REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 23 de Agosto de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2967-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VIRGINIA GARCÌA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ, y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. DAMIAN SIMÒN YÈPEZ, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, contra los prenombrados imputados.-
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. VIRGINIA GARCÌA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ, y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

“... Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, comenzando con la acotación de la forma de proceder por parte del órganos encargado de la presente investigación (CICPC División de Extorsión y Secuestro), iniciándose esta por la denuncia del plagio del ciudadano PEDRO RAKOS formulada por su persona en fecha 29 de Mayo de 2012, cuyos hechos acaecieron el día anterior 28 de mayo 2012 en horas de la noche, en que manifiesta fue secuestrado conduciendo una camioneta de camino a su casa por cinco sujetos portando armas de fuego.

De igual forma la entrevista rendida por su hijo con igual nombre Pedro Rakos por su cooperación para dejar el (sic) libertad a su padre, y las pertenencias sustraídas entregadas a los presuntos captores el día 28 de Mayo de 2012 en horas de la noche en las inmediaciones de Caurimare, Municipio Baruta, siendo que también fue sustraída el vehículo tipo camioneta en la que se desplazaba la victima del presente caso.

Del contenido del expediente se aprecia la entrega voluntaria de presunto plagiado, así como el robo del vehículo propiedad de la víctima y las pertenencias que se entregaron para que el plagiado fuese dejado en libertad.

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2012 el mismo órgano policial en las inmediaciones del Centra Comercial El Márquez observa a dos sujetos descendiendo de un carro Aveo color blanco, uno de ellos presuntamente Rubén Rodríguez portando arma de fuego y un dispositivo de de alarma de encendido de un vehículo camioneta Jeep Grand Cherokee aparcado adyacente al sitio.

Verificadas presuntamente estos ciudadanos y objetos señalados en el acta de aprehensión policial, se indica que el arma incautada esta solicitada por un delito de Hurto en la Subdelegación de Barinas; el vehículo tipo Jeep es el mencionado como robado en los hechos acaecidos en fecha 28 de Mayo de 2012 y presenta la placa cambiada a la que originalmente le corresponde, procediendo los funcionarios policiales a detener a estas personas e incautar los objetos antes descritos.

De la narrativa expuesta en la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) no se indica como es que los asistidos los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRIOS y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN participaron de alguna manera en el presunto secuestro o robo de la camioneta y por todo ello solicita de admita la precalificación del delito de Secuestro, Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Robo, y específicamente para el ciudadano Ruben (sic) Rodríguez también se precalifico los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito. El juez al termino de la audiencia acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, y específicamente para el ciudadano Ruben (sic) Rodríguez también se precalifico los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, al mismo tiempo acordó continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la aprehensión respecto al delito de Secuestro y Aprovechamiento del Vehículo proveniente del Robo, por no cumplir con las previsiones de los articulo 44.1 Constitucional, con relación al artículo 47 Ejusdem, relacionado con el artículo 248 Adjetivo Penal, lo que conllevó en definitiva a la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DENUNCIA
De la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Nulidad de la Aprehensión de los imputados respecto al presunto delito de Secuestro

En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida en la referida audiencia, siendo que se acordara de manera declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados por el delito de Secuestro, pues no participaron del presunto ilícito narrado en las actas, cuando de manera mas que evidente se admite una precalificación por una presunta acción que jamás efectuaron y que en todo caso la aprehensión viene dada por un presunto Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Robo para ambos aprehendidos y específicamente para el ciudadano Ruben (sic) Rodríguez también se precalifico los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito.

El legislador, ha sido más que precavido al establecer la figura de la nulidad para salvaguardar el carácter inmaculado otorgado a la normativa jurídica, enalteciendo las garantías constitucionales como los pilares que dan cabida a una seguridad jurídica plena, delimitando estas de forma clara y precisa a los fines de evitar tergiversaciones en su interpretación, poniendo como ejemplo mas adecuado al asunto que hoy nos compete los estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal postulado adolece de completa precisión, acentuándose su desacato como un grave desatino que atenta en contra del optimo (sic) desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso donde luego de haber trascurrido varios días desde que ocurrieron los presuntos hechos de fecha 28 de Mayo de 2012 hasta el 10 de Junio de 2012, el asistido Robert Villalba es detenido sin encontrarse cometiendo ilícito alguno, asimismo hayan sido detenidos y presentados ante un tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia en particular para uno de ellos…”

Es evidente que la conducta de los imputados particularmente para Robert Villalba no encaja de manera alguna con lo esbozado en la anterior disposición, no requiriendo imprimirle una lógica especial para determinar tal afirmación…” de acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que el Juez de la recurrida se encontraba facultado para analizar la actuación policial, al percibir que existía error en cuanto a las precalificaciones expuestas por la Fiscalía, siendo que además no ha sido indicado hasta ahora que la aprehensión se efectuó también sin la presencia de testigo instrumental alguno, al no hacer el registro circunstanciado exigido por la ley, y por último, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión.

DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad.

No obstante la señalización efectuada de la nulidad yaciente en este proceso, es inexorable acometer igualmente en la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de los imputados, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión (sic) de un debido proceso.

En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 con las agravantes de los numerales 1 y 8 del articulo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, pero en ningún momento se hace distinción alguna de como participaron del Secuestro, lo que justificó al juzgador para imponer preventivamente medida privativa de libertad. OBVIANDOSE QUE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL, y que no sabemos ni los imputados ni sus defensores cual fue (sic) la participación de cada uno de los hoy imputados en ese hecho.
Ahora bien, cuando efectuamos el análisis de la subsistencia de los factores de los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad', es lo que hace fundar la imposibilidad del decreto de la misma el presenta asunto, visto que desde la audiencia para oír al imputado fue (sic) escenificada la insustentabilidad de los elementos bajo los que se fundamentó el Ministerio Publico (sic) para su petición. … Una de las particularidades que más ha asombrado a esta defensa ha sido el poco señalamiento hecho a los imputados, más y cuando en la audiencia se alegó ser precisamente el verdadero acto de imputación.

El tribunal de control ha explanado en su decisión como base para presumir la autoría de nuestros asistidos en los presentes hechos, la consideración UNICAMENTE de las actas policiales, pareciendo totalmente improcedente delimitar la conducta de los investigados por inexistencia de cúmulo probatorio tan de por si incoherente, como ha sido demostrado en los planteamientos anteriormente citados, donde ha surgido graves irregularidades que podrían dar vicios de invalidez a las actuaciones de los funcionarios policiales siendo idóneo plasmar que los imputados manifestaron a viva voz en la audiencia de presentación que fueron agredidos físicamente por los funcionarios policiales y forzados a conductas que violentan todos sus derechos como seres humanos y siendo que el Despacho ordeno oficial a una Fiscalía de Derechos Fundamentals para iniciar una investigación respecto a lo manifestado por ellos en la audiencia, así como ordenar una examen medico forense respecto a las lesiones físicas sufridas.

En este sentido, seria absurdo concebir estos indicios en el escenario que se desenvolvió la audiencia de presensación como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad de pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo, siendo que los funcionarios aprehensores ni siquiera presenciaron los hechos, solo participan ellos mismos como testigos.

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia. en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, situación que hubiera sido demostrada si se hubiera citado a los mismos para imponerlos, por lo que los mismos cuentan con un sitio fijo de residencia y con los escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mis asistidos no han desplegado actitud alguna previa dirigida a obstaculizar el proceso y menos aun a tomar acción que en contra de las víctimas.
PETITORIO

En base a los argumentos aquí explanados, se solicita sea admitido el presente recurso y declarado procedente, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea decretada en primer lugar la nulidad absoluta de la aprehensión en razón de la vulneración de la garantía constitucional que les asiste a nuestros defendidos dispuesta en el numeral 1 del articulo 44 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos los actos consiguientes que de ella dimanen y en segundo orden sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numeral 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos argumentados precedentemente, todo ello basándonos en lo artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 8, 9, 13, 190, 191, 26, 49 y 51 numerales 1, 2 y 3 de la y 7, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 432, 433, 435, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Pena

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.


En fecha 18 de Junio, fue emplazada la ABG. MARÌA PERDOMO AZUAJE Fiscal Novena (09°) del Ministerio Público quien presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VIRGINIA GARCÌA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
“…Sobre este particular, es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en nada vulnera la Garantía Constitucional de Libertad, toda vez que efectivamente emergen elementos de convicción para adecuar la conducta de los antes mencionados en los tipos penales que efectivamente el Ministerio Publico como garante de la legalidad por la conducta desplegada.

