REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3508-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, con fundamenta en lo establecido en los numeral 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARIELA DE LA CRUZ GONZALEZ, Defensora Privada del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVIERI, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

El articulo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 4 y 5 establece:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de la causa, en fecha 27 de julio del presente año, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, o señaló específicamente en el punto cuarto de su fallo lo siguiente:
“...CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano VARGAS OLIVIERI BENJAMIN FRANKLIN, por no haber variados las circunstancias que motivaron si dictamen...”. Negrilla y subrayado de la Sala.

Ahora bien se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Asimismo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”, señala:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”.

Esta Sala en estricta observancia de las normas procedimentales, los principios y garantías procesales, luego de efectuar la revisión de las actuaciones advierte que aun cuando el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, conforme a al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta con fundamenta en lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 27-07-12, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 parte in fine Ejusdem. Siendo este el único motivo del recurso tal como lo expresa la recurrente cursante al folio treinta y tres (33) del cuaderno especial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada MARIELA DE LA CRUZ GONZALEZ, Defensora Privada del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN VARGAS OLIVIERI, con fundamenta en lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 27-07-12, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 parte in fine Ejusdem. Siendo este el único motivo del recurso tal como lo expresa la recurrente cursante al folio treinta y tres (33) del cuaderno especial.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA





ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE






LOS JUECES INTEGRANTE DE LA SALA




CARLOS NAVARRO A. ORLANDO CARVAJAL
EL JUEZ, EL JUEZ,


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


EXP N° 3508-12