REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 07 de agosto de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3472-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 51 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la presente acusación.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, procede a ejercer recurso de apelación, en la cual entre otras cosas expone:

“…Yo, ALFONSO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.486, actuando en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.366.340 12.501.561 y 6.962.373, respectivamente, parte querellante en la Acusación Privada signada bajo el N° 29J-703-12, ante usted muy respetuosamente acudo de conformidad con los artículos 26, 51 y 49 todos Constitucionales, en concordancia con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011 (sic) , el cual exponemos en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la simple lectura del escrito de acusación resulta manifiesta la procedencia del mismo. En efecto, en el caso de autos, se han llenado todas las formalidades a que se contrae el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de las víctimas contiene además todos los elementos necesarios para que el juez de la causa recabara adicionalmente los elementos de convicción si lo estimare pertinente, y en el DELITO DE AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente que se le imputa a la acusada ALIDA PEREIRA FARIAS, antes identificada, se subsume dentro de la comisión de un hecho antijurídico, típico y culpable y se encuentran descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten acreditar su comisión, como es el hecho notorio que la imputada de marras es la autora del anónimo enviado vía fax y en ende la condición de victima de mi mandante.

Del texto del escrito de la querella bien queda expresado en los siguientes términos:
"...mis mandantes procedieron a verificar a través del número de teléfono que se indicaba en el fax, es decir, 02125417341, pudiendo constatar que se envió desde un centro de internet denominado TOTE 2005, ubicado en el sector Puente Hierro, Caracas, en donde el personal de dicho centro de comunicación, una vez que mis mandantes efectuaron una descripción física de la persona que consideraban que era la autora de anónimo, participaron que el servicio de solicitud de envío de fax fue requerido por la ciudadana ALIDA PEREIRA FARIAS, antes identificada..."

La decisión recurrida viola normas de eminente orden Constitucional como lo son el derecho al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en los artículos 26,49 y 257.

Estamos en presencia de una situación jurídica lesionada por error judicial ya que la inadmisibilidad declarada no lo es por estar evidentemente prescrita la acción, ni tampoco porque la querella verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte algún requisito de procedibilidad, únicos extremos legales por los cuales puede declararse inadmisible la querella.

Por otra, se viola el derecho al debido proceso, pues de haber existido un error, que tampoco se indica en el texto de la sentencia recurrida,- por lo que es evidente el estado de indefensión en que nos encontramos- el tribunal ha debido proceder tal como lo señala el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará..."
Requisito intrínseco de todo fallo es su motivación y como ha establecido Casación, con ello se persigue un doble fin: Una garantía contra decisiones arbitrarias; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, por el cuanto el Juez de Juicio no señala en su decisión de inadmisibilidad la existencia de defectos, ni ordenó al Ministerio Público la práctica de ningún tipo de diligencia, pido respetuosamente se declare CON LUGAR el presente Recurso con los demás señalamientos que estimen pertinentes.

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas, este representante judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.366.340, 12.501.561 y 6.962.373, respectivamente, PARTE QUERELLANTE, en la ACUSACIÓN PRIVADA, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo, se pronuncie en relación a lo siguiente:
Admita el presente escrito de Apelación por ser presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declare Con Lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y declare nula la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 ordenando a su vez la admisión de la querella acusatoria interpuesta..…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto el pronunciamiento recurrido, cursante a los folios 14 al 16 del presente expediente, en el cual en su pronunciamiento acordó, lo siguiente:

“…Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisión de la querella interpuesta por las ciudadanas EUKER MÁRCALO FERNANDEZ, SORGÁLIM PEREZ y MÁRLENI BALZA, en contra de la ciudadana PEREIRA FARIAS ALIDA,… por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE? previsto en e! artículo 175 segundo aparte del Código Penal Vigente.

Del análisis del escrito acusatorio interpuesto por las accionantes y los recaudos que acompañan la peticione se evidencia que los hechos atribuidos a la querellada consisten en el supuesto envío vía fax, de un documento que se aprecia dirigido a la ciudadana EUKAR MARLENE SOLGALIN (Sol), en cuyo texto se leen amenazas cié muerte para esta persona y sus familiares directos (Madre e Hijos) así como también se leen frases contentivas de amenazas de muerte para las ciudadanas EUKER MARCÁNO FERNANDEZ y GARLENI BALZA.

