REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de agosto de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2926-12
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO A. TORREALBA L., actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Mayo de 2012, el profesional del derecho MARCO A. TORREALBA L., actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…”
Capitulo III
DEL DERECHO
La Medida de Coerción Personal se fundamentó, según se desprende de la propia decisión y en cumplimiento a los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en que mi defendido para la fecha de la presentación en flagrancia presuntamente se encuentra incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO,. CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE RELACIONES CON FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, artículos 70 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; lo cual este Tribunal acogió como precalificación jurídica, es decir, de carácter provisional.
Ahora bien, y sin ánimos de entrar a conocer alegatos propios de lo que pudiese ser el curso de la investigación, esta defensa considera que se debe tomar una decisión lo más ajustada a Derecho en cuanto a la situación de libertad preventiva de mi defendido en virtud de los puntos que vamos a resaltar en esta oportunidad. Es el caso, que nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 2, establece que “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, asimismo, lo prevé el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con los principios generales establecidos en este mismo Código como son el Estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, previstos en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; por todo lo cual, esta defensa solicita que el ciudadano Imputado de Autos sea procesado en Libertad, más y cuando ante el hecho cierto planteado por esta parte en la Audiencia para Oír al Imputado, y demostrado en todo momento por mi Defendido, existe el interés cierto y comprobable de colaborar con la investigación, tal y como lo ha manifestado aportando elementos de convicción como son nombres de las personas que de alguna forma participaron para involucrarlo en los hechos que hoy nos ocupan.
Por las razones expuestas, paso a fundamentar y desvirtuar en la correcta medida del Principio de Proporcionalidad, la aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la presencia de tres (3) condiciones concurrentes para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo las siguientes:
i. Hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Esta defensa difiere de la decisión del Juez de Control, pues el mismo cita:
(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que por medio de la presente esta defensa, parte y se pone a la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuya pena en su límite máximo es de doce años, pues el tipo penal establece concretamente que:
…ART. 319 (…).
Es por ello que el propio artículo 319 del código Penal, con meridiana claridad, se encarga de diferenciar al instrumento público del instrumento administrativo, cuando, entre los distintos supuestos que el mismo contempla, dispone, por una parte, el supuesto de hecho referido a quien forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie; y por otra parte, contempla otro supuesto de hecho distinto, referido a quien lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar la identidad distinta a la suya, de lo cual se evidencia, a todas luces, que un documento público es ostensiblemente distinto (…).
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público precalificó y el Tribunal de Control acordó los delitos de “…CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79, ejusdem…”, los cuales citan lo siguiente:
(…)
Sobre este particular, quiere esta defensa denunciar el error del Ministerio Público en la calificación jurídica dada los presentes hechos, en el sentido que resulta absolutamente excluyente el Topo Penal de fajamiento de documento Publico, con el de concierto de funcionario publico tipificado en la Ley contra la Corrupción, ambos delitos erróneamente imputados a mi defendido, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos. En este caso procede el Ministerio Público a tipificar con una misma conducta el concierto con un funcionario público y el uso de un documento público falsificado, obviamente que en la realidad de los hechos el elemento de conexión de un Tipo Penal con el otro, que discrimina la conducta es la presentación de una presunta comunicación firmada por el Presidente de la Asamblea Nacional Diosdado Cabello, pero que el mismo Ministerio Público asume que la misma es falsa, en tal sentido bien vale acotar, que para el Tipo Penal del fraude o concierto de funcionario público con contratista, no puede servir como elemento de convicción el uso de una comunicación presuntamente falsificada, toda vez que la misma efectivamente pone en evidencia la inexistencia de ese concierto, por cuanto si esa comunicación resulta falsa esto indica que jamás existió tal acuerdo de voluntades entre mi defendido y el funcionario público que exige la norma para tipificar esa conducta.
Por otra parte, es evidente tal y como lo indicó en párrafo precedente que el Ministerio Publico maneja la tesis y por tanto imputa ese delito del uso de documento falso, lo cual a criterio de esta defensa resulta excluyente la aplicación de ambas calificaciones jurídicas o de ambos tipos penales, toda vez que quien recurre a utilizar un documento oficial falsificado, lo que pone en evidencia es que efectivamente no tiene el ámbito de relación con los funcionarios públicos que allí se mencionan, de modo contrario no seria necesario utilizar dicho documento oficial falsificado si efectivamente existiría el concierto previo con los funcionarios públicos involucrados.
En conclusión, tenemos que para la oportunidad en la que se encuentra el proceso, como es la fase de investigación, así como el momento preciso en que la etapa se encuentra, la interpretación de las normas sustantivas realizada por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control escapa de una aplicación normal, estricta y justa, y por el contrario, sobrepasa la esfera del principio de proporcionalidad y debida interpretación de la norma, aplicando en el presente caso una decisión y medida cautelar completamente aislada al debido derecho, por lo cual solicitamos sean interpretadas las presentes normas sustantivas con la debida subsunción de los hechos, por ende, declarado el Recurso de Apelación CON LUGAR.
ii. Elementos de convicción para determinar la presencia de un delito
En esta ocasión ciudadanos Magistrados, es de acotar que mas allá de la Carta de Presentación objeto material que dio lugar a la presente investigación, el resto de los elementos de convicción que son necesarios para proseguir y concluir la investigación, fueron según la propia Acta Policial de Aprehensión aportados por mi defendido FRANCISCO ANTONIO GUERRA, quien no dudó desde el primer momento sin saber siquiera que sería objeto de alguna detención, en señalar a la persona que se la había entregado, Ingeniero Luis Sarcos, así como entregar a los funcionarios policiales su teléfono celular, ello aunado al hecho de que en la propia Audiencia de Presentación siguió sumando elementos, como fueron los datos de identificación y ubicación del Ingeniero Héctor Lucena, también funcionario del mismo Ministerio, quien es testigo de los hechos que se ventilan.
