REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA 2

Caracas, 06 de agosto de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3441.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SOTILLO DELSINE LUIS EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 01 al 20 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SOTILLO DELSINE LUIS EDUARDO, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano SOTILLO DELSINE LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.035.646, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado, bajo el Nro. 11E-1523-06, nomenclatura de ese Juzgado, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) en San Juan de Los Morros Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 16-04-2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó y declaró sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en Confinamiento, solicitada por la Defensa a favor del penado de autos, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal; a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24-01-2006, la Sala Ocho (8°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 457, ambos del Código Penal y penas accesorias de Ley.
En fecha 04-04-2011, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

En fecha 02-11-2011, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar nuevo auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento; en virtud de la Redención de Pena efectuada en esta misma fecha; cumplirá la totalidad de la pena el día 17-10-2013.

En fecha 08-07-2011, esta Defensa solicitó mediante escrito el otorgamiento de la gracia de confinamiento por ante el Juzgado de Ejecución, una vez cumplidos y verificados todos los requisitos de Ley.

En fecha 22-09-2011, esta Defensa solicitó nuevamente mediante escrito el otorgamiento de la gracia de confinamiento por ante el Juzgado de Ejecución, una vez cumplidos y verificados todos los requisitos de Ley.

En fecha 07-11-2011, esta Defensa solicitó nuevamente mediante escrito el otorgamiento de la gracia de confinamiento por ante el Juzgado de Ejecución, una vez cumplidos y verificados todos los requisitos de Ley.

En fecha 28-11-2011, esta Defensa solicitó nuevamente mediante escrito el otorgamiento de la gracia de confinamiento por ante el Juzgado de Ejecución, una vez cumplidos y verificados todos los requisitos de Ley.

En fecha 25-01-2012, esta Defensa solicitó nuevamente mediante escrito el otorgamiento de la gracia de confinamiento por ante el Juzgado de Ejecución, una vez cumplidos y verificados todos los requisitos de Ley.

En fecha 16-04-2012, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual negó y declaró sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en Confinamiento, solicitada por la Defensa a favor del penado de autos, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal.

CAPITULO SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se interpone el tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a Derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal 11º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción judicial, en fecha 16 de Abril de 2012, de la cual esta Defensora se dio por notificada el día 03 de Mayo de 2012, según consta en Boleta de Notificación; es decir dentro del lapso legal preestablecido a tal fin; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinales 5 y 6º; 448 y 485 ejusdem.

CAPITULO TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-04-2012, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual negó y declaró sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en Confinamiento, solicitada por la Defensa a favor del penado de autos, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal. De la decisión hoy apelada, se desprende textualmente lo siguiente:
“… Así las cosas, vista la solicitud planteada en relación a otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, y luego de evaluar la procedencia del mismo, es por lo que estima quien aquí decide, que el mismo no debe acordarse, toda vez que si bien es certero en el 20 del Código Penal, señala:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
La pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

Establece igualmente el artículo 52 ejusdem:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14 la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

Por su parte el artículo 56 Ibídem establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (subrayado nuestro).

