REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de agosto de 2012
202º Y 153º
CAUSA Nº: 2012-3476
JUEZ PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
Corresponde a este colegiado decidir sobre la inhibición planteada por la abogada SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 86 ordinal 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa signada bajo el N° 44C/15980/11 (Nomenclatura de ese Juzgado), por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
La abogada SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió con base al siguiente argumento:
“…Por cuanto de la revisión de las actas integrantes del presente expediente, seguido en contra de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, JESUS MOISES VALERO, y JOSE LUIS RIVAS GARCIA, signada con el No: 44C/15980/11, se observa que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:
-Que en fecha 26 de Diciembre de 2011, se celebró audiencia para oír al Imputado en virtud de detención en Flagrancia de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, ESPINOZA MECIAS ENRIQUE, HERNÀNDEZ JESÙS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÀNDEZ DAIVI Y CHOCOA GALLARDO MILENNY, en la que se dictó la siguiente Resolución Judicial:
“…Como puede evidenciarse del acta de audiencia respectiva, y tal como se especificó a través del presente auto, el Ministerio Público, ha imputado a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, ESPINOZA MECIAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÁNDEZ DAIVI Y CHACOA GALLARDO MILENNY (hoy detenidos), una serie de delitos, antes enumerados, en razón de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre de 2011, en razón del fallecimiento del Funcionario JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso); en el transcurso del robo de su arma de reglamento; así como las Lesiones que se le produjeron al también Funcionario CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSE; y el Secuestro de la Unidad de Transporte Público, que para el momento era conducida por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, quien resultó ser testigo del Homicidio en investigación. En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del Funcionario que resultó lesionado CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSE; y SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad No: V- 15.801.216, en lo que se refiere a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, ESPINOZA MECIAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÀNDEZ DAIVI; e igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca Brico, Modelo Jennings Nine, color plateada, calibre 9 milímetros, serial 1457024, presuntamente en la persona del ciudadano HENRY ANTONY VELASQUEZ VILLANUEVA. En cuanto a la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, visto el señalamiento efectuado por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, estima esta Juzgadora, con los elementos probatorios presentados ante este Tribunal, que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del Funcionario que resultó lesionado CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSE; y SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con fundamento en las actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad No: V- 15.801.216, y BIANCA JEANETTE RESTREPO BLANDON, titular de la Cédula de Identidad No: V- 16.869.164, quienes a su vez manifestaron que serían capaces de reconocer a los autores del hecho de volverlos a ver; y así mismo por el aporte suministrado por los testigos ciudadanos HENRY DANIEL RAVELO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No: V- 14.595.637, y JUAN CARLOS COVA, titular de la Cédula de Identidad No: V- 9.096.525, en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevista tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a la muerte del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso) y a las lesiones sufridas por el ciudadano CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSE, así como el aporte dado a la investigación por parte del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON; e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, ESPINOZA MECIAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI; pueden ser partícipes de estos hechos, en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO FRUSTRADO, visto que los mismos fueron detenidos, en las circunstancias descritas en el acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador, y que a uno de ellos le fue incautada un arma de fuego, que presuntamente se encuentra involucrada en estos hechos. En cuanto a la ciudadana CHACOA GALLARDO MILENNY, visto que el único elemento existente en su contra, según lo verificado de las actas del expediente es el señalamiento efectuado por el ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, en el sentido que el mismo afirma, que entre los sujetos que abordaron la camioneta de transporte público, se encontraba una mujer, y que no se estima ningún otro grado de participación de la misma en los hechos investigados por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Frustrado, es la razón por lo que este Tribunal considera que la misma debe ser investigada en cuanto a su presunta participación, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; pero que no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica, una vez cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo, respecto al resto de los ciudadanos imputados, encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir a los testigos en el presente caso, y que son varias las personas involucradas, y el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque los delitos que se les imputan son de alta entidad, por la sanción definitiva que podría llegar a imponerse; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, ESPINOZA MECIAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ejusdem y 424 ibidem, en perjuicio del Funcionario que resultó lesionado CEDEÑO NAVAS ISAAC JOSE; y SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALAGUA PERALTA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad No: V- 15.801.216, en lo que se refiere a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, ESPINOZA MECIAS ENRIQUE, HERNÁNDEZ JESÚS MIGUEL, VELASQUEZ HENRI ANTHONI, CASTILLO QUINTERO EDWIN, LUGO HERNÀNDEZ DAIVI; e igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del ciudadano HENRY ANTONY VELASQUEZ VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Ordinales 1º, 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados; el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia….”.