(…)
iii. La no existencia de Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad
En el presente aparte, tenemos ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Aquo fundamento su Medida por considerar que se encuentran “…llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, (sic) 251, ordinales 2° (sic) y parágrafo primero y 252, ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(…)
Tal fundamentación por el Juez de Control fue realizada y así se denuncia, de manera relajada y conjunta para los dos Imputados de Autos, FRANCISCO GUERRA y LUIS SARCOS, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, Sentencia nro. 1.613, ha dejado asentado que (…). Cuestión que también se desea sea analizada por esta digna Sala, y siendo que ambos le fueron imputados los mismos delitos, objeto de la fundamentación del peligro de fuga de lo cual se diside, también ocurre con la obstaculización pies obviamente ambas personas no se encuentran laboralmente en la misma condición, siéndole de imposible acceso a mi defendido a cualquier funcionario y/o documentación que sea requerida al Ministerio en cuestión, y por el contrario, como se ha dicho, es el Señor FRANCISCO GUERRA quien en todo momento ha aportado a la causa lo conducente para su conclusión.
a. En cuanto al peligro de fuga, considera quien suscribe, que el Juez Aquo lejos de considerar todos los aspectos previstos en los 5 numerales, se limita únicamente al numeral 3 referente a “La magnitud del daño causado” (…). En fin, da solamente importancia para el presente caso la magnitud del daño causado, lo cual resulta a considerar de esta defensa inapropiado para fundamentar de esta forma la privativa de libertad de una persona; siendo que por el contrario, esta Defensa también difiere de la magnitud del daño causado, toda vez que:
Ha quedado perfectamente demostrado en el presente caso que en ningún momento logro consumarse la asignación de obras a favor de nuestro defendido, mas aun cuando por informaciones extraoficiales se tiene conocimiento que las mismas obras ya habían sido asignadas con antelación a otras empresas, encontrándose actualmente en la faes (sic) de ejecución, todo lo cual se le solicito formalmente al Ministerio Público que fuera recabado en el presente proceso de investigación y que ahora promovemos formalmente como prueba documental de este caso.
Siendo así, nos encontramos con la inexistencia de daño patrimonial alguno, todo lo cual resulta indispensable para la perpetración de delitos contra el Patrimonio Público, que si bien es cierto no es una exigencia expresa de estos tipos penales aquí imputados, no obstante la exposición de motivos de de la propia Ley si establece que es ell (sic) fundamental de la misma ante lo cual, ante la existencia del daño patrimonio consideramos que no hay acción que reparar como objeto del proceso penal.
(…)
b. Ahora bien, igualmente el Juzgado Aquo indicó que pudiese existir Peligro de Obstaculización de conformidad con el Artículo 252, específicamente a lo previsto en su numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ello, al citar textualmente que: “…se encuentran llenos los extremos de los de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, (sic) 251, ordinales 2° (sic) y parágrafo primero y 252, ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal… finalmente los acusados (sic) pudieran influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso (sic)…” (…). Siendo que en la posición que se encuentra mi defendido y así se puede apreciar, resulta lejos de una verdad analítica que pudiese influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; cuando por el contrario ha sido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA quien ha aportado a la investigación todos los elementos necesarios para que la misma se encuentre hoy en el adelantado estado en que se encuentra, tanto en la oportunidad a la que asistió a la sede del SEBIN como denunciante, en la Audiencia para Oír al Imputado, así como en fecha 26 de abril de 2012 se le requirió al Ministerio Público la practica de varias diligencias con el mismo ánimo de seguir a petición de mi defendido colaborando con el total esclarecimiento de los hechos.
(…)
DEL PETITORIO
Ciudadanos MAGISTRADOS, ante estas situaciones de hecho y derecho, le pedimos se sirvan DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación a favor de mi defendido FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, identificado en Autos y, por ende, se le dé la libertad correspondiente, manifestándole que si bien a criterio de esta Representación el mismo debería tener libertad plena, nuestro asistido está dispuesto a cumplir con cualquier otra medida de coerción menos gravosa de la actualmente impuesta (…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 46 al 64 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación de detenido realizada ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este Tribunal conforme a la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que la detención adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a los imputados de autos FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO Y LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue aprehendido de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como consecuencia lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO Y LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro. 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención de las personas, no se trasladan al órgano jurisdiccional en el cual le son garantizados todos sus derechos, en consecuencia se califica flagrancia y se procede a verificar los elementos de convicción que existan en las actuaciones. Y pasa emitir los siguientes pronunciamientos: (…). SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra(sic) Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 79 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal acuerda admitir parcialmente dicha precalificación, ya que de un análisis de las actas procesales estima este juzgador que existen suficientes elementos de convicción que acredita la existencia de varios hechos punibles como son USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 en relación con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra (sic) Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 ejusdem, y no comparte este Tribunal con la precalificación de AGAVILLAMIENTO establecida por el Ministerio Público, por lo que estima que la precalificación admitida se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma provisional pudiendo variar durante la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y parágrafo primero y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de varios delitos que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de los hechos, asimismo existe peligro de fuga en virtud a la circunstancias que rodean el caso en particular por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y con ocasión a los delitos precalificados en su conjunto pudiese superar los diez años de prisión y finalmente los acusados pudieran influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en proceso, razón estas suficientes para que este Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO y LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ. Se designa como sitio de reclusión para los mismos la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (…)”.