Así de esta manera tenemos, que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corrobora que el penado de autos, cumple con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, no es menos cierto, que este Despacho observa y considera, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, fue perpetrado con el fin de lucrarse, ya que los objetos materiales del delito, fueron Joyas y dinero, objetos éstos, que no son de consumo, sino de uso; evidenciándose de esta manera, que tal cosa, no cubre ninguna necesidad básica del ser humano, sino que se albergan dentro del lujo que pudiera darse una persona, en tal sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, no se hace acogedor de la gracia del confinamiento, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:”… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal), aunado al hecho que no consta original de la carta de residencia actualizada emanada por los órganos competentes, y con una copia de la constancia de residencia que se encuentra a nombre de la madre del penado de autos ciudadana GREGORIA DELSINE, tiene fecha 28-01-2011, la cual es de vieja data, cabe destacar que dicha constancia debería ir a nombre del ciudadano de marras ya que la presente causa es seguida en su contra. Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado ha derecho es NEGAR la solicitud de la Defensora Publica, en el sentido que le sea concedido a su defendido la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y así se decide.
Así mismo se observo que el ciudadano penado SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO en fecha 30-01-2009, le fue REVOCADO el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por no garantizar el cumplimiento de la pena, y no acatar las obligaciones impuestas, mal pudiese garantizar el cumplimiento de la pena con el Confinamiento.
Por otra parte evidencio este Juzgado que en fecha 26 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana PEREZ TERAN GLADYS TEREA, titular de la cedula de identidad N°. 13.951.048, quien manifiesta que su hijo fue presentado con el nombre de SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO y que su verdadero nombre es PEREZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.951.048, e igualmente cursa al folio 265 de la pieza III del expediente, comparecencia del propio imputado, de fecha 26-05-2008, donde manifiesta que su verdadero nombre es PEREZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.951.048 cursante al folio 267 de la tercera pieza del expediente. Por lo que a los fines de verificar efectivamente cual es la identidad del penado, ya que posteriormente cuando fue aprehendido por la revocatoria de la medida se presentó como SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, es por lo que se acuerda solicitar el traslado con carácter de extrema urgencia, a los fines de la realización de la R9 y R13, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de conocer su propia identidad, que el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, a quien se le sigue causa por ante Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y sede, tal como se evidencia el reporte de control de presentaciones, y a quien se le recuerda oficiar a los fines de verificar la información por parte de ese Despacho.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA y por consiguiente declara SIN LUGAR LA CONMUTACION DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, solicitada por la Defensa a favor del penado SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.646, todo conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal.

CAPITULO CUARTO:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinales 5º y 6º y el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5º dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
...5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”

En este estado y continuando con la fundamentación del presente recurso, tenemos que el citado artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 6º dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
...6º. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”


Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
“....Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...(omissis)
... Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..”. (subrayado nuestro).

Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Ejecución causó al penado de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el Tribunal negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a mi representado, señalando que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corroboro que el penado de autos, cumplía con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, no era menos cierto, que ese Despacho observaba y consideraba, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, había sido perpetrado con el fin de lucrarse, ya que los objetos materiales del delito, fueron Joyas y dinero, objetos éstos, que no son de consumo, sino de uso; constituyendo así mismo un obstáculo para que al penado le fuese acordado el confinamiento, por cuanto que el artículo 56 del Código Penal, señala que no podrá concederse la gracia de la conmutación en ningún caso al reo que haya obrado con el objeto de lucrarse del mismo, y por tales razones negó la solicitud incoada por la Defensa.

El Juez de Ejecución, basó principalmente su pronunciamiento de negativa a la gracia del Confinamiento, en el hecho de que el penado de autos había sido condenado por un delito con fines de lucro, es decir que se obró con el objeto de lucrarse del delito cometido, conforme al artículo 56 del Código Penal, es decir el Tribunal no objeta el hecho que mi defendido ha cumplido holgadamente las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, y tampoco objeta la buena conducta que ha demostrado el penado intramuros, solamente se limita a objetar el hecho que la acción punible realizada por el mismo, se realizó por fines de lucro, motivo por el cual el Juzgador niega la mencionada solicitud.

Es importante, a los fines de ilustrar traer a colación el contenido del artículo 20 del Código Penal vigente, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…ARTICULO 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada dia ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

Asimismo, debemos hacer mención al contenido del artículo 52 del Código Penal vigente, el cual indica:
“Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificado del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.

