REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 2996-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-05-12, por los ciudadanos Abogados. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, y EDUARDO MORO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal, y Fiscal Auxiliar, de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. SHIRLEY PAEZ, en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó; La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones Periódicas, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción, al ciudadano antes mencionado.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

La Recurrente Fundamenta su apelación en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que los ciudadanos DRS. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, y EDUARDO MORO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal, y Fiscal Auxiliar, de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, respectivamente, en fecha 21 de mayo de 2012, como consta al folio 02 del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el recurso fue presentado el 21 de mayo de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, inserto al folio 02 y la decisión impugnada es de fecha 17 de mayo de 2012, evidenciando esta Sala que los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 2 días hábiles, como consta en el computo practicado por el secretario del Juzgado Séptimo cursante al folio 41 del cuaderno de incidencias.

En cuanto al Literal c.) Que la decisión contra la cual ambos recurrentes ejercen el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto esta alzada evidencia que la decisión apelada es recurrible.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Abogados. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, y EDUARDO MORO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal, y Fiscal Auxiliar, de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. SHIRLEY PAEZ YANES, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual acordó; La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones Periódicas, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 30 de Mayo de 2012 fue emplazado el Defensor Publico 28 Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRS. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, y EDUARDO MORO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal, y Fiscal Auxiliar, de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, dándose por notificado de dicho emplazamiento en fecha 01 de Junio de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 39, no presentando contestación, del recurso de apelación, como consta en el computo al folio 41 del presente cuaderno de incidencias.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos DRS. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, y EDUARDO MORO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal, y Fiscal Auxiliar, de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada por la Juez Séptima (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. SHIERLY PAEZ YANEZ, en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó; La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones Periódicas, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda oficiar a la Juez 07º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita a esta Corte el mismo. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese y diarícese.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES





DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

JUEZA INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER

JUEZ PONENTE.


ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.


LA SECRETARIA

ABG. LISETTE CARABALLO







Exp Nº 2996-12
CMT/FB/AHM