REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 23 De Agosto De 2012
202º y 153º



PONENTE: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
EXP. Nro. 2773-11


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455, en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ Y ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 21.946, 99.349 y 18.404, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, en el cual apelan de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/01/2007, a cargo del Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual Condenó a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 424 y 281 todos del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en fecha 13 de Junio de 2012, el Dr. Alvaro Hitcher, fue designado como Juez Integrante de esta Alzada, en virtud del Oficio N° 2840, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2012, quien aquí suscribe, con el carácter de Ponente se abocó al conocimiento de la presente causa y se notifico a las partes.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 455, en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 17/01/2007, los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ Y ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 21.946, 99.349 y 18.404, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, presentaron escrito de Apelación (folios 166 al 229 de la sexta pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA

De acuerdo a lo contemplado el numera 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de Aplicación del articulo 364 ordinal 4° del Código (sic) eiusdem en concordancia con el artículo 131 ultimo aparte ibídem.

De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y publico, así como del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio de los acusados de autos, no precisando el por que? Desecha sus testimonios, tampoco establece el por que lo considera lo considera inverosímil?, en este sentido es preciso destacar que la declaración de los acusados es un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe de realizar un análisis de la declaración de los acusados, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales, realizando un análisis en base a falso supuesto, por cuanto no fue demostrado, ni ofrecido en el juicio oral elemento que diera por demostrado, ni ofrecido en el juicio oral elementos que dieran por demostrado, toda vez que en la sentencia señala el Juez de la recurrida lo siguiente:

"...Dentro de las llamadas pruebas técnicas o deposiciones de expertos que se produjeron en el debate oral y público, a juicios de éste Juzgador cobra especial trascendencia la deposición de Ia experto en Trayectoria Balística BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscrita al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la experticia N° 9700-092-240, ...omissis..., la víctima mantuvo una actitud inerte, es decir que no hubo movimiento entre uno y otro no hubo movimiento; también señalo que las heridas producidas a la victima, se pudieron producir por un (01) solo tirador que se desplazo de derecha a izquierda o viceversa, según la vista de la víctima , o dos (02) tiradores ubicados a cada lado de la víctima, es decir, uno a la derecha y otro a la izquierda, ello en virtud del trayecto intraórganico de las heridas, las cuales una se desplazada de izquierda a la derecha y otro a la izquierda, ello en virtud del trayecto intraórganico de las heridas, las cuales una se dezplazada (sic) d (sic) izquierda a derecha y la otra en sentido contrario.

La anterior deposición, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en referencia nos permite apreciarla conforme al sistema de la sana crítica, y así establecer ¡a relación víctima - victimario - sitio del suceso y armas de fuego empleadas, pues, para las conclusiones expuestas por BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMISAR, recopiló en su análisis los estudios de reconocimiento y funcionamiento de las armas de fuego de reglamento de los acusados de autos, las evidencias colectadas, la fijación de los rastros del hecho en el sitio del suceso, el protocolo de autopsia a la víctima, aunado a su presencia en el lugar.-

A la luz del examen de estas pruebas técnicas, éste Juzgador estima como falaz la deposición de los acusados, pues, encontrándose ambos tiradores desde el mismo ángulo de disparo (uno detrás de otro) conviene preguntarse ¿Cómo el trayecto intraóganico de las dos (02) heridas en el cuerpo de la victima se describe en forma cruzada, uno de izquierda a derecha y el otro en sentido inverso?, por tanto a la luz de la lógica, aunado a las características propias del sitio de suceso, el cual fue descrito por el experto en planimetría como de aproximadamente un metro y cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho y así fue constatado por éste Despacho en la Inspección Judicial realizada en el sitio del suceso, este alegato resulta - Como se dijo precedentemente-falso..."

Esta apreciación realizada por el Juez de la recurrida, no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto si la experto señala que el tirador fue uno sólo, pero a pregunta realizada por la defensa de los dos tiradores es cuando señala el trayecto, aunado a que la Inspección ocular en el sitio donde se encontraron los proyectiles, concuerdan con la deposición realizada por los acusados de autos, aunado a que no fue desvirtuado los múltiples proyectiles encontrados en la pared, así como la escopeta en el sitio del suceso, si es cierto que el hoy occiso se encontraba en la posición de disparo en forma inclinada, pero al momento de recibir los disparos, si el mismo no realizó disparo alguno, como se explica que no tuviera una posición de defensa, como es lo brazos para parar el disparo, o sea que los disparos recibidos por dos tiradores fueron tiros sorpresas, que al desplazar su posición indiscutiblemente que el trayecto intraorgánico es el expresado por los acusados, por cuanto si la experto señala en su experticia un solo tirador, criminalisticamente, y que se desplazo de un lado a otro, indicativo que dos tiradores se encontraba en la misma posición al momento de realizar los disparos que ocasionan la muerte del hoy occiso, la (sic) juzgador no analiza ni desvirtúa, los múltiple disparos encontrados en la pared, constituyendo una falta de motivación por parte del juzgador. Así mismo, continúa el Juez de la recurrida en su narrativa en lo siguiente:

…omissis…

Del análisis de lo anteriormente narrado en la sentencia recurrida el Juez de mérito no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestros defendidos; siendo este un medio de defensa, tal como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere que el juez de mérito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esta representación y el acusado, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1o del copp…” la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditado".

Es el caso que el Ciudadano Hansi Jesús Dávila declaró en la Audiencia Oral y Publica y ante la Inspección Ocular, indicando que se encontraba en un operativo ordenado por su Comando, en virtud de que los Autobuseros que realizan la ruta dentro de la Cota 905 de la Vega, habían trancado la vía por cuanto eran atacados constantemente por la banda el Barranco integrada por el hoy occiso, desplegándose por orden de la superioridad una serie de funcionarios en el Barrio Villa Zoila de la Cota 905, cuando se encontraban desplazándose por la parte alta, observaron a un ciudadano corriendo por los techos, con un arma en la mano, cuando desemboca en uno de los callejones, son sorprendidos con un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque del hoy occiso, que su compañero iba detrás de él y salió inmediatamente y también disparo.

Concatenado esta declaración con el otro Acusado Julio Delgado, quien declaró en la Sala de Audiencia, que se encontraba en un Operativo en el Barrio Villa Zoila de la Cota 905, cuando observó a un sujeto corriendo por los techos, el cual se les perdió de vista, y cuando desembocaron en un callejón, son recibidos con un disparo de escopeta, que el iba detrás de Hansi, y salió y repelió el ataque.

Adminiculadas estas declaraciones con la Inspección Ocular, en el sitio del suceso, se observa que los callejones son unos laberintos, y que en el callejón donde ellos repelen el ataque, están separados por una media pared que los protegía y es en este lugar donde se ubican las conchas, así mismo en la Inspección se observaron los impactos producidos por escopeta por impactos de balas múltiples, que vienen a reafirmar el dicho de nuestro defendido.

Relacionada con la experticia realizada a la escopeta, donde quedó sentada la presencia de esta arma de fuego, la cual es señalada por nuestros defendidos como la que portaba el hoy occiso, que no fue desvirtuada por la Fiscalía. Y con la declaración de la experta que señala un solo tirador, lo que indica que esta deposición concuerda con la de nuestros defendidos que uno se encontraba detrás del otro.

Vinculado con la documental de fecha 24 de Agosto del 2006, Oficio N° DP-433-06, suscrita por el Director de la Policía Comisario Gral. Rafael León, quien señaló que la acción desplegada por nuestros defendidos fue un operativo ordenado por esa Institución, en virtud de denuncias realizadas por los Conductores de las camionetas que cubrían la ruta de la Cota 905, quienes eran objetos de atraco por la banda El Barranco, la cual formaba parte el ciudadano JULIO CESAR BARRETO, quien tenía un alto prontuario policial, y en el mismo oficio se destaca la conducta intachable de nuestros defendidos. Al igual que las declaraciones de los numerosos testigos que señalan que el hoy occiso se encontraba armado, que no tenía buena conducta, que consumía drogas, que se encontraba presentándose por el delito de porte ilícito de arma de fuego por ante el Tribunal 3ero de Control, y por el Tribunal 31 de Control, tenía orden de captura.

Considera esta defensa que la Norma descrita como infligida tenia que ser analizadas por el Tribunal de juicio y decantarlos con cada uno de los elementos de convicción procesal debatidos en la audiencia preliminar, por lo tanto fue violentada por el Tribunal 15 de Juicio por falta de Falta (sic) de Aplicación, ya que esta es una norma que obliga al juzgador a dejar constancia de la declaración del acusado y concatenarlas con los demás elementos de juicio.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente a un Tribunal diferente, que realice un nuevo Juicio Oral y Público, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE, para demostrar lo aquí depuesto esta defensa ofrece como medio probatorio la grabación del juicio oral de acuerdo a lo contemplado en los artículos 334 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

De Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 2o en concordancia con el artículo 364 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, De (sic) acuerdo a lo contemplado La (sic) decisión emanada del Tribunal Quince en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Distrito Capital, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 364 numeral (sic) 3o y 4o en concordancia con el artículo 173, 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 'que obliga a los jueces a decidir motivadamente'.

En este orden se observa que El Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes con cada uno de los testigos, con relación a la hora en que se cometió el hecho, los testigos valorados por el juzgado a que, existen serias contradicciones de las testimoniales excluye a la otra en cuanto a la forma, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y en cuanto a la percepción que pudieron tener de los mismos, por cuanto como se evidencio en la Inspección Ocular, jamás existe una distancia mayor de cuatro metros que pueda cualquier observador visualizar lo que ocurre en otro callejón, así mismo en cuanto a lo depuesto por los testigos a quien vieron y a quien le comunicaron los hechos, Ahora bien, ante esta situación que forma parte de la denuncia formulada en este recurso de apelación, los jueces de alzada deben analizar en profundidad el punto, posición permitida a los miembro de la alzada, toda vez, que ellos deben realizar un estudio de la denuncia en contraposición con el texto de la recurrida.

La Contradicción existente entre los testigos con relación al número de funcionarios, en el lugar donde se encontraba cada uno de los testigos, en la forma que vieron al hoy occiso, la distancia que lo observaron, a las personas que le comunicaron, las personas que se encontraban, el lugar de donde salieron, el lugar donde cae abatido, el lugar donde se encuentra las evidencias criminalística, el tiempo en que las testigos que se encontraban en la vivienda y el momento en que se escuchan los disparos, es imposible que los otros testigos lo hubiesen visto, por cuanto como ellos señalan lo vieron esposado, hablaron con los funcionarios, otro señala que se metió y que luego salió, es un tiempo diferente entre el que señalan las testigos que lo vieron salir por el techo y que inmediatamente se escucharon varios disparos, el número de disparos escuchados por estas testigos, que nunca fue desvirtuado, en el hecho por el cual fueron sentenciados nuestros defendidos, así como las personas que le notificaron del hecho, el oficio enviado como documental del Director de la Policía, la pobre colección de las evidencias, donde no se registro el origen de fuego o de trayectoria, la línea de proyección, línea de mira, línea de tiro, trayectoria, línea de situación, Horizonte del arma del disparo realizado por la escopeta, así como el área de dispersión de los siete (07) impactos, la trayectoria realizada con un cadáver de 1,72 mts., no se tomó en cuenta los dos tiradores, sino uno solo, no se realizó el estudio del callejón, donde el primer tramo posee 1,22 metros de ancho, seguidamente se observa un cruce en forma de ele "L" y continúa otro tramo del citado callejón orientado en el mismo sentido con 1,10 metros de ancho, donde la visibilidad para el callejón de 1,22 se encontraba tapado por una pared como de cincuenta centímetros, que es el lugar donde se encontraban nuestros defendidos cuando son atacados por el hoy occiso con la escopeta que fue encontrada en el sitio del suceso, y donde se encontraron los dos cartuchos y un taco de plástico, cerca del rastro hemático, no se fijo a dos tiradores, no se tomo en cuenta la estatura del hoy occiso, se realizó una trayectoria después de un año, sin realizar el disparo y sin tomar en cuenta las declaraciones de los funcionarios, la posición de la víctima en posición de disparo, donde se omitió por completo los elementos físico trigonométricos para la realización de la trayectoria, por cuanto el funcionario de planimetría, tampoco estableció la distancia entre cada uno de los elementos criminalístico en el sitio del suceso, las fotos tomadas no tenían leyenda, como lo señala la experto en su declaración no se fijaron las evidencias, y la trayectoria la realiza como si fuera un solo tirador, aunado a que no tomo en cuenta el disparo de la escopeta, las declaraciones de nuestro defendidos, y en la forma como se encontraba el sitio del suceso, tampoco quedó demostrado de que existiera impacto en la pared, toda vez que cada uno de nuestros defendidos realizaron dos disparos y en el cuerpo del hoy occiso existe dos impactos, siendo cuatro los disparos realizados, si se encontraba pegado a la pared como lo señala el juez de la recurrida, donde quedó fijado esos dos proyectiles impactados en la pared y la posición de la víctima cuando realiza el disparo con la escopeta, limitándose única y exclusivamente como lo señala la experto de trayectoria a comparar el sitio del suceso con otros sitios del suceso, El peritaje elaborado logra fijar la posición en que se encontraba el occiso JULITO, para el momento de realizar el único disparo contra la comisión policial, determinando que el mismo se encontraba con su frente orientado hacia el callejón en sentido sureste frente a la comisión policial, en un plano con inclinación irregular tal y como lo señala en dicha experticia. El peritaje elaborado logra fijar la posición de las evidencias físicas ubicadas en el sitio del suceso entre ambos callejones, así mismo manifiestan la existencia de un arma de fuego tipo escopeta con su cañón orientado en sentido noreste, con dos cartuchos y sustancia color pardo rojiza, formada por un charco con escurrimiento que se extiende aproximadamente hasta dos metros. B) También fueron fijados siete impactos de bala agrupados en la pared de bloque rojo y eso es motivado al disparo que efectúo el hoy fallecido a la comisión policial en el sitio mientras estaban en el cumplimiento de sus funciones y dicho disparo es de forma horizontal como lo manifiesta la fiscal del ministerio publico 127° en su conclusión. C) Según la Inspección y fijación fotográfica al cadáver en el Hospital Pérez Carreño, se puede apreciar que el cadáver presento solo dos heridas es decir dos orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego con dos orificios de salida, aquí se refleja claramente que los disparos fueron a distancia, ya que de no haber sucedido así el occiso hubiera presentado tatuaje en su cuerpo, quedando desvirtuada la tesis de la experto Blanca SÁNCHEZ que manifiesta en la sala que se realizaron los disparos utilizando un objeto interpuesto que podría ser según ella un chaleco.

La representante del ministerio publico fiscal 127a, alega que hay disparidad en las conchas con respecto a la victima de acuerdo a la (sic) informe de experticia enviados por Blanca SÁNCHEZ y Cedres BUCHANAN, así mismo con relación al tirador, y esto no puede ser utilizado como un elemento de convicción, ya que al sitio hicieron acto de presencia un gran numero de funcionarios cuando hubo la necesidad de socorrer al sujeto herido en el (sic) luego del intercambio de disparos, y aunado a esto por lo peligroso de la zona al desplazarse por allí pudo que de forma involuntaria cualquier efectivo sin percatarse de la posición de los cartuchos los movido de la posición original de manera involuntaria. Así mismo indicar que luego de los hechos aproximadamente a las (sic) 1:10 de la tarde las primeras comisiones en llegar fueron las de la Sub. Delegación el Paraíso, luego la de Homicidios y después llegaron las restantes, entre ellas la de Inspecciones y Planimetría, y de inmediato cayó un torrencial aguacero, por lo que procedieron a tomaron algunas medidas y fotos rápidamente y no lograron fijar los impactos completamente en el lugar procediendo a retirarse, y puede observarse que volvieron a realizar las inspecciones después de dos años, a pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.

Los testimonios ofrecidos por la experto Blanca SÁNCHEZ y Cedres BUCHANAN, para establecer la Trayectoria Balística: En cuanto a la posición del hoy extinto Julio Cesar BARRETO, se encontraba cuando recibe los dos impactos en su humanidad, lo describen totalmente de frente y simiflexionado; esto es posible, ya que cualquier persona que intercambie disparos con otra no va a tener una posición erguida o un patrón fijo como tal, siempre la persona por el solo hecho de tener su adrenalina bastante alterada va a optar una posición que se le venga a la mente en posición para el momento e incluso pude haber efectuado el disparo por ejemplo agachado o totalmente acostado sobre el piso, lo cual lo traigo como un ejemplo cuando hay una situación a fuego vivo, No (sic) obstante el funcionario de la División de Homicidios BANDRES Beltrán, al igual que los funcionarios Juan RICO, Jorge ESCOBAR y LOVERA Darmelis, adscritos a la División de Inspección Técnica, describe el sitio del suceso como ; Trátese de un sitio de los denominados abiertos, compuesto por un sendero de concreto en su totalidad con una ligera inclinación ascendente, por lo que habría que ubicar en cual de los extremos se encontrábamos los funcionarios y en cual el sujeto y a que distancia, de igual manera el sitio donde se encontraron las evidencias jamás puede ser el lugar donde dicen los testigos que vieron al hoy occiso.

Según acta de entrevista a la ciudadana ANTEQUERA GARCÍA Yamileth, en fecha 26-10-04, en la División de Homicidios, ella alega que al hoy occiso lo llevaban detenido, que lo capturaron sobre un techo y el mismo supuestamente le manifestó a dicha ciudadana que le avisara a su mamá que lo iban a matar, la entrevistada alega que ella subió hasta la casa de la mamá de Julito, del hoy fallecido para avisarle, pero que no estaba en ese instante y escucho varios disparos, luego observan que lo traían arrastrando y lo montan en una patrulla de la policía de caracas, quisiera poder saber como hace ella para poder observar todo al mismo tiempo, si ni siquiera cruzo palabras con el julito, no existen rastros de violencia ni excoriaciones en el occiso, ni hematomas como lo demuestra el protocolo de autopsia.

De acuerdo con la entrevista a la ciudadana ALVAREZ Ligia Omaira, ella alega que escucho los disparos siendo la una de la tarde, aquí se puede apreciar que esta persona ni si quiera estuvo en lugar por cuanto a esa hora ya habían cesado los disparos.

Ciudadana SOTO GUERRERO Marbelis: en la entrevista del 05-11-04, ella manifiesta que se encontraba en la casa de Julito por cuanto son amigos, en ese instante llegaron los dos funcionarios de la Policía de Caracas preguntando por julio y este al escuchar corrió sobre los techos, luego manifiesta que los mismos funcionarios lo atraparon y que posteriormente escucho varios disparos y que ahí mismo lo llevaron a un hospital; evidenciando que es un falso testimonio ya que ella no pudo haber visto nada ya que en ningún momento ella dice que sale de la casa de julito a ver que pasaba y ella se quedo dentro de la casa según su versión, ya que los funcionarios nunca tocaron a la puerta y por ende no entraron como iban a saber como seguirlo si ni siquiera conoce la casa por dentro los funcionarios.

En cuanto a la declaración de Rosalía PÉREZ VARGAS, Yamelis ALVAREZ, Nilson ALVAREZ, Se puede apreciar que hay una disparidad con relación a la hora en que estas personas alegan que escucharon los disparos, lo que hace presumir que estas personas ni siquiera estuvieron presentes en el sitio del suceso para el momento del enfrentamiento, , ya que cada una de ello solo escucharon las detonaciones según sus versiones del y no son testigos presenciales, cuando ellos solo son referenciales al no presenciar los hechos del lugar y todos indican solo haber visto al occiso, pero si lo conocían por que (sic) no se aproximaron a el, lo que puede tener interés también si algún familiar de estas personas puedan tener a su hijos o familiares incursos en la denominada banda del lugar llamada en la zona el Barranco y demostrando amistades muy manifiestas por el entorno del sujeto en cuestión.

En cuanto a la progenitora del Julito, ZULMA CARTAGENA BASTIDAS, indica que recibió una llamada telefónica como a las 12:50 horas de la tarde del día 21-10-04, de la señora Ligia ÁLVAREZ, informándole que su hijo lo tenían detenido, y no sabe mas nada.

Posteriormente a los hechos ocurridos en la cota 905, sector Villa Zoila, el 21-10-04, donde unos moradores del sector quienes no se quisieron identificar por temor a represalias futuras, manifestaron que el sujeto que había mantenido el enfrentamiento con la comisión policial es conocido en el sector como Julio Cesar CARTAGENA, aleas "EL JULITO". Obtenida esta información, la misma fue verificada en la sub. Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar el nombre y apodo del hoy occiso así como sus posibles registros adversos, luego de una corta entrevista con el Agente Supervisor TERAN Jon, quien luego de la búsqueda en sus archivos me informo que se trataba de que el hoy occiso llevaba por nombre en vida: BARRETO CARTAGENA Julio Cesar, (…) aleas "EL JULITO" y que guarda relación como presunto indiciado con los siguientes expedientes policiales: G-339424, por el delito de homicidio, fecha 26-01-03, G-446866, por el delito de homicidio, fecha 13-06-03, G-466025, por el delito de homicidio, fecha 03-07-03, G-498024, por el delito de homicidio, fecha 19-08-03, G-564643, por el delito de lesiones, fecha 16-11-03, G-625918, por el delito de lesiones, fecha 02-05-04. Así como dos presentaciones una por el tribunal de control 31a por porte de arma ilícito y otro por el tribunal de control 63°. Evidenciando el comportamiento delictual que presentaba esta sujeto para el día del enfrentamiento y quien formaba parte de la banda el BARRANCO como principal integrante que mantenían a la gente y conductores en el sector de Villa Zoila en zozobra.

Ofreciendo en tal sentido una duda bastante razonable, en cuanto a la circunstancias de forma tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ante el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba la tiene la fiscalía y ante la duda razonable, y ante la verdad preconizada por nuestro defendido, demostrado con la documental leída en el juicio oral, se demuestra que nuestros defendidos actuaron en el Ejercicio del Derecho y el Cumplimiento del deber, amparados por la causal permisa de punibilidad, contemplada en el artículo 65 numeral 1°, esbozada por la defensa a todo lo largo del juicio y que fue explanada ampliamente, y no como lo señala el juez de la recurrida, que al ser analizadas por el mismo debía explicar motivadamente, cómo llega a la conclusión que quedó plenamente demostrado la culpabilidad de nuestros defendidos en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, omitiendo pronunciarse sobre el tiempo en que cada testigos escuchos los disparos y el tiempo en que cada uno depuso para observar al hoy occiso, la escopeta en el lugar de los hechos, el haz de proyección del impacto de proyectiles múltiples, no explica científicamente el porque (sic) desecha estas evidencias evadiendo la obligación que le impone los artículos 22, 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal (sic) Penal...". En tal sentido analizado y estudiado la denuncia aquí interpuesta, por la Corte de Apelación que va a conocer del presente Recurso, sea declarado con lugar y ordenar un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al de la recurrida.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La (sic) Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA , ordenando nuevamente a un Tribunal diferente, que realice un nuevo Juicio Oral y Público, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE, para demostrar lo aquí depuesto (sic) esta defensa ofrece como medio probatorio la grabación del juicio oral de acuerdo a lo contemplado en los artículos 334 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA

La inmotivación de sentencia dictada por el Juez 15 de Juicio, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de juicio no establece la concordancia de cada una de las pruebas, por cuanto el único elemento que se puede establecer en el dicho de los familiares y amigo, era que supuestamente se encontraba en un lugar diferente, al sitio donde se encontraron las evidencias, ningún testigo vio al hoy occiso en el lugar donde cae abatido, no quedó demostrado ninguna circunstancia por la cual considera que el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma, el Juez no analizó las declaraciones de nuestros defendidos, de que actúo en el ejercicio del deber y el cumplimiento de sus funciones, Por (sic) lo que no expresó los hechos dados por probados, configurativos de la calificante, y mucho menos señaló en que pruebas se apoyaba para llegar a tal conclusión. Considera quienes suscriben, que el análisis realizado por la recurrida no alcanza a expresar la razón jurídica en virtud de la cual se estimó acreditado que los ciudadanos HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO DELGADO, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva..., por cuanto de las probanzas debatidas en el Juicio oral, quedó demostrado el tipo Penal del Homicidio, pero quedó demostrado con la declaración de nuestros defendidos HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO DELGADO, que los mismos actuaron amparados por una causal permisiva de punibilidad, y actuaron en el Ejercicio del Derecho y el Cumplimiento (sic) del deber, contemplado en el artículo 65 numeral 1o del Código Penal, por cuanto el Juez de Juicio, al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral, con ninguna de ellas pueden demostrarse la Calificante del Homicidio y el Uso Indebido de Arma de Fuego. Así tenemos:

1) "... El acta policial de fecha 21-10-04, suscrita por el funcionario BELTRAN BANDRES, adscrito a la División Nacional contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:…omissis…

2) El resultado de la Inspección Ocular y fijaciones fotográficas numero 4241, de fecha 21-10-04, suscrita por los funcionarios JUAN RICO. JORGE ESCOBAR Y DARMELIS LOVERA, adscrito a la división de inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicadas: el callejón Guaicapuro, villa Zoila, cota 905, vía publica de la cual se desprende lo siguiente:…omissis…

3.- El resultado de la inspección ocular y fijaciones fotografías numero 4242, de fecha 21-10-04 suscrita por los funcionarios ' JUAN RICO, JORGE ESC OVAR Y NÉSTOR DOMÍNGUEZ, adscrito a la división de inspecciones técnicas del cuerpo de investigación científicas penales y Criminalísticas practicadas en el hospital doctor. Miguel Pérez Carreño, de la cual se desprende lo siguiente:…omissis…

Es de acotar que el Juez de Juicio debió analizar la respuesta dada por el experto JUAN RICO, este funcionarios en el interrogatorio realizado por la defensa y es que utilizaron para medir al hoy occiso, una cinta métrica, así mismo que no presentaba evidencias de arrastre, ni equimosis en las manos, ni raspadura en las rodillas, ni roturas o lesiones en los pies, lo que evidencia, que jamás fue arrastrado, que jamás pudo haberse encontrado esposado y que no estuvo descalzo, por cuanto si huyó por los techos descalzos, tenía que tener signos de lesiones en los pies, tampoco presentada signos de defensa, demostrándose que los impactos que tenían en su cuerpo son heridas de sorpresa, producidas inmediatamente después de la acción desplegada por el hoy occiso.

4. - El resultado de la experticia balística numero 9700-0185327, la fecha 29-10-04 suscrita por los funcionarios LIZZETA MARÍN Y CARLOS BARAJA, adscritos a la división de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas en el sitio del suceso, de la cual se desprende lo siguiente: "un ( 01 ) Arma de fuego, tipo: ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipularon, marca JJ SARASQUETA, calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial... DOS (2) cartuchos, para armas de fuego del calibre 12... una (1 ) concha percutada , calibre 12... cuatro ( 4) conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de las halas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum... un (1) taco, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta... aplicado la restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego, ESCOPETA, dio como resultado positivo, observándose su serial de orden 29015 el mismo verificado en nuestro sistema de información policial no se encuentra registrado, información aportado por la funcionario Daniel Hernández... la concha calibre 12 suministrada como incriminada fue percutada por arma de fuego, descrita en el texto de este informe... Dos (2) de las conchas calibre 9mm Parabellum, suministradas como incriminadas fueron peraltadas por una misma arma de fuego... las Dos (2) conchas restantes calibre 9mm Parabellum suministradas como incriminadas, fueron peraltadas por una misma arma de fuego distinta a la anterior... ".

El Juez de juicio no analizo las respuestas dadas por La experto LIZZET MARIN en cuanto a la experticia anterior y en cuanto a las preguntas realizadas por la defensa, de las condiciones de la escopeta, la cual señaló que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que la empuñadura se encontraba desgatada producto del calor y que una de las hipótesis planteada, podía ser que la misma pudiera estar así por estar expuesta al sol, sobre un techo, La escopeta en el sitio del suceso no fue desvirtuada por la fiscalía, así como el dicho de nuestros defendidos que señalaron que la misma se encontraba en poder del hoy occiso, los cartuchos encontrados cerca de la sangre hematica, la escopeta encontrada cerca del lugar donde cae el hoy occiso, los impactos de proyectiles múltiples encontrados en la pared, lo que evidencia que el hoy occiso se encontraba armado, aunado a su conducta predelictual, que quedó plenamente demostrado, por las declaraciones de los familiares y amigos, que señalan que se encontraba presentándose por ante un tribunal, que se encontraba solicitado por el Tribunal 3 1 de Control, el alto prontuario policial por el delito de Homicidio, El Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y que el Juez de la recurrida, no señala el porqué rechaza esta experticia y el porqué le da o no el valor probatorio.

6.- El resultado del protocolo de Autopsia de fecha 26-11-04, signado con el número 136-114781, entrada N° 265-10, que fue realizado en fecha 22-10-04, por el Medico Anatomopatólogo Forense Dra. JULIA GONZÁLEZ, en su condición de experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver del ciudadano JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, mediante el cual logro diagnosticar lo siguiente: "Dos (2) heridas por arma de fuego de proyectil único. 1) orificio de entrada en región pectoral derecha a nivel del 4o. Espacio intercostal derecho anterior con la línea media clavicular derecha es redondeado de bordes de derecha a izquierda. 2) Orificio de entrada en región infra- clavicular izquierda, es redondeado e borde regulares, mide 0.6 cm.; orificio de salida en cara posterior del hemitorax derecho, es irregular mide 1.5 cm. Trayectoria de adelante a atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha, quien expuso:

…omissis…

El Juez de Juicio al analizar esta declaración rendida en el Juicio Oral, Con esta prueba quedó demostrado el tipo penal, pero en cuanto al tamaño del hoy occiso la medición fue realizada al cálculo, siendo contradictoria con la Inspección Ocular realizada al cuerpo del hoy occiso, que señala que la estatura es de 1,62.

7.- El resultado de la experticia de Trayectoria Balística N° 9700-092-240, de fecha 11-01-06, suscrita por los funcionarios BLANCA SÁNCHEZ y BUCHANAM CENDRES UMANES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron lo siguiente:

...SITIO DEL SUCESO: tratase de un sitio de suceso, del tipo abierto, correspondiente a un callejón cuyo acceso se encuentra orientado en sentido Sureste, el primer tramo posee 1,22 metros de ancho, piso de cemento dispuesto en un plano horizontal, seguidamente se observa un cruce en forma de ele "L" y continua otro tramo del citado callejón orientado en el mismo sentido con 1,10 metros de ancho, piso de cemento dispuesto en un plano relativamente horizontal...TRAYECTO INTRAÓRGANICO: de derecha a izquierda. De adelante hacia atrás. Descendente...de izquierda a derecha. De adelante hacia atrás. Descendente. CONCLUSIONES... los impactos adyacentes al vértice formado por las paredes noreste del primer tramo del callejón descrito y la pared Sureste del inicio del segundo tramo del callejón, presenta características que permiten encuadrarlos como ocasionados por proyectiles disparados por armas de fuego, que según su morfología y agrupación se corresponde con las características que normalmente se observan en los impactos ocasionados por proyectiles múltiples disparados por armas de fuego del tipo escopeta. 2. el origen del fuego (tirador) con respecto a los impactos arriba descrito para el momento de producirse el disparo que los ocasiona se encuentra ubicado en el segundo tramo del callejón adyacente a la pared suroeste del mismo y manteniéndose el arma de fuego con la boca del cañón en forma horizontal y a una altura aproximada de 80 cm. Del piso. 3. la victima (JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA) para el momento de recibir el impacto del proyectil único disparado por arma de fuego, que le ocasiona la herida descrita y sin nada con el numero 1 en el protocolo de Autopsia numero 136-114781, de fecha 26-11-2004, cuyo orificio de entrada se ubica en la región pectoral derecha y orificio de salida en región postero-medial del tórax (paravertebral) se encuentra con su frente orientado en dirección al tirador logrando inferir una posición lógica con sus extremidades inferiores flexionadas, lo que permite mantener la regios anatómica comprometida por el orificio de entrada a una altura inferior con relación a la boca del cañón del arma de fuego. 4. El origen de FUEGO o Tirador con respecto a la herida descrita y signada con el numero 1 en el protocolo de autopsia 136-11478. para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la misma, se encuentra ubicado hacia la parte anterior de la víctima y una posición lógica de pie, que permite mantener la boca del cañón del arma de fuego a una altura superior con relación a la regios anatómica comprometida por el orificio" de entrada. 5. la victima (JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA) para el momento de recibir el impactó del proyectil único disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida descrita y signada con el numero dos en el protocolo de autopsia numero 136-114781, de fecha 26-11-2004, con orificio de entrada ubicado en la región infraclavicular izquierdo, y con orificio de salida en cara posterior del hemotórax derecho se encuentra con su parte anterior y lado izquierdo orientado hacia el lugar de ubicación del tirador, logrando inferir una posición lógica con sus extremidades inferiores flexionada lo que permite mantener la regios anatómica comprometida por el orificio de entrada a una altura inferior con relación a la boca del cañón del arma de fuego. 6. El origen de fuego o tirador con respecto a la herida descrita y signada con el numero 2 en el protocolo de autopsia 136-11478, para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la misma, se encuentra ubicado hacia la parte anterior y lado izquierdo de la victima, en una posición lógica de pie, que permite mantener la boca del cañón del arma de fuego a una altura superior con relación a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada. 7. Con relación a las características del sitio del suceso, la ubicación de evidencias de interés criminalístico en el mismo y las heridas de la victima, se establece que no existe una relación lógica entre el origen de fuego sugerido por la ubicación de las conchas, el punto de llegada o ubicación de la victima y el posible haz de fuego entre ambos; así mismo existe una desproporción evidente entre las evidencias (conchas) que indican un mínimo de cinco disparos efectuados, y los efectos causados (impactos en la pared y heridas en la victima)".

Declaración de la ciudadana BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, Experto en Criminalística, quien realizo la Trayectoria Balística, según se evidencia en la Experticia Número 97000-092-240 de fecha 11 de Enero del 2006, quien en el juicio oral depuso:

…omissis…

El Juez de la recurrida no analizó y tomo en cuenta tanto la experticia anteriormente descritas así como las deposiciones de la experto, quien realizó la trayectoria balística después de haber transcurrido más de un año, tomando en cuenta la posición de un solo tirador, sin tomar en cuenta la proyección del disparo de la escopeta, sin tomar en cuenta el área de dispersión, indicando que el sitio del suceso, no se encontraron los proyectiles impactados, donde no se dejo constancia en la Inspección Ocular, si existía sustancia hemática en la pared, donde la planimetría no se estableció las distancias o mediciones, donde las fotografías no tenían leyenda, no tomo ningún elemento físico trigonométrico para establece la trayectoria, aunado a que la misma fue realizada con la estatura del hoy occiso de 1,72, sin tomar en cuenta la posición de disparo del hoy occiso, no realizó ningún disparo para establecer la proyección del disparo producido por el arma tipo escopeta, dejando establecido en el juicio oral una duda bastante razonable en cuanto a la trayectoria por ella realizada, en cuanto a la posición de nuestros defendidos que de haber obtenido las declaraciones por ellos realizadas y al ser analizadas por el Juez en la Inspección Ocular, quedaba demostrado cual era la posición de nuestros defendidos, como ello lo relataron en el juicio oral, que por la longitud del callejón a lo ancho, estaban colocados uno detrás del otro, que al recibir el impacto de los proyectiles múltiples, sino hubiesen estado protegidos por la pared, los hoy occisos fuesen nuestros defendidos, que ante este ataque grave e eminente, se produce una reacción por parte de nuestros defendidos esgrimiendo sus armas de fuego, donde cae abatido el hoy occiso, que si hubiese sido un ajusticiamiento hubiere presentado una herida de defensa, demostrándose con las heridas la sorpresa recibida, y que la trayectoria del hoy occiso, los disparos fueron recibidos en el momento en que realiza el disparo con la escopeta, y que el mismo se encontraba en posición de tiro con las extremidades flexionadas, y que si la experto señala un solo tirador, cuando fueron dos, queda plenamente demostrado con esta deposición la posición de un tirador detrás del otro, que da la visión de un solo tirador. Aunado a que la misma lo que da por demostrado es el tipo penal, pero no la conducta desplegada por nuestros defendidos.

8.- En cuanto a la experticia y la deposición en el Juicio Oral del EXPERTO PLANIMÉTRICO RAMÓN ENRIQUE DUQUE C.I.C.P.C, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual reflejó gráficamente la sustancia hematica. Quien depuso:

…omissis…

EL Juez de la recurrida al analizar las declaraciones de este experto en el Juicio oral, quien declaró que realizó la experticia después de haber trascurrido más de un año, y que no dejó constancia de las mediciones, entre cada evidencia de interés criminalístico encontrado en el sitio del suceso, ni tampoco del área del haz de fuego de los proyectiles múltiples encontrados en la pared, no existe salpicadura de sangre en la pared, que indique que la víctima se encontraba de espalda a la pared, no existe impactos de balas en la pared, así como la distancia entre un elemento y otro. Además indicó el experto que se trata de dos callejones el primero con una superficie horizontal irregular y el segundo callejón tiene una superficie descendente, lo que da por demostrado que era imposible que testigo alguno pudiera tener visibilidad en el mismo, por cuanto las escaleras se encuentran ambos lados como a unos tres metros del lado derecho y el lado izquierdo y donde cae abatido el hoy occiso en callejón se encuentran unas casas con pared de más de tres metros que impide la visibilidad, así mismo en donde cae abatido el hoy occiso, no existe salpicadura en la pared de sustancia hemática que pudiera hacer presumir que se encontraba pegado en la pared, ninguna de estas circunstancias fueron analizadas por el juez de la recurrida.

9.- BALÍSTICA. FUNCIONARIO MELVTN GUILLEN. DETECTIVE C.I.C.P.C. La primera experticia la que tiene por número 3515-301-2005,…omissis…

10.- JESÚS OSVALDO SUÁREZ FLORES, EXPERTO EN CRIMINALÍSTICA:…omissis…

11.- JUAN JOSÉ RICO ARJONA: Inspección 4241;…omissis…
Como se evidencia con las declaraciones de los expertos anteriormente trascritas en ningún momento queda evidenciado que nuestros defendidos hayan realizado una actuación indebida, por el contrario la conducta por ello desplegada es oponible a la antijuricidad, Tenemos que la declaración de los testigos se evidencia una contradicción entre uno y otras en cuanto a lo depuesto, lo cual trascribimos a continuación:

1) Ciudadana ROSALÍA PÉREZ VARGAS. Expuso:…omissis…

2) DECLARACION DE LIGIA ALVAREZ…omissis…

I) NILSON JEOMAR ALVAREZ quien expuso en el Juicio Oral…omissis…


• ZULA Y CARTAGENA BASTIDAS (FMP 127)…omissis…

• MARBELIS ZOLÍA SOTO GUERRERO (FMP 127)…omissis…

Del análisis a luz del artículo22 y 364 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal de las testimoniales anteriormente descritas rendidas en el juicio oral se observa que las mismas no son concordantes en cuanto: A) La distancia, toda vez que el Barrio Villa Zoila, se encuentra distribuido como un laberinto, constituido por callejones de tres o cuatro metros, y con una distancia máxima de dos metros, que la visibilidad del sitio donde cae abatido el hoy occiso era imposible, hacia cualquier lado, lo cual se demostró con la Inspección Ocular, que los callejones que se encuentra al lado de donde cae el hoy occiso, era impedida la visibilidad por una media pared o sea como de cincuenta centímetros o setenta y cinco centímetros aproximadamente, que la distancia de este callejón es como de cuatro metros, que impide la visibilidad otro callejón más, al igual que otro callejón, por lo que es imposible que haya visto este testigo a la distancia de 350 o 250 mts; B) Así mismo en cuanto al número de funcionarios que se encontraba con el hoy occiso, en el lugar donde supuestamente se encontraba, las lesiones que pudo haber tenido si se encontraba agachado, o si fue arrastrado, cada testigo da una versión diferente de cómo lo vio, a que personas le comunicaron, que personas vieron, uno señala que cerro el kiosco y que le aviso a su mamá, la mamá señala que no vio a su hijo y que e! vive en otra casa, ella señala que entro al kiosco, que vio a Julito por el Techo y cuando lo agarran y que inmediatamente se produjeron los tiros, otra señala que lo vio en el techo y que los funcionarios lo agarraron en el techo, otra señala que lo vio corriendo por el techo y que inmediatamente se produjeron los tiros, como se pueden evidenciar una declaración desvirtúa a la otra y si eran más de tres funcionarios donde están los otros. Por lo que dicha testimoniales al ser analizada por el Juez de juicio debía haberla desechado y ser analizada a la luz del artículo 364 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por no ser conteste con las demás declaraciones por cuanto una se excluye con la otra y con la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA , ordenando nuevamente a un Tribunal diferente, que realice un nuevo Juicio Oral y Público, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE, para demostrar lo aquí depuesto esta defensa ofrece como medio probatorio la grabación del juicio oral de acuerdo a lo contemplado en los artículos 334 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA

De acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, a pesar de que se dio por acreditados elementos de convicción que daban por demostrado que la acción desplegada por nuestros defendidos encuadraba dentro de la causal permisiva de punibilidad, al dictar la Sentencia, se puede determinar la violación de la Ley al inobservar la norma jurídica contemplada en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal por parte del Juez de Juicio. Que, es otro de los instrumentos jurídicos importantes que se demostró en el juicio, y que no pudieron ser desvirtuado por la representante del Ministerio Público, que esta defensa considera necesario analizar como apoyo para determinar el grado de imputabilidad de los funcionarios policiales en el enfrentamiento y que no puede ser alegado de que no hubo un enfrentamiento por la distancia del callejón, por cuanto los funcionarios señalaron que iban uno detrás del otro, tanto en el debate oral, como en la Inspección Ocular, cuando fueron objeto del ataque ilegitimo del hoy occiso, por lo que al ser analizados a la luz del derecho debe ser aplicado el Artículo 65 ordinal Io, donde se encuentra el siguiente mandato: "No es punible: El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales".

Esta causal permisiva de punibilidad, apertura la libertad de acción que normalmente reconoce el ordenamiento jurídico con carácter oponible a la antijuricidad. En tales situaciones se trata siempre de una competencia reconocida por la ley al funcionario policial que cumple deberes en obligaciones de servicio; el deber a cumplir tiene que ser legal, como se encuentra demostrado con el documento leído y exhibido en el juicio oral que se promovió como prueba para demostrar lo que aquí se señala, y que el uso de la fuerza pública tenía por finalidad proteger y auxiliar a las personas y cosas, y la misma integridad de los encartados de auto. Es por esta situación que se debe analizar las funciones de nuestros defendidos como funcionario policial desde los siguientes puntos de vistas:

2.3.5.1 El Cumplimiento de un Deber en el Ejercicio de un Derecho, Autoridad, Oficio o Cargo del Funcionario Policial.

El Derecho Penal Venezolano, dispone que no es punible el que obra en el cumplimiento de un deber. El funcionario policial está revestido de la facultad de aplicar la ley a los hechos o de poder cumplir la ley; en ambos casos el ejercicio de la autoridad se hace dentro de la ley y de los juicios, los actos ocasionados con el cumplimiento de estas funciones están exentos de toda delincuencia, porque los funcionarios policiales cumplen deberes en obligaciones de servicio.

El uso de la fuerza pública es uno de los medios coactivos directos que tiene el Estado a su disposición para mantener el orden y cumplir sus fines; pero el uso de las armas contra las personas, el empleo de medios violentos o el ataque a los bienes protegidos por el derecho debe estimarse siempre como un medio extremo, como en el caso que nos ocupa, que el hoy occiso se encontraba armado con una escopeta y que efectuó un disparo en contra de la humanidad de nuestros defendidos, quienes repelieron el ataque grave e eminente del cual fueron objetos, que quedó plenamente demostrado esta acción desplegada por el hoy occiso con la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, con los impactos fijados en la inspección Ocular de proyectiles múltiple en la pared, la fijación de la concha de la escopeta cerca del rastro hemático, los dos proyectiles sin disparar, "...En todos estos casos, el uso de la fuerza pública tendrá por finalidad proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes..." (Mendoza, T. 1984 p. 2).

Es por lo que solicito de la Corte de Apelación que una vez analizada, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral se aplique la causal permisiva de punibilidad prevista y sancionada en el artículo 65 ordinal 1°, toda vez que nuestros defendidos actuaron en el Ejercicio del Derecho y el Cumplimiento del Deber como Funcionarios Policiales. Siendo procedente por la Corte de Apelación anular la decisión de primera instancia y dictar una decisión propia aplicando a favor de nuestros defendidos la Causal Permisiva de Punibilidad.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA , ordenando nuevamente a un Tribunal diferente, que realice un nuevo Juicio Oral y Público, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE, para demostrar lo aquí depuesto esta defensa ofrece como medio probatorio la grabación del juicio oral de acuerdo a lo contemplado en los artículos 334 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTA DENUNCIA

De acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el (sic) artículo (sic) 424 y 281 todos del Código Penal, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que el Tribunal A-quo debió aplicar la causal permisiva de punibilidad prevista y sancionada en el artículo 65 ordinal 1°, toda vez que nuestros defendidos actuaron en el Ejercicio del Derecho y el Cumplimiento del Deber como Funcionarios Policiales. Ello se desprende al revisar el desarrollo del debate oral, en base a las declaraciones trascrita a lo largo del presente juicio, a pesar de que se dio por acreditados elementos de convicción que daban por demostrado que la acción desplegada por nuestros defendidos fue una conducta debida, que encuadra dentro de la causal permisiva de punibilidad, por cuanto la misma es oponible a la Antijuricidad, se observa que el Juez de la recurrida, al dictar la Sentencia, dio una interpretación diferente con una errónea interpretación de la Norma Jurídica. Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, y Decrete una Decisión propia, que por imperio Normativo conllevara a una Sentencia Absolutoria, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE, para demostrar lo aquí depuesto esta defensa ofrece como medio probatorio la grabación del juicio oral de acuerdo a lo contemplado en los artículos 334 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, y Decrete una Decisión propia, que por imperio Normativo conllevara a una Sentencia Absolutoria, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE, para demostrar lo aquí depuesto esta defensa ofrece como medio probatorio la grabación del juicio oral de acuerdo a lo contemplado en los artículos 334 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVA (sic) DENUNCIA

De acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4° en
concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el (sic) artículo (sic) 424 y 281 todos del Código Penal, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que el Tribunal A-quo debió aplicar los artículos 24, 49 numeral 1° y 2° Constitucional y 8° del Código en Orgánico Procesal Penal, en virtud al Principio de Presunción de inocencia la Carga de la Prueba la tiene la Fiscalía, y ante la duda razonable que se evidencia a lo largo del juicio oral, como se evidencia de las declaraciones antes trascrita, lo ajustado y procedente era dictar una Sentencia Absolutoria.

De Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, La inmotivación de sentencia dictada por el Juez 15 de Juicio, por falta de aplicación de los artículos 74 del Código Penal y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Juicio, aplico la pena media, sin tomar en cuenta la buena conducta predelictual de los encartados de autos, toda vez que el mismo señala que no fue alegada por la defensa, situación que si se encuentra acreditado en autos con la documental enviada por el Director de la Policía de Caracas, quien señala en su oficio, que nuestros defendidos son unos funcionarios con una conducta intachable, y fiel cumplidores de sus funciones, y como la carga de la prueba la tiene la fiscalia, al no presentar ningún documento que diera por demostrado que nuestros defendidos tuvieran antecedentes penales, el juez de juicio, tenía que analizar la documental leída y promovida por la defensa donde se evidencia la conducta de nuestros defendido a los fines de aplicar la pena mínima contemplada en el articulo 74 del Código Penal.

Para el caso de no dictar una Sentencia Absolutoria Propia Absolutoria, y ordenar un Nuevo Juicio Oral, solicitamos sea decretado una MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual nuestros defendidos se comprometer a cumplir cabalmente.”


CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Vigésimo Séptima (127º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 39 al 69 de la séptima pieza del expediente), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ Y ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
I
DE LA PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes esgrimen como primer motivo de su impugnación textualmente lo siguiente:

…omissis…

Como puede inferirse ciudadanos Jueces, la defensa señala como motivo de su primera denuncia, “Falta de Aplicación del articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 131 ultimo aparte eiusdem”, referido a uno de los requisitos de la sentencia, a decir, La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y luego lo adminicula con el artículo 131 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Advertencia Preliminar en relación con la declaración del imputado, pues según los recurrentes el A quo, no considero el testimonio de los acusados de autos, al expresar que:

…omissis…

La precitada denuncia resulta ininteligible, porque en la confusa fundamentación esgrimen la falta de aplicación y refieren de manera inmediata la advertencia preliminar a la declaración del imputado, lo cual resulta a todas luces desacertado y confuso.

No obstante la errada fundamentación jurídica realizada por los recurrentes, traen a colación alegatos que son propios del debate Oral y Público, desatendiendo a que a las Cortes de Apelaciones, no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, en base al Principio de Inmediación, sino sólo pronunciarse sobre el derecho, y ello ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha indicado de manera pacifica y reiterada tal criterio, entre otros en los siguientes términos:

…omissis…

De la decisión parcialmente trascrita, se puede evidenciar claramente que los argumentos esgrimidos por los recurrentes pretenden, que esta Honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre aspectos que ya fueron analizados, comparados y valorados en el Juicio Oral y Público, pues son propios de esa etapa del proceso penal, entendiendo que las únicas pruebas que pueden aprecia las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la labor de analizar y comparar pruebas de juicio no es materia de las Corte de Apelaciones.

La situación denunciada patentiza que la declaración de sus defendidos no fueron valoradas por el A quo, a la hora de decidir y copia parcialmente un extracto de la sentencia recurrida en la cual e Juzgador señaló el motivo de su falsedad, ello denota que la defensa manifiestamente se contradice al señalar que no hubo fundamento alguno a la hora de decidir el A quo, situación que es totalmente falaz.

Es por ello, que la referida denuncia no goza de asidero lógico ni jurídico, atendiendo a que del texto integro de la sentencia recurrida, se vislumbra de manera clara y prolija las razones por las cuales el Juzgador considera que el testimonio de los acusados es falso, haciendo por supuesto una concatenación lógica, con los medios probatorios evacuados en el debate del Juicio Oral y Público y aplicando en consecuencia los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

También se observa, que la defensa señala en su denuncia que la juzgador (sic) no analiza ni desvirtúa, los múltiples disparos encontrados en la pared, constituyendo un (sic) falta de motivación por parte ce juzgador", esta afirmación es vaga, imprecisa e incierta, porque es bien sabido que lo que se valora en el debate Oral y Público, son todas aquellas pruebas que de manera licita fueron incorporadas al proceso y que fueron admitidas en la etapa intermedia, es decir, en la Audiencia Preliminar, ante el Juez de Control, correspondiendo en la fase de juicio percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

De tal manera pues, que una de las situaciones que se analizó en el Juicio Oral y Público, fue el trayecto intraorganico, la posición de la victima con respecto al victimario, en relación a las heridas sufridas por ella, las cuales le causaron su deceso.

Ante la confusión y vaguedad manifiesta de la defensa en su primera denuncia, el Ministerio Público estima conveniente precisar que se entiende por falta de motivación o vicio de inmotivacion, aquel que se verifica cuando una decisión carece en absoluto de fundamentos.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo señalado por el doctrinario patrio Leopoldo Márquez Añez, en su obra intitulada Recurso de Forma en la Casación Venezolana, en lo atinente a que se considera inmotivada una decisión cuando…omissis…

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04-0461, de fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León, al señalar que:…omissis…

El A quo, al momento de dictar ajustadamente su decisión, cumplió a cabalidad con la motivación debida, no sólo en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador, sino aquellos requisitos a los que hacen referencia la Jurisprudencia y la Doctrina, en relación a lo que debe ser una adecuada fundamentación de una sentencia, lo cual se evidencia de la simple lectura de la misma, por lo que se puede aseverar de manera contundente y categórica que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

En virtud, de la consideraciones anteriormente expuestas, se solicita de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento serio de hecho y de derecho. Y ASI PIDO QUE SE DECIDA.
II
DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En ese sentido los recurrentes señalan como segundo motivo de su impugnación textualmente lo siguiente:

…omissis…

Como es de observar, siguen los recurrentes con el animo de ventilar ante esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, situaciones que son propias de un Juicio Oral y Público y que fueron valoradas en su oportunidad por el A quo.

Es importante mencionar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 249, de fecha 30/05/2006, con ponencia de Miriam Morandy Mijares, ha señalado que:

…omissis…

En este sentido, el Ministerio Público, con fundamento en la mencionada decisión, observa que en la sentencia recurrida, el Juez a la hora de sentenciar, hizo un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas, comparó unas con otras y asumió su decisión mediante un razonamiento lógico, en el cual determinó de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

De la decisión parcialmente trascrita ut supra, queda en evidencia que lo denunciado por los recurrentes, carece de fundamento serio, ya que de la simple lectura del fallo in comento, se observa la exhaustividad con la cual el A quo realizó su análisis de lo acontecido en el debate oral y público, basándose el mismo en los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, atendiendo al sistema de la sana crítica, quedando patente que se cumplieron los requisitos de forma y de fondo, exigidos por la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al momento de emitir el fallo, motivos por los cuales se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y ASI PIDO QUE SE DECIDA.
III
TERCERA DENUNCIA

Igualmente, los recurrentes señalan como fundamento de la tercera denuncia lo siguiente:

…omissis…

Sigue incurriendo la defensa en contradicción al invocar que un motivo de impugnación de sentencia, a decir inmotivación, implica falta de aplicación de una norma, entonces el Ministerio Público se pregunta, a caso la defensa estima que inmotivación es falta de aplicación de un precepto jurídico?, puesto que es evidente que los argumentos se excluyen por si solos.
Luego la defensa esgrime que “el Juez no analizó las declaraciones de nuestros defendidos, de que actuó en el ejercicio del deber y el cumplimiento de sus funciones, Por lo que no expresó los hechos dados por probados, configurativos de la calificante (...)”.

Dado el errado fundamento de la presente denuncia, es imperioso, invocar el contenido de la Sentencia N° 643, de fecha 10-11-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, al sindicar que:…omissis…

Es decir, el Juez de Juicio, en su sentencia debe realizar un análisis minucioso de las pruebas, comparándolas unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, que le permita establecer claramente los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, para que así surja la verdad procesal, la cual va a servir de asiento a su decisión, pues de no hacerlo incurre en el vicio de inmotivación.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala, en Sentencia N° 720, de fecha 19-12-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, señalo que:
…omissis…

Por lo tanto, si se escudriña la sentencia recurrida, se observa claramente que todo ese proceso de motivación fue realizado por el A quo, al establecer la responsabilidad penal de los acusados, ciñéndose la referida decisión en lo expresado por la sentencia in comento, la cual ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal.

Ante la imprecisión de los recurrente en la presente denuncia, es importante destacar que se contradicen una vez mas, al expresar que el Juez no señaló los hechos dados por probados y luego señalan textualmente:…omissis… lo que doctrinariamente se ha denominado una Causa de Justificación, lo cual no pudo la defensa sustentar en el Juicio Oral y Público, de allí que todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, al ser evacuado formo la convicción en el Juzgador de que tal causa de Justificación no se encuentra acreditada por el mérito probatorio, pues quedo plenamente probado que los hechos se subsumen en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Los recurrentes señalan que su defensa estuvo fundamentada en tratar de demostrar que existió una causa de justificación, a decir, el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales, causa esta, que no puede obstar para que se cometan abusos de poder o arbitrariedades por parte de las autoridades, pues partiendo del supuesto de que estaban obedeciendo una orden de su superior jerárquico, al observar estos que la misma infringía manifiesta, clara y terminante un precepto legal, no tenían la obligación de obedecerla y por tanto, el que la cumple no podrá alegar el cumplimiento de un deber como causa de justificación.

Seguidamente, señalan que el Juez debió analizar la respuesta dada por el experto JUAN RICO y luego expresa “demostrándose que los impactos que tenían en su cuerpo son heridas de sorpresa, producidas inmediatamente después de la acción desplegada por el hoy occiso”, ante tal señalamiento, nos hacemos las siguientes interrogantes ¿cuál acción? ¿por qué si todas esas situaciones de que hace alarde la defensa, las cuales son como en reiteradas oportunidades se ha dicho propias del Juicio Oral y Público, pretende ventilarlas en esta instancia para justificar lo injustificable?. Hasta ahora, no ha expresado fundadamente los motivos de su denuncia, porque si observamos, lo que ha hecho la defensa es copiar textualmente lo que dijo cada uno de los expertos y luego los recalca con sus propias palabras sin aclarar o establecer cual es el motivo o motivos de su denuncia como antes se adujo.

Sigue manifestando la defensa que el Juez al analizar el Protocolo de Autopsia “quedo demostrado el tipo penal” aquí vale la pena preguntarse si quedo demostrado el hecho tipo, entonces porque apela de la decisión, si efectivamente ha sido asidua al manifestar que el delito quedo demostrado.

Luego deponen:

…omissis…

Todas estas elucubraciones que tienen más bien el carácter de conclusiones de la defensa en un Juicio Oral y Público, no deben ser explanadas en esta Sala de la Corte de Apelaciones, pues las Cortes de Apelaciones, conocen solo de los hechos ya establecidos y la oportunidad de esgrimir sus conclusiones la defensa, fue después del debate del Juicio Oral y Público.

Es por las razones expuestas, que esta Representación del Ministerio Público, solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y ASI PIDO QUE SE DECIDA.
IV
CUARTA DENUNCIA

Así mismo, los defensores, esgrimen como motivo de la cuarta denuncia lo siguiente:

…omissis…

Causa asombro al Ministerio Público, la petición hecha por la defensa, a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, pues parece que desconoce cual es el alcance de las Corte de Apelaciones, cuando manifiesta “que aplique en su decisión la causal permisiva de punibilidad (sic) prevista y sancionada en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal”.

Esta decisión propia que señalan los recurrentes, ¡será que esta referida a que la corte dicte una decisión estableciendo la tan llamada por la defensa causal permisiva de punibilidad y por ende se subrogue en las atribuciones que le son propias a un Juez de Juicio?

Tal aserción atenta contra la esencia misma de las funciones que tienen cada uno de nuestros Tribunales de Justicia Penal, las cuales están claramente delimitadas, máxime cuando las Corte de Apelaciones solo conocen de los hechos ya establecidos y del derecho, en virtud de que no pueden modificar el resultado probatorio conformado por las deposiciones de testigos y las pruebas técnicas realizadas por los expertos referente al contenido del discurso o modificar el supuesto de hecho plasmado por la instancia que fue objeto de la Sentencia Condenatoria, ni de fijar hechos distintos a los establecidos por el Juez de Juicio, pues de hacerlo, se configuraría una violación del articulo 457, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente indicado, se estaría cercenando el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 eiusdem, según el cual el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse la convicción ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la Sentencia, como es el caso de marras.

En este sentido, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que…omissis… (Sentencia. N° 05-0028, de fecha 20-04-05, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte).

En atención a lo antes expuesto, se desprende que es el Juzgado de Juicio, la instancia competente para apreciar las pruebas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer cómo ocurrieron los hechos, así como la participación de los acusados en la comisión de los mismos, en base también al Principio de Inmediación, previsto en el Articulo 13 eiusdem.

Por todos estas consideraciones, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
V
QUINTA DENUNCIA

En ese sentido los recurrentes esgrimen como quinto motivo de su impugnación textualmente lo siguiente:

…omissis…

La defensa señala que hubo errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 y 281 todos de nuestra Ley Sustantiva Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, "ya que el Tribunal A-quo (sic) debió aplicar la causal permisiva de punibilidad (sic) prevista y sancionada en el articulo 65 ordinal 1°, toda vez que nuestros defendidos actuaron en el Ejercicio del Derecho y el Cumplimiento del deber como Funcionarios Policiales".

Poco se enriende esta afirmación, es que acaso hubo errónea interpretación porque según la defensa los supuestos de hecho en la norma aplicada son los supuestos de hecho del articulo 65 ordinal 1°, porque de ser así, pareciera que la defensa quiere que se subsuma un supuesto que le favorece a sus defendidos en el precepto jurídico aplicado por el Juez, a todas luces cónsono con el actuar ilegitimo de los condenados.

Y persevera con su señalamiento al expresar:…omissis…

Es de advertir, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación los recurrentes deben expresar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con exactitud cuales son los motivos que hacen procedente el recurso, pues ello, constituye una carga impuesta a los recurrentes que no la puede asumir la Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del recurso, atendiendo a que dicha Sala no puede deducir lo que pretenden los denunciantes.

El Ministerio Público, observa con preocupación lo expresado por la defensa, pues como se ha señalado anteriormente no le corresponde a las Cortes de Apelaciones hacer pronunciamientos sobre los hechos y mucho menos sentenciar tal como lo ha peticionado formalmente la defensa.

Ahora bien, en virtud de que carece de fundamento serio la denuncia antes mencionada, esta Representación Fiscal, solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

VI
SEXTA DENUNCIA

Los recurrentes esgrimen como motivo de la sexta denuncia lo siguiente:

…omissis…

Como puede evidenciarse una vez mas, la defensa no tiene clara su pretensión, pues por un lado denuncia errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 y 281 todos del Código Penal Venezolano, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y por otro lado, señala que debió aplicar los artículos 24, 49 numeral 1° y 2 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Principio de Presunción de Inocencia y dictar una Sentencia Absolutoria.

Tal afirmación confusa por demás, no desarrolla el por qué considera que hubo una errónea aplicación, sino que por el contrario se limita a señalar que debió aplicar los artículos 24, 49 numeral 1° y 2° Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar una Sentencia Absolutoria.

Por lo tanto, es de advertir, a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que a largo del debate Oral y Público, lo único que quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que el cúmulo probatorio llevo al Juzgador a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica aplicada; por lo que, el Principio de Presunción de Inocencia quedo destruido al dictar ajustadamente a derecho la Sentencia Condenatoria.

Por otro lado, esgrime que hubo inmotivación en la sentencia recurrida, por falta de aplicación de los artículos 74 del Código Penal y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aplicó la pena media, sin tomar en cuenta la buena conducta predelictual de los encartados en autos.

Ante esta afirmación, nos preguntamos ¿hubo inmotivación porque a juicio de la defensa no se tomo en cuenta la conducta predelictual de sus representados? Y, seguidamente aseveran los recurrentes la Falta de Aplicación de los artículos ut supra señalados.

Estima prudente el Ministerio Público, señalar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer los motivos para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

La defensa no ha señalado en ninguna de las denuncias realizadas cual o cuales de esos motivos fueron infringidos según su criterio, en virtud de que solo se limita a realizar consideraciones vagas e imprecisas como fundamento.

Por otro lado, señala la defensa que "Para el caso de no dictar una Sentencia Absolutoria Propia Absolutoria (sic) y ordenar un Nuevo Juicio Oral, solicitamos sea decretado una MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD".

En este punto, necesario destacar, que a las Cortes de Apelaciones, no les corresponde dictar Sentencias Absolutorias, en base al Principio de Inmediación y Contradicción, solo corresponde dictar este tipo de sentencias a los Jueces de Juicio, quienes tienen la labor de apreciar las pruebas y establecer los hechos, pues ante las Cortes de Apelaciones no se presentan tales pruebas, en virtud de que a dichas Cortes les corresponde resolver sobre las impugnaciones intentadas y verificar si existe o no algún vicio que pudiera ser contrario al orden público y por ende acarreara la declaratoria de nulidad, teniendo como facultad la apreciación del derecho.

En relación a lo argumentado por los respetados recurrentes, con respecto a la forma en que estima debió realizarse el computo de la pena, por parte del Juzgador, es de indicar, que es discrecional del Juez establecer el quantum de lo que va a constituir la rebaja o aumento de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Julio de 2000, Expediente N° C00-0753, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhen, se pronuncio en los siguientes términos:

…omissis…

De la decisión parcialmente trascrita se desprende que evidentemente el Juez es soberano en decidir en relación al quantum de la rebaja o aumento de la pena aplicable para cada caso en concreto, como en efecto acertadamente lo hizo el A quo en el caso de marras, ya que no pueden las partes limitar esa potestad discrecional del Juzgador de determinar la pena aplicable para un caso en particular.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, Expediente: 04-2961, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indico al referirse a la pena lo siguiente:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, el A quo cumplió al momento de aplicar la pena, con la finalidad que persigue el derecho penal, siendo proporcional como lo indica la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita con la culpabilidad y el daño que ocasionaron los condenados a la persona agraviada, motivos por los cuales queda evidenciado que el Tribunal de Juicio actuó total y absolutamente apegado a derecho.

Resulta de gran importancia insistir que el A quo en uso de la potestad discrecional que le confiere el legislador para la imposición de la pena, debe observar la proporcionalidad entre el daño causado y la pena a aplicar en el caso concreto, criterio que fue ampliamente analizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, Expediente 2000-1504, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon Grau, en la cual indico textualmente lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, estamos en presencia de un hecho tipo que por sus características es uno de los más graves, por ende nuestra legislación penal, lo sanciona con penas elevadas, ya que se trata de un delito que atenta contra el Bien Jurídico tutelado por el Estado, mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida.

De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, en el cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia, no sólo en cuanto a los que expresamente señala la ley, sino inclusive en cuanto a aquellos requisitos que la doctrina más calificada y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, han indicado que debe contener una decisión que resuelva sobre el fondo de la causa, razón por la cual los argumentos esgrimidos por los recurrente deben ser DESECHADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión impugnatoria intentada y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho, pues fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dicto, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procésales, de los derechos y garantías constitucionales con el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

VII
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los defensores de confianza de los ciudadanos: HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho; En consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la Sentencia publicada en fecha 08 de enero de 2007, en la cual se CONDENA a los ciudadanos HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 424 y 281 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO CARTAGENA; Pena esta, que cumplirán en el sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, quedando igualmente condenados a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.”


CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 59 al 156 del cuaderno de incidencia, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su texto íntegro en fecha 08/01/2007, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…omissis…
TITULO IV. MOTIVACION
…omissis…

IV.III. Acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

La Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o, en relación con el artículo 424, y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, hecho ocurrido el día 21 de Octubre de 2004, aproximadamente a las doce del mediodía, en el Callejón Gaucaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Señalando -en resumen- que los acusados de autos, se desempeñan como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para esa oportunidad desplegaban un operativo policial en la zona, en búsqueda de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, a quien aprehendieron en el Callejón Guaicaipuro, neutralizándolo y esposándolo, luego de lo cual procedieron a efectuarle dos (02) disparos por arma de fuego a la altura de la región del tórax, lo cual le causó la muerte.-

Por su parte, los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALXANDER DELGADO SÁNCHEZ, señalaron durante el juicio -en resumen- que se encontraban realizando un operativo policial en la referida zona, dada la protesta de los transportistas que cubren la ruta Cementerio - La Vega, quienes señalaban que constantemente eran despojados de sus pertenencias por sujetos del Barrio Villa Zoila, señalando entre otras personas al hoy occiso, como uno de ellos.-

Se ordenó por la superioridad la búsqueda y aprehensión de este sujeto, razón por la cual se encontraban en el sitio realizando un recorrido de localización; al ingresar al Callejón Guaicaipuro, pudieron apreciar que en el mismo se encontraba un sujeto, el cual al observar la comisión policial, realizó un disparo por arma de fuego del tipo escopeta, en contra de estos, razón por la que debieron repeler la agresión, efectuando cada uno de ellos dos (02) disparos, lo cual causó la muerte del referido JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA.-

En este sentido y al igual que en la imputación analizada en el punto anterior, los acusados admiten el hecho ocurrido, en las circunstancias de tiempo y lugar de la acusación, sin embargo, alegan una circunstancia de hecho como desencadenante del resultado producido, es decir, la agresión ilegitima de parte del sujeto que se encontraba en el sitio y les efectuó un disparo por arma de fuego; como se dijo en el capítulo precedente, los acusados realizan una confesión calificada.-

Respecto a la defensa técnica de los acusados, igualmente estiman que la conducta asumida por los justiciables, se encuentra amparada bajo una causa de justificación, aduciendo sin distingo alguno el cumplimiento de un deber, el ejercicio legitimo de un derecho y la legitima defensa.-

Conforme al ordinal 2o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y al igual que en la imputación anterior (de la Fiscalía 40a del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas) las circunstancias fácticas que son objeto del proceso, se orientan a determinar la actuación de los acusados, pues respecto a las circunstancias de tiempo y lugar del suceso, existe acuerdo entre ambas partes, vislumbrándose la disputa procesal en el modo de ocurrencia del suceso y de allí que el tema probatorio se orientará a verificar la actuación de los acusados como antijurídica o amparada en una causa de justificación, para establecer su conformidad con las normas penales sustantivas, cuya aplicación solicita el representante del Ministerio Público, o con las causas de justificación invocadas por la defensa, debiendo traer además a colación la terminología común de ajusticiamiento y enfrentamiento, que fueron expuestas al momento de resolver la imputación de la Fiscalía Cuadragésima (40a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

A los fines de resolver el conflicto judicial sometido al estudio de éste Despacho, procederemos al análisis de las pruebas producidas en el Debate Oral, en los siguientes términos:

La deposición del funcionario investigador BELTRAN EDUARDO BANDRES CEDEÑO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el acta policial de fecha 21 de Octubre de 2004, y, de los expertos JORGE LUIS ESCOBAR RUIZ y JUAN JOSÉ RICO ARJONA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con las Inspecciones Técnicas N° 4241 y 4242 de esa misma fecha, aún cuando pertenecen a divisiones diferentes dentro del referido organismo policial, a juicio de éste Juzgador deben ser valoradas en su conjunto, toda vez que hacen referencia de manera conteste a la actividad desarrollada en un primer momento en el Hospital MIGUEL PÉREZ CARREÑO, y en un segundo momento en el sitio del suceso en búsqueda de los elementos de interés criminalístico presentes allí, estimando quien aquí decide, que su valoración por separado, constituiría el vicio de repetición de prueba, siendo que tales actuaciones desplegadas por ellos, están intrínsicamente relacionadas y por ende debe procederse a valorarlas como una sola; tales deposiciones dejan constancia que el día 21 de Octubre de 2004, recibieron información en sus lugares de trabajo que en el Hospital MIGUEL PÉREZ CARREÑO, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que posteriormente quedó identificada como JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, realizando la respectiva inspección sobre el cadáver, dejando constancia que presentaba cuatro heridas, la primera de forma circular en la región pectoral derecha, la segunda de forma circular en la región infraclavicular izquierda, la tercera en forma irregular en la región interescapular, la cuarta en forma irregular en la región infraclavicular izquierda, además que la medida del cadáver (altura) es de un metro sesenta centímetros (1.6Omts). Por otra parte también dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, ubicado en el Callejón Guaicaipuro, Barrio Villa Zoila, Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde procedieron a realizar la inspección correspondiente para el inicio de las investigaciones, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente al callejón antes referido, procediendo a la descripción del sitio, dejando además constancia del hallazgo de cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas del calibre nueve milímetros (09mm), dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, calibre doce (12), un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca JJSARASQUETA, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutido, un (01) taco perteneciente al cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta; así mismo apreciaron en el sitio del suceso, la presencia de manchas de una sustancia de naturaleza hemática; igualmente, se apreciaron en una de las paredes, siete (07) impactos multiformes, producidos por el choque de igual numero de cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.-

Para la apreciación de estos testimonios en su conjunto, éste Juzgado rechaza en un primer término lo alegado por la defensa, referente a la exposición de los expertos JUAN JOSÉ RICO ARJONA y JORGE LUIS ESCOBAR RUIZ, en términos no ajustados a la realidad, específicamente, en cuanto a la hora en la cual las fotografías fueron tomadas en el sitio del suceso. –

Estima éste Juzgador que la fijación fotográfica exhibida a los expertos en referencia y reconocidas por ellos como las tomadas en el sitio del suceso al momento de la práctica de la inspección técnica que aquí nos ocupa, las cuales cursan del folio 04 al 17 de la cuarta pieza de la presente causa, fueron tomadas cuando aún había luz natural y no en horas de la noche como señala la defensa, para lo cual es necesario remitirnos a los folios 10, 11 y 12 de la referida cuarta pieza de la causa, en la cual se aprecia esa circunstancia.-

También debe rechazar éste Juzgador lo alegado por la defensa, referido a la falta de señalamiento de la procedencia de la referida fijación fotográfica, toda vez que se aprecia del folio 04 de la cuarta pieza de la presente causa que las mismas fueron remitidas por el ciudadano LUIS EDUARDO MÁRQUEZ, Jefe del Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. -

Por ello, las anteriores deposiciones, dada la pericia dentro del campo de la investigación criminal, la cual fue aplicada para la observación y descripción del cuerpo sin vida de la víctima y del sitio del suceso, además de la recolección de las evidencias de interés criminalístico que posteriormente serán objeto de estudio por otros expertos, nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana crítica, y así estimar que fue hallado en la escena del delito, cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas del calibre nueve milímetros (09mm), dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, calibre doce (12), un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca JJSARASQUETA, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutido, un (01) taco perteneciente al cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta; las cuales fueron objeto de la experticia practicada por LIZZETA KARISBEL MARÍN DE GRATEROL, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-5327, MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-315, y JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORERS, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-B-857; igualmente, las deposiciones anteriores, dejan constancia de la presencia de manchas de una sustancia de naturaleza hemática y siete (07) impactos multiformes, producidos por el choque de igual numero de cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, los cuales fueron tomados en consideración por la experto BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscrita al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia N° 9700-092-240; y por RAMÓN ENRIQUE DUQUE TISOY, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Levantamiento Planimetrito N° 109.-

La deposición de la experta en Balística LIZZETA KARISBEL MARÍN DE GRATEROL, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-5327, practicada sobre un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, marca JJ SARASQUETA, calibre 12; dos (02) cartuchos para armas de fuego calibre 12, marca MDIAGE, una (01) concha percutada (sic) calibre 12, marca MIRAGE; cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas calibre nueve milímetros (09mm); un (01) taco perteneciente al cuerpo de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, todo lo cual fue colectado en el sitio del suceso, dejándose constancia de su reconocimiento legal, mecánica y funcionamiento, señalando que respecto al arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, logrando reactivar el serial de la misma arrojando como resultado el N° 29015, el cartucho calibre 12, marca MIRAGE, fue percutado por el arma de fuego en referencia; de las cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas calibre nueve milímetros (09mm), dos (02) de ellas fueron percutadas por la misma arma de fuego, mientras que las otras dos (02) fueron percutadas por un solo espécimen de arma de fuego.

Igualmente, la deposición del experto en Balística JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con las experticias N° 9700-018-B-857, en la cual señala haber practicado el reconocimiento técnico de las armas de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre NUEVE MILÍMETROS (9MM) PARABELLUM, modelo 17, la primera identificada con serial CBK019 con empuñadura de forma anatómica, la segunda identificada con el serial FMT029, ambas con la inscripción de la Policía del Municipio Libertador, dejando constancia que se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando con ellas disparos de prueba para la obtención de conchas y proyectiles necesarios para próximas comparaciones.-

Además encontramos la deposición del experto en Balística MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con las experticias 9700-018-315 y 9700-018-2793; señalando respecto de la primera de las experticias en referencia, que versa sobre el reconocimiento técnico de las armas de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre NUEVE MILÍMETROS (9MM) PARABELLUM, modelo 17, la primera identificada con serial CBK019 con empuñadura de forma anatómica, la segunda identificada con el serial FMT029, ambas con la inscripción de la Policía del Municipio Libertador, dejando constancia que se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando con ellas disparos de prueba para la obtención de conchas y proyectiles necesarios para próximas comparaciones, todo ello en similares términos que el dictamen pericial N° 9700-018-B-857. Respecto de la segunda experticia señaló que se trata de una comparación balística, entre las piezas descritas en la experticia N° 9700-018-5327, con las obtenidas en el dictamen pericial anterior, logrando establecer que dos (02) de las conchas pertenecientes al cuerpo de balas del calibre nueve milímetros (09mm), señaladas en la experticia N° 9700-018-5327, como percutadas por la misma arma de fuego, fueron disparadas por una de las armas de fuego descritas en la experticia N° 9700-018-315, mientras que las otras dos (02) conchas restantes, fueron disparadas por la otra arma de fuego de ese dictamen pericial.-
Las anteriores deposiciones, dados los conocimientos científicos aplicados por los expertos en referencia (LIZZETA KARISBEL MARÍN DE GRATEROL, JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES y MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE) nos permiten apreciarlas conforme al sistema de la sana crítica, y así estimar las características técnicas del arma de fuego del tipo escopeta colectadas, calibre 12, así como los cartuchos de ese calibre, colectados en la inspección técnica en el sitio del suceso por JORGE LUIS ESCOBAR RUIZ y JUAN JOSÉ RICO ARJONA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente nos permiten estimar que las cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas calibre nueve milímetros (09mm), colectadas en la referida inspección técnica, dos (02) fueron percutadas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre NUEVE MILÍMETROS (9MM) PARABELLUM, modelo 17, serial CBK019 con empuñadura de forma anatómica con la inscripción de la Policía del Municipio Libertador, y las dos (02) restantes por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre NUEVE MILÍMETROS (9MM) PARABELLUM, modelo 17, serial FMT029 con la inscripción de la Policía del Municipio Libertador, siendo estas las armas de reglamento portadas por los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SANCHEZ.-

Estas pruebas analizadas hasta el momento, dan muestra de los elementos colectados e individualizados durante la investigación, sin embargo, a través de ellas (por si solas) no podemos dirimir el conflicto sometido al criterio jurisdiccional y que fue delimitado como el hecho objeto del juicio, conforme al ordinal 2o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la actuación de los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, el día 21 de Octubre de 2004, como antijurídica o amparada en una causal de justificación; estas pruebas objeto del anterior análisis nos permiten conocer e identificar las características del sitio del suceso, de los objetos colectados y demás evidencias allí presentes, así como las características del cuerpo sin vida de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, debiendo continuar con el análisis de las demás pruebas a los fines de poder Sentenciar sobre el hecho objeto del juicio.-

En esta vía, encontramos la deposición de la médico anatomopatólogo forense JULIA DOLORES GONZÁLEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el protocolo de autopsia N° 136-114781, practicado sobre el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, señalando que presentaba dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a distancia, la primera con orificio de entrada en la región pectoral derecha a nivel del cuarto espacio intercostal derecho inferior, con orificio de salida en la región paravertebral izquierda, cara posterior del tórax, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda; la segunda con orificio de entrada en la región infraclavicular izquierda, con orificio de salida a nivel de la cara posterior del tórax del lado derecho, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha; concluyendo como causa de la muerte, hemorragia interna debido a herida por arma de ruego al tórax. -

La anterior deposición, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en referencia nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana crítica, y así estimar las características de las heridas que presentaba el cadáver de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, con su respectivo trayecto intraorgánico, el cual será analizado por la experto BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscrita al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia N° 9700-092240.-

La deposición del experto en Planimetría RAMÓN ENRIQUE DUQUE TISOY, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el levantamiento planimetrito N° 109, manifestó que se trasladó hasta el sitio del suceso a los fines llevar a cabo tal actuación, realizando la fijación del sitio donde presuntamente cae el cuerpo sin vida de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, manifestando que no fijó las evidencias colectadas y las marcas de impactos múltiples por arma de fuego, porque no fue solicitado por el Ministerio Público; en cuanto al sitio del suceso señaló que es un tramo de la vía pública que consta de dos callejones y la superficie de este tramo es totalmente horizontal, presentando una leve inclinación en el segundo callejón, el referido callejón se encuentra rodeado de viviendas y se encuentra en el medio de ambos una escalera en forma ascendente que permite el acceso a una vivienda.-

La anterior deposición, dado los conocimientos científicos aplicados por el experto en referencia nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana crítica, y así estimar las características del sitio del suceso y la fijación del sitio donde presuntamente perdió la vida JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, actuación ésta que acompaña la desplegada por la experto BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscrita al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia N° 9700-092-240.-

Dentro de las llamadas pruebas técnica o deposiciones de expertos que se produjeron en el debate oral y público, a juicio de éste Juzgador cobra especial trascendencia la deposición de la experto en Trayectoria Balística BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscrita al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-092-240, en la cual expuso que el hoy occiso JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, al momento que se produjeron las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y descritos en el protocolo de autopsia, se encontraba con sus extremidades inferiores flexionadas o semiflexionadas, dado las manchas de naturaleza hematica presentes en una de las paredes del sitio de suceso, las cuales se encontraban a una altura de ochenta centímetros (80cm), aunado a ello, a la trayectoria intraorganica de los proyectiles que causaron las heridas a la víctima, pues hacen establecer que el victimario respecto de la víctima se encontraba en un plano superior al momento de efectuar el disparo, dado el carácter descendente, también concluyo la referida experto, que al momento de recibir ambos impactos producidos por el paso proyectiles disparados por arma de fuego, la víctima mantuvo una actitud inerte, es decir, que no hubo movimiento entre uno y otro; también señaló que las heridas producidas a la víctima, se pudieron producir por un (01) solo tirador que se desplazó de derecha a izquierda o viceversa, según la vista de la víctima, o dos (02) tiradores ubicados a cada lado de la víctima, es decir, uno a la derecha y otro a la izquierda, ello en virtud del trayecto intraorgánico de las heridas, las cuales una se desplazada de izquierda a derecha y la otra en sentido contrario.-

La anterior deposición, dado los conocimientos científicos aplicados por la experto en referencia nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana crítica, y así establecer la relación víctima -victimario - sitio del suceso y armas de fuego empleadas, pues, para las conclusiones expuestas por BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, recopiló en su análisis los estudios de reconocimiento y funcionamiento de las armas de fuego de reglamento de los acusados de autos, las evidencias colectadas, la fijación de los rastros del hecho en el sitio del suceso, el protocolo de autopsia a la víctima, aunado a su presencia en el lugar.-

Esta deposición, concatenada con las demás pruebas técnicas analizadas hasta éste momento nos permite alejarnos de los alegado por la defensa, respecto de la ocurrencia del llamado enfrentamiento entre el hoy occiso JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, con los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, en el callejón Guaicaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de Octubre de 2004, toda vez que los acusados exponen que conforme a las técnicas de instrucción recibidas en su oficio de funcionarios policiales, abordaron el referido callejón uno detrás del otro, primero HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ, seguido de JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, al observar la presencia de este sujeto en el referido callejón optan por resguardarse detrás de una pared y al escuchar el disparo efectuado por éste, procedieron a realizar dos (02) disparos cada uno con sus armas de reglamento.-

A la luz del examen de estas pruebas técnicas, éste Juzgador estima como falaz la deposición de los acusados, pues, encontrándose ambos tirados desde el mismo ángulo de disparo (uno detrás de otro) conviene preguntarse ¿como el trayecto intraorgánico de las dos (02) heridas en el cuerpo de la víctima se describe en forma cruzada, uno de izquierda a derecha y el otro en sentido inverso?, por tanto a la luz de la lógica, aunado a las características propias del sitio de suceso, el cual fue descrito por el experto en Planimetría como de aproximadamente un metro y cincuenta centímetros (1.50mts) de ancho y así fue constatado por éste Despacho en la Inspección Judicial realizada en el sitio del suceso, este alegato resulta -como se dijo precedentemente-falso.-

Otra circunstancia que emana de estas pruebas técnicas analizadas hasta el momento, es que el sitio del suceso se encuentra orientado en un plano horizontal, con una breve inclinación al final del segundo pasillo, como fue descrito por el experto en Planimetría y así constatado por éste Despacho en la Inspección Judicial realizada, resultando ilógico a la luz de lo expuesto por los acusados, el trayecto intraorgánico de ambas heridas presentadas por la víctima, las cuales se orientan de arriba hacia abajo, debiendo también tomar en consideración para ello la distancia víctima - victimario y por tanto origina que el proceso cognoscitivo del Juez se oriente a estimar la falsedad de lo alegado por los acusados.-

Respecto de la estatura de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, debemos de tomar como cierto lo expuesto por el experto JORGE LUIS ESCOBAR RUIZ, quien señaló que la misma era de un metro sesenta centímetros (1.6Omts), tal como fue alegado por la defensa durante el transcurso del debate, pues, éste verificó tal circunstancia a través de un procedimiento de certeza para tal aseveración, al usar -como es lógico- una cinta métrica, a diferencia de lo señalado por la experto JULIA DOLORES GONZÁLEZ, quien señaló que lo reflejado por ella (estatura 1.72mts) se hizo mediante un sistema de apreciación, por lo cual tal apreciación no puede tener certeza y ser valorado así por el Sentenciador.-

A pesar de ello, la experto BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, fue clara al establecer que tal diferencia de estatura de modo alguno afectaba las conclusiones a las cuales arribo en su dictamen pericial y que fueron expuestas de forma oral en el debate probatorio, señalando con ello que en condiciones normales el arma de fuego se utiliza entre una altura de un metro veinte centímetros a un metro cuarenta centímetros (1.20mts - 1.40mts), graneando con su lenguaje corporal lo que correspondería a una distancia entre la cintura y los hombros, desvirtuando así otro de los alegatos de la defensa, referido a la discrepancia de la altura de la víctima utilizada por ésta experto para establecer sus conclusiones.-

Algunos doctrinarios incluyen dentro de su clasificación de la prueba indiciaría, la mala justificación del acusado, señalando que ciertos hechos o actos simplemente equívocos adquieren un sentido sospechoso o delictivo si el interesado da de ellos una explicación falsa e inverosímil .-

Este Juzgador presenta su reserva personal sobre la aplicación de este tipo de prueba indiciaría en la Legislación Venezolana, cuando el acusado se encuentra investido del principio de presunción de inocencia y por ende no se encuentra en la obligación de aportar prueba de descargo, recayendo sobre la parte acusadora la carga de promover la prueba de cargo y desvirtuar la situación de inocencia del justiciable. Sin embargo, en la causa que nos ocupa los acusados han esbozado la llamada confesión calificada, admitiendo el hecho imputado, pero alegando una causa de hecho como justificante, por ello se hace necesaria a los fines de producir una sentencia motivada, analizar esta circunstancia invocada por los acusados para determinar su existencia o en caso contrario, proceder a desvirtuarla a través de las demás pruebas producidas, de allí que éste Juzgador hizo los anteriores comentarios sobre los cuales se establece la falsedad de lo alegado por los acusados, sin pretender con ello invertir la carga probatoria para que los acusados demuestren la continuación de su estado de inocencia.-

Continuando con el análisis de las pruebas producidas en el debate oral y público, lo ofrecido por el representante del Ministerio Público para evacuarse en la etapa de juzgamiento, no se agota en deposiciones de expertos, sino también en la declaración de testigos, que si bien ninguno adquiere el carácter de presencial o directo, aportaron datos necesarios que permite dilucidar el objeto del juicio, adquiriendo especial relevancia en estos términos los conceptos de las llamadas pruebas indirectas, indiciarías, inferenciales, circunstanciales o criticas, a las cuales se hizo referencia en el capítulo V.II de la presente Sentencia.-

La ciudadana MARBELIS ZOILA SOTO GUERRERO, expresa que el día en el cual murió JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, en horas del mediodía (12:00 m.), se encontraba en la casa de éste, cuando funcionarios policiales tocaron la puerta, optando el hoy occiso por salirse de la vivienda por una venta y con dirección al techo, abrieron la puerta y los funcionarios policiales se percataron que BARRETO CARTAGENA, se encontraba en la parte alta de la vivienda, razón por la cual procedieron a cerrar la puerta, impidiéndoles que salieran, luego de lo cual se escucharon gritos de JULIO BARRETO, y disparos por arma de fuego, pudiendo constatar luego que éste había fallecido. Para el momento que la comisión policial toca la puerta JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, se encontraba sin camisa y sin zapatos, con un pantalón corto del tipo short, éste estaba acostado en el sofá comiendo, sin arma de fuego alguno.-

La ciudadana LIGIA OMAIRA ALVAREZ, manifestó que el día que muere JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, cerca del mediodía se encontraba en su casa dispuesta a dormir porque se sentía mal de salud, cuando le informan que la policía se encontraba en el sector buscando al antes mencionado ciudadano, razón por la cual se asoma por su ventana, apreciando a éste sin camisa y con un pantalón corto del tipo short color azul, quien se encontraba encima de los techos de las viviendas y sin arma de fuego alguno, siendo aprehendido por funcionarios policiales, luego de lo cual retornó a su cuarto escuchando al poco tiempo varios disparos y su yerna le informa que habían matado a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, razón por la cual se vistió y bajó sin poder observarlo, pues, ya lo habían traslado a un hospital. -

El ciudadano NILZON GIOMAR ALVAREZ, manifestó que aproximadamente a la doce del mediodía (12:00 m.) del día 21 de Octubre de 2004, se encontraba laborando en un kiosco ubicado en la parte baja del Barrio Villa Zoila, Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente, en la Avenida Principal Guzmán Blanco, observando a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, que pasó por el lugar hacía la parte interna del referido barrio, conjuntamente con una persona del sexo femenino, que señala como novia de aquel y de nombre MARBELIS; al poco tiempo subió a su vivienda a almorzar, lo cual hizo en pocos minutos por tratarse de una arepa, al disponerse a bajar, funcionarios policiales le ordenaron que ingresara a su vivienda, pero en un descuido de ellos, procedió a dirigirse a su lugar de trabajo nuevamente, observando el trayecto, específicamente del lado izquierdo, a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, quien se encontraba acompañado de funcionarios policiales y esposado con las manos hacia la parte trasera de su cuerpo, describe además que éste ciudadano se encontraba sin camisa y sin zapatos, con un pantalón corto tipo short, escuchando al poco tiempo varios disparos y observando cuando bajaban muerto al referido JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA.-

En circunstancias similares de tiempo y lugar, la ciudadana YAMELETH ANTEQUERA GARCÍA, señala que en horas del mediodía de la fecha en que muere JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, bajaba por el Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajaba por las escaleras del sector, con la finalidad de llevar a sus hijos al Colegio, cuando pudo observar que el prenombrado JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, se encontraba acompañado de funcionarios policiales, esposado, sin camisa y sin zapatos y vestía un pantalón corto del tipo short, de color azul, escuchando cuando ya se encontraba en el colegio de sus hijos, ubicado en la Avenida Principal, varios disparos.-

En los mismos términos de tiempo y lugar, la ciudadana ROSALBA PÉREZ VARGAS, señala que en horas del mediodía de la fecha en la cual perdió la vida JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, llegó con sus hijos del colegio a la casa de su madre ubicada en el Callejón Guaicaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, observando sentado en los escalones al referido JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, quien se encontraba esposado, sin camisa y sin zapatos, con pantalón corto del tipo short, acompañado de funcionarios policiales, procedió a entrar a la vivienda en referencia, observando en corto tiempo, una serie de disparos, enterándose por los comentarios de vecinos, acerca de la muerte de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA.-

Si bien estos testigos no son presenciales de la muerte del ciudadano JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, pueden catalogarse dentro de los indicios anteriores al delito, al haber visto con vida momentos antes del hecho al referido ciudadano, además de haber observado cuando éste se encontraba neutralizado por funcionarios policiales. Con estas pruebas indiciaría a través del proceso de inferencia enmarcado dentro de las reglas de la lógica, podemos establecer ciertas conclusiones que son necesarias y útiles para dilucidar el objeto del juicio y poder emitir la Sentencia correspondiente.-

Así tenemos, que de la deposición de las ciudadanas MARBELIS ZOILA SOTO GUERRERO y LIGIA OMAIRA ALVAREZ, podemos inferir que momentos antes de su muerte, JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA se encontraba en su vivienda, cuando fue requerido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual optó por tratar de huir de ellos por los techos de las casas adyacentes a la suya, igualmente, para ese momento no portaba arma de fuego alguna; de la deposición de los ciudadanos NILZON GIOMAR ALVAREZ, YAMILETH ANTEQUERA GARCÍA y ROSALBA PÉREZ VARGAS, podemos inferir que la fuerza pública había neutralizado a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA momentos antes de su muerte, al encontrarse acompañado de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, esposado con las manos hacia la parte trasera de su cuerpo, en el sitio del suceso.-

En este sentido, éste Juzgador se aparta de lo alegado por la defensa, en cuanto a las discrepancias en los testimonios de las personas señaladas precedentemente, discrepancias que fueron señaladas en un primero momento en las horas en que observaron los hechos descritos por ellos y en segundo términos, porque no recuerdan otros detalles preguntados por la defensa, pero si lo que expusieron en el debate.-

Estima quien aquí decide, que todos estos testigos (MARBELIS ZOILA SOTO GUERRERO, LIGIA OMARIA ALVAREZ, NBLZON GIOMAR ALVAREZ, YAMILETH ANTEQUERA GARCÍA y ROSALBA PÉREZ VARGAS), son contestes en afirmar haber visto con vida a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, en horas del mediodía del 21 de Octubre de 2004, siendo esta la referencia temporal de lo que señalan haber apreciado, sin que pueda exigírseles en este momento la precisión de minutos y segundos de los hechos relatados, pues, las máximas de experiencia nos indican que las personas en condiciones normales, no transitan observando en todo momento un reloj, en todo caso, el común de las personas se ubica de manera temporal a través de momentos específicos de la rutina diaria y de allí que en un momento dado puedan dar referencia acerca de un tiempo especifico; existiría -a juicio de quien decide- discrepancias en las horas, si alguno de los testigos señalase que el hecho ocurrió en horas de la mañana, otros en horas de la tarde, u, otros en horas de la noche, circunstancia que no se produjo en este caso, pues todos manifiestan de forma unánime y concordante que lo narrado corresponde a horas del mediodía del día del hecho en el cual perdió la vida JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA.-

Otro hecho afirmado de manera concordante por los testigos en referencia, radica en la vestimenta del hoy occiso JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, quien el día 21 de Octubre de 2004, se encontraba sin camisa y sin zapatos, vestido únicamente con un pantalón corto del tipo short; sin que pueda exigírseles a estos testigos, recordar la ropa con la cual ellos se encontraban vestidos, pues, ese no es un hecho trascendental que implique una fijación en la memoria.-

Las inferencias anteriores, concatenadas con el resultado de las pruebas técnicas producidas en el debate probatorio y a las cuales se hizo referencia con anterioridad, devastan la tesis defensiva de los acusados contenida en su confesión calificada y que se orienta hacia un presunto enfrentamiento entre JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, y los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, como hecho desencadenante de la muerte del primero de los nombrados, el día 21 de Octubre de 2004, en el Callejón Guaicaipuro, Barrio Villa Zoila, Cota 905, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Mal podemos estimar acreditada una actuación de HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO CESAR DELGADO RUIZ, amparada en una causa de justificación para repeler la agresión de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, cuando éste último no se encontraba armado, aunado a que fue neutralizado por la autoridad policial que practicó su retención en el sitio del suceso, inmovilizando sus manos con los objetos comúnmente conocidos como esposas, en caso contrario estaríamos ante un silogismo con resultado de falacia.-

De esta forma adquiere contundencia la tesis acusatoria esbozada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al atribuirle a los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO CESAR DELGADO RUIZ, haberle dado muerte sin ningún tipo de motivo a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, al descartar la tesis del presunto enfrentamiento que ha sido alegada por los acusados desde el inicio del proceso, al estimar que esa agresión perpetrada por el hoy occiso, nunca existió y por ende no había justificación alguna para cegar la vida de éste.-

También debemos de hacer referencia, que los propios acusados admiten el hecho atribuido (aún cuando alegan la llamada confesión calificada), por lo cual se presenta una antinomia entre este alegato (causa de justificación) y aquel expuesto por la defensa en sus conclusiones, referidas a la imposibilidad de determinar que fueron estos y no otros funcionarios policiales quienes retuvieron al occiso JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, en las circunstancias expuestas por los testigos MARBELIS ZOILA SOTO GUERRERO, LIGIA OMARIA ALVAREZ, NILZON GIOMAR ALVAREZ, YAMILETH ANTEQUERA GARCÍA y ROSALBA PÉREZ VARGAS, ya que en el sector se desplegaba un procedimiento policial, con presencia de un número significativo de agentes. -

La discordancia radica en que, por un lado se aduce la confesión calificada, por lo cual existe concordancia con la tesis acusatoria en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del hecho por el cual se acusa, y por el otro se señala que no existen elementos para estimar que fueron los acusados de autos, quienes realizaron el hecho y no otros funcionarios.-

A pesar de esa dicotomía, siendo que a los justiciables los embarga el principio de presunción de inocencia y por ende pueden realizar este tipo de alegatos encontrados, éste Sentenciador debe referirse a éste último, para estimar si el mismo se encuentra acreditado o no según las pruebas producidas en el debate. -

Así encontramos que a través de la deposición de los expertos JUAN JOSÉ RICO ARJONA y JORGE LUIS ESCOBAR RUIZ, quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso, se deja constancia de haber colectado cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas del calibre nueve milímetros (09mm), estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la experta en Balística LIZZETA KARISBEL MARÍN DE GRATEROL. Las armas de reglamento de los acusados de autos, fueron objeto de reconocimiento técnico y funcionamiento por el experto en Balística MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, quien además realizó disparos con ellas, para obtener las conchas y piezas necesarias para la respectiva comparación balística, actuación última que arrojo que dos (02) de las referidas conchas encontradas en el sitio del suceso fueron disparadas por el arma de fuego perteneciente al acusado HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y los dos (02) restantes fueron disparadas con el arma de fuego de reglamento de JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, constituyéndose ésta circunstancia en lo que FRANCOIS GORPHE en su obra APRECIACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS clasifica como indicios de huellas materiales, dada las cosas u objetos presentes en el lugar del delito como rasgos de comisión de este, éste prueba indiciaría nos permite establecer a través del sistema de inferencia perteneciente a la lógica, que los acusados de autos, realizaron disparos en el sitio del suceso.-

Lo anterior debe concatenarse con el contenido del acta policial suscrita por los acusados, de fecha 21 de Octubre de 2004, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura y en la cual señalan que fueron ellos y no otros funcionarios, los que dieron muerte a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, alegando haber actuado para repeler una agresión ilegítima (alegato que ya quedó desvirtuado), todo lo cual nos conduce a afirmar de manera certera la participación de los acusados de autos en el hecho objeto del proceso y el cual les fuera atribuido por el Ministerio Público.-

De allí se desprende la certeza para el Tribunal, que los ciudadanos HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, fueron las personas que dispararon contra la humanidad de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, causándole la muerte; luego de la concatenación de los pruebas técnicas de las cuales se desprende que la víctima se encontraba con sus extremidades inferiores, flexionadas o semiflexionadas al momento de ser impactado por dos (02) disparos producidos por arma de fuego; con las pruebas de indicios anteriores, de las cuales se desprende que momentos antes de perder la vida, la víctima se encontraba desarmado, neutralizado y esposado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador; sumado a ello, la prueba de indicios de huellas materiales, de las cuales se desprende que en el sitio del suceso fueron colectadas dos (02) cartuchos que componen el cuerpo de una bala calibre nueve milímetros (09mm), las cuales fueron percutadas por el arma de fuego de reglamento del funcionario HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ, así como, otros dos (02) cartuchos que componen el cuerpo de una bala calibre nueve milímetros (09mm), las cuales fueron percutadas por el arma de fuego de reglamento del funcionario JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, ambos adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; concatenado todo lo anterior con la prueba incorporada al juicio por medio de su lectura, contentiva del acta policial suscrita por los acusados de autos, en la cual dejan constancia de haber dado muerte a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA.-

Respecto de la prueba ofrecida por la defensa como complementaria, referida a la incorporación por su lectura de la Comunicación N° DP-433-06, suscrita por el ciudadano RAFAEL LEÓN, Director de la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 24 de Agosto de 2006, dirigida al Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofrecida por la Defensa, este Juzgado estima que la misma no aporta ningún elemento directo o indirecto para la resolución del conflicto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pues, no es thema probandum determinar si los acusados de autos actuaron al momento de la comisión del hecho, como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transito de la Alcaldía del Municipio Libertador.-

Igualmente, la experto (sic) DARMELIS MARGARITA LOVERA, adscrita a la División de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que su actuación solo se limita a realizar fotografías ha aquello que los expertos de la División de Inspecciones Técnicas del referido cuerpo policial, le indican, por lo que la explicación de las mismas queda en manos de aquellos funcionarios, razón por la cual estima este Juzgador que tal deposición no aporta ningún dato directo o indirecto para la resolución de lo que fue planteado como objeto del juicio.-

Todos los elementos analizados con anterioridad nos orientan a determinar la certeza de la responsabilidad de los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal Io, en relación con el artículo 424, y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, hecho ocurrido el día 21 de Octubre de 2004, aproximadamente a las doce del mediodía, en el Callejón Gaucaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 3o, Código Orgánico Procesal Penal, éste Sentenciador establece como acreditados en el Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: Que en horas del mediodía (12:00 m.) del día 21 de Octubre de 2004, en el Callejón Guacaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA fue retenido por los funcionarios HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes lo neutralizaron y esposaron sus manos hacia la parte posterior del cuerpo, luego de lo cual lograron que flexionara sus extremidades inferiores, recostándolo de una de las paredes del referido callejón, donde le efectuaron dos (02) disparos con armas de fuego, produciéndole una herida con orificio de entrada en la región pectoral derecha a nivel del cuarto espacio intercostal derecho inferior, con orificio de salida en la región paravertebral izquierda, cara posterior del tórax, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda; y otra herida con orificio de entrada en la región infraclavicular izquierda, con orificio de salida a nivel de la cara posterior del tórax del lado derecho, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, lo cual le produjo la muerte por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. -

En los mismos términos se encuentra acreditado en el Juicio Oral y Público, que no se produjo un intercambio de disparos entre JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, y los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, ya que el primero se encontraba desarmado al momento de ser retenido y neutralizado por los acusados de autos.-

En base a estos hechos acreditados, es necesario retomar lo relativo a la causa de justificación invocada por los acusados y sus defensores, recalcando que estos últimos hacen referencia a tres causales de justificación que -en su criterio- amparan la conducta de los acusados, vale decir, el cumplimiento del deber, el ejercicio legitimo de un derecho y la legitima defensa.-

Así encontramos en primer término el contenido del artículo 65 del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 65…omissis

En el ordinal 1o de la norma antes transcrita, encontramos dos (02) de las causas de justificación invocadas por la defensa, como serían el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho, mientras que en el ordinal 3o hallamos la tercera causa de justificación invocada por la defensa, como sería la legitima defensa.-

Para LUIS ROMERO SOTO, son tres los requisitos de la causa de justificación del ejercicio legitimo de un derecho: a) la existencia de un derecho; b) la titularidad por parte del agente; y c) el ejercicio propiamente dicho del mismo ; igualmente, expone que los casos por antonomasia que se señalan de la referida causal de justificación son: a) Vías de hecho; b) Derecho de retención; c) Derecho de corrección; d) Intervenciones quirúrgicas; e) Offendicula; f) Violencia deportiva; g) Derecho de información.-

En el caso que nos ocupa, mal podemos hablar del ejercicio legítimo de un derecho, toda vez que en la situación bajo estudio, los funcionarios policiales que representan al Estado, aún cuando se les autoriza a detentar armas, deben usarla bajo parámetros de necesidad, proporcionalidad y como señala LUIS JIMÉNEZ DE AZUA máxima prudencia, pues las normas Constitucionales y Legales que regulan el uso de la fuerza describen estos parámetros, debiendo existir un hecho externo que conlleve al uso de las armas y por tanto se desnaturaliza la esencia de esta causal de justificación, la cual no requiere el concurso de otras circunstancias, sino que efectivamente exista el derecho, la titularidad sobre él y el ejercicio irrestricto del mismo.-

La justificación alegada por acusados y defensores, estriba en la necesidad de preservar su integridad física, ante un ataque ilegitimo, es decir, existe -a su criterio- el concurso de una circunstancia externa, lo cual no se encuentra comprendida dentro de la justificación del ejercicio legítimo de un derecho, pues el uso de armas de fuego por parte de funcionarios policiales, no es un derecho que les correspondan como suyo, sino que debe configurarse tras la existencia de un motivo cabal y suficiente para este tipo de actuación, razón por la cual este Sentenciador estima que esta causal de justificación (ejercicio legitimo de un derecho) es improcedente al caso planteado, en atención a los mismos alegatos esbozados por los acusadores y defensores.-

Respecto al cumplimiento de un deber, ARTEAGA SÁNCHEZ aclara que esta referido al mandato legal que recae sobre los particulares y no sobe los funcionarios públicos, pues, en los últimos se vislumbraría el cumplimiento de la autoridad, oficio o cargo , de allí que sería improcedente la aplicación de la causal de justificación del cumplimiento de un deber, por parte de los acusados de autos en el hecho que nos ocupa.-

En este sentido y a los fines de establecer parámetros de diferencia entre el cumplimiento de la autoridad, oficio o cargo, con el ejercicio legitimo de un deber, el citado LUIS ROMERO SOTO señal su opinión contraria respecto de la clasificación del uso de armas, como la causal de justificación de ejercicio legítimo de un derecho, pues el término expuesto se refiere a una autorización o mandato legal y las circunstancia objetivas y subjetivas del momento, constituyen los límites para el ejercicio de este deber en cuanto la acción del funcionario no puede sobrepasar sus facultades ni los requerimientos del momento. Vale decir, el uso de las armas no se justifica sino cuando no hay otro recurso para resolver una situación y siempre que el mal que se ocasione no sea considerablemente más grave que el que se trata de evitar . En este supuesto doctrinario se trata de la actuación que pretende preservar o restituir el orden público, ante un hecho o calamidad que ponga en hombros de la autoridad del Estado la preservación de la paz ciudadana, por ello -y así es compartido por éste Juzgador- el referido autor estima que tal situación encuadra dentro del cumplimiento de la autoridad, oficio o cargo, dado el mandato legal o la orden de la superioridad en la actuación, bajo parámetros de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza y las armas, debiendo destacar que este supuesto de modo alguno se compagina con lo señalado por los acusados y sus defensores, en cuanto a la actuación de los primeros en el hecho objeto del proceso, ya que no se trata de una situación de preservación o restablecimiento del orden público, sino (según señalan acusados y defensores) de la actuación para preservar su integridad física.-
Por último encontramos, la causal de justificación que mayor estudio ha producido dentro de la doctrina, como sería la legitima defensa, la cual se produce al momento que se repele una agresión ilegítima, la cual no ha sido provocada y a través de medios proporcionales de defensa, para WELZEL [L]a legitima defensa es aquella requerida para repeler de si o de otro una agresión actual e ilegitima. Su pensamiento fundamental es que el derecho no tiene por que ceder ante lo injusto ] completando éste criterio, MEZGER señala que la agresión que se repele, debe ser necesariamente para la configuración de esta institución, un ataque actual y antijurídico .-

En base a los alegatos de los acusados y la defensa, ésta pudiese ser la institución que califica jurídicamente su contenido, por lo que en base al principio iura novit curia, éste Juzgador procederá a establecer la misma como lo señalado por la defensa.-

Para determinar la configuración o no de esta institución, necesariamente debemos de remitirnos a lo que precedentemente se estableció como los hechos acreditados en el juicio, conforme al ordinal 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debemos de apartarnos de lo señalado por la defensa, en cuanto a la configuración de esta causal de justificación, ya que es falsa la agresión de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, en contra de los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, y por ende al no existir ese pilar fundamental de la legitima defensa, como sería la agresión ilegitima de parte del que resulta ofendido por el hecho, mal pudiese entablarse una justificación de un contra ataque de la agresión. -

Por tanto, éste Juzgador se aparta de lo solicitado por la defensa respecto de la configuración de una causal de justificación, siendo consecuencia lógica de ello, aceptar la tesis acusatoria en la presente causa, que atribuye a los ciudadanos HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, haberle causado la muerte a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, en fecha 21 de Octubre de 2004.-

Para determinar la circunstancia calificante del delito de homicidio, que fuera invocada por la representante del Ministerio Público, debemos en primer término precisar esos conceptos. Según el diccionario LAROUSSE, se denomina fútil aquello de poca importancia, e innoble lo despreciable, el DICCIONARIO CONSULTOR ESPASA, también denomina el termino fútil como aquello de poca importancia e insignificante, mientras que lo innoble, lo asemeja a lo mezquino, indigno, ruin, vil y despreciable.-

Así las cosas, acoge éste Juzgador lo alegado por el Ministerio Público, respecto de la configuración de motivos fútiles e innobles en la presente causa, toda vez que los acusados de autos en su actuación como funcionarios policiales habían retenido, neutralizado y esposado a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, procediendo al momento que este se encontraba con sus extremidades inferiores flexionadas o semiflexionadas a efectuar disparos con sus armas de fuego de reglamento, para acabar con la vida del prenombrado ciudadano, configurándose de esta forma una actuación fútil, por cuanto no tenían ningún motivo de importancia para matar al referido ciudadano, pues, en caso que este se encontrase requerido por alguna autoridad judicial o se encontraba incurso en la comisión de algún hecho punible, los acusados de autos, como funcionarios policiales, están en conocimiento que lo procedente era colocar al retenido a la disposición de las autoridades competentes y no tomar la justicia por propia mano, practicando de forma sumaria, con usurpación de funciones y en contravención del Texto Fundamental, la aplicación de una pena inaplicable en nuestro territorio como seria la muerte.-

Se verifica también una actuación innoble, cuando los acusados de autos en su actuación de funcionarios policiales, siendo quienes deben de resguardar la integridad física de las personas, en una forma totalmente despreciable y ruin, quitaron la vida a JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, cuando este ya se encontraba neutralizado por ellos.-

A criterio de éste Despacho, también se encuentra acreditado en autos, la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, toda vez que en el sitio del suceso fueron encontradas cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas del calibre nueve milímetros (09mm), las cuales fueron individualizadas como dos (02) disparadas por el arma de reglamento de HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y las dos (02) restantes como disparadas por el arma de reglamento de JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, aunado a ello, JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA presenta dos (02) heridas por armas de fuego, sin que pueda determinarse científica o lógicamente un patrón de vinculación, para una u otra arma de fuego, mas si que estos fueron los que dispararon contra la humanidad de la víctima en el sitio del suceso.-

Se observa además que los funcionarios policiales que figuran como acusados, hicieron uso de forma indebida de las armas de reglamento que le son conferidas por el Estado para la seguridad ciudadana, toda vez que fueron utilizadas para cegar la vida de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, al margen de toda actuación amparada en alguna causal de justificación, como sería la legitima defensa o la defensa del orden público.-

Estas aseveraciones nos permiten admitir la calificación jurídica invocada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal Io, en relación con el artículo 424, y 281 todos del Código Penal.-

En colorario, éste Juzgador considera de forma certera que existe responsabilidad penal de los ciudadanos HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o, en relación con el artículo 424, y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, hecho ocurrido el día 21 de Octubre de 2004, aproximadamente a las doce del mediodía, en el Callejón Gaucaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Determinada la anterior responsabilidad de los acusados, éste Juzgador procederá a la aplicación de las penas que sean pertinente en el caso que nos ocupan, y así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN-

Por cuanto el delito atribuido a los acusados de autos, es en grado de calidad de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se rebajara la anterior pena en la mitad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 ibidem, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.-

Por otra parte, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, establece la pena prevista en el artículo 277 ejusdem, vale decir, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION-

Hay que recordar que en la presente causa no fueron alegadas circunstancias agravantes o atenuantes que deban ser tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de la aplicación de la pena.-

Conforme al concurso de delitos existentes, previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicarse será la del delito de mayor entidad, con el aumento de la mitad del delito mas leve, entonces, tenemos que tomando la mitad de la pena aplicable por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para sumarlo a la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tenemos un total de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva habrán de cumplir los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que conozca de la presente causa, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
TITULO V.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ,…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de HENRY RAMÓN MJBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. -
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSCAR MIGUEL ARISTIGUETA RUIZ,…de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de HENRY RAMÓN MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-
TERCERO: CONDENA al acusado HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ,…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMECIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o, en relación con el artículo 424, y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, hecho ocurrido el día 21 de Octubre de 2004, aproximadamente a las doce del mediodía, en el Callejón Gaucaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.-
CUARTO: CONDENA al acusado JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ,…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o, en relación con el artículo 424, y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, hecho ocurrido el día 21 de Octubre de 2004, aproximadamente a las doce del mediodía, en el Callejón Gaucaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.-
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado JOSCAR MIGUEL ARISTIGUETA RUIZ (anteriormente identificado), cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano.-
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata detención de los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SALCHEZ (anteriormente identificados), designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta.”


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 20/04/2012, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“En el día de hoy, viernes veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las Dras. MERLY MORALES, Juez Presidente, CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez integrante y FRENNYS BOLIVAR, Juez integrante- ponente, la Secretaria Abg. YOLEY CABRILES y el Alguacil, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ALFREDO PUGA y DORIS GONZALEZ, en su carácter defensores de los ciudadanos HANSIN JESUS DAVILA y JULIO ALEXANDER DELGADO, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Julio Barreto Cartagena (occiso) y por la Fiscalía 127º del Ministerio Público en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el mencionado Juzgado a favor de los ciudadanos HANSIN JESUS DAVILA y JOSCAR ARISTIGUETA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano HENRRY RAMON MIBELLI. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes los defensores Abgs. ALFREDO PUGA y DORIS GONZALEZ, el Fiscal 127º del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y los acusados de autos HANSIN JESUS DAVILA y JULIO ALEXANDER DELGADO, y la víctima ciudadana ZULAY JOSEFINA CARTAGENA. Seguidamente la Juez Presidente Dra. MERLY MORALES, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes quince (15) minutos para sus exposiciones orales. Acto, visto que recurrió la defensa y el Ministerio Público, se le concedió la palabra a la defensa en primer lugar, haciendo uso de ella la Abg. DORIS GONZÁLEZ, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho en que fundamenta su recurso de apelación , manifestando la profesional del derecho, entre otras cosas, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio adolece del vicio de falta de motivación, por los que basa sus denuncias en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró en primer lugar la declaración de los hoy acusados, quienes manifestaron que se encontraban en el cumplimiento de su deber, obedeciendo ordenes de sus superiores, y si se concatena esa declaración con las pruebas técnicas, queda demostrado que mis representados; señaló la recurrente que el A-quo no valoró la inspección ocular que el mismo realizó, no valoró la inspección técnica del sitio del suceso, no analizó debidamente las pruebas técnicas con las que se desvirtúan las testimoniales de los testigos presenciales, la Juez del A-quo violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa al no valorar y concatenar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio; igualmente aduce la defensa que la Juez A-quo viola con su sentencia el principio de presunción de inocencia; por lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ordene la celebración de un nuevo juicio y se mantenga la libertad de sus representados. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la al representante del Ministerio Público, quien realizó su exposición oral y entre otras cosas señaló que la sentencia se encuentra debidamente motivada, que no puede pretender la defensa que la Corte de Apelaciones conozca de los hechos y analice los mismo, en el presente caso la defensa no logro demostrar que los acusados tenían una causal de excepción por encontrarse en el ejercicio de sus funciones, porque la orden era ilegal; argumento el Fiscal que el Juicio se llevo a cabo respetando el debido proceso y allí quedó demostrado que los acusados son responsables del homicidio; es de hacer notar que estos funcionarios tiene otros expedientes e investigaciones abiertas; por lo expuesto solicitó el representante fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación. Se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica. En este estado la Juez Presidenta de esta Sala, luego de imponer a los acusados del precepto constitucional los interrogo acerca de si deseaban declarar algo en este acto, quienes contestaron que si; por lo que hizo uso del derecho de palabra el ciudadano HANSIN JESUS DAVILA, quien entre otras cosas expuso: “esto se inició en el año 2003, hubo un cierre de vía en la vega, por denuncias de robo a camioneticas y otros delitos que se venían sucediendo en esa zona, las superioridad nos envió al sitio y una vez allí , se desplego el dispositivo de seguridad, se oye por radio que había un sujeto armado el cual efectuó unos disparos, viéndonos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas, resultando fallecido este ciudadano; cuando verificamos el sistema arrojó que el mismo se encontraba requerido por las autoridades por varios delitos, tenia un amplio prontuario. Posteriormente el Ministerio Público nos imputo y luego en el juicio oral quedó demostrado que los testigos eran referenciales y no presenciales; existe un deterioro de la sociedad y nosotros solo tratamos de cumplir con nuestro deber”. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el ciudadano JULIO ALEXANDER DELGADO, quien entre otras cosas expuso: “Yo tengo 17 años de servicio, somos funcionarios públicos al servicio de la comunidad, y ese día se los hechos fuimos a darle respuesta a esa comunidad; la fiscalía nos acusa que amarramos, arrodillamos y ajusticiamos a este ciudadano y eso no fue así, eso quedó demostrado en el juicio, con la experticia forense que el occiso no tenia lesiones en sus manos, ni rodillas ni pies; hay personas del sector que por miedo no se atreven a avalar la actuación policial; a nosotros en ningún momento se nos dio la orden de matar como hace ver el Ministerio Público, la orden era de brindar seguridad y respuesta a la comunidad; no ajusticiamos a nadie, solo cumplimos nuestro deber y muchos funcionarios también son asesinados en esos operativos y no pasa nada; yo soy licenciado en ciencias criminológicas, tengo post-grado, sigo preparándome y creo en la justicia”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ZULAY JOSEFINA CARTAGENA, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas expuso: “yo no digo que mi hijo era un santo, siempre he icho que es verdad que el tenía problemas de droga, pero estos funcionarios me dijeron en mi cara que lo iba a matar, ellos lo mataron, mi hijo estaba esposado, lo mataron de un lado del callejón y apareció del otro lado, hubo testigos que vieron, ellos lo mataron”. Se deja constancia que las jueces realizaron preguntas a las partes; a lo que la defensa contestó “Si se realizaron seis denuncia por falta de motivación y violación de presunción de inocencia”. De seguidas el representante del Ministerio Público contestó: “El oficio donde el superior de estos funcionarios daba la orden para el procedimiento no decía que mataran a nadie, ellos se extralimitaron en sus funciones”. OTRA: “Si estos funcionarios tienen otras averiguaciones pero en estos momentos no cuento con el documento físico que lo señale”. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que la Sala se acoge al lapso previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Quedas las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas como han sido todas y cada una de la actuaciones que conforman el presente expediente, previo al pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SANCHEZ, representada por los profesionales del derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA, considera esta Sala de Apelaciones, dado el numero de piezas y la cantidad de recursos ejercidos en la presente causa, hacer el siguiente recorrido procesal:

Con fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acumuló las causas que se seguían, por ante los Tribunales Cuadragésimo Cuarto de Primera y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en función de Control, en cuyos tribunales, en el primero de los nombrados (44º de Control), se realizó la audiencia preliminar por la acusación interpuesta por la Fiscalía (40º) Cuadragésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadano HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JOSCAR MIGEL ARISITIGUIETA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406.1 y 281 del Código Penal vigente, imputado al primero de los mencionados y al segundo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad no necesaria, previstos y sancionados en los artículo 406.1 y 281 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de HENRY RAMON MIBELLY ROMERO. En el segundo Tribunal, es decir el Trigésimo Quinto de Control, se celebró la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SUAREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1. en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal vigente, en perjuicio de JULIO CARTAGENA.

Con fecha 08 de julio de 2007, el Tribunal Décimo Quinto en Función de Juicio dicta sentencia mediante la cual absuelve a los ciudadanos HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JOSCAR MIGEL ARISITIGUIETA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406.1 y 281 del Código Penal vigente, imputado al primero de los mencionados y al segundo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad no necesaria, previstos y sancionados en los artículo 406.1 y 281 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de HENRY RAMON MIBELLY ROMERO, asimismo condena a HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SUAREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1. en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal vigente, en perjuicio de JULIO CARTAGENA, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión.

Contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, apela la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público, por la absolutoria dictada, y apela la defensa privada abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA, en contra de la condenatoria de sus representados HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SUAREZ. Por su parte la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Ministerio Público, contesta la apelación ejercida por la defensa privada.

Contra los recursos interpuestos, conoció la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, quien dicta sentencia mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos:

“a) En atención al numeral 1 del artículo 49, y el artículo 334 de la Constitución de 1999, y los Artículos 19, 124, 190, 191, 195, 196, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Pena, y sobre la base de la Sentencia Nº 256 del 14-2-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula:
1. Las actuaciones de investigación desde que la Fiscalía 40º del Ministerio Público, en Caracas, inició la investigación el 29-11-02, en virtud de la muerte del ciudadano HENRY MIBELLY, V.11.899.309, hasta el 14-07-05, cuando el Juzgado 44º de Control de este Circuito recibió la acusación en contra de los policias Hansy Davila y Joscar Aristiguieta;
2. Las actuaciones de investigación practicadas desde que la Fiscalía 127º del Ministerio Público, en Caracas, inició la investigación el 21-10-04, en virtud de la muerte del ciudadano Julio Barreto, hasta el 1º-3-06, cuando el Juzgado 35º de control de este Circuito recibió la acusación que en contra de los policías: Hansy Davila y Julio Delgado;
b) Habiéndose operado la nulidad decretada, absuelve a los policías de la Policía del Municipio Libertador, HANSY Y JULIO DELGADO de la acusaciòn que en su contra interpusiera el Ministerio Público por l comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICADAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406 ordinal 1 en relación con el Artículo 424; y 281, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO BARRETO, por lo que habían sido condenados en la Sentencia publica el 08-01-07 por el Juzgado 15º de Juicio de este Circuito;
c) Anula parcialmente la Sentencia publicada el 08-01-07 por el Juzgado 15º de Juicio de este Circuito, toda vez el numeral dispuesto anteriormente y por el hecho que confirma la absolutoria decidida en la recurrida, por los hechos acusados por la Fiscalía 40º del ministerio Público, en Caracas, en contra e los policías de la citada Policía Davila y JOSCAR ARISTIGUIETA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano HNERY MIBELLY.
d) Dictada esta decisión oficiosa de nulidad parcial de la recurrida, con el que se llega el mismo efecto pretendido por la apelación de la defensa. Declara ésta Con Lugar.
e) Declara Sin Lugar la apelación intentada por el Ministerio Público…”


Con vista a la decisión dictada por la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, la Fiscalía 40º del Ministerio Público en fecha 18-07-2007, ejerce Recurso de Casación circunscribiéndose el mismo al hecho donde perdiera la vida el ciudadano HENRY MIBELLY. Asimismo con fecha 20-07-07, la Fiscalía 127º del Ministerio Público, ejerce Recurso de Casación, limitándose al hecho donde perdiera la vida JULIO CARTAGENA. La defensa privada por su parte, da contestación a la casación interpuestas por los representantes del Ministerio Público.

Con fecha 13 de noviembre de 2007, sentencia bajo el Nro. 636, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, emite decisión en cuento a la admisibilidad de los Recurso y a tal efecto se expresa:

“… Esta Sala, en virtud de las normas transcritas de las cuales resulta evidente que el Ministerio Público es uno sólo, que sus fiscales individualmente lo representan íntegramente y que como parte tiene una única oportunidad de ejercer su recurso de casación, razón por la cual no se tiene por debidamente interpuesto el recurso de casación ejercido por “la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que para la fecha en que fue presentado el mismo, ya la ciudadana Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de dicha circunscripción Judicial, había ejercido recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial…”. (Folios 245 al 277 de la pieza 7).

En fecha 21 de diciembre de 2007, la misma Sala de Casación Penal, bajo el número de sentencia 745, decide al fondo del recurso de casación, en los términos siguientes:

“…DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal 40º del Ministerio Público, ANULA la decisión recurrida en cuanto a la NULIDAD dictada por la Corte de Apelaciones, en relación con las actuaciones de investigación desde que la Fiscalía 40º del Ministerio Público, inició la investigación el 29 de noviembre de 2002, en virtud de la muerte del ciudadano HENRY MIBELLI hasta el 14 de julio de 2005, cuando el Juzgado 44º de Control de esta Circunscripción Judicial recibió la acusación en contra de los policía HANSY DAVILA y JOSCAR ARISTIGUIETA y la confirmatoria de la ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado de Juicio a favor de los acusados HANSY DAVILA y JOSCAR ARISTIGUIETA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HERNY MIBELLI. Se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal 40º del Ministerio Público…”. (folio 293 al 318 de la pieza 7).


En fecha 13 de febrero de 2008, es distribuida la causa a la Sala Uno de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Gregorio Rodríguez Torres. En fecha 28 de febrero de 2008, la ut supra Sala Admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Enero de 2007, por el abogado José Ernesto Graterol Acosta, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Enero de 2007 oír el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual absuelve a los acusados HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JOSCAR MIGUEL ARISTIQUIETA de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público por la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RAMON MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Fija esa Sala de Apelaciones la audiencia para el día 11 de marzo de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 4 al 6 de la pieza 8).

Con fecha 31 de marzo de 2008, la Sala Uno de esta Corte de Apelaciones, dicta decisión mediante la cual:

“…declara el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha ‘8 de enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emitie los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ… de la imputaciòn formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relaciòn con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RAMON MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. ABSUELVE al acusado JOSCAR MIGUEL ARISTIGUETA RUIZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RAMON MIBELLI ROMERO, hecho ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2002, en el Sector Las Quintas, Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…”


Con fecha 25 de abril de 2008, con oficio nro. 199.08 es remitido el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio.

Con fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal 15º de Juicio, recibe solicitud de la Fiscalía 127º del Ministerio Público, mediante la cual solicitó copias certificadas de las decisiones cursantes a los folio 245 al 257, 293 al 326 de la pieza 7 del expediente, acordadas y expedidas la copias, por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal remite la causa a los archivos judiciales.

En fecha 13-10-08 el Tribunal 15º de Juicio, recibe oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se remita la causa seguida en contra de HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SANCHEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de la solicitud emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio número 1115, de fecha 03-10-08. El expediente, es remitido el 14 de octubre de 2008 a la Presidencia del Circuito, quien a su vez lo remite a la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2008. (Folios 54 al 71 de la pieza 8).

Con fecha 09 de junio de 2008, (según en decisión 1386 emanada de la Sala Constitucional, el Fiscal 127º del Ministerio Público ejerce recurso de revisión de la decisión nro. 636 del 13 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual no admitió el recurso de casación interpuesto por esa Fiscalía.

Con fecha 24 de septiembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión Nro. 1386, en la que emite los siguientes pronunciamientos:


1.- HA LUGAR EN DERECHO a la solicitud de revisión intentada por el abogado CARLOS BRITO SISO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (comisionado) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión 636, del 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por esa representación fiscal, contra la sentencia emitida, el 11 de junio de 2007, por la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE la decisión nº 636, del 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, el 20 de julio de 2007, por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (Comisionado) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia emitida, el 11 de junio de 2007, por la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal que se les sigue ( o siguió) a los ciudadanos HANSY JESUS DAVILA JIMENEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA.
3.- Se REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del referido recurso de casación, con estricta sujeción al presente fallo.
4.- Se ORDENE remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.”

Con fecha 18 de junio de 2010, la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión con base a la decisión de la Sala Constitucional, y decide:

“…Declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Fiscal Centésimo vigésimo Séptimo (127º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, ejercido, el 20 de julio de 2007, en el marco del proceso penal que se sigue a los ciudadanos HANSY JESUS DAVILIA JIMENEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO CATAGENA.”. (Folios 53 al 81 de cuaderno identificado como Tribunal Supremo de Justicia).


Con fecha 02 de agosto de 2011, bajo el nro. 305 la Sala de Casación Penal Accidental, con ponencia de la Dra. Yanina Beatriz Karabin, dicto decisión mediante la cual:

“…DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal 127º del Ministerio Público, ANULA la decisión recurrida en cuanto a la NULIDAD dictada por la Sala nueve (9) de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con las actuaciones de investigación desde que la Fiscalía 127 del Ministerio Público inicio la investigación en fecha 21-10-04 en virtud de la muerte del ciudadano JULIO CESAR BARRETO CARTAJENA hasta el 01-03-06, cuando el Juzgado 34º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la acusación en contra de los funcionarios policiales HANSY DAVILA y JULIO ALEXANDER DELGADO y los ABSUELVE de la acusación en su contra interpuesta el ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 281 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRETO CARTAJENA.
Se ORDENA remitir el expediente a la Jueza Presidenta de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación ejercido por la defensa y el Ministerio Público, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara.”.


Con esta última decisión, llega a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la causa, el cual fue distribuido en fecha 20 de septiembre de 2011, cuando se encontraba constituida la Sala con los jueces, María Antonieta Croser, Cesar Sánchez Pimentel y la Juez Suplente Jacqueline Tarazona Velásquez, por lo que hecha la rotación de jueces de las Cortes de Apelaciones, y celebrada la audiencia de apelación por parte de los nuevos integrantes de la Sala se pasa dictar decisión con fundamento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal.

En fecha 31 de julio de 2012, se celebro ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refleja lo siguiente:

“… Posteriormente la Juez Presidente Dra. MERLY MORALES, declaró abierta la audiencia, concediéndole a la Dra. DORIS GONZALEZ – un lapso de veinte (20) minutos para sus exposición oral, explanando la Dra. DORIS GONZALEZ los elementos de hecho y derecho en que sustenta el recurso de apelación, ratificando el escrito presentado; señaló la recurrente entre otras cosas, que Ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad legal, Manifestó que ante el auge delictivo que estamos atravesando el estado está en la obligación de garantizar el derecho a la vida y a sus bienes, la función policial es fundamental en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento para mantener el orden y cumplir con la ley, ya que se demostró que el occiso pertenecía a la banda de los plateados que son azotes de barrio, por lo que la defensa basa su primera denuncia en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se puede verificar que la juez no analizó en ningún momento la declaración de los acusados, siendo éstas un medio de pruebas técnicas y de todos los testigos, se hubieses establecido de manera precisa los hechos que estimó acreditados los cuales no se comprobaron.- En cuanto a la segunda y tercera denuncia, resaltó que se basaba en el artículo 452 numeral 2 en concordancia con el 364 numerales 3 y 4 relacionado con el artículo 173 y 364 (numeral 4) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia carece de motivación ya que el tribunal realiza unas serie de consideraciones subjetivas y no analiza las contradicciones existentes de cada uno de los testigos, que existe contradicción entre los testigos en el procedimiento policial, no se tomó en cuenta los disparos de la escopeta por lo que en virtud de que las pruebas no fueron realizadas, solicitó se decretara la Nulidad del Juicio Oral y Público y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en cuanto a la cuarta y quinta denuncia conforme al artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, se observa la violación de la ley al inobservar la norma jurídica establecida en el artículo 65 numeral 1º del código Penal ya que no se tomó en cuenta la acción desplegada por sus defendidos ya que hubiese establecido que hubo un enfrentamiento y que fueron objeto de ataque ilegítimo por parte del hoy occiso al ser sorprendido por el hoy occiso al momento en que llegaban a practicar el procedimiento, por lo tanto donde queda el derecho a la vida de los nueve muertos en los cuales se encuentra involucrado el hoy occiso, donde están los intereses colectivo sobre los individuales, donde está el derecho de los propios habitantes, donde queda el derecho a la seguridad y al libre transito de todos los habitantes del sector, aquí debe ponderarse los derechos colectivos sobre los derechos individuales , debe tomarse en cuenta que el funcionario que actúe en el ejercicio de sus derechos y en ejercicio de sus funciones está exento de responsabilidad o tiene una causal permisiva de punibilidad, insisto en que el Juez de Juicio silenció las pruebas que favorecían a mis defendidos.- Por último señalo que decisiones como estas son las que hacen que el hampa nos arrope, pero nosotros como operadores de justicia debemos aplicar un equilibro entre los intereses colectivos por encima de los individuales es por ello que solicito se tome en cuenta estas denuncias que hoy ratifico en esa sala y solicito se Anule la Sentencia Condenatoria proferida por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se ordene un nuevo Juicio Oral y Público donde se tomen en cuenta a la hora de decidir las denuncias aquí anunciadas.- Es todo.- A continuación se le cede la palabra a la víctima ciudadana ZULAY CARTAGENA quien expone: Ella dice que ellos no tuvieron allá, mi hijo si tenía problemas de droga, el si se estaba presentando por un Tribunal de Control, pero estos funcionarios me dijeron en mi cara que lo iba a matar, ellos lo mataron, mi hijo estaba esposado, lo mataron de un lado del callejón y apareció del otro lado, hubo testigos que vieron, ellos lo mataron y ellos saben que estoy diciendo la verdad, mi hijo tenía un tiro en la espalda, ellos si ajusticiaron a mi hijo, ellos tienen antecedentes en la fiscalía por otros casos.- Es todo.- ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano HANSIN JESUS DAVILA, quien entre otras cosas expuso: “ soy el funcionario HANSIN JESUS DAVILA, tengo una trayectoria dentro de la Policía de 18 años de servicio, cuya trayectoria la he desempeñado en su mayoría en zonas de alto riesgo en los sectores del Municipio Libertador, el día que ocurrieron los hechos, hubo un problema con las camioneticas porque el hampa las tenía azotadas, hubo un cierre de vía en la vega, por denuncias de robo a camioneticas y otros delitos que se venían sucediendo en esa zona, las superioridad nos envió al sitio y una vez allí , se desplego el dispositivo de seguridad, se oye por radio que había un sujeto armado el cual efectuó unos disparos, viéndonos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas para resguardar nuestra integridad física, resultando fallecido este ciudadano, lo trasladamos al Hospital Miguel Pérez Carreño pero en realidad nosotros no sabíamos ni como se llamaba este ciudadano, cuando verificamos el sistema arrojó que el mismo se encontraba requerido por las autoridades por varios delitos. Posteriormente el Ministerio Público nos imputo y luego en el juicio oral quedó demostrado que los testigos eran referenciales y no presenciales; existe un deterioro de la sociedad y nosotros solo tratamos de cumplir con nuestro deber, también quiero señalar que nosotros siempre hemos acudido a los llamados que no ha hecho la Fiscalía y los Tribunales a los fines de que se aclare esta situación.- Es todo.- Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el ciudadano JULIO ALEXANDER DELGADO, quien entre otras cosas expuso: “Yo tengo 17 años de servicio, soy Licenciado en Ciencias Policiales con Estudios de Post grado y de Maestría, somos funcionarios públicos al servicio de la comunidad, y ese día se los hechos fuimos a darle respuesta a esa comunidad; la fiscalía nos acusa que amarramos, arrodillamos y ajusticiamos a este ciudadano y eso no fue así, eso quedó demostrado en el juicio, ese día acudimos al llamado y acatamos la orden de nuestros superiores porque en esa zona existía una lucha por droga y control de armamento, con la experticia forense se demostró que el occiso no tenia lesiones en sus manos, ni rodillas ni pies; hay personas del sector que por miedo no se atreven a avalar la actuación policial; la orden de nuestros superiores era de brindar seguridad y respuesta a la comunidad; no ajusticiamos a nadie, solo cumplimos nuestro deber y muchos funcionarios también son asesinados en esos operativos y no pasa nada; al policía se le etiqueta de asesino, de loco, el hampa ha sido el gran problema de toda la sociedad en pleno, la señora conocía del problema de su hijo, ahora lo victimiza y eso consta en actas, en ese procedimiento hubo solo testigos referenciales y fueron llevados al juicio oral como testigos presenciales cuando ellos mismo se contradijeron en el juicio, cuando en un procedimiento la policía acude es porque somos los llamados a combatir las situaciones donde está involucrada el hampa en la calle.- Nosotros actuamos apegados a la ley, hemos demostrados que queremos mantenernos en nuestras carreras policiales pero tampoco para nadie es un secreto que el hampa se ha dedicado a matar funcionarios.- Es todo.- A continuación pregunta la Juez Integrante de la Sala Dra. CARMEN TELLECHEA: Con respecto a lo que dijo el ciudadano JULIO DELGADO que habían sido llevado al juicio testigos referenciales como si fueran presenciales, la pregunta va dirigida a la Defensa? Contesta la Dra. DORIS GONZALEZ: lo que pasa es que los testigos cayeron en muchas contradicciones en sus declaraciones, hay un testigo que dice que vio cuando lo traían pero del sitio donde supuestamente él estaba era imposible ver con la precisión que el dice que vio, y ello quedó plasmado en la Inspección Ocular del sitio del suceso que se realizó, también hubo otro testigo que dijo que lo golpearon por la cabeza pero en el informe forense no se determinaron lesiones en la cabeza, ni equimosis, hay otro testigo que dice que lo llevaban esposado y el ciudadano no presentó signos en sus manos de haber estado esposado, esas contradicciones de los testigos no fueron valoradas por el Juez de Juicio al momento de emitir el fallo.- Es todo. A continuación, la Juez Presidente informó que la Sala se acoge al lapso previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Quedan las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley…”

En este sentido, luego del análisis minucioso de las decisiones que se han originado en la presente causa se concluye que corresponde a esta Sala de Apelaciones pronunciarse, con relación a la apelación que interpusiera la defensa de los acusados HANSY DAVILA y JULIO ALEXANDER DELGADO quienes fueron condenados por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la Sala de Casación Penal anuló la sentencia dictada por la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, en la cual se había decretado la nulidad de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 127 del Ministerio Pueblito, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2004, en perjuicio de JULIO ALEXANDER BARRETO CARTAJENA, ello en virtud del mandato de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el Recurso de Casación que interpusiera esa la Fiscalía, el cual en principio había sido decretado inadmisible por la misma Sala de Casación Penal, por lo que admitido el recurso de casación por una Sala Accidenta de Casación Penal y declarado con lugar, se retrotrajo el proceso al estado de que una nueva Sala de esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la apelación que ejerciera la defensa privada de los acusados, en contra de la decisión del a quo, que los condenó a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 406.1, 424 y 281 todos del Código Penal.

Asimismo, determina esta Alzada que con relación al pronunciamiento absolutorio que emitiera el Tribunal 15º de Juicio en el mismo fallo impugnado, el mismo quedó firme en virtud de la decisión emitida por la Sala 1º de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró desistido el Recurso de Apelación que ejerciera la Fiscalía 40º del Ministerio Público y contra cuya decisión no se ejerciera recurso alguno.

En consecuencia, queda establecido que el pronunciamiento de esta Sala se Circunscribe a la condenatoria dictada en contra de los imputados Hansy Jesús Dávila Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, relacionado con los hechos llevados por la Fiscalía 127º del Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuestos, observa este Tribunal Superior que los defensores privados Doris C. González A., Andrés Puga Zabaleta y Rommel Puga González, actuando como defensores de los acusados Hansy Jesús Dávila Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, interponen recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2007, dictada por el Tribunal 15º de Juicio en la que los consideró culpable del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 281 del código Penal, por el hecho ocurrido el día 21 de Octubre de 2004, aproximadamente a las doce del mediodía, en el Callejón Guaicaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en perjuicio de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA.

A tal efecto, se oponen al fallo recurrido con fundamento a las siguientes denuncias:

1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4º ejusdem en concordancia con el artículo 131 último aparte ibídem, por cuanto a decir de la defensa, la recurrida no tomo en cuenta la deposición de los acusados, no los analizó ni tampoco señaló porque los desestima ni por qué lo considera inverosímil. Asimismo manifiestan los recurrentes:

• Que no tiene asidero jurídico la apreciación de la declaración de la experta Blanca Yesenia Sanchez Villamizar, por cuanto la experto refirió a un sólo tirador y a preguntas de la defensa habló de dos tiradores.

• Que la inspección ocular en el sitio del sucedo donde se encontraron los proyectiles, concuerdan con la deposición de los acusados, y no se desvirtuó los múltiples proyectiles encontrados en la pared, así como la posición de la victima con relación a los disparos, en donde alega la defensa que si el mismo no efectuó disparo por qué no tenía posición de defensa, como en los brazos para parar el disparo, o sea que los disparos recibidos por dos tiradores fueron tiros sorpresas.

• Que la victima al desplazar su posición indiscutiblemente el trayecto intraorgánico es el expresado por los acusados. Además que si la experto señalo un solo tirador, “criminalisticamente, y que se desplazó de un lado a otro, es indicativo que dos tiradores se encontraba en la misma posición al momento de realizar los disparos que ocasionan la muerte del hoy occiso.”

• Que el sentenciador no analizó ni desvirtúo los múltiples disparos encontrados en la pared.

• Que no quedó desvirtuada la existencia de el arma de fuego tipo escopeta; y,

• No consideró la documental de fecha 24 de agosto de 2006, oficio DP433-06, suscrita por el Director de la Policía Comisario Gral. Rafael León.

Concluye la defensa con relación a esta denuncia en afirmar que hubo una falta de motivación, al no expresar porque se desecha la tesis de la defensa ni los acusados, por lo que solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido, conforme con el artículo 49 Constitucional, en relación con los artículo 131 en su último aparte del Código Adjetivo Penal.

2.- Como segunda denuncia, se fundamenta la defensa en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en segundo aparte del artículo 364 numeral 3º y 4º en concordancia con el artículo 173, que obliga a los jueces a decidir motivadamente. Basándose los recurrentes en el a quo realiza una serie de consideraciones subjetivas y no analiza las contradicciones existentes con cada uno de los testigos, con relación:

• A la hora que se cometió el hecho, cada una de las testimoniales excluye a la otra en cuanto a la forma, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y en cuanto a la percepción que pudieron tener los mismos, ya que en la inspección ocular, no existe la distancia mayor a cuatro metros que pueda cualquiera observador visualizar lo que ocurre en otro callejón. Asimismo en cuanto a que vieron los testigos y a quien le comunicaron los hechos. Que además la contradicción también radica en cuanto al número de funcionarios, en el lugar donde se encontraba cada uno de los testigos, en la forma que vieron al hoy occiso, la distancia que lo observaron, las que se encontraban, el lugar de donde salieron, el lugar donde cae abatido, el lugar donde se encuentran las evidencias criminalísticas, el tiempo en que los testigos se encontraban en la vivienda y el momento en que escuchan los disparos.


Denuncian además que:

• Hubo una pobre colección de las evidencias, donde no se registro el origen del fuego o de trayectoria, la línea de proyección, la línea de mira, la línea de tipo, trayectoria, línea de situación, Horizonte del arma de disparo realizado por la escopeta, así como el área de dispersión de los siete impactos.
• La trayectoria realizada con un cadáver de 1,72 mts, no se tomo en cuenta dos tiradores, sino uno solo, y no se realizó el estudio del callejón.
• No se tomó en cuenta la estatura del hoy occiso,
• Se tomo la trayectoria después de un año, sin realizar el disparo y sin tomar en cuenta las declaraciones de los funcionarios, la posición de la victima, en posición de disparo, donde se omitió por completo los elementos físicos trigonométricos para la realización de la trayectoria, por cuanto el funcionario de planimetría, tampoco estableció las distancia entre cada uno de los elementos criminalísticos en el sitio del suceso.
• Las fotos tomadas no tenían leyenda,
• Que no existe disparo a la pared, toda vez que cada uno de nuestros defendidos realizaron dos disparos y en el cuerpo de la victima si se encontraba pegado a la pared como lo señala la recurrida como no hay un impacto a la pared.
• En cuanto a la disparidad de conchas con respecto a la victima, alega la defensa puedo ser que “...al sitio hicieron acto de presencia un gran numero de funcionarios cuando hubo la necesidad de socorrer al sujeto herido en el luego intercambio de disparos, y aunado a esto por lo peligroso de la zona al desplazarse por allí pudo de forma involuntaria cualquier efectivo sin percatarse de la posición de los cartuchos los movido (sic) de la posición original de manera involuntaria.” Asimismo alega que cayo un torrencial aguacero por lo que los funcionarios procedieron a tomar algunas medidas y fotos rápidamente y no lograron fijar los impactos complemente en el lugar procediendo a retirarse y la inspecciones las realizaron dos años después.


Que los testimonios de las expertos BLANCA SANCHEZ y CEDRES BUCHANAN quienes hicieron la trayectoria balística, describieron a la victima totalmente de frente semiflexionado, esto es posible por cuanto a decir de la defensa cualquier persona que intercambie disparos no va a tener una posición erguida o un patrón fijo como tal.

• Que los funcionarios Juan Rico, Jorge Escobar y Lovera Darmelys, adscritos a Inspección Técnica, cuando describen el sitio del suceso, tenían que ubicar en cual de los extremos se encontraban los funcionarios y en cual el sujeto y a que distancia y las evidencias, para poder establecer la trayectoria balística y que jamás puede ser el lugar donde dicen los testigos que vieron al hoy occiso.
• Que la testigo ANTEQUERA GARCIA YAMILETH, ni siquiera cruzó palabras con la victima, y no existen rastros de violencia o excoriaciones en el occiso, ni hematomas como lo demuestra el protocolo de autopsia, lo que contradice a esta testigo como dijo haber visto a la victima.

En cuanto al testimonio de ALVAREZ LIGIA OMAIRA, sustentan, que no pudo haber oído los disparos por cuanto no estaba en el lugar por cuanto a la hora que refirió ya habían cesado.

Que la testigo SOTO GUERRERO MARBELIS es falso su testimonio por cuanto ella no pudor haber visto nada ya que en ningún momento ella dice que sale de la casa de julio a ver que pasaba, ya que los funcionarios nunca tocaron la puerta y por ende nunca entraron.

Que en las testimoniales de ROSALIA PEREZ VARGAS, YAMELIS ALVAREZ y NILSON ALVAREZ, hay disparidad en cuanto a la hora que estos escucharon los disparos, lo que hace presumir que estas personas ni siquiera estuvieron presenten en el sitio del suceso, para el momento del enfrentamiento, indican haber visto al occiso pero no se aproximaron a él.

La progenitora ZULMA CARTAGENA BASTIDAS, indica que recibió una llamada de LIGIA ALVAREZ de que hijo lo tenían detenido y no sabe más nada.

Cita la defensa un acta donde se determina la conducta delictual de la victima, y concluye diciendo que surge una duda razonable en cuanto a las circunstancias de forma tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ante el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba la tiene la fiscalía y ante la duda razonable, y ante la verdad preconizada y con la documental leída en juicio, se demuestra que sus defendidos actuaron en ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, conforme con el artículo 65.1 del Código Penal.

“…declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA , ordenando nuevamente a un Tribunal diferente, que realice un nuevo Juicio Oral y Público, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE,…”

3.- La tercera denuncia, la apoyan los recurrentes en la inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según los mismos, la recurrida no establece:

No establece la concordancia de cada una de las pruebas.

El único elemento que se puede establecer del dicho de los familiares y amigos, era que se encontraba en un lugar diferente al lugar donde se encontraban las evidencias.

Ningún testigo vio al hoy occiso en el lugar abatido.

No quedó demostrada ninguna circunstancia para el homicidio en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

No expresó los hechos dado por probados, configurativos de la calificante, y mucho menos señaló las pruebas en que se apoyaba.

La recurrida no alcanza a expresar la razón jurídica en virtud de la cual se estimó acreditado que los acusados estaban incursos en el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, que para la defensa quedó demostrado el tipo penal de homicidio, pero que sus representados actuaron bajo causal permisiva de punibilidad.

De las pruebas debatidas de ninguna se demuestra la calificante del delito de homicidio.

Del resultado de la Inspección Ocular y fijaciones fotográficas numero 4241 de fecha 21-10-04, suscrita por los funcionarios JUAN RICO, JORGE ESCOBAR y DARMELIS LOVERA. De la declaración de Jorge Luis Escobar, del resultado de la inspección ocular 4242 de fecha 21-20-04 suscritas por JUAN RICO, JORGE ESCOBAR y NESTOR DOMINGUEZ, así con el acta policial de fecha 21-10-04, estas pruebas señala la defensa que el juez debió analizarlas, sobre todo la de JUAN RICO, quien dijo que se midió al occiso con una cinta métrica y que el mismo no fue arrastrado, y que las heridas de la victima fueron sorpresas.

Del resultado de la experticia a la evidencias encontradas en el sitio por parte de los funcionarios expertos de LIZZETTA MARIN Y CARLOS BARAJA, la cual a decir de la defensa, tampoco la recurrida la tomo en cuenta con relación a las preguntas que hiciera la defensa, con lo cual se demostraba la existencia de la escopeta de su buen funcionamiento, los cartuchos encontrados cerca de la sangre, que cae cerca del lugar donde cae la victima, los impactos de los proyectiles encontrados en la pared, lo que a decir de la defensa la victima estaba armada.

El resultado del protocolo de autopsia, realizado por Julia González, y de la declaración de esta experta, según los recurrentes el juez no la analiza, y es contradictoria con la inspección ocular en cuanto a la estatura del occiso que dijo era de 1,62.

El resultado de la experticia de trayectoria balística 9700-092-240de fecha 11-01-06 suscrita por BLANCA SANCHEZ y BUCHANAN CENDRES UMANES y la declaración de BLANCA SANCHEZ no fue tomada por la instancia en cuanto que fue realizada después de dos años, que tomo en cuenta la posición de un solo tirador, sin tomar en cuenta la proyección del disparo de la escopeta y el área de dispersión. No se tomó ningún disparo para establecer la proyección del arma tipo escopeta.

En la inspección ocular no se dejó constancia si existía sustancia hemática en la pared.

Que por la longitud del callejón estaban los acusados ubicados uno detrás del otro.

La experticia y disposición en el Juicio oral del experto Ramón Enrique Duque, (análisis y reconstrucción de hechos). la cual se realizó después de un año, dice la defensa que no dejo constancia de las mediciones entre cada evidencia, ni tampoco del haz del fuego.

De la Balística realizada por Melvin Guillen, de la declaración de JESUS OSVALDO SUAREZ (criminalística), de la declaración de JUAN RICO ARJONA, de las mismas aduce la defensa que no quedo evidenciado que sus defendidos hicieron alguna actuación indebida.

Des las declaraciones de ROSALIA PEREZ VARGAS, LIGIA ALVAREZ, NILSON JEOMAR ALVAREZ, ZULAY CARTAGENA BASTIDAS, MARBELISZOLIA SOTO GUERRERO, manifiesta la defensa que las mismas no son concordantes, en cuanto a la distancia y visibilidad del sitio donde cae abatida la victima, igualmente en cuanto al numero de funcionarios que se encontraban con el hoy occiso, las lesiones que pudo haber tenido, si se encontraba agachado o arrastrado, cada testigo da una versión diferente de cómo lo vieron “ uno señala que cerro el kiosco y que le aviso a su mama, la mama señala que no vio a su hijo u que el vive en otra casa, ellas señala que entro al kiosco, que vio a Julito por el Techo y cuando lo agarran y que inmediatamente se produjeron los tiros, otra señala que lo vio en el techo y que los funcionarios lo agarraron en el techo, otra señala que lo vio corriendo en el techo y que inmediatamente se produjeron los tiros, como se pueden evidenciar una declaración desvirtúa a la otra y si eran mas de tres funcionarios donde están los otros,” por lo que a decir de la defensa el juez de juicio debió desecharlas.

Con relación a esta tercera denuncia la defensa, aun cuando en su escrito de apelación no estableció el ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual recurre, es de considerar que con base a los sustentos de las defensa la misma esta dirigida a la falta y contradicción en la motivación de la sentencia por lo que de tomar en cuenta el fundamento jurídico previsto en el numeral 2 del artículo 452, ello con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, y toda vez que dicho recurso fue admitido en su totalidad.

4.- La cuarta denuncia la interpone la defensa conforme con el artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determina la violación de la Ley al inobservar la norma jurídica contemplada en el artículo 65 numeral 1º del Código Penal por parte del juez de juicio. Solicitado se declare con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

5.- Como quinta denuncia, impugnan los recurrentes la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 y 282 todos del Código Penal, fundamentando su apelación en el numeral 4to del artículo 452 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal vigente, solicitando se decrete con lugar la denuncia y dicte esta Corte de Apelaciones una decisión propia.

6.- La sexta denuncia la fundamente la defensa en errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, por cuanto el A quo debió aplicar los artículos 24, 49 numeral 1 y 2º Constitucional y 8º del Código Orgánico procesal Penal, en virtud del principio de presunción de inocencia, y ante la duda razonable, así como en la inmotivaciòn de la sentencia recurrida por falta de aplicación de los artículo 74 del Código Penal y 364.4 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no se tomo en cuenta la conducta predelictual de los encartados de autos, toda vez que dice el sentenciador de la instancia que no fue alegada por la defensa ni aplicó la pena media, a pesar de existir el documento mediante el cual el Director de la Policía informa que sus representados son de una conducta intachable.

Por último la defensa solicita que en caso de no dictar una sentencia propia absolutoria, y ordenar un nuevo Juicio Oral, solicita se decrete medida cautelar a favor de sus representados.

Ahora bien, expuestas como han sido las denuncias de la defensa, esta Sala de Apelaciones, considera pertinente alterar el orden de las mismas y pasa a analizar y decidir la tercera denuncia referida a la inmotivación de la Sentencia conforme al artículo 452 numeral 2°, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según los recurrentes, la sentencia no establece: El Juez de juicio no analizo las respuestas dadas por La experto LIZZET MARIN en cuanto a la experticia anterior y en cuanto a las preguntas realizadas por la defensa, de las condiciones de la escopeta, la cual señaló que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que la empuñadura se encontraba desgatada producto del calor y que una de las hipótesis planteada, podía ser que la misma pudiera estar así por estar expuesta al sol, sobre un techo, La escopeta en el sitio del suceso no fue desvirtuada por la fiscalía, así como el dicho de nuestros defendidos que señalaron que la misma se encontraba en poder del hoy occiso, los cartuchos encontrados cerca de la sangre hematica, la escopeta encontrada cerca del lugar donde cae el hoy occiso, los impactos de proyectiles múltiples encontrados en la pared..” “… que el Juez de la recurrida, no señala el porqué rechaza esta experticia y el porqué le da o no el valor probatorio.

En este sentido, partiendo de lo alegado por los apelantes del incumplimiento del ordinal 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a los requisitos de la sentencia en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditado el Tribunal y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, es así como observa esta Corte de Apelaciones que con relación al establecimiento de los hechos en la sentencia, lo cual viene a constituir más que un requisito intrínseco de la sentencia, una de las garantías constitucionales prevista en el artículo 49 Constitucional, mediante el cual se consagra el derecho que tiene toda persona a conocer los hechos por los cuales se le juzga y a la vez por los cuales resulta condenado. Dicha garantía está íntimamente ligada al deber procesal del juez de motivar y fundamentar la decisión mediante la cual le permita arribar a una conclusión lógica de los hechos que da por demostrados. Es así como el juez de instancia está obligado a darle el valor probatorio a cada una de las pruebas del debate, a explicar las razones por las cuales las estima o no las aprecia. En este orden, los justiciables tienen el derecho a obtener una decisión fundada en derecho lo que se traduce en un fallo motivado.
En este punto es importante destacar que la defensa en su escrito de apelación, cuando hace referencia al quebrantamiento del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente, lo cual entiende esta Corte de Apelaciones como la consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de estos a la ley, todo lo cual le permite al justiciable conocer las razones por las cuales se le juzga y poder atacarlas. De allí que la motivación en los fallos, forma un punto esencial del estado constitucional de derecho, lo que obliga al Estado a través de sus jueces de dar respuesta proporcional, razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades, con términos jurídicos y armoniosos acorde al hecho sometido a su consideración, lo cual a su vez permite a las partes conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control constitucional y legal a la vez determina si los mismos son dictado en el marco de la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, luego de una exhaustiva revisión de la decisión recurrida estima esta Sala de Apelaciones, que efectivamente le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el juez haya omitido parte del señalamiento expreso de los hechos acreditados, pues bien, luego de apreciar y valorar las pruebas, el tribunal no llevó completamente a cabo la determinación de los hechos dados como ciertos, lo cual prima facie, pareciera que ambas funciones se confunden y, no obstante, en la realidad son distintas, por cuanto la segunda (hechos acreditados) se apoya en los resultados de la primera, (valoración). En el caso que nos ocupa, el a quo, luego de hacer una exégesis de las pruebas, con base a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó cuales eran los hechos que quedaban a criterio de esa instancia judicial probado, así: “…Que en horas del mediodía (12:00 m.) del día 21 de Octubre de 2004, en el Callejón Guacaipuro, Barrio Villa Zoila, Sector Cota 905, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA fue retenido por los funcionarios HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, adscritos a la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes lo neutralizaron y esposaron sus manos hacia la parte posterior del cuerpo, luego de lo cual lograron que flexionara sus extremidades inferiores, recostándolo de una de las paredes del referido callejón, donde le efectuaron dos (02) disparos con armas de fuego, produciéndole una herida con orificio de entrada en la región pectoral derecha a nivel del cuarto espacio intercostal derecho inferior, con orificio de salida en la región paravertebral izquierda, cara posterior del tórax, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda; y otra herida con orificio de entrada en la región infraclavicular izquierda, con orificio de salida a nivel de la cara posterior del tórax del lado derecho, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, lo cual le produjo la muerte por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. - En los mismos términos se encuentra acreditado en el Juicio Oral y Público, que no se produjo un intercambio de disparos entre JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, y los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, ya que el primero se encontraba desarmado al momento de ser retenido y neutralizado por los acusados de autos.-“

A esto se debe agregar que la motivación si bien conlleva la expresión de normas de derecho, sin embargo la misma no consiste necesariamente en la cita de disposiciones legales aplicables al caso en concreto, sino en la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que la consagran. Pero es el caso que se aprecia que el Juez no se pronunció en cuanto al arma tipo escopeta, ni a los siete impactos multiformes producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor coerción molecular, ubicados en una pared que se encontraba en el sitio del suceso, al cual hace referencia el recurrente de que no fue tomada en cuenta por el a quo, alegando que sus representados se defendieron del acusado cuando este les disparó.

Con respecto a este alegato, el Juez de Juicio se pronunció solo reflejando las evidencias encontradas en el sitio del suceso, con la inspección ocular y el recorrido balístico, tanto intraorgánico como externo, llegando a la conclusión siguiente: “…Las anteriores deposiciones, dados los conocimientos científicos aplicados por los expertos en referencia (LIZZETA KARISBEL MARÍN DE GRATEROL, JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES y MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE) nos permiten apreciarlas conforme al sistema de la sana crítica, y así estimar las características técnicas del arma de fuego del tipo escopeta colectadas, calibre 12, así como los cartuchos de ese calibre, colectados en la inspección técnica en el sitio del suceso por JORGE LUIS ESCOBAR RUIZ y JUAN JOSÉ RICO ARJONA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente nos permiten estimar que las cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas calibre nueve milímetros (09mm), colectadas en la referida inspección técnica, dos (02) fueron percutadas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre NUEVE MILÍMETROS (9MM) PARABELLUM, modelo 17, serial CBK019 con empuñadura de forma anatómica con la inscripción de la Policía del Municipio Libertador, y las dos (02) restantes por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre NUEVE MILÍMETROS (9MM) PARABELLUM, modelo 17, serial FMT029 con la inscripción de la Policía del Municipio Libertador, siendo estas las armas de reglamento portadas por los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SANCHEZ.- Estas pruebas analizadas hasta el momento, dan muestra de los elementos colectados e individualizados durante la investigación, sin embargo, a través de ellas (por si solas) no podemos dirimir el conflicto sometido al criterio jurisdiccional y que fue delimitado como el hecho objeto del juicio, conforme al ordinal 2o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la actuación de los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, el día 21 de Octubre de 2004, como antijurídica o amparada en una causal de justificación; estas pruebas objeto del anterior análisis nos permiten conocer e identificar las características del sitio del suceso, de los objetos colectados y demás evidencias allí presentes, así como las características del cuerpo sin vida de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, debiendo continuar con el análisis de las demás pruebas a los fines de poder Sentenciar sobre el hecho objeto del juicio.-…”

En este mismo orden el a quo manifiesta: “así mismo apreciaron en el sitio del suceso, la presencia de manchas de una sustancia de naturaleza hemática; igualmente, se apreciaron en una de las paredes, siete (07) impactos multiformes, producidos por el choque de igual numero de cuerpo de igual o mayor cohesión molecular…” (cursante al folio 129 de la pieza 6 del presente expediente) (Subrayado y negrillas de la Sala), más adelante señala: “… las anteriores deposiciones…” “…nos permiten apreciarla conforme al sistema de la sana crítica, y así estimar que fue hallado en la escena del delito, cuatro (04) conchas pertenecientes al cuerpo de balas del calibre nueve milímetros (09mm), dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, calibre doce (12), un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca JJSARASQUETA, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutido, un (01) taco perteneciente al cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta; las cuales fueron objeto de la experticia practicada por LIZZETA KARISBEL MARÍN DE GRATEROL, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-5327, MELVTN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-315, y JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORERS, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia N° 9700-018-B-857; igualmente, las deposiciones anteriores, dejan constancia de la presencia de manchas de una sustancia de naturaleza hemática y siete (07) impactos multiformes, producidos por el choque de igual numero de cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, los cuales fueron tomados en consideración por la experto BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscrita al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia N° 9700-092-240; y por RAMÓN ENRIQUE DUQUE TISOY, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Levantamiento Planimetrito N° 109.” y estima el Tribunal de juicio con base en esas pruebas que: “Mal podemos estimar acreditada una actuación de HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO CESAR DELGADO RUIZ, amparada en una causa de justificación para repeler la agresión de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, cuando éste último no se encontraba armado aunado a que fue neutralizado por la autoridad policial que practicó su retención en el sitio del suceso, inmovilizando sus manos con los objetos comúnmente conocidos como esposas, en caso contrario estaríamos ante un silogismo con resultado de falacia.…”.-


Es decir, se aprecia del contenido de la decisión antes transcrita que el Juez A quo, deja constancia del contenido de las experticias practicadas en el sitio del suceso, así como, de las evidencias físicas colectadas en el mismo y de igual forma manifiesta, que estas evidencias fueron tomadas en consideración por la experto BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, adscrita al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia N° 9700-092-240; y por RAMÓN ENRIQUE DUQUE TISOY, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Levantamiento Planimetrito N° 109, para luego pasar a concluir que: “… Estas pruebas analizadas hasta el momento, dan muestra de los elementos colectados e individualizados durante la investigación, sin embargo, a través de ellas (por si solas) no podemos dirimir el conflicto sometido al criterio jurisdiccional y que fue delimitado como el hecho objeto del juicio, conforme al ordinal 2o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la actuación de los acusados HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, el día 21 de Octubre de 2004, como antijurídica o amparada en una causal de justificación; estas pruebas objeto del anterior análisis nos permiten conocer e identificar las características del sitio del suceso, de los objetos colectados y demás evidencias allí presentes, así como las características del cuerpo sin vida de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA…” “…Mal podemos estimar acreditada una actuación de HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO CESAR DELGADO RUIZ, amparada en una causa de justificación para repeler la agresión de JULIO CESAR BARRETO CARTAGENA, cuando éste último no se encontraba armado aunado a que fue neutralizado por la autoridad policial que practicó su retención en el sitio del suceso, inmovilizando sus manos con los objetos comúnmente conocidos como esposas, en caso contrario estaríamos ante un silogismo con resultado de falacia…”.
Es de resaltar que este es el único momento en la recurrida en la cual el Juez A quo se refiere a las evidencias encontradas en el sitio del suceso, específicamente a los dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, calibre doce (12), un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca JJSARASQUETA, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutido, un (01) taco perteneciente al cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta; así como a los siete impactos multiformes encontrados en una pared del sitio del suceso, sin explicar, que valor probatorio le da a la existencia de tales evidencias, el porque no las considera relevante para la demostración del hecho objeto del juicio, en qué medida estas pruebas exculpan o inculpan a los acusados, mas aun cuando, según el resultado de la experticia practicada por los expertos, el arma tipo escopeta se encontraba en buen estado de funcionamiento, que poseía un cartucho calibre 12, percutido, así como tampoco expresa el valor probatorio que significa los impactos multiformes fijados según la experticia realizada, en una pared de la escena del crimen. Por lo que no queda claro en los hechos acreditados por la recurrida, de cómo apareció la referida arma de fuego tipo escopeta, quien efectúo un disparo con ella y como se produjeron los siete impactos en la pared, todo lo cual se traduce en que el Juez omitió la valoración de dichas pruebas, incurriendo de esta forma en el denominado vicio de inmotivación alegado por el recurrente.

Sobre la base de estas consideraciones, es de señalar que no le esta dada a las Cortes de Apelaciones, establecer los hechos o cambiar los hechos acreditados por la instancia, ello con fundamento al principio de inmediación que le es atribuido al Tribunal de Juicio por excelencia en su función del juicio oral y público.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha dicho que: “…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

En este orden, siguiendo con lo expuesto por los recurrentes referidos a la falta de motivación fundamentadas en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ Y ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 21.946, 99.349 y 18.404, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, en el cual apelan de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/01/2007, a cargo del Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual Condenó a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 424 y 281 todos del Código Penal. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta omisión de valoración de prueba generando el vicio de inmotivación de la misma, en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

En vista de la declaratoria con lugar del presente punto de impugnación del escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los otros puntos de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ Y ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 21.946, 99.349 y 18.404, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HANSY JESÚS DAVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, en el cual apelan de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/01/2007, a cargo del Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual Condenó a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 424 y 281 todos del Código Penal, Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta omisión de valoración de prueba generando el vicio de inmotivación de la misma, en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.



LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.












En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSETTE CARABALLO




Causa Nº 2773-12
MM/AHM/CMT/.aida