En igual sentido, se necesario mencionar el contenido del artículo 53 del Código Penal vigente, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…ARTICULO 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

En este orden de ideas, tenemos igualmente que el artículo 56 del Código Penal, establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De lo antes transcrito, se deduce que la persona que se hace merecedora de la gracia de confinamiento debe cumplir con ciertos requisitos, tales como residir a mas de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, por ello se consignó en su oportunidad la constancia de residencia ante el Tribunal Segundo de Ejecución para su verificación. Ello, en caso de ser acordado el Confinamiento el penado debe cumplir presentaciones mientras dure la condena, es decir presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Asimismo, el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de su condena; también ha tenido una conducta buena dentro del penal y no registra antecedentes penales, tal y como consta en el presente expediente.

De acuerdo con la interpretación lógica de los artículos 52 y 53 del Código Penal, pudiera deducirse que el otorgamiento de la gracia de confinamiento, es una decisión que el Legislador dejó al prudente arbitrio del Juez, es una gracia como lo indica el mismo Código Penal, cuando señala que el Juez “podrá acordarlo”. Se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa, sin perjuicio del deber de motivar la resolución que dicte, de acuerdo a las circunstancias del caso planteado, y estimando, valorando, considerando las demás circunstancias que pudiera tener un penado o penada para hacerse merecedor de esta gracia, logrando así su libertad.

De todo esto, también se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

En el presente caso, tenemos que el Juez de Ejecución negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a mi representado, señalando que si bien era cierto que el mismo había cumplido con unos de los requisitos contenidos en la norma sustantiva para la obtención de la gracia de confinamiento, no era menos cierto que éste había sido condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO; delito este cometido con ánimo de lucro; constituyendo así mismo un obstáculo para que al penado le fuese acordado el confinamiento, por cuanto que el artículo 56 del Código Penal, señala que no podrá concederse la gracia de la conmutación en ningún caso al reo que haya obrado con el objeto de lucrarse del mismo.

Con relación a esto, la Defensa discrepa del fundamento del Juez en la decisión recurrida, respetuosamente opina que se incurrió en una errónea interpretación al darle al precepto jurídico (Artículo 56 del Código Penal vigente) un sentido o un alcance que no tiene; pues el legislador se refiere a la exclusión que debe hacer el juez para el otorgamiento gracioso del Confinamiento, de aquellos penados que con su conducta, evidencien o demuestren si son merecedores de esa gracia y que para su otorgamiento se consideren censurables las acciones cometidas por el penado bien las cuales el reo demuestre que no quiere ni intenta reintegrarse no reinsertarse, y en otras, por su gravedad, a priori demostró su altísima peligrosidad, que no hacen digno ni merecedor de esa gracia.

En este orden de ideas, en primer lugar, el Legislador excluye aquellos que han recaído en delitos (reincidentes) dentro de un periodo relativo de tiempo, tras otra sentencia condenatoria, luego en segundo término el legislador toma el bien jurídico vulnerado en la forma en que se cometió el ataque a ese bien jurídico para ponderar la conducta del penado y de allí que se excluya como acreedores de esta gracia, aquellos que cometieron delitos en contra el máximo bien jurídico es decir, la vida de las personas y además cometido este especialmente en circunstancias que según la ley lo califique, lo agraven o en ejecución de otros delitos que en principio no estaban orientados a atacar el bien jurídico de la vida sino a obtener un beneficio o ánimo de lucro injusto, pero que en el curso de los mismos, el sujeto activo termina atacando con desprecio la vida del sujeto pasivo al punto de ocasionarle la muerte. De allí que el legislador se refiere exclusivamente al reo de homicidio, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges y el reo del homicidio en que se ha obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
En igual sentido, la Defensa puntualiza que el hecho de considerar que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, encuadra dentro de la limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, fue cometido con el fin de obtener beneficios económicos, vale decir, que el hoy penado obró con fines lucrativos; dicha argumentación por sí misma es insuficiente para la negativa de la gracia de confinamiento, pues en modo alguno puede apreciarse tal argumento; siendo que el fin de lucro está referido al delito de Homicidio y no al tipo Penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, como desatinadamente lo arguye el Juez de Ejecución, para darle sustento a la decisión de negativa de Confinamiento. De la norma antes citada, se colige que la limitante se refiere única y exclusivamente a los delitos de HOMICIDIO acaecidos en las circunstancias y personas que allí se señalan.

