REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 23 de Agosto de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2980-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. ORLANDO CARVAJAL, en fecha 28 de Junio de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte del delito de Delincuencia Organizada conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9 27 y 28 con la agraviante en el artículo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho artículo y artículo 33 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados, PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION

Primero: Decisiones Recurribles: Dicha decisión privativa de libertad, a la luz del articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la Ley, toda vez que se trata de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Segundo: Legitimidad para Recurrir: Por mandato expreso del articulo 433 único aparte, del citado texto adjetivo, se prevé que por el imputado puede recurrir el defensor, salvo que conste en autos su voluntad en el sentido de no recurrir; por lo tanto ostentando el carácter de DEFENSORES de los ciudadanos HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, y ante la ausencia de manifestación expresa en contrario de nuestros
Esas exigencias de orden legal deben ser analizadas de manera minuciosa y acuciosa por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, so pena de incurrir en violación de los más elementales derechos fundamentales del imputado y de principios de orden legal.
En el caso particular, tenemos que el Juez de la recurrida en modo alguno, demuestra en su decisión, por que en su criterio los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos de manera concurrente. Así tenemos:
Primero: Respecto al hecho punible: En lo que respecta al numeral 1°, referido a la acreditación de la existencia de un hecho punible, de la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, se evidencia que en modo alguno, señalo circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lleven al convencimiento que estamos frente a los presuntos ilícitos penales, por los cuales decreto la medida de privación judicial de libertad.
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas dicto su decisión de DECRETAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros patrocinados, sin ningún tipo de fundamento ni motivación, en virtud que baso su decisión en la solicitud que le efectuara el representante del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación quien señalo:

"Buenas tardes presento en este acto a los ciudadanos HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, donde ya el Tribunal 34° de Control conoce de la presente causa ciudadano Juez, por los mismos hechos, en tal sentido paso a explanar los hechos de manera sucinta, todo se origina por la perdida de unas laptos que estaban ubicadas en las paletas numero 42 y 43, se hizo la investigación y en una tienda del Centra Comercial City Market un funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se dio cuenta que una de ellas tenia sello de bienes nacionales, en virtud de lo antes narrado, el Ministerio Publico solicita se sirva la presente averiguación por el procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.... Y se dicte a los ciudadanos ut supra, la medida judicial privativa preventiva de libertad conforme los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Como puede apreciarse, el Fiscal del Ministerio Publico no expuso de manera precisa y detallada cuales eran los argumentos en que fundamentaba su solicitud y los motivos que la hacían procedente, siendo esta la razón por la cual la decisión es infundada e inmotivada toda vez que el tribunal A quo no tuvo elementos para sustentar tal decisión, lo cual contraviene las previsiones del precitado articulo 173 que ordena al Juez que sus decisiones las haga mediante autos fundados, bajo pena de nulidad dado que el precitado Auto dictado se baso en la exposición hecha por la representación fiscal, la cual fue extremadamente imprecisa.
Como podemos observar, en ningún momento el Ministerio Publico, señalo de manera expresa los argumentos de procedibilidad que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, podía sostener o fundamentar su decisión de DICTAR la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera clara, precisa y categórica, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ha de proceder el Juez de Control a dictar, previa solicitud del Ministerio Publico, la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado.
Esas exigencias de orden legal deben ser analizadas de manera minuciosa y acuciosa por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, so pena de incurrir en violación de los más elementales derechos fundamentales del imputado y de principios de orden legal.
En el caso particular, tenemos que el Juez de la recurrida en modo alguno, demuestra en su decisión, por que en su criterio los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos de manera concurrente. Así tenemos:
Primero Respecto al hecho punible: En lo que respecta al numeral 1° referido a la acreditación de la existencia de un hecho punible no se señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lleven al convencimiento que estamos frente a los presuntos ilícitos penales por los cuales decreto la medida de privación judicial de libertad, por cuanto el Ministerio Publico no señalo como se había configurado el hecho punible, por lo cual mal podía el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, determinar la existencia de un hecho punible.
Secundo: Respecto a los fundados elementos de convicción: Por lo que atañe a la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos, a que se contrae el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debió señalarle al Tribunal cual fue la conducta desplegada por mis defendidos, para que se le impute la comisión de los delitos descritos, descripción necesaria para que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pudiera fundamentar su decisión de dictar la medida privativa de libertad.
Así las cosas, la conducta desplegada por el Juez de la recurrida, se aparta ostensiblemente de las exigencias legales, contenidas en el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone por parte de este Tribunal de Alzada el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así pedimos sea declarado expresamente.
Tercero: Respecto al Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad: Por lo que atañe al numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la exigencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad el representante del Ministerio Publico omitió señalar en su totalidad tales circunstancias, al ni siquiera mencionarlas.
Frente a estas circunstancias, se impone sin duda por parte de la Sala de Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, restablecer la situación jurídica infringida, máxime cuando las exigencias del articulo 250 ejusdem, como bien lo tiene asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina con carácter vinculante, establecido en la sentencia 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001…”
De la doctrina vinculante parcialmente transcrita, debemos destacar que en materia de medidas cautelares y más específicamente de la privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control debe atender para el decreto de la misma, a los siguientes presupuestos:

1.- Ante el pedimento de una privación provisional de libertad por parte del Ministerio Publico, el Juez debe analizar compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la presunción de inocencia y del status libertatis del que goza todo justiciable.