Asimismo corre inserto a los folios 72 al 90 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia preliminar, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“...Omissis…
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
(…)
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar en el presente caso si en presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elemento:
1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Caracas, 17 de abril de 2012 En esta misma fecha y siendo las (10:50) horas y minutos de la mañana, compareci6 (sic) por ante este Despacho, el Funcionario Comisario Wilmer González, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, de este Organismo de seguridad de (sic) Estado, quien debidamente juramentado actuando de conformidad a lo establecido en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 03 y 14 Ordinal 06 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “encontrándome en la oficialía de los servicios, de guardia por la Brigada número cuatro (04) de la Coordinación de Investigación de campo de esta Dirección, recibí una llamada telefónica de parte del Sub Comisario FÉUX ANGULO, Director de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, quien manifestó que en ese Despacho se encontraba el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 3.815.268, quien había consignado ante el Despacho del Ministerio de ese ente público, el día 10 de los corriente (sic), un oficio sin número, de fecha 22-03-12, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, firmado y sellado, por el Diputado Diosdado Cabello Rondón, dirigido al ciudadano G/B Juan García Toussaintt, el cual es de procedencia dudosa, donde solicita una postulación de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO, presidida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, para que ejecute las siguientes obras: rehabilitación T009 (sic), tramo boca de Uchire, redoma Las Palomas y Rehabilitación TO09 (sic), tramo Barcelona-Cumana, Estado Anzoátegui, motivo por el cual PROCEDI A (sic) informarle al Director de Investigaciones Estratégicas, Comisario General Elvis de lo antes expuesto, procediendo a elaborar la presente acta policial, previendo formalidades de ley. Es todo” Termino. Se leyó y estando conformes firman.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Caracas, 17 de abril de 2012. En esta misma fecha y siendo las (02:10) horas y minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Inspector Edwar campo (sic), adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, de este Organismo de 5eguridad (sic) de (sic) Estado, quien debidamente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 03° y 14° Ordinal 6° de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, , (sic) deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las once (11:00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Comisario General Elvis Ramírez, Director de este Despacho, me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios Detectives Miguel Mayora y Luis Pifano, a (sic) bordo de la unidad placas 2-0204, hacia la avenida Francisco de Miranda, específicamente a la Torre Metálica, edificio del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Municipio Chacao, Estado Miranda, a fin de entrevistarnos con el Director de Protección Integral, ciudadano Félix Angulo, titular de la cédula de identidad número V-12.700.342, una vez en le lugar plenamente identificados como Funcionarios activos de este servicio y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano in comento, quien se encontraba en compañía para el momento del ciudadano Francisco Antonio Guerra Camacho, titular de la cédula de identidad número V-3.815.268, manifestándonos que el ciudadano antes mencionado, había consignado el día 10 de los corrientes, emanado de la Asamblea Nacional, firmado y sellado, por el presidente de dicho hemiciclo, Diputado Diosdado Cabello Rondón, dirigido al ciudadano G/S Júa (sic) García Toussaintt, el cual es de procedencia dudosa, donde solicita antes (sic) Ministerio la postulación de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO, presidida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, para que ejecute las siguientes obras: rehabilitación TOO9 (sic), tramo boca de Uchire, redoma Las Palomas Rehabilitación T009 (sic), tramo Barcelona-Cumana, Estado Anzoátegui donde el prenombrado ciudadano manifestó que el oficio en referencia, se lo había entregado el ciudadano LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ, titular de la cédula de identidad número 13.156.504, quien labora como Jefe Encargado de la Oficina de Unidad Estratégica de Seguimiento y Control de las Obras Públicas (UESCOP), procediendo de inmediato a ubicar al ciudadano antes nombrado, quien labora en el piso número quince (15) de dicho Ministerio, acto seguido nos constituimos en compañía del Jefe de Investigaciones ciudadano Rubén Ruja no(sic), hacia la oficina antes citada, con la finalidad de sostener entrevista con el prenombrado ciudadanos, una vez en la misma y luego de identificarnos como Funcionarios activos de este servicio y de exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano objeto de nuestra búsqueda, quien al notar la presencia de este cuerpo policial en compañía de los funcionarios de la División de Investigaciones de este ente, procedió a tomar una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, en vista de la actitud tomada por el ciudadano, de forma grosera y altanera, opuso resistencia a la (sic) autoridades presentes, posteriormente procedimos a practicar su detención preventiva, amparado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la inspección corporal, incautándosele en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 IMEI: 359199047964975. PIN 28833180, de igual forma el Jefe de Investigaciones Rubén Rujano, nos hizo entrega mediante acta