REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 23 de Agosto de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2883-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública Penal Octogésima Primera (81°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL y INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, en el cual apela de la Sentencia proferida por la Juez Séptimo (7°)de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 09/1/2012, a cargo de la Dra. KARLA MARIA MORALES MORA, en la cual CONDENO al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por haberlo hallado responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, e igualmente resulto condenado en el mismo dispositivo el ciudadano: INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por haberlo hallado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
RECURSO DE APELACION
En fecha 08/05/12, la ciudadana DRA. LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública Penal Octogésima Primera (81º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del de los ciudadanos: SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL y INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, presentaron escrito de Apelación (Folios 69 al 83 del presente expediente), en el cual señala lo siguiente:

Sección Primera
PRIMERA DENUNCIA
Esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión proferida por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de Violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se conculcó el derecho de la igualdad que asiste a mis patrocinados, al conferirle mayor credibilidad al dicho de un sola parte, lo cual, resulta una situación que impregna de segado y parcializado el fallo al plasmar la recurrida la aseveración formulada de que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el solo testimonio de la víctima.
A tal efecto la recurrida en el texto de la sentencia, acota para condenar con respecto al suceso sometido a su consideración, acaecidos el 26-01 -2011, lo siguiente:
"Por sentido común, este Tribual deduce que al ser detenidas dos persona, jóvenes, de sexo masculino, cerca del lugar de los hechos y con los objetos propiedad de la victima tal y como lo indico esta en la sala de juicio, resulta evidente que fueron los acusados de autos quienes cometieron el hecho delictivo, y ello debe ser valorado por este Tribunal como elemento cónsono y directamente relacionado con el hecho punible cometido por los Ut supra (sic) y tal deposición es estimada totalmente por haberse mantenida Impasible durante el juicio Oral y público.
Al respecto es menester acotar que el sistema penal actual impera una evidente desigualdad y desequilibrio entre la actuación que emprende el titular de la acción penal en interés de la víctima frente a la actuación que ejerce la defensa, puesto que el representante del Ministerio Publico (sic), dispone en un caso de amplios poderes para la localización y el aseguramiento de la fuente de prueba a ser reproducida en el debate oral y pública, situación ante la cual la defensa se encuentra un poco relegada, razones por las cuales el juez bajo lo amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que toda persona tiene derecho a un juicio previo...realizado...con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscrito por la República, le compete velar celosamente de que el expediente no se sustancie con una inclinación intolerablemente a favor del ius puniendo en desmedro del justiciable.
Por consiguiente el Juez actúa en todo momento como un juez constitucional y garante, por cuanto el ordenamiento jurídico le confía la misión de controlar de la actuación de las partes, por lo que no resulta proporcional conferirle plena credibilidad a una sola parte, puesto que ello implicara colocar en desventaja a la otra parte que se supone están en igual de condiciones ante la ley, es menester que concurra una serie de elementos que permitan revestir de verosimilitud su dicho, a modo de garantizar la igualdad de armas y el equilibrio procesal en razón del derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva
Voltaire dice muy cuerdamente que: «Si sólo sabéis la cosa de que se trata por uno de los testigos, haceos cuenta de que no sabéis nada y que debéis dudar». El derecho y la filosofía, se fusionan y por ende establecen que la justicia no puede ser concretada a través de lo que dispone una sola parte, se requiere la existencia de la prueba la cual no puede depender de un testimonio solitario sino de la confluencia de una serie de elementos.
De hecho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 714 del 13-12-2007, establece lo siguiente:
...el dicho de víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... ha de considerar también, otros elementos probatorios que le pueden servir de base para condenarlo...
Si bien es cierto que la víctima ocupa un rol significativo en el proceso penal, ello, no puede implicar el desconocimiento de los derechos que el asisten al sujeto que figura como supuesto transgresor, por lo que el dicho de ambos han de ser ponderados de forma equitativa, sin dar tratamiento preferencial que resienta la garantía constitucional de la igualdad, es por ello que tiene cabida en el sistema penal vigente el axioma jurídico romano, que reza Testis unus, testis nullus, el cual significa que TESTIGO UNICO TESTIGO NULO.
Por consiguiente el testimonio de la victima, ha de quedar corroborado por la concurrencia de otros elementos, en virtud de que no es suficiente la mera declaración sin que pueda evaluarse otros aspectos que ayudan a formar el convencimiento judicial.
Ya que en lo que respecta a los hechos acaecidos el 01/01/2012, se observa que solo acudió al debate Oral y Publico, la víctima y los funcionarios actuantes, no existiendo exposición alguna de testigo presencial ni referencial, del supuesto hecho que diera origen a la aprehensión de mis representados, por lo que con el solo dicho de la víctima en el cual relató desde su perspectiva lo ocurrido, sin que acudiese a la sala de audiencia los testigos presénciales que pudiesen corroborar lo depuesto por este en el debate, a lo que insiste la defensa dicho es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el dicho de los funcionario poco puede aportar para establecer culpabilidad o materialidad puesto que los mismo tiene una apreciación postfactum que impide efectuar la reconstrucción histórica de lo que realmente ocurrió ese día siendo en consecuencia perfectamente aplicable para el caso concreto el adagio jurídico del Testis unus, testis nullus.
Con apoyo a las consideraciones expuesta esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados que sustancian el recurso, declare con lugar la presente denuncia y por ende se acuerde la nulidad del fallo proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por incurrir en el vicio de violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo debate oral y publico.-
Sección Segunda
SEGUNDA DENUNCIA
Esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión proferida por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de "...contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que el razonamiento empelado por el juzgador para analizar la deposiciones de los funcionarios actuante de los procedimientos emprendido para el hecho acaecido el 26/01/2011, se contraponen hasta el punto de que son excluyentes entre sí.
A tal efecto tenemos que la recurrida en el texto de la sentencia, explana lo siguiente:
"De la declaración del funcionario actuante Ramírez
León Sergio Andrés, adscrito al Centro de Comando de
la Parroquia El Recreo del comando de seguridad
Urbana del Comando Regional N° 5, se desprende las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos acusados, el día de los hechos… en consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza del hecho delictivo, y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y publico... "
Se aprecia como en el mismo contexto, el juzgador plasma en sus consideraciones afirmaciones que se contrapone dado que por una parte da como un hecho corroborado que lo agentes policial si son prueba "...suficiente para enervar la presunción de inocencia..." para luego establecer la negación de esa premisa, al dejar entender en su escueta argumentación que los funcionarios son testigos privilegiados...no resulta aceptable que...sea... destructor de la presunción de inocencia.
La defensa estima que el dicho de los funcionarios policiales en el caso de marras no pueden merecer credibilidad alguna en razón de que los mismos tienen conocimiento de los hechos, con posterioridad a lo acontecido, es decir con un carácter post factum, por lo que poco pueden aportar acerca de la materialidad y culpabilidad, ellos solo dan fe de su actuación instructiva del expediente.
Aunado al hecho de que son auxiliares de justicia y por ende su participación en el caso versa en la recolección de una serie de elementos que pueden ser empelados por el titular de la acción penal para formular su convicción para presentar el acto conclusivo respectivo, lo cual es una situación que le resta la posibilidad de ser concebidos como testigo, en razón que no son terceros desinteresados en el proceso.
Coture, define al testigo es un medio de prueba, que deviene de un tercero desinteresado que va conociendo de forma incidental.
Es por lo que al partir de la definición establecida por coture LOS FUNCIONARIOS no son terceros, ajenos al proceso, ni conocen de forma accidental de los hechos, ya que ellos proceden dentro del marco de sus facultades y competencias, lo cual devela que siempre habrá un interés marcado en el que sus actuaciones sena reconocidas y nunca tachadas.
Acerca de lo aludido resulta traer a colación la posición fijada por el profesor Carmelo Borrego, el cual, sostiene que es un error que la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia le de la categoría de indicio al dicho del funcionario, en virtud de que el indicio es un conjetura que se va construyendo el juez en base del razonamiento, "...por lo que la inferencia no sería del todo un medio probatorio v mucho menos ser la declaración o relato policial una inferencia, va que este tipo de argumento esta fuera de la practica logística"
Por consiguiente estima la defensa que resulta ambigua los razonamientos empelados por la recurrida que deja en un estado de indefensión al justiciable al no poder conocer con certeza cual de las premisas empleadas por el juzgador ha de ser tomada en consideración.
La sentencia es una respuesta que deviene de la voluntad del Estado de Derecho, la cual, se cristaliza una vez que se pone en marcha el órgano jurisdiccional y cuya función transciende los intereses de los sujetos intervinientes, por cuanto envía un mensaje a la colectividad de que el veredicto a sido emitido con forme a la ley, motivos por los cuales la sentencia han de ser positivas, precisas y expresas, es positiva, por que brinda una solución, es precisa, por que no ofrece dudas ni ambigüedades y es expresa por que no da cabida a implícitos, ni a sobre entendidos, por lo que la recurrida al formular una serie de reflexiones exiguas, conculco aspectos configurativos esenciales que han de estar presente en toda resolución judicial.
Con apoyo a las consideraciones expuesta esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados que sustancian el recurso, declare con lugar la presente denuncia y por ende se acuerde la nulidad del fallo proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito del Área Metropolitana de Caracas por incurrir en el vicio de violación de ley por"...contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia..." y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico.
Sección Tercera
TERCERA DENUNCIA
Esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión proferida por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de "...ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que el razonamiento empelado por el juzgador para acreditar las circunstancias tácticas resultan ser contrarias a las máximas de experiencias, por cuanto no se desprende de las pruebas debatidas en el juicio oral y publico las circunstancias calificantes del delito de ROBO AGRAVADO con respecto a los hechos acaecidos el pasado 26/01/2011.
Así las cosas tenemos que el juez de juicio al momento de fijar los hechos, establecidos entre otras cosas lo siguiente:
"...Este Tribunal puede deducir de los antes analizado y conforma a las pruebas evacuadas que es evidente la comprobación del hecho unible que nos ocupa así como la clara participación de los acusados de autos en los hechos, por cuanto con forme a las máximas de experiencias, reglas de la lógica y conocimientos científicos aunados al sentido común, concatenado y relacionado detalles.... Que ambos ciudadanos intimidaron a la victima bajo aptitud amenazante a fin de obtener su cartera con los objetos que portaba dentro que ambos participaron bien sin arma si con violencia y amenaza de graves daño contra la integridad física de la misma..."
Como bien lo ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el establecimiento de las circunstancias tácticas ha de ser producto del análisis del acervo probatorio, siendo que en el caso bajo estudio se aprecia una irregularidad derivada de una falta de congruencia por lo depuesto por la víctima y la del hecho fijado, ya que en base a ello se efectúa la subsunción, resulta Incongruente al observar que en el desarrollo del Juicio Oral y Público quedó demostrado el uno de mis defendidos portaba para el momento de su detención una arma de fuego, la cual fue descrita por los expertos JERFERSON BRIT0 y JENA GÒMEZ, en el reconocimiento técnico N° 9700-018-0484-2011, de fecha 29 de enero de 2011, como es que la fundamentación de la sentencia aquí recurrida argumenta que: "....Que ambos ciudadanos intimidaron a la víctima bajo aptitud amenazante a fin de obtener su cartera con los objetos que portaba dentro que ambos participaron bien sin arma si con violencia v amenaza de graves da no contra la integridad física de la misma..."
Deduciendo quien aquí recurre que los argumentos de la motivación de la sentencia, son incongruentes por consiguiente, al haber presenciado la defensa lo depuesto por los escasos órganos de prueba en el debate oral y público, denota que no existe un nexo racional coherente que justifique lo que aportó el dicho del funcionario actuante, y la víctima, con los hechos arribado por la recurrida, lo cual se aprecia con manifiesta claridad de las siguientes reproducciones:
Aseveraciones estas que permiten establecer con manifiesta claridad que las sentencia no es claras y adolece de incongruencia al condenar a mis patrocinados por la comisión de los delitos de C00PERAD0R INMEDIATO EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, y USO INDEBID0 DE ARMA DE GUERRA, y ROBO AGRAVADO, explanando en su sentencia que ambos participaron bien sin arma si con violencia y amenaza de graves daño contra la integridad física de la misma…” así lo estableció el juzgador en su motiva relativa al establecimiento de los hechos.
Continuando con los puntos a impugnar dentro de esta misma denuncia, en apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,: tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, adopta como sistema de valoración la sana critica, el cual, se caracteriza por conferirle al juzgador la libertad de formar su convicción de los elementos probatorios adquiridos en el proceso, no obstante, dicha libertad no es plena por cuanto se encuentra supeditada, a la exigencia de que el sentenciador realice el proceso intelectivo de conformidad a las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.
En tal sentido, las máximas de experiencias nos indica que la sola presencia en el lugar donde ocurre un hecho de relevancia jurídica, no implica la voluntad de participar y formar parte de ese suceso, es por lo que de alguna forma se estableció que ciertamente mis patrocinados se encontraba en el lugar, mas sin embargo queda la duda acerca de como se efectuó la actuación del organismo aprehensor, dado a que a lo largo del debate se estableció que los aprehensores llevaron a cabo la inspección en el primer momento en el que fueron abordados mis patrocinados.
De manera que las conclusiones arribadas por el sentenciador no fueron producto de ese nexo racional que ha de existir entre las afirmaciones o negaciones que se desprende de los pocos elementos de pruebas evacuados en el debate oral y publico, conllevando ello a proferir un fallo cuya motivación es ilógica, por no existir prueba testifical alguna que bajo la concurrencia de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científica (sic), hubiese podido dar pie a la sentencia que aquí hoy aquí se recurre. Por lo que al negarle el juez de juicio el carácter que realmente merecía el dicho de mis representadnos vulnero los principios de la experiencia, debido a que formuló conclusiones que no se corresponde con la verdad procesal.
Con apoyo a las consideraciones expuesta esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados que sustancian el recurso, declare con lugar la presente denuncia y por ende se acuerde la nulidad del fallo proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por incurrir en el vicio de "...ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y en consecuencia se ordene la celebraron de un nuevo juicio oral y público.
Sección Quinta
CUARTA DENUNCIA.
Esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión proferida por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de "...errónea a aplicación de una norma jurídica dado a que sea aprecia con manifiesta claridad que en los dos hechos ventilados en el debate oral y público quedo acreditada la forma inacabada en la modalidad frustrada. Así las cosas en lo que respecta a los hechos acontecidos el 26/01/2011 el tribunal de primera instancia estableció entre otras
cosas, lo siguiente:"...este Tribunal a los fines de emitir las sentencias correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y con forme a lo aprecia do en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedo plenamente demostrado que efectivamente el día (sic) en fecha 26/01/2011, aproximadamente a las 07:45, horas de la noche, en la Avenida Caroni de Bello Monte... el ciudadano; HECTOR JOSÈ MEDINA VARGAS, ... se encontraba circulando a pie cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, quienes uno de ellos portaba un arma de fuego marca Beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial P95990Z.... posteriormente se dan a la fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al darles la vos de alto y después de hacerles una requisa corporal le incautaron al ciudadano; SALAZARA NARVAEZ ROBIN RAFAEL, un arma de fuego con las características antes descrita y un Reloj de pulsera marca CASIO; el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad "
Apreciándose con manifiesta claridad la situación que la acción del agente no se concreto por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual, nos conduce a establecer que estamos ante la modalidad frustrada de los delitos en cuestión, ya que de las circunstancia tácticas fijadas por la recurrida, se desprende una serie de fases, la cual viene representada por todos los actos que realizó el justiciable para el momento de la comisión del hecho, acreditándose como actos iniciales de la ejecución, el momento en el que mis defendidos, aborda supuestamente a la presunta víctima por lo que de forma coetánea y simultanea la víctima se percata de su presencia y da parte a unos funcionarios y a la colectividad que se encontraban en la zona, por lo que estos con su actuación logran supuestamente la captura de mis representado e impide que se consumase los delitos, por cuanto no obtuvo la “disposición del objeto", circunstancia esta esencial para que se perfeccione el "apoderamiento", tai como se desprende de la sentencia No 258, del 3/3/2000 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, cuando señala:
"...Se adopta Giuriati, "el criterio del apoderamiento" que es perfecto "solamente cuando la cosa ha sido sustraída a la esfera de actividad patrimonial del poseedor", a la "esfera de custodia eficazmente posible del poseedor..." (Subrayado, negrillas y cursiva de la defensa).