2.- Para el caso que no dicte medidas cautelares sustitutivas, deberá atender a los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales como lo sostiene la Sala Constitucional se trata de requisitos concurrentes, a saber: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Insiste la Sala Constitucional que en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico Procesal Penal y. en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el articulo 252 del señalado texto legal.
3.- La decisión que acuerde la privación de libertad, debe ser motivada y cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
4.- Finalmente, reitera la Sala Constitucional, que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, al hacer un análisis exhaustivo de los elementos de juicio a la luz de los presupuestos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia vinculante emanada del máximo, interpretes de la Constitución, sin lugar a dudas se arriba a la conclusión que tales requisitos, como ha quedado establecido, no se encuentran satisfechos, por la sencilla razón que el Ministerio Publico al momento de la solicitud, en modo alguno, señala y menos aun demostró que existiera una presunción razonable, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un medio concreto de la investigación, entiéndase prueba de testigos, prueba de experticia, reconocimiento etc., y siendo tales exigencias del articulo 250 ejusdem concurrentes, conforme se desprende de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistimos con carácter vinculante, toda vez que conforme el numeral 3) de la Dispositiva del fallo, "ORDENA" publicar el contenido de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela", al declarar VINCULANTE la ratio decidendi por lo cual aquellos órganos jurisdiccional que no acataren dicha doctrina, estarían incursos en desacato de las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunstancia esta que conforme a Sentencia Numero 280 de 23 de febrero de 2007 constituye un error inexcusable por parte de los Administradores de Justicia.
Por tal razón, se impone por parte de la Sala de Corte de Apelaciones, una revisión exhaustiva de los hechos y circunstancias aquí establecidas, con el objeto del restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual conduce a que el derecho fundamental a la libertad personal de nuestros representados HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, estén siendo vulnerados. Así pido sea declarado.

CAPITULO III PETITORIO:
En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, que habrá de conocer del presente recurso de apelación, declare:

Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Secundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se encuentran llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de nuestros representados HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, siendo que en todo caso las resultas del proceso, pueden garantizarse con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 ejusdem, lo que solicitamos de manera expresa, para lo cual invocamos la Sentencia Numero 814 del 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, en razón de lo cual la privación de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación de libertad.



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 16 de Julio de 2012, el Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“… En tal sentido, los recurrentes indican como única denuncia en su recurso a los fines de ilustrar lo que en su criterio representa la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, para ello aluden a la inexistencia de exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos por parte del ministerio Público así como a la ausencia de elementos de convicción que acrediten que los imputados son autores y/o participes de los hechos investigados para finalmente concluir que no fueron explanadas las circunstancias que acreditan los peligros de fuga y obstaculización requeridos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia siendo que tales requisitos deben ser concurrente manifiesta la defensa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no era procedente.
Ahora bien, considera quien suscribe pertinente, realizar una serie de precisiones en relación con la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, específicamente en lo que tiene que ver con los alegatos de la recurrida en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales en modo alguno se han visto vulnerados con la medida cautelar acordada. En este orden de ideas señala Jorge Enrique Núñez Sanchez1:

"consideramos, siguiendo la jurisprudencia constitucional patria, que si bien la medida de privación judicial preventiva de libertad posee, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad (restricción de la libertad personal): no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida de coerción personal recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 Constitucional y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario, y tal como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español (STC 33/1999, de 8 de marzo), dicha medida de coerción personal debe perseguir "unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva...''. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación." (omisis)
Por ultimo, el sub principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar..."

Es así que no se encuentran menoscabados los principios a los que aluden los recurrentes, en tanto y en cuanto la recurrida tal y como se/desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso así como el bien jurídico afectado por el a saber la vida, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sobre este punto indica Arteaga Sanchez: "Por lo demás, si bien el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en caso de delitos graves y, como no hay posibilidad de procesar 'in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad."

En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de Coautor en el delito de Peculado Doloso Propio Artículo 52 Ley Contra la Corrupción. Este como parte de un delito de delincuencia organizada conforme a lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28, con la agravante del articulo 29 numerales 2 (funcionario publico) y ello con
aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la aludida Ley
Especial; en este contexto el primero de los tipos penales imputados contempla una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años de prisión, elemento este que adminiculados con todos los señalados por la recurrida hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

Por otra parte indica la recurrida en el auto motivado que sustento la decisión emitida en la audiencia de presentación de los detenidos no solo que el Ministerio Publico señalo de forma clara y especifica los hechos objeto del proceso sino además los elementos de convicción existentes en contra de cada uno de los imputados, siendo estos los que sustentaron su decisión; en tal sentido, la recurrida hace un análisis prolijo de todos y cada uno de los elementos que sustentaron su decisión indicando en modo separado los elementos de convicción considerados por ella y el análisis realizado sobre la base de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que le llevaron emitir el pronunciamiento que hoy se ataca.