Es por lo que considera esta Defensora que el razonamiento en la decisión hoy apelada, está basado en una interpretación errada del artículo 56 del Código Penal y por ende divorciada de los fines que persigue el Estado al establecer los beneficios procesales, los cuales se acuerdan en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los derechos humanos en atención al principio de progresividad y reinserción social del condenado, previsto en nuestra Carta Magna.

Así tenemos, que la decisión hoy apelada no se encuentra debidamente razonada, toda vez que no motivó con argumentos fundados sobre la negativa del Confinamiento. Debemos tener presente que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judicial efectiva. Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, es con el fin de dar a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión o fallo; por otra parte, la motivación también permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley.

En efecto el mencionado Juzgado señala que decide de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, sin embargo sólo se procedió a efectuar una transcripción parcial de la referida norma y a resaltar con letras negras y subrayado, algunos de los supuestos de hecho a lo que ésta se contrae, pues no especifica ninguna razón por la cual lo invoca, ni indica concretamente en cuál de ellos se basa para su decisión, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que el artículo 56 del Código Penal es una norma plurisubjetiva, el Tribunal debió especificar en cuál de los supuestos fundamentaba su decisión, tal como lo ordena la ley, en las actas del expediente no consta que mi representado sea reincidente, ni que el delito lo haya cometido contra ninguno de los sujetos pasivos cualificados que se indican en la norma, ni las circunstancias calificantes del hecho.

Además esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que éste lleva privado de su libertad más de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación. El confinamiento solicitado no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, razón por la que el Juez de Ejecución también debió apreciar que el tiempo pendiente de pena por cumplir, es abrumadoramente menor al que ya ha cumplido, ya que finaliza la condena el 17-10-2013.

En el caso que nos ocupa, no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena cumplida, ya que fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y estando como inquilino de nuestro sistema penitenciario por varios años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, por redención de pena por trabajo y estudio, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio, o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad; brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

El artículo 272 de la Carta Magna, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.

Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a al sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

Debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”

En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le dá preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, también conocidos como beneficios y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento del Confinamiento; que si bies es cierto es una gracia que otorga el Juez; no es menos cierto que esta facultad la otorga el Estado para que a través de esa gracia se pueda garantizar ese sistema penitenciario consagrado en el artículo 272 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedando claro, en consideración de esta Defensa, que la conmutación de pena en confinamiento, no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo en que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión. Pues el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Siendo así, que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que tiene buena conducta, no registra antecedentes penales y que fue consignada la constancia de residencia respectiva, mal pudiera el Tribunal negarle la oportunidad de obtener su libertad, mediante el Confinamiento, alegando el Tribunal que se trata de un delito cometido con fines de lucro, sin estimar otras circunstancias favorables para mi defendido, como su conducta y progresividad.

Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:
“… La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiatrita, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad…(omissis)…”

Ahora bien, dispone el Legislador en el referido artículo 56 del Código Penal como requisitos de procedencia de la gracia del confinamiento los siguientes:
1) que el penado haya cumplido las tres cuartas de su condena; requisito que mi representado ha cumplido holgadamente;
2) que haya observado conducta ejemplar;
3) que no sea reincidente;
4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos: PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas (¾) partes de la pena. Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente, efectuado por el Tribunal de Ejecución, se evidencia que cumplió en exceso las tres cuartas partes de su pena. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha ha cumplido más del límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento. SEGUNDO: Que haya observado buena conducta. El penado de autos ha observado una buena conducta dentro del Centro de reclusión donde actualmente se encuentra cumpliendo pena, lo cual puede ser debidamente verificado en el expediente carcelario que reposa en el archivo del penal. TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. En este caso, se observa que el penado de autos no registra antecedentes penales. También es importante mencionar que el penado de autos fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y no por HOMICIDIO.

