REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de agosto de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2976-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2012, la ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
HECHOS
QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN
Es decisión de la defensa, acudir a la competente instancia superior, en virtud del rechazo de la privativa de libertad que pesa contra el imputado, quien fuera de todo orden constitucional y legal se le pretende atribuir un mismo hecho delictivo dos (2) veces. Es decir este mismo año, la honorable Juez Vigésima Primera (21) de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de Caracas, otorgo una libertad plena y sin restricciones a JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO por considerar que no estaban absolutamente llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinando enfáticamente que luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales se concluyo que no existen (sic) constatación en las múltiples actas procesales que mí defendido haya sido autor o partícipe en los hechos que involucran la lamentable muerte de la victima.
Ahora bien, de forma posterior a la toma de decisiones formales y solemnes, solo de manera extrajudicial, la defensa se entera de la interposición ante la Corte de Apelaciones de la presunta inhibición de la honorable juzgadora, quien expresa sus alegatos y fundamentos, pero que dentro del hilo constitucional y procesal, nunca se me notifico formalmente, de todos los pormenores judiciales y circunstanciales que me involucraban como parte en el (sic) inhibición y posteriores decisiones, por parte de la Juzgadora y autoridades correspondientes omitieron e incumplieron formalidades de obligatorio cumplimiento exigidos en la ciencia del derecho y por ende en las leyes procesales.
(…)
Una vez que el juez natural quien por sistema de distribución del Palacio de Justicia atendió el caso, a cargo de la mencionada Juzgadora, en fecha 21-06-2012 fue remitido oficio a la corte para que prosperara, la inhibición planteada, y resuelta de alguna forma judicialmente la controversia, de forma posterior a la decisión, que opta por dar una libertad plena y sin restricciones, en delitos de lesa humanidad. Se procederá a analizar si se acataron o no, las directrices estrictamente emanadas de la superioridad y si la contundente inhibición, fue extemporánea a lo que establece el correcto proceder en franco respeto al debido proceso.
(sic)
Sin embargo, ya ventilada la controversia, que antes o después de la inhibición planteada y si esta guarda o no relación con el fondo (los hechos) de los acontecimientos, se exalta que la defensa, ni el imputado, ni las victimas, ni parte alguna del proceso penal, fueron perfecta y adecuadamente notificadas otorga una libertad plena sin restricciones, el único recurso valido en derecho, para cuestionar la decisión judicial, era únicamente el de apelar del (sic) dictamen de la juzgadora, por parte de la victima o por su representante, es decir del estado, a través del Ministerio Publico, es decir de parte del Fiscal del Ministerio Publico. Y tal recurso nunca se interpuso. Quedando la decisión definitivamente firme.
Por supuesto la fiscalía, podía dentro de sus subsiguientes fases, seguir conociendo de los acontecimientos desde el punto de vista investigativo, pero NUNCA PODIA IMPLEMENTAR UNA DOBLE PERSECUCION PENAL. PORQUE MI PATROCINADO YA TENIA SU JUEZ NATURAL, EL MISMA QUE YA EN UN EVENTO, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIA JURIDICA, CONOCIO DEL CONTENIDO, FONDO, COMPLEJIDAD Y PROFUNDIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE OCASIONARON LA MUERTE.
Mas tarde, la fiscalía ordena que a través de Juez distinto (el 31 de Control) del que en una oportunidad conoció del caso (Juez 21 de Control) se emita una orden de aprehensión, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
(…)
De la estricta y minuciosa revisión de las actas, el escrito que contempla la formal solicitud del Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control de Caracas, se desprende, que este SOLO INDICA QUE LA APRHENSION (sic) DEBIA TENER LUGAR PARA IDENTIFICAR AL SOSPECHOZO (sic) UNICA Y EXCLUSIVAMENTE.
SIN EMBARGO, LA ACEPATADA (sic) POR LA JUZGADORA A PETICIÓN FISCAL NO CUMPLE, A CRITERIO DE LA DEFENSA CON LOS REQUISITOS O PARAMETROS FORMALES- PROCESALES QUE EXIGE LA LEY ADJETIVA PENAL PARA DECRETAR LA BÚSQUEDA DE UN SER HUMANO ATRAVES (sic) DE ESA FIGURA JURIDICA.
Además la misma solicitud, expresa, alega y reitera quieres son los autores o participes de los lamentables hechos e ilustra de forma referencial el objeto que persigue, como es la búsqueda de mi cliente solo a objeto de poder identificarlo y constatar de que sujeto se trata el sospechoso (observe acta) sin embargo su solicitud formal NO FUNDAMENTA, NO MOTIVA Y NO CONTEMPLA ESPIRITU DEL LEGISLADOR, CUANDO CREO TAN IMPORTANTE NORMA. ES DECIR NO INDICA LOS MOTIVOS EN DERECHO Y EL RAZONAMIENTO LOGICO Y JURIDICO, PARA IR TRAS LA BÚSQUEDA DEL SOSPECHOSO.
De igual forma el honorable fiscal del Ministerio Público, en su exposición tanto verbal, como escrita, tampoco convenció a las autoridades de cual era el fundamento cierto, serio, científico y valido en derecho para ir detrás de un ser humanos (sic). ES DECIR LA ORDEN DE APREHENSIÓN NO REVISTE CARÁCTER FORMAL NI ESTA ELABORADA CONFORME A LAS EXIGENCIAS DE LAS LEYES. TRASGREDE PARAMETROS CONSTITUCIONALES, PORQUE LA JUEZ DEBIA ANTES DE ACORDARLA, PRIMERO REVISAR QUE CONTRA EL JOVEN EXISTIAN TALES SUPUESTOS.
(…)
Solo consta en acta UN TESTIGO NO PRESENCIAL….” (sic) Porque alega, que un vecino le dijo, que Jesús Yánez era el que estaba manejando la moto, cuando ocurrieron los hechos…” ……. (sic) sin embargo todo el cúmulo de actuaciones procesales, si indican claramente, exactamente y enfáticamente quienes son los verdaderos autores y partícipes y de forma repetitiva en diversas entrevistas… y se constituyen mas bien en testigos de carácter exculpatorios, mas no culpatorios a favor de mi patrocinado (...)
Lo tratan de comprometer como la persona que conducía la moto en el momento de ocurrir los lamentables hechos, sin embargo su moto, esta desde su primera detención ante el Juez 21 de Control, a la orden de la fiscalía y esperaron funcionarios del CICPC que el la fuera a reclamar para detenerlo. Igualmente el no es detenido, como plasman actas policiales, es el detenido saliendo de la fiscalía, mientras coordinaba los tramites para retirar su moto.
PETITORIO
(…)
Igualmente solicitamos que sea:
ADMITIDA Y SE RESUELVA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTIPLES CUESTIONES EN DERECHO Y PLANTEADAS, DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES, (como lo ordena la ley).
Igualmente que se fije una AUDIENCIA ORAL SI SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SON UTILES Y NECESARIAS ANTES DE DICIR.
Igualmente que esta superior instancia ……..”(sic) PROCEDA RESOLVER MOTIVADAMENTE CON LA PRUEBA O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE HALLEN PRESENTES.
Reiteramos que el presente caso tiene, unas importantes solicitudes de diligencias que practicar, experticias, declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal, como Director del Proceso: (sic)
Y QUE EN ARAS DE LLEGAR A LA VERDAD SIN DEMORAS, EL FISCAL EN SU CARÁCTER DE BUENA FE, PODRA INCORPORARLA DE INMEDIATO A SUS HONORABLES AUTORIDADES, ANTES DE QUE SE TOMEN DECISIONES DETERMIONANTES (…)
DEBERIA EL FISCAL COLABORAR DE INMEDIATO CON TODAS Y CADA UNA DE LAS RESULTAS DE LA INVESTIGACIÓN ……. (sic) QUE YA TENGA A SU MANO, CONCLUIDAS O EVACUADAS, ASÍ ESTAS AUN, NO SEAN LA TOTALIDAD DE LAS TANTAS RESULTAS A LA ESPERA, EN VISTA DE QUE NO SE HAN (sic) CUMPLIDO, EL EXTEMO LEGAL DE LOS 45 DÍAS Y QUE SEAN, AGREGADAS A LA PRESENTE COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA PARA QUE CUMPLA SUS EFECTOS JURIDICOS PERTINENTES, PARA ASÍ DEMOSTRAR SI AL IMPUTADO FUNCIONARIOS DE DIFERENTES CATEGORIAS, ACATARON Y RESPETARON EL DEBIDO Y CORRECTO PROCEDER (…).
SOLICITUD
DETERMINANTE
En definitiva solicitamos, el contundente cambio del tipo penal. E igualmente de ser necesario prosperen a favor de mi representado las medidas legales necesarias, en caso de ser anuladas, modificadas o ajustadas a la realidad jurídica, el tipo penal. Y todas aquellas modificaciones necesarias, que desde el punto de vista constitucional o de oficio, esta alzada crea determinante exaltar…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 52 al 62 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió las defensas, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida la Libertad Plena, este Juzgado, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para el imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del tipo penal precalificado, lo cual quedo demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1) PRIMERO: En fecha 19 de Mayo de 2012, se efectuó Inspección Técnica Policial Nº 0153, suscrita por los funcionarios RUBEN GUERRA y MANDRES BOLIVAR, practicada en depósito de cadáveres del hospital doctor Miguel Pérez Carreño, el cual señala: en el precipitado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta seguidamente se pudo constar que presenta las siguientes característica fisonómicas; EXAMEN EXTERNO REALZIADO DEL CADAVER, se puede apreciar que no presenta rigidez cadavérica y las siguientes heridas Una (01) herida de forma irregular en la región parietal lado derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región media músculo de la pierna izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región meso gástrica, (01) herida de forma irregular en la región esternal, Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea lado derecho. Una herida de forma irregular en la región submaxilar lado derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región posterior del ante brazo izquierdo, Un (01) herida de forma irregular en la regios palmar dedo índice de la mano izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región frontal lado derecho. Una (01) herida de forma rasante que comprende la región frontal y orbital derecha, una (01) herida de forma irregular en la región frontal, dos (02) heridas de forma irregular en la región parietal, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, todos estos aspecto que presenta el cadáver para el momento de realizar la inspección técnica, LA IDENTIDAD DEL CADAVER; el mismo quedo registrado según en el libro de control de ingreso de cadáveres de la referida Morgue como COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.629.443. 2. SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2012, se levantó acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Rubén Guerra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente Diligencia Practicada: “… Encontrándome en labores de investigación relativas al servicio, me traslade en compañía de los funcionarios… hacia la dirección: Carapita, Sector Santa Ana, Calle Unión, Parroquia antemano, Municipio Libertador, Caracas,… una vez en el lugar mencionado…. Fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a futuras represalias… manifestó ser familiar de un ciudadano quien en su vida respondiera al nombre de COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.629.433, el cual falleció en fecha 18 de Mayo de 2012, indicando igualmente que adyacente a la mencionada Dirección, se encuentra un sujeto…. De nombre JESUS MANUEL YANEZ, una vez obtenida la información nos trasladamos hacia la Dirección en cuestión, donde avistamos a un sujeto…. Quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, tratando de huir de manera veloz del lugar, en vista de esa situación procedimos de manera perentoria realizar la aprehensión preventiva de dicho sujeto, quien para el momento de su detención opuso resistencia… nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública logrando neutralizar al ciudadano en cuestión… así mismo se le solicito su documento de identidad, haciendo entrega de su cedula de identidad laminada, a nombre de: YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL (…) siendo el ciudadano señalado por el familiar de la víctima antes mencionada siendo detenido por la comisión…” 3. TERCERA: En fecha 22 de mayo de 20125 (sic), se levantó acto de entrevista al TESTIGO (02)… quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado,.. y se consecuencia expone: “… Resulta ser que el día 18 de Marzo del presente año, me encontraba en la parada del kilómetro 8 del junquito, calle principal, en compañía de mi novia (sic) WINDER COLINA, (hoy Occiso) a eso de las 07:30 de la noche, cuando se presento un Jeep de color blanco, siendo el Chofer un conductor apodado el MUNRRA, motivo por lo cual abordamos y arrancamos luego de unos minutos yo me baje, en el barrio Carapita, sector México, calle principal, y mi novio WINDER, seguí en ese momento, percatándome que el Jeep, se desvía hacia el sector el refugio y era perseguido por unos sujetos de nombres; PEREZ BRAVO EFRAIN alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY, MALVIN Y ARTURO, a bordo de una moto y con armas de fuego en las manos, en ese instante me puse muy nerviosa yo continué el camino a mi casa, cuando de pronto escuche el disparo, luego de una hora recibí una llamada telefónica de parte un tío… diciéndome que lo habían matado… es todo” . Ahora bien, una vez revisadas las actas que rielan en la presente causa, se logra observar que las Actas de Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica Policial y Fotográfica, así como el acta de Entrevista de la novia del occiso, rendida y debidamente firmada por los funcionarios y la ciudadana antes nombrados en las actas de entrevistas, en las cuales dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso de investigación, así como la declaración del testigo identificado con el numero uno (01), observa quien aquí decide que se pudiera llegar a ubicar la verdad todos los elementos que indiquen la responsabilidad penal del autor del hecho específicamente en la verdadera identidad del ciudadano a quien se hace referencia como YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL (…), para así librar orden de aprehensión correspondiente, siendo este un requisito indispensable en este sentido para su ubicación, en relación a los hechos que se investigan. En virtud de lo anteriormente expuesto podemos presumir que el ciudadano: YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44; numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable: en consecuencia Ordinal 1°: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este orden de ideas se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “...El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado nuestro).- 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por su parte el artículo 251 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las circunstancias...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado...” (Negrilla y subrayado nuestro).- Ahora bien, de todos los elementos anteriormente transcritos, así como de las normas legales citadas, esta Juzgadora ACORDO, la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía 65º del Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, en cuanto a que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, cédula de identidad V.-19.659.293, de fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad y de estado Civil Soltero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL y en consecuencia MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación de la Fiscalía 65º del Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, en cuanto a que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión más la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo…”
Asimismo corre inserto en la pieza tres (3) folios 212 al 238 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia preliminar, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…CAPITULO I I
DEL DERECHO
(…)
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificarlo de la siguiente manera YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, (…) Quien seguidamente tomo la palabra y expuso: “… Lo que se me está involucrando en ese caso yo ya había salido de eso sin tener nada que ver con eso, yo fui a la fiscalía a solicitare la entrega de mi moto y me dijeron que tenía una audiencia yo no tenía nada que ver yo estaba en mi casa mi moto estaba guardada no tengo nada que ver, los funcionarios me detuvieron sin tener nada que ver y otra vez lo volvieron a hacer yo trabajo tengo niños, no sé porque me están involucrando. Ese día yo no estaba ahí, pueden investigarlo con la dueña del garaje que mi moto estaba guardada, me entere al siguiente día no sé porque me meten en eso. Es todo””.
Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Privada Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA:, quien manifestó: “…la defensa solicita la colaboración para hacer cita textual, solicita se le permitan las actuaciones. como punto previo solicito el control constitucional que requiere este tipo de audiencias, se están transgrediendo las normas, para ilustrar a este tribunal, el imputado tiene derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa, la representación fiscal no expreso en esta audiencia al inicio cuales son los hechos es decir cuáles son las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron que este tribunal acordara una orden de aprehensión, igualmente para ilustrar al tribunal la orden de aprensión es clara precisa y determinante cuando informa que la base u fundamento científico y jurídico para ordenar la aprehensión fue en primer lugar por el examen externo que se le realiza a un cadáver que se determina la identidad de que es COLINA MORENO WUINDER ALEJANDRO la orden de aprehensión también es clara y precisa que en el punto dos informa que una persona informa que en determinada dirección se encuentra un sujeto de nombre Jesus Manuel Yanes, y aporta una dirección y hasta los momentos tanto en el primer punto como en el segundo no se clarifica presunta responsabilidad en un hecho en el que haya participado mi representado, en el punto tercero de la orden de aprehensión informa una testigo con el numero dos por los datos que se reserva la fiscalía donde dice que los sujetos PEREZ BRAVO EFRAIN alias EL CHOCO, ANDRENIS LUGO RONNY, MALVIN y ARTURO los detalles los precisa la misma orden de aprehensión fueron los que en una moto con un arma de fuego en las manos, en ese instante me puse muy nerviosa yo continúe el camino a mi casa, cuando de pronto escuche el disparo, luego de una hora recibí una llamada telefónica de parte de un tio diciéndome que lo habían matado. Ahora bien, cual fue el objeto o la naturaleza científica de ordenar la orden de aprehensión de este ciudadano el Fiscal del Ministerio Público, manda una orden para ser requerido este ciudadana lo hace para esclarecer cual es la verdadera identidad, o cual era la verdadera identidad, como lo indica la orden de aprehensión al folio 188. Es decir que esta orden de aprehensión debe ser decretada por este honorable tribunal impugnado porque la orden de aprehensión no es para buscar a las personas y saber quiénes son. Las ordene de aprehensión deben fundamentar como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, esta orden solicitada por el representante del Ministerio Público, no explico violando derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la orden de aprehensión ni en el desarrollo de la audiencia quedo claro y preciso los hechos que se le pretenden imputar el día de hoy a mi representado: En tal sentido. Solicito la revisión exhaustiva que solo está fundamentada en esos tres puntos ya hay un vicio de forma en la elaboración de la misma y peor aun ya mi cliente y puede constatarlo por el sistema juris 2000, estuvo por el tribunal 21 de control, fue escuchado y se le otorgo una libertad plena y sin restricciones es mi deber invocar el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el que se informa que los jueces y juezas que deben controlar las principios y garantías que establece esta constitución. Solicito que este tribunal inste a los organismos auxiliares de manera inmediata en la elaboración de un R-13 o prueba dactiloscopia o dactilares que cumpla con los requisitos de la orden de aprehensión que determine si mi cliente es uno de los sujetos que menciona las actas procesales finalmente como se trata de delitos de lesa humanidad y le preocupa a la defensa que la fiscal cometa errores cuando es garante de la justicia errores por primera o segunda vez, ya que otro tribunal verifico y no había responsabilidad, el artículo 126 dice toda persona quien se le señale como autor autora o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal el fiscal es una autoridad encargada para la prosecución penal y el fiscal aun no ha dicho lejos de ratificar una orden de aprehensión cuales son los suficientes circunstancias de tiempo modo y lugar para considerar que mi cliente es presuntamente cómplice necesario de un delito, el fiscal no ha convencido a este honorable tribunal que elementos trae en el inicio de una investigación para presumir que sea participe de un delito quiero resaltar que si la orden de aprehensión justificara el porqué, este joven debería ser imputado, el Fiscal solo se limita a ratificar la orden de aprehensión. Solicito el exhaustivo análisis de la orden de aprehensión que hechos, que personas y que hay para iniciar el procedimiento ordinario contra mi cliente. Si revisamos todo el expediente para que no se objete que por ser un delito de lesa humanidad se puedan subsanar errores de forma y de fondo tan solo una acta policial menciona el nombre de mi cliente, hablan de winder, el familiar cercano habla de personas que no tiene nada que ver con mi cliente Efraín Pérez Rafael Terán, mencionan a los sujetos de inspecciones técnicas mencionan al choco una serie de ciudadanos testigo uno de la choco choco wuinder, wuinder, andrein, choco, choco , no hay un acta procesal como lo exige el vigente Código Orgánico Procesal Penal, hablan de un sujeto apodado munrra, que es un chofer habría que ver si es para ver si mi cliente es un chofer hablan de Arnold, otra testigo menciona choco Arturo Marvin, dicen quien son estas personas identifican apodo y nombre respectivo, los únicos nombres que aparecen que tienen que ver con mi cliente es cuando lo aprehenden cuando le imponen sus derechos, el fue a la fiscalía a buscar una moto y lo dejan , lo prudente es que el tribunal Inste al Ministerio Publico a subsanar y convenza de manera oral porque este joven debe ser oído o imputado por la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendido. Por tal sentido solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”. En este estado se insta al Ministerio Público para que de una manera clara precisa y sucinta, narre los hechos por los cuales el ciudadano aquí presente es imputado por esa representación Fiscal. En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio público considera que si están llenos los extremos de culpabilidad en contra de la persona JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, en vista de la declaración de un testigo identificado como uno, cuando dice que el choco se baja sigue discutiendo, la defensa dice que porque no se le practico el R-13, al ciudadano Yánez, en este momento EL Ministerio Público solicita la orden de aprehensión y es el tribunal donde estamos realizando la audiencia quien la acuerda y está demostrado en autos que el ciudadano YANEZ es cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, aquí no estamos en un contradictorio, estamos en una etapa de investigación, el ciudadano Yánez manejaba la moto, cuyas características son las siguientes marca Yamaha, modelo YT15, este ciudadano se encontraba en el momento preciso cuando se ocasiono la muerte de COLINA MORENO WUINDER ALEJANDRO, son suficientes elementos para decretar y mantener la privativa del ciudadano quien se encuentra aquí presente. Es todo”. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone:” El Fiscal pareciera le echa la culpa al tribunal por decretar una orden de aprehensión con elementos que no son suficientes para decretar la medida privativa de libertad de mi defendido y la cual fue solicitada por esa representación Fiscal con esos escasos elementos, por lo que dejo a las máximas experiencias de la ciudadana Juez, a su nivel jurídico determinar si el es culpable o no del delito que se le imputa. Es todo”
(…)
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que se solicitó se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que oscila entre los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los elementos de convicción traídos al expediente, tales como:
1.- En fecha 19 de Mayo de 2012, se efectuó Inspección Técnica Policial Nº 0153, suscrita por los funcionarios RUBEN GUERRA y MANDRES BOLIVAR, practicada en depósito de cadáveres del hospital doctor Miguel Pérez Carreño, el cual señala:
(…)
2.- En fecha 06 de junio de 2012, se levantó acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Rubén Guerra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente Diligencia Practicada:
(…)
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta cuyo termino máximo es superior a los QUINCE (15) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, con base a las actuaciones cursantes en autos, quien aquí decide, ha podido establecer plenamente la comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio, COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.629.443, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor de la comisión de del referido ilícito penal, lo cual resulta acreditado con el contenido de las Actas de Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica Policial y Fotográfica, así como el acta de Entrevista de la novia del occiso, rendida y debidamente firmada por los funcionarios y la ciudadana antes nombrados en las actas de entrevistas, en las cuales dejan constancia del hecho ocurrido en el presente caso de investigación, así como la declaración del testigo identificado con el numero uno (01), observa quien aquí decide que se pudiera llegar a ubicar la verdad todos los elementos que indiquen la responsabilidad penal del autor del hecho.
Continuando con la correspondiente fundamentación, acota este Tribunal, que ante los argumentos de la defensa privada, quien solicitó la revisión exhaustiva de los tres puntos de dieron origen a la aprehensión del ciudadano aquí presentado, argumentando que hay un vicio de forma en la elaboración de la Orden de Aprehensión, estuvo detenido por el tribunal 21 de control, fue escuchado y se le otorgo una libertad plena y sin restricciones, siendo su deber de deber invocar el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la referida defensa privada, en la referida norma se informa que los jueces y juezas que deben controlar las principios y garantías que establece esta constitución. Asi mismo solicitó la defensa privada que este tribunal inste a los organismos auxiliares de manera inmediata en la elaboración de un R-13 o prueba dactiloscopia o dactilares que cumpla con los requisitos de la orden de aprehensión que determine si mi cliente es uno de los sujetos que menciona las actas procesales finalmente como se trata de delitos de lesa humanidad y le preocupa a la defensa que la fiscal cometa errores cuando es garante de la justicia errores por primera o segunda vez, ya que otro tribunal verifico y no había responsabilidad, el artículo 126 dice toda persona quien se le señale como autor autora o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, continuo la defensa del ciudadano aquí imputado que el fiscal es una autoridad encargada para la prosecución penal y el fiscal aun no ha dicho lejos de ratificar una orden de aprehensión cuales son los suficientes circunstancias de tiempo modo y lugar para considerar que mi cliente es presuntamente cómplice necesario de un delito, el fiscal no ha convencido a este honorable tribunal que elementos trae en el inicio de una investigación para presumir que sea participe de un delito quiero resaltar que si la orden de aprehensión justificara el porqué, este joven debería ser imputado, el Fiscal solo se limita a ratificar la orden de aprehensión
Ante tales argumentos a criterio de este Tribunal, para nada atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue tácitamente alegado por la defensa del ciudadano aquí imputado, ya que este principio se refiere a la necesidad que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al mismo, así como sus responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, y menos aún se observa de la revisión del expediente, violación a la defensa y la asistencia jurídica del Justiciable, consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, como es sabido, el Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos, podrá dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad; tomando en cuenta que la Ley exige como requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto podemos presumir que el ciudadano: YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44; numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (…)
1° Un hecho punible que merezca pena que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos entonces; Inspección Técnica Policial Nº 0153, de fecha 19 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios RUBEN GUERRA y MANDRES BOLIVAR, practicada en depósito de cadáveres del hospital doctor Miguel Pérez Carreño, el cual señala: “..en el precipitado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta seguidamente se pudo constar que presenta las siguientes característica fisonómicas;…. EXAMEN EXTERNO REALZIADO DEL CADAVER, se puede apreciar que no presenta rigidez cadavérica y las siguientes heridas Una (01) herida de forma irregular en la región parietal lado derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región media músculo de la pierna izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región meso gástrica, (01) herida de forma irregular en la región esternal, Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea lado derecho. Una herida de forma irregular en la región submaxilar lado derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región posterior del ante brazo izquierdo, Un (01) herida de forma irregular en la regios palmar dedo índice de la mano izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región frontal lado derecho. Una (01) herida de forma rasante que comprende la región frontal y orbital derecha, una (01) herida de forma irregular en la región frontal, dos (02) heridas de forma irregular en la región parietal, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, todos estos aspecto que presenta el cadáver para el momento de realizar la inspección técnica, LA IDENTIDAD DEL CADAVER; el mismo quedo registrado según en el libro de control de ingreso de cadáveres de la referida Morgue como COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.629.443…”
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a tal efecto tenemos lo siguiente; acta de Investigación Penal, En fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Rubén Guerra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente Diligencia Practicada: “… Encontrándome en labores de investigación relativas al servicio, me traslade en compañía de los funcionarios… hacia la dirección: Carapita, Sector Santa Ana, Calle Unión, Parroquia antemano, Municipio Libertador, Caracas,… una vez en el lugar mencionado…. Fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a futuras represalias… manifestó ser familiar de un ciudadano quien en su vida respondiera al nombre de COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.629.433, el cual falleció en fecha 18 de Mayo de 2012, indicando igualmente que adyacente a la mencionada Dirección, se encuentra un sujeto…. De nombre JESUS MANUEL YANEZ, una vez obtenida la información nos trasladamos hacia la Dirección en cuestión, donde avistamos a un sujeto…. Quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, tratando de huir de manera veloz del lugar, en vista de esa situación procedimos de manera perentoria realizar la aprehensión preventiva de dicho sujeto, quien para el momento de su detención opuso resistencia… nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública logrando neutralizar al ciudadano en cuestión… así mismo se le solicito su documento de identidad, haciendo entrega de su cedula de identidad laminada, a nombre de: YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento, 25/12/-1998, estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciado en Carapita, Sector Ana, Calle Unión. Callejón San Rafael, Casa sin número, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad V.-19.659.293, siendo el ciudadano señalado por el familiar de la víctima antes mencionada siendo detenido por la comisión…” En fecha 22 de mayo de 20125, se levantó acto de entrevista al TESTIGO (02)… quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado,.. Y se consecuencia expone: “…Resulta ser que el día 18 de Marzo del presente año, me encontraba en la parada del kilómetro 8 del junquito, calle principal, en compañía de mi novia WINDER COLINA, (hoy Occiso) a eso de las 07:30 de la noche, cuando se presento un Jeep de color blanco, siendo el Chofer un conductor apodado el MUNRRA, motivo por lo cual abordamos y arrancamos luego de unos minutos yo me baje, en el barrio Carapita, sector México, calle principal, y mi novio WINDER, seguí en ese momento, percatándome que el Jeep, se desvía hacia el sector el refugio y era perseguido por unos sujetos de nombres; PEREZ BRAVO EFRAIN alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY, MALVIN Y ARTURO, a bordo de una moto y con armas de fuego en las manos, en ese instante me puse muy nerviosa yo continué el camino a mi casa, cuando de pronto escuche el disparo, luego de una hora recibí una llamada telefónica de parte un tío… diciéndome que lo habían matado… es todo” así mismo tenemos la inspección Técnica Policial y Fotográfica, así como el acta de Entrevista de la novia del occiso, rendida y debidamente firmada por los funcionarios y la ciudadana antes nombrados en las actas de entrevistas, en las cuales dejan constancia del hecho ocurrido en el presente caso de investigación, así como la declaración del testigo identificado con el numero uno (01), observa quien aquí decide que se pudiera llegar a ubicar la verdad todos los elementos que indiquen la responsabilidad penal del autor del hecho.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por su parte el artículo 251 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las circunstancias, en el caso concreto, quien aquí decide, considera pertinente acotar que la libertad personal es inviolable, en consecuencia resulta, que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al mismo, por ello quien aquí decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta cuyo termino máximo es superior a los QUINCE (15) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando implícito La pena que podría llegarse a imponer en el caso y La magnitud del daño causado...”
En este estado y visto todos los elementos anteriormente transcritos, así como de las normas legales citadas, esta Juzgadora ACORDO, la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía 65º del Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, en cuanto a que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, cédula de identidad V.-19.659.293, de fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad y de estado Civil Soltero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalado lo anterior, quiere resaltar este Despacho Judicial, que el Juez de Instancia, quien es el llamado a decretar las Medidas Cautelares, le es imperativo tomar en cuenta los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, que así como en el presente caso, al igual que en todos en donde se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para decidir hay que referirse a las circunstancias que la doctrina ha denominado “fumus boni juris”, representada en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el “periculum in mora”, al cual se refiere la misma norma en su numeral 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL y en consecuencia MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación de la Fiscalía 65º del Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, en cuanto a que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL ampliamente identificado. Se advirtió al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión más la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, ordenando mantener su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela…Omissis…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de julio de 2012, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de los ABGS. GABRIELA ESCORCHE y PEDRO DUQUE, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, representantes de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERO
(…)
Es el caso visto el razonamiento jurídico explanado por la defensa en dicho escrito, los absurdos alegatos contenidos en el mismo y la falta de interpretación de normas Legales y Constitucionales, que me obligan a dar contestación a este recurso intentado por la defensa, en los términos siguiente:
En efecto, el pasado 03 de Julio de 2012. el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de control (sic), acordó decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, entre otros sujetos pertenecientes a una banda de alta peligrosidad que tiene azotada a la zona de ANTIMANO y a los cuales se le determinó su coautoría en numerosos y graves delitos, según el trabajo de investigación llevado por esta Representación Fiscal.
Así que el día 03 de Julio de 2012, a pocos días de acordarse la captura de JESUS YANEZ QUINTERO, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a las garantías contenidos en los Artículo (sic) 44 y 49 de la Constitucionales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Noroeste de Homicidios en una eficiente labor policial y social, le dio captura al referido antisocial el día 02 de Julio de 2012, el cual fue llevado el día 03/07/2012, ante el Juzgado de control que emitió la respectiva orden de aprehensión.
En efecto, en fecha 03 de julio de 2012, día y hora fijada para la celebración de la audiencia contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acordó imputarle al ciudadano JESUS YANEZ QUINTERO, COOPERADOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO del ciudadano WINDER ALEJANDRO COLINA MORENO previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406, en relación con el Artículo 83 ambos del código Penal, y solicité mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta en contra del referido ciudadano, por considerar que se encontraban llenos los extremos en la orden de captura solicitada por esta fiscalía y acordada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, por todo ello dejó entonces negado que estemos en presencia de violación de normar legales y constitucionales, sino por el contrario se ha evidenciado el pleno apego de normas contenidas en nuestro texto adjetivo penal con las de rango Constitucional, en especial la de los Derechos que le asisten al imputado, pudiendo observarse en tan poco tiempo como se ha acoplado en la practica judicial estas normas legales con la supremacía de las normas y principios Constitucionales.
Asimismo, del contenido del escrito de apelación se observa, que el mismo adolece de una cantidad de vicios por cuanto la apelante no denuncia que precepto legal violó la recurrida al mantener la medida privativa de libertad en contra de su defendido, aunado a ello, no menciona en su escrito de apelación contra que recurre, ni la fecha de la decisión de la cual recurre, sin embargo, considera esta Representación Fiscal que la disconformidad de la recurrente es de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en la orden de aprehensión por la recurrida y ratificada en la audiencia para oír al imputado.
(…)
SEGUNDO
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por la defensa contenidos en sus escritos considera esta Representación Fiscal que es inoficioso contestarlos, toda vez que se evidencia en autos cursante al presente expediente, los fundamentos de hecho y de derecho que acreditan los pedimentos allí contenidos, así como los que originaron la decisión judicial, desvirtuando contundentemente cada uno de los absurdos alegatos de la defensa.
En este sentido, se puede observar la consecución de actos que dieron lugar a la medida privativa de libertad decretada por el Juez de la recurrida, en primer lugar tenemos que el ciudadano JESUS YANEZ QUINTERO fue puesto a la orden del Juzgado 21 de Control del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo manifestó la recurrente en su desordenado escrito de apelación, en dicha oportunidad el Ministerio Público informó al imputado de los hechos que se le investigan dando cumplimiento a la exigencia Constitucional de informar a quien se investiga los hechos objeto de dicha investigación, asimismo, quedó plenamente identificado en autos, fue asistido técnicamente por un abogado de su confianza, y la decisión aunque no compartida por el Ministerio Público, fue acatada, quedando en libertad plena el imputado de marras.
Por otra parte, una vez obtenidos suficientes elementos para establecer la presunta participación del ciudadano JESUS YANEZ QUINTERO en el hecho donde perdió la vida el ciudadano WINDER ALEJANDRO COLINA MORENO, fue solicitado por ante la Juez de la recurrida la aprehensión del imputado de autos, considerando que se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de nuestra norma Adjetiva Penal, tal es el caso, que ha quedado evidenciado – según los dichos de los testigos del hecho – que el día 18 de mayo de 2012, el ciudadano JESUS YANEZ QUINTERO trasladó en un vehículo automotor tipo moto al ciudadano mencionado en las actas de investigación como ANDRENIS LUGO, hasta el lugar donde se encontraba la víctima discutiendo con otro ciudadano mencionado en las actas como EFRAIN YERMAN PÉREZ BRAVO alias “EL CHOCO”, siendo el ciudadano ANDRENIS LUGO quien presuntamente le disparó en varias oportunidades a la víctima, para luego huir del lugar en la moto que conducía el hoy imputado JESUS YANEZ QUINTERO.
(…)
No es cierto que se haya violado el derecho a la defensa del imputado, tuvo su oportunidad para ser oído, fue asistido por defensa técnica jurídica de su elección, puede ejercer sus derechos contenidos en la ley para solicitar las diligencias tendentes a desvirtuar los elementos inculpatorios y, pudo recurrir de la decisión de la Juzgadora, por lo que, se han dado todos los elementos que configuran el derecho a la defensa, es decir, ha podido alegar, tiene la posibilidad de probar, y pudo recurrir de la decisión judicial que lo privó preventivamente de su libertad.
En este sentido considera este Representante Fiscal que el recurso de Apelación intentado por la abogada defensora del referido imputado es improcedente, por lo que solicito a los dignos Magistrados de la corte de Apelaciones que debiere de conocer de dicho recurso que el mismo sea declarado SIN LUGAR y consecuentemente CONFIRME la decisión del Tribunal A quo, es decir, mantenga la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JESUS YANEZ QUINTERO…Omissis…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido y la contestación que del mismo hiciera el Ministerio Público, esta Sala de Apelaciones, evidencia que no obstante la falta de técnica recursiva de la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, se infiere que la misma denuncia a través del presente escrito, la violación al Debido Proceso por parte de la Juez Trigésima Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su representado JESUS MANUEL YANEZ QUINTER, en fecha 3 de julio de 2012, acatando una solicitud de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, quien por segunda vez, solicitó dicha medida, aún cuando ya el Tribunal Vigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas le había decretado libertad plena y sin restricciones por los mismos hechos en fecha 8 de junio de 2012, tramitando a decir de la recurrente, en forma irregular una Orden de Aprehensión ante un Tribunal distinto al juzgado de la causa que ya venía conociendo las actuaciones relativas a otros imputados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Winder Alejandro Colina Moreno, hecho acaecido el 18 de mayo de 2012, explanando en dicha Orden de Aprehensión que la misma es a los fines de la identificación del sospechoso, por lo que señala que con tal actuación la Vindicta Pública incurrió en violaciones al Debido Proceso en dicha causa penal; adicionalmente cuestiona la actuación del Órgano Jurisdiccional, al ir más allá de la identificación del sospechoso y dictar una medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, siendo que la misma, carece de los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se sustenta única y exclusivamente, en la mención que hace de su defendido, una persona la cual no se identifica y afirma que su representado manejaba el vehículo moto en donde se transportaba el ciudadano identificado como Andrenis Lugo, señalado como la persona que le propinó disparos con un arma de fuego al hoy occiso, siendo que a criterio de la defensa apelante, el Ministerio Público no ha logrado identificar a ese conductor de la moto, por cuanto no ha sido señalado por ninguna de los testigos presénciales del hecho.
En razón de los alegatos esgrimidos en el presente recurso y visto que en el mismo se señalan supuestas violaciones al Debido Proceso en la presente causa, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y lo actos que se han desarrollado y en tal sentido tenemos que:
La presente averiguación penal se inició en fecha 19 de mayo de 2012, mediante denuncia formulada por el ciudadano NEPTALY RAMÓN COLINA CORDONES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de padre del ciudadano WINDER ALEJANDRO COLINA MORENO, (occiso), quien comunica al órgano policial, que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, e igualmente que en dichos hechos resultaron heridos dos personas de nombre GARCIA TERÁN ALEXIS RAFAEL, de 35 años de edad y PEREZ BRAVO EFRAIN YERMAN. (folio I de la pieza I del expediente)
A los folios 4 al 22 de la pieza I del expediente, riela Inspección Técnica Policial con fijaciones fotográficas con la descripción externa del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Winder Alejandro Colina Moreno.
En fecha 21 de mayo de 2012, se presentó al Despacho Policial, quien es identificado en las actas procesales como “TESTIGO (1)” quien declaró ser el conductor de un Jeep que cubre la ruta Antímano-Kilómetro 8 del Junquito y relató que hacía aproximadamente 10 días, al momento en que se encontraba laborando como chofer de la mencionada ruta y cuando se desplazaba por el Kilómetro 8 del Junquito, se montaron varios pasajeros a unos los conoce y a otros no, dentro de los que conocía se encontraba un muchacho de nombre Winder, cuando el vehículo iba pasando por un sector que le dicen La Fe, ubicado en la entrada de la calle Terepaima, le salió al paso una moto de color negro, marca Empire, tripulada por dos (2) sujetos, identificando al que manejaba la moto a quien conoce como “Choco” y el que venía de parrillero tenía aspecto de ecuatoriano, pero que no conocía, quienes lo interceptan y le atraviesan la moto para que no avance, amenazándolo para que no avanzara y no tumbara la moto, entonces al que conocía como “Choco” se subió a la unidad de transporte y Winder también lo amenazó para que siguiera, bajándose en ese momento una señora que venía con dos niños y otros señor que venían de pasajeros, comenzando una discusión entre “Choco y Winder”, en donde el primero le reclamaba al segundo, su participación en la muerte de “Eder”, quedando para ese momento un pasajero que no se puedo bajar del Jeep ya que ambos estaban discutiendo en la puerta, cuando habían transcurrido como dos (2) minutos observó que llegó otra moto, la cual no sabe la marca, manejada por un muchacho alto al que no conoce y de parrillero venía otro al que conoce como “Andreni”, quien se acercó por la parte de atrás del Jeep con una pistola en la mano y comienza a disparar, escuchando como diez (10) disparos, luego dicho sujeto se montó en la moto donde llegó y se fue con el que había llegado, luego al ir a la parte de atrás del vehículo ve que se encuentra herido “Winder” por lo que arranca para el Hospital y en la vía, específicamente en la Yaguara le informa lo sucedido a la Policía Nacional, al llegar al Hospital Miguel Perez Carreño se quedó como media hora aproximadamente esperando a ver si llegaba un familiar de Winder y estando allí ve que traen herido a el “Choco” y al rato también ingresa herido el pasajero que estaba en la parte de atrás del Jeep que no se pudo bajar cuando “Andreni” disparó, posteriormente le informaron que Winder había fallecido, por lo que se retiró a guardar el Jeep, dejándole sus datos a los funcionarios de la Policía Nacional. A la pregunta DÉCIMA OCTAVA del funcionario instructor: Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos mencionados como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: Si, a “Choco y Andreni” y a los otros primera vez que los veo.…” (folios 38 al 40 de la Pieza I del expediente)
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció por ante el la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aparece en las actas procesales como “RAMOS”, quien señala que el día 18 de marzo del presente año, se encontraba en la calle principal del Kilómetro 8 del Junquito en compañía de su novio Winder Colina (hoy occiso), aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando llegó un Jeep de color blanco manejado por un señor apodado el “Munrra”, el cual abordaron con destino a sus residencias, luego de unos minutos ella se bajó en la calle principal del sector Mexico del barrio Carapita y su novio Winder siguió en el Jeep, percatándose que el Jeep se desvió hacia el sector el Refugio y observó que dicho Jeep era perseguido por unos sujetos de nombre PEREZ BRAVO EFRAIN alias “Choco”; ANDRENIS LUGO RONY; MALVIN y ARTURO, a bordo de una moto y con armas de fuego en las manos, señalando que tal situación la puso muy nerviosa y continuó su camino hacia su residencia, cuando en eso escuchó un disparo, luego de una hora recibió llamada telefónica de parte de un tío de Winder a quien le dicen Tito, informándole que a éste lo habían matado. A preguntas formuladas respondió: Diga usted, tiene conocimiento que persona estaba presente en el vehículo tipo Jeep mencionado en su exposición? CONTESTO: Estaba un muchacho de nombre ARNOLD, con su padre de nombre VICENTE….QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento quienes estaban cerca del ciudadano COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO (hoy occiso), para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Si, ARNOLD estaba sentado frente a él y YERMANINA PEREZ BRAVO estaba al lado…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte haya recibido amenazas por parte de los ciudadanos mencionados como PEREZ BRAVO EFRAIN, alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY, MALVIN Y ARTURO? CONTESTO: Si, ellos siempre lo llamaban por teléfono diciéndole que lo iban a matar…DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los responsables del hecho ocurrido? CONTESTO: Si, PEREZ BRAVO EFRAIN, alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY MALVIN Y ARTURO…DECIMA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos mencionados como PEREZ BRAVO EFRAIN, alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY MALVIN Y ARTURO? CONTESTO: PEREZ BRAVO EFRAIN, de piel blanco (Sic) de contextura regular, cabello negro tipo liso, 1,65 metros de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad” 2)”ANDRENIS LUGO de piel trigueño, de contextura delgada, cabello negro tipo liso, largo, 1,68 metros de estatura aproximadamente, de unos 23 años de edad.” 3)”RONY es de piel morena, de contextura delgada, cabello negro tipo liso, largo, 1,60 metros de estatura aproximadamente, de unos 16 años de edad.” 4)”MALVIN de piel blanca, de contextura delgada cabello negro tipo liso, corto, 1,63 metros de estatura aproximadamente, de unos 18 años de edad.” Y 5)”ARTURO de piel morena, de contextura delgada cabello negro tipo ondulado, corto, 1,70 metros de estatura aproximadamente, de unos 22 años de edad.”….VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo tipo moto utilizado por el sujeto mencionado como PEREZ BRAVO EFRAIN, alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY MALVIN Y ARTURO. CONTESTO: Solo recuerdo una de las motos que era de color negra…. (Folios 41 al 45 de la pieza I del expediente)
En fecha 19 de mayo el órgano policial deja constancia del Acta de Investigación Penal, que refiere que encontrándose en la sede del Despacho el Detective Walter Hernández, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de ese Cuerpo Policial, menciona que sostuvo entrevista con el ciudadano PEREZ BRAVO EFRAIN, alias CHOCO, y en dicha entrevista el mismo manifestó que el vehículo tipo moto, marca ABA, modelo JAGUAR 200, color Azul, placas: DBH672, Serial de Carrocería ADLXPCKL0671A40658, Serial de Motor: XDL162FMJ07673431, en el cual se desplazaban para el momento en que perpetró el hecho se encontraba en la siguiente dirección: Barrio Santa Ana, Calle República, casa sin número Distrito Capital, al lado de un establecimiento comercial el cual funge de peluquería, trasladándose la comisión al mencionado lugar, y verificando que allí se encuentra la referida moto y se procedió a trasladarla hasta la sede del Despacho Policial (folios 50 al 51 de la pieza I del expediente).
En fecha 30 de mayo de 2012, son remitidas las actuaciones junto con el ciudadano EFRAIN YERMAIN PEREZ BRAVO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió la precalificación atribuida a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado al mencionado ciudadano, decretándole medida preventiva privativa de libertad en su contra por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 96 al 107 de la pieza I del expediente.)
En fecha 6 de junio de 2012, el funcionario Rubén Guerra, adscrito a esa dependencia policial, deja constancia del Acta de Investigación Penal en la cual sostiene, que cuando él con una comisión de funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo se encontraban en el barrio Carapita, Sector Santa Ana, calle Unión, en labores inherentes al servicio, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar ningún dato de identificación por temor a futuras represalias, manifestando ser familiar del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Winder Alejandro Colina Moreno, indicándoles a la comisión policial, que adyacente se encontraba un sujeto con las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello crespo corto de color negro, contextura gruesa, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de nombre JESÚS MANUEL YÁNEZ, por lo que procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba dicho ciudadano, quien según lo narrado en el acta policial, al ver la comisión policial, tomó una actitud evasiva y agresiva para con la comisión policial, tratando de huir en veloz carrera, por lo que procedieron a aprehenderlo, quedando identificado como JESÚS MANUEL YÁNEZ QUINTERO, siendo este el señalado por el familiar de la víctima antes mencionada, el cual al ser chequeado para ver si guarda relación con algún expediente arrojó-según lo expuesto en el acta policial- que se encuentra investigado por el Homicidio y las Lesiones en donde perdiera la vida el ciudadano Winder Alejandro Colina Moreno, relatando el funcionario que al leer el expediente se percató que el aprehendido en compañía de los ciudadanos apodados “ANDRENI LUGO BOHORQUEZ,PEREZ BRAVO EFRAIN YERMAIN, ALIAS CHOCO, EL MERVIN Y ARTURO, se encuentran investigados en el presente hecho, por lo que se procedió a notificar al Fiscal de la causa a los fines de su presentación por ante el Tribunal que conoce de dicha causa.. (folios 3 al 6 de la pieza II del expediente)
En esta misma fecha riela al folio 102 de la pieza II del Expediente Acta de Investigación en la cual el funcionario Detective Walter Hernández, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, deja constancia que encontrándose aprehendido el ciudadano YANEZ QUINTERO JOSÉ MANUEL, se le interrogó sobre si era propietario de vehículo moto, manifestando que es dueño de una moto YAMAHA, modelo YT115, de color Negro, Placas ABL938, indicando que la misma se encuentra en el Barrio Santa Ana, Calle Unión, Antímano, en el estacionamiento de una vivienda de color verde con rejas de color negro, propiedad de la Sra. María, por lo que procedieron a trasladarse hacia la mencionada dirección y traerse la referida moto al Despacho Policial.
Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica al vehículo moto antes descrito. (Folios 104 al 111 de la pieza II del expediente).
En fecha 8 de junio de 2012, son remitidas las actuaciones con detenido contentiva de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, notificando la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, al referido Juzgado, que ya por ante el Tribunal de Control Nº 21 se seguía esta causa, en donde incluso ya hay una persona privada de libertad, solicitándole en consecuencia, la declinatoria de competencia conforme a los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 117,119 y 120 de la pieza II del Expediente).
En fecha 6 de junio de 2012, la Fiscal Sexagésima Quinta (65) del Ministerio Público, solicita por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Escrito ORDEN DE CAPTURA POR NECESIDAD y URGENCIA, en contra del ciudadano ANDRENIS LUGO BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de los elementos de convicción que obran en su contra en las actas procesales de la presente causa. (Folios 113 al 134 de la Pieza I del expediente).
En esta misma fecha, 8 de junio de 2012, el juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia para Oír al Aprehendido, en donde luego que el Ministerio Fiscal precalificó los hechos que le imputa al ciudadano YANEZ QUINTERO JOSÉ MANUEL, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el imputado toma la palabra y declara sobre las circunstancias de su aprehensión e interviene su defensa solicitando LA LIBERTAD PLENA DE SU DEFENDIDO EN RAZÓN DE NO CURSAR SEÑALAMIENTO ALGUNO EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO, pronunciándose la Juzgadora de Control en los siguientes términos: “…Primero: Se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, por violación de lo establecido en el artículo 44 Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 49 constitucional. Segundo: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas las aquí solicitadas por el imputado a saber: JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, según lo previsto en el artículo 305 ejusdem. Tercero: Desestima la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, incoada por la Vindicta Pública en este acto en contra del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.659.293, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones conforme a lo establecido en los artículos 8,9, 243, 244 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 125 al 128 de la pieza II del expediente).
En fecha 13 de junio de 2012, la juez de mérito acordó Orden de Aprehensión al ciudadano ANDRENIS LUGO BOHORQUEZ BRAVO, y dictó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida se llamara WINDER ALEJANDRO COLINA MORENO. (folios 136 al 141 de la pieza II del expediente).
Luego en fecha 18 de junio de 2012, la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita por ante el Tribunal de Control Nº 21 de este Circuito Judicial Penal, ORDEN DE CAPTURA POR NECESIDAD Y URGENCIA, en contra de nuevamente el ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, señalando en dicha solicitud lo siguiente:
“…En cuanto al segundo requisitos consta en las actas elementos de convicción suficientes, que demuestran los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la participación, del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, en la comisión del hecho Punible que se enmarca dentro del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del en (Sic) concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, tal y como consta en el acta de entrevista, rendida por el Testigo Nº 1 en fecha 14 de junio del año 2012 en este Despacho Fiscal, que si bien es cierto en un primer momento no pudo identificar al conductor del vehículo tipo moto donde se trasladaba el autor material del hecho identificado como ANDRENIS LUGO, luego gracias a los aportes proporcionados por los vecinos del sector y a la investigación realizada por el organismo policial el ciudadano Testigo 1, logró determinar que efectivamente el conductor de la moto era el ciudadano JESUS MANUEL YANEZ; por lo que en la entrevista rendida en este Despacho Fiscal manifestó lo siguiente:
“Luego EL CHOCO baja a Winder de Jeep y sigue discutiendo, en el transcurso de la discusión se acercan en una moto ANDRENIS Y JESUS que venía manejando la moto, después ANDRENIS se baja de la moto y efectúa los disparos que le causan la muerte a Winder Y le causan heridas a otro señor que estaba en el Jeep, luego ANDRENIS se monta en la moto con JESUS y el Choco se monto se monta con el cotorro RONYX y se van del lugar.”, luego el Ministerio Público cuando realiza la preguntas de rigor a los fines de esclarecer el hecho efectúo las siguientes interrogantes: TERCERA PREGUNTA: De donde conoce usted a los ciudadanos antes descritos? A lo cual el testigo Contestó: ANDRENIS y El Choco siempre los he conocido de toda la vida, RONY empecé a ver desde hace cuatro meses que se la empezó a pasar por ahí en barrio y JESUS, lo conozco desde hace cinco años, pero el día en que ocurrió el hecho no lo reconoció de una vez, pero los vecinos me dijeron que era Jesús quien andaba en la moto de ANDRENIS, porque los vieron pasar por la calle del callejón Mexico después que se fueron del lugar del hecho huyendo.
Así mismo, ciudadano Juez el Testigo Nº 1, logra identificar el vehículo tipo moto, que era conducido por el ciudadano Jesús Yanez como una moto, marca Yamaha, modelo YT115, de la cual es poseedor el referido ciudadano, ya que en la entrevista de fecha 14 de junio de 2012, rendida por el referido Testigo, respondió a la pregunta que formuló el Ministerio Público referente al vehículo donde se trasladaba el ciudadano ANDRENIS LUGO lo siguiente: “ llegó en una moto marca Yamaha modelo 115YT, color negro, con rayas amarillas, la cual era conducida por Jesús Yanez”.
De igual modo en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de junio del año 2012, suscrita por el funcionario Detective Walter Hernández, se logró determinar que el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT115, color negro pertenece al ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO. Además en el Acta de Inspección Técnica nº 0186, de fecha 06 de junio del año 2012, se logró establecer las características identificativas de la moto de la cual es poseedor el ciudadano JESUS YANEZ. Características que concuerdan perfectamente con lo dicho por el ciudadano Testigo Nº 1, referente a la identificación de la moto en la cual se desplazaba ANDRENIS LUGO.
Aunado a ello el Testigo de marras identificado como RAMOS, en la entrevista de fecha 14 de junio de 2012 rendida en este Despacho Fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ El Jeep no tomó la ruta normal del Colegio “El Bolívar”, sino que tomó la ruta del Refugio hasta que llegamos al callejón Mexico, yo decidí bajarme porque ya había pasado mi parada donde me tenía que bajar, y me percato que Jesús Yanez se encuentra, en un poster (Sic) que está bajando el callejón, estaba jugando con las llaves de su moto”, mas adelante en la entrevista manifiesta: “…veo al Choco que saca de un bolso, un Arma de Fuego, se la metió dentro del pantalón, se monta en una moto XT grande, negra, que pertenece al cuñado de él…”, “…y de parrillero iba RONY “ el cotorro”, y los veo que siguen al Jeep, donde iba Winder, luego sigo caminando hasta el mirador, para ver si pasaba el Jeep, pero nunca pasó, y yo seguí a mi casa y veo a Jesús corriendo en dirección al callejón donde tenía estacionada la moto…” (Folios 149 al 167 de la pieza II del Expediente).
En fecha 20 de junio la Juez de mérito se Inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 4º del artículo 86, alegando amistad manifiesta con los abogados que se incorporaron a la defensa de uno de los imputados. (Folios 171 y 172 de la Pieza II del Expediente).
Del fundamento esgrimido por la juez de instancia para acordar tanto la Orden de Aprehensión como la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, observa este Tribunal Colegiado, que los “elementos de convicción” considerados por la juez de instancia para el decreto de dicha medida de coerción personal, fueron los mismos que utilizó la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control el 8 de junio de 2012, para decretar la libertad plena y sin restricciones del mencionado ciudadano, en virtud de que ninguno de los testigos presénciales cuyas declaraciones constan en actas lo señalan como partícipe en la comisión de dicho delito.
No obstante en la resolución judicial proferida por la Juez Trigésima Primera en Función de Control de fecha 26 de junio de 2012, la juzgadora para justificar la Orden de Aprehensión decretada señala textualmente:
“..Ahora bien, una vez revisadas las actas, que rielan en la presente causa, se logra observar que las Actas de Inspección Técnica, Levantamiento del Cadaver, Inspección Técnica Policial y Fotográfica, así como el acta de Entrevista de la novia del occiso rendida y debidamente firmada por los funcionarios y la ciudadana antes nombrados (Sic), en las actas de entrevistas, en las cuales dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso de investigación, así como la declaración del testigo identificado con el Nº uno (01), observa quien aquí decide que se pudiera llegar a ubicar la verdad todos los elementos que indiquen la responsabilidad penal del autor del hecho específicamente en la verdadera identidad del ciudadano a quien se hace referencia como YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, del cual no consta número de cédula alguno, de fecha de nacimiento el 31 de octubre de 1990, de 22 años de edad y de estado civil soltero, parta así librar orden de aprehensión correspondiente, siendo éste un requisito indispensable en este sentido para su ubicación, en relación a los hechos que se investigan.” (folio 188 de la pieza II del Expediente) -resaltado del presente fallo-
Del mismo modo, en la decisión proferida por dicha Juzgadora de Control, en fecha 3 de julio de 2012, cuando fue aprehendido el mencionado ciudadano y presentado por ante ese Tribunal a los fines de celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado, la Juez de instancia para justificar el decreto de medida judicial privativa de libertad en contra del mismo señaló:
“..TERCERO: en relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a la cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida la Libertad Plena, este Juzgado, por cuanto en la presente causa están llenas las circunstancias establecidas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para el imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe del tipo penal precalificado, lo cual quedó demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1) PRIMERO: en fecha 19 de mayo se efectuó Inspección Técnica Policial Nº 0153, suscrita por los funcionarios RUBEN GUERRA Y MANDRES BOLÍVAR, practicada en el depósito de cadáveres del hospital Miguel Pérez Carreño, el cual señala: (..omissis…) 2) SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2012, se levanto acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Rubén Guerra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada:”…Encontrándome en labores de investigación relativas al servicio me traslade en compañía de los funcionarios… hacia la dirección: Carapita sector Santa Ana, Calle Unión Parroquia Antemano (Sic) Municipio Libertador, Caracas,… una vez en el lugar mencionado…Fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a futuras represalias…manifestó ser familiar de un ciudadano quien en su vida respondiera al nombre de COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.629.433, el cual falleció en fecha 18 de Mayo de 2012, indicando igualmente que adyacente a la mencionada Dirección, se encuentra un sujeto…. De nombre JESUS MANUEL YANEZ, una vez obtenida la información nos trasladamos hacia la Dirección en cuestión, donde avistamos a un sujeto…. Quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, tratando de huir de manera veloz del lugar, en vista de esa situación procedimos de manera perentoria realizar la aprehensión preventiva de dicho sujeto, quien para el momento de su detención opuso resistencia… nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública logrando neutralizar al ciudadano en cuestión… así mismo se le solicito su documento de identidad, haciendo entrega de su cedula de identidad laminada, a nombre de: YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL (…) siendo el ciudadano señalado por el familiar de la víctima antes mencionada siendo detenido por la comisión…” 3. TERCERA: En fecha 22 de mayo de 20125 (sic), se levantó acto de entrevista al TESTIGO (02)… quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado,.. y se consecuencia expone: “… Resulta ser que el día 18 de Marzo del presente año, me encontraba en la parada del kilómetro 8 del junquito, calle principal, en compañía de mi novia (sic) WINDER COLINA, (hoy Occiso) a eso de las 07:30 de la noche, cuando se presento un Jeep de color blanco, siendo el Chofer un conductor apodado el MUNRRA, motivo por lo cual abordamos y arrancamos luego de unos minutos yo me baje, en el barrio Carapita, sector México, calle principal, y mi novio WINDER, seguí en ese momento, percatándome que el Jeep, se desvía hacia el sector el refugio y era perseguido por unos sujetos de nombres; PEREZ BRAVO EFRAIN alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY, MALVIN Y ARTURO, a bordo de una moto y con armas de fuego en las manos, en ese instante me puse muy nerviosa yo continué el camino a mi casa, cuando de pronto escuche el disparo, luego de una hora recibí una llamada telefónica de parte un tío… diciéndome que lo habían matado… es todo” . Ahora bien, una vez revisadas las actas que rielan en la presente causa, se logra observar que las Actas de Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica Policial y Fotográfica, así como el acta de Entrevista de la novia del occiso, rendida y debidamente firmada por los funcionarios y la ciudadana antes nombrados en las actas de entrevistas, en las cuales dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso de investigación, así como la declaración del testigo identificado con el numero uno (01), observa quien aquí decide que se pudiera llegar a ubicar la verdad todos los elementos que indiquen la responsabilidad penal del autor del hecho específicamente en la verdadera identidad del ciudadano a quien se hace referencia como YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, del cual no consta número de cédula alguno (…), para así librar orden de aprehensión correspondiente, siendo este un requisito indispensable en este sentido para su ubicación, en relación a los hechos que se investigan. En virtud de lo anteriormente expuesto podemos presumir que el ciudadano: YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano….
Igualmente en el auto fundado que riela a los folios 212 a los folios 238 de la pieza II del expediente, la juez de instancia ratificó los mismos argumentos explanados en la audiencia celebrada por ante dicho Despacho para fundar la medida preventiva privativa de libertad, reproduciendo los mismos elementos de convicción que en su criterio acreditan la participación del encausado en el Homicidio investigado.
Ahora bien, del recorrido procesal precedentemente narrado, colige esta Sala de Apelaciones, que efectivamente de las actas procesales emerge la existencia del delito de Homicidio Calificado, por haberse presuntamente perpetrado en las circunstancias narradas en las actas de investigación penal que han sido reproducidas en el presente fallo; que en el presente caso, la investigación se cimentó en la versión aportada por los testigos presénciales, identificados en las actas procesales como “TESTIGO (1)” y “RAMOS”, quienes a escasos dos días de cometido el hecho punible acudieron al órgano policial y rindieron una amplia y extensa declaración con precisión de cada detalle que consideraron relevante y respondiendo a las preguntas que realizó el funcionario instructor para complementar la exposición de cada uno, observando este Tribunal Colegiado, que tales testigos identificaron las personas partícipes en los hechos, señalando la actividad que cada uno ejecuto, vale decir, quién manejó los vehículos tipo moto en donde se transportaron los presuntos autores y/o cómplices, quienes interceptaron el vehículo de transporte público (Jeep) donde venía la víctima, quienes perseguían dicho vehículo, quien efectúo los disparos a la víctima y a los otros pasajeros que resultaron lesionados, etc.; estos dos testimonios rendidos por ante La División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fechas 21 y 22 de mayo respectivamente, fueron explanados por la juez de la decisión recurrida como los fundados elementos de convicción a que hace mención el legislador en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, lo cual a juicio de quienes aquí deciden no señalan de ninguna manera al imputado como partícipe en el delito de marras, pues nótese que ambos deponentes señalan como partícipes, en el caso del Testigo (2) a: “PEREZ BRAVO EFRAIN alias CHOCO, ANDRENIS LUGO, RONY, MALVIN Y ARTURO, y en el caso del Testigo (1) también menciona al “Choco” al “Cotorro” y “Andreni”, en ningún momento estos testigos señalan haber visto al ciudadano JESUS MANUEL YANES QUINTERO, y el acta reseñada por la juzgadora de Control en donde aparece mencionado dicho ciudadano, es un acta cuyo contenido denota por si mismo la debilidad probatoria para acreditar participación del encausado en los hechos que se le atribuyen, pues se trata del dicho de un anónimo, tal como se desprende del contenido de la misma: “…..2) SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2012, se levanto acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Rubén Guerra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada:”…Encontrándome en labores de investigación relativas al servicio me traslade en compañía de los funcionarios… hacia la dirección: Carapita sector Santa Ana, Calle Unión Parroquia Antemano (Sic) Municipio Libertador, Caracas,… una vez en el lugar mencionado…Fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a futuras represalias…manifestó ser familiar de un ciudadano quien en su vida respondiera al nombre de COLINA MORENO WINDER ALEJANDRO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.629.433, el cual falleció en fecha 18 de Mayo de 2012, indicando igualmente que adyacente a la mencionada Dirección, se encuentra un sujeto…. De nombre JESUS MANUEL YANEZ, una vez obtenida la información nos trasladamos hacia la Dirección en cuestión, donde avistamos a un sujeto…. Quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, tratando de huir de manera veloz del lugar, en vista de esa situación procedimos de manera perentoria realizar la aprehensión preventiva de dicho sujeto, quien para el momento de su detención opuso resistencia… nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública logrando neutralizar al ciudadano en cuestión… así mismo se le solicito su documento de identidad, haciendo entrega de su cedula de identidad laminada, a nombre de: YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL (…) siendo el ciudadano señalado por el familiar de la víctima antes mencionada siendo detenido por la comisión…”
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción señalados por la juzgadora de primera instancia para acreditar la participación del imputado, denotan una notoria debilidad, no obstante observa esta Alzada que a los folios 237 al 254 de la pieza II del expediente, cursa escrito de la defensa del imputado solicitando diligencias un cúmulo de diligencias de investigación entre ellas, reconocimiento en rueda de individuos, lo cual a criterio de este órgano Colegiado resulta de sumo interés para despejar dudas sobre la posible participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen, la cual de las actas no se evidencia que se hayan practicado, por lo que a criterio de quienes aquí suscriben faltan diligencias por practicar y la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado resulta desproporcionada en razón de los elementos de convicción que obran contra el imputado, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de constar en el expediente que el imputado posee arraigo determinado por su sitio de residencia la cual se encuentra acreditada en las actas, el mismo posee un empleo y no goza de los recursos económicos para abandonar con facilidad el país, por lo que teniendo un carácter netamente instrumental dichas medidas de coerción personal, las cuales lejos de constituirse en penas anticipadas, buscan garantizar la comparecencia del encartado a los actos del proceso, es por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones considera que el presente proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa a la privativa de libertad Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo anterior conlleva a esta Sala de Corte de Apelaciones a declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del imputado, por existir un notable desajuste entre los elementos de convicción que obran en autos contra el referido ciudadano para acreditar su participación en el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y la medida de coerción personal impuesta, resultando conforme al principio de proporcionalidad que informan las medidas de coerción personal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, específicamente las contenidas en los numerales 3, 4, y 6, esto es la presentación ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días; prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal; Prohibición de comunicarse con los familiares y amigos de la víctima, así como de los testigos en la presenta causa.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se revoca la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO y en su lugar se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privativas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días; prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal; Prohibición de comunicarse con los familiares y amigos de la víctima, así como de los testigos en la presenta causa.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2976-2012 (Aa) S4
MMH/CMT/AHM/LC/cvp.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO