REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º



JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa- 3231-12


En fecha 11 de julio de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados: THAIS RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 37.654, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS Y VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO; y la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de abogada Defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, ambos con fundamento a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de los recurso es fundamentado en el numeral 5to. del referido artículo y el segundo de los mencionados basado en el numeral 4to. del artículo en cuestión, ambos recurso van dirigidos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2012 por ante el JUZGADO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la causa signada por el numero GP11-P-2012-000846 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: A los dos primero imputados VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO y YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al tercer de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto a los folios 179 al 211 del cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 37.654, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS Y VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO; quien actúa en su carácter de Defensora Privada de los mencionados ciudadanos, ostenta la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, toda vez que consta copia certificada del Acta de Audiencia Oral para oír al Aprehendido, donde la referida Abogada acepto el cargo como su abogada de confianza y tomó el juramento de ley (folio 140 y siguientes del cuaderno de incidencias); al igual que la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de abogada Defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, lo cual acredita su legitimidad para recurrir de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fueron presentados el primero de ellos por la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 37.654, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS Y VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO, en fecha 19-06-12, logrando esta Alzada verificar de autos que transcurrió un total de tres (03) días hábiles (cursa computo a los folios 244 y 245 del presente cuaderno de incidencias), en cuanto al segundo de los recursos interpuesto por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de abogada Defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, fue presentado en la misma fecha 19-06-2012, fue presentado en tiempo hábil trascurrieron tres (3) días hábiles. En relación a los escritos de contestación de los recursos presentados por el representante del Ministerio Publico, se observa del mismo cómputo que fueron presentados en tiempo hábil, siendo presentado el primero de ellos el día 27 de Junio de 2012, y el segundo en fecha 03 de Julio del mismo mes y año, habiendo trascurrido dos (2) y un (1) día respectivamente tal como se desprende del cómputo realizado por secretaria a tal fin.

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los recurrentes dirigen su acción a impugnar la decisión de fecha 14 de Junio de 2012, mediante la cual el Juzgado DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, decretó en contra de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO y YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO y VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: a los dos primeros de los ciudadanos mencionados por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al tercer de los prenombrados por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Observando esta Alzada que ambos escritos de impugnación versan sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Septuagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Vigésimo Quinto (25°) a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, observándose que ambos representantes fiscales dieron contestación a los referidos recursos de forma temporánea, siendo presentado el primero de ellos el día 27 de Junio de 2012 y el segundo en fecha 03 de Julio del mismo mes y año, habiendo trascurrido dos (2) y un (1) día respectivamente tal como se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Juzgado A quo. Al igual que se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen sus escritos de apelación. Sí bien es cierto consta en autos recaudos presentado por la Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS Y VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO; a los fines de acompañar su recurso, los mismo no fue señalada su necesidad, utilidad ni pertinencia a los fines de demostrar determinados hechos, sin embargo considera esta Alzada que los mismos serán revisados al momento de decidir la definitiva.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por las Abogadas: THAIS RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 37.654, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS Y VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO; y la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de abogada Defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2012 por el JUZGADO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la causa signada por el numero GP11-P-2012-000846 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: A los dos primero imputados VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO y YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se tomara en consideración los escritos de contestación de los recursos presentado por los representantes Fiscales de manera tempestiva al momento de analizar los presentes recursos, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el escrito recursivo interpuesto por las Abogadas: THAIS RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 37.654, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS Y VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO; y la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de abogada Defensora de la ciudadana YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2012 por el JUZGADO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la causa signada por el numero GP11-P-2012-000846 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: A los dos primero imputados VILLAVICENCIO FIGUEROA BAIRON OSWALDO y YERALDIN CAROLINA SORRIOS PERDOMO, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a VILLAVICENCIO FIGUEROA RENZO JESUS, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se tomara en consideración los escritos de contestación de los recursos presentado por los representantes Fiscales de manera tempestiva al momento de analizar los presentes recursos.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DR. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




EXP Nº 10Aa-3231-12
SA/MPP/AMCH/sa.-