-Que en fecha 28 de Junio de 2012, se celebró en la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en el proceso seguido a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la separación de la causa con respecto al proceso seguido a los ciudadanos HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, JESUS MOISES VALERO y JOSE LUIS RIVAS GARCIA, contra quienes también pesa una medida judicial privativa de libertad; pronunciándose el Tribunal en los términos siguientes:
PRIMERO: En razón de que el ciudadano HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad No: V- 19.218.596, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, no fue trasladado ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar del requerimiento efectuado en tiempo oportuno por parte del Tribunal, y que para este momento, se encuentran presentes los co Imputados RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora Pública Penal No: 65, Abg. CARMEN MACHADO; y DAIVI ENRIQUE LUGO, quien se encuentra debidamente asistido por su defensor privado, Abg. JOEL GOMEZ CORDERO; encontrándose del mismo modo presente la Representación de la Fiscalía 147 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien del mismo modo asume la representación de las Víctimas; es la razón por la que, con la finalidad de no demorar el proceso que se adelanta a los identificados ciudadanos, encontrándose las partes presentes de acuerdo con tal determinación Jurisdiccional; este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS llevadas a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, de la que se adelanta en contra de los ciudadanos HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, quien en esta fecha no fue trasladado a la sede de este despacho, procedente del internado Judicial de Tocuyito, y cuya audiencia preliminar se encuentra pautada para el día de hoy; y JESUS MOISES VALERO, posteriormente acusado (Folios 102 al 138 de la Pieza III), y cuyo acto de audiencia preliminar se encuentra pautado para el día de hoy, pero tampoco fue trasladado por parte del Órgano Aprehensor, Policía Municipal de Caracas; y JOSE LUIS RIVAS GARCIA, posteriormente acusado (Folios 37 al 73 de la Pieza IV) y cuya audiencia preliminar se encuentra pautada para el día 26 de Julio de 2012; ello con la finalidad de no producir retardo procesal alguno en el proceso seguido a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, presentes en este acto, con sus Abogados Defensores; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene vigencia anticipada, de conformidad con las Disposiciones Transitorias, que se decretan en Gaceta Oficial No 9.042, de fecha 15 de Junio de 2012; que establece: “…en caso de pluralidad de imputados… se celebrará la audiencia, con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido o la defensa pública según sea el caso…”, en relación con el Artículo 77.4 eiusdem, que establece: “El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: Cuando exista pluralidad de imputados… y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos…”. Procédase en consecuencia a la celebración del acto de la audiencia preliminar.
-Así mismo, y con respecto a los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, en dicho acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se ADMITE en todas y cada unas de sus partes la Acusación presentada por el Abg. ALEXIS COVA, en su condición de Fiscal 147 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la Fiscalía de investigación 44 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Acusación Folios 95 al 128 de la Pieza II), en contra de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso); y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas; y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso); por considerar en primer término, que la misma cumple a cabalidad con los requisitos formales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a su reforma, y considerar además, que de los elementos de convicción narrados por la Representante Fiscal, analizados en esta audiencia, en presencia de las partes, con base a los lineamientos dados en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Tres (3) de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reitera a su vez sentencia de carácter vinculante de la misma sala, N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual se ha delimitado sabiamente las funciones del Juez de Control, expresando entre otras cosas, que le corresponde al Juez de esta fase analizar, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. (…) surgen a criterio de quien suscribe serios y fundados motivos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, como autores o partícipes de los mencionados ilícitos penales; todo lo cual deberá ser ventilado en la fase de juicio oral y público, y valorado en la definitiva por el Juez en funciones de Juicio, determinándose de este modo que el tipo penal de Homicidio Calificado, debe considerarse con el grado de participación en complicidad correspectiva, previsto en el Artículo 424 del Código Penal, al no poder determinarse con exactitud, quién fue la persona que propinó los disparos en contra del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (occiso); por lo que se acoge la calificación presentada por el Ministerio Público en su acto conclusivo; e igualmente los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, adquieren desde este momento calidad de ACUSADOS, de conformidad con el único aparte del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los siguientes ORGANOS DE PRUEBA los cuales están descritos en el escrito de acusación, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia, para su incorporación en el debate de juicio oral y público a celebrarse: En relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el Artículo 424 Ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (Occiso); A) De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas de Informes De Expertos, relacionadas todas con la muerte del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (occiso). 1.1.- Testimonio del Médico Forense JOSE MANUEL GUZMAN, en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver No: 148740. 1.2.- Testimonio de la Médico Anatomopatóloga BELINDA MARQUEZ, en relación al protocolo de autopsia 148740. 1.3.- Testimonio del Experto FERNANDO VALERA, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y verificación de Seriales No: 0027, de fecha 4/1/2011, del vehículo Moto que conducía el hoy occiso JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ. 1.4.- Testimonio del Experto DAVID MARIN, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y verificación de Seriales No: 0027, de fecha 4/1/2011, del vehículo Moto que conducía el hoy occiso JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ. 1.5.- Informe del Funcionario Detective FRANKLIN CONTRERAS, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un corretaje táctico, provisto de funda para armas, que portaba el Funcionario hoy occiso JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ. 1.6.- Informe del Funcionario Detective ELLECER MEDINA, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un corretaje táctico, provisto de funda para armas, que portaba el Funcionario hoy occiso JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ. Así mismo, NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TECNICAS ofrecidas por el Ministerio Público, indicadas con los Números 1.7, 1.8 y 1.9 del escrito de acusación, por no guardar relación con los hechos y la calificación jurídica admitida. B) De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas de Declaraciones de Testigos, relacionadas todas con la muerte del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (occiso), por tratarse de los Funcionarios Aprehensores, señalados en el escrito de acusación desde el Nro: 2.1 al 2.7, respectivamente. Y las Declaraciones de los Testigos Referenciales identificados como 2.8 JUAN COVA, 2.9 BIANCA RESTREPO y 2.10 HENRY DANIEL RAVELO. C) De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 en relación con el Artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas Documentales, relacionadas todas con la muerte del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (occiso), específicamente señaladas en los Puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.12, 3.13, 3.14. Y así mismo, NO SE ADMITEN las señaladas con los Nros: 3.10, 3.11, 3.15, 3.16, por no estar relacionadas con la muerte del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ (occiso). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes ORGANOS DE PRUEBA los cuales están descritos en el escrito de acusación, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia, para su incorporación en el debate de juicio oral y público a celebrarse: En relación a la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas; admitido en contra del ciudadano RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, A) de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Informe Oral de la teniente Ingeniera Química SILVA MAVARES ALOHE, y del Teniente Licenciado en Química CHRISTIAN PADRON en relación a la Experticia Química y Botánica 0175, de fecha 3/2/2012; B) Testimonio del Experto Detective JOSMAR CHAVARRI, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Legal No: 9700-2220-967, de fecha 25/1/2012. C) de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; las Declaraciones Testimoniales de los Funcionarios Aprehensores, ENDER DAVID DUQUE, JOSE DE LA CRUZ RODRIGUEZ, JOSE MARIA PAEZ PINEDA Y AMBAR RAMOS SANCHEZ. D) De conformidad con los Artículos 358 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como PRUEBAS DOCUMENTALES el Resultado de la Experticia Química y Botánica No: 0175 de fecha 3/2/12, la cual arrojó como resultado que la evidencia incautada en poder del Hoy acusado CRISTOBAL JOSE RUJANO JUGADOR es COCAINA. QUINTO: A solicitud de los Abogados Defensores se ADMITEN los resultados de los actos de Reconocimiento efectuado en Rueda de Individuos en el presente proceso, y los cuales cursan insertos al CUADERNO ESPECIAL anexo. SEXTO: Este Tribunal pasa a instruir a los acusados RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE y LUGO HERNÀNDEZ DAIVIS, sobre las alternativas a la prosecución del proceso en particular, sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la entidad del delito, y la sanción que en la definitiva pudiere llegar a imponerse, y seguidamente se le pregunta libre de apremio y coacción y debidamente impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si desean manifestar lo que corresponde, siendo debidamente informados de la calificación jurídica por la que se admite la acusación, a los fines de que los mismos sean impuestos de la sanción que les corresponde con la respectiva rebaja establecida en la Ley, manifestando en forma libre y voluntaria y debidamente asesorados en forma técnica jurídica por sus abogados defensores; el ciudadano RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE “No admito los hechos y deseo ir a Juicio Oral y Público”, y el ciudadano LUGO HERNÀNDEZ DAIVIS, “No admito los hechos y deseo ir a Juicio Oral y Público”. SEPTIMO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra del acusado RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, vistos los pronunciamientos emitidos en esta audiencia, y por cuanto no han variado las circunstancias que ameritaron su Decreto, además de encontrarse procesado por delitos Graves y específicamente por uno previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Vista la solicitud formulada por el Abogado Defensor del ciudadano LUGO HERNÀNDEZ DAIVIS, quien se encuentra en delicado estado de salud, en atención a la finalización de la investigación y en consecuencia a la fase preparatoria, y tomando en consideración la proporcionalidad de la sanción que en la definitiva, de ser condenado, podría aplicarse; se considera procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de manera tal que dos (2) personas, que cumplan los requisitos legales, se comprometan formalmente ante la sede del Tribunal, a que el ciudadano LUGO HERNÀNDEZ DAIVIS, se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal y en consecuencia a los adelantos del presente proceso; debiendo en consecuencia, de conformidad con el Ordinal 3º cumplir régimen de presentaciones una vez cada ocho (8) días; de conformidad con el Ordinal 4º se le prohíbe apartarse del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con el Ordinal 8º la presentación de una caución económica adecuada (60 Unidades Tributarias) para cada uno de los fiadores, atendiendo al principio de proporcionalidad y de capacidad que presenten los familiares del mismo, debiendo presentar dos (2) personas idóneas suficientemente responsables; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Tribunal ha evaluado, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño que se ha ocasionado. NOVENO: Finalmente, escuchada la exposición de los hoy acusados, así como los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 en sus ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena el pase a Juicio de los acusados siendo que en esta fecha este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea enviado a un Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se insta a las partes para que un lapso común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio oral y publico.”.
-Por último, se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, respecto del proceso seguido en contra de los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI.
Ahora bien, visto que en los distintos pronunciamientos emitidos por este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sido mencionada y analizada, la conducta desplegada por los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, emitiendo opinión en la definitiva, cuando fue decretado el pase a Juicio de los mismos, por cuanto a consideración de esta Juzgadora, existen méritos suficientes que hacen viable su enjuiciamiento, en una fase posterior, analizando las razones de hecho y de derecho que conllevan a tomar tal determinación, incluso admitiendo parcialmente pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual condujo al pronunciamiento definitivo del asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, que de alguna u otra forma involucra también al resto de los co Imputados, cuyo acto de Audiencia Preliminar, y por diferentes razones, aún no se ha celebrado, pero que sí se conoce en la definitiva el criterio de mi persona, con respecto a este caso en particular, en el desempeño de mis funciones como Juez de Control, son las razones por las cuales me ME INHIBO de seguir conociendo de la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, JESUS MOISES VALERO, y JOSE LUIS RIVAS GARCIA, signada con el No: 44C/15980/11, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 Ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón de que quien suscribe ha emitido opinión en la Causa, con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado, conteniendo dicha decisión aspectos inherentes a actos cumplidos con anterioridad, que deben ser nuevamente ventilados en el acto procesal correspondiente a la Fase intermedia del proceso, cuando se celebre la audiencia preliminar respecto de los ciudadanos HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, JESUS MOISES VALERO, y JOSE LUIS RIVAS GARCIA, signada con el No: 44C/15980/11, de lo cual se conoce el criterio sustentado por la Juzgadora de este Órgano Jurisdiccional, por lo que solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR….”
Observa esta Sala que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por la aludida Jueza, se fundamenta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales,... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez
Previamente, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369., lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, es de hacer notar que según las copias simples del acta de audiencia para oir al imputado, cursantes a los folios 16 al 41, copia simples de la resolución judicial cursante a los folios 42 al 60, copias simples auto de apertura a juicio cursante a los folios 61 al 66, del presente cuaderno especial, los cuales fueron promovidos como medios de prueba y admitidos por esta Alzada, el motivo por el cual la abogada SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …,” aludiendo:
“… Ahora bien, visto que en los distintos pronunciamientos emitidos por este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sido mencionada y analizada, la conducta desplegada por los ciudadanos RUJANO JUGADOR CRISTOBAL JOSE, y LUGO HERNÀNDEZ DAIVI, emitiendo opinión en la definitiva, cuando fue decretado el pase a Juicio de los mismos, por cuanto a consideración de esta Juzgadora, existen méritos suficientes que hacen viable su enjuiciamiento, en una fase posterior, analizando las razones de hecho y de derecho que conllevan a tomar tal determinación, incluso admitiendo parcialmente pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual condujo al pronunciamiento definitivo del asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, que de alguna u otra forma involucra también al resto de los co Imputados, cuyo acto de Audiencia Preliminar, y por diferentes razones, aún no se ha celebrado, pero que sí se conoce en la definitiva el criterio de mi persona, con respecto a este caso en particular, en el desempeño de mis funciones como Juez de Control, son las razones por las cuales me ME INHIBO de seguir conociendo de la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, JESUS MOISES VALERO, y JOSE LUIS RIVAS GARCIA, signada con el No: 44C/15980/11, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 Ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón de que quien suscribe ha emitido opinión en la Causa, con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado, conteniendo dicha decisión aspectos inherentes a actos cumplidos con anterioridad, que deben ser nuevamente ventilados en el acto procesal correspondiente a la Fase intermedia del proceso, cuando se celebre la audiencia preliminar respecto de los ciudadanos HENRI ANTHONI VELASQUEZ VILLANUEVA, JESUS MOISES VALERO, y JOSE LUIS RIVAS GARCIA, signada con el No: 44C/15980/11, de lo cual se conoce el criterio sustentado por la Juzgadora de este Órgano Jurisdiccional, por lo que solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR….”
Y en atención a lo referidos planteamientos, se hace necesario traer a colación Sentencia N° 1000, de fecha 26/10/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; de la cual se extrae:
“…la controversia del caso de autos reside en el hecho de determinar si el criterio sustentado por dos de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en decisiones señaladas precedentemente constituyen “opinión sobre el fondo del asunto”.
…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales-causales de recusación e inhibición-que puedan hacerse sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo del asunto.
En este orden de ideas, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme a las reglas de la sana critica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”.
Por lo que atendiendo al contenido de la anterior jurisprudencia, la opinión de fondo en el conocimiento de la causa deviene, en la fase de juicio, y siendo que en el caso en concreto se evidencia que la ciudadana SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, funge como Juez Cuadragésima Cuarta en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y con ocasión a tales funciones llevó a cabo el acto de la audiencia de presentación y preliminar; no evidenciándose en consecuencia que con tal actuación la referida Juez, haya emitido opinión y mucho menos su intervención en una audiencia de presentación y preliminar sea constitutiva de motivos graves, que afecten su imparcialidad para conocer el nuevo asunto planteado, del cual no quedo verificado ante esta Alzada que haya existido pronunciamiento previo de fondo o presentada situación grave que afecte la capacidad subjetiva del juez para conocer de la causa; y en razón de ello no se hace presente sobre la base de tal argumento, la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición presentada, con fundamento en el numeral 7º del artículo 86 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 86 ordinal 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa signada bajo el N° 44C/15980/11 (Nomenclatura de ese Juzgado), por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez inhibido, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez 38° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ R.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANEHT GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. Nº 3476-12.-
AHR/EJGM/RMF/fl.-