Ahora bien, a criterio de este Juzgado, la acción en cuestión carece de uno de los requisitos mas Importantes de procedibilidad, como lo es la falta de elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación, esto está contenido en el articulo 401 numeral 5to; del Código Orgánico Procesal Penal, y está determinado en virtud que los accionantes no han efectuado por intermedio de las autoridades competentes, una investigación previa que de alguna manera presente Indicios serlos que respalden las afirmaciones contenidas en el escrito acusatorio, como son la verificación del fax aludido, el lugar donde fue remitido y las entrevistas ó Identificación de aquellas personas que puedan confirman las Imputaciones efectuadas por si acusador, De manera pues, que el accionarte ha debido efectuar diligencias previas mediante la utilización de las mecanismos que otorga la lev a los particulares, como es la figura del auxilio judicial contenido en el artículo 402 de! Código Orgánico Procesa! Penal, el cual reza textualmente lo siguiente;

Articulo 402; "La victima que se pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privaos para ejercer la acción penal derivada de ¡mí delitos ¿«pendientes da acusación o Instancia de parte agraviada podrá solicitar al loes o Jueza de Control qué ordene ¡a practica da una Investigación preliminar para Identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción …”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo ajustado a derecho en el presente caso será declarar inadmisible la Acusación privada interpuesta por las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SURGÁLIM PÉREZ y MAREENI BALZA, en contra de la ciudadana ALIDA PEREIRA PARIAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE, por no encontrarse llenos los requisitos de procedilidad establecidos en el artículo 402 de! Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 51 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la presente acusación.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Ahora bien, considera esta Alza que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuido en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso artículo 257 ejusdem, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados Constitucionales.

En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.

En este sentido, observa esta alzada, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 -acceso a la justicia y tutela judicial efectiva-, 44 libertad personal-, 49 -debido proceso y derecho a la defensa-, 51 -derecho de petición-, 55 -protección contra la delincuencia-, entre otros.

Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparente administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales, de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.

No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso, contenido en el artículo 49 del texto constitucional, pues:

"... el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto ...”

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.


Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...”.

Se observa así del texto legal expuesto que la acusación privada debe contener requisitos de procedibilidad que de no cumplirse podrían declarar inadmisible su interposición; de conformidad con el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

“...Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...”.


En tal sentido observa esta alzada que el acusador incumplió con uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la Acusación Privada, por cuanto no manifestó el acusador los elementos de convicción, en que se funda la atribución de la participación de la acusada en el delito; es decir el acusador no señalo los fundamentos que permitan concluir, de manera, provisional, que la acusada ha sido la posible autora del hecho; violentado con ello el derecho a la defensa, y el debido proceso, ya que si se imputa la comisión de un hecho se le debe informar al acusado que elementos de convicción sustentan su acción penal; y en el escrito presentado se denota la total ausencia de ellos, porque solo se limitó el acusador a mencionar los hechos ocurridos y no desglosó los medios justificantes que constituyen la base de toda acusación, generando ello violaciones al debido proceso;

En este sentido señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...”

Es decir, que el Juez de Juicio puede decretar la inadmisibilidad de la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que falte un requisito de procedibilidad, y ello se debe a que el legislador previo esta situación para evitar violaciones al debido proceso; ya que una acusación privada, al no contener elementos de convicción, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido se observa que en el presente asunto se denota que ante la ausencia de los elementos de convicción que sustentan el hecho imputado para poder otorgar responsabilidad al presunto acusado; hecho este que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Razones todas estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Aquo al momento de dictar la decisión recurrida, vale decir declarar la inadmisiblidad de la acusación privada interpuesta, por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, por falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

En consecuencia esta Alzada en la presente causa que nos ocupa al revisar la decisión recurrida ha verificado el cumplimiento de las correspondientes garantías Constitucionales y Legales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la presente acusación. Y se confirma la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial de las ciudadanas EUKER MARCANO FERNANDEZ, SORGALIM PÉREZ y MARLENI BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la presente acusación. Y se confirma la recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA

ARLENE HERNANDEZ R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANEHT GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. Nº 3472-12.-
AHR/EJGM/RMF/fl.-