De modo que, el apoderamiento se perfecciona cuando el objeto mueble tornado por el agente pasa eficazmente a la esfera de custodia del nuevo poseedor, en el sentido de que el perpetrador pueda ejercer efectivamente un poder real de mando y dirección sobre el objeto mueble sustraído a la víctima, el cual, le permite sin interferencia alguna ejercer sobre el mismo un dominio equiparable al de título de dueño, lográndose con ello la disponibilidad, La disponibilidad, se entiende como el dominio que tiene el agente sobre el objeto mueble, por lo que de nada vale, que a la víctima
se le despoje, si el perpetrador no puede ejercer verdaderamente un poder fáctico autónomo sobre la cosa mueble, aunque sea en escasos segundo.
Con respecto, a la forma inacabada del delito de ROBO, la Sala de Casación Penal, ha asentado criterio, en sentencia No, 320 de fecha 11/05/2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, bajo los siguientes términos:
"...Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) esta supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. (...) La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concreto en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía (...), momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO (...) debido a que no se perfeccionó el apoderamiento..." (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
De modo que, al trasladar esas consideraciones al caso de marras, observamos que en ningún momento se concreto la "disponibilidad", debido a la intervención policial, lo cual impidió que el perpetrador tuviese el dominio a titulo de dueño del objeto mueble, constituyendo ello, la imposibilidad del perfeccionamiento del apoderamiento y en consecuencia la consumación del delito de DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en los hechos acaecidos el pasado 26-01-2011.-
Con apoyo a las consideraciones expuesta esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados que sustancian el recurso, declare con lugar la presente denuncia y por ende se proceda a efectuar la adecuación típica en de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD FUSTRADA con respecto a los hechos acaecidos el pasado 26/01/2011.-

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 21 de Mayo, el Fiscal Centésimo Trigésimo octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
CAPITULO I.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
De la Violación de la Ley por Inobservancia
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en su escrito de apelación la ciudadana Defensora Publica (sic) argumenta que e! Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo previsto en el articulo (sic) 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la vulneración del Principio de Igualdad, aludiendo que se le confirió mayor credibilidad a lo dicho por una sola de las partes. Lo cual es totalmente falso, debido a que en todo momento a los hoy condenados, les fue respetado su Derecho a la Defensa en todo grado y estado del proceso, en este sentido se les confirió la oportunidad de Declarar de conformidad con el Articulo (sic) 131 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que pudieran añadir elementos que pudieran esclarecer los hechos por los cuales el Ministerio Publico (sic) los acusó, PARA LO CUAL AMBOS CONDENADOS SE NEGARON, tal y como consta en las actas del expediente. Así mismo la Defensora en la audiencia de Juicio se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba sirviéndose de los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, por lo que queda en manifiesto el acatamiento y el resguardo del principio de igualdad establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al asegurar el derecho a la defensa y otorgándole a los Imputados todos los elementos necesarios para el ejercicio de ese derecho. En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos jueces se declare sin Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana defensora.
CAPITULO II
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
De la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, sostiene la Defensa Pública de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN e INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en el Vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que el razonamiento empleado por el Juzgador para analizar las deposiciones de los funcionarios actuante de los procedimientos emprendidos para el hecho acaecido el 26/01/2.011, se contraponen hasta el punto de que son excluyentes entre sí. Alega además, que el Juzgador plasma en sus consideraciones afirmaciones que se contraponen dado que por una parte da como hecho corroborado que los agentes policiales si son prueba "...suficiente para enervar la presunción de inocencia..." (...) al dejar en su escueta argumentación que los funcionarios son testigos privilegiados... no resulta aceptable que sea destructor del principio de presunción de inocencia. La defensa estima que el dicho de los funcionarios policiales en el caso de marras no pueden merecer credibilidad alguna en razón de que los mismos tienen conocimientos de los hechos con posterioridad a lo acontecido, es decir con un carácter post factum...". Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por la Abogada Defensora Recurrente, para sustentar la segunda denuncia de "contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia" podemos observar que la recurrente señala que el Juzgador realiza planteamientos que se contraponen entre si, argumentos de la defensora que se encuentran alejados de la realidad, pues la defensora en su escrito de apelación esta realizando sus propias interpretaciones de la motivación de la sentencia, ya que la defensora sustenta su denuncia en un extracto de la sentencia, que fue transcrito en el escrito de apelación de forma editada y a conveniencia de la recurrente, señalando lo siguiente; "De la declaración del funcionario actuante Ramírez León Sergio Andrés, adscrito al Centro de Comando de la Parroquia El Recreo del comando de seguridad Urbana del Comando Regional N° 5, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos acusados, el día de los hechos...en consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza del hecho delictivo, y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público"; argumentando la recurrente de este texto que se aprecia como en el mismo contexto, el juzgador plasma en sus consideraciones afirmaciones que se contraponen, alegando además que el juzgador por una parte da como hecho corroborado que los agentes policiales si son prueba "suficiente para enervar la presunción de inocencia..." para luego establecer la negación escueta. Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que la recurrente esta interpretando a su conveniencia el párrafo transcrito de la motivación de la sentencia, pues la recurrente omitió transcribir que el Juzgador al realizar la valoración del testimonio del funcionario actuante Ramírez León Sergio Andrés, argumentó detalladamente y señala expresamente en la sentencia "...se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos acusados el día de los hechos, pues indicó en la declaración efectuada en sala de juicio la hora, y el lugar cuando se produce, asimismo indica que es cuando se encontraba con su compañero Jesús Rodríguez, de patrullaje en horas de la noche del día 21 de enero del presente año por la Avenida Caronì, escucharon varias detonaciones de un arma de fuego y por lo tanto se dirigieron al lugar, de igual manera indico que se le acercaron dos ciudadanos en una moto y observó que el que iba en la parte posterior de la moto tenía una pistola y de inmediato se le acercaron varias personas, señalando a los dos ciudadanos que iban en la moto que habían disparado y entre ellos se encontraba la victima e informo que había disparado en su contra y le habían robado; reconocidos por la víctima y que señalo a dichos ciudadanos como las personas que momentos antes le habían robado... " asimismo omitió la defensa recurrente transcribir que el Juzgador al momento de valorar la testimonial del funcionario actuante señalo en sentencia que de lo expuesto por el funcionario se comprueba el hecho punible y además el juzgador expresamente señala que dicho testimonio debe ser adminiculado a los testimonios de la victima Héctor José Medina Vargas, quien fue conteste al afirmar tanto la forma como lo amenazaron y lo despojaron de sus pertenencias, el lugar y hora donde ocurrió el hecho. Ahora bien honorables Jueces sentencia que es después de realizar un análisis detallado y de motivar la valoración de la testimonial del funcionario actuante que el Juzgador señala "...en consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza del hecho delictivo, y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público'. En este sentido es menester señalar que es evidente que la defensora recurrente realizo interpretaciones de la sentencia a su conveniencia y omitió transcribir partes del extracto de la sentencia citada, para pretender hacer ver la existencia del vicio de contradicción en la motivación, que sin duda alguna no existe en la sentencia objeto del afirmaciones que se contraponen en la motivación de la sentencia. En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare Sin Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana defensora.
CAPITULO III
DE LA TERCERA DENUNCIA
De la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, sostiene la Defensa Pública de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN y IMSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, que " el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en el Vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que el razonamiento empleado por el juzgador para acreditar las circunstancias tácticas resultan ser contrarias a las máximas de experiencia, por cuanto no desprende de las pruebas debatidas en el juicio oral y público las circunstancias calificantes del Robo Agravado con respecto al hecho acaecido el pasado 26/01/2.011, (...) Deduciendo quien aquí recurre que los argumentos de la motivación de la sentencia, son incongruentes por consiguiente, al haber presenciado la defensa lo depuesto por los escasos órganos de prueba en le debate oral y público, denota que no existe un nexo racional coherente que justifique lo que aporto el dicho del funcionario actuante, y la victima, con los hechos, arribado por la recurrida, lo cual se aprecia con manifiesta claridad de las siguientes reproducciones: Aseveraciones estas que permiten establecer con manifiesta claridad que la sentencia no es clara y adolece de incongruencia al condenar a mis patrocinados por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y ROBO AGRAVADO EXPLANANDO EN SU SENTENCIA QUE AMBOS PARTICIPARON BIEN SIN ARMA SI CON VIOLENCIA Y AMENAZA DE GRAVES DANOS CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA DE LA MISMA..." Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por la Abogada Defensora Recurrente, para sustentar la tercera denuncia de "Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" podemos observar que la recurrente plantea que el razonamiento empleado por el Juzgador para acreditar las circunstancias tácticas resultan ser contrarias a las máximas de experiencias, alegando la recurrente que no se desprende de las pruebas debatidas en el juicio oral y publico las circunstancias calificantes del delito de Robo Agravado pruebas debatidas y de la valoración otorgada por el Juzgador y expuestas y analizadas detalladamente en la motiva de la sentencia quedo evidenciado las circunstancias calificantes del delito de robo Agravado, pues del testimonio de la victima (sic) explanado en la sentencia se desprende claramente que la víctima fue interceptada por un motorizado y su parrillero y que los mismos bajo amenaza de muerte y apuntando a la víctima con la pistola le indicaron que era un atraco, y que le despojaron de un reloj y un koala, y que a su vez el parrillero realizo (sic) algunos disparos sin lograr herir a ninguna persona, siendo además reconocidos por la víctima en audiencia, ambos sujetos acusados como las personas que los despojaron de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego; aunado al hecho de que con la testimonial del funcionario actuante quedó evidenciado y probado que oyeron algunos disparos y que al llegar al lugar de los hechos observaron a dos sujetos a bordo de una moto y que uno de ellos portaba una pistola, siendo señalados por ciudadanos que se encontraban en el lugar, entre ellos la víctima, como las personas que efectuaron disparos y despojaron a la víctima de sus pertenencias, bajo amenazas con un arma, indicando el funcionario que los acusados fueron detenidos cerca del lugar de los hechos, a bordo de una moto, portando uno de ellos (e! parrillero) un arma de fuego y e! reloj perteneciente a !a víctima, declaraciones que fueron apreciadas por el Juzgador en observancia de la sana critica y con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y así quedo establecido en la motivación de la sentencia, por lo que se encuentra alejado de la realidad el alegato de la recurrente en cuanto a que no se desprende de las pruebas debatidas en el juicio oral y publico las circunstancias calificantes del delito de Robo Agravado. En cuanto al extracto trascrito por la defensora para sustentar su denuncia, es evidente que se trata de un error de trascripción al señalar "sin armas", pues al realizar la lectura integra de los motivos de hecho y de derecho y de la valoración de las pruebas, que llevaron al Juzgador al convencimiento de la culpabilidad de los acusados y así explanados en la sentencia no se observa o evidencia que el Juzgador tenia el convencimiento de que los acusados participaron sin armas, en el hecho delictivo de Robo Agravado en contra del ciudadano Héctor José Medina Vargas, por el contrario de lo cometido por los acusados, bajo circunstancias amenazantes a la integridad de la víctima, apoyados en la utilización de un arma de fuego. En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare Sin Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana defensora.
CAPITULO IV
DE LA CUARTA DENUNCIA
De la Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, sostiene la Defensa Publica de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN y INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en el Vicio de la Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en virtud de que se aprecia con manifiesta claridad que en los dos hechos ventilados en el debate oral y público quedo acreditada la forma inacabada en la modalidad de frustrada. (...) De modo que, al trasladar esas consideraciones al caso de marras observamos que en ningún momento se concretó la "disponibilidad", debido a la intervención policial, lo cual impidió al perpetrador tuviese el dominio a titulo de dueño del objeto mueble, constituyendo ello, la imposibilidad del perfeccionamiento del apoderamiento y en consecuencia la consumación...". Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por la Abogada Defensora Recurrente, para sustentar la cuarta denuncia de "la errónea aplicación de la norma jurídica", podemos observar que la recurrente plantea que el razonamiento empleado por el Juzgador para acreditar las circunstancias tácticas que demostraron la configuración de los hechos punibles es cometidos por sus defendidos como delito consumado, no es correcta, alegando la recurrente que lo que se desprende de las pruebas debatidas en el juicio oral y publico es la acreditación de la forma inacabada en la modalidad de frustrada, argumentos de la defensora que se encuentran alejados de la realidad, por que a criterio de esta Representación Fiscal, si se concreto disponibilidad de la cosa perteneciente de la víctima en manos de los acusados, ya que al ser despojado con violencia y con un arma de fuego, dándose a la fuga, y siendo posteriormente detenidos por los funcionarios policiales después de cometer el hecho punible, le es incautado un reloj propiedad de la víctima, el cual ya no se encontraba en su esfera de dominio y no disponía de ella tal como pretende confundir la defensa de los hoy momento del hecho punible y la presencia de los funcionarios policiales. Por lo que no estamos en presencia de ninguna modalidad acabada del delito, ya que los funcionarios no aprehendieron en el momento del robo a los hoy condenados, sino por el contrario, fue minutos después de haber despojado a la víctima de sus pertenencias mediante el uso de armas y violencias, vale decir, los funcionarios nunca frustraron el hecho.
PETICION FISCAL
Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones y en una sana aplicación del derecho, que e! presente escrito sea admitido y en consecuencia declarado SIN LUGAR el Recurso de APELACION interpuesto por LUIMAR ZABALA Defensora Publica Penal Septuagésima Novena (79°) en colaboración con la Defensora Octogésima Primera (81°) ambas del área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de enero de 2012, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
“…Riela en el expediente, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado 01° en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2011, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, en la Av. Caroni de Bello Monte, vía Pública el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.742, se encontraba circulando a pie cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte…”
En fecha 15/04/2011 se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones, por lo que se dictó auto de entrada y se fijó sorteo ordinario para el día 29/04/2011, oportunidad en la cual una vez escogidos en el sistema correspondiente los escabinos, fue fijado el acto de Depuración para el día 17/05/2011, día en el que se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, y se fijó sorteo extraordinario para el día 27/05/2011, fecha en la que vista la selección de los ciudadanos escabinos se fijó el acto de Depuración para el día 10/06/2011.
El día 10/06/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, fijando el debate oral y público para el día 04/07/2011, el 23/09/2011, oportunidad en la que se dio inicio al debate oral y público el cual continué en los días 06/10/2011, 10/10/2011, 20/10/2011, 01/11/2011, 03/11/2011, 14/11/2011, 28/11/2011 y 01/12/2011, fecha en la que culmino el juicio con una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano INSUASTY SALCEDO CESRA Al RFRTO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS.