De igual manera, el Tribunal alegó para su negativa que que no constaba original de la carta de residencia actualizada emanada por los órganos competentes, y que con una copia de la constancia de residencia a nombre de la madre del penado de autos ciudadana GREGORIA DELSINE, de fecha 28-01-2011, la cual es de vieja data, cabe destacar que dicha constancia debería ir a nombre del ciudadano de marras ya que la presente causa es seguida en su contra.

En este sentido esta Defensa, señala que no comparte el criterio del Tribunal, por cuanto la constancia de residencia en su forma original fue consignada en fecha 08-07-2011, por esta Defensa mediante escrito a nombre de la mama del penado de autos, por cuanto el mismo seria confinado en esa dirección, mal podría emitirse a nombre de una persona privada de libertad, ya que mi defendido se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.

Por otra parte también señalo ese Juzgado, que en fecha 26 de Mayo de 2008, había comparecido la ciudadana PEREZ TERAN GLADYS TEREA, titular de la cedula de identidad N°. 13.951.048, quien manifiesta que su hijo fue presentado con el nombre de SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO y que su verdadero nombre era PEREZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.951.048, e igualmente cursa al folio 265 de la pieza III del expediente, comparecencia del propio imputado, de fecha 26-05-2008, donde manifestó que su verdadero nombre era PEREZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.951.048 cursante al folio 267 de la tercera pieza del expediente. Al respecto considera esta Defensa, que de ser cierta tal situación, la misma podría verificarse con la realización de la R9 y R13, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de conocer su propia identidad, pues el Tribunal tiene la facultad para REVOCAR la gracia de confinamiento, en caso de incumplimiento u alguna otra causa grave que lo amerite.

Así las cosas, es evidente, que mi asistido si se hace acreedor de la gracia de Confinamiento, al cumplir con los requisitos legales para su otorgamiento. Pues no puede pasarse por alto, el hecho de que ha cumplido de la pena impuesta aproximadamente mas de ocho (8) años, debiéndose valorar que el tiempo pendiente de pena por cumplir, es abrumadoramente menor al que ya ha cumplido, ya que finaliza la condena el 17-10-2013, la cual fue de diez (10) años de prisión.

Para concluir se pregunta la Defensa, ¿Será que mi representado deberá permanecer privado de su libertad hasta el cumplimiento total de la pena?; ¿No merece una nueva oportunidad del Estado para reinsertarse a la sociedad?; Si el Juez de Ejecución tiene la potestad de otorgar el confinamiento, según la apreciación del caso, porque no considerar y analizar que uno de los Principios del Sistema Penitenciario es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto y valorar la situación del penado?

Pues si bies es cierto, que es una gracia que otorga el Juez; no es menos cierto que esta facultad la otorga el Estado para que a través de esa gracia se pueda garantizar ese sistema penitenciario consagrado en el artículo 272 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Estado busca la aplicación de formas no reclusorios dentro del sistema penitenciario, así mismo, la norma sustantiva prevé la facultad al juez de otorgar el Confinamiento cuando estimare procedente a su arbitrio, y el Código Orgánico Procesal Penal, por su parte no excluye a los delito contra la propiedad de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios procesales y menos aún de la gracia de Confinamiento que es potestativo del Juez.

Conforme a los argumentos razonados anteriormente, es por lo que esta Defensora Pública, SOLICITA de esta Alzada, que ha de conocer del recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y en su lugar declare la Conversión de lo que le resta de Pena en confinamiento a favor de mi asistido, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dicha gracia. Y así se solicita.

