REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2981-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARIN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEJANDRO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo de 2012, a cargo de la Juez MARIA DE LAS NIEVES LUIS, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Año 2005, Clase Camioneta, Color Azul, Placas BBI79W, Uso Particular, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8Y4GW58N15501847, serial del motor 8CIL.
Para decidir, esta Sala observa:
CAPITULO I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARIN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEJANDRO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350, tal como consta en el Poder cursante a los folios 145 al 147 de la presente causa, debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 33, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, por lo que posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 23 de mayo de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 110 al 117 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por cuanto consta en actas que la víctima quedó notificada al solicitar copias simples de la fundamentación del fallo en fecha 16/05/2012 tal como consta al folio 109 de la presente incidencia procesal.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Observa esta Alzada que en fecha 24 de Mayo de 2012 fue emplazado el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO DIAZ y DORIS ALEIDA CASAS BUITRIAGA, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 04 de junio de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 121, no presentando contestación alguna.- Igualmente dándose por notificado la Profesional del Derecho Dra. DORIS CASAS apoderada judicial del ciudadano JHONNY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, vía telefónica de dicho emplazamiento en fecha 19 de junio de 2012, según consta en Boleta de Emplazamiento cursante al folio 132 y su vlto., debidamente firmada por el Alguacil Guillermo A. Linares, no presentando contestación al recurso de apelación.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARIN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEJANDRO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo de 2012, a cargo de la Juez MARIA DE LAS NIEVES LUIS, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Año 2005, Clase Camioneta, Color Azul, Placas BBI79W, Uso Particular, tipo Sport Wagon, Serial de Carroceria 8Y4GW58N15501847, serial del motor 8CIL, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana CAROLINA ABADES SAMARIN, procediendo en su carácter de víctima en la presente causa representada por el profesional del derecho ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350, apela de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Superior Instancia se conozca del recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se le entregue el vehículo ya descrito por cuanto -a su decir-, ella es la legítima propietaria y así está probado en autos.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio 118 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 24/05/2012 emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARIN, procediendo en su carácter de víctima en la presente causa representada por el profesional del derecho ALEJANDRO GARCIA, dándose por emplazado en fecha 04 de junio de 2012. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 138 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado en el SEGUNDO pronunciamiento que desde el día 04/06/2012 inclusive fecha en la cual el Representante Fiscal se dio por notificado del emplazado, hasta el día 10/07/2012 no ha presentado contestación a dicho recurso.
CAPITULO IV
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en referencia a la audiencia oral celebrada ante ese Órgano Jurisdiccional de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la solicitud del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Año 2005, Clase Camioneta, Color Azul, Placas BBI79W, Uso Particular, tipo Sport Wagon, Serial de Carroceria 8Y4GW58N15501847, serial del motor 8CIL, efectuada por los ciudadanos CAROLINA ABADES y JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, constando en el Capítulo III titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo que sigue:
“…omissis…
Este Tribunal observa, que el vehículo arriba descrito, efectivamente tal y como lo señala el dictamen pericial N° 9700-271-(11-191) de fecha 04 de Noviembre de dos mil once (2011), y practicado por la delegación Estadal Cojedes Sub-Delegación de Tinaquillo, presenta sus seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampados y configuración, corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora, igualmente se pudo constatar del referido Dictamen pericial que el Vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS BBI79W, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N15501847, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, presenta sus seriales de identificación de forma original, así mismo puedo constatar que tampoco, presenta suplantación de las placas.