El Juicio Oral y Público en referencia, se desarrolló de la siguiente forma:
“...En el día de hoy, viernes 23 de Septiembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las 3:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-586-11, seguida en contra de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL E INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO Este Tribunal se constituye en la sala de audiencia designada al respecto con la ciudadana Juez KARLA MORALES MORA el secretario ERIKA GARCIA GONZALEZ y alguacil correspondiente, siendo que antes de aperturarse el debate oral y público y siendo esta la oportunidad se impone a los acusados de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto el cual la exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubino, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de igual dicha ciudadana es impuesta de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso referida al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en e! articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables a esta fase de acuerdo a la Reforma Parcial de dicho código publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930 de fecha 04/09/2009, el cual consiste que de manera voluntaria admira los hechos que le son atribuidos y de esta forma el tribunal pasa a imponer la pena de inmediato con la rebaja que corresponda, por lo que se procede a preguntar al acusado de autos si desea admitir los hechos, siendo que los mismos responden: "NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO". Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes comparecientes al acto por parte del secretario del Tribunal quien informo que se encontraban presentes todas las partes convocadas e indico que no hicieron acto de presencia órgano de prueba alguno. Acto seguido la ciudadana Juez paso a declarar abierto el presente debate oral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió informar a las partes y al público presente el significado e importancia de! presente acto y a las partes, la obligación que tienen de litigar de buena de conformidad con lo pautado en el Articulo 102 ejusdem, así como de las normas que se deben mantener en la presente sala. De seguidas la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, esta representante del Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio el cual fuera admitido por el Tribunal de Control, por los hechos ocurridos en fecha 26 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, en la Avenida Caroni de Bello Monte, vía Publica, el ciudadano Medina Vargas Héctor José, titular de la cedula de identidad N° 11.265.742, se encontraba circulando a pie, cuando fue interceptado por una pareja de motorizados quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Beretta modelo 92S F calibre 9MM señal P95990Z. en este caso el imputado INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano Medina Vargas Héctor José, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logro sustraerle un reloj de pulsera de uso masculino marca Casio, mientras que el imputado SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, quien manejaba la moto, le dice que dispare hacia una multitud de personas que se habían percatado del robo que estaban realizando al momento, es cuando el imputado INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, acciona el arma de Fuego encuentra de las personas que iban con dirección a ellos, no logrando herir a nadie, posteriormente se dan a la Fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes al darle la voz de alto, después de hacerle una requisa corporal le incautaron al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, un arma de fuego marca BERETTA Modelo 92Sf, CALIBRE 9MM SERIAL P95990Z y un reloj de pulsera de uso masculino marca Casio, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. El Ministerio Publico ratifica en todos y cada uno de sus partes las pruebas admitidas en audiencia preliminar con la cual se demostrara en el debate oral y público que los mismo están incurso en la comisión del delito en cuanto a SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, se encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem el cual prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que este sirvió de medio para que se lograra la comisión de este perturbador delito, trasladando al autor del delito en un vehículo que se presta para la fácil huida de los delincuentes en alguna persecución, asimismo se encuentra incurso en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, con respecto al ciudadano INSUASTY SALCEDO CESR ALBERTO, su conducta ilícita y antijurídica lo hace autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es por ello ciudadana Juez en base a lo expuesto solicito se dicte sentencia condenatoria. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA N° 71° MARLEN PARRA, EN COLABORACION CON LA DEFENSA 80° y 81° atención a la unidad de la Defensa Pública realizara los alegatos correspondientes: Quedo demostrado que en fecha 26 de enero de 2011 cuando mis dos defendidos iban por las inmediaciones de Sabana Grande y son aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, cabe destacar que mis representados se encontraban realizando labores de trabajo, y a los mismos le fueron tomadas unas fotografías la cual fue mostrada a la hoy víctima y existen contradicciones de quien portada el arma y quien portaba la moto y se demostrara la inocencia de mis representados para ello la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en razón del principio de comunidad de prueba, asimismo se demostrara que los ciudadanos INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y MEDINA SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, no están inmersos en el delito de Robo Agravado ni Uso Indebido de Arma de Fuego. Es todo Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y MEDINA SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento y que el acto continuara aunque no declare, así mismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, manifestando el acusado haber entendido la explicación de la ciudadana Juez y estar dispuesto a declarar de forma voluntaria, quien estando sin juramento, manifestó llamarse como quedo escrito SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL…”, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al acusado INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento y que el acto continuara aunque no declare, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, manifestando el acusado haber entendido la explicación de la ciudadana Juez y estar dispuesto a declarar de forma voluntaria, quien estando sin juramento, manifestó llamarse como quedo escrito INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO…” No deseo declarar. Es todo. Seguidamente interviene el Tribunal, dada la posibilidad de la Admisión de los hechos este Tribunal no convoco órgano de prueba en tal sentido se ordena suspender el presente acto para el día 06 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE, se acuerda: citar a los expertos GLENIA DE FREITAS y JOSE LORCA, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YEFERSON BRITO y JEAN GOMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, BOLIVAR MIGUEL Y VILLARROEL YORMAN, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RODRIGUEZ VICTOR funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, funcionarios RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES y RODRIGUEZ PEREZ JESUS ANTONIO, adscritos al Comando Regional N° 05 de Seguridad Urbana Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional…” “…SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1- ¿Puede indicar a que organismo pertenece? Policía Nacional Plaza Venezuela, 2 ¿Para el momento en que sucedió los hechos estaba adscritos? Si, 03 ¿Puede indicar el nombre de su compañero? Rodríguez, el nombre no recuerdo, 4 ¿Por qué motive estaba en compañía con el funcionario Rodríguez? De patrullaje montado en la moto, 05.- ¿A qué horas escucharon las detonaciones que escucho? Siete de la noche, 06,- ¿Cuantas detonaciones escucho? Varias no recuerdo, 07.- ¿Puede determinar cuántas? Muchas, 08.- Intente precisar la cantidad de detonaciones? Cuatro o cinco, 09.- ¿Trate de ubicarnos en el sitio de los hechos en la Avenida Caroní puede indicar dónde queda? Frente a una escuela en la Avenida Caroní, 10.- ¿De la Avenida Caroní al sitio donde ocurrió los hechos que tiempo queda? Dos minutos en moto, 11.- ¿Manifestó que estaban dos personas en la moto que circunstancia le llama de los ciudadanos para relacionarlo con el hecho punible? Cuando se percata la detonación uno se percata de todo, 12.- ¿Puede indicar las características de la moto? Empire Horse, 13.- ¿Usted manifestó que uno de ellos tenía una arma de fuego cuál de los dos tenía el arma? El que iba en la parte posterior de la moto el parrillero, 14.- ¿En qué parte de su cuerpo portaba el parrillero el arma de fuego? En la mano una Prieto Beretta, 9mm, 15.- ¿AI observar a esta persona en la moto cual fue su procedimiento específico? Darle la voz de alto, 16.- ¿Acataron a voz de alto? Si, 17.- ¿Realizó inspección corporal al parrillero? Si, 18 ¿Recuerda cómo estaba vestido esta persona que estaba como parrillero? No recuerdo, 19.- ¿Que le incauto a esta persona que estaba como parrillero? Mas nada, 20.- ¿Observe o practicó una inspección al ciudadano que manejaba la moto? La realizo mi compañero observe cuando le incauto el reloj, 21.- ¿Recuerda cómo estaba vestido esta persona que manejaba la moto? No recuerdo, 22.- ¿Al momento se acercó alguna persona al lugar? De inmediato se acercaron varias personas, 23.- ¿Que le manifestaron? Que ellos habían disparo en contra de ellos y un ciudadano que iba de parrillero le robo el reloj, 24.- ¿Esta persona que señalo al parrillero reconoció el reloj como de su propiedad? Si, 25- ¿En ese hecho alguna persona fungieron como testigos? No lo recuerdo, 26.- ¿Aparte del reloj y el arma de fuego se incautó otra evidencia de interés criminalístico? No, 27.- ¿En algún momento el parrillero llegó acreditar alguna permisologìa del arma? No, 28.- ¿Recuerda si se incautó algún porte de arma? Si, 29.- ¿Quien comparó la información del porte de arma con el arma de fuego? Mi persona, 30.- ¿Puede decir que el arma de fuego pertenece a la permisologia que le fue exhibido? Si, 31.- ¿La persona que se le incautó el arma de fuego que era el parrillero es la misma que se le suministro la permisologia del arma de fuego? No recuerdo, 32.- ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Dos, ¿Hacia dónde llevaron el procedimiento policial? Para el comando de nosotros ubicado en plaza Venezuela, 33.- ¿Recuerda si la víctima del presente caso resultó lesionada? No recuerdo, 34.- ¿Puede aportar solo las características físicas de la persona que menciona solo como parrillero? Contextura gruesa estatura mediana, 35.- ¿De la persona que conducía la moto? Contextura gruesa y estatura mediana. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERRQGA LA DEFENSA PÚBLICA DRA. ALEJANDRA KUSKE. 01.- ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? 21 de enero del presente año, 02.- ¿Cuantos procedimientos realizad usted? Era mi primer procedimiento en este año, 03.- ¿año pasado práctico procedimiento no recuerdo, 04.- ¿Este año cuantos procedimiento ha practicado? Este solo. Tuvo oportunidad ante de ingresar leer el acto de este procedimiento? Si, 05.- ¿Estamos hablando que eran las 7:30 horas de la noche como era la luz? Una noche oscura, 06.- ¿Por qué al escuchar las detonaciones se dirige hacia la Avenida Caroní? Nos acercamos estaban ellos le dimos la voz de alto, 07.- ¿Que le procede a la actuación posterior? Le dan la voz de alto. 08.- ¿Esto lo hacen en presencia de quién? delante las personas que los señalan como autores del hechos, estábamos realizando la inspección corporal y ellos se acercan también, 09.- ¿Cuantas personas se acercaron? No puedo decir cuantas más de cinco personas, 10.- ¿Fueron a decir algo las personas aprehendidas? No, 11.- ¿Opusieron resistencia? No solo dijeron que ellos no habían sido. 12.- ¿Las personas que señalaron como dueño del reloj a que distancia se encontraban de ellos? Venían corriendo 13,- ¿Que distancia tenían estas personas? Dos metros de distancia, 14.- ¿Fue incautado algún otro objeto de interés criminalístico? No el reloj, 15.- ¿llegó a presenciar el momento en que le fue despojado el reloj? No. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA 81°, DRA. LOURDES ODUBER 01.- ¿Cuántos años tiene laborando? Dos años, 02.- ¿observo cuando la presunta víctima es despojada de! reloj? No, 03.- ¿Fue mostrada la permisologia de esa arma? Si. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL: 01.- ¿Se encuentra presente la persona que le practicaron el procedimiento que iban en la moto? Si. CESARON. Por cuanto no compareció más órganos de prueba se ORDENA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 01 DE NOVIEMBRE A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE. En el día de hoy Primero de Noviembre del Ano Dos Mil Once (2011), siendo las 12:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada…” con el N° J7-U-586-11, seguida en contra de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL e INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, este Tribunal se constituye la sala de audiencia designada al respecto con la ciudadana Juez KARLA MORALES MORA, la secretaria ERIKA GARCIA GONZALEZ y el alguacil correspondiente. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes comparecientes al acto por parte de la secretaria del Tribunal quien informó que se encontraban presente todas las partes convocadas e indicó que se encuentra presente el ciudadano Fiscal 138° del Ministerio Público, la defensa Pública 80° Alejandra Kuske y Defensa Pública 81° Lourdes Oduber se deja Constancia de la incomparecencia de los acusados quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Planta en tal sentido se ordena diferir el presente acto para el día 03 de noviembre de 2011 a las 1:30 horas de la tarde. Se deja constancia que por la proximidad de la fecha no se libraran las citaciones a los órganos de prueba, por lo que se procederá a la alteración de las prueba y se incorporara por medio de su lectura prueba documental. En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2011 del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 5:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-586-11, seguida en contra de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL e INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, este Tribunal se constituye en la sala de audiencia designada al respecto con la ciudadana Juez KARLA MORALES MORA, la secretaria ERIKA GARCIA GONZALEZ y el alguacil correspondiente. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes comparecientes al acto por parte de la secretaria del Tribunal quien informo que se encontraban presentes todas las partes convocadas e indicó que se encuentra presente el ciudadano MEDINA VARGAS HECTOR JOSE, órgano de prueba. Acto seguido la ciudadana Juez paso a declarar abierto el presente debate oral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió informar a las partes y al público presente el significado e importancia de! presente acto y a las partes, la obligación que tienen de litigar de buena de conformidad con lo pautado en el Articulo 102 Ejusdem, así como de las normas que se deben mantener en la presente sala. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de los actos acontecidos conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado continuando con la recepción de prueba conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al ciudadano alguacil haga comparecer al ciudadano MEDINA VARGAS HECTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.265.742, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Ese día era viernes 21 de Enero. yo iba caminando por la Avenida Caroní de Bello Monte, venia del gimnasio de Sabana Grande, venia caminando, venía con una chica que del gimnasio estábamos conversando en la esquina de la Avenida Caroní, a comprar algo para refrescarnos, en ese momento se acercan dos personas en un moto se detiene uno de ellos me apuntan con una pistola, me dice que es un atraco que le entregue todo, yo incluso intento negociar que me permita sacar la cedula y el otro me dice que se apurara y él me dice que le entregue todo, le entregue mi reloj, entregue el koala que tenía en ese momento, luego escucho unos gritos volteo a mirar en dirección a ver qué pasa y son unos vecinos que están en el mercado y dicen que están atracando y en ese instante empezaron los disparos como pude salí corriendo en dirección hacia el abasto no tengo precisión de cuantos disparos fueron, la gente gritaba se iban para el abasto y esto emprendieron la huida salieron en su moto pasado un rato de quince minutos estaba tomando agua y llega un grupo de gente diciendo que me acercara a la guardia porque había capturado a las personas, me acerco y me monto en la camioneta y estaban estas dos personas los que me quitaron el reloj quien lo dejo caer. Posteriormente me trasladaron al comando de la Guardia Nacional de Plaza Venezuela, me tomaron las declaraciones a mí y dos más y el grupo de personas que empezó a gritar, básicamente es lo que paso. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PÙBLICO: 1.- ¿Qué tiempo ha transcurrido de esos hechos que acaba de narrar? 10 meses, 2.- ¿A qué hora aproximadamente ocurrieron esos hechos? De 7:00 a 7::30 de la noche, 3.- ¿Donde ocurrieron esos hechos? En la Avenida Caroní a media cuadra del liceo Bustamante porque los estudiantes se acercaron a preguntar qué había pasado, 4.- ¿Usted manifestó de una persona que lo acompañaba, sabe quién es? si recuerdo el nombre y con la confusión de eso la chica se fue y no supe más de ella, 5.- ¿Recuerda las características de la moto? Jaguar de color azul y gris y tenía la vista fija para que esa persona no disparara, 06.- ¿La persona que lo apunta es el piloto o copiloto? Copiloto dice que es un atraco y le de todo lo que tengo, 07.- ¿Observó el arma? Era una pistola negra parecida a una berreta de los que usan los guardia nacionales 08.- ¿De qué objeto fue despojado? De un reloj, guantes para las pesas, artículos personales, 09.- ¿Cuando esta persona se baja de la moto con el arma de fuego puede manifestar si estas personas viene de frente o lo sorprendieron por la parte de atrás? Me tomaron de sorpresas yo venía por la Avenida Caroní y se regresaron ellos me venían siguiendo los vecinos lo vieron pasar y estaban pendiente porque lo vieron transitar varias veces 10.- ¿El arma que usted acaba de describir la portaba el piloto o copiloto? Copiloto, 11.- ¿En algún momento fue apuntado de manera directa? Si siempre me apunto de manera directa. 12.- ¿Esa persona es la misma que la despoja de sus pertenencias? Sí. 13.- ¿Mientras esa persona lo despoja de sus pertenencias el conductor le dijo algo? Si apúrate, 14.- ¿Que personas presenciaron los hechos? Tocos los que estaban en el abasto eran muchas personas, la chica que estaba conmigo que nunca más supe de ella y las personas que están en la camioneta que me dicen que lo capturaron en la Guardia 15.- ¿Cuantos disparos escucho? Varios. 16.- ¿Usted observo cuando esta persona dispara? Si cuando volteo lo vi apuntando. 17.- ¿Esos disparos lo realizaban hacia la personas? Si donde iba corriendo yo hacia el abasto, 18.- ¿Resultaron lesionada o heridas varias personas? No, 19.- ¿Cómo se retiran del sitio? En la moto, 20.- ¿Observó el momento en que estas personas fueron aprehendidas? No, 21.- ¿Cómo tienen conocimiento de que fueron aprehendidas? Llegan dos personas en una camioneta donde estaba tomando agua y que la guardia estaba preguntando donde estaba la persona que fue víctima porque querían saber quién era la víctima entiendo que ellos le montaron seguimiento cuando pasan por la guardia le indican que esos son los ladrones 22.