REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 22 de Agosto de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2934-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor del ciudadano CAMERO SUAREZ ANGEL RICARDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual no admitió la solicitud de Reconstrucción de los Hechos solicitada por la Defensa en la Audiencia Preliminar.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28-03-2012, el Abg. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

“… En fecha 03 de octubre del año 2011, el ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por presuntamente estar involucrado en el delito de hurto y daño a unos cables propiedad de la Compañía CANTV, hecho ocurrido el día 27 de julio de 2011, en horario de una a dos de la mañana, entre La Av. Intercomunal con Av. Guzmán Blanco, en La Valle-Coche; Siendo presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de octubre de 2011, donde La representación Fiscal califico el hecho ocurrido como el delito de DANOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 36: primer aparte del Código Penal vigente; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral primero ejusden; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusden, solicito además que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria y solicito la medida privativa de libertad por considerar el mismo que existiera el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, contemplado en los 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue impuesto el detenido de los preceptos constitucionales y de
sus derechos, a lo cual decidió declarar dando una explicación clara, precisa y concisa de cómo ocurrieron los hechos de su detención por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desmintiendo todo lo expuesto en el acta de aprehensión policial, ya que el mismo fue detenido
cuando este compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previa citación dada por los funcionarios que investigaban el caso y ese día lo privaron de libertad y siendo presentado al Tribunal de la causa; Siendo la decisión del ciudadano juez aceptar la calificación
jurídica de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, HURTO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO; privar de la libertad al ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO, sin
tomar en consideración lo alegado por el imputado y su defensa y por ultimo que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria.

Ahora bien, el día 06 de diciembre de 2011, son presentados ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos JOSEPHEF LOPEZ BLANCO y JUAN CARLOS AZCARATE VELASCO, en virtud de la orden de aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar involucrados en el delito de hurto y daño a unos cables propiedad de la Compañía CANTV, hecho ocurrido el día 27 de julio de 2011, en el horario de una a dos de la mañana, entre La Av. Intercomunal con Av. Guzmán Blanco, en La Valle-Coche, donde La representación Fiscal califico el hecho ocurrido como el delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 360 primer aparte del Código Penal vigente; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral primero ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem; Siendo la decisión del ciudadano juez aceptar la calificación jurídica de los delitos de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, HURTO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSEPHEF LOPEZ BLANCO y JUAN CARLOS AZCARATE VELASCO.

En fecha 09 de diciembre de 2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSEPHEF LOPEZ BLANCO; JUAN CARLOS AZCARATE VELASCO y CAMEJO SUAREZ ANGEL, por considerar que el mismo que son responsables de los delitos de DAÑO A OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado el articulo 452 numeral primero ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem.

Siendo el día 22 de marzo de 2012, momento previamente establecido para la realización de la Audiencia Preliminar, se le da inicio a la misma donde entre otras cosas cuando se le sede el derecho de palabra a la presente defensa, se ratifica el escrito de facultades establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado en tiempo hábil y se hace un resumen del mismo de manera oral, para que sea admitido para el debate oral, para que sea admitido para el debate oral y publico como prueba LA REALIZACION DE UNA RECONSTRUCCION DE HECHOS, exponiendo de manera clara y precisa cual es su utilidad, necesidad y pertinencia; Asimismo se solicito que se le otorgara al ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO, que de conformidad a lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi representado el efecto extensivo de esa medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los otros imputados ya que la misma no perjudica a mi defendido.

Posteriormente, el ciudadano Juez paso a tomar decisión, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Primero, admitió parcialmente la acusación Fiscal, por reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones interpuestas por las defensas; Segundo, admitió las pruebas testimoniales y periciales de la Fiscalia y de las otras defensas; Tercero, No se admite la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa del ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO; y Cuarto, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que gozan los ciudadano (SIC) JOSEPHEF LOPEZ BLANCO, JUAN CARLOS AZCARATE VELASCO, VARGAS TORRES JOSE GREGORIO y VARGAS TORRES JOSE GREGORIO, los cuales se presentaban un día a la semana, se mantiene pero ahora deben presentarse dos días a la semana; y en cuanto al ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO, se mantiene la medida privativa de libertad.

Situación esta ciudadanos Magistrados, que a consideración de la defensa causa un gravamen irreparable a mi defendido, primero por negar la admisión de la realización del Reconocimiento en rueda de individuos y segundo, por negarle a mi representado el efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozan los otros acusados a sabiendas que los mismos están Acusados por los mismos hechos de modo, tiempo y lugar, y con las mismas circunstancias, es más desmejoró con su decisión la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaban los otros acusados. Ahora bien ciudadanos Magistrados es evidente que la decisión aquí apelada es violatoria del Derecho Constitucional; Contraviniendo con ello los principios Constitucionales y del derecho Penal: Presunción de Inocencia, Garantía Procesal Constitucional de la Igualdad de las Partes en el Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa.

DEL DERECHO

“… En cuanto a las decisiones que se dicten al final de la Audiencia preliminar a la cual conlleve la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa, al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán en decisión No 1346, dejo asentado lo siguiente:


"Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la in admisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal in admisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia."

El ciudadano Juez al momento de emitir su decisión en la Audiencia Preliminar, de NEGAR LAS PRUEBAS promovidas por la defensa, referidas a la reconstrucción de los hechos causa, a consideración de esta defensa. un gravamen irreparable al acusado ya que esto implica una vulneración de las garantías Constitucionales y Procesales, específicamente la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 en su ordinal 1° y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causando con ello un gravamen irreparable al acusado, pues lo deja sin la posibilidad que a través de ese medio probatorio demuestre su inocencia y así poder desvirtuar las aseveraciones dadas por los funcionarios aprehensores que lo involucraron en ese hecho delictivo. Además es de hacer notar QUE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÒN DE EFECTO EXTENSIVO, solicito por la presente defensa en la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO y la cual fue declarada improcedente, es motive- de amparo constitucional, toda vez que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueron otorgadas a los ciudadanos JOSEPHEF LOPEZ BLANCO y JUAN CARLOS AZCARATE VELASCO, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NO FUERON OTORGADAS SOBRE LA BASE DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS PROCESADOS, a lo cual la
Jurisprudencia a establecido " Procede el efecto extensivo cuando la situación del hecho es la misma. No procede cuando es personalísima…." Sala Constitucional, ponencia del Dr. Tulio Dugarte, del 25-02-05, Exp. 04-2082, Sent. N° 25.

Asimismo, ratifica la referida jurisprudencia que: " Conforme al citado articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos que se hayan dictado….., deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque estos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentran en la misma situación ."; (SIC) Donde la presente defensa hace notar que nos encontramos en un hecho donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar son las mismas, no existiendo otras circunstancias personalísimas con los otros procesados.

Ahora bien, ciudadanos magistrados a quienes le correspondan el estudio y decisión de la presente apelación, es evidente que la decisión aquí apelada es violatoria del Derecho Constitucional; Contraviniendo con ello los principios Constitucionales y del derecho Penal: Presunción de Inocencia, Garantía Procesal Constitucional de la Igualdad de las Partes en el Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa.
a) Lesión al Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes y al Debido proceso.
De acuerdo con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y para que sea efectivo su ejercicio, es necesario estar ante el Juez competente tanto constitucional como técnicamente.
En nuestro caso Ciudadanos Magistrados se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido, pues se le negó la realización de una prueba fundamental para demostrar su inocencia y la misma fue dictada sin ningún respeto a las garantías procesales constitucionales.

Pues bien teniendo en cuenta que el derecho a la defensa implica la posibilidad de presentar alegatos, rebatir argumentos contrarios, promover y ser oído tanto en el proceso constitutiva como a los recursos consagrados en la ley para depurar aquel (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de mayo de 1991).

Asimismo a dicho la sala constitucional, que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el acusado pueda además de ofrecer pruebas, participar en los actos de su producción, controlar y examinar las ya ofrecidas, así como sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de junio 2005).

Como se observa, estas garantías en el presente caso viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues mal podría un ciudadano contra quien se ha incoado un proceso penal, convalidar una conducta antijurídica e inconstitucional y cuya consecuencia jurídica causa un gravamen irreparable y la omisión del juzgador de asumir sus competencias constitucionales Articulo 334 Constitucional "(…)" Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...."(...)" que consiste en incurrir en omisión al no permitir la realización de una reconstrucción de los hechos, como medio de defensa del ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; esto se trata de una vulneración constitucional flagrante e inminente de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y una violación flagrante al derecho a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica.

b) Lesión a la presunción de inocencia v al principio de seguridad jurídica:

Este dispositivo se encuentra vigente en Venezuela desde 1977, en el cual se consagra la presunción de inocencia del procesado, esto es, se le debe tener por inocente y se le debe tratar como tal, lo que por demás siendo un derecho inherente a la persona humana, resulta amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en su articulo 49 (2).

El principio de presunción de inocencia es típico de un Estado de Derecho, es una exigencia y un derecho inherente a la persona humana, protegido por la Constitución y convertido en un texto legal vigente por nuestra Asamblea Nacional, por lo que queda claro, por ser ello evidente, que en Venezuela se encuentra se encuentra consagrado expresamente el principio de inocencia de los procesados. La seguridad jurídico, es un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídico en su artículo 19 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela que se estableció a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos en una sociedad justa, libre y civilizada. Implica que el ciudadano sabe que derechos y deberes tiene y que los órganos del poder público se instrumentalizar en función de garantizar esos derechos y exigir esos deberes.

También la seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía, entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los órganos del poder público y los derechos ciudadanos para vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad.

De los anteriores planteamientos se evidencian y se verifican con las actas cursantes en el expediente que a mi defendido, al no admitírseles las pruebas que demuestran su inocencia o reafirmación de la misma, en la referida causa, le causa un estado de indefensión y por consiguiente se le vulnera el derecho a la defensa lo cual causa un gravamen irreparable.


PETITORIO

Honorable Corte de Apelaciones, que le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los artículos 26 y 49 en su numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1°, 8°, 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, declare procedente la apelación aquí interpuesta en beneficio del ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012 y en consecuencia se decrete la admisión de la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y LA PROCEDENCIA DEL EFECTO EXTENSIVO, presentados de manera escrita y manifestada de manera oral por la defensa en la Audiencia Preliminar, ya que con ello se confirman los principios generales que orientan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la Constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso.



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 27 de Junio, esta Alzada no admitió el escrito de contestación del Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo ser extemporáneo.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Juez (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“… Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de Angel Camejo Dr. FRANK TORRES quien expuso: “En virtud de la exposición del Ministerio Publico en este acto, donde acusa a mi representado por los delitos de Daño a Obras Públicas tipificadas en el artículo 360 del Código Penal, en su primer aparte, Hurto agravado contemplado en el artículo 452 numeral 1 eiusdem, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y Tráfico de Material Estratégico, esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la referida acusación, en virtud que mi representado es inocente del hecho delictivo si bien es cierto como lo manifestó mi representado se encontraba cerca, no es menos cierto que los mismo se encontraban de guardia, y de donde acusan por el delito de Hurto Agravado del cual no se encuentra demostrada en virtud cuando hacen referencia a las fotografías dada por la compañía de CANTV, se hace como muestra un corte de un cable de 1200, pares, de la cual no se configura delito que el Ministerio Publico presenta, en relación a la asociación para que haya asociación es necesario otros elementos varias personas y además que hayan otros elementos como lo manifestó la defensa publica, el Ministerio Publico no demuestra con fundamento la existencia de esa red donde estamos en presencia del delito de trafico por supuesto cable de CANTV, que son material estratégicos pero para que exista o pueda demostrarse ese tipo penal donde se guarda, vende, como lo llevan a otro lugar no lo manifestó en su fundamento y por ello ratifico la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, en relación con el 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundamento de la imputación con elementos de convicción que la motivan, ya que dicha acusación no esta desdeñada en los delitos que anterior expuse al comenzar la exposición ya como se manifestó nos habla de una situación no demostró el delito de hurto, no demuestra delito de asociación para delinquir se requiere necesariamente de otro para conformar esa asociación como lo estable ley, debe haber una organización y la existencia de otro delito u establecer un negocio, y mucho menos demuestra ese trafico de ese material estratégico, ahora bien en cuanto a la subsanación de las documentales promovidas por el Ministerio Publico para un posible Juicio Oral y Público la regulación prudencial, experticia de reconocimiento técnico N° AEF 1786, no fueron realizadas conforme al artículo 339, numerales 1 y 2, la misma no podrá ser incorporados para su lectura las mismas no fueron incorporadas bajo la regla de prueba anticipada, en el caso que considere el pasar a juicio solicito la comparecencia de un experto o persona que realizaron tales experticias y regulación, o sea, las mismas personas y no otras, existen fotografía a la tanquilla y donde se evidencia 1200 pares que dicho fueron sustraído de la tanquilla de la cual acusan que hubo hurto se demuestra el cable que estaba allí lo único que fue cortado y quedara demostrada para sustraer un cable de esa magnitud se necesita otros materiales especializados como utilizar grúas y material de cortar no se puede cortar así nada mas, no demuestra suficientemente ninguno de eso elementos, así mismo solicito como prueba conforme al artículo 328 y 198, una reconstrucción de los hechos, sería útil y pertinente se demostrara que mi representado es totalmente inocente por que con esos elemento no pueden sustraer un cable de tal magnitud hasta y necesariamente necesitan una escalera, ello para desvirtuar todo lo que el Ministerio Publico, imputa o acusa en dicha acto conclusivo, así mismo a la subsanación considera son de fondo y no forma, lo cual vulnera el derecho a la defensa, como lo estableció la defensa publica y privada, por que el Ministerio Publico tuvo oportunidad de subsanar por escrito y hacer la defensa su oposición y ejercer el derecho, solicito que dicha acusación no sea admitida por falta de requisitos conforme al artículo 326 numeral 3, y como lo establecí en la excepción en el supuesto negado que dicha defensa no tenga razón solicito admita parcialmente la acusación, en virtud que no esta demostrado los delitos antes mencionados y por ello solicito la libertad plena, en caso de no considerarlo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentaciones y el compromiso de cumplir las obligaciones que a bien tenga otorgar el tribunal es de hacer notar que los otros acusados gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y 438, pido el efecto extensivo y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite parcialmente el escrito acusatorio, ello con fundamento al ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el ordinal 9°, del referido articulo, en relación a la EXPERTICIA N° AEF 1786, practicada el vehículo clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, placas AA5G13R, color Negro, tipo paseo, es pertinente, necesaria y útil, experticia que según el Ministerio Público, le permitiría establecer relación de causalidad por cuanto han sido hallado bajo la tenencia fáctica de los acusados de autos VARGAS SIMANCA EDUARD RAFAEL y JOSE GREGORIO VARGAS TORRES; por cuanto, la misma fuera consignada en la celebración de esta audiencia preliminar, decretando CON LUGAR, lo argüido por la Defensa Pública y las Defensas Privadas; por cuanto, a juicio quien sentencia ello vulnera el derecho a la defensa; sin embargo, en caso contrario se decreta SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por separado por las defensas, en cuanto a que, sea decretada la nulidad total de la Causa y tal pronunciamiento se yergue sobre las siguientes fundamentaciones: En primer lugar, la acusación Fiscal, no sólo cumple con los requisitos de forma, recogidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose una narrativa clara y circunstanciada de los hechos, que permite fácilmente la comprensión de las partes, de igual manera aduzco que observo el cumplimiento de la adecuación de la conducta en el tipo, pues las acciones presuntamente desplegadas por los acusados se equiparan con los supuestos de hechos de los tipos penales que han sido desglosados en los capítulos cuarto y sexto del libelo acusatorio, en adición a ello, el Ministerio Fiscal, no sólo ha explicado el fundamento de los elementos que recabó para presumir la comisión de los delitos y la presunta participación de los acusados; pues también ha expresado de forma diáfana la licitud pertinencia y necesidad de los medios que han adquirido la cualidad de pruebas y que son comunes a las partes. En refuerzo a lo aquí expresado, dilucida este decisor, que las defensas han atacado la presunta inexistencia de la relación suscita del hecho investigado por el Ministerio Público, por existir una separación en tiempo, espacio desde el momento que se verificó el hecho de fecha 21-06-11, hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos: VARGAS SIMANCA EDUARD RAFAEL y JOSE GREGORIO VARGAS TORRES, el 02-11-11, en ese orden de ideas, tal vez se pudiera estar en presencia de un delito continuado que se encuentra entrelazados el hecho de ocurrido en la localidad de “El Valle-Coche” en fecha 21-06-11, donde fuera destruido y sustraído un cable de Mil Doscientos (1200) pares, perteneciente a la empresa oficial CANTV, hecho que se relaciona con la incautación de cables de Veinte (20) y Cincuenta (50) pares en la parroquia Yaguara, del Municipio Libertador, en una empresa de materiales ferrosos, hay que señalar fundamento jurídico, es que éste tipo de materiales estratégicos, solo lo manipulan las empresas del estado y específicamente la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela, por cuanto se trata de bienes de los comúnmente conocidos extra-comercium privatte. Toda vez, que usualmente son adquiridos por el Estado, a través de operaciones de intercambio económico, de allí que difícilmente un particular distinto a la empresa in commento, podría tener acceso a este tipo de objetos; aunado a que hay que ponderar la relación laboral que tienen Blanco y otros con la CANTV, presunciones ésta que dan valor a la teoría defendida por la vindicta pública y que hacen creer en consecuencia, que se está ante la comisión de un delito, presuntamente reprochable a los acusados, más de igual modo, le asiste la razón a la Defensa Pública, cuando aduce que al momento de realizar las fijaciones fotográficas, en la Avenida Principal de “El Valle”, se observan que el cable de mil doscientos pares (1200) fue destruido –materializándose así el daño a Obras Públicas- y no fue sustraído; empero, cuando se materializa la aprehensión de los ciudadanos: VARGAS SIMANCA EDUARD RAFAEL y JOSE GREGORIO VARGAS TORRES, se incautaron cables de material estratégico, de allí que, se estima que al encontrarse los referidos objetos en el lugar donde se practicó el allanamiento y se materializó la aprehensión de estos ciudadanos, se perfeccionó la conducta criminal prevista en el artículo 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al Tráfico de Material Estratégicos para prestar un Servicio Público, además de la agravante alegada por el Abog. DIEGO CASSERES, en representación de la víctima, al tratarse de un bien perteneciente al estado venezolano, adquirido por dineros del erario público, que afecta tanto a la Compañía Anónima Nacional Telefónica Venezolana y al colectivo, estimando quien expone, que mal puede desconocerse la existencia de conductas que atentan contra bienes pertenecientes al estado venezolano y en ese sentido invoco el contenido del artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se infiere el deber de tutelar judicialmente el interés colectivo, sin desconocer el derecho difuso de los sindicados de autos; pues como se desprende del artículo 22, de Carta Política, la no enunciación de los derechos y garantías inherentes al ser humano, no significa que estos puedan ser desconocidos o menoscabados so pretexto de protección de los sí declarados. En relación al delito de Asociación para Delinquir, que hay imputado la Fiscalía y que ha ratificado en el escrito acusatorio, considero oportuno hacer un parangón con el delito de Agavillamiento, contemplado en la ley penal codificada, donde se colige que el transgresor de la norma, debe tener por hábito, la comisión de delito, los cuales sólo pueden ser verificados a través de antecedentes penales y/o registros policiales –proceso penales activos- que permitan presumir que el sujeto pertenece a lo que conocemos en derecho criminal (kriminalrech), una empresa delictiva. Sería entonces la asociación de Tres (03) o más personas, que concurran habitualmente a cometer alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que puede presumirse con el hilaje de dos hechos aislados en el tiempo, pero vinculados por la figura de la continuidad y que causan un claro deterioro a la prestación de un servicio público, sufragado por el Estado venezolano. Solicitó el ABOG. FRANK TORRES AROCHA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ÁNGEL RICARDO CAMEJO, que sea revise en efecto extensivo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su patrocinado, efecto extensivo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran decretadas en su oportunidad a los demás acusados. Debo manifestar, en este punto, que el efecto extensivo es una institución procesal descrita claramente por la Ley adjetiva y en una breve exégesis al contenido del artículo 438, del Código Orgánico Procesal Penal, puedo señalar, que: En aquellos casos, donde alguno de imputados –a través de su defensa, claro está- hayan recurrido a una decisión y ésta sea decida favorable por el Tribunal ad quem –Corte de Apelaciones-, las bondades que dimanen de esa providencia judicial, se aplicarán en efecto extensivo a todos los sindicados que se encuentren en igual situación jurídica, más en el caso de marras, ni tan siquiera puede hablarse de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez, que ésta fuera dictada en esta oportunidad contra el ciudadano ANGEL RICARDO CAMEJO, si mal no recuerdo, en el mes de noviembre del año próximo pasado, siendo ese el momento procesal para recurrir al decreto cautelar; puesto que, lo que puede decidirse en esta audiencia, sería la REVISIÓN O NO DE LA MEDIDA, es por ello que decreto SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa técnica del ciudadano ANGEL RICARDO CAMEJO, recordando que la revisión de la medida puede ser interpuesta tantas veces lo considere necesario y en cualquier grado y estado de la Causa –Rebus Sic Stamtibus-, es por ello que debo admitir el delito de Tráfico de Materiales Estratégico, así como Daño a Obras Púbicas y esto se observa al verificar que con la conducta presuntamente desplegada por los acusados, logran dañar sistemas pertenecientes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Coche, Metro de Caracas Sector Coche, Hidrocapital, Centro Comercial Coche y Trescientos (300) clientes residenciales de Fuerte Tiuna (Área de Seguridad Nacional), ocasionando con dicho proceder un daño significativa a la prestación del servicio que presta la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Admitida como ha sido la acusación Fiscal, corresponde pronunciarse en relación a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, en ese sentido, es menester realizar una interpretación restrictiva tal y como lo prevé el artículo 247, del Código adjetivo penal, no siendo concebidas estas como penas anticipadas a la posible condena, sino que su único objeto es asegurar los fines del proceso y evitar la ilusoriedad de este, así como lo refiere el artículo 285, del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no observa quien decide, que los ciudadanos: VARGAS TORRES JOSE GREGORIO y VARGAS SIMANCA EDWARD RAFAEL, quienes se encuentra bajo régimen de presentaciones periódicas se hayan sustraído del proceso y por ello estimo suficiente para asegurar los próximos actos de proceso, mantener la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual modificaré de la siguiente manera: Estos ciudadanos debían presentarse cada Ocho (08) días, más sin embargo, de hoy en adelante lo harán dos veces por semana, discriminados de la siguiente manera: Todos los días Lunes y Viernes ante el Tribunal, se estima suficiente para garantizar el proceso, más en refuerzo a lo antes decretado cito la sentencia N° 894, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de mayo del año 2008, ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, de la cual se colige lo siguiente: “…En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso...”, de igual forma, les queda prohibido acercarse a la empresa de “Materiales Ferroso La Yaguara” y cualquier institución relacionada con telecomunicaciones y servicios públicos, sin restringir el acceso a bienes y servicios públicos, por ser un derecho humano fundamental para el desarrollo de la persona, tendrán prohibición de concurrir con las demás personas, o sea, entre ustedes mismos hasta tanto finalice el proceso, en caso contrario revocará la medida. Con atención a los ciudadanos: Randolf López y Juan Azcarate, donde su defensa técnica Abog. Domingo Martos, manifestó que la acusación fiscal, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 y ratifica las excepciones opuestas en su oportunidad legal, así como la promoción de pruebas, en cuanto a este último punto, se decreta CON LUGAR y en consecuencia se admiten las pruebas de testimonio y documentales, en razón de preservar el derecho a la defensa e igualmente con las parte con el principio de comunidad de la prueba, pero en relación a los defectos de forma que aduce el mencionado jurista, estima quien analiza, que no se trata de hechos aislados, sino más bien de conductas continuadas que fueron realizadas para causar un daño al patrimonio de la empresa oficial CANTV, por lo que tratándose de delitos uni-subsistentes, cuyas acciones no deben ser separadas, sería incurrir en un error pretender deslindar las conductas cuando se trata de asociación –empresa delictiva- donde se obtienen el mismo fin, un provecho o beneficio particular, en detrimento de todos los venezolanos, por ello parafraseando el contenido de la Circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-037-2009, del 28-12-2009, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, que ratifica el contenido de la Circular Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, donde se señala como se debe realizar un escrito acusatorio y que el Fiscal en cumplimiento con esas directrices, plasmó lo que procesalmente observó y será develado en un Juicio Oral y Público, en relación al precepto jurídico, ya se explicó por qué se admiten cada uno de los tipos penales imputados a los hoy acusados, manifiesta la defensa privada textualmente, que el Fiscal “…violó el control judicial…”; por cuanto, no solicitó autorización para realizar un rastreo de llamadas, que corren inserta a los folios, en ese sentido es menester recordar, que la figura jurídica de la interceptación de llamadas telefónicas esta tiene como fin en el desarrollo de una investigación de inteligencia, que se autorice mediante decisión judicial a la policía científica u otro organismo idóneo para ello, para que intervenga los enlaces comunicativos entre dos o más número telefónicos, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, ordenó el vaciado de mensajes y la recabó la relación de llamadas entrantes y salientes, entre los teléfonos móviles de los ciudadanos que habían resultado aprehendidos, como una diligencia propia de la investigación encaminada a determinar el posible concierto para cometer el hecho que se les atribuyó, sin que tal diligencia requiriera de una autorización judicial, capacidad que le confiere el artículo 285, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11, del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener tales mensaje y llamadas, sean consignada las mismas a fin de verificar que hubo concierto, es por ello, que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de ese medio de prueba. Con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, es necesario recordar, que ésta fue decretada en la audiencia de aprehensión por requerimiento de la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, observando que en las Cuatro (04) diferimientos anteriores a esta audiencia, los ciudadanos Juan Azcarate y Randolf López, han comparecido, es por lo que se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la misma modificación que se hizo en el pronunciamiento anterior, debiendo presentarse todos los días Lunes y Viernes; sin embargo, como quiera que el ciudadano: LÓPEZ BLANCO RANDOLD JOSPHEF, reside en la localidad de Higuerote, estado Miranda y el ciudadano: AZCARATE VELASCO JUAN CARLOS, vive en los Teques, Estado Miranda, estos tendrán prohibido la salida sin autorización de quien sentencia, del Área Metropolitana de Caracas y del lugar donde habitan hasta tanto culmine el proceso que se les sigue. En relación al ciudadano Ángel Ricardo Camejo, admito en su contra los delitos de DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, tipificado en el artículo 360, en su primer aparte del Código Penal Venezolano, el delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452, numeral 1 eiusdem y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, manifestó la defensa no son hurtados, el delito de Hurto Agravado, ha sido acogido por este decisor dado que fuera hallados cable veinte (20) y cincuenta (50) pares en la empresa de recuperación y considerando que se trata de un bien mueble perteneciente a otro -cable propiedad de la CANTV, adquirido con dinero del estado venezolano-, pues comprado con el erario público y que con su apoderamiento se podría estar en la presunta comisión del delito de hurto, de igual modo replicó la defensa, que el Ministerio Púbico, no demostró la existencia delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, ni mucho menos que haya existido una Asociación para Delinquir, en este punto debemos recordar que por mandato del artículo 329, del código Orgánico Procesal Penal, no se permitirá en esta fase del proceso, realizar argumentaciones sustanciales o las comúnmente llamadas cuestiones de fondo, por ser propias de la fase de juicio, estimando este decisor para demostrar la existencia o n o de los delitos imputados a los acusados es menester la apertura de un debate oral y público. Manifiesta la defensa que el Ministerio Público, con su escrito acusatorio, en el capítulo que se refiere a los medios documentales de prueba, conculca los principios procesales de contradicción e inmediación no puede ser valorado como prueba, por su parte señala el Ex-Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. Juvenal Salcedo Cárdenas, siguiendo al maestro Hernando Devis Echandía, que los documentos son: “…es un medio de prueba objetivo que puede ser declarativo de voluntad (…) las actas de diligencias procesales y los folios que contienen diligencias del juez o memoriales de las partes, no son documentos probatorios” y siguiendo el criterio asentado en el Fallo N° 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Carmen Rosa Mármol de León, de donde hace el señalamiento en cuanto admitir o no documentales, se infiere lo siguiente: “…es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevista del Ministerio Público o actas policiales, que no hayan sido por las reglas de la prueba anticipada, lo que vulneraria y sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”, no pudiendo ser consideradas como un medio documental de prueba. salvo que sean bajo lo establecido en el artículo 307, en relación a la experticia que no es más que un estudio científico que hace un profesional en uso de sus conocimiento técnicos que deja constancia de ello, a través de un informe, que goza de fe por provenir del foro público y por actuar el perito debidamente acreditado y juramentado para ello, estima este decidor si cumplen con la inmediación y contradicción, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este decisor se ha hecho para este y otro contenido al Fallo N° 3358, producido en Sala Constitucional, de fecha 12-12-09, de donde se colige sin mayor dificultad, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, salvo que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su procedencia, solo podrán ser sustituidas por un Tribunal de alzada, aunado a que debe manifestarse, que en relación al efecto extensivo, que aduce la Defensa Privada, del ciudadano: ANGEL RICARDO CAMEJO, procediendo en armonía con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, interpretando la Ley, partiendo del sentido de las palabras que componen sus silogismos, no es procedente el efecto extensivo, por cuanto en el caso sub examine, en primer lugar no se está decretando una Medida de Privación Judicial; toda vez, que esta fuera decretada en la Audiencia para Oír al Imputado y en segundo lugar, el efecto extensivo, sólo es procedente tras el pronunciamiento de un Tribunal colegiado, es por ello, que se decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA (POR EFECTO EXTENSIVO) y como consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad procesal al ciudadano: ÁNGEL RICARDO CAMEJO, cuyo auto fundado corre inserto a los folios que con ponen la presente Causa y finalmente, en cuanto a la Reconstrucción de Hechos, que solicita la defensa técnica del ciudadano: ANGEL RICARDO CAMEJO, si bien es cierto, que ha culminado la etapa investigativa, con la presentación de la acusación Fiscal y con la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que el núcleo del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, en uso de las vías jurídicas para ello y que así como el derecho a la defensa debe ser garantizado en todo grado y estado del proceso, también corresponde a los jueces de la fase de control judicial, garantizar la incolumidad del proceso, es por ello, que toda vez, que la reconstrucción de hechos, bien puede ser planteada en la fase de juicio y que al finalizar esta audiencia, corresponde a este juzgado ordenar la remisión de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, existiendo a la postre una imposibilidad para la realización de ese acto, es por lo que SE NIEGA LA RESCONSTRUCCIÓN DE HECHOS, por cuanto, como ya se explicitó ut supra, esta puede ser planteada en la fase de juicio. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, a los efectos procesales correspondientes; Adheridas a la comunidad de la prueba por la DEFENSA admitida las ofrecidas por la defensa, con excepción a la EXPERTICIA N° AEF 1786, practicada el vehículo clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, placas AA5G13R, color Negro, tipo paseo, que no fuera admitida. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Privado de los ciudadanos: siendo estas las siguientes: el testimonio de los ciudadanos: Ana Suleta, Guerrero José, Yorbi Marquez, Eduardo Linares, Martha Macuare, Wilmer Chávez, así como Acta de Investigación de fecha 21-07-11, la exhibición Fotográfica inserta al folio 12, el Acta de investigación de fecha 29-07-11, el Informe pericial inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), la Fotografía inserta al folio cincuenta y siete (57), que no fue sustraído y no existe cadena de custodia, como perito promuevo a Luis Quintero, quien hizo la Inspección en la tanquilla ubicada en avenida Guzmán Blanco coche y la deposición de Valera Nelson. CUARTO: Acto seguido, una vez admitida la acusación, el tribunal concede la palabra a los acusados y se le impuso nuevamente del precepto constitucional y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en los artículos 37, 40, 42, en este caso no pueden acogerse a Ninguna de ellas Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, explicándole detalladamente cada una de ellas, siendo la oportunidad procesal para acogerse a una ellas, seguido se le pregunta al ciudadano: LOPEZ BLANCO RANDOLD JOSEPHEF, plenamente identificado quien manifestó: “No admitir, seguido al ciudadano AZCARATE VELASCO JUAN CARLOS, plenamente identificado quien expone: “No admito!”, seguidamente al ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO, debidamente identificado quien expone: “No admito los hechos”, seguido al ciudadano VARGAS TORRES JOSE GREGORIO, plenamente identificado quien expone: No admito los hechos” seguido al ciudadano VARGAS SIMANCA EDWARD RAFAEL, quien expone: No admito los hechos”. Visto lo expuesto los imputados se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para concurran ante el Tribunal de juicio que ha de conocer de la presente causa, en un lapso común de cinco días, de conformidad con el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ CUMPLIDOS LOS LAPSOS DE LEY, A UN JUZGADO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL...”


IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Alegó la Apelante: “… El ciudadano Juez al momento de emitir su decisión en la Audiencia Preliminar, de NEGAR LAS PRUEBAS promovidas por la defensa, referidas a la reconstrucción de los hechos causa, a consideración de esta defensa. un gravamen irreparable al acusado ya que esto implica una vulneración de las garantías Constitucionales y Procesales, específicamente la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 en su ordinal 1° y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causando con ello un gravamen irreparable al acusado, pues lo deja sin la posibilidad que a través de ese medio probatorio demuestre su inocencia y así poder desvirtuar las aseveraciones dadas por los funcionarios aprehensores que lo involucraron en ese hecho delictivo. Además es de hacer notar QUE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÒN DE EFECTO EXTENSIVO, solicitado por la presente defensa en la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano CAMEJO SUAREZ ANGEL RICARDO y la cual fue declarada improcedente...” (Cursante al folio 46 del cuaderno de incidencias)

Esta Alzada observa, que las denuncias formuladas por el recurrente recae sobre la Declaratoria Sin Lugar de la Prueba de Reconstrucción de los Hechos en la Audiencia Preliminar, así como la Negativa del Efecto Extensivo para el Acusado ANGEL RICARDO CAMEJO SUAREZ, toda vez que los otros coimputados gozan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En este sentido, con relación a este primer punto impugnado considera esta Instancia Superior, que la Juez de la recurrida decidió correctamente y conforme a derecho cuando manifiesta en su decisión que: “…en cuanto a la Reconstrucción de Hechos, que solicita la defensa técnica del ciudadano: ANGEL RICARDO CAMEJO, si bien es cierto, que ha culminado la etapa investigativa, con la presentación de la acusación Fiscal y con la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que el núcleo del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, en uso de las vías jurídicas para ello y que así como el derecho a la defensa debe ser garantizado en todo grado y estado del proceso, también corresponde a los jueces de la fase de control judicial, garantizar la incolumidad del proceso, es por ello, que toda vez, que la reconstrucción de hechos, bien puede ser planteada en la fase de juicio y que al finalizar esta audiencia, corresponde a este juzgado ordenar la remisión de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, existiendo a la postre una imposibilidad para la realización de ese acto, es por lo que SE NIEGA LA RESCONSTRUCCIÓN DE HECHOS, por cuanto, como ya se explicitó ut supra, esta puede ser planteada en la fase de juicio…”. Ello así por cuanto el Proceso Penal esta regido por lapsos procesales muchos de los cuales, son preclusivos tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en decisión de la Sala de Constitucional de fecha 04 de Abril de 2005, en Sentencia N° 1794, por la Magistrado Ponente LUISA ESTELLA MORALES la cual expresa lo siguiente:

“…En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”

Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de septiembre de 2002, N° 2532, por el Magistrado Ponente LUISA PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ la cual expresa lo siguiente:
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”
En el caso bajo estudio se observa, que el recurrente debió haber realizado el pedimento de la práctica de la Reconstrucción de los Hechos en la fase preparatoria del proceso y por ante el Fiscal del Ministerio Público como una diligencia de investigación, oportunidad que precluyo una vez que el Representante de la Vindicta Pública interpone la Acción Penal a través del escrito acusatorio, dando paso a la siguiente fase del proceso denominada intermedia, la cual se materializa con la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo no era viable la solicitud de la Defensa realizada en plena Audiencia Preliminar, en cuanto a que se practicara la referida prueba, pues como ya se dijo precluyo el lapso para su solicitud, no obstante a lo anterior tal como lo expone la recurrida fundamentando su declaratoria sin lugar de la misma, el recurrente tiene la posibilidad de realizar nuevamente dicho pedimento en la fase subsiguiente específicamente en el respectivo debate oral y público siempre y cuando el Juez en Funciones de Juicio así lo disponga para conocer mejor los hechos tal y como lo establece los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la pretensión planteada por el recurrente en esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión del recurrente referida a la negativa por parte del la recurrida, de la aplicación del Efecto Extensivo a favor de su defendido ciudadano ANGEL CAMEJO SUAREZ para que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como le fuera acordado al resto de los coimputados, esta Alzada considera, que la Juez A quo igualmente decidió conforme a derecho cuando manifiesta que:
“…Debo manifestar, en este punto, que el efecto extensivo es una institución procesal descrita claramente por la Ley adjetiva y en una breve exégesis al contenido del artículo 438, del Código Orgánico Procesal Penal, puedo señalar, que: En aquellos casos, donde alguno de imputados –a través de su defensa, claro está- hayan recurrido a una decisión y ésta sea decida favorable por el Tribunal ad quem –Corte de Apelaciones-, las bondades que dimanen de esa providencia judicial, se aplicarán en efecto extensivo a todos los sindicados que se encuentren en igual situación jurídica, más en el caso de marras, ni tan siquiera puede hablarse de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez, que ésta fuera dictada en esta oportunidad contra el ciudadano ANGEL RICARDO CAMEJO, si mal no recuerdo, en el mes de noviembre del año próximo pasado, siendo ese el momento procesal para recurrir al decreto cautelar; puesto que, lo que puede decidirse en esta audiencia, sería la REVISIÓN O NO DE LA MEDIDA, es por ello que decreto SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa técnica…” . En este sentido es menester traer a colación el artículo 438 de la Ley Adjetiva Penal el cual establece:

Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

De la norma antes transcrita se colige, que el Efecto Extensivo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubieren varios co- imputados y uno de ellos interpone un recurso que favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, de tal manera, que tal como lo expuso el Juez de la recurrida en el caso de marras, no aplica la figura del Efecto Extensivo contemplado en la norma anteriormente transcrita por no estar dentro de los supuestos establecidos en la misma, pues se evidencia que el recurrente pretende utilizar este dispositivo legal para obtener una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando lo procedente en este caso seria la solicitud por parte de la defensa de una Revisión de la Medida tal como lo contempla el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar este segundo punto de impugnación, por ser el mismo improcedente, de lo que se colige que no existe ninguna violación a las Garantías Constituciones del Debido Proceso alegadas por el recurrente en su escrito de apelación.

Por las razones antes expuestas, esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la pretensión planteada por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor del ciudadano CAMERO SUAREZ ANGEL RICARDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual no admitió la solicitud de Reconstrucción de los Hechos solicitada por la Defensa en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la pretensión planteada por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor del ciudadano CAMERO SUAREZ ANGEL RICARDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual no admitió la solicitud de Reconstrucción de los Hechos solicitada por la Defensa en la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 16º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.




LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ


ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)




ABG. LISSETTE CARABALLO


SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.







En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO
















Causa Nº 293412
MM/AHM/CMT/.aida-