Por ello, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal la no entrega del ya tantas veces descrito bien inmueble, argumentando su pedimento en el sentido de que sea el Tribunal en funciones de Control, quien a decir de la representación fiscal, debe en virtud de las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, razón por la cual este Tribunal 32° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del análisis hecho a las actuaciones verificó, que efectivamente de los elementos que cursan en el presente caso, se desprende que existen dos ciudadanos que reclaman la propiedad del vehículo tantas veces señalado, uno de los cuales es la ciudadana CAROLINA ABADES, y el otro es JHONY MANUEL DE ABREU DE ABIROS, (ambos plenamente identificado en autos) y debidamente asistidos por sus representantes legales cada uno, reclamación que hacen mediante documentos autenticados ante las notarias respectivas, los cuales venían anexos a los escritos de solicitudes.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que entre estas se encuentran copias certificadas y emanadas de las diferentes notarias públicas del país, así como también cursa, experticia a los seriales del vehículo, la cual resulto con los seriales originales, es por lo que quien aquí decide, quiere resaltar que la solicitud de entrega de vehículo al Tribunal, solo la puede hacer El Fiscal del Ministerio Público, pero considerando que en caso de retardo en la presentación de dicha solicitud, y con respaldó (sic) en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es otra cosa que el Control Judicial, según el cual, a los jueces en la fase preparatoria… todo ello adminiculado al hecho, de que cualquier persona interesada, o cualquier contendiente, puede dirigirse con identifica (sic) finalidad al Juez de Control. Igual derecho le corresponde a cualquier persona, cuando el Fiscal, sin haber controversia 8como el caso de marras) niega la solicitud de devolución o retarda dirigirse al Juez de Control, a los fines de que resuelva en Derecho, lo que corresponda, todo lo cual fue debidamente tutelado por esta Juez en Función de Control.
Razón por la cual y en contra posición a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Fiscal del Ministerio Público o el Tribunal devolverán… podemos comprender que según el Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de los objetos no imprescindible es la regla, y que la excepción es la conservación de los demás a los fines de la investigación y del juicio oral, salvo los casos aquellos en que deban destruirse dichos objetos, antes de la sentencia, y visto que en el caso que aquí nos ocupa, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y la investigación aun no se ha cerrado, considerando quien aquí decide, que ante los argumentos de Derecho aquí explanados lo procedente en el presente caso es NEGAR como en efecto se NIEGA, la solicitud del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS BBI79W, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N15501847, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, planteada por los ciudadanos CAROLINA ABADES, y JHONY MANUEL DE ABREU DE ABIROS, (ambos plenamente identificado en autos) y debidamente asistidos por sus representantes legales cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y atendiendo al principio de que el Ministerio Público es en este proceso penal el titular de la acción y de la investigación, emite los siguientes pronunciamiento: UNICO: NIEGA la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS BBI79W, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N15501847, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, planteada por los ciudadanos CAROLINA ABADES, y JHONY MANUEL DE ABREU DE ABIROS, (ambos plenamente identificado en autos) y debidamente asistidos por sus representantes legales cada uno.
De la presente decisión quedaron notificadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido dictada la misma en la audiencia que a tal efecto, y a tenor del artículo 311 ejusdem, se celebró el día Caracas, 07 de Mayo de 2012.”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, ha constatado esta Alzada violaciones a garantías constitucionales y procesales que atentan contra el orden público admitiendo que dicho concepto representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables ni pueden ser subvertidas por particulares o por jueces siendo éstos últimos garantes del debido proceso que proclaman nuestras leyes patrias.
Así las cosas, resulta de gran importancia dejar plasmado en la presente decisión, el recorrido procesal realizado a la causa N° 2981-12 (Aa) nomenclatura de esta Sala, y N° 297-12 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir lo conducente.
Cursa a los folios 01 al 06, Acta de Negativa de entrega de Vehículos de fecha 20/01/2012, por parte del Dr. CESAR AQUILES CORERO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde entre otras cosas expresa:
“…omissis…
Ahora bien, como quiera que toda la documentación presentada por ambos ciudadanos, y como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente se encuentran en copias certificadas emanadas de las diferentes notarías públicas del país, y la experticia realizada a los seriales del vehículo la cual resulto ser original, esta Representación Fiscal, en atención con la normativa prevista y sancionada en el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el cual establece en su segundo aparte: “…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado,…el Ministerio Público con fundamento en el numeral 12 del artículo 108 y segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al Juez de control competente fije la audiencia en la que decidirá a quien devolverá el vehículo automotor.”, en principio NIEGA la entrega del vehículo solicitado por los ciudadanos ciudadana CAROLINA ABADES, plenamente identificada el presente escrito, y el abogado en ejercicio, DR. FERNANDO ANTONIO INFANTE, titular de la Cédula de identidad N° V-9.590.548 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.762, apoderado del ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, plenamente identificado el presente escrito, los cuales acreditan la propiedad del vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año 2005, Clase CAMIONETA, Color AZUL, Placas BBI79W, Uso PARTICULAR, Tipo SPORT-WAGON, Serial de Carrocería 8Y4GW58N15501847, Serial del Motor 8CIL, en consecuencia ordena la remisión a un Tribunal de Control competente a fin de que decida sobre la devolución solicitada.” (Subrayado de la Sala).