- ¿Qué organismo policial practica la aprehensión? La Guardia 23.- ¿Desde el momento en que se retiran del lugar hasta el momento de que unas personas le dicen que hay unas perronas detenida que tiempo transcurrió? 10 a 15 minutos 24.- ¿Sus objetos fueron recuperados? E! koala el reloj no, 25.- ¿Quién se lo quito? El copiloto, 26.- ¿Participó en el reconocimiento practicado en el Tribunal de Control? Si, 27.- ¿Cuantas personas reconoció a las personas? Si, 28.- ¡,Puede aportar las características de las personas y en principio con el copiloto? Moreno de 1,67 de estatura robusto para ese momento, cargaba una camisa roja con rayas blancas y andaba en jeans, el otro es más obeso y tenía una camisa verde no recuerdo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA 80°: 1.- ¿Qué horas eran entre? 7 y 7:30 2.- ¡la noche era clara u oscura? Era oscuro, 3.- ¿Era bastante iluminada? Hay poste de iluminación, 4.- ¿Era tarde o noche? Noche. 5,- ¿Que distancia estaban estas personas en relación a usted? La distancia que me toma alargar el brazo y entregar lo que tenía. 6.- ¿Al momento que ocurre estos hechos y la persona que usted dice que lo acompañaba fue inmediatamente que se retira? Salió corriendo pero no sé dónde se metió, yo andaba buscando donde protegerme, 7.- ¿Primero lo abordan le piden lo que pidieron y empiezan a disparar? Ya había entregado mis pertenencias y empiezan los disparos 8.- ¿Que distancia estaban las personas que estaban gritando? Media cuadra 9.- ¿Recuerda el número de personas? No recuerdo 10,- ¿Ahí siempre se reúne muchos estudiantes que compran cosas? Hay muchas. 11- ¿Llego a observar el momento en que están disparando? Veo la persona que está en dirección hacia el abasto 12.- ¿Cuantas personas dispararon? Una creo con el tiroteo no me dio chance y no tuve oportunidad de ver. 13.- ¿Dónde estaban usted cuando le informan la aprehensión de estas personas? En el abasto. 14.- ¿Quiénes lo buscaron? Del grupo que son de por allí 15.- ¿Entiendo que estas personas lo vio? Ellos lo dijeron que estaban pendiente y que los motorizados ordenado por la zona y ver que iba a pasar observan cuando sacan la pistola eso ocurrió el mismo día, 16.- ¿Usted se traslada con estas dos personas o andaban ellos nada más? Andaba con unos amigos de estas dos personas son los que me trasladan después, 17.- ¿Estas personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaba cuando ocurre los hechos? Estaba en el grupo, 18.- ¿Tuvo oportunidad de memorizar? Ese mismo día en la noche cuando me llevan las personas me llevan y los vi a los quince minutos luego fui a la plaza Venezuela, me toman la denuncia y luego me llaman a los quince días para el reconocimiento, 19.- ¿Le devolvieron su reloj? No 20.- ¿Encontraron algún otro objeto que le perteneciera? El reloj y el koala lo soltaron al momento de la huida. 21.- ¿Tiene conocimiento de las personas que fueron a aclarar como testigos? No, 22.- ¿Sabe si las personas que lo acompañan a Plaza Venezuela los entrevistaron? Si los llamaron después incluso los vi después de que montaron la declaración, 23.- ¿preguntado por su reloj? Me dijeron que está en el módulo de la prueba, 24.- ¿Esta en conocimiento que ellos no se quedaron con su reloj? Cierto. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL: 1.- ¿Usted acaba de manifestar que recordaba las personas como son las características personas? Morena de mi estatura, contextura gruesa 2.- ¿Describió el color de camisa? Recuerdo claramente y tenía chemis roja con rayas blancas 3.- ¿Quién era el copiloto? Más o menos igual estaba sentado en la moto de la misma alguna y similares andaba con una franela verde ese día 4.- ¿De volverlo a ver los reconociera? Si, 5.- ¿Se encuentran presentes? Si, Es todo. Por cuanto no compareció más órganos de prueba. Se ordena suspender el presente acto para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se ordena citar por medio de la Fuerza Pública al funcionario JOSE LORCA adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se ordena ratificar la citación a la experto GLENIA DE FREITAS adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YEFERSON BRITO y JEAN GOMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , BOLIVAR MIGUEL y VILLARROEL YORMAN adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RODRIGUEZ VICTOR funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se ordena citar a los funcionarios RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES y RODRIGUEZ PEREZ JESUS ANTONIO, adscritos al Comando Regional N° 05 de Seguridad Urbana Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional. En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2011, siendo las 6:16 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-586-11, seguida en contra de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL e INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, este Tribunal se constituye en la sala de audiencia designada al respecto con la ciudadana Juez KARLA MORALES MORA, la secretaria ERIKA GARCIA GONZALEZ y el alguacil correspondiente. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes comparecientes al acto por parte de la secretaria del Tribunal quien informó que se encontraban presentes todas las partes convocadas e indicó que se encuentra presente el ciudadano LORCA HERNANDEZ JOSE IGNACIO. Seguidamente la ciudadana Juez realizo (sic) un resumen conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el lapso de recepción de prueba conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al ciudadano alguacil haga comparecer el ciudadano LORCA HERNANDEZ JOSE IGNACIO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.459.337, contenido el artículo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone: En este caso se trasladó un porte de arma a la División de Documentologia se le realizó técnico y dispositivo de seguridad para que determinar si era autentico o falso evacuados los dispositivos porte era autentico. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- ¿Reconoce como suya la firma del peritaje que se le acaba de mostrar? Si, 2- ¿Usted manifestó que es estudio comparativa? En la División se tiene un estándar de la División de los portes los sistemas de impresión el sello impreso y la persona que firma el porte de esta manera se determine. 3.- ¿puede repetir las conclusiones? El porte de arma a nombre de Narváez Rafael es auténtico. CESARON, SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PÚBLICA: 1.- ¿Cuando hace esa evaluación lo hace solo o acompañado? Acompañados somos dos expertos, 2.- ¿Cuando hace esa evaluación se puede arrojar si ese porte tiene una permisologica? Se determina que el porte es auténtico. 3.- ¿No se determina si la persona que se le hace la experticia tiene permiso para lo que dice el documento? Yo determino que el porte es auténtico nada más. CESARON. Se acuerda suspender el presente acto para el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE. Se ordena citar a los funcionarios GLENIA DE FREITAS adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas YEFERSON BRITO y JEAN GOMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, BOLIVAR MIGUEL y VILLARROEL YORMAN, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RODRIGUEZ VICTOR funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se ordena citar a los funcionarios RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES y RODRIGUEZ PEREZ JESUS ANTONIO, adscritos al Comando Regional N° 05 de Seguridad Urbana Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional. En el día de hoy. 28 de Noviembre de 2011 del Ano Dos Mil once (2011), siendo las 5:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº J7-U-586-11. Seguida en contra de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL e INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, este Tribunal se constituye en la sala de audiencia designada al respecto con la ciudadana Juez KARLA MORALES MORA, la secretaria ERIKA GARCIA GONZALEZ y el alguacil correspondiente, Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes comparecientes al acto por parte del secretario del Tribunal quien informo que se encontraban presentes todas las partes convocadas e indico que se encuentra presente el ciudadano JEFERSON BRITO. Seguidamente la ciudadana Juez realizo un resumen conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el lapso de recepción de prueba conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al ciudadano alguacil haga comparecer el ciudadano JEFERSON BRITO, titular de la Cedula de la Identidad N° V-17.133.219. adscrito a la División de Balística quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal cursante al folio 75 de la primera pieza expone: Eso fue una evidencia que fue suministrada por la Guardia Nacional en Enero, del presente año para que se le realiza la experticia técnica resultado ser una pistola calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, que posee su serial del orden visible al ser verificada por el sistema no tiene ordena policial, de las conchas disparadas y proyectiles, las dejamos depositada para futuras comparaciones y el arma junto con su cargador remitida al Darfa. Es Todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Reconoce como su ya la firma que se le puso de vistas en el peritaje? Sí. 2.- Que experiencia tiene? Cuatro años, 3.Que tiempo de arma por su calibrada o se clasifica? Un arma de fuego utilizada en la guerra mundial es común, 3 - Tiene conocimiento si esa arma es de guerra? Unos las catalogan como una. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA 82° LOURDES ODUBER: Buenas Tardes. 1- Tuvo solicitud policial el arma? No, 2.- Se realizó otro tipo de experticias? Solo reconocimiento técnico. CESARON. Se deja constancia que la defensa Publica 80° Alejandra Kuske no formulo pregunta. Se deja constancia que el Tribunal no formulo pregunta. Se ordena suspender para el día JUEVES PRIMERO DE DICIEMBRE A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, se ordena citar a los funcionarios BOLIVAR MIGUEL y VILLARROEL YORMAN. Adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RODRIGUEZ VICTOR funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se ordena citar a los funcionarios RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES y RODRIGUEZ PEREZ JESUS ANTONIO adscritos al Comando Regional N° 05 de Seguridad Urbana Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional. En el día de hoy primero de diciembre de 2011 siendo las 3:40 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° 7 °J-U-586-11 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos: INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL se trasladó la ciudadana Juez Presidente ABG.KARLA MORALES MORA, acompañada de la secretaria ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ y el alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias designada. Constituido el Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez solicito a la Secretaria verificase la presencia de las partes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 138° del Ministerio Publico Abg. JORLIN DIAZ, los acusado INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, debidamente asistido por el Defensor Publica Penal 80° ALEJANDRA KUSKE y la Defensora Publica 81° LOURDES ODUBER. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de los actos conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el lapso de recepción de prueba conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció órgano de prueba se procede alterar el orden y se incorpora mediante su lectura 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, numero 0435 de fecha 27-01-2011. Practicado por los expertos Gienia de Treintas y Jose Loca, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas a un porte de Arma N° 200910711568QAN. a nombre de Salazar Narváez Robín Rafael de fecha de expedición 14/10/2009. Fecha de vencimiento 13-10-2010, cursante al folio 85 de la pieza I, 2 - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en fecha 27-01-2011, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde actúa como reconocedor el ciudadano Rogelio Enrique Pineda Burgos, cursante al folio 35 al 37 pieza I, 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en fecha 27-01-2011 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde actúa como reconocedor el ciudadano Jonathan Rene Díaz Pastran cursante al folio 38 al 40 de la pieza I, 4.-.-Experticia de Reconocimiento Técnico practicado por los expertos en Balística Jefferson Brito y Jean Gómez, ambos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego tipo pistola para uso individual portátil y corta por su manipulación marca Prieto Serena calibre 9 mm Pabellón modelo 92 Fs cursante al folio 87 pieza I, 5.- Resultado de la experticia de Verificación de seriales practicada por los expertos Bolívar Miguel y Villarroel Yorman, ambos adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo automotor con las siguientes características clase moto marca Keeway modelo HORSE 150 color azul, placas serial de motor KW162FMJ9736136, cursante al folio 73 de la pieza I. Seguidamente debe el tribunal preguntar al Ministerio Publico si insiste en la declaración de los Testigos GLENIA DE FREITAS, JEAN GOMEZ, BOLIVAR MIGUEL y VILLARROEL VORMAN. En tal sentido se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: En mi condición de Fiscal (138°) del Ministerio Publico, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico prescinde del testimonio de los mismos, por cuanto fueron infructuosa las diligencias practicada por el Ministerio Publico y el Tribunal para que comparezcan al Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate oral y Público conforme lo dispuesto en el artículo 360 del Código Penal, En ese sentido se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones: Quedo demostrado en este debate que los acusados, INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN en fecha 26 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, en la Avenida Caroní de Bello Monte, vía publica el ciudadano Medina Vargas Héctor José, se encontraba circulando a pie, cuando fue interceptado por una pareja de motorizado quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Berretta modelo 92Sf calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano Medina Vargas Hector Jose, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logro sustraerle un reloj de pulsera de uso masculino marca Casio, mientras que el imputado SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, quien manejaba la moto, le dice que dispare hacia una multitud de personas que se habían percatado del robo que estaban realizando al momento es cuando el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, acciona el arma de fuego en contra de las personas que iban con dirección a ellos no lograr herir a nadie, posteriormente se dan a la fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tal hecho quedo demostrado con la deposición del funcionario Ramírez Leon Sergio Andres, quien depuso que en fecha 21 de enero de 2011, que siendo las 7:45 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por la Avenida Caroní, cuando escuchamos varias detonaciones de un arma de Fuego, pudimos observar dos sujetos que estaban conduciendo una moto Empire Color azul placas AD7A85A, donde el que iba en la parte de atrás de la moto, tenía un arma de fuego en la mano, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos. Asimismo quedo demostrado con la deposición realizada por el funcionario Jose Loca, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la existencia de un porte de arma Na 2009107115680AN, a nombre de Salazar Narváez Robín Rafael, fecha de expedición 14/10/2009, asimismo quedo demostrado con la deposición realizada por el funcionario Jeferson Brito, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la existencia de un arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta marca Prieto Beretta calibre 9 mm, modelo Parabellun, con la cual fue constreñido el ciudadano, Hector Jose Medina Vargas, a los fines de despojarlo de su Reloj quien depuso en esta sala de audiencia y fue conteste en cada una de las preguntas, considera el Ministerio Publico que por lo manifestado por los dos funcionarios policiales y el testigo víctima, ciudadana Juez quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia condenatoria Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Dra. ALEJANDRA KUSKE, a los fines de que exponga sus conclusiones: Efectivamente nos reunimos a objeto de verificar cada una de las prueba evacuada de un hecho ocurrido en la Avenida Caroní de Bello Monte, en el juicio oral y público tuvimos la oportunidad de escuchar la deposición del ciudadano Sergio Ramírez funcionarios aprehensores quien informo que en fecha 20 de octubre de 2011 esta sala manifestó haber escuchamos unos disparos mas no indico quienes causaron los disparos, en este acto Oral y Público manifiesta que detuvo a los ciudadanos INSUSTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVEZ ROBIN, mas no presencio quien disparo y las personas que lo habían practicado; en fecha 07 de noviembre se tuvo la deposición del ciudadano MEDINA VARGAS HECTOR JOSE, quien manifestó que en la Avenida Caroní fue interceptado por arma de fuego, lo despojo de su reloj y el mismo manifiesto que la persona que lo despojo de su reloj lo dejo caer al piso, asimismo presencio cuando detuvieron a las personas y logro recuperar su reloj, asimismo manifestado que estaba en compañía de una ciudadana y no se supo si esta persona podía testificar o solventar lo manifestado por este ciudadanos, también tuvimos la declaración del funcionario José Lorca quien hizo saber que el porte ilícito incautado al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL era autentico, por último en fecha 28 de noviembre se tuvo la deposición del experto JEFERSON BRITO quien practico el reconocimiento técnico al arma quien manifestó que se hizo el reconocimiento técnico al arma mas no se hizo quienes indicaron que no se realizó la prueba de percusión durante la investigación no se incautó ninguna concha para dejar por sentado que si es la misma arma utilizada por mis representado por todos y cada una de estas razones considera de la defensa que solo tenemos la declaración de varias funcionarios aprehensor, y experto, mas no tenemos testigos, la declaración de la supuesta acompañante de la víctima tampoco tuvimos la declaración de los testigos presenciales señalados en este escrito acusatorio ante este cúmulo de incongruencias lo procedente es declarar una sentencia absolutoria para los ciudadanos INSUASTY CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, en caso contrario de no ser tornado en cuanto estos alegatos estamos en presencia de un delito que no fue consumado por cuanto la misma victima manifestó que su koala fue recuperado por cuanto los mismo autores de este hecho lo dejaron caer, y en cuanto al reloj pudo reconocer el reloj por cuanto los mismo no hicieron el uso y disfrute del objeto en caso de no considerar los alegatos que la defensa solicito que se dicte una sentencia absolutoria, se considere que estamos en presencia de un delito no consumado por cuanto no hicieron disfrute ni uso del objeto incultos, solicito se considere el delito pero en grado de frustración toda vez que el delito no fue consumado. Es todo. Se deja constancia que la partes ejercieron el derecho de réplica, conforme el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento y que el acto continuara aunque no declare, así mismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, manifestando el acusado haber entendido la explicación de la ciudadana juez y estar dispuesto a declarar de forma voluntaria, quien estando sin juramento, manifestó llamarse como quedo escrito: INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1.985. de 26 años de edad, estado civil Soltero de profesión u oficio Mercaderista hijo de Yolanda Salcedo Fernández (v) y Cesar Insuasty (v) residenciado en: Catia La Mar. Avenida Principal de Carayaca, detrás del Módulo Policial, Sector El Pozo. Casa N: 9. Estado Vargas, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.958.779, quien expuso: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento y que el acto continuara aunque no declare, así mismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, manifestando el acusado haber entendido la explicación de la ciudadana juez y estar dispuesto a declarar de forma voluntaria, quien estando sin juramento, manifestó llamarse como quedo escrito: SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/08/1983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yermar Coromoto Narváez (f) y Pedro Salazar (v) residenciado en La Guaira Parroquia Catia La Mar, Calles La Esperanza, Vereda 4, Casa N° 01, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.831.808, quien expone: Me declare inocente de lo que se me está acusando. Siendo las 4:14 horas de la "tarde…"3CD el debate y se aplaza el pronunciamiento para las 5:00 horas de la tarde. En el día de hoy primero de diciembre de 2011 siendo las 5:00 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° 7 °J-U-586-11 nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadano: INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO Y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL se trasladó la ciudadana Juez Presidente ABG. KARLA MORALES MORA, acompañada de la secretaria ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ y el alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias designada. Constituido el Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificarse la presencia de las partes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 138° del Ministerio Publico Abg. JORLIN DIAZ, los acusados INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso debidamente asistido por el Defensor Publica Penal 80° ALEJANDRA KUSKE y la Defensora Publica 81° LOURDES ODUBER. Analizados como han sido todos y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron ante esta Sala de Juicio así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por medio de su lectura al debate oral y público, y ratificadas por los funcionarios que la suscriben en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 17.958.779 y V-15.831,808, respectivamente, corresponde a este Juzgado en Función de Juicio dictar sentencia en cuanto a la responsabilidad que tienen los mismos en los hechos que nos ocupan, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, y al segundo COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.265.742. Calificación jurídica atribuida a los mismos por parte del Ministerio Publico, y que este Tribunal luego de haber presenciado la incorporación de todos los órganos de prueba al juicio oral y público, y en este sentido es menester establecer primeramente los hechos imputados a los prenombrados en la acusación interpuesta por la citada Vindicta Publica y que ratificados en el presente Debate oral y público, siendo que en fecha 06/01/2011, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche en la Av. Caroní de bello monte vía Publica el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.742, se encontraba circulando a pie cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, quienes uno de ellos portando un S--2 de -luego marca Beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano Medina Vargas Héctor José, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logro sustraerle un reloj pulsera de uso masculino marca CASIO, mientras que el imputado Salazar Narváez Robín Rafael, quien manejaba la moto le dice que dispare hacia la multitud de personas que se habían percatado del robo que estaban realizando al momento, es cuando el imputado INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, acciona el arma de fuego contra de las personas que iban con dirección a ellos no logrando herir a nadie, posteriormente se can fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes al darle la voz de alto y después de hacerle una requisa corporal le incautaron al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, un arma de fuego con las características antes descritas y un reloj de pulsera marca CASIO: el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad; tales hechos fueron debatidos en esta sala por las partes con la concurrencia de los órganos de prueba comparecientes, siendo que en principio compareció el ciudadano RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES, funcionario adscrito a la Comando Regional Nº 5 de Seguridad Urbana, actuante y aprehensor de los hoy acusados, quien entre otras cosas depuso en esta sala de juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de dichos ciudadanos, destacando que escucho junto con su compañero para el momento de los hechos RODRIGUEZ PEREZ JESUS ALBERTO, y el cual no acudió al llamado del Tribunal, varias detonaciones alrededor de la Avenida Caroní en Bello Monte por lo que se apersonaron y se le acercaron dos personas indicándole una de ellas que los habían robado por lo que observo a dos ciudadanos en una moto que emprendieron veloz carrera los cuales fueron interceptados por ellos y el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y un reloj cuyas características físicas coincidían con las suministradas en este sentido procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos siendo el funcionario LORCA JOSE IGNACIO adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien también compareció al debate oral y público y asevero haber efectuado el estudio técnico y comparativo y el estándar técnico evaluando los dispositivos de seguridad para determinar si el porte era autentico o falso evacuados los dispositivos se determinó que el porte era autentico referente todo esto al arma incautada en los hechos ocurridos pertenencia realmente existente por cuanto fue peritada por dicho experto que ratifico el contendido y firma el dictamen parcial con la Experta GLENIA DE FREITAS, quien no acudió al llamado del Tribunal para el juicio oral y público igualmente compareció a esta sala de juicio oral y público el ciudadano JEFERSON BRITO; adscrito a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia N° 0484, y quien depuso en esta sala que le realizo la experticia a una evidencia que fue remitida por la Guardia Nacionales enero para que se le realizara una experticia técnica resultando ser una pistola calibre 9 mm marca Prieto Beretta que poseía un serial del orden visible al ser verificada la misma no tenía orden policial de las conchas disparadas y proyectiles y fue remitida al Darfa; que fueron reconocidas como suyas por la víctima en el despacho policial, y ratificado en esta sala de juicio por dicha ciudadana, quien si bien no reconoció a los acusados de autos como las personas que la despojaron de las mismas, si indico que eran dos muchachos jóvenes, por lo que de todo ello este Tribunal puede deducir de lo antes analizado y conforme a las pruebas evacuadas que es evidente la comprobación del hecho punible que nos ocupa así como la clara participación de los acusados de autos en los hechos, por cuanto conforme a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos aunado al sentido común, concatenando y relacionando detalles y manifestaciones de los órganos de pruebas en sala, que ambos ciudadanos intimidaron a la víctima bajo actitud amenazante a fin de obtener su cartera con los objetos que portaba dentro, que ambos participaron si bien sin armas si con violencia y amenaza de graves danos contra la integridad física de la misma, aprovechándose de la oscuridad de la noche, sin embargo tal y como lo indicaron los funcionarios actuantes en sus declaraciones, las pertenencias incautadas y reconocidas por la víctima no pudieron ser recuperadas, constatándose que si egresaron de la esfera delictiva del agente y que fueron encontrados al momento de la aprehensión en manos de los hoy acusados, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, por lo que efectivamente observamos que no fue frustrado y en corolario ha quedado desvirtuado en esta sala la presunción de inocencia que amparo a los acusados de autos hasta el día de hoy, por cuanto el Ministerio Publico demostró a través de los medios de prueba promovidos que los ciudadanos en mención cometieron el hecho punible, en virtud de todo lo expuesto este Juzgado Séptimo de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1.985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mercaderista, hijo de Yolanda Salcedo Fernández (v) y Cesar Insuasty (v) residenciado en Catia La Mar. Av. Principal de Carayaca, detrás del Módulo policial, Sector el Pozo, casa N° 9. Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.779, cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/08/1.983, de 28 años de edad. estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yermar Coromoto Narváez (f) y Pedro Salazar (v) residenciado en La Guaira Parroquia Catia La Mar, Dalle La Esperanza, vereda 4, casa N° 01, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.831.808 a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISION, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1.985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mercaderista, hijo de Yolanda Salcedo Fernández (v) y Cesar Insuasty (v) residenciado en Catia La Mar. Av. Principal de Carayaca, detrás del Módulo policial, Sector el Pozo, casa N° 9. Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.779 y al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/08/1.983, de 28 años de edad, estado civil Soltero de profesión u oficio Taxista, hijo de Yermar Coromoto Narváez (f) y Pedro Salazar (v) residenciado en La Guaira Parroquia Catia La Mar, Calle La Esperanza, vereda 4, casa N° 01, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15,831.808, a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del código Penal, en las condiciones que a tal efecto determine y establezca el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución correspondiente, al cual se remitirá el expediente original el cual establecerá en el computo correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta. TERCERO: Exonera a los ciudadanos INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/ 1.985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mercaderista, hijo de Yolanda Salcedo Fernández (v) y Cesar Insuasty (v) residenciado en Catia La Mar, Av. Principal de Carayaca, detrás del Módulo policial, Sector el Pozo, casa N° 9, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.779 y al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/08/1.983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yermar Coromoto Narváez (f) y Pedro Salazar (v) residenciado en La Guaira Parroquia Catia La Mar, Calle La Esperanza, vereda 4, casa N° 01, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.831.808, al pago de las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados acusados en virtud de la sentencia condenatoria aquí dictada. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el lapso de diez días hábiles a los fines de la publicación integra de la presente sentencia.,."
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia de que los acusados no declararon previa imposición del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral quinto, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, evacuadas como fueron en el desarrollo del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando acreditado los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos en referencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2011, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, en la Av. Caroni de Bello Monte vía Pública el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V - 11.265.742, se encontraba circulando a pie cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano Medina Vargas Héctor José, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logró sustraerle un reloj pulsera de uso masculino marca CASIO, mientras que el imputado Salazar Narvàez Robin Rafael, quien manejaba la moto le dice que dispare hacia la multitud de personas que se habían percatado del robo que estaban realizando al momento, es cuando el imputado INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, acciona el arma de fuego contra de las personas que iban con dirección a ellos no logrando herir a nadie, posteriormente se dan fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. quienes al darle la voz de alto y después de hacerle una requisa corporal le incautaron al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, un arma de fuego con |as características antes descritas y un reloj de pulsera marca CASIO; el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad; tales hechos fueron debatidos en esta sala por las partes con la concurrencia de los órganos de fueron debatidos en esta sala por las partes con la concurrencias, siendo que en principio compareció el ciudadano RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES, funcionario adscrito a al Comando Regional N° 5 de Seguridad Urbana, actuante y aprehensor de los hoy acusados, quien entre otras cosas depuso en esta sala de juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de dichos ciudadanos, destacando que escucho junto con su compañero para el momento de los hechos RODRIGUEZ PEREZ JESUS ALBERTO, y el cual no acudió al llamado del Tribunal, varias detonaciones alrededor de la Avenida Caroni en Belio Monte por lo que se apersonaron y se le acercaron dos personas indicándole una de ellas que los habían robado, por lo que observe a dos ciudadanos en una moto que emprendieron veloz carrera, los cuales fueron interceptados por ellos y e de ellos portaba un arma de fuego y un reloj cuyas características físicas coincidían con las suministradas, en este sentido procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, todo lo cual se comprobó conforme a lo siguiente:
1.- El testimonio de la ciudadana RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES, titular de cedula de identidad N° 21.457.583, quien fue impuesto del juramento de Ley y del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exhibió acta policial cursante al folio 04 y vuelto de la pieza 1 del expediente, en tal sentido expuso: Eso fue el 21 de enero de este año aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando encontrándonos de patrullaje en la Avenida Caroní, mi compañero y yo escuchamos varias detonaciones de una arma de fuego, seguidamente nos dirigimos al lugar, cuando al aproximarnos, se acercaron los dos ciudadanos en una moto, cuando pudimos observar que el ciudadano que iba en la parte posterior de la moto, tenia una pistola, de inmediato se acercaron un grupo de personas, diciendo y acusando a estos ciudadanos que anteriormente habían disparos en su contra y le habían robado un reloj. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- ¿Puede indicar a que organismo pertenece? Policía Nacional Plaza Venezuela, 2.- ¿Para el momento en que sucedió los hechos estaba adscritos? Si. 03 ¿Puede indicar el nombre de su compañero? Rodríguez, el nombre no recuerdo, 4 ¿Por que motivo estaba en compañía con el funcionario Rodríguez? De patrullaje montado en la moto, 05.- ¿A que horas escucharon las detonaciones que escucho? Siete de la noche, 06.-¿Cuantas detonaciones escucho? Varias no recuerdo, 07.- ¿Puede determinar cuantas? Muchas, 08.- ¿Intente precisar la cantidad de detonaciones? Cuatro o cinco. 09.- ¿Trate de ubicarnos en el sitio de los hechos en la Avenida Caroní puede indicar donde queda? Frente a una escuela en la Avenida Caroní, 10.- ¿De la Avenida Caroní al sitio donde ocurrió los hechos que tiempo queda? Dos minutos en moto, 11.- ¿Manifestó que estaban dos personas en la moto que Circunstancia le llama de los ciudadanos para relacionarlo con el hecho punible? Cuando se percata la detonación uno se percata de todo, 12.- ¿Puede indicar las características de la moto? Empire Horse, 13.- ¿Usted manifestó que uno de ellos tenia una arma de fuego cual de los dos tenia el arma? El que iba en la parte posterior de la moto el parrillero, 14- ¿En que parte de su cuerpo portaba el parrillero el arma de fuego? En la mano una Prieto Beretta, 9mm, 15.- ¿Al observar a esta persona en la moto cual fue su procedimiento especifico? Darle la voz de alto. 16.-¿Acataron a voz de alto? Si, 17.- ¿Realizó inspección corporal al parrillero? Si, 18 ¿Recuerda como estaba vestido esta persona que estaba como parrillero? No recuerdo. 19.- ¿Que le incauto a esta persona que estaba como parrillero? Más nada. 20.- ¿Observó o practicó una inspección al ciudadano que manejaba la moto? La realizó mi compañero observe cuando le Incauto el reloj, 21.- ¿Recuerda como estaba vestido esta persona que manejaba la moto? No recuerdo. 22.- ¿Al momento se acerco alguna persona al lugar? De inmediato se acercaron varias personas. 23.- ¿Que le manifestaron? Que ellos habían disparo en contra de ellos y un ciudadano que iba de parrillero le robo el reloj, 24.- ¿Esta persona que señaló al parrillero reconoció el reloj como de su propiedad? Si, 25- ¿En ese hecho alguna persona fungieron como testigos? No lo recuerdo, 26.- ¿Aparte del reloj y el arma de fuego se incautó otra evidencia de interés criminalístico? No, 27.- ¿En algún momento el parrillero llego acreditar alguna permisologia del arma? No, 28.- ¿Recuerda si se incauto algún porte de arma? Si. 29.- ¿Quien comparó la información del porte de arma con el arma de fuego? Mi persona, 30.- ¿Puede decir que el arma de fuego pertenece a la permisologia que le fue exhibido? Si, 31.- ¿La persona que se le incauto el arma de fuego que era el parrillero es la misma que se le suministro la permisologia del arma de fuego? No recuerdo, 32.- ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Dos, Hacia donde llevaron el procedimiento policial? Para el comando de nosotros ubicado en piaza Venezuela, 33.- ¿Recuerda si la victima del presente caso resulto es orada? No recuerdo, 34,- ¿Puede aportar solo las características físicas de la persona que menciona solo como parrillero? Contextura gruesa estatura mediana, 35.- ¿De la persona que conducía la moto? Contextura gruesa y estatura mediana. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA DRA, ALEJANDRA KUSKE. 01.- ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? 21 de enero del presente año, 02.- ¿Cuantos procedimientos realizad usted? Era mi primer procedimiento en este año, 03.- ¿El año pasado practicó procedimientos no recuerdo, 04.- ¿Este año cuantos procedimiento ha practicado. Este solo. ¿Tuvo oportunidad ante de ingresar leer el acto de este procedimiento? Si, 05.- ¿Estamos hablando que Irán las 7:30 horas de la noche como era la luz? Una noche oscura, 06.- ¿Por que al escuchar las detonación se dirige hacia la Avenida Caroní? Nos acercamos estaban ellos le dimos la voz de alto 07.- ¿Que le procede a la actuación posterior? Le dan la voz de alto, 08.-¿Esto lo hacen en presencia de quien? delante las personas que los señalan como autores del hechos, estábamos realizando la inspección corporal y ellos se acercan también, 09.- ¿Cuantas personas se acercaron? No puedo decir cuantas mas de cinco personas, 10.- ¿Fueron a decir algo las personas aprehendidas? No, 11.- ¿Opusieron resistencia? No solo dijeron que ellos no habían sido, 12.- ¿Las personas que lo señala como dueño del reloj a que distancia se encontraban de ellos? Venían corriendo 13.- ¿Que distancia tenían estas personas? Dos metros de distancia. 14.- ¿Fue incautado algún otro objeto de interés criminalístico? No el reloj. 15.- ¿Llegó a presenciar el momento en que le fue despojado el reloj? No. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA 81° DRA. LOURDES ODUBER 01.- ¿Cuantos años tiene laborando? Dos años, 02.- ¿Observo cuando la presunta victima es despojada del reloj? No, 03.- ¿Fue mostrada la permisologia de esa arma? Si. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL: 01.- ¿Se encuentra presente la persona que le practicaron el procedimiento que iban en la moto? Si. CESARON.