Ahora bien, esta privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, como la sustracción de los imputados a la de la acción de la justicia, la obstrucción a la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y por ende garantizar sus resultas, así como la evasión de los imputados a dicho proceso, máxime cuando las conductas por lo que son investigados en cuadran en los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento del Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, para ambos ciudadanos y en caso de ser responsables, estos son delitos graves, en los que se presumiría el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación de marras.
Manifiesta la recurrente, que el Juez de Primera Instancia le violó a sus patrocinados el derecho a ser juzgado en Libertad y una trasgresión al debido proceso.
Sobre este particular, esta Vindicta Publica considera pertinente destacar que es imposible que se le hayan conculcado los mismos, toda vez que estamos en la fase de investigación en la que solo se presume la participaci6n de los justiciable en la comisión de los delitos por los cuales fueron imputados en la audiencia correspondiente y que el Ministerio Publico, establecerá en el devenir del proceso, la participación o no de estos y por ende su responsabilidad penal, por lo que mal puede argumentar la Defensa que a su asistido se lo conculco alguno de estos postulados. La tutela judicial efectiva es la garantía de acceder a los órganos jurisdiccionales, reconociéndosele al imputado todos sus derechos, al acceder a las actas y por ende ejercer el recurso correspondiente no se le vulnera dicha tutela.
En cuanto a la violación de la libertad establecen los artículos 250, 251 y 252, las razones para decretar medida preventiva privativa de libertad en contra de algún imputado y en este caso en particular los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRIOS y ROBERT ALEJANDRO VIILLALBA DURAN, se presume autor o participe de los delitos arriba mencionados, y que, por la concurrencia de delitos tal y como lo establece el articulo 86 del Código Penal, la pena a imponer en el caso de la demostración de su responsabilidad penal en los hechos superaría los diez años de pena, cobrando fuerza lo pautado en el articulo 251 numeral 2° así como el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que si bien es cierto la libertad es una regla no es menos cierto que por los hechos que se investigan al tantas veces mencionado imputado y la pena a imponer, existe la presunción de peligro de fuga y sustracción del proceso penal, es por ello que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada al marco legal estatuido en nuestra Carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico en materia Penal.
Por otro lado, existe el peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, ya que por la pena que establecen los delito que le fue (sic) atribuido al imputado de autos, existe la sospecha de que el mismo pudiera llegar a influir sobre los testigos en caso de que aparezcan durante la investigación y la victima de los hechos, logrando que estos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación penal y la realización de la justicia.
Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud Fiscal en la audiencia de presentación del imputado.
Razón por la cual, considera esta Representaci6n Fiscal que no hubo quebrantamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial al decretar en contra de los justiciables la medida preventiva privativa de libertad, por el contrario la realizo en estricto orden constitucional y apegado a las normas procesales vigentes.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, se puede estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Abogada VIRGINIA GARCÌA, ya que la decisión recurrida cumple con todos las exigencias del legislador y se encuentra a justada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia, atendiendo los postulados constitucionales, ya que se respetaron los principios y garantías constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso, y a la Libertad, siendo el Juez de Control garante de esos derechos y garantías, veló por la incolumidad de la Constitución de la Republica y cuando la ley cuya aplicación colidiere (sic) con ella, debe atenerse a la norma constitucional, tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Adjetiva Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Defensora Pública Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora de los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRIOS y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto Media Privativa de Libertad contra de sus patrocinados, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, con observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes de la República, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso y Libertad, por considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir que estos ciudadano tienen su responsabilidad comprometida en la comisión de los delitos de RSecuestro (sic), previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento del Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , (sic) En perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÈ RAKOS ESCOBAR. Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 282 del C6 comento.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIA

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, se dictó lo siguiente:

“…Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control;, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo son los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto v sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además para el ciudadano Rubén Darío Rodríguez los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal.

Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 29-05-2012, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RAKOS PEDRO, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien indicó que en fecha lunes 28-05-12 como a las 11:00 horas de la noche se dirigía a bordo de su vehiculo (sic) marca JEEP, tipo CHEROKEE, color PLATA, hacia su residencia ubicada en caurimare, calle F, torre C, parque residencia caurimare, cuando va hacia el elevado los Ruices (sic) fue interceptado por una camioneta marca Toyota, color gris Plomo, del cual descienden cinco (05) sujetos portando armas largas y le apuntan, indicándole que bajaran del vehiculo (sic), se bajo y estos sujetos lo montaron en el asiento de atrás de su carro y le taparon con una gorra diciéndole que no mirara, tomando rumbo desconocido preguntándole si tenia dinero, luego de rodar como 15 minutos lo cambia de vehiculo (sic) y lo motan en la camioneta que lo había interceptado y se dirigen hacia su casa obligándolo a abrir el estacionamiento entraron con la camioneta y se estacionan en su puesto, después de ellos los sujetos deciden irse de allí hacia la utopista, indicándole los sujeto a quien llamaba para que pagara su recate por lo que opto en llamar a su hijo de nombre PEDRO RAKOS, que saliera de la casa con un reloj MARCA HUBLOT valorado en 150.000 bolívares y 300 dólares, posteriormente los sujeto siguen a su hijo por la avenida Río de Janeiro y de la ventana del vehiculo le indican que le diera la bolsa con las pertenencia indicadas, luego de eso dan la vuelta le dicen que se queda tranquilo que loo (sic) iban a soltar, que buscara 40.000 bolívares para que le entregaran la camioneta para el siguiente día, posteriormente lo dejan en la esquina de la calle F de Caurimare a una cuadra ciega de su residencia.