Cursa al folio 7, denuncia común contra la propiedad, de fecha 26/10/2011, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se aprecia la declaración del ciudadano JOSE RAMÓN MORA GOMEZ, quien entre otras cosas declaró:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO MATERAN,… a quien le entregue mi vehículo automotor marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placa BB179W,…valorada en ciento noventa mil bolívares aproximadamente, el día cinco (05) de Junio del presente año… a fin de que la reparara ya que es dueño de un taller mecánico… le informé que estaba interesado en venderla… me manifesto que se la dejara que el me la vendía… al mes me confirmó la venta…y me solicito los documentos del vehículo para hacer el tramite en notaria, por lo que se los entregue, me hizo entrega de un cheque, el cual al conformarlo en el banco…no tenía fondo… fui a conversar con el y me dijo que me iba a cancelar dentro de una semana y hasta la presente fecha no me ha respondido por el dinero de mi vehículo y siempre me da un excusa…”
Al folio 8, cursa acta de entrevista de fecha 01 de noviembre de 2011, realizada por la ciudadana CAROLINA ABADES ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso: “…Mi esposo le entregó al ciudadano PEDRO MATERAN, TITULAR DE LA cédula de identidad V-06.968.780, el vehículo automotor marca JEEP,… placa BB179W, el día 05 de junio del presente año,… con la finalidad de repararla ya que es dueño del taller mecánico Nascar ubicado en los Chaguaramos… mi esposo le manifestó que la iba a vender y el señor Pedro le dijo que luego que la reparara el mismo la vendía… mi esposo fue al mes… y este señor le dijo que si por lo que le solicito los documentos del vehículo para hacer el tramite de la notaria, el hizo entrega de un cheque, el cual al conformarlo en el banco…no tenía fondo… mi esposos fue a la notaria a verificar si introdujo los documentos, pero no lo hizo… le dijo que…iba a cancelar dentro de una semana y hasta la presente fecha no ha respondido por el dinero del vehículo… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el vehículo…se encuentra asegurado? CONTESTO “No”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted posee algún documento que certifique la existencia del vehículo… CONTESTO: Si, poseo la copia fotostática del documento compra venta… SEPTIMA PREGUNTA: …el vehículo… posee sistema satelital? CONTESTO: “No”…”
Cursa al folios 9 y 10 Acta de Investigación Penal de fecha 02 de noviembre de 2011, realizada por funcionarios de la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a ubicar el Taller Mecánico Nascar los Chaguaramos Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como ubicar citar e identificar plenamente al ciudadano PEDRO MATERAN, quien funge como investigado en la presente causa, siendo atendidos por dicho ciudadano el cual quedó identificado como MATERAN SILVA PEDRO JOSE DE JESUS, venezolano, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, dueño del referido taller mecánico, los funcionarios actuantes le hicieron entrega de boleta de citación para el día 13/11/2011.
Al folio 11 cursa Acta procesal N° K-11-2240-02116 (Inspección Ocular) de fecha 02/11/2011, del Taller Mecánico Nascar realizada por funcionarios de la Sala Técnica de la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 12 cursa Acta de investigación Penal de fecha 03/11/2009, de la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: “…procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los siguientes datos: MATERAN SILVA PEDRO JOSE DE JESUS, titular de la cédula de identidad V-6.968.780, arrojando como resultado que el mismo posee los siguientes registros policiales: (01) Delito: Estafa, por ante esta Sub-delegación, de fecha 26-10-2009, acta procesal número I-028.407 y (02) Delito: Apropiación Indebida por ante esta Sub-delegación, de fecha 16-03-2009, acta procesal número I-026.535…”
Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2010 (sic), realizada por la referida Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de continuar con las investigaciones inherentes “…a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-2240-02116, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), se presentó el ciudadano JOSE RAMÓN MORA GOMEZ,… quien funge como agraviado en la presente investigación, consignando capia fotostática N° 26814106,…de la identidad bancaria Banesco y veinte folio útiles originales de las actuaciones complementarias de la recuperación del vehículo… JEEP modelo GRAND CHEROKKE, color AZUL, placas BBI-79W, serial de carrocería 8Y4GW58N151501847, el cual se encuentra solicitado por ante este Despacho…”.
Al folio 15 riela Oficio N° 9700-271-3973, de fecha 05/11/11, emitido por la Delegación Estadal Cojedes Sub Delegación Tinaquillo, mediante el cual remite veinte folios útiles de actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo automotor anteriormente identificado.
A los folios 36 y 37 cursa Acta de Entrevista de fecha 11/01/2012 realizada al ciudadano ALEXANDER GUDILLO SOCORRO FONTT, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.756, en compañía de su abogada, ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso entre otras cosas lo que sigue: “…Comparezco ante este Fiscalía por cuanto recibí llamada telefónica del señor JOSE RAMÓN MORA GOMEZ, quien es la pareja de la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARINO, a quien en fecha 22 de enero de 2009, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta le efectúe la venta de un vehículo de mi propiedad JEEP GRAND CHEROKEE,… el mencionado ciudadano me informa que fue objeto de una Estafa por parte del ciudadano PEDRO MATERAN,… en este caso la camioneta que le vendí a su esposa, la cual aparentemente vendido en mi nombre obviando la venta que yo le había realizado a CAROLINA ABADES SAMARINO, deseo informar a esta Fiscalía que niego categóricamente haber realizado negociación alguno luego que le vendiera a CAROLINA ABADES SAMARINO, que no conozco ni he tenido realación alguna directa o indirectamente con PEDRO MATERAN, y que niego y desconozco el documento y la firma que aparezca en el documento que esta fiscalía me ha puesto de vista y manifiesto que cursa al folio 21 del expediente otorgado en una Notaría en Cagua, no conozco tampoco y así lo niego al abogado que aparece visando el documento RICARDO REYES y tampoco conozco y así lo declara al supuesto comprador e (sic) este falso documento JHONNY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, me someto voluntariamente y así lo solicito a las experticias de rigor para que se determine que no he firmado el documento en cuestión…” (Subrayado de esta Sala).
Cursa a los folios 38 y 39, Acta Entrevista realizada en fecha 16/01/2012, al ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.625, en compañía de su abogado, donde expuso: “…Comparezco ante esta Fiscalía por cuanto en el mes de julio de 2011, contacte por me dio (sic) de mi amigo JUAN ABREU, quien me manifestó que un amigo de el de nombre PEDRO MATERAN, estaba vendiendo una camioneta JEEP CHEROKEE, objeto de esta investigación, la cual fui a ver en la el (sic) Sector Santa Mónica, TELLER NASCAR 2314 C.A, y negocie con el señor PEDRO MATERAN, el precio de la negociación el cual era de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 155.000,00), dicha contidad la cancele de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 135.000,00), en cheque de gerencia a nombre de TALLER NASCAR 2314 C.A., del Banco Fondo Común, el mismo fue realizado en la Agencia Santa Mónica, Caracas Distrito Capital y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), en cheque de gerencia del mismo banco y Agencia, a nombre del Señor PEDRO MATERAN, y los (sic) mismo fueron cobrado por dicho ciudadano, quien me entrego la camioneta con el carnet de circulación, alegando que se quedaría con los demás documentos para realizar el documento Compra Venta definitivo de la camioneta, posteriormente en el mes de agosto del año 2011, el señor PEDRO MATERAN, que fuéramos a Cagua estado (sic) Aragua, a los fines de finiquitar la negociación con la camioneta y así mismo realizar el documento definitivo el cual se comprometió a realizarlo, una vez en Cagua en horas de la mañana, el ciudadano PEDRO MATERAN me llama y dice constara (sic) a un gestor de el, el cual no recuerdo su nombre, a los minutos llega el supuesto donde yo estaba y allí se me presento el supuesto gestor de (sic) del PEDRO MATERAN, quien m (sic) presenta el documento Compra Venta y me indica que le firme el documento, logrando que quien me vende es un ciudadano de nombre ALEXANDER SOCORRO, y así mismo u firma, dado que firme debajo de la de el, luego espere aproximadamente una hora, se presenta el mismo supuesto gestor y me hace entrega del Documento definitivo de Compra Venta de la camioneta, luego en el mes de noviembre de 2011, me encontraba en Tinaquillo estado (sic) Cojedes, en una venta de auto repuesto y unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ese mismo estado (sic), me detuvieron y me llevaron a la Sub Delegación y allí me informaron que la camioneta que había negociado con PEDRO MATERAN, estaba solicitada por Apropiación Indebida en la Ciudad de Caracas, y me realizaron un Acta de Entrevista…” (Subrayado de esta Sala).
Al folio 41 cursa, solicitud de entrega del vehículo antes identificado realizada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado FERNANDO ANTONIO INFANTE, en su carácter de apoderado del ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS.
Cursa al folio 50, auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la Audiencia Oral para el día martes 14/03/12, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A los folios 51 al 54, cursan las respectivas Boletas de Notificación al Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, al Abogado FERNANDO ANTONIO INFANTE, a la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARINO y al ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS.
Al folio 55 riela solicitud del ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, de fecha 14/03/2012, al Juzgado 32 de Control, donde notifica que revoca a su defensa Abogado FERNANDO ANTONIO INFANTE, peticionando se difiera la Audiencia Oral para otra oportunidad haciendo del conocimiento del Tribunal el nombre de sus nuevos abogados defensores, asimismo solicita se expida copia simple de todos los folios que componen el presente asunto.
Al folio 56 cursa oficio N° 01-F49-AMC- 0811-2012, de fecha 10 de abril de 2012, enviado al Juzgado 32° de Control, mediante el cual la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público anexa veintiún (21) folios útiles de experticia documentológica signada bajo el N° 9700-030-1060, de fecha 31 de marzo de 2012.
Consta a folio 78 auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual se acuerda diferir la Audiencia Oral establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07 de mayo de 2012, en virtud de la incomparecencia del ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS. Observando esta Alzada que no cursa en actas auto alguno que indique que dicha audiencia iba a llevarse a cabo en fecha 11/04/2012.
Riela de los folios 83 al 87, solicitud de los abogados LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ y DORIS ALEIDA CASAS BUTRIAGO, actuando en su condición de apoderado judiciales del ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, donde solicitan se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° en relación con el artículo 607 ejusdem, y se le entregue el vehículo al ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, por haber adquirido el vehículo de buena fe y tener un derecho preferente a los demandantes según certificado de registro de vehículo signado con el N° 29068953; 8Y4GW58N15101847-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de agosto de 2011.
Riela del folio 95 al 97 Acta de Audiencia para decidir solicitud de entrega de vehículo, de fecha 07 de mayo de 2012, realizada en el Juzgado Trigésimo Primero (sic) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 297-12 nomenclatura de ese Juzgado, donde quedaron plasmados los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara sin lugar y no hacer entrega del vehículo; Placas: Placas: (sic) BBI79W, Serial de Carrocería 8Y4GW58N15501847, serial del Motor: 8CIL, Marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, Año: 2005, Color: Azul, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Por ser un bien que es producto de una investigación.. (sic) SEGUNDO: En relación a la tercería esta Juzgadora niega la solicitud en virtud de que se esta negando la solicitud del Bien…”
Riela al folio 100 fundamentación de fecha 14/05/2012, relacionada con la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 07 de mayo de 2012, la cual ha sido supra transcrita en el Capítulo IV titulado “DE LA RECURRIDA”.
De manera tal, que luego de realizado el referido recorrido procesal de la causa que nos ocupa estima pertinente este Órgano Jurisdiccional Colegiado revisar de oficio el fallo recurrido en el cual se observa que la Juzgadora A quo en sus ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ (Capítulo III), hace referencia al dictamen pericial N° 9700-271-(11-191) de fecha 04 de noviembre de 2011 practicado por la Delegación Estadal Cojedes de la Sub Delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que el vehículo presenta seriales de identificación originales, igualmente señaló que se desprende de actas que existen dos ciudadanos que reclaman la propiedad del vehículo tantas veces señalado, a saber, la ciudadana CAROLINA ABADES y el ciudadano JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, debidamente asistidos por sus Representantes Legales, reclamación que hacen mediante documentos autenticados anexos a los escritos de las solicitudes respectivas resaltando entre otras cosas la Juez de Instancia, que “…la solicitud, de entrega de vehículo al Tribunal, solo la puede hacer el Fiscal del Ministerio Público, pero considerando que en caso de retardo en la presentación de dicha solicitud, y con respaldo en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es otra cosa que el Control Judicial… y visto que en el caso que aquí nos ocupa, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y la investigación aún no se ha cerrado, considerando quien aquí decide, que ante los argumentos de Derecho aquí explanados lo procedente en el presente caso es NEGAR como en efecto se NIEGA, la solicitud del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS BBI79W, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON planteada por los ciudadanos CAROLIAN (sic) ABADES, y JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, (ambos plenamente identificados en autos) y debidamente asistidos por sus representantes legales cada uno. Y ASI SE DECIDE.-“
No entiende esta Alzada los razonamientos explanados por la Juez de Control, resultando estos incongruentes y por lo tanto inmotivados ya que no explicó de manera lógica y razonada el por qué negaba la entrega del vehículo sin siquiera pronunciarse en relación a los artículos procesales invocados tanto por la Representación Fiscal en su negativa de entrega de objetos de fecha 20 de enero de 2012, ni tampoco con el petitorio de fecha 03/04/2012 realizado por los Abogados LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ y DORIS ALEIDA CASAS BUITRIAGO, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JHONY DE ABREU DE BAIROS.
De acuerdo a lo antes explanado, se evidencia con meridiana claridad que la Juez de Instancia no observó, como corresponde en derecho, otros aspectos presentes en las actas que conforman la causa bajo análisis, pues tratándose de que consta en actas los instrumentos idóneos para trasmitir la propiedad de bienes muebles, como lo son los vehículos automotores, a consideración de esta Sala la referida decisión de fecha 14 de Mayo de 2012 proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no cumple con los requerimientos del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone expresamente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Omissis…
La norma antes transcrita estipula que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, so pena de nulidad. La referida disposición legal obliga al ente decisor a motivar sus actos y su incumplimiento constituye un vicio de improcedencia del mismo por cuanto la norma determina una forma procesal, un requisito de validez al punto de que el legislador sanciona su incumplimiento con la nulidad absoluta.
La motivación es una apreciación lógica fundada en la certeza y por ello el Juez debe observar los principios o leyes supremas del pensamiento que gobiernen la elaboración de los juicios y den base cierta a los fines de determinar cuales juicios son verdaderos o falsos, lo que equivale a un conjuntos de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión, vale decir, motivar es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifique el fallo dictado como exigencia de garantías constitucional tanto para las partes que actuan dentro del proceso como para el Estado en el sentido de procurar de concretar una recta administración de justicia como valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico patrio.
Es por ello que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas ya que su incumplimiento, como antes quedo expresado, se sancionan con la nulidad.
Al respecto estima pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Cabe señalar que un dictamen con ausencia de elementos descriptivos del caso que se esta dilucidando en un determinado órgano jurisdiccional, vulnera la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, habida cuenta que las partes involucradas en la causa, a saber, imputados, Ministerio Público, y víctimas deben tener acceso a las razones por las cuales el Juzgador arriba a un pronunciamiento producto de un proceso cognoscitivo que debe aplicar el sentenciador para concluir en la entrega material o no del vehículo automotor implicado en una investigación penal.
Además observa esta Sala, que en la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 proferida por la juzgadora de instancia, no dio cumplimiento a lo previsto en el texto adjetivo penal vigente, relacionado a la tramitación y sustanciación de la incidencia para la devolución material de los objetos implicados en una investigación penal, la cual esta regulada por las normas contenidas en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el Código Orgánico Procesal Penal y en su caso, por remisión de este último a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Artículo 10: Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato. (Subrayado de la Sala).
Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …omissis… ordinal 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad conforme a lo dispuesto en el Código.-
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…omissis…
Y dada la remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal,
para resolver la incidencia sobre reclamación de objetos involucrados en investigación penal, corresponde al Juez de Control observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 que dispone:
Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.- (Subrayado de la Sala).
El problema de la devolución de dichos objetos y las incidencias o tercerías que se susciten constituyen actos donde se hace necesario la intervención del Juez de Control y del Ministerio Público, planteando las normas supra transcritas que los objetos no esenciales a la investigación deberán ser devueltos lo antes posible previa solicitud hecha al Ministerio Público a quien le corresponde investigar el caso de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal o al Juez quien lo entregara o lo hará también el Fiscal y el objeto deberá ser presentado las veces que le sea requerido.
En efecto, se establece en caso de reclamaciones o tercería que las partes o terceros planteen durante el proceso para la restitución de objetos, la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607, en cuyo caso el Juez de Control será competente para conocer de la solicitud y el trámite al respecto, advirtiéndose que esta incidencia tiene replica, pruebas y decisiones.
En el caso sub examine, los ciudadanos CAROLINA ABADES y JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, se atribuyen la propiedad del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS BBI79W, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N15501847, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, con instrumentos distintos, por lo que estamos, sin lugar a dudas, en presencia de una disputa por la propiedad del antes identificado vehículo automotor y constando en actas, incluso, una prueba pericial realizada a las firmas que suscriben los ciudadanos ALEXANDER SOCORRO y CAROLINA ABADES SAMARIN y JHONY MANUEL DE ABREU DE BAIROS, cursante a los folios 57 al 58 del expediente, ha debido el Juez de Instancia pronunciarse al respecto, por lo que para este Tribunal Ad quem no estando por un lado plenamente demostrada la propiedad del citado vehículo y por otro lado, de actas se desprende que no estamos en presencia de un vehículo involucrado en uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, no obstante para resolver esta incidencia se debe aplicar el artículo 10 de la referida ley, por cuanto son dos las personas que reclaman el objeto, las normas transcritas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, ya que son estas las que detallan el procedimiento a seguir para la entrega de vehículos recuperados o involucrados en investigaciones penales, por lo que a criterio de estos juzgadores la Juez A quo además de no motivar con fundamentos de hecho y de derecho su resolución, tampoco dio cumplimiento a los actos y formas procedimentales previstos en los instrumentos legales antes referidos para resolver sobre la entrega o no del vehículo antes descrito, lo que atenta contra el interés público.
Concluyendo esta Sala que estamos en presencia de un acto afectado en su formas lo que conculca derechos y garantías fundamentales de las partes, aunado a que el fallo de fecha 14 de mayo de 2012, como antes se dijo, no expresa en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión, inobservando además el procedimiento especial previsto para resolver la incidencia de entrega del objeto involucrado en la investigación penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de mayo de 2012, conforme a los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 108, ordinales 14, 311 y 312 ejusdem, y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se ordena celebrar nueva audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS BBI79W, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N15501847, SERIAL DEL MOTOR 8CIL y abrir la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por un Juez distinto al que produjo la decisión anulada, considerando por ende inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación incoado por la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARIN. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de mayo de 2012, conforme a los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 108, ordinales 14, 311 y 312 ejusdem, y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se ordena celebrar nueva audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS BBI79W, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N15501847, SERIAL DEL MOTOR 8CIL y abrir la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por un Juez distinto al que produjo la decisión anulada, considerando por ende inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación incoado por la ciudadana CAROLINA ABADES SAMARIN.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Tribunal Trigésimo Segundo de Control. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2981-12
MM/CMT/AHM/LC/yusmary.