control al ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, quien trascribe el acta policial manifestando lo siguiente:

..."En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Inspectoría General de tos Servicios SAIME, la funcionarla: ANGY GLAYCIBEL MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.978.087, adscrita a ese Servicio, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 11,2,. del Código Orgánico Procesal Penal, vigente,, en concordancia con el artículo 14 ordinal 3o, de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, la Dirección Nacional de Identificación Abg. CARYL LYNN BERTHO DE ACOSTA, comparece por ante este despacho informando el extravió de1000 folios de papel preimpreso en el departamento de flota vehicular esta institución, esta Institución, esta irregularidad se conoció debido a que el funcionario José Monasterios quien presta sus servicios en la Oficina de Asuntos Estadales, le manifestó, a la Dirección Nacional de Identificación Civil, antes señalada, que en la oficina de Identificación del SAIME de San Antonio del Táchira, no tenían material para cedulación, al hacer la revisión de las actas de entrega, la Directora Nacional de identificación, percatándose que esa oficina se le habia despachado la cantidad de 1000 folios para 3000 cédulas, el día jueves 10 de mayo de 2012, según acta N°.0996, la cual fue recibida en el Departamento, de Flota Vehicular por el funcionario. GERMÁN ARAUJO, en vista de tales hechos la Directora Nacional de Identificación Civil, procedió a comunicarse vía telefónica con JORGE ADRIÁN GARCÍA, quien es el jefe de la Oficina de Identificación Civil de San Antonio del Táchira, el cual confirmó que no ha recibido respuesta de la solicitud realizada por su persona de fecha 04 de mayo del presente año, asimismo la Directora Nacional de Identificación Civil, le pregunte si habla informado y a quien, respondiendo este, que efectivamente lo informó a la Coordinación de la Sala Situacional, al funcionario JOSÉ LINARES; inmediatamente la Directora Nacional de identificación. Civil, procede a comunicarse con. el ciudadano DITTER MARCANO, quien es el jefe del Departamento de Flota Vehicular solicitándole información acerca de lo sucedido, respondiendo este que él estaba haciendo las averiguaciones que luego le informaba, así mismo manifiesta la Directora Nacional de Identificación Civil, que el proceso para la entrega de papel pre-impreso es el siguiente: se recibe la solicitud a través de la Coordinación de la Sala Situacional donde se verifica las necesidades a través de las estadísticas, se procede a buscar el material en la bóveda y se embala con testigos, inmediatamente se procede a realizar un acta con los folios que se van a enviar, posteriormente se entrega al Departamento de Flota Vehicular, siendo recibido en este caso en particular por el funcionario GARCÍA DÍAZ ALFREDO GUILLERMO, el paquete contentivo de 1000 folios destinados para la oficina SAIME San Antonio del Táchira, tal y como -se observa en la acta de entrega donde se encuentra estampada la firma del mismo, en vista de tales hechos se le solicita al funcionario DITTER MARCANO, que le indique al funcionario GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.241, que se presentara por ante esta Inspectoría General de los Servicios, encontrándose en este despacho dicho ciudadano, se procede a informarle lo qUe estaba ocurriendo, quien manifestó libre de toda coacción que él no solamente recibía paquetes allí, sino que su jefe inmediato ciudadano Ditter Marcano también recibía paquetes de pre-impreso para su envió, que si eso venia completo, el no sabia por que se lo entregaban en paquete sellados, que ellos no lo destapaban, visto los hechos antes narrados y encontrándose este ciudadano en este despacho, se procede a la correspondiente revisión, corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de los ciudadanos: ANTUAREZ FREDDYS ANTONIO y CASTILLO ALEXIS RAMÓN, titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.618.571 y V-9.259.509 respectivamente, quienes aceptaron ser testigos del acto, donde se incauto: Un (1) comprobante de Tramite de Pasaporte a nombre de ESTIBENS ROSO MÁRQUEZ, Una <1) Fotocopia de Cedula de identidad N° V-3.245.257, a nombre del ciudadano ESTIBENS ROSO MÁRQUEZ, Tres (3) billetes de cien bolívares, Dos (2) billetes de cincuenta bolívares, Un (1) billete de cinco bolívares; Un (1) telefona celular , Un Reloj: marca Casio,…,

Donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, dándose de esta manera las circunstancias establecidas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:

”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

“… Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2012, que indica como ocurrieron los hechos que involucra al imputado en el hecho punible…
Acta de entrega de Material pre-impreso N °0996, suscrita por Geog. Richard Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 12.720.436, en su carácter de Coordinador Nacional de la Sala Situacional. Geográfica y Sistemas, donde se deja constancia que en fecha 10 de mayo de 2012, fue recibida por el ciudadano GERMÁN ALFRADO ARAUJO, en la oficina de Flota Vehicular del SAIME, los 1000 folios de papel pre-impreso…
Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2012, rendida por el funcionario GARCÍA DÍAZ ALFREDO GUILLERMO, quien manifestó que fue la persona que entrego la mercancía extraviada…
Acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2012, rendida por el funcionario MARCANO DITTER JOSÉ titular de la cédula de identidad N°V-13.154.363.- deja claro desde cuando se enteran que la mercancía se encuentra extraviada…
Actas de fecha 10 de Mayo de 2012, de despacho de Pasaportes Electrónicos y otras mercancías, con la finalidad de entregar a diferentes oficinas del país…
Actas de fecha 11 de Mayo de 2012 de despacho de Pasaportes Electrónicos y otras mercancías, con la finalidad de entregar a diferentes oficinas del país…
Listado del Personal de Flota Vehicular Nacional…

Fijación Fotográfica de todos y cada una de las evidencias del lugar de trabajo al momento de su supuesta aprehensión en flagrancia….”


Ahora bien, del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir la participación del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, por cuanto, de la simple lectura del acta policial se desprende con claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido el ciudadano antes mencionado, no se corresponde con un elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal del acusado de auto en el hecho imputado.

Tal como se observa del contenido del acta policial el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, efectivamente fue la persona que recibió la mercancía extraviada, lo que no consta es que sea él la persona que sustrajo del referido departamento el material extraviado, ni existe declaración alguna que lo involucre en ningún hecho punible, por ende hay ausencia de acción en relación al delito elemento este necesario para el perfeccionamiento del delito que se investiga, esta ausencia de acción por parte del agente presuntamente activo del delito hace imposible subsumir su conducta dentro de los presupuestos legales del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto hay ausencia de acción, aunado a este elemento se verifica dentro de la declaración dada por los testigos in factum, que ninguno señala que el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ , haya sido participe del delito precalificado por el Ministerio Público, pues esto se trata de la mención que se hiciera en la “ Actas Policiales” levantada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 29 mayo de 2012, sin que de allí se desprenda elementos de convicción que haga presumir la omisis del hecho, delito relacionado con el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ.

Por lo que, tal como ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225, de fecha 23 de junio de 2004, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…/…, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas …/…, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).

Basados en las anteriores jurisprudencias y en la revisión realizada al caso en estudio, concluye esta Alzada que no cursar en autos otros elementos de convicción que permitan establecer la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito imputado, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, aunado a que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno habiéndose vencido el lapso legal , según se desprende del expediente original, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados REYNALDO BARAZARTE y AMERICO BAUTISTA, defensores privados del ciudadano GERMAN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, en contra de la decisión dictada el 01 de JUNIO de 2012, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, y se ordena al Tribunal de la recurrida ejecutar y la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados REYNALDO BARAZARTE y AMERICO BAUTISTA, defensores privados del ciudadano GERMAN ALFREDO ARAUJO TROPIZ, en contra de la decisión dictada el 01 de JUNIO de 2012, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: se ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GERMÁN ALFREDO ARAUJO TROPIZ.
TERCERO: Se ordena al tribunal de la recurrida ejecutar la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

CARLOS NAVARRO A. ORLANDO CARVAJAL
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL ERNANDEZ







Exp. No. 3485-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.