Adicionalmente, en el presente caso nos encontramos no solo ante la presencia de un delito Contra la Corrupción, sino además ante circunstancias que evidencian que el mismo es producto de la Delincuencia Organizada, lo cual necesariamente sobre la base de la naturaleza, funcionamiento y alcance de estas organizaciones delictivas hace presumir el peligro de obstaculización, mas aun cuando continúan las investigaciones a fines de establecer la responsabilidad de todos los autores y/o participes de los hechos objeto del proceso.

En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 en su parágrafo primero en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL
“… DECLARE SIN LUGAR RECURSO DE APELACION presentado en fecha 04 de julio de 2012 por los abogados PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ y HECTOR JOSE MEDINA en su condición de defensores técnicos de los ciudadanos HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 28 de junio de 2012 decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, en la causa signada con el N° 34C-15294-12, por la comisión de los delitos de Coautor en el delito Peculado Doloso Propio Articulo 52 Ley Contra la Corrupción. E parte de un delito de delincuencia organizada conforme a lo establecido en los numerales 2 (funcionario público) y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho artículo y el artículo 33 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la aludida Ley Especial, por ser total y absolutamente Infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Junio de 2012, el Juez (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la celebración de Audiencia Para Oír al Imputado y en esa misma fecha dicto fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“… Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

1.- Cursa Transcripción de Novedades de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Cursa Acta de Investigación penal de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Cursa Inspección técnica practicada en el deposito numero s/3 52 ubicado en el sótano 2 del Ministerio del Poder Popular para la Educación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS VASQUEZ ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

5.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano BASCOM HAVELOCK ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

6.- Cursa Acta de Inventario realizado al Almacén Central del MPPE del 05-06-2012.

7.- Cursa Acta de recepción de Materiales y Equipos.

8.- Cursa Acta de entrega de la División de Informática y Sistemas del MPPE.

9.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano TIAPA JOSE ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

10.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ LUIS FERNANDO ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

11.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ ARCILA EDGAR DARIO ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

12.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ BEIQUER ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

13.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ CESAR ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

14.- Cursa Acta de investigaciones de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


15.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Inspector Torres Cesar de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 26-06-2012

16.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Inspector Torres Cesar de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 27-06-2012

17.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Detective Palma Fermín de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 27-06-2012