CAPITULO QUINTO:
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado SOTILLO DELSINE LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.035.646, en contra de la decisión dictada en fecha 16-04-2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó y declaró sin lugar la conmutación de la pcena por cumplir en Confinamiento, solicitada por la Defensa a favor del penado de autos, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…”

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 16 de MAYO de 2012, el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 201 al 218, del presente cuaderno especial, en los siguientes términos:

“… Así las cosas, vista la solicitud planteada en relación a otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, y luego de evaluar la procedencia del mismo, es por lo que estima quien aquí decide, que el mismo no debe acordarse, toda vez que si bien es certero en el 20 del Código Penal, señala:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
La pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

Establece igualmente el artículo 52 ejusdem:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14 la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

Por su parte el artículo 56 Ibídem establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (subrayado nuestro).

Así de esta manera tenemos, que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corrobora que el penado de autos, cumple con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, no es menos cierto, que este Despacho observa y considera, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, fue perpetrado con el fin de lucrarse, ya que los objetos materiales del delito, fueron Joyas y dinero, objetos éstos, que no son de consumo, sino de uso; evidenciándose de esta manera, que tal cosa, no cubre ninguna necesidad básica del ser humano, sino que se albergan dentro del lujo que pudiera darse una persona, en tal sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, no se hace acogedor de la gracia del confinamiento, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:”… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal), aunado al hecho que no consta original de la carta de residencia actualizada emanada por los órganos competentes, y con una copia de la constancia de residencia que se encuentra a nombre de la madre del penado de autos ciudadana GREGORIA DELSINE, tiene fecha 28-01-2011, la cual es de vieja data, cabe destacar que dicha constancia debería ir a nombre del ciudadano de marras ya que la presente causa es seguida en su contra. Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado ha derecho es NEGAR la solicitud de la Defensora Publica, en el sentido que le sea concedido a su defendido la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y así se decide.
Así mismo se observo que el ciudadano penado SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO en fecha 30-01-2009, le fue REVOCADO el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por no garantizar el cumplimiento de la pena, y no acatar las obligaciones impuestas, mal pudiese garantizar el cumplimiento de la pena con el Confinamiento.
Por otra parte evidencio este Juzgado que en fecha 26 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana PEREZ TERAN GLADYS TEREA, titular de la cedula de identidad N°. 13.951.048, quien manifiesta que su hijo fue presentado con el nombre de SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO y que su verdadero nombre es PEREZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.951.048, e igualmente cursa al folio 265 de la pieza III del expediente, comparecencia del propio imputado, de fecha 26-05-2008, donde manifiesta que su verdadero nombre es PEREZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.951.048 cursante al folio 267 de la tercera pieza del expediente. Por lo que a los fines de verificar efectivamente cual es la identidad del penado, ya que posteriormente cuando fue aprehendido por la revocatoria de la medida se presentó como SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, es por lo que se acuerda solicitar el traslado con carácter de extrema urgencia, a los fines de la realización de la R9 y R13, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de conocer su propia identidad, que el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, a quien se le sigue causa por ante Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y sede, tal como se evidencia el reporte de control de presentaciones, y a quien se le recuerda oficiar a los fines de verificar la información por parte de ese Despacho.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA y por consiguiente declara SIN LUGAR LA CONMUTACION DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, solicitada por la Defensa a favor del penado SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.646, todo conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SOTILLO DELSINE LUIS EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En fecha 24-01-2006, la Sala Ocho (8°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declara sin lugar el escrito de apelación ejercido por la defensa pública, y confirma la sentencia condenatoria dicta en contra del ciudadano SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 457, ambos del Código Penal y penas accesorias de Ley.

En fecha 04-04-2011, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

En fecha 02-11-2011, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar nuevo auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento; en virtud de la Redención de Pena efectuada en esta misma fecha; cumplirá la totalidad de la pena el día 17-10-2013.

En fecha 08-07-2011, la Defensa solicitó mediante escrito el otorgamiento de la gracia de confinamiento por ante el Juzgado de Ejecución, una vez cumplidos y verificados todos los requisitos de Ley, y ratificadas en las fecha 22-09-2011, 07-11-2011, 28-11-2011, y 25-01-2012.

