REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 23 de Agosto de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2977-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIRES en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) DEL Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada por la Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JESUS PEREZ FARIAS, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual acordó la Libertad Plena al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Abg. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIRES en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) DEL Ministerio Público, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2012, el Abogado CARLOS LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano WILVER OMAR GONZÀLEZ SOTO, antes identificado, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha actuación tuvo lugar por cuanto, de acuerdo con lo descrito en acta policial, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita, funcionarios adscritos al Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo aprehendieron en flagrancia, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Conforme a la citada acta policial, ese día, cuando eran aproximadamente las once y media de la mañana (11:30 a.m.), los mencionados funcionarios policiales se encontraban realizando labores de investigación en la Parroquia San Juan, específicamente en el Sector Guarataro, Calle La Soledad, Municipio Libertador-Caracas, y un ciudadano -que dijo ser residente del lugar- se les acercó, identificándose como LUIS PERNIA (quien dijo no aportar mas datos de identificación, por temor a represalias), y les manifestó que en esa zona, un ciudadano de estatura mediana, de cabello negro, se dedica permanentemente a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ese lugar. Según explicó, esta situación ha sido denunciada ante diferentes entes de seguridad del Estado, y medios de comunicación. En virtud de ello, los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, y observaron en una esquina, a una persona (cuyas características coincidían con las aportadas por el informante). Estos Oficiales apreciaron a distancia que este sujeto extraía objetos de diminuto tamaño de un bolso que portaba, y los intercambiaba con otras personas que se sujeto avistado en actividades de intercambio, se identificaron como funcionarios policiales de investigación al servicio de la Policía Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a dar la voz de alto a este ciudadano que de acuerdo con la descripción aportada por estos, era de contextura delgada, color de tez morena, de aproximadamente 1,60 cm de estatura, cabello color negro. Se le pidió la exhibición de los objetos que guardaba entre su ropa, por presumirse la tenencia de el Oficial OCHOA CARLOS procedió a practicar la respectiva Inspección Corporal, atendiendo a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se logro incautársele: Un (1) Bolso colgante, color negro, contentivo en su interior de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético traslucido, que contenían: una sustancia conformada por fragmentos vegetales de color pardo verdosa, y semillas pardo verdosas, con aspecto globuloso, de presunta droga denominada MARIHUANA; y la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120 Bs.) elaborados en papel moneda, aparentemente de curso legal, distribuidos de la siguiente manera: Un (1) billete cuya denominación era de cien bolívares (100 Bs), serial B68243658; y Un (1) billete, denominación de veinte bolívares (20 Bs), serial F77619841. Por otra parte, del Bolsillo derecho del pantalón que usaba este ciudadano, se hallo: Un (1) teléfono celular de colores negro y rojo, con letras delanteras que se leen "LG", con su respectiva tapa de color negro, sin serial de teléfono visible. En su interior tenia una batería de color negro, identificada con serial (T)SBPL0090504 LLLDC101113, y una tarjeta de SIM, tecnología Movistar, de color azul, en la que se lee la palabra MOVISTAR, serial 895804320005114142. La persona a quien se le practico la referida Inspección Corporal, fue identificado como WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 24.314.671, de estado civil soltero. De acuerdo con la citada acta policial, el Oficial FLORES ANTHONY le informo de manera explicita al ciudadano supra mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P optando hacerle lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado), los cuales acepto (sic) y firmo (sic)". Sobre ello, se notificó vía telefónica a la abogada Nubia Guerrero, Fiscal Centésimo Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Coordinación Policial de Sucre, ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, y procedieron a pesar los Veintisiete envoltorios incautados, elaborados en material sintético traslucido, que contenían una sustancia conformada por fragmentos vegetales de color pardo verdosa, y semillas pardo verdosas, con aspecto globuloso, de presunta droga denominada MARIHUANA, en una balanza marca SCALESF-400, sin serial, arrojando como resultado un peso de: CIENTO DIEZ GRAMOS (110 g.) Asimismo, se practico Prueba de Orientación, que arrojo como resultado: POSITIVO.
En la correspondiente audiencia de Presentación del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada el 21 de junio de 2012, el abogado CARLOS LEON, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas , precalifico los hechos atribuidos a este imputado TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales pedimentos, el órgano jurisdiccional acogió la Calificación Jurídica Provisional invocada por la representación del Ministerio Publico y ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario….”