En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, son los presuntos autores o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado: 1.- Denuncia efectuada por el ciudadano Rakos Pedro, de fecha 29 de mayo de 2012, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. !a cual riela del folio cuatro (04) al cinco (05) ambos inclusive; 2.- Acta de Investigación de fecha 04 de junio de 2012, emanada de la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano Rakds Pedro, de fecha 04 de junio de 2012 ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios once (11) al doce (12) ambos inclusive. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio del año en curso, la cual riela a los folios quince (15) al dieciséis (16) ambos inclusive; 5.- Inspección Técnica N° 1204, emanada la funcionaria Agente Núñez Rosbelys, la cual riela al folio treinta (30) de la presente causa; 6.- Inspección Técnica N° 1205, emanada de la División de Inspección Técnica, de fecha 11 de junio del 2012 suscrita por la funcionaria Agente Núñez Rosbelys, la cual riela del folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.

En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto los ciudadanos: RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, manifestaron tener residencia fija, no es menos cierto que por la entidad del delito los mismos podrían abandonar definitivamente el paisa o permanecer oculto; así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 251 numeral (es) 2 y Parágrafo primero: ya que la presunta pena imponer a los ciudadanos: RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, por el delito hoy imputado, por la Vindicta Pública, en el supuesto caso
de ser considerado oportunamente culpable, alcanza un tiempo superior a los diez años. Numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo realizó una actividad ilícita grave ya que vulnera un bien jurídico pluriofensivo como lo es la libertad individual y el patrimonio de la victima. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera
prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación que los ciudadanos: RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial" Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo (s) 254 Ejusdem, y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques.

Cuarto Lugar: Se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 ibidem, en relación con el artículo 280. Ejusdem, dado que aún faltan actuaciones por practicaren la presente causa.

DISPOSITIVA:

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITAN A DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En contra de los imputados: RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de : SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto v sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además para el ciudadano Rubén Darío Rodríguez los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAKOS. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo (s) 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como centra de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial la Planta. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el articulo 373, en relación con el articulo 280. Ejusdem…”



III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Alegó la Apelante: “…En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida en la referida audiencia, siendo que se acordara de manera (sic) declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados por el delito de Secuestro, pues no participaron del presunto ilícito narrado en las actas, cuando de manera mas que evidente se admite una precalificación por una presunta acción que jamás efectuaron y que en todo caso la aprehensión viene dada por un presunto Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Robo para ambos aprehendidos y específicamente para el ciudadano Ruben (sic) Rodríguez también se precalifico los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito. (Cursante al folio 64 del cuaderno de incidencias).

De la ausencia de recurrencia (sic) de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (Cursante al folio 66 del cuaderno de incidencias)

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las precitadas denuncias, referente a que el Juez A-quo en la Audiencia para Oír al Imputado declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados por el delito de secuestro por cuanto los hechos narrados mas bien encuadran en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, para ambos aprehendidos, asimismo manifiesta la ausencia de la recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de la recurrida decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala, con ocasión a la primera denuncia explanada por el recurrente observa:

En el presente caso, se constata que en la oportunidad en que se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, el representante del Ministerio Público al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, precalificó los hechos como “…: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto v sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además para el ciudadano Rubén Darío Rodríguez los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal…”


En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A-quo, una vez escuchada a las partes acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y procedió a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, en base a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAM1ENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto v sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además para el ciudadano Rubén Darío Rodríguez los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal.

Ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica del delito cometido son netamente de carácter provisional, ya que, dicha calificación puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo obviamente del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.

Asimismo, la provisionalidad de la calificación de un delito durante las fases preparatoria, intermedia o de juicio, le garantiza al justiciable el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en el transcurso de las fases antes mencionadas, pueden variar en beneficio o en perjuicio del imputado, según sea el caso, lo cual depende del señalamiento de una nueva revelación inesperada o de la ampliación de la acusación.

En virtud del análisis precedente, esta Alzada comparte la precalificación acogida por el Juez A-quo, de los hechos imputados por el Ministerio Público, en cuanto al delito SECUESTRO, impugnado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que de las actas del presente expediente, se desprende lo siguiente: Acta de entrevista del ciudadano RAKOS PEDRO, de fecha 29 DE MAYO DE 2012 rendida ante el órgano policial aprehensor, quien a grosso modo refiere: “… Me preguntaban que a quien podía llamar para que cancelara dinero alguno por mi liberación y yo les decía que a nadie porque no tenia dinero después de eso nos devolvimos a mi casa y yo le dije a mi hijo de nombre PEDRO RAKOS, que saliera de la casa con un reloj marca HUBLOT, valorado en 150.000 mil bolívares y 300 dólares y siguiera las indicaciones de los sujetos, posteriormente los sujetos siguieron a mi hijo y en la subida que conduce a la río de Janeiro caurimare, le indicaron a mi hijo que le diera despacio y de ventana a ventana le indicaron que pasara la bolsa, luego de eso dimos una vuelta nose en donde y me decían que me quedara tranquilo que me iban a soltar, que buscara 40.000 bolívares para el siguiente día para entregarme la camioneta y me dejaron en la esquina de la calle F de caurimare a una cuadra ciega de mi residencia…” Acta de entrevista del ciudadano RAKOS PEDRO, de fecha 04 de junio del año 2012 rendida por ante el órgano policial aprehensor, quien a grosso modo refiere: “… siendo las 11:45 horas de la noche, recibí una llamada telefónica a mi numero 0412 639 92 37 del numero de mi papa, el cual es 0414 309 34 17, donde me atendió una persona desconocida, con un tono de voz masculino informándome que mi papa estaba secuestrado y me informo que buscara un reloj de marca HUBLOT, que se encontraba en closet de mi papa y los dólares, posteriormente le informe que mi papa de nombre PEDRO RAKOS , no tenia dólares, sub siguientemente me volvieron a llamar del numero de mi papa antes mencionado y me informaron que si ya había conseguido el dinero y el reloj de marca HUBLOT, yo le informe que efectivamente había conseguido dicho reloj y trecientos dólares (300,00 dólares), acto seguido me informaron que guardara la prenda y los dólares en una bolsa de color negro y que saliera en mi vehiculo hasta la avenida río de Janeiro, luego siendo las 12:15 horas aproximadamente y encontrando en el lugar requerido por los secuestradores, me manifestaron que me estacionara a la derecha , luego me estacione bajo el puente los ruices en el municipio baruta, estado miranda, y al pasar cinco minutos aproximadamente se estaciono al lado de mi vehiculo, marca TOYOTA tipo camioneta de color oscuro, posteriormente uno de los sujetos me dijo que le entregara la bolsa y luego de entregársela me informo que si todo estaba bien lo iban a soltar…” de lo que se colige, con absoluta claridad en esta primera etapa del proceso que los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, se encuentran presuntamente incursos en dicho delito, debido a que solicitaron para la liberación de la víctima del presente caso, una suma de dinero la cual les fue entregada por su hijo, por lo que la razón no le asiste al recurrente de autos en lo que respecta a la adecuación típica de los hechos, ello en razón a que el tipo penal que prevé el delito de secuestro, requiere efectivamente que la privación ilegitima de libertad del sujeto Pasivo del delito y la amenaza a la vida sea con el propósito por parte del Sujeto activo, de obtener un beneficio a cambio de la libertad de la víctima. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

“ …ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad, con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.
En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de a misma, se considera consumado el delito de secuestro…” (SCP Exp. CC09-333. Sent. Nº 506, de fecha 13-10-09)

Además de lo anterior se trae a colación el párrafo del escritor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado” en cuanto al delito de secuestro señala:

“…se configura por el hecho de que el secuestro se realiza, con el propósito logrado o no, de obtener rescate; y de ahí que se haya incluido entre los delitos contra la propiedad, y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión…”

En base a ello esta alzada concluye, que dado los hechos de modo tiempo y lugar, la precalificación jurídica se subsume en delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto consta en autos los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados de autos podrían estar incursos en dicho delito.

Ahora bien , en cuanto a la segunda denuncia expuesta por la recurrente de autos en cuanto a que la juez de la recurrida dictó contra sus defendidos, medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la falta de fundamentación de la misma y sin existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en los hechos imputados por el Ministerio Público y acogido por la Juez A-quo, considera esta Alzada pertinente, verificar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, el cual faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Se desprende del contenido de las actas procesales, específicamente de la audiencia oral de presentación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ejercer su derecho de invocar sus alegatos, precalifica los hechos objeto del proceso, en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra e! Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. previsto y sancionado en el articulo 9 de la Lev Sobre el Hurto v Robo de Vehículo Automotor, y además para el ciudadano Rubén Darío Rodríguez los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAKOS, no obstante configuran el primer supuesto de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues el hecho ocurrió en fecha 29-05-2012. Esto quedo reflejado en el auto que dictó el juez de la recurrida (Folio 55 y 56 del expediente original) de la siguiente manera:


“…Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control;, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo son los delitos de: : SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto v sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además para el ciudadano Rubén Darío Rodríguez los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal.



Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 29-05-2012, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RAKOS PEDRO, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que en fecha lunes 28-05-12 como a las 11:00 horas de la noche se dirigía a bordo de su vehiculo (sic) marca JEEP, tipo CHEROKEE, color PLATA, hacia su residencia ubicada en caurimare, calle F, torre C, parque residencia caurimare, cuando va hacia el elevado los Ruices (sic) fue interceptado por una camioneta marca Toyota, color gris Plomo, del cual descienden cinco (05) sujetos portando armas largas y le apuntan, indicándole que bajaran del vehiculo (sic), se bajo y estos sujetos lo montaron en el asiento de atrás de su carro y le taparon con una gorra diciéndole que no mirara, tomando rumbo desconocido preguntándole si tenia dinero, luego de rodar como 15 minutos lo cambia de vehiculo (sic) y lo motan en la camioneta que lo había interceptado y se dirigen hacia su casa obligándolo a abrir el estacionamiento entraron con la camioneta y se estacionan en su puesto, después de ellos los sujetos deciden irse de allí hacia la utopista, indicándole los sujeto a quien llamaba para que pagara su recate por lo que opto en llamar a su hijo de nombre PEDRO RAKOS, que saliera de la casa con un reloj MARCA HUBLOT valorado en 150.000 bolívares y 300 dólares, posteriormente los sujeto siguen a su hijo por la avenida Río de Janeiro y de la ventana del vehiculo le indican que le diera la bolsa con las pertenencia indicadas, luego de eso dan la vuelta le dicen que se queda tranquilo que loo (sic) iban a soltar, que buscara 40.000 bolívares para que le entregaran la camioneta para el siguiente día, posteriormente lo dejan en la esquina de la calle F de Caurimare a una cuadra ciega de su residencia…”

En Segundo lugar en lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado por el recurrente, tenemos que establece lo siguiente:

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

En efecto, se desprende de las actas procesales que existen fundados elementos de convicción, derivados de las preliminares actas de investigación presentadas por el Ministerio Público y practicada por Funcionarios Adscritos al CICPC de la División Contra Extorsión y Secuestro, que hacen presumir la autoria o participación de los imputados de autos en el hecho punible objeto del proceso, los cuales fueron analizados y concatenados entre si, por la Juez A-quo, este segundo supuesto de la norma en estudio quedó reflejado en la recurrida (Folios 56 al 57 ) donde la juez A quo, realiza la siguiente fundamentación:

“…Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, son los presuntos autores o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado: 1.- Denuncia efectuada por el ciudadano Rakos Pedro, de fecha 29 de mayo de 2012, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. !a cual riela del folio cuatro (04) al cinco (05) ambos inclusive; 2.- Acta de Investigación de fecha 04 de junio de 2012, emanada de la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano Rakos Pedro, de fecha 04 de junio de 2012 ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios once (11) al doce (12) ambos inclusive. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio del año en curso, la cual riela a los folios quince (15) al dieciséis (16) ambos inclusive; 5.- Inspección Técnica N° 1204, emanada la funcionaria Agente Núñez Rosbelys, la cual riela al folio treinta (30) de la presente causa; 6.- Inspección Técnica N° 1205, emanada de la División de Inspección Técnica, de fecha 11 de junio del 2012 suscrita por la funcionaria Agente Núñez Rosbelys, la cual riela del folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa…”

En consecuencia, considera esta alzada que en el caso bajo estudio, si existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusados son autores o participes en el hecho punible objeto del presente proceso a Saber: Acta de entrevista del ciudadano RAKOS PEDRO, de fecha 29 DE MAYO DE 2012 rendida ante el órgano policial aprehensor, quien a grosso modo refiere: “… Me preguntaban que a quien podía llamar para que cancelara dinero alguno por mi liberación y yo les decía que a nadie porque no tenia dinero después de eso nos devolvimos a mi casa y yo le dije a mi hijo de nombre PEDRO RAKOS, que saliera de la casa con un reloj marca HUBLOT, valorado en 150.000 mil bolívares y 300 dólares y siguiera las indicaciones de los sujetos, posteriormente los sujetos siguieron a mi hijo y en la subida que conduce a la río de Janeiro caurimare, le indicaron a mi hijo que le diera despacio y de ventana a ventana le indicaron que pasara la bolsa, luego de eso dimos una vuelta nose en donde y me decían que me quedara tranquilo que me iban a soltar, que buscara 40.000 bolívares para el siguiente día para entregarme la camioneta y me dejaron en la esquina de la calle F de caurimare a una cuadra ciega de mi residencia…” Acta de entrevista del ciudadano RAKOS PEDRO, de fecha 04 de junio del año 2012 rendida por ante el órgano policial aprehensor, quien a grosso modo refiere: “… siendo las 11:45 horas de la noche, recibí una llamada telefónica a mi numero 0412 639 92 37 del numero de mi papa, el cual es 0414 309 34 17, donde me atendió una persona desconocida, con un tono de voz masculino informándome que mi papa estaba secuestrado y me informo que buscara un reloj de marca HUBLOT, que se encontraba en closet de mi papa y los dólares, posteriormente le informe que mi papa de nombre PEDRO RAKOS , no tenia dólares, sub siguientemente me volvieron a llamar del numero de mi papa antes mencionado y me informaron que si ya había conseguido el dinero y el reloj de marca HUBLOT, yo le informe que efectivamente había conseguido dicho reloj y trecientos dólares (300,00 dólares), acto seguido me informaron que guardara la prenda y los dólares en una bolsa de color negro y que saliera en mi vehiculo hasta la avenida río de Janeiro, luego siendo las 12:15 horas aproximadamente y encontrando en el lugar requerido por los secuestradores, me manifestaron que me estacionara a la derecha , luego me estacione bajo el puente los ruices en el municipio baruta, estado miranda, y al pasar cinco minutos aproximadamente se estaciono al lado de mi vehiculo, marca TOYOTA tipo camioneta de color oscuro, posteriormente uno de los sujetos me dijo que le entregara la bolsa y luego de entregársela me informo que si todo estaba bien lo iban a soltar…” acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro, en el cual refiere lo siguiente : En esta misma fecha, siendo las 08:30 de la noche, comparece por ante este despacho, el funcionario Sub Inspector Leonardo Pimentel, adscrito a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los siguientes funcionarios SUBINSPECTOR DANIEL QUIJADA, DETECTIVE LEOMIL ACEVEDO y AGENTES SALAZAR DANIEL Y CARLOS CALATAYUD, en la siguiente dirección avenida Francisco de Miranda específicamente en el area del estacionamiento del Centro Comercial Unicentro Márquez, frente al Farmatodo vía publica, logramos observar a dos ciudadanos en actitud sospecha quienes descendía del siguiente vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BLANCO, PLACA MEB78B y visualizándole a uno de ellos un arma de fuego que portaba en la cintura, por tal motivo y plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigación decidimos abordar a los dos sujetos y el vehiculo antes descrito, dándole la voz de alto a los mismo, procediendo a solicitarle alguna documentación que lo identificaran y de igual forma el respectivo porte de arma de fuego manifestando no poseer porte de arma solo mostrándonos sus respectivas cedulas de identidad quienes quedaron identificado plenamente según el articulo 126° del código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 1) VILLALBA DURAN ROBERT ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de profesión u oficio carnicero, estado civil soltero, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 21-01-1988, residenciado en la calle San Andrés, escalera La Capilla, Barrio Maca Sector ElXBrupo, Petare Municipio Sucre, teléfono 0414-372-16-91 portador de la numero de cedula V-18.830.159 y 2) RODRIGUEZ BARRIOS RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas estado civil soltero, profesión u oficio caletero de 28 anos de edad, fecha de nacimiento 07-02-1984, . residenciado en Terraza de Girasoles edificio Manzana H-3 Planta baja sector Cloris Guarenas estado Miranda, teléfono 0414-240-96-94 portador de la numero de cedula V-16.644.253, posteriormente se procedio a realizarle a los ciudadanos antes mencionados su respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205° .del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRIO, un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA, modelo PX4, serial PX41913 de color negro conjuntamente con su respectivo cargador sin • marca aparente contentivo en su interior de 14 balas calibre 9mm, un dispositivo de encendido de vehiculo marca Jeep elaborado en material sintético de color negro y un teléfono celular marca Black Berry modelo Bolt 9900 signado con el PIN 28E803DC, serial Imei 359683043249523, con su respectiva batería marca Black Berry serial DC110901LOP1B18713 de color negro con una franja de color verde y a su vez se puede apreciar en su interior una tarjeta Sin Card con el emblema de movistar signado con el serial 895804420005240382, seguidamente se le practico la respectiva inspección corporal al ciudadano de nombre VILLALBA DURAN ROBERT ALEJANDRO, incautándosele un teléfono celular marca Black Berry modelo Curve 9320, signado con el PIN 29F6D7F3, serial Imei 352493051763325 con su respectiva batería marca Black Berry serial HNT3B00639 de color negro con una franja morada, en su interior se puede observar una tarjeta Sin Card perteneciente a la empresa Movistar signado con el serial 895804120007087242 y una micro tarjeta de almacenamiento de 4GB marca Kingston, por lo antes expuesto se procedió activar el sistema de alarma del dispositivo de encendido de vehiculo incautado al ciudadano de nombre RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRIO logrando apreciar que desactivo el sistema de seguridad de un vehiculo marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE, color PLATA, placa AB389UV, serial de carrocería 8Y8HX58P691502195 el cual se encontraba aparcado adyacente del sitio antes descrito, a su vez nos informo que ellos trabajan con un sujeto de nombre Miguel y otro de nombre Jackson, posteriormente se procedió a realizar llamada radiofónica a la sala de análisis y seguimiento de la información de este despacho a fin de verificar por ante el. Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos, así como el vehiculo que tripulaban y la camioneta marca Jeep y el arma de fuego incautada en el procedimiento, siendo atendida por el funcionario AGENTE FRANCISCO RODRIGUEZ, quien luego de exponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que el ciudadano de nombre ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, presenta registro policiales por el delito de Robo de fecha 09-10-2009, por ante la Subdelegación de Higuerote según planilla de PD1 N° 1913375, el ciudadano de nombre RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRIO, no presenta registro policial alguno, a su vez informo que el vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color PLATA, placa AB389UV, no registra por ante en Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), informándonos a su vez que al ser verificada por su serial de carrocería arrojo como resultado que la misma le corresponde la matricula AB870SG y el referido vehiculo se encuentra SOLICITADO por antes este despacho según actas procesales signada con el numero K-12-0089-00095 de fecha 30-05-2012 por el delito de Secuestro, donde figura como victima el ciudadano de nombre PEDRO RAKOS, quien se encuentra plenamente identificado en actas anteriores por cuanto el mismo funge como victima de la presente causa, de igual manera se pudo constatar mediante la investigación que al ser verificadas las matriculas AB389UV, guardan relación con las actas procesales signada con el numero K-12-0089-00087, ya que las misma fueron observada a través de un video filmo gráficos en el estacionamiento del Centra Comercial Sambil, que las portaba un vehiculo marca BMW, modelo 5251, color GRIS, perteneciente al ciudadano de nombre RAYMOND ANDRES, plenamente identificado en auto, quien funge como victima de las actas procesales antes descritas a su vez nos manifestó que el vehiculo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO placa MEB78B no presenta registro policial alguno, así mismo me no señalo que el arma de fuego marca BERETTA modelo PX4 serial PX41913 se encuentra SOLICITADA, por el delito de Hurto según actas procesales signada con el numero I-090.938 de fecha 10-02-2009 por ante la subdelegación de Barinas, seguidamente una vez en la sede de este Despacho, pusimos en conocimiento a la Superioridad en relación a las diligencias practicadas, quienes ordenaron que se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico que conoce de la causa…” por tanto la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En Tercer lugar en lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta a este supuesto de procedencia, es menester analizar la adecuación del mismo en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que el Juez considere que existe una presunción de peligro de fuga.
Ahora bien, en base a la precalificación de los hechos objeto del proceso, dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra e! Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de PEDRO RAKOS, se observa que este posee una pena muy superior a los diez años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que existe una presunción razonable de que los imputados se fuguen y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del mismo artículo referidos a la gravedad del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, producto de lo anterior, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 Ejusdem, ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que la juez de la recurrida reflejo en su decisión al folio 57, de la siguiente forma:

“… existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto los ciudadanos: RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, manifestaron tener residencia fija, no es menos cierto que por la entidad del delito los mismos podrían abandonar definitivamente el paisa o permanecer oculto; así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 251 numeral (es) 2 y Parágrafo primero: ya que la presunta pena imponer a los ciudadanos: RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, por el delito hoy imputado, por la Vindicta Pública, en el supuesto caso de ser considerado oportunamente culpable, alcanza un tiempo superior a los diez años. Numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo realizó una actividad ilícita grave ya que vulnera un bien jurídico pluriofensivo como lo es la libertad individual y el patrimonio de la victima. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación que los ciudadanos: RUBEN DARIO RODRIGUEZ BARRI Y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial" Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo (s) 254 Ejusdem, y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques…”


Ahora bien, no puede dejar de mencionar este Tribunal de Alzada, que el Juez A-quo, no violentó los Derechos Constitucionales, ni las Garantías Procesales, alegadas por la defensa en su recurso, a los mencionado imputados al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por cuanto se pretenden con la misma asegurar las resultas del proceso, así como la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), toda vez que, existe un hecho punible que amerita pena corporal y la acción penal no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción, que apuntan a la presunta responsabilidad del imputado como participe en el hecho punible objeto del proceso. Vale acotar, que en función del principio a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales por los jueces, por el contrario, una vez que ellos verifiquen los requisitos que establece la norma para su otorgamiento deben dictarlas.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VIRGINIA GARCÌA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ, y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. DAMIAN SIMÒN YÈPEZ, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, contra los prenombrados imputados, y se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VIRGINIA GARCÌA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ, y ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. DAMIAN SIMÒN YÈPEZ, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, contra los prenombrados imputados. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Confirma resto de los pronunciamientos del fallo impugnado.




Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente a la Juez 40º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ


ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)





LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.












En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSETTE CARABALLO




Causa Nº 2967-12
MM/AHM/CMT/.