En fecha 16-04-2012, el Juzgado de Ejecución dictó decisión en la cual negó y declaró sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en Confinamiento, solicitada por la Defensa a favor del penado de autos, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal.
En primer lugar es necesario advertir que el penado SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, fue condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 457, ambos del Código Penal y penas accesorias de Ley, el cual señala en su parágrafo único lo siguiente:

Ahora bien, como una consideración previa a la resolución del recurso propuesto, estima pertinente esta Alzada definir el término “Confinamiento”, el cual según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, se refiere a “Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad."

En este sentido, cabe destacar que la pena de confinamiento se encuentra regulada en nuestra legislación en el Libro Primero, Título II, Título IV, artículos 20, 53, 54, 55 y 56, todos del Código Penal.

El artículo 20 del Código Penal, dispone:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”
Por otro lado, el artículo 52 del referido texto sustantivo penal, señala:
“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

El artículo 56 ibídem prevé la limitante para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, así:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”


De las normas antes transcritas se desprenden los requerimientos que debe considerar el Juez a objeto de determinar la procedencia o no de la conmutación de la pena por la de confinamiento, los cuales son:

1.- Que el penado tenga cumplida tres cuartas partes de la pena; y posea buena conducta comprobada;

2.- Que el penado no sea reincidente; ni se encuentre condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Evidenciándose de las normas ut supra señaladas que el legislador estableció que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por una tiempo igual al que resta de la pena, solicitud que deberá estudiar el Tribunal de Ejecución, siendo potestativo para dicho órgano jurisdiccional conceder o no la gracia en referencia, estableciendo el Texto Sustantivo Penal unos supuestos en los cuales de ninguna manera se le podrá conceder tal gracia, como es el caso de los reincidentes, los condenados por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni aquellos que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Estando en el tapete lo denunciado, observa la Sala que el jurisdicente, está facultado para a su justo arbitrio, otorgar o no , el si se quiere, beneficio post-procesal, del confinamiento al que refiere el artículo 52, 53 y 56 del Código Penal venezolano.

Entonces, si bien la imposición de la gracia de la conmutación de la pena de prisión en la de confinamiento, procede por ley, sólo a solicitud del penado; a los jueces en su rol de custodios de la Constitución, les está dado velar por la incolumidad de la Ley Fundamental, de allí que sea discrecional o propio de la convicción del operador de justicia, otorgar o no la gracia en mención, y así lo ha estimado la Alzada Constitucional, en criterio fechado el 02-05-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y el cual glosa:

"(...) De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste "podrá acordarlo". Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)". (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Pues bien el pronunciamiento que dictó el Juez de ejecución, se emite como consecuencia de tal facultad potestativa de declarar o no la conversión de la pena, a hora bien entre esta faculta se encuentra sujeta al análisis de las circunstancias actuales da la determinación, si esta se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento.

En tal sentido observa esta Azadada que el Juez de la recurrida niega la gracia de conmutación de la pena de prisión a la de confinamiento argumentando lo siguiente:

“… Así de esta manera tenemos, que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corrobora que el penado de autos, cumple con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, no es menos cierto, que este Despacho observa y considera, que el hecho ilícito cometido por el penado Ut-supra, fue perpetrado con el fin de lucrarse, ya que los objetos materiales del delito, fueron Joyas y dinero, objetos éstos, que no son de consumo, sino de uso; evidenciándose de esta manera, que tal cosa, no cubre ninguna necesidad básica del ser humano, sino que se albergan dentro del lujo que pudiera darse una persona, en tal sentido, quien aquí decide, considera que el ciudadano SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, no se hace acogedor de la gracia del confinamiento, por encontrarse incurso dentro de la limitante del artículo 56 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:”… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal), aunado al hecho que no consta original de la carta de residencia actualizada emanada por los órganos competentes, y con una copia de la constancia de residencia que se encuentra a nombre de la madre del penado de autos ciudadana GREGORIA DELSINE, tiene fecha 28-01-2011, la cual es de vieja data, cabe destacar que dicha constancia debería ir a nombre del ciudadano de marras ya que la presente causa es seguida en su contra. Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado ha derecho es NEGAR la solicitud de la Defensora Publica, en el sentido que le sea concedido a su defendido la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y así se decide.
Así mismo se observo que el ciudadano penado SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO en fecha 30-01-2009, le fue REVOCADO el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por no garantizar el cumplimiento de la pena, y no acatar las obligaciones impuestas, mal pudiese garantizar el cumplimiento de la pena con el Confinamiento…”