CAPITULO IV
MOTIVACION DEL RECURSO

En criterio de esta representación Fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2012, en la audiencia de Presentación del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, no resulta ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta a la negativa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, y al otorgamiento de Libertad Plena y Sin Restricciones, realizado en favor del imputado.

Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, el primer requisito de procedencia para este tipo de Medida de Coerción Personal se encuentra referido a la existencia de un hecho que tenga atribuida una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, funcionarios adscritos al Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificados como el Oficial (CPNB) FLORES ANTHONY, Oficial (CPNB) ARMAS WILFRIDO, Oficial (CPNB) OCHOA CARLOS y Oficial (CPNB) SANTIAGO MAIKEL, dejaron constancia de haber visto el 20 de junio de 2012, al ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, en la Parroquia San Juan, Sector Guarataro, Municipio Libertador-Caracas, cuando este extraía de su bolso objetos de diminuto tamaño que intercambiaba con otras personas. Al acercarse a este y requerirle la exhibición de tales objetos, el ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO se negó, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar una Inspección Corporal de la cual se logro incautar: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético traslucido, que contenían: una sustancia conformada por fragmentos vegetales de color pardo verdosa, y semillas pardo verdosas, con aspecto globuloso, de presunta droga denominada MARIHUANA; la cantidad de CIENTO VEINTE Bolívares (120 Bs.) elaborados en papel moneda, aparentemente de curso legal, Un (1) teléfono celular cuyas características quedaron descritas en la respectiva acta policial.

Esos veintisiete envoltorios que fueron incautados al ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, elaborados en material sintético traslucido, que contenían una sustancia conformada por fragmentos vegetales de color pardo verdosa, y semillas pardo verdosas, con aspecto globuloso, de presunta droga denominada MARIHUANA, fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial de Sucre, ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, y pesados en una balanza marca SCALESF-400, sin serial, obteniéndose como resultado un peso de: CIENTO DIEZ GRAM OS (110 g.). Aunado a ello, se practico Prueba de Orientación sobre la presunta droga (tipo MARIHUANA), que arrojo como resultado: POSITIVO.
Todo esto hace presumir razonablemente la ocurrencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (EN MENOR CUANTIA), tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en el cual se prevé una pena de doce a ocho anos de prisión; de manera que, se trata de un hecho respecto al cual la legislación venezolana ha dispuesto una pena privativa, sin que a la fecha se encuentre prescrita la acción penal.
Como corolario de lo anterior, resulta acreditado el cumplimiento del primer requisito establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, tal y como lo estimo el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, según consta en Acta de Audiencia Oral, del 21 de junio de 2012.
Adicionalmente, se aprecia de la disposición legal transcrita que otros de los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada es la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoria o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada.
Respecto a este requerimiento, estimo el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que "no se verifica la presencia de testigos que corroboren lo expuesto por los funcionarios aprehensores, motivo por el cual este Juzgador estima que es evidente que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solamente existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores y las evidencias físicas incautadas y no existe ningún otro elemento de convicción procesal, que aunado a la versión policial, señale al ciudadano hoy imputado como presunto autor del hecho que se investiga…".
“…Adicionalmente, es propicio resaltar que aunque el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, no debe aseverarse que ello no resulta suficiente para admitir la procedencia de la medida de coerción solicitada. En el derecho comparado, autores como Miranda Estrampes aseguran que resulta compatible el derecho a la presunción de inocencia con la prueba indiciaria. Aunado a ello, advierten que: "No puede basarse la diferencia entre la prueba indiciaria y la presunción judicial en el criterio puramente cuantitativo de la pluralidad de indicios" (IRANDA ESTRAMPES: "La minima actividad probatoria en el proceso penal". Pag. 229).
Habida cuenta de lo anterior, esta representación Fiscal considera que en el presente caso si surgían suficientes elementos de convicción para aseverar la necesidad y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, en la audiencia de Presentación celebrada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2012.

Entretanto, considera esta representación Fiscal que en el caso de marras existen circunstancias que permiten aseverar la existencia de un peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado por el delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (EN MENOR CUANTJA), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la pena que podría llegar a imponerse.
Ambas son circunstancias que -a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debían ser consideradas por el órgano jurisdiccional para decidir acerca de la existencia del peligro de fuga que se evidencia en este caso concreto….”

Todas estas consideraciones, expuestas por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, explican claramente por que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como un crimen contra la patria o el Estado, y ponen de manifiesto también las razones por las cuales estos han de ser perseguidos mediante el cumplimiento de garantías, que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar la impunidad.
El delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas representa una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, en ese sentido, debe evitarse poner en peligro el desarrollo del proceso y asegurar su prosecución, hasta establecer las sanciones penales correspondientes, de ser el caso.
Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos en una fase incipiente del proceso, y se requiere practicar una serie de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, para lograr el esclarecimiento los hechos atribuidos al ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO. Si el peligro de fuga existente llegara a concretarse, podría afectarse gravemente a la colectividad, en tanto que se dificultaría el desarrollo del proceso y ello podría retardar e incluso hacer ilusoria la aplicación de la Justicia, todo lo cual comportaría un gravamen irreparable.
Es por ello que esta representación Fiscal formaliza el presente recurso de Apelación, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2012, en la audiencia de Presentación del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, específicamente en lo que respecta a la negativa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, y al decreto de Libertad Plena dictado a favor del imputado; y estima que lo procedente en este caso es que se dicte una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, plenamente identificado supra, por cumplirse las condiciones previstas en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORO
De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico,111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012), así como también los artículos 433 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, del 04 de septiembre de 2009), y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta representación del Ministerio Publico solicita:

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2012, en la audiencia de Presentación del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, específicamente en lo que respecta a la negativa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, y al decreto de Libertad Plena dictado a favor del imputado.
Es de hacer notar, que estas decisiones pudieran ocasionar un daño irreparable a la Administración de Justicia, debido a que se aparta del contenido en las normas constitucionales y procesales penales vigentes en Venezuela, la practica reiterada de estas decisiones pudieran crear impunidad, retardo procesal en las causas, e inseguridad jurídica.
Finalmente solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso de apelación, ordenen al Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que libre la respectiva Orden de captura en contra del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO.

Observa esta Alzada que en fecha 29 de Junio de 2012 fue emplazado el Abg. COSTERO PAREDES FRANCISCO RAFAEL, en su carácter de Defensor del imputado WILVER OMAR GONZALEZ a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°), no presentando contestación al Recurso de Apelación .

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Junio de 2012, el Juez (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la celebración de Audiencia Para Oír al Imputado y en esa misma fecha fundamentó su Resolución Judicial, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“… Celebrada como ha sido en esta misma fecha, en la presente causa la audiencia oral para oír al imputado WILBER OMAR GONZALEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al termino de la cual, este Juzgado, luego de haber oído a las partes, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO; Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente caso, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ello atendiendo a la cantidad de droga incautada presuntamente en el presente procedimiento. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

TERCERO; En cuanto a la solicitud de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la libertad plena de su defendido; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTIA, previsto en la disposición ut supra, toda vez que los hechos ocurrieron el día 20-06-12. En relación al numeral 2 del mismo articulo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, si bien es cierto que en autos cursa acta policial suscrita por funcionarios aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como las evidencia física contenidas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, constituida por un bolso tipo colgante de color negro contentivo en su interior de veintisiete envoltorios elaborados en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia conformada por fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto glubolosos presunta droga denominada marihuana, ciento veinte bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal y un teléfono celular de color negro y rojo donde en su parte delante se logra leer las letras LG con tapa de color negra sin seriales visibles, incautados en el presente caso, los cuales serán objeto de experticias por parte de funcionarios expertos en la materia; no se verifica la presencia de testigos que corroboren lo expuesto por los funcionarios aprehensores, motivo por el cual este Juzgador estima que es evidente que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solamente existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores y las evidencias físicas incautadas y no existe ningún otro elemento de convicción procesal, que aunado a la versión policial, señale al ciudadano hoy imputado como presunto autor del hecho que se investiga, y ha sido criterio reiterado pacifico y constante de nuestro máximo tribunal que con solo el acta policial de aprehensión sin la presencia de testigos instrumentales se pueda determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión de algún hecho punible, y en este sentido, el Tribunal invoca la Sentencia N° 03 de fecha 19.01.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 99-465, que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es sufriente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que, al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en todos sus numerales, la aplicación de una de coerción personal en cualquiera de las modalidades, resulta improcedente por mandato expreso de la Ley, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO…”








III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Alegó la Apelante: “esta representación Fiscal considera que en el presente caso si surgían suficientes elementos de convicción para aseverar la necesidad y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, en la audiencia de Presentación celebrada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2012.


Ahora bien, referente a la denuncia expuesta por el recurrente de autos en cuanto a que la juez de la recurrida decreto la libertad plena a favor del acusado de autos, la representación Fiscal considera que en el presente caso si surgían suficientes elementos de convicción para aseverar la necesidad y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO.

Considera esta Alzada pertinente para resolver el punto impugnado de la recurrida verificar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, el cual faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, o en su defecto de no estar satisfechos los supuestos de la referida norma, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una libertad plena del imputado, tal como fue acordado por el Juez A quo. En tal sentido la medida de coerción personal procede siempre que se acredite la existencia de:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Se desprende del contenido de las actas procesales, específicamente de la audiencia oral de presentación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ejercer su derecho de invocar sus alegatos, precalifica los hechos objeto del proceso, del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo que configura el primer supuesto de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues el hecho ocurrió en fecha 20-06-2012. Esto quedo reflejado en el auto que dictó el juez de la recurrida (Folio 27 del cuaderno de incidencias) de la siguiente manera:

“… en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTIA, previsto en la disposición ut supra, toda vez que los hechos ocurrieron el día 20-06-12…”

En Segundo lugar en lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado por el recurrente, tenemos que establece lo siguiente:

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

Esta Sala observa que el Juez de la recurrida fundamenta su Resolución Judicial en los siguientes términos:

“…En relación al numeral 2 del mismo articulo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, si bien es cierto que en autos cursa acta policial suscrita por funcionarios aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como las evidencia física contenidas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, constituida por un bolso tipo colgante de color negro contentivo en su interior de veintisiete envoltorios elaborados en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia conformada por fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto glubolosos presunta droga denominada marihuana, ciento veinte bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal y un teléfono celular de color negro y rojo donde en su parte delante se logra leer las letras LG con tapa de color negra sin seriales visibles, incautados en el presente caso, los cuales serán objeto de experticias por parte de funcionarios expertos en la materia; no se verifica la presencia de testigos que corroboren lo expuesto por los funcionarios aprehensores, motivo por el cual este Juzgador estima que es evidente que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solamente existe en autos el dicho de los funcionarios aprehensores y las evidencias físicas incautadas y no existe ningún otro elemento de convicción procesal, que aunado a la versión policial, señale al ciudadano hoy imputado como presunto autor del hecho que se investiga, y ha sido criterio reiterado pacifico y constante de nuestro máximo tribunal que con solo el acta policial de aprehensión sin la presencia de testigos instrumentales se pueda determinar la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión de algún hecho punible, y en este sentido, el Tribunal invoca la Sentencia N° 03 de fecha 19.01.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 99-465, que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que, al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en todos sus numerales, la aplicación de una medida de coerción personal en cualquiera de las modalidades, resulta improcedente por mandato expreso de la Ley, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO…”

En este sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Juez de la recurrida, cuando manifiesta en su decisión que por el hecho de que no existen testigos presenciales que avalen el procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, esto se traduce, en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, en el hecho punible objeto del proceso, y que por ese motivo se evidencia que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Superior, manifiesta que no le asiste la razón al Juez, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece la obligatoriedad por parte de los Funcionarios Aprehensores de hacerse acompañar de testigos al momento de practicar una aprehensión por un hecho punible que se este cometiendo en flagrancia, para lo cual en este punto se trae a colación la opinión de la autora BELEN PREZ CHIRIBOGA, quien es citada por el recurrente en su escrito de apelación la cual manifiesta lo siguiente:

“… la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, la presencia de testigos es necesaria solo en casos determinados como la inspección en lugares y allanamientos (artículos 202 tercer aparte y artículo 201 ambos del mismo COPP). Sobre ello Belén Pérez Chiriboga citando al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, resalta que en opinión de este la inspección de personas es “un examen que no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie…” ( Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 14/11/2001…”

Tampoco la Sala comparte el criterio de la recurrida en cuanto a que con el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados de autos para lo cual cita la Sentencia N° 03 de fecha 19/ 01/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto esa Jurisprudencia no es aplicable en esta fase del proceso en la cual según se desprende del procedimiento ordinario acogido por el Juez de Control, aun faltan diligencias por practicar por parte del Representante del Ministerio Público, si no que esa decisión dictada por el Máximo Tribunal, esta dado para ser aplicada en la correspondiente fase de Juicio, donde se establece la culpabilidad o no del procesado.

No obstante a lo anterior, considera esta Alzada conveniente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y autoras, y demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”

Del acta policial que documentó la aprehensión del imputado, elaborada el 20-6-2012 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, se lee: En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la Tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL (CPNB) SANTIAGO MAIKEL adscrito al Servicio Antidrogas de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110,111,112,113,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente diligencia policial "Encontrándome realizando labores de investigación en la Parroquia San Juan, específicamente sector Guarataro calle la soledad municipio Libertador, siendo las 11:30 horas de la Mariana aproximadamente, en compañía de los funcionarios, Oficial(CPNB) Flores Anthony, Oficial (CPNB) Armas Wilfrido, oficial (CPNB) Ochoa Carlos, en la unidad radio patrullera signada con el numero 278, a! aproximarnos a dicha dirección, se nos acerco una persona quien se identifico como Luis Pernia indicando ser residente del sector mencionado, de igual forma manifestó que en dicho lugar permanece de manera constante un ciudadano de piel morena de estatura media y cabello negro, quien se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin importar el paso de personas y niños, indico que dicha situación ha sido denunciada ante los diferentes entes de seguridad del estado y en medios de comunicación, los cuales han hecho mención en reiteradas oportunidades de esta situación, cabe destacar que dicho ciudadano no quiso aportar mayores datos personales por temor a futuras represalias en su contra o de su familia, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia del ciudadano se realizo un recorrido minucioso por las adyacencias del sector logrando observar en una esquina a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas por la fuente viva, y de igual forma el mismo se encontraba intercambiado objetos de diminuto tamaño con personas quienes se acercaban a e! y de forma casi inmediata se retiraban del sitio, dichos objetos eran extraídos de un bolso el cual poseía el ciudadano, no logrando definir de que objetos se trataban motivado a la distancia en que nos encontrábamos, por lo que nos acercamos al lugar a pie y previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la voz de alto, logrando neutralizar al ciudadano en el sitio, posteriormente el Oficial (CPNB) Armas Wilfrido, procedió a pedirle que exhibiera los objetos que guardaba entre sus ropas, motivado a que se sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico el mismo opto por negarse, ante tal petición, por lo que el Oficial (CPNB) Ochoa Carlos procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado lo siguiente al ciudadano de contextura delgada, de color de tez Morena, de un metro sesenta (1,60) aproximadamente de cabello color negro, quien para el momento vestía una franela de color gris, short tipo playero de color blanco, y zapatos de color negro, se le incauto: UN BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DR VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO, CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESENTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE DENIOMINACION CIEN BOLIVARES SERIAL B68243658, UN BILLETE DE DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES F77619841, y en su bolsillo derecho UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y ROJO, DONDE EN SU PARTE DELANTERA SE LOG RAN LEER LAS LETRAS LG, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR NEGRO SIN SERIALES DE TELEFONO VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO CON EL SERIAL (T)SBPL0090504 LLL DC101113 Y UNA (01) TAR I ETA SIM TECNOLOGIA MOVISTAR DE COLOR AZUL DONDE SE LOGRA LEER LA PALABRA MOVISTAR SERIAL:895804320005114142, dicho ciudadano quedo identificado como WILVER OMAR GONZALEZ SOTO, titular de la cedula de identidad v- 24.314.671, de estado civil SOLTERO, de 18 años de edad, quien indico no trabajar, negándose aportar mayores datos personales, En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto el Oficial (CPNB) Flores Anthony le informo de manera explicita al ciudadano supra mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de drogas de conformidad con el articulo 248s del C.O.P.P optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 492 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125s del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), los cuales acepto y firmo. Acto seguido procedió a notificarle por vía telefónica a la Fiscal 120 Dra. Nubia Guerrero, de conformidad con el articulo 113° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo fuera presentado a los tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las Actas Procesales signadas bajo el numero A-015.645 (Nomenclatura de este Despacho). Una vez concluido este acto nos trasladamos, conjuntamente con el aprehendido al Centro de Coordinación Policial Sucre, de este Cuerpo Policial ubicado en la avenida Sucre, Parroquia Sucre, La presunta droga incautada se peso en la balanza marca SCALE S400 sin serial, perteneciente a este despacho donde las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas arrojaron lo siguiente VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, con un peso de CIENTO DIEZ (110) GRAMOS, de igual forma se realizo la prueba de orientación dando como resultado positive posteriormente se realizo llamado vía radiofónica al puesto de mando de este cuerpo policial a fin de verificar las posibles solicitudes o registro policiales que pudiese presentar dichas ciudadanas mediante el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL) este llamado fue atendido por el Oficial (CPNB) WUILLIAN ARAY, quien luego de introducir los datos ante el sistema y de una breve espera me indico que dicho ciudadano no posee registro policial o solicitud alguna. La Cadena de Custodia de la evidencia incautada fue llevada por el Oficial (CPNB) Ochoa Carlos, quedando la evidencia señalada en calidad de Deposito en el Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico Correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor recibiendo las evidencias la Oficial (CPNB) Rojas Danessy, el ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de Garantías del detenido de este cuerpo policial, quedando en calidad de custodia, para ser presentado por el Fiscal de Guardia en la Oficina de la Sede del Palacio de Justicia. De la misma manera consigno a la presente Acta, Planilla Correspondiente a los derechos del imputado…” (Folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia).

En efecto, el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí es de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarlo, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien, del resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma que, no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.

En base a estos razonamientos, en el caso de marras observa esta Sala que el acta policial de aprehensión de fecha 20 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidroga, de cuyo contenido se desprende una relación de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como las evidencia física contenidas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, constituida por un bolso tipo colgante de color negro contentivo en su interior de veintisiete envoltorios elaborados en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia conformada por fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globulosos de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso de 110 gramos; (Riela al folio 7 del presente cuaderno de incidencias), ciento veinte bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal y un teléfono celular de color negro y rojo donde en su parte delante se logra leer las letras LG con tapa de color negra sin seriales visibles, (rielan a los folios 8 y 9 respectivamente), incautados en el presente caso, en consecuencia, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, sí existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado es autor o participe del hecho punible objeto del presente proceso.

En Tercer lugar en lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta a este supuesto de procedencia, es menester analizar la adecuación del mismo en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que existe una presunción de peligro de fuga.
Ahora bien, en base a la precalificación de los hechos objeto del proceso, dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena muy superior a los diez años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que existe una presunción razonable de que el imputado se fugue y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo.


Sin embargo, es importante traer a colación parte del contenido de la Sentencia Nº 1079, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado (Pedro Rondón H.) la cual es del siguiente tenor:

“…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal, son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

El Autor Cafferata Nores, afirma que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que es rigor máximo “dejar de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y sí para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.

En correspondencia con la jurisprudencia antes transcrita, así como la opinión del Jurista Cafferata Nores, y en base a las circunstancias del caso, conforme al segundo aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Superior, considera, que en el caso bajo estudio, los objetivos y resultas del proceso, pudieran asegurarse con una medida menos gravosa a la privativa de libertad para el imputado de autos, específicamente con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el tribunal de la causa, así como, con prohibición de salida del Area Metropolitana de Caracas, ello debido a que, por máximas de experiencia estos procesos cuando llegan a la fase de Juicio, terminan con una sentencia absolutoria, debido a que el Fiscal del Ministerio Publico, no obtiene en su investigación otros elementos de convicción diferentes a los ya aportados en audiencia de presentación del imputado, que puedan comprobar la culpabilidad del encausado, aplicándose por parte de los Jueces de Instancia en Funciones de Juicio, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19.01.2000, N° 03 de la Sala Constitucional Expediente N° 99-465, según la cual, con la sola declaración de los funcionarios Aprehensores, en Juicio, no es posible demostrar la culpabilidad del acusado. Aunado al riesgo que representa para el imputado en cuanto a su vida e integridad física, permanecer detenido en un internado judicial, en los cuales aun persiste lamentablemente un estado de hacinamiento fuerte. Pudiendo perfectamente permanecer con una libertad restringida durante el proceso. Y así se Decide.


Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por Abg. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIRES en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) DEL Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juez trigésimo Cuarto(34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JESUS PEREZ FARIAS, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual acordó la Libertad Plena al imputado WILVER OMAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el mismo con presentaciones por ante la sede del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada Ocho (8) días y tendrá prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, dichas medidas serán ejecutadas por el Juzgado A-quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem asimismo, el Juzgado de la Causa deberá proveer lo conducente para que se haga efectivo lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por Abg. ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIRES en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) DEL Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juez trigésimo Cuarto(34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JESUS PEREZ FARIAS, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual acordó la Libertad Plena del imputado WILVER OMAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el mismo con presentaciones por ante la sede del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada Quince (15) días y tendrá prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, dichas medidas serán ejecutadas por el Juzgado A-quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem asimismo, el Juzgado de la Causa deberá proveer lo conducente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el resto del fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.



Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 34º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.



LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE




ABG. LISSETTE CARABALLO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.














En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

Causa Nº 2977-12
MM/AHM/CMT