firmada y sellada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-3.815.268, en perfecto estado de salud Física y mental, en calidad de detenido por encontrarse relacionado con el ciudadano antes mencionado. De igual forma se procedió a realizarle revisión corporal al ciudadano in comento, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 IMEI: 357258041542447, PIN 26D2C984, luego de culminar todas las diligencias relacionadas nos retiramos del lugar hacia la sede central de nuestro Despacho, en compañía de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER LARA GONZÁLEZ y FÉLIX RAMÓN CORDOVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad (sic) números V-14.201.257 y N° V-11.900.592, respectivamente, quienes fungieron como testigos en la detención ciudadanos (sic) antes mencionados, una vez en la sede de nuestro Despacho, se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por este despacho, siendo atendido por la Fiscal Auxiliar GIORGINA ACOSTA, quien se dio por notificada, informando que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso posterior y traslado de los ciudadanos detenidos hacia la sede de los Tribunales de Flagrancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas (sic). De igual forma se les leyeron sus derechos de imputados consagrados y tipificados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fueron chequeados por el galeno de guardia HERIBERT SÁEZ, titular de la Cédula de identidad número V-8.633.181, MPPSDS 61.487 Y CMDMC 25543, quien los diagnosticó como ADULTOS SANOS, haciéndole del conocimiento al Director de Investigaciones Estratégicas, Comisario General Elvis Ramírez, quien se dio por notificado, procediendo a leer la presente acta de investigación penal, previendo formalidades de ley.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Caracas, 17 de Abril de 2012 En esta fecha siendo las cinco y treinta (05:30) horas y minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective CRISTOBAL TIRADO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de Seguridad de (sic) Estado, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 14° ordinal 6° de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde, encontrándome la (sic) Sede del Helicoide específicamente en la oficina del Director de Investigaciones Estratégicas el Comisario General Elvis Ramírez, quien me ordeno darle cumplimiento a la solicitud a extracción de contenido telefónico del Inspector Edward Campos, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, haciéndome entrega de un equipo móvil celular con las siguientes características: Un (01) equipo móvil celular, Marca BlackBerry Curve, modelo 8520, color negro, serial IMEI: 359199047964975, con su respectiva batería marca BlackBerry, tarjeta SIM con la denominación “MOVISTAR” signada con el numero 895804320005351008 y una (01) tarjeta de memoria extraíble Micro SD San Disk con capacidad de dos (2) GB, el cual guarda relación con averiguación penal que adelanta dicha Coordinación, según causa penal CV-038-12, a instancia de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del (sic) Abogado Georgina Acosta Fiscal a los efectos procedí a realizar el vaciado.
4.-DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR EL DETECTIVE CRISTOBAL TIRADO, EN FECHA 17/04/2012: de la información contenida en las carpetas de llamadas, mensajería y contactos, del prenombrado equipo móvil celular. Procediendo a plasmar dicha información en informe anexo a la presente acta de investigación, finalmente informando de dicha diligencia policial al Sub comisario (sic) Hugo Valera Coordinador de Investigación de Técnica y al Inspector Jefe Hildelmaro Pérez Líder del Proceso de Análisis de Conexiones, de lo referido anteriormente. Es todo”.
5.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Caracas, 17 de Abril de 2012 En esta fecha siendo las cinco y treinta (05:30) horas y minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective HANSONY PARRA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de Seguridad de (sic) Estado, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 14° ordinal 6° de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas y minutos de la mañana ,encontrándome la (sic) Sede del Helicoide específicamente en la oficina del Director de Investigaciones Estratégicas el Comisario General Elvis Ramírez, quien me ordeno darle cumplimiento a la solicitud a extracción de contenido telefónico del Inspector Edward Campos, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, haciéndome entrega de un equipo móvil celular con las siguientes características: Un (01) equipo móvil celular, Marca BlackBerry Curve, modelo 8520, color negro, serial IMEI: 35256041542447, con su respectiva batería marca BlackBerry, tarjeta SIM con la denominación “MOVISTAR” signada con el numero 895804420003594324 y una (01) tarjeta de memoria extraíble Micro SD San Disk con capacidad de dos (2) GB, el cual guarda relación con averiguación penal que adelanta dicha Coordinación, según causa penal CV-038-12, a instancia de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del (sic) Abogado Georgina Acosta Fiscal Auxiliar. A los efectos procedí a realizar vaciado de la información contenida en la carpeta de llamadas.
En este sentido, quien decide considera necesario hacer un análisis acerca de los ilícitos penales imputado en la presente causa;
Por su parte el artículo 322 del Código Penal, señala:
(…)
En este mismo orden de ideas ocupa el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, expresa que el oficio antes mencionado (un oficio sin número de fecha 22-03-12, emanado de la Asamblea Nacional, firmado y sellado, por el presidente de dicho hemiciclo, Diputado Diosdado Cabello Rondón, dirigido al ciudadano G/S Júa (sic) García Toussaintt) le había sido entregado por el ciudadano LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ.
Por otra parte el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción establece: (…)
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, en su declaración el día (sic) rendida el día (20) de abril del año 2012, en la Audiencia Oral a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expuso que conoció al ciudadano LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ por medio de un ingeniero de nombre HÉCTOR LUCENA y el mismo le manifestó que conocía mi empresa como responsable y me dijo que si quería participar en las obras de emergencia que no había necesidad de licitaciones y le dije que si y en virtud de mi respuesta éste me manifestó que él tenia un familiar que trabajaba en la asamblea nacional (sic) y ese señor había ayudado a tres empresa (sic) y me dijo que me iba a ayudar a conseguir una obra y en virtud a eso le dije que me avisara y él se me presentó con una hoja…”
(…)
En el presente caso, los supuestos motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, (sic) Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existen para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente (sic) en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata (sic) oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los hechos investigado (sic). Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos, tales como: La pena que podría llegar a imponerse por lo que para asegurar las resultas del presente proceso, lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privativa Judicial de Libertad (sic).
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, por estar insatisfechos los supuestos de los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra(sic) Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 79 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana ABG. RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia plena, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
DE LA APLEACION DE AUTOS
“…Omissis…”
En el caso de marras, estamos en presencia de una serie de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; materializado en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y SUPOSICION DE VALIMIENTO tipos penales previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con lo dispuesto en el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal, articulo (sic) 70 y 79 de la ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, en atención a la solicitud Fiscal efectuada durante la audiencia oral para oír al imputado, nuestro máximo Tribunal en Salsa de Casación Penal en sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señalo lo siguiente:
(…)
Aunado a lo anterior el órgano jurisdiccional como Punto Previo a los pronunciamientos decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO y LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ, haciendo uso del contenido de la Sentencia N° 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Iván Rincón Urdaneta, señaló:
(…)
Razón por la cual la decisión emanada del órgano jurisdiccional que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de Libertad, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tal y como lo señala el Abogado MARCO A. TORREALBA L.
(…)
En este orden de ideas, una vez que el aprehendido flagrante es puesto a la disposición del Tribunal de Control, éste realizara la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará como se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante y según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario; y así lo hará constar en la audiencia.
(…)
De tal manera, que no podemos señalar que la resolución que privó de libertad al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, fue el producto resultante de la violación de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal. Relativos a la defensa y participación en el presente proceso penal, y en este sentido el recurrente deliberadamente señala que la violación de garantías constitucionales relacionados a la defensa, que no corresponden con la realidad del caso que nos ocupa.
(…)
Considerando esta Representante Fiscal, que si bien es cierto que es el juez quien velará por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales (sic) y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda; en consecuencia, es al órgano Jurisdiccional, a quien corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República, atendiendo al principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que una medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad, que le fuera decretada hoy al Imputado en el presente caso, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la obstaculización y frustración del proceso imposibilitando la fuga del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, satisfacer las demandas sociales de seguridad y justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia.
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal es proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representante Fiscal, que en el presente caso, estamos en presencia de Hechos Punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO es partícipe en la comisión de los hechos punibles antes señalados.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a la Salsa de Apelaciones, que ha de conocer el Recurso Interpuesto por el Abogado MARCO A. TORREALBA L., en su carácter de Abogado Defensor Privado del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal DECIMO TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO y LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ, por las razones de hecho y de Derecho que fueron esgrimidos a lo largo del presente escrito; señalando además cada uno de los actos se ha cumplido con la observancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el objeto de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal; CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y penalizados en los artículos 70 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, considerando la defensa apelante que en el presente caso no se configura el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, pues el documento controvertido se trata de una “carta de presentación” privada falsa, escrita en papelería con membrete de organismo público, lo cual no le acredita la condición de Documento Público, ni Administrativo a tenor de la definición otorgada a este tipo de instrumentos en el Código Civil en su artículo 1.357, al cual nuestra legislación sustantiva y adjetiva le otorga unas solemnidades y/o determinados efectos jurídicos para declarar su existencia, validez, impugnación etc.: igualmente respecto a las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Fiscal y acogidas por la instancia, específicamente en relación a los delitos de CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, denuncia el impugnante que ambas normas se excluyen entre sí, por cuanto la supuesta conexión de un tipo penal con el otro es la presentación de una presunta comunicación escrita firmada por el Presidente de la Asamblea Nacional, pero que el mismo Ministerio Público asume que es falsa, por tanto mal se pudiera hablar de concierto con un funcionario si media un documento falso, lo cual indica una inexistencia de acuerdo entre voluntades entre su representado y el funcionario público, por lo que solicita, concluyendo en síntesis que la Vindicta Pública imputó erróneamente delitos que no encuadran en las circunstancias de hecho que conforman el presente caso penal, por lo cual solicita a esta Instancia Colegiada sean interpretados los hechos descritos en las actas y aplicado conforme a las normas que tipifican correctamente tales conductas, el derecho correspondiente. Adicionalmente reclama la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad para su defendido, en razón de haber aportado –según afirma- los elementos de convicción que cursan en el expediente, pues según alude fue sorprendido en su buena fe y siempre ha sido presto a colaborar para el esclarecimiento de los hechos y lo que considera de mayor peso, es la inexistencia de peligro de fuga, cuya consideración cuestiona por haberla analizado el juez de la recurrida con miras a un solo aspecto, ello, es, la magnitud del daño causado, refutando el recurrente, que en el presente caso en ningún momento llegó a consumarse la asignación de obras a favor de su patrocinado, en consecuencia, según aduce, no existe en la presente causa, daño patrimonial alguno, lo cual a su decir, resulta indispensable para la perpetración de delitos contra el patrimonio público,. Por lo que considera que la afirmación de la existencia del peligro de fuga sostenida por la instancia, solo con fundamento a la posible pena a imponer, resulta a su criterio no ajustada a derecho ni a los criterios que sobre la proporcionalidad e interpretación restrictiva sobre las normas que priven de libertad al investigado contiene nuestra legislación y ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente delata la inexistencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que ha sido él, según señala el recurrente, quien ha aportado a la investigación todos los elementos necesarios para que la misma se encuentre en esta fase, siendo él quien acudió al SEBIN a formular la denuncia de lo acontecido, por lo cual resulta desacertado e ilógico que quien ha colaborado con certeza en el proceso y cuyos aportes constan en el expediente de la causa, puedan ser modificados o alterados por éste, por lo que finalmente solicita, le sea concedida la libertad plena a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad o menos gravosa de la que actualmente cumple.
Vistos los términos en que ha sido objetada la resolución judicial emitida por el Tribunal Decimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo uno de los puntos medulares de dicha impugnación la supuesta errónea precalificación atribuida a los hechos objeto de la presente investigación, esta Sala debe examinar si las normas jurídicas que fueron precalificadas resultan subsumibles en los hechos descritos en las actas procesales y así tenemos que los hechos que dan origen a la presente averiguación penal datan de fecha 17 de abril de 2012, lo cual es recogido en el acta suscrita por el Comisario Wilmer Gonzales, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica del SEBIN, quién deja constancia, que ese mismo día recibió llamada telefónica de parte del Comisario Félix Angulo, Director de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quien manifestó que en ese Despacho se encontraba el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, quien había consignado ante el Despacho del Ministro de dicho ente, el día 10 de abril de los corrientes, un oficio sin número, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, firmado y sellado por el Diputado Diosdado Cabello Rondón, dirigido al ciudadano G/B Juan García Toussaintt, el cual es de procedencia dudosa, donde solicita la postulación de la empresa Constructora Perez Brito, presidida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA C., para que ejecute unas obras de rehabilitación de unos tramos viales en el oriente del país.
En tal sentido aparecen en las actas que integran la presente causa, a continuación del acta antes reseñada, Actas de Investigación Penal emanada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), las cuales son del tenor siguiente:
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 2 al 3 Pieza I)
“Caracas, 17 de abril de 2012. En esta misma fecha y siendo las (02:10) horas y minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Inspector Edwar Campo, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, de este Organismo de Seguridad de Estado (…) “Siendo las once (11:00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Comisario General Elvis Ramírez, Director de este Despacho, me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios Detectives Miguel Mayora y Luis Pifano, a bordo de la unidad placas 2-0204, hacia la avenida Francisco de Miranda, específicamente a la Torre Metálica, edificio del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Municipio Chacao, Estado Miranda, a fin de entrevistarnos con el Director de Protección Integral, ciudadano Félix Angulo, titular de la cédula de identidad número V-12.700.342, una vez en le lugar plenamente identificados como Funcionarios activos de este servicio y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano in comento, quien se encontraba en compañía para el momento del ciudadano Francisco Antonio Guerra Camacho, titular de la cédula de identidad número V-3.815.268, manifestándonos que el ciudadano antes mencionado, había consignado el día 10 de los corrientes, emanado de la Asamblea Nacional, firmado y sellado, por el presidente de dicho hemiciclo, Diputado Diosdado Cabello Rondón, dirigido al ciudadano G/S Juan García Toussaintt, el cual es de procedencia dudosa, donde solicita ante ese Ministerio la postulación de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO, presidida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, para que ejecute las siguientes obras: rehabilitación TO09, tramo boca de Uchire, redoma Las Palomas Rehabilitación TO09, tramo Barcelona-Cumana, Estado Anzoátegui donde el prenombrado ciudadano manifestó que el oficio en referencia, se lo había entregado el ciudadano LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ, titular de la cédula de identidad número 13.156.504, quien labora como Jefe Encargado de la Oficina de Unidad Estratégica de Seguimiento y Control de las Obras Públicas (UESCOP), procediendo de inmediato a ubicar al ciudadano antes nombrado, quien labora en el piso número quince (15) de dicho Ministerio, acto seguido nos constituimos en compañía del Jefe de Investigaciones ciudadano Rubén Rujano, hacia la oficina antes citada, con la finalidad de sostener entrevista con el prenombrado ciudadanos, una vez en la misma y luego de identificarnos como Funcionarios activos de este servicio y de exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano objeto de nuestra búsqueda, quien al notar la presencia de este cuerpo policial en compañía de los funcionarios de la División de Investigaciones de este ente, procedió a tomar una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, en vista de la actitud tomada por el ciudadano, de forma grosera y altanera, opuso resistencia a la (sic) autoridades presentes, posteriormente procedimos a practicar su detención preventiva, amparado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la inspección corporal, incautándosele en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 IMEI: 359199047964975. PIN 28833180, de igual forma el Jefe de Investigaciones Rubén Rujano, nos hizo entrega mediante acta firmada y sellada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-3.815.268, en perfecto estado de salud Física y mental, en calidad de detenido por encontrarse relacionado con el ciudadano antes mencionado. De igual forma se procedió a realizarle revisión corporal al ciudadano in comento, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 IMEI: 357258041542447, PIN 26D2C984, luego de culminar todas las diligencias relacionadas nos retiramos del lugar hacia la sede central de nuestro Despacho, en compañía de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER LARA GONZÁLEZ y FÉLIX RAMÓN CORDOVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.201.257 y N° V-11.900.592, respectivamente, quienes fungieron como testigos en la detención de los ciudadanos antes mencionados, una vez en la sede de nuestro Despacho, se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por este despacho, siendo atendido por la Fiscal Auxiliar GIORGINA ACOSTA, quien se dio por notificada, informando que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso posterior y traslado de los ciudadanos detenidos hacia la sede de los Tribunales de Flagrancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Así mismo al folio 04 de la pieza Nº 1 del expediente, riela CONSTANCIA, suscrita por los funcionarios RUBEN LUJANO, Jefe de Investigaciones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y el Inspector EDWAR CAMPOS, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, en la cual se señala: “En el día de hoy 17 de abril de 2012, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas/minutos, se deja constancia que el ciudadano Francisco Guerra , titular de la cédula de identidad número V-3.815.268, se trasladará hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, ubicada en el Helicoide, en perfecto estado de salud física y mental, a fin de realizar denuncia concerniente a una presunta estafa, siendo trasladado por el funcionario Inspector Edgar Campos, credencial número 11249, en la unidad número 2-0204.”
De igual forma en las actas procesales cursan distintas diligencias de investigación, las cuales se encuentran en los folios que a continuación se señalan:
Del mismo modo, la comunicación que da origen a la presente averiguación penal, esto es, el documento falso es del tenor siguiente:
Caracas, 22 de Marzo del 2012
Ciudadano:
G/B Juan García Toussaintt
Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre
Su despacho
Estimado Camarada:
Tengo bien dirigirme a usted, deseándole en primer lugar el mayor de los exitos (sic) en tan brillante tarea que desempeña al frente de tan importante institución, dejando en alto el verdadero desarrollo y extensión de los distintos programas implementados por nuestro máximo líder, Hugo Chávez frias (sic).
La presente tiene como finalidad la postulación de la empresa: CONSTRUCTORA PEREZ BRITO, para que ejecute las siguientes Obras, Rehabilitación TO09 tramo boca de Uchire redoma las palomas, y rehabilitaci on (sic) TO09 tramo Barcelona cumana (sic) estado (sic) Anzoátegui.
En tal senti (sic) solicito su consideración y Apoyo para garantizar la postula ción (sic) de esta empresa.
Esperando de usted toda la colaboración y apollo (sic) que como Socialista pueda prestarme y quedando a sus gratas ordenes, se despide de usted.
Atentamente
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente De la Asamblea Nacional
Es de acotar que dicha comunicación se encuentra realizada en papel con un aparente membrete de la Asamblea Nacional, e igualmente con sello húmedo que aparenta ser de la Asamblea Nacional.
Analizado estos elementos de convicción que sirvieron de sustento para que la Oficina Fiscal precalificara los hechos así enunciados, como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO y VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO. De tal forma, que constituyendo un punto esencial del presente recurso de apelación la inconformidad del recurrente con la calificación jurídica establecida a los hechos resulta imperativo examinar a la luz de las disposiciones sustantivas si el documento antes trascrito constituye, un documento publico o si por el contrario constituye un documento privado; en tal sentido la definición por antonomasia que debe ser acogida por este órgano jurisdiccional en cuanto a documento público, es la establecida en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De la norma transcrita se puede inferir, que el documento público para que sea considerado como tal, debe ser otorgado con las solemnidades que establece la ley, toda vez que su principal atributo es dar fe pública del acto que lo contiene o de los hechos jurídicos que el funcionario público facultado por ley deba dar fe, por ello tales documentos públicos se encuentran regulados en cuanto a las solemnidades antes referidas en la Ley de Registros Públicos y del Notariado, siendo estos documentos públicos objeto de un régimen especial por parte de distintos instrumentos legales, entre los cuales además del ya citado, se encuentra el Código de Procedimiento Civil, entre otros. Ahora bien, al examinar el contenido del documento cursante en las actas, el cual fue catalogado por el Ministerio Fiscal como Documento Público, observa esta Corte de Apelaciones que dicho documento no entra dentro de la clasificación antes citada, esto es la de Documento Público, toda vez que si bien es cierto, el mismo aparenta ser suscrito por el Presidente de un Órgano del Poder Público como lo es la Asamblea Nacional, del contenido de dicha comunicación se extrae que quien lo suscribe pretende referenciar o postular, es decir, presentar con fines de solicitar un favor personal al destinatario de dicha comunicación; en ningún caso del contenido de dicha comunicación se habla de un acto jurídico con trascendencia y necesidad de fe pública, ni por el contrario se trata de un hecho jurídico que guarde relación con actividades de la Asamblea Nacional como Órgano del Poder Público, de tal suerte que por las características de dicha comunicación considera esta Tribunal Superior que nos encontramos frente a un instrumento privado, derivado ello de su contenido y no por quien lo suscribe, denotándose claramente tal circunstancia de la finalidad privada de dicha comunicación cuando de su contenido se lee “…La presente tiene como finalidad la postulación de la empresa: CONSTRUCTORA PEREZ BRITO…”, reiterando quienes aquí deciden que el carácter privado de dicho documento dimana de su contenido y no de quien lo suscribe, por lo que la razón le asiste al recurrente en cuanto a la improcedencia de la calificación jurídica del hecho presuntamente cometido como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, cuando la norma aplicable al injusto presuntamente cometido, es la prevista en el artículo 321 del Código Penal, es decir, por tratarse de la falsedad de un instrumento privado, por lo que considera este Órgano Superior que la calificación jurídica que recoge los hechos antes narrados es la de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al delito de CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, resulta necesario referir el supuesto de hecho que contempla cada una de dichas normas, así tenemos que el artículo 70 establece:
“El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.”
De La redacción de la mencionada norma claramente se evidencia que el legislador busca penalizar en aras de mantener la transparencia en la función pública, cualquier tipo de acuerdo o concierto entre particulares y funcionarios públicos, para forzar un resultado que lo beneficie en la celebración de cualquier contrato o negociación, por ello se encontraría subsumida dentro de esta modalidad delictiva que el autor tenga “relación” bien sea de forma directa o indirecta con cualquier funcionario público que tenga relación con algún acto de interés para este; de las actuaciones que cursan en la presente causa observa este Tribunal Colegiado que surgen plurales elementos de convicción que acreditan tal concierto del imputado con funcionarios del Ministerio del poder Popular para el Trasporte Terrestre, en función de resultar favorecido con la adjudicación de una obra de rehabilitación de un tramo vial, así se desprende entre otros elementos de convicción, de la experticia de vaciado de contenido de la información de los teléfonos celulares, aunado a lo manifestado por el mismo en cuanto a la obtención de la carta del documento falso presuntamente emanado de la Asamblea Nacional que le fuera facilitado por un funcionario de dicho Ministerio; por lo cual considera esta Alzada que dicha precalificación jurídica se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Del mismo modo, en cuanto al delito de VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción que reza lo siguiente:
“La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.”
La mencionada disposición requiere para su comisión de la exteriorización de relaciones de importancia e influencia con ánimos de recibir alguna utilidad, lo cual en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra configurado toda vez que se ha utilizado la figura del Presiente de un Órgano del Poder Publico para tratar de procurar una utilidad en las relaciones comerciales de la Empresa Constructora presidida por el imputado y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la ejecución de las obras ya anteriormente señaladas, de tal forma que queda acreditado con los elementos de convicción cursantes en el expediente, especialmente con la Carta presuntamente suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Diosdado Cabello, la presunta comisión de dicho ilícito, por lo que dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denunciada inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad que ha decir del recurrente justifican la procedencia de una medida menos gravosa a la privativa de libertad que pesa sobre su representado, este Tribunal Colegiado una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, estima que efectivamente el presente proceso penal puede ser garantizado con una medida menos gravosa, vale decir, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal; en consideración a que a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra configurado el peligro de fuga a que hace mención el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello esta Sala de Apelaciones considera en cuanto al numeral primero de la norma en comento, que el imputado posee residencia fija, la cual consta en las actas del presente expediente, posee un asiento permanente de sus negocios, vale decir, una actividad (Constructor) que según de lo que se desprende de las actas, ha sido desarrollada por el imputado por mas de 20 años; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, han considerado estos Juzgadores que la misma, a pesar de estar en presencia de varios delitos, no supera los diez (10) años, término establecido en la Legislación Procesal Penal para hacer presumir legalmente el peligro de fuga.
En cuanto al tercer supuesto a examinar a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga, esto es la valoración de la magnitud del daño causado, observa este Órgano Superior que en el presente caso, a pesar de haberse infringido las normas jurídicas ya reseñadas, no se produjo pérdida del patrimonio público o daño pecuniario contra el patrimonio público, toda vez que las normas infringidas se refieren a los principios de transparencia, honestidad, eficiencia que deben caracterizar la función publica .
En cuanto a los numerales 4 y 5 de la mencionada norma, esto es el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual, estima esta Instancia Superior que de las actas se puede inferir que el imputado no posee antecedentes penales, ni consta que haya estado sometido a cualquier otro proceso penal, por lo que consideran quienes aquí deciden, que tales supuestos establecidos en la norma permiten inferir en su conjunto que no existe en el presente caso, peligro de fuga en relación al imputado FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO; igualmente considera esta Corte de Apelaciones con fundamento en el informe médico consignado a este Despacho Superior, inserto al folio 110 del cuaderno de apelación, que dada su condición de salud, la cual según evidencia dicho informe, presenta quebrantos especialmente con patología de hipertensión arterial, resulta lo mas ajustado a derecho en resguardo al derecho fundamental a la salud del encartado de marras, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual seria idónea para garantizar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo antes expuesto, conlleva a esta Sala de Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación por considerar que con la imposición de una medida menos gravosa, se garantiza que el presente proceso culmine atendiendo a las finalidades del mismo.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARCO A. TORREALBA L., actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido. SEGUNDO: Se revoca la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO y en su lugar se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, que esta referida a la presentación ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días; prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que devenguen un salario equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo el Juez de mérito ejecutar la presente decisión e imponer cualquier otra obligación que resulte necesaria para la constitución de la fianza aquí establecida.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2926-2012 (Aa) S4
MMH/CMT/AHM/LC/cvp.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO