REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 21 de Agosto de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2971-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA, en contra de la Decisión dictada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. RAMIRO GARCIA, en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:

“… Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 18 de Mayo del año 2012 , en base a lo previsto en (sic) el (sic) articulo (sic) en los artículos 2,21, 25, 26, 49,51,334 Y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7a en concordancia con los artículos 1, 12, 13,19, 102, 190 ,195 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

PRIMERA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo (sic) 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que nuestro representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Publica. Igualmente consideramos que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, considero procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o participe de la comisión de hecho punible- alguno, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal 2° que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Publico, no acredito durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantara los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a raíz de la aprehensión de mis defendidos, en fecha 16 de Mayo del aho 2012 , sin presencia de un testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales, ya que solo se aprecia que la sustancia fue encontrada en un terreno baldío adyacente a la casa donde fueron aprehendidos mis defendidos y los testigos señalan que se encontraba en un terreno baldío no en dicha residencia .También se observa que se tomo en consideración como elemento de convicción para la detención de mis defendidos ,las actas de entrevistas del Ciudadano testigo 1 solo señala que se encontró en un terreno baldío adyacente a la casa de sus vecinos " el acta de entrevista de NEIBER MOTA que cursa en el folio 25 del presente expediente donde señala” MIS HERMANOS JOSE GREGORIO MOTA YOSCAR RAFAEL MOTA ..." y acta de entrevista de la Ciudadana JESSICA DESIREE ADAN NAVAS que cursa en los folios 27 al 29 del presente expediente señalo, " empezaron a tocar la puerta de mi casa CUARTA PREGUNTA DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENE VIVIEMDO CON EL CIUDADANO OSCAR RAFAEL BRITO MOTA contesto Tengo 98 (sic) años aproximadamente…”



“… De igual forma el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, le impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso específicamente al Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso específicamente con lo pautado en los artículo 131, 132 y 133.

Es de evidenciarse a todas luces que si por el solo dicho de los funcionarios policiales que actuaron solo en la residencia y sin presencia de un testigo, se le pueda acreditar a mis representados tal delito, siendo que a la hora que se practico el procedimiento, podían los funcionarios policiales haber encontrado, al menos un testigo, que diera fe del presunto hecho in comento, que no se puede considerar que mis patrocinados como autor o participe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Público, aunado a la causa, que en actas no existe experticia alguna mediante la cual se pueda determinar con veracidad, que la sustancia que supuestamente fue encontrada en el terreno baldío , . En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederían medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con Preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo…Ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal...En este mismo orden de ideas en numeral 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna...Por su parte ha sido criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de la Gran Caracas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente para considerar por satisfecho el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese (sic) de encontrase ausente uno de los presupuesto que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a muestro patrocinado al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la prisión de libertad cuando no están llenos los extremos de ley; ya que como se puede apreciar de las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicito que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, lo cual devela la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad valida, en virtud de que fue el propio representante del ministerio publico quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso para así poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a nuestro patrocinado, es por lo que en atención a ello estima la defensa que mal puede consentirse que se le imponga al justiciable medida cautelar restrictiva de la libertad personal hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual, es una situación que no se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual. Por consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle al justiciable una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban lleno los extremo que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 248 del citado texto adjetivo penal vigente, define la mencionada institución de la siguiente forma: Para los efectos de este Capitulo (la aprehensión en flagrancia) se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo (flagrancia propia) o el que acaba de cometerse (cuasi flagrancia). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico (flagrancia impropia) o en el, que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor (flagrancia presunta)….”

De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido del acta policial que aparece en autos del presente expediente ,es decir el solo dicho de los funcionarios aprehensores sin la presencia de testigos presenciales del hecho sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Publico, ya que no existe testigos del hecho presencial citado en el acta policial ni ninguna entrevista que corrobore la misma que se le haya incautado algo a mis defendidos solo fue en un terreno baldío .-
En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de nuestro defendido al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aun los supuestos del articulo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor, la libertad sin restricciones. Solicito se sirva remitir copias certificadas de las actas de entrevistas de los Ciudadanos 01, NEIBER y JESSICA que cursan en los folios 23 al 28 del presente expediente

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECUKSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a nuestro defendido , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el articulo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción -



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 10 de Julio, fue emplazada la MARIA JOSE ROMERO Fiscal Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público, quien presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en los siguientes términos:
“… En tal sentido, una vez en la zona, al efectuar un recorrido con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano apodado "Petare", quien aparece mencionado en las actas que conforman la investigación previamente citada, se les acerco una persona de la tercera edad, quien se identifico como "Maite", no aportando mas datos por temor a posibles represalias, quien manifestó ser vecina del sector indicando a la comisión que en la entrada del Sector Negro Primero, hay una vivienda de color verde, donde reside un sujeto conocido como Petare, quien acostumbra a portar armas de fuego y se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En virtud de ello, la comisión policial se traslado hacia la vivienda señalada, procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, percatándose uno de los funcionarios integrantes de la comisión que, por una de las ventanas, arrojaron una bolsa de color rojo, siendo que, previa colección de la misma, logro incautarse en su interior, cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos, Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos, Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados con hilo de color verde, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado, atado con hilo de color verde, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de colores amarillo y negro, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado, atados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, con un peso neto de veinte (20) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color blanco y verde, contentivo de una sustancia de color blanco, con un peso neto de treinta y un (31) gramos con cien (100) miligramos.

Visto lo anterior, y previo ingreso de los funcionarios policiales amparados en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fue practicada la aprehensión de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA, quienes fueron ubicados por los funcionarios aprehensores en la habitación en la cual se encontraba la ventana de la cual fue lanzada la bolsa incautada, motivo por el cual los mismos fueron aprehendidos por la comisión policial y trasladados a la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, practicada la aprehensión de los referidos ciudadanos, los mismos fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2012, siendo presentados por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma fecha, oportunidad en la cual, efectuada como fue la referida audiencia, el Juez a quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, a quien correspondiera conocer de la presente causa primogénitamente, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual, decreto la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos OSCAR BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA, al haber estimado satisfechos de forma concurrente los requisitos legales previstos en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



II
CONSIDERACIONES DE DERECHO

Efectuada la revisión al libelo recursivo incoado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, observa esta Representación del Ministerio Publico que, pese a lo confuso de la narración efectuada en el mismo, entiende quien suscribe que la única denuncia referida por el recurrente, radica básicamente sobre la ausencia de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que den por acreditados, en definitiva y de forma concurrente, los requisitos legales previstos en tal disposición legal y que determinan la procedencia de las medidas de coerción personal, específicamente de la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en el caso de marras, al estimar la precitada profesional del derecho que, en el presente caso, señalando, posteriormente, que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 ejusdem.

Ahora bien, al respecto estima esta Representación del Ministerio Publico que, tal como correctamente lo señalo el Juez a quo al momento de dictar la decisión recurrida y como puede constatarse del contenido de las actas, en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el articulo 250 del texto penal adjetivo, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, y acogido en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, es decir, el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos previamente mencionados en la comisión de los ilícitos penales que se les atribuyen, tomando en cuenta para ello el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento, considerando por ultimo el a quo, que existía en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, así como la magnitud del daño causado, atendiendo al tipo de delito precalificado en el caso sub examine, al tratarse del tipo penal previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este que atenta contra la salud publica que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el peligro de obstaculización según las previsiones de los numerales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, en relación a lo señalado por el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Representante Fiscal acreditado el mismo, tal como en efecto lo estableciera el Juez de la causa, ello dado a que, existe en el presente CASO una sustancia incautada y presumiblemente perteneciente a los hoy imputados de naturaleza presuntamente ilícita, ello para el momento en el cual fuera decretada la medida cuya calidez pretende enervar el defensor, lo que, a juicio de quien suscribe y tal como correctamente lo acogiera el Juez de Control en su oportunidad, constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, observa esta Representación del Ministerio Publico, específicamente respecto al numeral 2 del artículo 250 del texto penal adjetivo, considerado insatisfecho por la recurrente, que el termino "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento, lo que, en efecto, ocurre en el presente caso, dado que, del contenido de las actuaciones que conforman la causa original, se desprenden elementos que, de forma lógica, generan convicción respecto a la participación de los ciudadanos OSCAR BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA en la comisión del delito que les es imputado.
Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, pese a lo referido por la Defensa en relación a la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización, estima quien suscribe, en primer lugar, hacer necesaria referencia a que el articulo 251, en ninguno de sus numerales hace mención a tal circunstancia, siendo que, resulta, a juicio de quien suscribe, suficientemente acreditado de autos tales elementos, tal como lo establece el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto penal adjetivo, toda vez que, en primer lugar, la precalificación jurídica admitida por el Juzgado a quo, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, comporta, en caso de una eventual condena, la imposición de una pena superior al limite establecido en e! parágrafo primero de la citada disposición legal respecto a la presunción legal del peligro de fuga, ello en virtud que el limite máximo de la pena aplicable supera con creces el de diez (10) anos a que se refiere dicho parágrafo; igualmente, resulta indudablemente acreditado el peligro de fuga en el caso concreto que nos ocupa, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que, y así se desprende del contenido de las actas, los delitos precalificados en el presente proceso penal, atenta contra la salud publica que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, calificado como "delito grave” por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, Republica Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991.

Por ultimo, y en relación al peligro de obstaculización, observa esta Representación que, contrario a lo establecido por el Defensor, el mismo si se acredita en el caso de marras, ello dado, en primer lugar, a la naturaleza del hecho imputado, toda vez que, atendiendo a las máximas de experiencia, resulta obvio que, usualmente, las personas dedicadas a actividades relacionadas con la venta, distribución o cualquiera modalidad de trafico de sustancias de naturaleza ilícita, mantienen bajo amenazas a las personas que residen en los sectores en los cuales se produce tal actividad, por lo que, el mantenimiento de la privación de libertad de estos ciudadanos coadyuvara a que las personas que tengan conocimiento respecto a los hechos a que se refieren la presente causa, puedan aportar una versión para el esclarecimiento de los hechos, libres de amenaza y reticencia….”

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.

En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Publico que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, si existen en el presente, no solo un hecho punible sancionado con una pena de prisión cuyo limite máximo supera con creces el limite legal establecido en el texto adjetivo penal, sino también fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamada a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, acreditándose por ultimo el peligro de fuga y obstaculización cuya existencia niega la defensa, dada la naturaleza del tipo penal cuya comisión se les atribuye a los imputados de autos, por cuanto la pena aplicable en caso de una eventual condena, la magnitud del daño causado por la materialización de tal tipo penal, y el peligro de ocultamiento de evidencias o de amenazas en posibles testigos, establecen una concurrencia completa de los requisitos legales que hacen procedente la medida que, acertadamente, decretara el Juez a quo en su debida oportunidad.

PETITORIO

Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscal la Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, al encontrarse acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente en el caso de marras la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la ciudadana Juez Trigésima Novena (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 18 de mayo del presente año, mediante la cual se decreto la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos…


V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Mayo de 2012, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, se dictó lo siguiente:

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA
EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento las siguientes EVIDENCIAS: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, DE FORMA RECTANGULAR. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AT ADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARAN J A, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADOS EN SU INTERIOR CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA)(...). Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 16-05-2012, de lo que se evidencia que son de reciente data
II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTJCIPE EN LA COMISION DE UN
HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal, la cual corre inserta a los folios (03,vuelto, 04-vuelto, y 05), de fecha 16-05-2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos donde los funcionarios actuantes en el procedimiento policial adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios-Eje central del CICPC. En momentos en que se encontraban realizando investigaciones relacionadas con el expediente I-954.408, iniciada por esa oficina por uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio), por la calle 18, Los jardines del Valle. Parte alta. sector Negro primero, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, en compañía de los funcionarios (...) todo con el fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto apodado "PETARE", quien figura como investigado en el asunto que ventila ese organismo policial, es por lo que al cabo de unos minutos los funcionarios policiales actuantes fue abordado por una persona de la tercera edad, quien se identifico como "MAITE", quien no quiso aportar mas datos al respecto por posibles represalias en contra de ella y su familia, manifestando ser vecina del sector, a su vez indicando que en la entrada del sector Negro Primero de la referida calle, hay una vivienda de color verde, con rejas de color púrpura, donde reside un sujeto conocido como "PETARE", quien acostumbra a portar armas de fuego, y se dedica a la venta y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en el sector. En vista de tal información suministrada por la ciudadana ut-supra, es por lo que los funcionarios policiales actuantes se trasladan hacia la vivienda descrita, y donde los mismos procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, donde se percataron que por una de las ventanas de la referida casa arrojaron una bolsa de color rojo donde juego se acercaron y encontraron dentro de la misma las siguientes evidencias físicas: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO. DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL. ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS ( PRESUNTA DROGA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADOS EN SU INTERIOR CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), asimismo dejan constancia que dos ciudadanas que quedaron identificadas como Jessica Descree Adán Méndez (...) V-17.815.494 y Neiber de las Mercedes Mota Mota (...) V-25.304.557, fueron quienes respondieron al llamado realizado por los funcionarios policiales actuantes y quienes permitieron el ingreso a la residencia, y procedieron a realizar una exhaustiva requisa al inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a dos ciudadanos. una vez neutralizados, y amparándose en el articulo 205 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Victor Rondon, procedió a realizarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, quedando identificado el primero de ellos como OSCAR RAFAEL BRITO MOTA... V-20.094.759, y el segundo de los ciudadanos como JOSE GREGORIO MOTA... V-23.616.862, a quienes no se les incautaron evidencia alguna de Interés Criminalístico, de igual manera dejan constancia los funcionarios policiales actuantes que se hicieron acompañar de un testigo que presenciara el procedimiento logrando sostener entrevista con un testigo 1, (cuyos datos se resguardan de conformidad con los dispuesto en los artículos 25 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas. testigos y demás Sujetos Procesales...; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y las evidencias de Interés Criminalístico fueron traslados al Despacho policial...".- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA Y RAFAEL BRITO MOTA, titulares de la cedula de identidad N° V-23.616.862 y V-20.094.759, respectivamente, que corren insertas a los folios N° (06-07), de fecha 16-05- 2012. Tercero: Acta de Inspección Técnica, de fecha, 16-05-2012, donde los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que se llevo a efecto inspección en la Calle 18 de los Jardines del valle, parte alta, sector Negro primero, casa sin numero, Parroquia El Valle, Caracas, y donde se localizaron las evidencias físicas de interés criminalístico que fueron enunciadas anteriormente (...) y haciéndose acompañar por la cantidad de DIEZ (10) FOTOS referente a las inspección técnica del inmueble donde se localizaron las evidencias físicas de interés criminalístico, (...), las cuales rielan a los folios (10-19). Cuarto: según memo 9700-017-2799, de fecha, 16-05-2012, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, todo con el fin de que se realice Experticia Toxicología, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA Y RAFAEL BRITO MOTA, el cual riela al folio (20). Quinto: Acta de investigación de fecha, 16-05-2012, donde el Detective Jhon Sosa, deja constancia que procedió a verificar el peso real de las evidencias, utilizando para ello una Balanza marca OHAUS, modelo CL 2000, la cual luego de haber colocado los CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), ARROJO UN PESO TOTAL DE NUEVE (9) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA),ARROJO UN PESO TOTAL DE CUATRO (4) GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA),ARROJO UN PESO DE SIETE (7) GRAMOS, LOS OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS ( PRESUNTA DROGA), ARROJO UN PESO TOTAL DE ONCE (11) GRAMOS; LOS OCHO (08) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA C OMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), ARROJO UN PESO TOTAL DE OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS, DANDO UNA TOTALIDAD EN PESO DE TODAS LAS EVIDENCIAS ARRIBA MENCIONADA DE CIENTO OCHO (108) GRAMOS..." que riela al folio (22-vuelto). Sexto: Acta de entrevista del Testigo N° 01 ( De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley para Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se omite los datos, y quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia, le realizaron un llamado a la puerta al cual acudió, y tratándose que eran unos funcionarios del CICPC, quienes luego de identificarse le solicitaron la colaboración a fin de poder acceder a través de su vivienda hacia un terreno situado en la parte posterior de la vivienda de sus vecinos; y en vista de ello les permitió el acceso y acampándolos hacia dicho espacio, lugar en que los funcionarios policiales localizaron sobre el suelo una bolsa de color rojo, parecida a las usadas para regalos, la cual contenía en su interior varios envoltorios de regular tamaño, unos elaborados de material plástico y otros elaborados en papel aluminio, algunos contentivos de una sustancia de color blanco, y otros de una sustancia marón que parecía droga, asimismo los funcionarios policiales le manifestaron al testigo que los acompañara en calidad de testigo a ingresar a la vivienda vecina, donde luego de hacer el respectivo llamado a la puerta una joven sin ningún inconveniente les permitió el ingreso; lugar donde se aprecio en la primera planta dos muchachas jóvenes, y en el segundo nivel se en entraban dos sujetos en el interior de una habitación; en tal sentido los funcionarios policiales al preguntarles sobre la procedencia de las sustancias Colectadas en la parte posterior de su vivienda los dos sujetos manifestaron haber sido ellos quienes habían lanzado, por temor a ser sorprendidos en posesión de las mismas... los funcionarios policiales actuantes procedieron aprehender a los dos ciudadanos . Octava: Diga usted, se percato de la existencia de algún tipo de ventana en la parte posterior de la vivienda de donde son aprehendidos los sujetos, desde la cual pudieron haber lanzado los citados 5-as evidencias incautadas? "Si, existe ventana, y del lado de la habitación donde se encontraban los sujetos había una ventana abierta, por la cual presumo fue arrojada la evidencia". Séptimo: Acta de entrevista del testigo N: 2, de nombre NEIBER, (De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4,7 y 9 de la Ley para Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se omite los datos, quien manifiesta que el día 16-05-2012 en horas de la mañana. cuando unos funcionarios del CICPC se encontraban en las adyacencias de su residencia y le pidieron el favor que abriera la puerta y permitiéndoles el acceso a la misma, ya que sus hermanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, salieron corriendo hasta la parte de arriba de la casa con el fin de guardar una droga que ellos tenían en una bolsa, ya que ellos desde hace tiempo se dedican a la venta de droga, asimismo la aqarraron y la ::3":n por la ventana que se encuentra en la parte de atrás de la vivienda, logrando los funcionarios policiales que se encontraban en la parte trasera de la vivienda darse cuenta de lo que los ciudadanos ut-supra, habían lanzado...Tercera: ^Diga usted, quienes de los ciudadanos antes mencionados fue el que lanzo la bolsa con la droga? CI "Fue OSCAR RAFAEL MOTA", Cuarta: y, diga usted, tiene conocimiento del color de la bolsa de droga que lanzo el ciudadano OSCAR RAFAEL MOTA? C[ "Era una bolsa de color roja como transparente", Séptima: diga usted, tiene conocimiento hacia donde los ciudadanos GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, lanzaron la bolsa contentiva de droga? CI "Lanzaron la bolsa hacia por la ventana hacia la parte de atrás de la casa". Octavo: Acta de entrevista de la ciudadana JESSICA de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley para Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se omite los datos, quien a su vez dijo que el día 16-05-2012, a las 10.00 de la mañana, unos funcionarios del CICPC, tocaron la puerta de su vivienda, preguntando por un chamo que le dice "PETARE". y a su vez esta ciudadana les decía que Ali no vivía, luego la ciudadana vio cuando OSCAR, se fue hacia la ventana que da a la parte de atrás de la casa y tiro una bolsa, y lo vieron otros funcionarios que se encontraban detrás de la misma, los funcionarios policiales le manifestaron a la referida ciudadana que abriera la puerta a lo cual la misma accedió y les permitió la entrada al inmueble, y les preguntaron los funcionarios actuantes que quienes habían tirado un bolso, ya que los mismos lo revisaron y estaba lleno de varias piedras y otras drogas... Sexta: Diga usted, indique el color de la bolsa que lanzo el ciudadano OSCAR BRITO. Por la ventana que da vista a la parte de atrás de la residencia donde viven? C/ Era una bolsa de color roja como transparente" Noveno: memo 2823 de fecha, 17-05-2012, remitiendo la evidencia de Interés Criminalístico incautada a la División de Toxicología, todo con el fin de que se le practique Experticia Botánica, rielan a los folios (29-vuelto y 30) Décimo: Actas de Registro de Cadena de Custodia, las cuales corren insertas a los folios (31-vuelto)de fecha 17-05-2012, las cuales están referidas en el punto Primero: Acta de investigación Penal, la cual corre inserta a los folios (03,vuelto, 04-vuelto, y 05), de fecha 16-05-2012 (...). Undécimo: Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, por parte de la representación Fiscal de fecha, 17-05-2012.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de convicción en contra de su contra (sic).

III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Publico, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, se encuentran involucradas presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 18-05-2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible tal como se desprende de las actuaciones señaladas además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos situación esta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta publica, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el ultimo aparte del articulo 373 en estrecha relación con los artículos 280 y 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia Así de decide.

Observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente. que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la magnitud del daño causado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, plenamente identificados en autos: toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250. 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda vez que a juicio de este juzgador y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por el cual es esta siendo hoy imputado los ciudadanos ut-supra , se equiparan a la Categoría de Crimenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades doctrinas emanadas de la Sala Constitucional.


De igual manera traigo a colación, lo mas reciente de data fecha 13-02-2012, y que se encuentra en la pagina "Web" del Tribunal Supremo de Justicia, y manifestado por su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando juramento nuevos jueces y juezas (...) cito. '(...) existen delitos que deben ser tratados con mucho cuidado, como es el tema del NARCOTRAFICO, pues es de LESA HUMANIDAD. (...) el Juez no puede dejarse manipular pídaselo (sic) quien (sic) se lo pida (sic), ni otorgar ningún tipo de medida porque esta constitucionalmente prohibido. Esto mismo se aplica en materia de secuestro y violación, puntualizo la Magistrada Luisa Estella Morales. (...)".

Del igual manera se evidencia este Juzgador que la penalidad asignada por el Legislador Sustantivo Penal Especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su limite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su limite superior la pena de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos ut-supra al proceso en estrecha relación con el articulo 243 Ibídem, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo solo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su articulo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: "... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Publico, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que. no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aun no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."...'' (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, preciso: "...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia esta definida en el articulo 248, se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse". En principio, todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza publica para que lo capture de allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captarla el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoria, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoria como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probara el cuerpo del delito y su autoria, razón por la cual, el citado articulo 373 prevé que "(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal. el cual convocara directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes". (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada a favor de los imputados JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, en cuanto nulidad absoluta del acta de aprehensión, así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana Jessica, toda vez que el procedimiento se llevado a cabo en apego a lo preceptuado en el Postulado Constitucional y el Código Orgánico Procesal que rige esta materia, ya que el mismo fue realizado por funcionarios policiales que se encontraban en el ejercicio de sus funciones e investidos como tales, y en cuanto a lo de la ciudadana ut-supra, la misma fue conteste cuando depuso de manera voluntaria como testigo de como había observado los hechos que se suscitaron el día 16-05-2012, cumpliendo a cabalidad en principio los requisitos exigidos por el Legislador Patrio en cuanto al levantamiento de un acta policial de aprehensión, donde dejan claramente el tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, indicando a su vez y claramente la participación de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- División de Investigaciones de Homicidios- Eje central, y que dichas actas se encuentran firmadas por cada uno de los funcionarios actuantes en el proceso haciendo especial énfasis los aprehensores que la inspección se ajusto a los ordenamientos jurídicos que rigen esta materia, y donde por demás evidencia este Juzgador que no se violentaron derechos Constitucionales ni procesales, y es por lo que se desprende de la lectura y análisis que la misma no se encuentran viciadas de nulidad absoluta los imputados JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA. en cuanto a la LIBERTAD PLENA , por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado que: "El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria Donde el Ministerio Publico por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Publico practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción publica así como la responsabilidad de los autores y demás participes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Publico y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito..." (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: "La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida... omissis...EI Ministerio Publico oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria..." (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. "Código Orgánico Procesal Penal".1° Edicion. Barquisimeto. Libreria Rincon. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Publico, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinara con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual
forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: "Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado...". Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a
quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoria o participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Publico, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizara en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora considera que tal solicitud es
procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su articulo 373 solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal," como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos
que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente. la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria ya que
con la investigación se debe llegar a la finalidad ultima del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal,
de conformidad con el articulo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINUE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo previsto en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente. ASI DE DECIDE.

FUNDAMENTACION DOCTRINARIA.

En atención a la privación Judicial preventiva de libertad que se considero procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA" El Primero de estos principios (Fomus Boris luris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez. sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad (Periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTUE LA PRESUNCION DE INOCENCIA que es simplemente un estado juridico en el proa eso que impide ser condenado un ciudadano sin juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados. JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, plenamente identificados en actas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ASI SE DECIDE
TERCERO: En virtud de que considera este Juzgador que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que la representación Fiscal emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373, 280 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DEICE.
CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR
RAFAEL MOTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250.1°, 2° y 3°, 251.2°.3° y 5, y 252.2° del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se indica como sitio de reclusión para los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, con sede en Guatire, estado Miranda. ASI SE DECIDE
SEXTO: Ofíciese lo conducente al Órgano Aprehensor, a fin de informarle sobre lo aquí decidido en referente a los imputados JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, y la obligación que tienen de tramitar el cupo correspondiente en el Centra Penitenciario mencionado en el punto quinto. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada a favor de los imputados JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, en cuanto nulidad absoluta del acta de aprehensión, así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana Jessica, toda vez que el procedimiento se llevado a cabo en apego a lo preceptuado en el Postulado Constitucional y el Código Orgánico procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada a favor de los imputados JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, en cuanto a la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE…”

VI
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
El Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA, sustenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrase ausente uno de los presupuesto que dan lugar a la imposición de la medida cautelar…” (Cursante al folio 70 del cuaderno de incidencias).

A su vez, manifiesta la Defensa, que mal podía decretarse medida de coerción alguna contra sus patrocinados, sólo con el contenido del acta policial de aprehensión, sobre lo cual grosso modo expuso en su escrito recursivo lo siguiente ”… existe el contenido del acta policial que aparece en autos del presente expediente ,es decir el solo dicho de los funcionarios aprehensores sin la presencia de testigos presenciales del hecho sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Publico, ya que no existe testigos del hecho presencial citado en el acta policial ni ninguna entrevista que corrobore la misma que se le haya incautado algo a mis defendidos solo fue en un terreno baldío .-…”

Ahora bien, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y autoras, y demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”

Del acta de Investigación Penal, que documentó la aprehensión de los imputados, elaborada en fecha 16-5-2012 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios-Eje central del CICPC, se lee:“…. Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con el expediente I-954.408, iniciada por esa oficina por uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio), por la calle 18, Los jardines del Valle. Parte alta. sector Negro primero, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, en compañía de los funcionarios (...) todo con el fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto apodado "PETARE", quien figura como investigado en el asunto que ventila ese organismo policial, es por lo que al cabo de unos minutos los funcionarios policiales actuantes fue abordado por una persona de la tercera edad, quien se identifico como "MAITE", quien no quiso aportar mas datos al respecto por posibles represalias en contra de ella y su familia, manifestando ser vecina del sector, a su vez indicando que en la entrada del sector Negro Primero de la referida calle, hay una vivienda de color verde, con rejas de color púrpura, donde reside un sujeto conocido como "PETARE", quien acostumbra a portar armas de fuego, y se dedica a la venta y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en el sector. En vista de tal información suministrada por la ciudadana ut-supra, es por lo que los funcionarios policiales actuantes se trasladan hacia la vivienda descrita, y donde los mismos procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, donde se percataron que por una de las ventanas de la referida casa arrojaron una bolsa de color rojo donde juego se acercaron y encontraron dentro de la misma las siguientes evidencias físicas: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO. DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL. ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS ( PRESUNTA DROGA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADOS EN SU INTERIOR CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), asimismo dejan constancia que dos ciudadanas que quedaron identificadas como Jessica Descree Adán Méndez (...) V-17.815.494 y Neiber de las Mercedes Mota Mota (...) V-25.304.557, fueron quienes respondieron al llamado realizado por los funcionarios policiales actuantes y quienes permitieron el ingreso a la residencia, y procedieron a realizar una exhaustiva requisa al inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a dos ciudadanos. una vez neutralizados, y amparándose en el articulo 205 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Victor Rondon, procedió a realizarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, quedando identificado el primero de ellos como OSCAR RAFAEL BRITO MOTA... V-20.094.759, y el segundo de los ciudadanos como JOSE GREGORIO MOTA... V-23.616.862, a quienes no se les incautaron evidencia alguna de Interés Criminalístico, de igual manera dejan constancia los funcionarios policiales actuantes que se hicieron acompañar de un testigo que presenciara el procedimiento logrando sostener entrevista con un testigo 1, (cuyos datos se resguardan de conformidad con los dispuesto en los artículos 25 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas. testigos y demás Sujetos Procesales...; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y las evidencias de Interés Criminalístico fueron traslados al Despacho policial.…” (Cursante a los folios 2, 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia).

En efecto, el acta policía es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarlo, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien, al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma que, no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.

En base a estos razonamientos, en el caso de marras observa esta sala que el juez A quo decidió conforme a derecho, al fundamentar su decisión en función del acta policial de aprehensión de fecha 16-05-2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Central, de cuyo contenido se desprende una relación de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como también la incautación a los imputados de las sustancias estupefacientes encontradas así como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales, por lo que mal puede alegar el recurrente que no existen actas de entrevistas que avalen el procedimiento policial.

Ahora bien , en cuanto a la segunda denuncia expuesta por los recurrentes de autos en cuanto a que la juez de la recurrida dictó contra sus defendidos, medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin estar satisfechos los extremos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir sin existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en los hechos imputados por el Ministerio Público y acogido por la Juez A-quo, en cuanto a la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta Alzada pertinente verificar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, el cual faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Esta alzada acoge la precalificación de los hechos objeto del proceso, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual se configura el primer supuesto de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues el hecho ocurrió en fecha 16-05-2012. Esto quedó reflejado en el auto que dictó el juez de la recurrida (Folio 49 y 50 del cuaderno de incidencias) de la siguiente manera:

“…encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento las siguientes EVIDENCIAS: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, DE FORMA RECTANGULAR. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AT ADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARAN J A, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADOS EN SU INTERIOR CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA)(...). Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 16-05-2012, de lo que se evidencia que son de reciente data…”

En Segundo lugar en lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado por el recurrente, tenemos que establece lo siguiente:

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

En efecto, se desprende de las actas procesales que si existen fundados elementos de convicción, derivados de las preliminares actas de investigación presentadas por el Ministerio Público y practicada por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios-Eje Central del CICPC, que hacen presumir la autoria o participación de los imputados de autos en el hecho punible objeto del proceso, los cuales fueron analizados y concatenados entre si, por la Juez A-quo, este segundo supuesto de la norma en estudio quedó reflejado en la recurrida (a los Folios 50 al 55 ) donde la juez A quo, realiza la siguiente fundamentación:

“…Primero: Acta de Investigación Penal, la cual corre inserta a los folios (03, vuelto, 04-vuelto, y 05), de fecha 16-05-2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos donde los funcionarios actuantes en el procedimiento policial adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios-Eje central del CICPC. En momentos en que se encontraban realizando investigaciones relacionadas con el expediente I-954.408, iniciada por esa oficina por uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio), por la calle 18, Los jardines del Valle. Parte alta. sector Negro primero, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, en compañía de los funcionarios (...) todo con el fin de ubicar, identificar y citar a un sujeto apodado "PETARE", quien figura como investigado en el asunto que ventila ese organismo policial, es por lo que al cabo de unos minutos los funcionarios policiales actuantes fue abordado por una persona de la tercera edad, quien se identifico como "MAITE", quien no quiso aportar mas datos al respecto por posibles represalias en contra de ella y su familia, manifestando ser vecina del sector, a su vez indicando que en la entrada del sector Negro Primero de la referida calle, hay una vivienda de color verde, con rejas de color púrpura, donde reside un sujeto conocido como "PETARE", quien acostumbra a portar armas de fuego, y se dedica a la venta y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en el sector. En vista de tal información suministrada por la ciudadana ut-supra, es por lo que los funcionarios policiales actuantes se trasladan hacia la vivienda descrita, y donde los mismos procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, donde se percataron que por una de las ventanas de la referida casa arrojaron una bolsa de color rojo donde juego se acercaron y encontraron dentro de la misma las siguientes evidencias físicas: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO. DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA). CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL. ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS ( PRESUNTA DROGA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADOS EN SU INTERIOR CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR POR RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS (PRESUNTA DROGA), TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOS DE COLOR AMARILLO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), asimismo dejan constancia que dos ciudadanas que quedaron identificadas como Jessica Descree Adán Méndez (...) V-17.815.494 y Neiber de las Mercedes Mota Mota (...) V-25.304.557, fueron quienes respondieron al llamado realizado por los funcionarios policiales actuantes y quienes permitieron el ingreso a la residencia, y procedieron a realizar una exhaustiva requisa al inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a dos ciudadanos. una vez neutralizados, y amparándose en el articulo 205 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Victor Rondon, procedió a realizarle una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, quedando identificado el primero de ellos como OSCAR RAFAEL BRITO MOTA... V-20.094.759, y el segundo de los ciudadanos como JOSE GREGORIO MOTA... V-23.616.862, a quienes no se les incautaron evidencia alguna de Interés Criminalístico, de igual manera dejan constancia los funcionarios policiales actuantes que se hicieron acompañar de un testigo que presenciara el procedimiento logrando sostener entrevista con un testigo 1, (cuyos datos se resguardan de conformidad con los dispuesto en los artículos 25 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas. testigos y demás Sujetos Procesales...; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y las evidencias de Interés Criminalístico fueron traslados al Despacho policial...".- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA Y RAFAEL BRITO MOTA, titulares de la cedula de identidad N° V-23.616.862 y V-20.094.759, respectivamente, que corren insertas a los folios N° (06-07), de fecha 16-05- 2012. Tercero: Acta de Inspección Técnica, de fecha, 16-05-2012, donde los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que se llevo a efecto inspección en la Calle 18 de los Jardines del valle, parte alta, sector Negro primero, casa sin numero, Parroquia El Valle, Caracas, y donde se localizaron las evidencias físicas de interés criminalístico que fueron enunciadas anteriormente (...) y haciéndose acompañar por la cantidad de DIEZ (10) FOTOS referente a las inspección técnica del inmueble donde se localizaron las evidencias físicas de interés criminalístico, (...), las cuales rielan a los folios (10-19). Cuarto: según memo 9700-017-2799, de fecha, 16-05-2012, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, todo con el fin de que se realice Experticia Toxicología, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA Y RAFAEL BRITO MOTA, el cual riela al folio (20). Quinto: Acta de investigación de fecha, 16-05-2012, donde el Detective Jhon Sosa, deja constancia que procedió a verificar el peso real de las evidencias, utilizando para ello una Balanza marca OHAUS, modelo CL 2000, la cual luego de haber colocado los CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), ARROJO UN PESO TOTAL DE NUEVE (9) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA),ARROJO UN PESO TOTAL DE CUATRO (4) GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA),ARROJO UN PESO DE SIETE (7) GRAMOS, LOS OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS ( PRESUNTA DROGA), ARROJO UN PESO TOTAL DE ONCE (11) GRAMOS; LOS OCHO (08) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR UNA SUSTANCIA C OMPACTA DE COLOR BLANCA (PRESUNTA DROGA), ARROJO UN PESO TOTAL DE OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS, DANDO UNA TOTALIDAD EN PESO DE TODAS LAS EVIDENCIAS ARRIBA MENCIONADA DE CIENTO OCHO (108) GRAMOS..." que riela al folio (22-vuelto). Sexto: Acta de entrevista del Testigo N° 01 ( De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley para Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se omite los datos, y quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia, le realizaron un llamado a la puerta al cual acudió, y tratándose que eran unos funcionarios del CICPC, quienes luego de identificarse le solicitaron la colaboración a fin de poder acceder a través de su vivienda hacia un terreno situado en la parte posterior de la vivienda de sus vecinos; y en vista de ello les permitió el acceso y acampándolos hacia dicho espacio, lugar en que los funcionarios policiales localizaron sobre el suelo una bolsa de color rojo, parecida a las usadas para regalos, la cual contenía en su interior varios envoltorios de regular tamaño, unos elaborados de material plástico y otros elaborados en papel aluminio, algunos contentivos de una sustancia de color blanco, y otros de una sustancia marón que parecía droga, asimismo los funcionarios policiales le manifestaron al testigo que los acompañara en calidad de testigo a ingresar a la vivienda vecina, donde luego de hacer el respectivo llamado a la puerta una joven sin ningún inconveniente les permitió el ingreso; lugar donde se aprecio en la primera planta dos muchachas jóvenes, y en el segundo nivel se en entraban dos sujetos en el interior de una habitación; en tal sentido los funcionarios policiales al preguntarles sobre la procedencia de las sustancias Colectadas en la parte posterior de su vivienda los dos sujetos manifestaron haber sido ellos quienes habían lanzado, por temor a ser sorprendidos en posesión de las mismas... los funcionarios policiales actuantes procedieron aprehender a los dos ciudadanos . Octava: Diga usted, se percato de la existencia de algún tipo de ventana en la parte posterior de la vivienda de donde son aprehendidos los sujetos, desde la cual pudieron haber lanzado los citados 5-as evidencias incautadas? "Si, existe ventana, y del lado de la habitación donde se encontraban los sujetos había una ventana abierta, por la cual presumo fue arrojada la evidencia". Séptimo: Acta de entrevista del testigo N: 2, de nombre NEIBER, (De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4,7 y 9 de la Ley para Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se omite los datos, quien manifiesta que el día 16-05-2012 en horas de la mañana. cuando unos funcionarios del CICPC se encontraban en las adyacencias de su residencia y le pidieron el favor que abriera la puerta y permitiéndoles el acceso a la misma, ya que mis hermanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, salieron corriendo hasta la parte de arriba de la casa con el fin de guardar una droga que ellos tenían en una bolsa, ya que ellos desde hace tiempo se dedican a la venta de droga, asimismo la aqarraron y la tiraron por la ventana que se encuentra en la parte de atrás de la vivienda, logrando los funcionarios policiales que se encontraban en la parte trasera de la vivienda darse cuenta de lo que los ciudadanos ut-supra, habían lanzado...Tercera: Diga usted, quienes de los ciudadanos antes mencionados fue el que lanzo la bolsa con la droga? CI "Fue OSCAR RAFAEL MOTA", Cuarta: y, diga usted, tiene conocimiento del color de la bolsa de droga que lanzo el ciudadano OSCAR RAFAEL MOTA? C "Era una bolsa de color roja como transparente", Séptima: diga usted, tiene conocimiento hacia donde los ciudadanos GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, lanzaron la bolsa contentiva de droga? CI "Lanzaron la bolsa hacia por la ventana hacia la parte de atrás de la casa". Octavo: Acta de entrevista de la ciudadana JESSICA de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley para Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se omite los datos, quien a su vez dijo que el día 16-05-2012, a las 10.00 de la mañana, unos funcionarios del CICPC, tocaron la puerta de su vivienda, preguntando por un chamo que le dice "PETARE". y a su vez esta ciudadana les decía que Ali no vivía, luego la ciudadana vio cuando OSCAR, se fue hacia la ventana que da a la parte de atrás de la casa y tiro una bolsa, y lo vieron otros funcionarios que se encontraban detrás de la misma, los funcionarios policiales le manifestaron a la referida ciudadana que abriera la puerta a lo cual la misma accedió y les permitió la entrada al inmueble, y les preguntaron los funcionarios actuantes que quienes habían tirado un bolso, ya que los mismos lo revisaron y estaba lleno de varias piedras y otras drogas... Sexta: Diga usted, indique el color de la bolsa que lanzo el ciudadano OSCAR BRITO. Por la ventana que da vista a la parte de atrás de la residencia donde viven? C/ Era una bolsa de color roja como transparente" Noveno: memo 2823 de fecha, 17-05-2012, remitiendo la evidencia de Interés Criminalístico incautada a la División de Toxicología, todo con el fin de que se le practique Experticia Botánica, rielan a los folios (29-vuelto y 30) Décimo: Actas de Registro de Cadena de Custodia, las cuales corren insertas a los folios (31-vuelto)de fecha 17-05-2012, las cuales están referidas en el punto Primero: Acta de investigación Penal, la cual corre inserta a los folios (03,vuelto, 04-vuelto, y 05), de fecha 16-05-2012 (...). Undécimo: Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, por parte de la representación Fiscal de fecha, 17-05-2012.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de convicción en contra de su contra (sic)…”

En consecuencia, considera esta alzada que en el caso bajo estudio, si existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusados son autores o participes en el hecho punible objeto del presente proceso, los cuales quedaron reflejados en la recurrida por lo que mal puede alegar el recurrente de autos la ausencia de testigos que avalen el contenido de l acta policial y que hagan deducir la participación de los imputados de autos, pues con el dicho de los tres testigos que fueron entrevistados por el órgano aprehensor y transcritos en la decisión, se evidencia que las sustancias incautadas se encontraban en un terreno baldío, debido a que fueron lanzadas por uno de los imputados por tanto la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos es procedente y ajustada a derecho a los fines de asegurar las resultas del proceso.


En Tercer lugar en lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta a este supuesto de procedencia, es menester analizar la adecuación del mismo en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que el Juez considere que existe una presunción de peligro de fuga.

Ahora bien, en base a la precalificación de los hechos objeto del proceso, dada por el Ministerio Público, acogida por el Juez A quo, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena muy superior a los diez años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que existe una presunción razonable de que los imputados se fuguen y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del mismo artículo referidos a la gravedad del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse que es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, producto de lo anterior, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 Ejusdem, ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que la juez de la recurrida reflejo en su decisión al folio 55 y 56, de la siguiente forma:

“… En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Publico, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR RAFAEL MOTA, se encuentran involucradas presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 18-05-2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible tal como se desprende de las actuaciones señaladas además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos situación esta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta publica, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el ultimo aparte del articulo 373 en estrecha relación con los artículos 280 y 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia Así de decide…”

“…En atención a la privación Judicial preventiva de libertad que se considero procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA" El Primero de estos principios (Fomus Boris luris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez. sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad (Periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTUE LA PRESUNCION DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proa eso que impide ser condenado un ciudadano sin juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia…”


En este sentido considera esta Sala, que la juez A quo fundamentó correctamente su decisión en cuanto a la demostración del periculum in mora y por tanto la medida de coerción personal impuesta al imputados de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, (Al folio 91 de cuaderno de incidencias), alude el apelante, Abg. JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado, que sea decretada la Nulidad de la audiencia para Oír al Imputado por violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 224 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo que se recibió la entrevista de un ciudadano de nombre CONTRERAS CARRERO SIMÓN, a quien no le fue informado el contenido de los artículos antes señalados, en cuanto a este punto la Sala observa, que de las actas procesales bajo estudio, no se evidencia que este ciudadano haya sido entrevistado y menos aun que sea familiar de los imputados de autos, por lo que no le asiste la razón al recurrente en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que el Juez Sexto de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en Violación del Debido Proceso, toda vez que el Juez emitió un pronunciamiento fundado y ajustado a derecho, no existiendo ningún vicio en la misma, que acarree alguna nulidad, de las contempladas en el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mal puede el recurrente solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juez A quo. Y así se Decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA, en contra de la Decisión dictada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. RAMIRO GARCIA, en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE. SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BRITO MOTA y JOSE GREGORIO MOTA, en contra de la Decisión dictada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. RAMIRO GARCIA, en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente a la Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES


LA JUEZA INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ


ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)




LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSETTE CARABALLO




Causa Nº 2971-12
MM/AHM/CMT/.