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28/06/2012, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, y solicitada por la Fiscalía 37º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, las cuales coincidieron con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, así como las actuaciones cursantes en el presente expediente, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa, tales como: 1.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal, 2.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 3.- VASQUEZ HERNANDEZ LUIS RAMON, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 4.- LUIS SALINAS, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 5.- ROBERT LANDAETA, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 6.- HUMBERTO TURIZO el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, asimismo solicitó se decrete a los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Una vez impuesto los imputados 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 130 y 131, y del deber en que se encuentra de identificarse según lo previsto en los artículos 126 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado como fue, de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogar si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando el mismo que deseaba rendir declaración, quienes expusieron: “…Nos acogemos al precepto Constitucional, es todo…”
Posteriormente le fue cedida la palabra a la Defensa de los imputados, quienes esgrimieron sus alegatos de la siguiente manera: 1.- Defensa Pública Nº 71, quien expone: “Buenas tardes, oída la solicitud del Ministerio Publico mediante el cual presenta al hoy ciudadano, y se siga la vía del procedimiento ordinario y la privación así como un concurso real de delito y dado un análisis de las actas, se puede observar que, en fecha 5-06-12 se inicia la investigación, y el Ministerio Publico ya adelantaba una investigación en un proceso, violentando los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal como el derecho que tiene el imputado de ser notificado de los cargos y acceder de los medios de prueba en relación con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pido la nulidad de la aprehensión, en el supuesto negado de no compartir la nulidad, pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, ya que no están dados los extremos del articulo 250, esto fue una investigación que se hace a espalda de mi defendido, y no entiendo como ahora presenta un procedimiento viciado de nulidades, alegando que hay peligro de fuga y de obstaculización por la pena que llegase a imponer y porque estamos en presencia de delitos como el peculado, la delincuencia organizada, y siendo que en materia penal la participación criminal debe estar probada por actos exteriores e inequívocos, obviando el Ministerio Publico actual de buena fe con respeto a los derechos constitucionales, no puede hablarse de concurso real ni menos agravar ya que no se dan los extremos de Ley, es por ello que ratifico como punto previo la nulidad de la aprehensión así como las pruebas realizadas sin la debida dirección, y pido la nulidad de las mismas y que se remita al Ministerio Publico la presente investigación a los fines se impute a mi defendido y como consecuencia de lo antes pido la libertad de mi defendido, es todo”. 2.- Defensa Privada de los imputados PARRILLA JUAN y VASQUEZ LUIS, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la exposición Fiscal y visto las actas y me asombro de la manera irregular como se hizo la investigación, el Ministerio Publico esgrime la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada es una ley especialísima, esto no es un grupo de delincuentes organizados, no son un grupo de delincuentes que se reúnen, para hacer actos reprochables, dicha ley no puede ser utilizada de manera leonina y necroniana, no puede hacer abuso del ius puniendi, la ley especial no lo dice, es una ley especial para delito transnacionales y mucho menos se han reunido en oportunidades anteriores para delinquir, la norma sustantiva vigente dice como juzgar a un grupo de personas, por lo que de plano la defensa difiere, se opone a la precalificación y me opongo a los argumentos que utiliza el Ministerio Publico pues la asociación para delinquir no puede darse en esta fase, oído esto me adhiero a lo solicitado por la defensa pública en lo que respecta a la nulidad, no se cumplieron con los requisitos que exige la nueva Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reitero no se cumplió con los requisitos exigidos, y en nula la aprehensión y el procedimiento, esto trae como consecuencia que no se puede tener un procedimiento de esta índole, lo que busca el legislador es proteger y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomo parte de este asunto y Luis Vásquez fue quien notifico de estos hechos es el que denuncia, y es injusto que sea privado de libertad, no hay transparencia difiero de la presunta precalificación, esta defensa considera que no están dados los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal hay violación flagrante de la aprehensión y del procedimiento, se llevo en la praxis actual no acorde a la Constitución, y reitero mi oposición, y es LUIS VASQUEZ quien denuncia, y que se someta a una medida cautelar, no esta el peligro de fuga ni de obstaculización y pido copias del expediente, me adhiero al procedimiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. 3.- Defensa Privada del imputado SALINAS LUIS y BASCOM HAVELOCK, quien expone: “Vale la pena recordar que efectivamente aunque se este investigando a una institución del estado los que están aquí presentes son servidores del estado, me adhiero al pedimento de las defensa anteriores y creemos que están siendo conculcado el derecho de mi defendido, llama la atención, que el Ministerio Publico tiene una investigación adelantada y señala el Ministerio Publico que se pide la privativa, porque fueron presentados otros ciudadanos en el 34º de Control, sin embargo, la forma como fueron detenidos menoscaba todo derecho a una justicia eficaz y efectiva y al derecho de defensa, no había orden judicial, en virtud de ellos me adhiero al procedimiento ordinario, mi defendido tiene trabajo estable, tiene residencia fija, no son grupos organizados para delinquir y se requiere tomar en cuenta los principios de humanización, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se quiere acabar con los abusos que cometen los Fiscales y pido una medida cautelar, Es todo”. 4.- Defensa Privada del imputado TURIZO HUMBERTO, quien expone: “Buenas noches, con respecto a lo expuesto el señor Humberto no es empleado del Ministerio no consta que se haya dedicado a comercializar existe un procedimiento en el 34º de Control y se esta llevando de manera abrupta, rechazo las imputaciones que le hicieron a mi representado, no se le hizo el debido proceso, no fue detenido en flagrancia, nada en flagrancia no estoy de acuerdo con la imputación, no esta el concurso para delinquir y pido la nulidad de la aprehensión y pido una medida sustitutiva, Es todo”.

Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de los imputados de autos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 1°, 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de: : 1.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal, 2.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 3.- VASQUEZ HERNANDEZ LUIS RAMON, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 4.- LUIS SALINAS, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 5.- ROBERT LANDAETA, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 6.- HUMBERTO TURIZO el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.)
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se les imputó a los ciudadanos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados 1.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal, 2.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 3.- VASQUEZ HERNANDEZ LUIS RAMON, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 4.- LUIS SALINAS, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 5.- ROBERT LANDAETA, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 6.- HUMBERTO TURIZO el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, resultaron detenidos, por cuanto, previa investigación que ya adelantaba el Ministerio Publico en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, habían sustraído la cantidad de 135 laptos marca VIT valoradas en cada una en 4.600,00 bolívares, hechos este que ha criterio de este Juzgado constituye su presunta participación en los delitos de: 1.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal, 2.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 3.- VASQUEZ HERNANDEZ LUIS RAMON, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 4.- LUIS SALINAS, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 5.- ROBERT LANDAETA, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem, 6.- HUMBERTO TURIZO el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del último aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

• 1.- Cursa Transcripción de Novedades de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• 2.- Cursa Acta de Investigación penal de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• 3.- Cursa Inspección técnica practicada en el deposito numero s/3 52 ubicado en el sótano 2 del Ministerio del Poder Popular para la Educación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• 4.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS VASQUEZ ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 5.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano BASCOM HAVELOCK ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 6.- Cursa Acta de Inventario realizado al Almacén Central del MPPE del 05-06-2012.

• 7.- Cursa Acta de recepción de Materiales y Equipos.

• 8.- Cursa Acta de entrega de la División de Informática y Sistemas del MPPE.

• 9.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano TIAPA JOSE ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 10.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ LUIS FERNANDO ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 11.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ ARCILA EDGAR DARIO ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 12.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ BEIQUER ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 13.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ CESAR ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 14.- Cursa Acta de investigaciones de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


• 15.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Inspector Torres Cesar de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 26-06-2012

• 16.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Inspector Torres Cesar de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 27-06-2012



• 17.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Detective Palma Fermín de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 27-06-2012

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal).

Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la educación y el derecho a la propiedad, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado.

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.






IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Alegó la Apelante: “…Esas exigencias de orden legal deben ser analizadas de manera minuciosa y acuciosa por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, so pena de incurrir en violación de los más elementales derechos fundamentales del imputado y de principios de orden legal.

En el caso particular, tenemos que el Juez de la recurrida en modo alguno, demuestra en su decisión, por que en su criterio los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos de manera concurrente. (Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias.

el Fiscal del Ministerio Publico no expuso de manera precisa y detallada cuales eran los argumentos en que fundamentaba su solicitud y los motivos que la hacían procedente, siendo esta la razón por la cual la decisión es infundada e inmotivada toda vez que el tribunal A quo no tuvo elementos para sustentar tal decisión, lo cual contraviene las previsiones del precitado articulo 173 que ordena al Juez que sus decisiones las haga mediante autos fundados, bajo pena de nulidad dado que el precitado Auto dictado se baso en la exposición hecha por la representación fiscal, la cual fue extremadamente imprecisa.…” (Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias)
Respecto a los fundados elementos de convicción: Por lo que atañe a la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos, a que se contrae el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debió señalarle al Tribunal cual fue la conducta desplegada por mis defendidos, para que se le impute la comisión de los delitos descritos, descripción necesaria para que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pudiera fundamentar su decisión de dictar la medida privativa de libertad.
Así las cosas, la conducta desplegada por el Juez de la recurrida, se aparta ostensiblemente de las exigencias legales, contenidas en el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Observa la Sala. que el recurrente basa su Recurso de Apelación, en que la juez de la recurrida dictó contra sus defendidos, medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin estar a su decir satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la falta de fundamentación de la misma y sin existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en los hechos imputados por el Ministerio Público y acogido por la Juez A-quo, considera esta Alzada pertinente, verificar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, el cual faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Se desprende del contenido de las actas procesales, específicamente del auto de fundamentación de la medida de coerción personal decretada por el juez A quo, en fecha 28-06-2012, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ejercer su derecho de invocar sus alegatos, precalifica los hechos objeto del proceso, para los imputados y así fueron acogidos por la recurrida, en los delitos de Peculado Doloso Propio, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal, lo que configura el primer supuesto de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues el hecho ocurrió en fecha 18-06-2012. Esto quedo reflejado en el auto que dictó el juez de la recurrida (Folio 47 y 48 del expediente original) de la siguiente manera:


“…Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, resultaron detenidos, por cuanto, previa investigación que ya adelantaba el Ministerio Publico en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, habían sustraído la cantidad de 135 laptos marca VIT valoradas en cada una en 4.600,00 bolívares, hechos este que ha criterio de este Juzgado constituye su presunta participación en los delitos de: 1.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal, 2.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, el delito de COAUTOR PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte de un delito de delincuencia organizad conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 con la agravante del articulo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo y el articulo 33 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y existe un concurso real de delitos conforme el articulo 88 del Código Penal así como el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem,...”

En Segundo lugar en lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado por el recurrente, tenemos que establece lo siguiente:

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

En efecto, se desprende de las actas procesales que existen fundados elementos de convicción, derivados de las preliminares actas de investigación presentadas por el Ministerio Público y practicada por Funcionarios Adscritos al CICPC de la División Contra Hurto, que hacen presumir la autoria o participación de los imputados de autos en el hecho punible objeto del proceso, los cuales fueron analizados y concatenados entre si, por la Juez A-quo, este segundo supuesto de la norma en estudio quedó reflejado en la recurrida (Folios 49 al 50 ) donde la juez A quo, realiza la siguiente fundamentación:

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

• 1.- Cursa Transcripción de Novedades de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• 2.- Cursa Acta de Investigación penal de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• 3.- Cursa Inspección técnica practicada en el deposito numero s/3 52 ubicado en el sótano 2 del Ministerio del Poder Popular para la Educación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• 4.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS VASQUEZ ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 5.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano BASCOM HAVELOCK ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 6.- Cursa Acta de Inventario realizado al Almacén Central del MPPE del 05-06-2012.

• 7.- Cursa Acta de recepción de Materiales y Equipos.

• 8.- Cursa Acta de entrega de la División de Informática y Sistemas del MPPE.

• 9.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano TIAPA JOSE ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 10.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ LUIS FERNANDO ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 11.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ ARCILA EDGAR DARIO ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 12.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ BEIQUER ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 13.- Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ CESAR ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• 14.- Cursa Acta de investigaciones de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


• 15.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Inspector Torres Cesar de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 26-06-2012

• 16.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Inspector Torres Cesar de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 27-06-2012

• 17.- Cursa Acta de investigación penal suscrita por el Detective Palma Fermín de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 27-06-2012

En consecuencia, considera esta alzada que en el caso bajo estudio, si existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusados son autores o participes en el hecho punible objeto del presente proceso a Saber:

Acta de Denuncia del ciudadano DICK JOSE o CONNOR AREVALO, de fecha 29 DE MAYO DE 2012 rendida ante el órgano policial de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Dirección de Investigaciones Estratégicas, quien a grosso modo refiere:
“… Me doy cuenta que efectivamente se encontraba en el local “Sistemas AS Computer PC, CA” , se encontraba en la vidriera un equipo de nosotros marca (V.I.T), y le pedí el favor a unos de los empleado que me lo mostrara, simulando que yo iba a comprar, y el momento de que el chamo me lo entrega aproveche para ver el serial de dicho equipo y también vi el logo del ministerio que tenia la computadora se lo envíe vía mensaje de texto al presidente de la empresa para que verificara si ese equipo era de nosotros, y momento después el me da la respuesta via mensaje de texto, que ese equipo fue despachado al Ministerio Para el Poder Popular para la Educación, el 07-02-2012, bajo la nota de entrega PZF-070212-146,RIF G- 20000009-0, y una vez pedí un presupuesto por cuatro (04) de esas computadoras, después que lo entregaron me retire del local…” (Cursante a los folios 3,4,5).

Acta de Investigación penal de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 251,252 y 253) quien a grosso modo refiere lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Licenciado Ciencias Policiales Inspector Torres A. Cesar credencial 25.738, adscrito a esta Dirección de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111", 112° y 303°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial Efectuada en la siguiente Actuación: "En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, continuando con las investigaciones dirigidas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con las nomenclaturas K.12.0099.00204, las cuales se llevan a cabo por ante esta Oficina por la comisión de unos de los delitos contra la Propiedad (Hurto), hecho ocurrido en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en el sótano 2, Almacén General, en fecha seis de junio del presente ano; se tiene conocimiento mediante llamada telefónica por parte del ciudadano Jefe de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación DION ISILVA que el día 25 del presente mes y ano se presento a rendir declaración a la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Publico, el ciudadano LUIS PRIETO quien funge como investigado entorno a los hechos que nos compete, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe MOGOLLON CESAR, Detective PALMA FERMIN, Agentes RAMOS JESUS Y RAMIREZ EDGAR, a bordo de vehiculo particular, hacia la mencionada representación Fiscal con el fin de sostener entrevista con la titular de dicho Despacho Doctora DESIRE VITALE, y así corroborar tal información Una vez en la referida dependencia logre sostener una conversación con la ciudadana Fiscal Doctora Desire Vitale, a quien le expuse del motivo de nuestra comparecencia manifestándonos que efectivamente en fecha anterior se había presentado el ciudadano identificado plenamente como LUIS PRIETO titular de la cedula de identidad V.-11.012.597, manifestando lo siguiente: "El día 06 de junio del presente ano, adquirió cinco computadoras tipo laptos marcas VIT, Modelo 2440, por Intermedio del ciudadano HUMBERTO TURIZO, quien es propietario de un local comercial que funge como Centro de Copiado, ubicado en el Boulevard Panteón, ya que siempre tiene contacto con el señor Humberto y las relaciones son de comercializar con diferentes tipo de mercancías entre ellas Laptos y Tonel HP, de igual forma menciona que estas laptos se las vendió a los representantes del Local Comercial Sistema AS Computer ubicado en el Centro Comercial City Market de Sabana Grande, por un monto de 15.000 bolívares, de igual manera que las facturas entregadas en dicho local fueron obtenidas a través de la empresa Representaciones JK 99, CA, ubicada en la calle Santa Rosa de la Avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo". Luego de haber obtenido dicha información nos retiramos del lugar hacia la Avenida Panteón, a fin de indagar en el boulevard Panteón acerca del local de centro de copiado mencionado y así sostener entrevista directa e identificar al ciudadano mencionado como HUMBERTO TURIZO. Una vez en el lugar luego de un breve recorrido logramos ubicar el supra mencionado local comercial, donde Logramos sostener entrevista con un ciudadano a quien le expusimos el motivos de nuestra presencia y se identifico de la forma siguiente, previa cedula de identidad: TURIZO FLOREZ HUMBERTO. titular de la cedula de identidad numero V.-12.627.624, de 62 anos de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado en: Esquina Cochera a Pepe Alemán, edificio Camila, piso 05, apartamento 21, teléfono 02125152072 y 04142760209, permitiéndonos el libre acceso al local manifestando acerca de los hechos lo siguiente: "Que en fecha seis de Junio del presente ano fue contactado vía telefónica por dos ciudadanos que laboran en el Ministerio de Educación de nombres: LANDAETA ROBERT y SALINAS LUIS, quienes le manifestaron que tenían en su poder una 13 laptos Marca VIT, que si quería cómpraselas, que se las vendían en 2400 bolívares cada una a lo que respondió que si que se las Llevara al negocio, luego los mencionados se presentaron a bordo de un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de color blanco y le llevaron las Computadoras, pagándoles en dos partes, una de doce mil bolívares Posteriormente les dio diecinueve mil bolívares, luego ellos se fueron y el les hizo entrega de las laptos al ciudadano LUIS PRIETO". Acto seguido Procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con nuestro interlocutor dirigiéndonos a la sede de nuestra Oficina con la finalidad de participarle a los jefes naturales acerca de la condición del ciudadano en mención posteriormente realizamos llamada telefónica al Departamento de Seguridad Del Ministerio de Educación con la finalidad de corroborar si efectivamente en dicha dependencia laboran los ciudadanos mencionados como LUIS SALINAS ROBERT LANDAETA, siendo atendida la misma por parte del funcionario Jefe de Seguridad de nombre DION I SILVA, a quien le expuse del motivo de mi llamada y quien me informo que efectivamente los mencionados ciudadanos laboran en el Ministerio, que Luis Salinas Labora como Escolta de la Ministra de Educación y Robert Landaeta labora en el Departamento de Mantenimiento, corte el hilo comunicacional y me traslade en compañía los funcionarios Inspectores Jefes MOGOLLON CESAR, Detective PALMA FERMIN, Agentes RAMOS JESUS Y RAMIRES EDGAR, a bordo de vehiculo particular hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de ubicar, identificar y trasladar a la sede de esta oficina a los ciudadanos mencionados anteriormente como LUIS SALINAS v ROBERT LANDAETA, una vez en el lugar fuimos atendido por el Jefe de seguridad de dicho organismo Teniente DIONI SILVA, cedula de identidad V.-19.723.437, a quien le inquirimos llamara a los ciudadanos antes citados ya que los mismos guardan relación con la presente averiguación, por lo que cumplió lo solicitado y momentos después se presentaron a dicho recinto los ciudadanos mencionados a quienes logramos identificar de la manera siguiente: 1) LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, de 37 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Pintor, Laborando actualmente en el Ministerio Para el Poder popular de Educación, específicamente en el Departamento de mantenimiento, titular de la cedula de identidad V.-12.374.513 y 2) SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, de 33 anos de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta, Laborando actualmente en el Ministerio Para el Ministerio del poder popular de Educación, específicamente en el Departamento de seguridad, titular de la cedula de identidad V.-13.846.854, acto seguido optamos en trasladarnos a la sede de este Despacho Una vez en la oficina logramos sostener entrevista con los ciudadanos en cuestión a fin de obtener mayor información acerca de los hechos que nos competen, manifestando el ciudadano LANDAETA ROBERT lo siguiente: "Que efectivamente en fecha 6 de Junio del presente aho, en compañía del ciudadano LUIS SALINAS le ofrecieron unas 13 trece computadoras laptos Marcas VIT, al ciudadano HUMBERTO TURIZO, a quien lo conoce desde hace mucho tiempo y es una persona con la que siempre ha realizado negocios comerciales entre ellas compras y ventas de computadoras, tonel y otros artículos, así mismo que dichas laptos las obtuvo por medio del ciudadano BASCOM HAVERLOCK, quien es el Jefe de Almacén del Ministerio, ya que este le había propuesto que vendiera las laptos y que les iba a dar cinco mil bolívares fuertes a el y a Luis Salinas, así mismo que de este negocio de las laptos tenían conocimiento los señores JUAN PARRILLAS y LUIS VASQUEZ quienes laboran en el Almacén General y también tienen conocimiento de los hechos, que acepto por su necesidad al igual que LUIS SALINAS. Obtenida tal información y previo conocimiento de los Jefes del Despacho procedimos en trasladarnos ^ nuevamente a la sede del Ministerio de Educación con el objeto de buscar y trasladar a nuestra sede a los ciudadanos mencionados como PARRILLA JUAN. BASCOM HAVELOCK v LUIS VASQUEZ, con el fin de constatar tal información, por lo que una vez en la oficina de Seguridad procedimos en solicitarle al Jefe de dicha unidad que llamara a los referidos ciudadanos dando este cumplimiento a lo requerido manifestando que el único que se encontraba en su lugar de trabajo era el ciudadano BASCON RODRIGUEZ HAVELOCK, Jefe de Almacén, titular de la cedula de identidad V.-3.661.476; y que los ciudadano JUAN PARRILLAS v LUIS VASQUEZ. no se encontraban en su lugar de trabajo ya que se habían retirados a sus residencias, que el día de Mañana estarían en su lugar de trabajo, por lo que nos trasladarnos a la sede de esta Oficina en compañía del ciudadano que quedo identificados de la siguiente manera: BASCON RODRIGUEZ HAVELOCK, de 61 anos de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio jefe de Almacén, Laborando actualmente en el Ministerio Para el Poder popular de Educación, específicamente en el Departamento de Almacén general, titular de la cedula de identidad V.-03.661.476, a quien expusimos los pormenores del caso y en la situación en que se encontraba manifestando lo siguiente: "Que efectivamente había sacado las Computadoras Laptos marcas VITS, del Almacén General, que esta bajo su responsabilidad, que de eso tienen conocimiento los ciudadanos JUAN PARRILLA y LUIS VASQUEZ, quienes son sus asistente y ayudante….”