Ahora bien de lo trascrito se constata que la decisión impugnada establece las razones y fundamento por los cuales se le niega dicha gracia al penado, siendo estas “lo relativo a la finalidad del lucro del acto por el cual resulto condenado” la conducta no ejemplar, no compartiendo esta Sala el criterio del a-quo, en cuanto a que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, se encuentra dentro de los tipos penales exceptuado por el artículo 56 del Código Penal, al considerar el mismo persigue fines de lucro, ello en virtud que esta Sala en en decisión de fecha 21 de julio de 2011, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta Alzada que consta al expediente que el penado MORON MARTINEZ LUIS ALBERTO fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal, quedando demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público.

No advirtiendo esta Corte de Apelaciones que el delito en referencia se encuentre excluido de la obtención de la conmutación de la pena en confinamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, ello en virtud que considera este Colegiado que la intención del Legislador al establecer en dicha disposición legal, que no podrá concederse la gracia de conmutación a los que hubieren obrado con fines de lucro, va dirigida a aquellos condenados por el delito contemplado en la referida norma que hayan obrado mediante recompensa, vale decir, por un precio, sin que tal prohibición pueda extenderse a otros tipos penales tales como el Hurto, Robo, Estafa u otros hechos punibles mediante los cuales se pretende un provecho injusto, considerar lo contrario atenta no sólo contra la naturaleza jurídica de la gracia de conmutación, sino además contra el principio de proporcionalidad de las penas, ya que quedarían inhabilitados de ella todos los condenados por delitos contra la propiedad, por más insignificante que fuere el hecho, más no quienes cometieran un homicidio donde no se verifiquen las excepciones.

En apoyo a lo expresado tenemos que al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 del Código Penal vigente, ésta aparece en el Texto Sustantivo Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento jurídico establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.”

Por su parte, el profesor José Rafael Mendoza Troconis, al abordar el tema de la condiciones para acordar la conmutación de la pena en confinamiento, comenta: “Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”.

Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, expediente 00-1209, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, otorgó confinamiento a un ciudadano que había resultado condenado por el delito de Robo y Hurto Agravado, acotando dicho fallo lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luis Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.”

En este orden de idea, advierte este Colegiado que el Juez Noveno del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al proferir la decisión de fecha 28 de Marzo de 2011, en la cual niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano MORON MARTINEZ LUIS ALBERTO, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 56 del Código Penal, interpretó de manera errónea dicha disposición penal, ello en virtud que tal como se expuso en los párrafos que anteceden el tipo penal de robo no se encuentra excluido de la obtención de la conmutación de la pena en confinamiento a la luz de lo dispuesto en la norma en comento….

Sin embargo, entendiendo este colegiado que dicha decisión es facultativa de los Jueces de Ejecución y que la misma se encuentra motivada con sustento a otros argumentos los cuales considera esta alzada validos a los fines de negar la gracia solicitada, como es el hecho que al penado SOTILLO DEL SINE LUIS EDUARDO, en fecha 30-01-2009, le fue REVOCADO el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por no acatar las obligaciones impuesta y no garantizar el cumplimiento de la pena, evidenciándose con ello que el penado de auto no posee buena conducta, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SOTILLO DELSINE LUIS EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, por lo que se confirma el fallo recurrido en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SOTILLO DELSINE LUIS EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16/04/2012, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento. Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, en los términos expuestos.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. No. 3441-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl