REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de agosto de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2982-12 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDER ELIAS BOYER COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prorroga legal de conformidad con el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2012, el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDER ELIAS BOYER COLMENARES, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…PRIMERA DENUNCIA En Base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
-Mi defendido fue presentado en fecha 13-05-2012 (sic) tal como consta la Audiencia Para Oír al imputado, que cursa en autos del presente expediente, donde el Ministerio Público lo imputó en esa oportunidad la Juez de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad a mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años, sin que se le haya realizado una sentencia definitivamente firme, encontrándose en la actualidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por el cual nos encontramos ante un evidente retardo procesal que no puede ser imputado a mi patrocinado, ya que el mismo se encuentra en (sic) detenido en la penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros Estado Guarico PERO LO MAS GRAVE es que el Ministerio Publico solicita la prorroga el día 14-05-2012, es decir un día después y así mismo lo señala en solicitud de la misma fecha.
La defensa visto que venció el lapso el 13-05-2012 (sic) y en virtud de que el Ministerio Público solicitó prorroga en fecha 14-05-2012 es decir en forma extemporánea, y vista la detención de mi patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el decaimiento de la medida en virtud de que los lapsos procesales son de orden publico y a tal efecto señalo las siguientes sentencias de nuestro máximo Tribunal de justicia en la Sala Constitucional.
(…)
Igualmente el Ciudadano Juez de control No. 40 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió sin haber realizado dicha audiencia entre las partes y no fue apreciado que las causales de falta de traslados no pueden ser imputados a mi defendido, ya que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial del Rodeo I, Estado Miranda y la falta de traslado es imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por partes (sic) de las autoridades de dicho centro carcelario, que mi defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales tal como lo señala en decisión nuestro máximo Tribunal de justicia en Sala Constitucional Sentencia No. 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001 (…)
SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de inocencia y de libertad.
(…)
Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose y libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar previamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (artículo 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).-
(…)
En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se ha extendido durante mas de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se (sic) realizado dos veces. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
(…)
De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 24, 25, 26, 43, 44, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.-
Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que sean consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas en este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mi defendido Ciudadano FANDER ELIAS BOYER COLMENARES, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad Plena en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 ibidem…Omissis…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios al del presente cuaderno de incidencias, decisión realizada Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la prorroga legal solicitada por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

“…Omissis…
En fecha VIERNES, 14 DE MAYO DE 2010, se llevo a efecto la presentación de los imputados ARROLLO COLMENARES MARLON ALBERTO Y BOYER COLMENARES ANDER ELIA (…).
En fecha 20 DE MAYO DE 2010, se levanto Auto mediante la cual se acuerdo (sic) practicar reconocimiento en la Rueda de Individuos, donde participaran como personas a reconocer los ciudadanos BOYER COLMENARES ANDER ELIAT (sic) y ARROLLO COLMENARES MARLON ALBERTO (…).
Ahora bien, en fecha JUEVES, 07 DE JUNIO DE 2010, este Juzgado mediante por (sic) auto acordó prorroga prevista y sancionada (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual es culminado en fecha 28 de Junio de 2010.
En fecha LUNES, 28 DE JUNIO DE 2010, se recibe el escrito de acusación interpuesto por la representación FISCAL AUXILIAR DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…).
En tal sentido en fecha LUNES, 28 febrero de 201,1 (sic) se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar prevista y sancionada (sic) en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal (sic).
Por todas las razones que considera este Juzgado Garantizando los Derechos constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 244 en su segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…).
Ahora bien observa este Tribunal, que la vindicta pública consigno escrito de solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en se segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha y encontrándose en tiempo oportuno, mediante el cual participa que han transcurrido Dos (2) años y un Día (1), en la entidad de los delitos atribuidos…, por lo antes expuesto este Tribunal acuerda la PRORROGA LEGAL.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la (sic) ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO (38°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO, causa seguida a los imputados ANDER ELIAS BOYER COLMENARES y MARLON ALBERTO ARELLANO COLMENARES…Omissis…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho José Joel Gómez Cordero, así como del estudio de la totalidad de las actas que integran la presente causa, evidencia esta Alzada que el recurrente impugna mediante dos denuncias, la resolución judicial proferida por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acuerda la prorroga legal en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en la presente causa existe un retardo judicial que no puede ser imputado a su patrocinado, habiendo superado los dos (2) años en estado de privación de libertad sin que exista una sentencia definitivamente firme, por lo que interpretando lo que según su criterio resulta de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al artículo 244 del texto adjetivo penal, una vez vencido dicho plazo el imputado debe quedar en libertad, y ello opera en forma automática; aunado a lo anterior, cuestiona el impugnante que el Ministerio Público solicito la prorroga un día después de vencido el lapso para su pedimento, es decir, lo hizo en forma extemporánea, siendo los lapsos materia de orden público, el Juez de la recurrida no debió otorgar la misma.

Frente a estas denuncias, ha examinado esta Instancia Superior a través de la totalidad de las actas que conforman el expediente, así como lo expuesto por la Juzgadora de Control en la decisión impugnada, el recorrido procesal de los distintos actos e incidencias que se han suscitado en la presente causa, de lo cual se denota que:

El presente proceso penal data del 14 de mayo de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN INDEBIDA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primero aparte del Código Penal, y por igualmente encontrar satisfechos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 24 al 39 de la pieza N° I).

En fecha 29 de junio de 2010, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los imputados ANDER ELIAS BOYER COLMENARES y MARLON ALBERTO COLMENARES, (folios 83 al 104 de la pieza N° I).

En fecha 19 de julio de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado he inasistencia de la victima, refijándose dicho acto para el 10-8-2010. (Folio 145 de la Pieza N° I).

En fecha 10 de agosto de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado he inasistencia de la victima, fijándose dicho acto para el 30-8-2010. (Folio 187 de la Pieza N° I).

En fecha 30 de agosto de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado he inasistencia de la victima, refijándose dicho acto para el 15-9-2010. (Folio 219 de la Pieza N° I).

En fecha 15 de septiembre de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Publico prefijándose la misma para el 28-9-2010. (Folio 228 de la Pieza N° I).

En fecha 23 de septiembre de 2010, es remitida la presente causa a la presidencia del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la misma por parte de los Jueces itinerantes, en el marco del “Plan de Celeridad Procesal”. (Folio 234 al 236 de la Pieza N° I).

En fecha 4 de octubre de 2010, la Juez itinerante Cuarta de Control, Dra. Ana María Gamuzza Rivas, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 237 de la Pieza N° I).

En fecha 14 de octubre de 2010, se difiere la celebración del a audiencia prelimninar por incomparecencia del profesional del derecho Joel Gómez e igualmente por la incomparecencia de los imputados y la victima, refijandose para el 26 de octubre de 2010. (Folio 244 y 245 de la Pieza N° I).

En fecha 26 de agosto de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por orden del tribunal de la causa en razón de requerir computo de los días transcurridos desde la presentación del escrito de ampliación de pruebas, presentado por el Ministerio Público, debiendo el tribunal de la causa verificar sobre la tempestividad del mismo, por lo cual se ofició al Tribunal de Control n° 41 a tales fines, refijandose la correspondiente audiencia preliminar para el 8-11-2010. (Folio 2 al 4 de la Pieza N° II).

En fecha 8 de noviembre de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados y del profesional del derecho Jose Joel Gomez, refijandose la correspondiente audiencia preliminar para el 15-11-2010. (Folio 9 de la Pieza N° II).

En fecha 15 de noviembre de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados y del profesional del derecho José Joel Gomez, refijandose la correspondiente audiencia preliminar para el 23-11-2010. (Folio 14 de la Pieza N° II).

En fecha 23 de noviembre de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar en virtud de la imposibilidad de la constitución del Tribunal Itinerante en el Teatro Vicente Emilio Sojo, ubicado en el estacionamiento del internado Judicial del Rodeo I, en virtud de motín suscitado en dicho recinto carcelario, refijandose el mismo para el 2-12-2010. (Folio 35 de la Pieza N° II).
En fecha 2 de diciembre de 2010, se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados y del profesional del derecho José Joel Gómez, refijandose la misma para el 10-1-2011. (Folios 44 y 45 de la Pieza N° II).

En fecha 10 de diciembre de 2010, el profesional del derecho José Joel Gómez, solicita al Tribunal de Primera Instancia itinerante en Función de Control N° 4, que sea traslado su representado Marlon Alberto Colmenares Arellan, al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, acordando dicho Tribunal el traslado interpenal en fecha 17 de diciembre de 2010; en esta misma fecha el mencionado Juzgado Itinerante remitió el presente expediente en su totalidad a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, ello en razón al traslado interpenal acordado por esa misma instancia. (Folios 51, 56 y 61 de la Pieza N° II).

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal Cuarenta de Primera Instancia en Función de Control Fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 11-1-2011. (Folio 65 de la Pieza N° II).

En fecha 11 de enero de 2011, se difirió el acto de la audiencia preliminar por la inasistencia de la victima y del profesional del derecho José Joel Gómez, refijandose nuevamente la audiencia preliminar para el día 25-1-2011. (Folio 72 de la Pieza N° II).

En fecha 25 de enero de 2011, se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados, refijandose nuevamente la audiencia preliminar para el día 10-2-2011. (Folio 80 de la Pieza N° II).

En fecha 10 de febrero de 2011, se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados, victima, Ministerio Público y Defensa Privada, refijandose nuevamente la audiencia preliminar para el día 28-2-2011. (Folio 88 de la Pieza N° II).
En fecha 28 de febrero de 2011, se celebro el acto de Audiencia Preliminar con respecto del Imputado Marlon Alberto Arellano Colmenares, separándose de la causa al imputado Ander Elio Boyer Colmenares; en dicho acto el imputado Marlon Alberto Arellano Colmenares se acogió al procedimiento de admisión de hechos, por lo que le fue impuesta la pena que deberá cumplir, vale decir seis (6) años de prisión, acordándose la remisión en la oportunidad legal, del expediente a un Juzgado en Función de Ejecución previa distribución por la oficina. (Folio 95 al 109 la Pieza N° II).

En fecha 23 de mayo de 2011, día en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar se difirió por incomparecencia del imputado, refijandose para el 13-6-2011. (Folio 139 de la Pieza N° II).

En fecha 13 de junio de 2011, día en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar se difirió por incomparecencia del imputado, refijandose para el 14-7-2011. (Folio 144 de la Pieza N° II).

Al folio 172 de la pieza N° 2, riela comunicación emitida por la directora del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, en la cual informa, que debido a los hechos violentos acaecidos en ese penal, el 12 de junio de ese año fue trasladado al internado Judicial de Carabobo el interno Ander Elías Boyer Colmenares.

En fecha 14 de julio de 2011, día en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar se difirió por incomparecencia del imputado, refijandose para el 8-8-2011. (Folio 159 de la Pieza N° II).

En fecha 9 de agosto de 2011, día en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar se difirió por incomparecencia del imputado, refijandose para el 22-8-2011. (Folio 166 de la Pieza N° II).

En fecha 9 de agosto de 2011, día en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar se difirió por incomparecencia del imputado, refijandose para el 22-8-2011. (Folio 166 de la Pieza N° II).

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, emite auto en el cual señala, que en razón a la resolución N° 2011-0043 del 3 de agosto de ese año no abre despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, fijándose para el día 29 de septiembre el acto de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 173 de la Pieza N° II).

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal N° 40 emite auto mediante el cual señala que con ocasión a la circular emanada de la presidencia del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa será remitida a los jueces itinerantes que correspondan. (Folio 178 de la Pieza N° II).

En fecha 17 de octubre de 2011, la Juez itinerante en Función de Control N° 40, Dra. Ana María Gamuzza Rivas, se abocaba al conocimiento de al presente causa. (Folio 183 de la Pieza N° II).

En fecha 17 de octubre de 2011, son devueltas las presente actuaciones a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de encontrarse el referido acusado en el Centro penitenciario de Carabobo “Tocuyito”, y siendo que dicha Juez itinerante conoce solamente de causas con imputados que se encuentren detenidos en el internado Judicial Capital Rodeo I y II (Folio 185 de la Pieza N° 2).

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Control N° 40 acuerda refijar la celebración de audiencia preliminar, para el 22 de noviembre de 2011. (folio 190 de la Pieza N° II).

En fecha 22 de noviembre de 2011, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado he incomparecía de la victima, refinadose para el 8 de diciembre de 2011. (folio 198 de la Pieza N° II).

En fecha 8 de diciembre de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado del imputado, refijandose dicho acto para el 22-12-2011. (Folio 204 de la Pieza N° II).

En fecha 14 de diciembre de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecía de la Fiscalía e imputado, se refija para el 23 de enero de 2012. (Folio 210 de la Pieza N° II).

En fecha 23 de enero de 2012, se difiere por incomparecencia de la Fiscalía falta de traslado y de la victima, refijandose la misma para el 7-2-2012 (Folio 216 de la Pieza N° II).

En fecha 7 de enero de 2012, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de todas las partes, refijandose para el día 12 de marzo de 2012. (Folio 2 de la Pieza N° III).

En fecha 12 de marzo de 2012, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la victima, refijandose para el día 24 de abril de 2012. (Folio 11 de la Pieza N° III).

En fecha 24 de abril de 2012, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la victima, refijandose para el día 22 de mayo de 2012. (Folio 22 de la Pieza N° III).

En fecha 14 de mayo de 2012, la fiscalía Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicita al Tribunal de la causa, le sea acordada la prorroga legal a la medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano Ander Elías Boyer Colmenares de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la alta entidad de los delitos que le son atribuidos, toda vez que el presente proceso se ha extendido en el tiempo y por estar siendo procesados dos ciudadanos los cuales se encuentran en penales distintos, dificultando enormemente el traslados de los mismo a la sede del Tribunal, por lo que solicita de mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo. (Folios 39 al 41 del Cuaderno de Apelación).

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa emite resolución judicial mediante la cual acuerda la prorroga legal solicitada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 40 al 42 de la Pieza N° III).

En fecha 11 de junio de 2012, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado en inasistencia de la victima y la defensa privada, refijandose para el 3-7-2012. (Folio 46 y 47 de la Pieza III).

En fecha 19 de junio de 2012, la defensa privada interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control, en fecha 28 de mayo de 2012 la cual acordó la prorroga legal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público. (Folios 01 al 33 del Cuaderno de Apelación).

En fecha 22 de mayo de 2012, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la victima, refijándose la misma para el día 11 de junio de 2012. (Folios 34 y 35 de la Pieza N° III).

En fecha 11 de junio de 2012, se difiere por inasistencia de la defensa privada, falta de traslado e inasistencia de la victima, refijándose para el 3 de julio de 2012. (Folio 46 y 47 de la Pieza numero III.)

En fecha 11 de junio de 2012, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada, Ministerio Público, falta de traslado e inasistencia de la victima, refijandose para el 30 de julio de 2012. (Folio 96 y 97 de la Pieza numero III.)

De la cronología procesal previamente transcrita se puede evidenciar que la razón no le asiste al recurrente, ya que si bien es cierto, el ciudadano ANDER ELIAS BOYER COLMENARES, tiene más de dos años privado de su libertad y no existe en su contra una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, que en el presente caso el proceso se ha llevado con todas las formalidades exigidas por la ley, es decir, en tiempo oportuno el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los imputados de autos, se separó la causa del imputado MARLON ALBERTO ARELLANO COLMENARES, a los fines de imprimirle celeridad procesal al presente proceso, no obstante observa este Órgano Colegiado que los referidos imputados se encontraban en el Internado Judicial Ciudad Capital El Rodeo I, el cual como bien es sabido, pues constituyó un suceso de amplia difusión por los medios de comunicación social que en dicho recinto carcelario los internos escenificaron un cruento motín con un saldo lamentable de pérdidas de vida y daños severos a la infraestructura de dicho recinto que trajo como consecuencia el desalojo del mismo y la reubicación de los privados de libertad que en dichas instalaciones se encontraban a otros Internados Judiciales, originándose como consecuencia de tales hechos una demora en la realización de los traslados por cuanto dicha población fue distribuida en los distintos Centros Penitenciarios del país; aunado a lo anterior se observa del amplísimo recorrido procesal transcrito, que contrariamente a lo señalado por el impugnante en cuanto a que la no realización de la audiencia preliminar no es imputable a su representado, que dicha parte sí ha contribuido con el retardo en la realización de dicho acto, pues, tal como se evidencia de las actas procesales, la defensa no asistió a muchas de las audiencias que se habían pautado, no existiendo en las actuaciones que componen la presente causa, justificación alguna por parte del Defensor Privado ante las inasistencias a la referida audiencia preliminar, por lo que mal puede, sustraerse dicha parte de la excesiva duración del presente proceso, de igual forma luego de analizar los distintos diferimientos de la audiencia preliminar, evidencia este Tribunal Colegiado que los mismos son atribuibles a todas las partes en el presente proceso, incluyendo la defensa hoy recurrente, tal como se evidencia del recorrido procesal reseñado en el presente fallo, observándose así mismo que el órgano jurisdiccional, ha sido diligente y garante de los derechos de todas las partes en la fijación de los distintos actos que componen el presente proceso.

Precisado lo anterior, consideran oportuno estos Juzgadores examinar las disposiciones legales que regulan lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción personal en el curso de un proceso penal y que deben ser objeto de análisis por el órgano jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento al respecto.

En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tal y como lo fue solicitado por la representación fiscal y considerada por el juez de instancia puesto que tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano COLMENARES BOYER ANDER ELÍAS, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito, tales como, el número de víctimas afectadas; los medios de comisión empleados, (armas de fuego), nocturnidad, violencia empleada contra las personas en su ejecución etc; e igualmente consideró la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se le imputa al encausado y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.
De igual forma, es pertinente acotar que la mencionada norma es explícita al señalar como un derecho de las partes, (Ministerio Público o Querellante) a través de la excepción contenida en dicha norma, la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad que pese sobre el encausado antes de vencerse el plazo de los dos años establecidos en la citada disposición legal, sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, lo cual ocurrió en el presente caso, habida cuenta que habían transcurrido dos (2) años, pues al imputado le fue impuesta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en fecha 14 de mayo de 2010, y la solicitud de prorroga fue impuesta en fecha 14 de mayo de 2012, por lo que la misma no es extemporánea, como lo afirma la impugnante, tal figura de la prorroga legal prevista en la norma en comento, se encuentra íntimamente vinculada al Principio de Proporcionalidad en la imposición y mantenimiento de las medidas de coerción personal, según el cual es deber del órgano jurisdiccional a quien le corresponde la aplicación de tal principio, el estudio y análisis exhaustivo de acuerdo a la circunstancias del caso concreto, de todas las aristas a considerar, esto es la entidad del delito, circunstancias de su comisión, posible pena a imponer, causa de la dilación procesal, si la misma es atribuible también al imputado o a su defensa e.t.c; siendo tales circunstancias las verdaderamente relevantes para acordar o no la prorroga solicitada, por lo que este Tribunal Superior, no considera que la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Fiscal, resultó violatoria de los lapsos procesales, tal como lo pretende la defensa impugnante; igualmente resulta necesario recordar que dicha prisión preventiva, no decae automáticamente y tal criterio ha sido sostenido de forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, estableciendo entre otros fallos:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….” (Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007. Sala Constitucional.)


Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, preceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela, ejercicio éste evidentemente realizado por el Juzgador de Control al momento de admitir la prórroga solicitada por el Ministerio Público en la presente causa.

En virtud de lo expuesto debe esta Sala de Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDER ELIAS BOYER COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prorroga legal de conformidad con el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio, por lo que este Tribunal Colegiado Niega la libertad inmediata solicitada por el recurrente y se ordena al Tribunal de Primera Instancia solicitar el traslado del imputado para los días lunes, ya que es este día en que el Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela cuenta con transporte para la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, tal como le fue expuesto por dicho imputado a la Fiscal N° 72 a Nivel Nacional con Competencia en régimen Penitenciario del Ministerio Público, quien así lo acredito a los folios 53 y 54 de la Pieza N° 3 del expediente, en tal sentido deberá ser mas eficiente dicho Órgano Jurisdiccional en la tramitación del presente traslado a los fines de que una vez por todas, pueda realizarse la audiencia preliminar, ello en un lapso no menor de una semana contado desde el recibo de las presente actuaciones al Tribunal de Instancia. Y ASI SE DECIDE.-

DE C I S I Ó N

Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDER ELIAS BOYER COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prorroga legal de conformidad con el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia solicitar el traslado del imputado para los días lunes, ya que según lo expresado por este, es el único día que tiene disponible el Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela para efectuar los traslados al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido deberá ser mas eficiente dicho Órgano Jurisdiccional en la tramitación del presente traslado a los fines de que una vez por todas pueda realizarse la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHA DR. ALVARO HITCHERT MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISSETE CARABALLO


CAUSA N° 2982-2012 (Aa) S-4
MM/CMT/AHM/LC/od.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ________

LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO