REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 07 de agosto de 2012.
202º y 153º
ADMISION
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3480-12.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano CARDOZO NAPOLE PEDRO LUIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión tomada por la Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 19 de junio del presente año, mediante la cual condena al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y ocho meses (08) de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 470 todos del Código Penal
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano CARDOZO NAPOLE PEDRO LUIS, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia en el cómputo cursante al folio 36, del presente cuaderno especial.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 283 al 293 del presente cuaderno especial, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se FIJA para el día martes (14) de agosto de 2012, a las (12:00 p.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Octogésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano CARDOZO NAPOLE PEDRO LUIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión tomada por la Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 19 de junio del presente año, mediante la cual condena al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y ocho meses (08) de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 470 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público.
TERCERO: FIJA para el día martes (14) de agosto de 2012, a las (12:00 p.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3480-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.