Acta de Investigación penal de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 254) quien a grosso modo refiere lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Licenciado Ciencias Policiales Inspector Torres A. Cesar, Credencial 25.738. adscrito a esta Dirección de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111°, 112° y 303°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial Efectuada en la siguiente Actuación: "En esta misma fecha, continuando con las investigaciones dirigidas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con las nomenclaturas K.12.0099.00204, las cuales se llevan a cabo por ante esta Oficina por la comisión de unos de los delitos contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía de los funcionarios Detective PALMA FERMIN, Agentes RAMOS JESUS Y RAMIREZ EDGAR, a bordo de vehiculo particular. Hacia la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Educación, ubicada en la Esquina de Salas del centro de Caracas, específicamente a la División de seguridad Interna, con la finalidad de indagar constatar si los ciudadanos mencionados como JUAN PARRILLAS Y LUIS VASQUEZ, que fungen como empleados de dicho Ministerio se encuentran en su lugar de trabajo a fin de trasladarlos a la sede de este despacho ya que los mismos están relacionados con la averiguación penal que nos compete. Una vez en la referida oficina fuimos gentilmente atendidos por el ciudadano Teniente DIONI SILVA, cedula de identidad V.-19.723.437 Jefe de Seguridad del organismo en mención, a quien le expusimos nuestra presencia manifestando que efectivamente los mencionados ciudadanos se encontraban en su lugar de trabajo, transcurrido un lapso de tiempo prudencial se apersonan los ciudadanos recurridos y procedimos en identificarlo de la forma COLINA PARRILLA JUAN FRANCISCO DE 53,…” “… VAZQUEZ ENRIQUES LUIS RAMON, de 36 años de edad…” “… supervisor de almacén a quien le pedimos que se trasladara hasta la sede de este despacho…”

En Tercer lugar en lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta a este supuesto de procedencia, es menester analizar la adecuación del mismo en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que el Juez considere que existe una presunción de peligro de fuga.
Ahora bien, en base a la precalificación de los hechos objeto del proceso, dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se observa que este posee una pena de diez años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que existe una presunción razonable de que los imputados se fuguen y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del mismo artículo referidos a la gravedad del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, producto de lo anterior, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 Ejusdem, ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que la juez de la recurrida reflejo en su decisión al folio (51), de la siguiente forma:

“…Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la educación y el derecho a la propiedad, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados 1.- TURIZO FLOREZ HUMBERTO, 2.- SALINAS GONZALEZ LUIS MANUEL, 3.- LANDAETA POLEO ROBERT LUCAS, 4.- BASCOM RODRIGUEZ HAVELOCK HORACE, 5.- VASQUEZ HENRIQUEZ LUIS RAMON Y 6.- PARRILLA COLINA JUAN FRANCISCO, podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado.

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos…”

Ahora bien, no puede dejar de mencionar este Tribunal de Alzada, que el Juez A-quo, no violentó los Derechos Constitucionales, ni las Garantías Procesales, alegadas por la defensa en su recurso, a los mencionado imputados al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por cuanto se pretenden con la misma asegurar las resultas del proceso, de igual forma considera esta Alzada, que la decisión esta debidamente fundamentada y motivada, toda vez que el juez en su decisión analizó para el otorgamiento de dicha medida cautelar, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de presentación de imputados, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho punible objeto del proceso, vale acotar, que en función del principio a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales por los jueces, por el contrario, una vez que ellos verifiquen los requisitos que establece la norma para su otorgamiento deben dictarlas.

Por tanto, considera este Tribunal Colegiado, que la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos es procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. ORLANDO CARVAJAL, en fecha 28 de Junio de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte del delito de Delincuencia Organizada conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9 27 y 28 con la agraviante en el artículo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho artículo y artículo 33 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: HAVELOCK HORACE BASCOM RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO PARRILLA COLINA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. ORLANDO CARVAJAL, en fecha 28 de Junio de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este como parte del delito de Delincuencia Organizada conforme lo establecido en los artículos 4 numeral 9 27 y 28 con la agraviante en el artículo 29 numeral 2 y ello con aplicación del ultimo aparte de dicho artículo y artículo 33 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente a la Juez 34º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




EL JUEZ


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)








LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

















En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSETTE CARABALLO


























MM/CMT/AH/