De la declaración del funcionario actuante Ramírez León Sergio Andrés, adscrito al Centra de Comando de la Parroquia El Recreo del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos acusados el día de los hechos, pues indico en la declaración efectuada en sala de juicio la hora, y el lugar cuando se produce, asimismo indica que es cuando se encontraba con su compañero Jesús Rodríguez, de patrullaje en horas de la noche del día 21 de enero del presente aho por la Avenida Caroni, escucharon varias detonaciones de un arma de fuego y por lo tanto se dirigieron al lugar, de igual manera indico que se le cercaron dos ciudadanos en una moto y observo que el que iba en la parte posterior de la moto tenia una pistola y de inmediato se les acercaron varias personas. señalando a los dos ciudadanos que iban en la moto que habían disparado y entre ellos se encontraba la victima e informo que había disparado en su contra y le habían robado; reconocidos por la victima y que señalo a dichos ciudadanos como las personas que momentos antes la habían robado, de todo lo cual se comprueba el hecho punible así como la clara participación de los ut supra, y que debe ser adminiculado a los testimonios de la victima Héctor José Medina Vargas, quien es conteste al afirmar tanto la forma como lo amenazaron y lo despojaron de sus pertenencias así como también indico el lugar donde ocurrió y la hora aproximada cuyos objetos fueron encontrados en el piso recolectados y luego reconocidos por la victima, en consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza del hecho delictivo, y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y publico.
2.- El testimonio del ciudadano MEDINA VARGAS HECTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.265.742, víctima en los hechos que se debaten en este juicio oral y publico , quien fue impuesto del juramento de Ley y de! contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expondrá acerca del acta policial cursante al folio 04 de la pieza 1 del expediente, quien expuso: "Ese día era viernes 21 de Enero, yo iba caminando por la Avenida Caroní de Bello Monte, venia del gimnasio de Sabana Grande, venia caminando, venia con una chica que del gimnasio estábamos conversando en la esquina de la Avenida Caroní, a comprar algo para refrescarnos, en ese momento se acercan dos personas en un moto se detiene uno de ellos me apuntan con una pistola, me dice que es un atraco que le entregue todo, yo incluso intento negociar que me permita sacar la cedula y el otro me dice que se apurara y el me dice que le entregue todo, le entregue mi reloj, entregue el koala que tenia en ese momento, luego escucho unos gritos volteo a mirar en dirección a ver que pasa y son unos vecinos que están en el mercado y dicen que estad atracando y en ese instante empezaron los disparos como pude salí corriendo en dirección hacia el abasto no tengo precisión de cuantos disparos fueron, la gente gritaba se iban para el abasto y esto emprendieron la huida salieron en su moto pasado un rato de quince minutos estaba tomando agua y liega un grupo de gente diciendo que me acercara a la guardia porque había capturado a las personas, me acerco y me monto en la camioneta y estaban estas dos personas los que me quitaron el reloj quien lo dejo caer, posteriormente me trasladaron al comando de la Guardia Nacional de Plaza Venezuela, me tomaron las declaraciones a mi y dos mas y el grupo de personas que empezó a gritar, básicamente es lo que paso. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- ¿Qué tiempo ha transcurrido de esos hechos que acaba de narrar? 10 meses, 2.- ¿A que hora aproximadamente ocurrieron esos hechos? De 7:00 a 7::30 de la noche, 3.- ¿Donde ocurrieron esos hechos? En la Avenida Caroní a media cuadra del liceo Bustamante porque los estudiantes se acercaron a preguntar que había pasado, 4.- ¿Usted manifestó de una persona que lo acompañaba sabe quien es? No recuerdo el nombre y con la confusión de eso la chica se fue y no supe mas de ella, 5.- ¿Recuerda las características de la moto? Jaguar de color azul y gris y tenia la vista fija para que esa persona no disparara, 06.- ¿La persona que lo apunta es el piloto o copiloto? Copiloto dice que es un atraco y le de todo lo que tengo, 07.- ¿Observo el arma? Era una pistola negra parecida a una berreta de los que usan los guardia nacionales, 08 ¿De que objeto fue despojado? De un reloj, guantes para las pesas, artículos personales, 09.- Cuando esta persona se baja de la moto con el arma de fuego puede manifestar si estas personas viene de frente o lo sorprendieron por la parte de atrás? Me tomaron de sorpresas yo venia por la Avenida Caroni y se regresaron ellos me venían siguiendo los vecinos lo vieron pasar y estaban pendiente porque lo vieron transitar varias veces 10.- ¿EI arma que usted acaba de describir la portaba el piloto o copiloto? Copiloto, 11.- ¿En algún momento fue apuntado de manera directa? Si siempre me apunto de manera directa, 12.- ¿Esa persona es la misma que la despoja de sus pertenencias? Si. 13.- ¿Mientras esa persona lo despoja de sus pertenencias el conductor le dijo algo? Si apúrate, 14,- ¿Qué personas presenciaron los hechos? Todos los que estaban en el abasto eran muchas personas, la chica que estaba conmigo que nunca más supe de ella y las personas que están en la camioneta que me dicen que lo capturaron en la Guardia 15.- ¿Cuantos disparos escucho? Varios, 16.- ¿Usted observo cuando esta persona dispara? Si cuando volteo lo vi apuntando. 17.- ¿Esos disparos lo realizaban hacia la personas? Si donde iba corriendo yo hacia el abasto. 18.- ¿Resultaron lesionada o heridas varias personas? No 19.- ¿Como se retiran del sitio? En la moto, 20 - ¿Observó el momento en que estas personas fueron aprehendidas? No, 21.- ¿Como tienen conocimiento de que fueron aprehendidas? Llegan dos personas en una camioneta donde estaba tomando agua y que la guardia estaba preguntando donde esta persona que fue víctima porque querían saber quien era la víctima entiendo que ellos le montaron seguimiento cuando pasan por la guardia le indican que esos con ladrones. 22.- ¿Qué organismo policial practica la aprehensión? La Guardia 23.- ¿Desde el momento en que se retiran del lugar hasta el momento de que unas personas le dicen que hay unas perronas (sic) detenida que tiempo ocurrió? 10 a 15 minutos 24,- ¿Sus objetos fueron recuperados? El koala el reloj no. 25 - ¿Quien se lo quito? El copiloto. 26 - ¿Participó en el reconocimiento practicado por el tribunal de control? Si, 27,- ¿Cuantas personas reconoció a las personas? Si, 28 - ¿Puede aportar las características de las personas y en principio con el copiloto? Moreno de 1,67 de estatura robusto para ese momento, cargaba una camisa roja con rayas blancas y andaba en jeans, el otro es más obeso y tenía una camisa verde no recuerdo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA 80°: 1- ¿Qué horas eran entre? 7 y 7:30 2.- ¿La noche era clara u oscura? Era oscuro, 3.- ¿Era bastante iluminada? Hay poste de iluminación 4.- ¿Era tarde o noche? Noche. 5.- ¿Que distancia estaban estas personas en relación a usted? La distancia que me toma alargar el brazo y entregar lo que tenía. 6.- ¿Al momento que ocurre estos hechos la persona que usted dice que lo acompañaba fue inmediatamente que se retira? Salió corriendo pero nose donde se metió, yo andaba buscando donde protegerme. 7.- ¿primero lo abordan le piden lo que pidieron y empiezan a disparar? Ya había entregado mis pertenencias y empiezan los disparos 8.- ¿Que distancia estaban las personas gritando? Media cuadra 9.- ¿Recuerda el numero de personas? No recuerdo. 10.- Ahí siempre se reúne muchos estudiantes que compran cosas? Hay muchas, 11.- Llego a observar en el momento que estaban disparando? veo la persona que está en dirección hacia el abasto 12 - Cuantas personas dispararon? Una creo con el tiroteo no me dio chance y no tuve oportunidad de ver. 13 -Donde estaban usted cuando le informan la aprehensión de estas personas? En el abasto, 14 – Quienes lo buscaron? Del grupo que son de por alli 15.- entiendo que estas personas lo vio? Ellos lo dijeron que estaban pendiente y que los motorizados ordenado por la zona y ver que iba a pasar observan cuando sacan la pistola eso ocurrió el mismo día, 16.- Usted se traslada con estas dos personas o andaban ellos nada más? Andaba con unos amigos de estas dos personas son los que me trasladan después, 17.- Estas personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaba cuando ocurre los hechos? Estaba en el grupo, 18.- Tuvo oportunidad de memorizar? Ese mismo día en la noche cuando me llevan las personas me llevan y los vi a y me llama a los quince días para el reconocimiento, 19.- Le devolvieron su reloj? No, 20.- ^Encontraron algún otro objeto que le perteneciera? El reloj y el koala lo soltaron al momento de la huida, 21.-Tiene conocimiento de las personas que fueron a declarar como testigos? No, 22.- Sabe si las personas que lo acompañan a Plaza Venezuela los entrevistaron? Si los llamaron después incluso los vi después de que montaron la declaración, 23.- ha preguntado por su reloj? Me dijeron que está en el módulo de la prueba, 24.- Esta en conocimiento que ellos no se quedaron con su reloj? Cierto. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL: 1.-Usted acaba de manifestar que recordaba las personas como son las características personas? Morena de mi estatura contextura gruesa 2.- Describió el color de camisa? Recuerdo claramente y tenía chemis roja con rayas blancas 3.- Quien era el copiloto? Más o menos igual estaba sentado en la moto de la misma y alguno similar andaba con una franela verde ese día. 4 ¿de volverlo a ver los reconocería? Si, 5 ¿ se encuentran presentes ¿ si. Es todo.
La deposición de la víctima es determinantes para este Tribunal, por cuanto la misma señalo que cuando venia del gimnasio por la Avenida Caroní, fue interceptado por un motorizado y su parrillero y que los mismos bajo amenazada de muerte y apuntándolo el copiloto con la pistola le indicaron que era un atraco y que les entregara todo, indico en esta sala las características de los sujetos a bordo de la moto y la misma a preguntas realizadas por la partes, a la cual se le pregunto si reconocía en el juicio oral y público a los personas que lo habían despojado de sus pertenencias y lo amenazaron de muerte, la misma contesto que "si”, que los dos sujetos objetos del juicio fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza a su integridad física la conminaron a hacer entrega de su reloj y koala, si manifestó en sala que los objetos que fueron incautados a los dos acusados y exhibidos en el despacho policial, le pertenecen, por lo tanto, por sentido común, este Tribunal deduce que al ser detenidas dos personas jóvenes de sexo masculino, cerca del lugar de los hechos y con los objetos propiedad de la víctima, tal y como lo indico está en la sala de juicio, resurta evidente que fueron los acusados de autos quienes cometieron el hecho delictivo, y ello debe ser valorado por este Tribunal como elemento cónsono y directamente relacionado con el hecho punible cometido por los ut supra, y tal deposición es estimada totalmente por haberse mantenido Impasible durante si juicio oral y público.
3.- El testimonio del ciudadano LORCA HERNANDEZ JOSE IGNACIO, Titular de la Cedula de Identidad 18.459.337, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del Juramento de ley y del contenido del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal y 345 del código Orgánico Procesal Penal y depondrá sobre el dictamen pericial documentologico signado bajo el N° 0435de fecha 27/01/2011, practicado a Un porte de arma N° 2C0910071568OAN, a nombre de Expedición: 14/10/2009, fecha de vencimiento: 13/10/2012, características del arma: N° Correlativo: 71568 tipo de porte Defensa personal, tipo de arma: Pistola, marca: Beretta, modelo: 92FS. Calibre: 9mm, Serial: P95990Z, código: 97420, el mismo se encuentra plastificado Cursante al folio 85 de la pieza I del expediente y que le fue exhibido por este Tribunal, en tal sentido expone: "En este caso se trasladó un porte de arma a la División de Documentologia se le realizó un estudio técnico y comparativo y el estándares técnico evaluando los dispositivos de seguridad para determinar si era autentico o falso evacuados los dispositivos se determine que el porte era autentico. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Reconoce Como suya la firma del peritaje que se le acaba de mostrar? Si, 2.- Usted manifestó que es estudio comparativo? En la División se tiene un estándar de la División de los portes Ids sistemas de impresión el sello impreso y la persona que firma el porte de esta manera se determina. 3,- Puede repetir las conclusiones? El porte de arma a nombre de Narváez Rafael es auténtico. CESARON. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA: 1-Cuando hace esa evaluación lo hace solo o acompañado? Acompañados somos dos expertos, 2.- Cuando hace esa evaluación se puede arrojar si ese porte tiene una permisologica? Se determina que el porte es auténtico, 3.-No se determina si la persona que se le hace la experticia tiene permiso para lo que dice el documento? Yo determino que el porte es auténtico nada más. CESARON.
De la deposición en sala del experto referido, se demuestra la existencia del arma incautada procedente de la comisión de un hecho punible, a saber Un porte de arma N: 2009100715680AN, a nombre de Expedición: 14/10/2009, fecha de vencimiento: 13/10/2012 características del arma: N° Correlativo: 71568, tipo de porte: Defensa personal, tipo de arma: Pistola, marca: Beretta, modelo: 92FS, Calibre: 9mm, Serial: P95990Z código: 97420, al momento de su detención por parte de los efectivos policiales, y que según el funcionario actuante arriba mencionado, portaba uno de los ciudadanos que iba en la moto, específicamente el copiloto, y se determinó que el porte es auténtico, todo lo cual debe ser considerado por esta juzgadora, pues estamos en presencia de un dictamen pericial documentologico, el cual se realiza por el experto correspondiente, teniendo a la vista y en sus manos el material descritos, de todo lo cual se determina que efectivamente utilizaron un arma de fuego con la permisoiogia correspondiente en el delito que nos ocupa.
4.- El testimonio del ciudadano JEFERSON BRITO, titular de la Cedula de identidad N° V-17.133.219. adscrito a la división de balísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del Juramento de ley y del contenido del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal Y 345 del código Orgánico Procesal Penal y depondrá sobre la experticia N: 9700-018-0484-2011, de fecha 29/01/2011, realizado a un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros para bellum, modelo 92 FS, fabricado en Italia, acabado superficial, pavón negro, empañadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. Posee un canon con longitud de 125 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno, con seis campos y seis estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismos de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad: seguro de aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en ambos lados de la corredera, serial de orden: P95990Z, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Un cargador, para armas de fuego, elaborado en metal, acabado superficial: pavón negro con capacidad para alojar en su interior la cantidad de quince balas calibre 9 milímetros para bellum, dispuestas en columna doble, Tres balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, marca "CAVIM" sus cuerpos se componen de: Proyectil de estructura blindada, de forma cilindro ojival Concha, y pólvora y fulminante, del expediente y que le fue exhibido por este Tribunal, y cursante en el folio setenta y cinco de la primera pieza. en tal sentido expone: 1Eso fue una evidencia que fue suministrada por la Guardia Nacional en Enero, del presente año para que se le realiza la experticia técnica resultado ser una pistola calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, que posee su serial del orden visible al ser verificada por el sistema no tiene ordena policial, de las conchas disparadas y proyectiles, las dejamos depositada para futuras comparaciones y el arma junto con su cargador remitida al Darfa. Es Todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Reconoce como su ya la firma que se le puso de vistas en el peritaje? Sí. 2 - Que experiencia tiene cuatro años, a.- que tiempo de arma por su calibrada o se clasifica? Un arma de fuego utilizada en la guerra mundial es común, 3.- Tiene conocimiento si esa arma es de guerra? Unos las catalogan como una. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA 82 LOURDES ODUBER: Buenas Tardes. 1- Tuvo solicitud policial el arma? No, 2 - Se realice otro tipo de experticias? Solo reconocimiento técnico. CESARON. Se deja constancia que la defensa Publica 80° Alejandra Kuske no formulo pregunta. Se deja constancia que el Tribunal no formulo pregunta.
De la deposición en sala del experto referido, se demuestra la existencia del arma: Pistola. Marca: Beretta. modelo: 92FS, Calibre: 9mm, Serial: P95990Z código: 97420. y que la misma no arrojo solicitud policial alguna por cualquier otro organismo; al momento de su detención por parte de los efectivos policiales, y que según el funcionario actuante arriba mencionado, fue conteste al reconocer la firma del acta de la experticia como suya y que el arma en cuestión era legal, todo lo cual debe ser considerado por esta juzgadora, pues estamos en presencia de una experticia de reconocimiento técnico, el cual se realiza por el experto correspondiente, teniendo a la vista y en sus manos el arma y las conchas antes descritas, de todo lo cual se determina que efectivamente utilizaron un arma de fuego, que se encuentra legalmente asignada a la persona que la poseía, en el delito que nos ocupa.
De igual forma, se deja constancia que fueron incorporadas mediante su exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales:
1- Acta Policial de fecha 21/01/2011, suscrita por los funcionarios S/2 RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES y RODRIGUEZ PEREZ JESUS ANTONIO adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Recreo del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, y que riela al folio 5 y 6 de la primera pieza del expediente, la cual fue exhibida al funcionario 2-que compareció al juicio oral y público e incorporada por medio de su lectura, de la cual se desprende tal y como se explano en líneas anteriores las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, acta esta que fue ratificada tanto en su contenido y firma por los funcionarios que la suscribieron y que complementa la deposición dada en sala por uno de estos, de lo cual se deduce su certeza y veracidad.
2.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, celebrada en fecha 21/01/2011, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde actúa como reconocedor el ciudadano ROGELIO ENRIQUE PINEDA BURGOS.
3,- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, celebrada en fecha 27/01/2011, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde actúa como reconocedor el ciudadano YONATHAN RENE DIAZ PASTRAN.
4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos celebrada en fecha27/01/2011, ante el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde actúa como reconocedor el ciudadano HECTOR JOSE NEDINA VARGAS.
5,- Experticia de Autenticidad o Falsedad documentologico practicado por el experto JOSE LORCA y GLENDA DE FREITAS, signado bajo el Nro 0435 de fecha 27/01/2011, practicado a Un porte de arma N° 2009100715680AN, a nombre de Expedición 14/10/2009, fecha de vencimiento: 13/10/2012, características del arma: N° Correlativo: 71568, tipo de porte: Defensa personal, tipo de arma: Pistola, marca: Beretta, modelo: 92FS, Calibre: 9mm, Serial: P95990Z, código: 97420, la cual determino que el porte de armas era autentico,
6.- Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-018-0484-2011, de fecha 29/01/2011, realizado por los expertos JEFERSON BRITO y JENA GOMEZ, a un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros para bellum, modelo 92 FS, fabricado en Italia, acabado superficial, pavón negro, empañadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. Posee un canon con longitud de 125 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno, con seis campos y seis estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismos de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad: seguro de aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en ambos lados de la corredera serial de orden p9599OZ, ubicado en el lado de los mecanismos. Un cargador, para armas de fuego, elaborado en metal, acabado superficial: pavón negro con capacidad para alojar en su interior la cantidad de quince balas calibre 9 milímetros para bellum, dispuestas en columna doble, Tres balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, marca "CAVIM" sus cuerpos se componen de: Proyectil de estructura blindada, de forma cilindro ojival, concha, y pólvora y fulminante, la cual fue exhibida al experto compareciente al debate oral y público e incorporada por medio de su lectura, de la cual se evidencia tal y como se indicó la existencia real del arma de fuego incautada. Proveniente de la comisión de un hecho punible, y pudo determínate con exactitud el daño sufrido a la integridad física de la víctima.
En cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público manifestó lo siguiente: Quedo demostrado en este debate que los acusados, INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN en fecha 26 de enero de 2011. siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, en la Avenida Caroní de Bello Monte, vía publica el ciudadano Medina Vargas Héctor José, se encontraba circulando a pie, cuando fue interceptado por una pareja de motorizado quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Berretta 92Sf calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte constriñó al ciudadano Medina Vargas Héctor José, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logro sustraerle un reloj de pulsera de uso masculino marca Casio, mientras que el imputado SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, quien manejaba la moto, le dice que dispare hacia una multitud de personas que se habían percatado del robo que estaban realizando al momento es cuando el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, acciona el arma de fuego en contra de las personas que iban con dirección a ellos no lograr herir a nadie, posteriormente se dan a la fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tal hecho quedo demostrado con la deposición del funcionario Ramírez León Sergio Andrés, quien depuso que en fecha 21 de enero de 2011, que siendo las 7:45 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por la Avenida Caroní, cuando escuchamos varias detonaciones de un arma de Fuego, pudimos observar dos sujetos que estaban conduciendo una moto Empire Color azul placas AD7A85A, donde el que iba en la parte de atrás de la moto, tenía un arma de fuego en la mano, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, asimismo quedo demostrado con la deposición realizada por el funcionario José Loca, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la existencia de un porte de arma Na 2009107115680AN, a nombre de Salazar Narváez Robín Rafael, fecha de expedición 14/10/2009, asimismo quedo demostrado con la deposición realizada por el funcionario Jefferson Brito, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la existencia de un arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta marca Prieto Beretta calibre 9 mm, modelo Parabellun, con la cual fue constreñido el ciudadano, Héctor José Medina Vargas, a los fines de despojarlo de su Reloj quien depuso en esta sala de audiencia y fue conteste en cada una de las preguntas, considera el Ministerio Publico que por lo manifestado por los dos funcionarios policiales y el testigo víctima. Ciudadana Juez quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito conforme el artículo 11 del código Orgánico Procesal Penal, una sentencia condenatoria Es todo".
Seguidamente el Tribunal cedió e! derecho de palabra a la Defensora Público Penal 80 y 81 0 a los fines de que exponga sus conclusiones: "Efectivamente nos reunimos a objeto de verificar cada una de las prueba evacuada de un hecho ocurrido en la Avenida Caroní de Bello Monte, en el juicio oral y público tuvimos la oportunidad de escuchar la deposición del ciudadano Sergio Ramírez funcionarios aprehensores quien informo que en fecha 20 de 2011 esta sala manifestó haber escuchamos unos disparos mas no indico quienes causaron los disparos, en este acto Oral y Público manifiesta que detuvo a los ciudadanos INSUSTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAREZ ROBIN, mas no presencio quien disparo y las personas que lo habían practicado: en fecha 07 de noviembre se tuvo la deposición del ciudadano MEDINA VARGAS HECTOR JOSE, quien manifestó que en la Avenida Caroní fue interceptado por arma de fuego, lo despojo de su reloj y el mismo manifiesto que la persona que lo despojo de su reloj lo dejo caer al piso, asimismo presencio cuando detuvieron a las personas y logro recuperar su reloj, asimismo manifestando que estaba en compañía de una ciudadana y no se supo si esta persona podía testificar o solventar lo manifestado por este ciudadanos, también tuvimos la declaración del funcionario José Lorca quien hizo saber que el porte Ilícito incautado al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL era autentico, por último en fecha 28 de noviembre se tuvo la deposición del experto JEFERSON BRITO quien practico e! reconocimiento técnico al arma manifestó que se hizo el reconocimiento técnico al arma mas no se hizo quienes indicaron que no se realizó la prueba de percusión durante la investigación no se incautó ninguna concha para dejar por sentado que si es la misma arma utilizada por mis representado por todos y cada una de estas razones considera de la defensa que solo tenemos la declaración de varias funcionarios aprehensor y experto mas no tenemos testigos, la declaración de la supuesta acompañante de la víctima tampoco tuvimos la declaración de los testigos presenciales señalados en este escrito acusatorio ante este cúmulo de incongruencias lo procedente es declarar una sentencia absolutoria para los ciudadanos INSUASTY CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, en caso contrario de no ser tornado en cuanto estos alegatos estamos en presencia de un delito que no fue consumado por cuanto la misma victima manifestó que su koala fue recuperado por cuanto los mismo autores de este hecho lo dejaron caer y en cuanto al reloj pudo reconocer el reloj por cuanto los mismo no hicieron el uso y disfrute del objeto en caso de no considerar los alegatos que la defensa solicito que se dicte una sentencia absolutoria, se considere que estamos en presencia de un delito no consumado por cuanto no hicieron disfrute ni uso del objeto incultos, solicito se considere el delito pero en grado de frustración toda vez que el delito no fue consumado. Es todo".
El Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica de la siguiente forma: " Si no lo recuerda la defensa la victima manifestó que por lo avanzado de la hora porque eran las 9:00 de la noche no observo las características e indico que son dos sujetos jóvenes a los cuales le incautaron sus pertenencia y son los acusados en base a lo expuesto notifico que se aplique la sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal Venezolano. Es todo".
Asimismo el defensor público añadió lo siguiente: " Visto lo alegado es es tan claro decir que si bien es cierto se cometió el hecho hubo una incautación de elementos no se calificó el delito imputado por el Ministerio Público y la pregunta señalada por la Fiscalía la defensa considera, que la víctima o cualquier victima que está involucrada en un proceso penal al ser despojada de manera violenta debe quedar grabado a las características a los fines de hacer un señalamiento directo a los fines de dictar una sentencia contraria a lo que esta defensa ha venido señalando en este debate, ratifico mi solicitud por no haber quedado demostrado la culpabilidad de mis defendidos por carencia de acervo probatorio. Es Todo"
Se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica.
Finalmente los acusados manifestaron su voluntad de no declarar, motivo por el cual este Juzgado declaro cerrado el debate oral y público y aplazo el acto a los fines de deliberar en cuanto a la correspondiente sentencia, por lo que una vez constituidos en la respectiva sala de audiencia procedió a dictar en contra de los prenombrados ciudadanos Sentencia Condenatoria por haber sido encontrado Culpable de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, así como a las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del código Penal Venezolano, reservándose el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declare terminada la audiencia oral y pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en él debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedo plenamente demostrado que efectivamente el día en fecha 26/01/2011, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, en la Avenida Caroní de Bello Monte Vía Publica el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.742, se encontraba circulando a pie cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano Medina Vargas Héctor José, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logro sustraerle un reloj pulsera de uso masculino marca CASIO, mientras que el imputado Salazar Narváez Robín Rafael, quien manejaba la moto le dice que dispare hacia la multitud de personas que se habían percatado del robo que estaban realizando al momento, es cuando el imputado INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, acciona el arma de fuego contra de las personas que iban con dirección a ellos no logrando herir a nadie, posteriormente se dan fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al darle la voz de alto y después de hacerle una requisa corporal le incautaron al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, un arma de fuego con las características antes descritas y un reloj de pulsera marca CASIO el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, tales hechos fueron debatidos en esta sala por las partes con la concurrencia de los Órganos de Pruebas evacuados, siendo que en principio compareció el ciudadano RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES, funcionario adscrito a la Comando Regional N° 5 de Seguridad Urbana, actuante y aprehensor de los hoy acusados, quien entre otras cosas depuso en esta sala de juicio las circunstancias de modo r a y lugar en que ocurrió la aprehensión de dichos ciudadanos, destacando que escucho junto con su compañero para el momento de los hechos RODRIGUEZ PEREZ JESUS ALBERTO, y el cual no acudió al llamado del Tribunal, varias detonaciones alrededor de la Avenida Caroní en Bello Monte por lo que se apersonaron y se le acercaron dos personas indicándole una de ellas que les habían robado por lo que observo a dos ciudadanos en una moto que emprendieron veloz carrera los cuales fueron interceptados por ellos y el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y un reloj cuyas características físicas coincidían con las suministradas, en este sentido procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo el funcionario LORCA JOSE IGNACIO, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien también compareció al debate oral y público y asevero haber efectuado el estudio técnico y comparativo y el estándares técnico evaluando los dispositivos de seguridad para determinar si el porte era autentico o falso, evacuados los dispositivos se determino que el porte era autentico; referente todo esto al arma incautada en los hechos ocurridos; pertenencia realmente existente por cuanto fue peritada por dicho experto que ratifique el contendido y firma el dictamen parcial con la Experta GLENIA DE FREITAS, quien no acudió al llamado del Tribunal para el juicio oral y público; igualmente compareció a esta sala de juicio oral y público el ciudadano JEFERSON BRITO; adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 0484, y quien depuso en esta sala que le realizo la experticia N 0484 a una evidencia que fue remitida por la Guardia Nacionales enero para que se le realizara una experticia técnica resultando ser una pistola calibre 9 mm area Prieto Beretta que poseía un serial del orden visible al ser verificada la misma no tenía orden policial de las conchas disparadas y proyectiles y fue remitida al Darfa, que fueron reconocidas como suyas por la víctima en el despacho policial, y ratificado en esta sala de juicio por dicha ciudadana, quien si bien no reconoció a los acusados de autos como las personas que la despojaron de las mismas, si indico que eran dos muchachos jóvenes, por lo que de todo ello este Tribunal puede deducir de lo antes analizado y conforme a las pruebas evacuadas que es evidente la comprobación del hecho punible que nos ocupa así como la clara participación de los acusados de autos en los hechos, por cuanto conforme a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos aunado al sentido común, concatenando y relacionando detalles y manifestaciones de los órganos de pruebas en sala, que ambos ciudadanos intimidaron a la víctima bajo actitud amenazante a fin de obtener su cartera con los objetos que portaba dentro, que ambos participaron si bien sin armas si con violencia y amenaza de graves daños contra la integridad física de la misma, aprovechándose de la oscuridad de la noche, sin embargo tal y como lo indicaron los funcionarios actuantes en sus declaraciones, las pertenencias incautadas y reconocidas por la víctima no pudieron ser recuperadas, constatándose que si egresaron de la esfera delictiva del agente y que fueron encontrados al momento de la aprehensión en manos de los hoy acusados, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, por lo que efectivamente observamos que no fue frustrado y en corolario ha quedado desvirtuado en esta la presunción de inocencia que amparo s los acusados; por cuanto el Ministerio Publico demostró a través de los medios de prueba promovidos que los ciudadanos en mención cometieron el hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 código Penal Venezolano establece pena de prisión de DIEZ, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES y por lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 ejusdem, la misma quedo en DOCE (12) anos de prisión, esto en cuanto a la pena a imponer al ciudadano INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO. En cuanto al tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, la misma queda en TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión; y lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA e mismo establece una pena de CINCO (05) a OCHO (08) años de prisión, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal de SEIS (06) años y SEIS (06) MESES y de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ejusdem. La misma corresponde a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) meses de prisión. Lo que al realizar la sumatoria de las penas a imponer al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, y por lo establecido en el artículo 74 ordinal e una pena de QUINCE (15) años de prisión, la cual culminara el día que establezca el compute definitivo de la pena que practicara el correspondiente Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite la siguiente sentencia: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mercaderista, hijo de Yolanda Salcedo Fernández (v) y Cesar Insuasty (v) residenciado en Catia La Mar, Avenida Principal de Carayaca, detrás del Módulo Policial, Sector el Pozo, Casa N° 9, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.779 cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/08/1.983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Yemar Coromoto Narváez (f) y Pedro Salazar (v) residenciado en la Guaira Parroquia Catia La Mar, Calle La Esperanza, vereda 4, casa Nº 01, Estado Vargas, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.831.808 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS. SEGUNDO: CONDENA A LOS CIUDADANOS INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mercaderista, hijo de Yolanda Salcedo Fernández (v) y Cesar Insuasty (v) residenciado en Catia La Mar, Avenida Principal de Carayaca, detrás del Módulo Policial, Sector el Pozo, Casa N° 9, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.779, y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/08/1.983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yerman Coromoto Narváez (f) y Pedro Salazar (v) residenciado en la Guaira Parroquia Catia La Mar, Calle La Esperanza, vereda 4, casa Nº 01, Estado Vargas, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.831.808 a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que a tal efecto determine y correspondiente, al cual se remitirá el expediente original el cual establecerá en el cómputo correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta. TERCERO: Exonera a los ciudadanos INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/06/1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mercaderista, hijo de Yolanda Salcedo Fernández (v) y Cesar Insuasty (v) residenciado en Catia La Mar, Avenida Principal de Carayaca, detrás del Módulo Policial, Sector el Pozo, Casa N° 9, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.779 y SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15/08/1.983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yerman Coromoto Narváez (f) y Pedro Salazar (v) residenciado en la Guaira Parroquia Catia La Mar, Calle La Esperanza, vereda 4, casa Nº 01, Estado Vargas, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.831.808, al pago de las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el articulo en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados acusados en virtud de la sentencia condenatoria aquí dictada. QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el lapso de diez días hábiles a los fines de la publicación integra de la presente sentencia.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
La Abg. LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública Penal Octogésima Primera (81°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL y INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, recurre de la sentencia condenatoria por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 09/1/2012, a cargo de la Dra. KARLA MARIA MORALES MORA.
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de la denuncias invocadas por los recurrentes de autos, se hace necesario para quienes aquí suscribe resolver en principio tercera denuncia que consistente en la falta de motivación, contradicción e ilogiicidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinales 2º y 4º ejusdem, dado el desenlace procesal que produce.
En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente citar el contenido de los artículos 364 y 452 ambos del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, en caso contrario, existe inmotivación de una resolución judicial, por faltar la justificación racional de la misma, ya que, el Juez no exterioriza explícitamente el por qué de su determinación.
En tal sentido, se observa, que en el caso bajo estudio, la Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. KARLA MARIA MORALES MORA, en la sentencia condenatoria que dictara en contra de los ciudadanos, INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO y SALAZAR NARVAEZ ROBIN, indicó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en él debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedo plenamente demostrado que efectivamente el día en fecha 26/01/2011, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, en la Avenida Caroníº de Bello Monte Vía Publica el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.742, se encontraba circulando a pie cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano Medina Vargas Héctor José, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logro sustraerle un reloj pulsera de uso masculino marca CASIO, mientras que el imputado Salazar Narváez Robín Rafael, quien manejaba la moto le dice que dispare hacia la multitud de personas que se habían percatado del robo que estaban realizando al momento, es cuando el imputado INSUASTY SALCEDO CESAR ALBERTO, acciona el arma de fuego contra de las personas que iban con dirección a ellos no logrando herir a nadie, posteriormente se dan fuga y fueron capturados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al darle la voz de alto y después de hacerle una requisa corporal le incautaron al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, un arma de fuego con las características antes descritas y un reloj de pulsera marca CASIO el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, tales hechos fueron debatidos en esta sala por las partes con la concurrencia de los Órganos de Pruebas evacuados, siendo que en principio compareció el ciudadano RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES, funcionario adscrito a la Comando Regional N° 5 de Seguridad Urbana, actuante y aprehensor de los hoy acusados, quien entre otras cosas depuso en esta sala de juicio las circunstancias de modo r a y lugar en que ocurrió la aprehensión de dichos ciudadanos, destacando que escucho junto con su compañero para el momento de los hechos RODRIGUEZ PEREZ JESUS ALBERTO, y el cual no acudió al llamado del Tribunal, varias detonaciones alrededor de la Avenida Caroní en Bello Monte por lo que se apersonaron y se le acercaron dos personas indicándole una de ellas que les habían robado por lo que observo a dos ciudadanos en una moto que emprendieron veloz carrera los cuales fueron interceptados por ellos y el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y un reloj cuyas características físicas coincidían con las suministradas, en este sentido procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo el funcionario LORCA JOSE IGNACIO, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien también compareció al debate oral y público y asevero haber efectuado el estudio técnico y comparativo y el estándares técnico evaluando los dispositivos de seguridad para determinar si el porte era autentico o falso, evacuados los dispositivos se determino que el porte era autentico; referente todo esto al arma incautada en los hechos ocurridos; pertenencia realmente existente por cuanto fue peritada por dicho experto que ratifique el contendido y firma el dictamen parcial con la Experta GLENIA DE FREITAS, quien no acudió al llamado del Tribunal para el juicio oral y público; igualmente compareció a esta sala de juicio oral y público el ciudadano JEFERSON BRITO; adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 0484, y quien depuso en esta sala que le realizo la experticia N 0484 a una evidencia que fue remitida por la Guardia Nacionales enero para que se le realizara una experticia técnica resultando ser una pistola calibre 9 mm area Prieto Beretta que poseía un serial del orden visible al ser verificada la misma no tenía orden policial de las conchas disparadas y proyectiles y fue remitida al Darfa, que fueron reconocidas como suyas por la víctima en el despacho policial, y ratificado en esta sala de juicio por dicha ciudadana, quien si bien no reconoció a los acusados de autos como las personas que la despojaron de las mismas, si indico que eran dos muchachos jóvenes, por lo que de todo ello este Tribunal puede deducir de lo antes analizado y conforme a las pruebas evacuadas que es evidente la comprobación del hecho punible que nos ocupa así como la clara participación de los acusados de autos en los hechos, por cuanto conforme a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos aunado al sentido común, concatenando y relacionando detalles y manifestaciones de los órganos de pruebas en sala, que ambos ciudadanos intimidaron a la víctima bajo actitud amenazante a fin de obtener su cartera con los objetos que portaba dentro, que ambos participaron si bien sin armas si con violencia y amenaza de graves daños contra la integridad física de la misma, aprovechándose de la oscuridad de la noche, sin embargo tal y como lo indicaron los funcionarios actuantes en sus declaraciones, las pertenencias incautadas y reconocidas por la víctima no pudieron ser recuperadas, constatándose que si egresaron de la esfera delictiva del agente y que fueron encontrados al momento de la aprehensión en manos de los hoy acusados, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, por lo que efectivamente observamos que no fue frustrado y en corolario ha quedado desvirtuado en esta la presunción de inocencia que amparo s los acusados; por cuanto el Ministerio Publico demostró a través de los medios de prueba promovidos que los ciudadanos en mención cometieron el hecho punible. Y ASI SE DECIDE. A los folios 246 y 247 del exp. Pieza II (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, lo cual corresponde al título denominado por la A-quo como “ Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se constata que la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, da por acreditados unos hechos en la recurrida cuando dice: “… cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, quienes uno de ellos portando un arma de fuego marca Beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial P95990Z, en este caso el imputado Insuasty Salcedo Cesar Alberto, bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano Medina Vargas Héctor José, para que le hiciera entrega de sus pertenencias y quien logro sustraerle un reloj pulsera de uso masculino marca CASIO, para luego llegar a una conclusión del caso diametralmente opuesta en cuanto al medio de comisión utilizado para cometer el delito objeto del jucio, a saber: “…manifestaciones de los órganos de pruebas en sala, que ambos ciudadanos intimidaron a la víctima bajo actitud amenazante a fin de obtener su cartera con los objetos que portaba dentro, que ambos participaron si bien sin armas si con violencia y amenaza de graves daños contra la integridad física de la misma, aprovechándose de la oscuridad de la noche, sin embargo tal y como lo indicaron los funcionarios actuantes en sus declaraciones, las pertenencias incautadas y reconocidas por la víctima no pudieron ser recuperadas,..” (Subrayado y Negrillas de la Sala)
Considera esta Alzada, que la Juez A quo incurrió en su decisión, en contradicción no solo en cuanto a la supuesta no existencia del arma utilizada, sino como también en cuanto a los objetos que le fueron despojados a la víctima, que según la decisión recurrida dice que estos no pudieron ser recuperados, pero es el caso que si fueron incautados y reconocidos por ésta al momento de la aprehensión de los acusados tal como quedo reflejado en la sentencia a saber: compareció el ciudadano RAMIREZ LEON SERGIO ANDRES, funcionario adscrito a la Comando Regional N° 5 de Seguridad Urbana, actuante y aprehensor de los hoy acusados, quien entre otras cosas depuso en esta sala de juicio las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de dichos ciudadanos,…” “…los cuales fueron interceptados por ellos y el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y un reloj cuyas características físicas coincidían con las suministradas, en este sentido procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos,…” de lo que se desprende en criterio de esta Alzada, el vicio de Contradicción en la Motivación, por parte de la recurrida, por cuanto no existe un nexo racional y lógico en cuanto a los hechos expuestos en la decisión y los órganos de pruebas evacuados del Juicio Oral y Público, lo que afecta el dispositivo del fallo, pues se observa que la decisión impugnada condena al imputado por el delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, pero es el caso, que según los hechos acreditados por el juzgador, no se utilizo ninguna arma en la comisión del hecho punible, así como también se acreditó en el debate según la recurrida, que no se incautaron a los imputados, las pertenencias de la víctima, cuando como ya se dijo, de la declaración del funcionario actuante que declaró en el debate oral y que quedo reflejado en el fallo, se desprende que sí le fueron incautados dichas pertenencias, configurándose de manera categórica una contradicción manifiesta en la recurrida, cuando finalmente llega a la conclusión de condenar al imputado por el delito de Robo a Mano Armada.
Es menester traer a colación lo expuesto por la autora MAGALY VASQUEZ GONAZALEZ, en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello 3era Edición, Caracas, 2009, pag, 237, donde señala:

“…Habría contradicción, cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable, con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa o viceversa...”
Así las cosas conviene de igual forma el Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), expone que:
La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez Séptima (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó la respectiva exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso y contradictorio el fallo en estudio.
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de Contradicción de la Motivación de la Sentencia, contemplado en el articulo 452 numeral 2º de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que existe una fuerte contradicción de los hechos acreditados, con relación a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión, que lo hace inconciliable con el dispositivo del fallo. Por lo que se declara con lugar el presente punto de impugnación.
En vista de la declaratoria con lugar del presente punto de impugnación del escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los otros puntos de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública Penal Octogésima Primera (81°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL y INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, en el cual apela de la Sentencia proferida por la Juez Séptimo (7°)de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 09/1/2012, a cargo de la Dra. KARLA MARIA MORALES MORA, en la cual CONDENO al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por haberlo hallado responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, e igualmente resulto condenado en el mismo dispositivo el ciudadano: INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por haberlo hallado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta Contradicción en la motivación de la misma, en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de ambos imputados. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública Penal Octogésima Primera (81°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL y INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, en el cual apela de la Sentencia proferida por la Juez Séptimo (7°)de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 09/1/2012, a cargo de la Dra. KARLA MARIA MORALES MORA, en la cual CONDENO al ciudadano SALAZAR NARVAEZ ROBIN RAFAEL, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por haberlo hallado responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, e igualmente resulto condenado en el mismo dispositivo el ciudadano: INSUATY SALCEDO CESAR ALBERTO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por haberlo hallado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida por la manifiesta Contradicción en la motivación de la misma, en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de ambos imputados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.












En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSETTE CARABALLO




Causa Nº 2883-12
MM/AHM/CMT/.carmen –