REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 31 de agosto de 2012
202º y 153º
CAUSA 10Aa-3273-12
PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIAS S.


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano DOUGLAS GUSTAVO MARTINEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 29 de agosto de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, quedando identificada con el Nº 10Aa-3273-12, designándose ponente previo auto para el conocimiento del asunto a la Juez ANA MILENA CHAVARRIA S.

Esta Alzada, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa pública penal se concreta a impugnar, la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra imputado, al termino de la audiencia de presentación del detenido, por cuanto a su juicio, la mencionada decisión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando por ende inmotivada.



DE LA LEGITIMIDAD

Se observa del acta de la audiencia de presentación del imputado, cursantes del folio 2 al 6, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, que la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, debidamente juramentada como se encuentra aceptó el cargo para el cual fue designada como defensora del imputado de autos, en consecuencia está legitimada y facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo cual posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, en correspondencia con el artículo 437 ibídem.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que atañe al lapso procesal para la interposición del recurso de impugnación, concretamente el auto fundado, observa esta Instancia Superior, que el recurso de impugnación se interpuso en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constató del cómputo practicado por la Secretaria del A-quo, inserto a los folios 33 y 34 de la presente incidencia, por lo cual se admite el recurso interpuesto. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD

La Alzada observa, que la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra imputado, al término de la audiencia de presentación del detenido, es recurrible, por lo cual se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

De la revisión efectuada al escrito recursivo interpuesto por la defensa pública penal, esta Alzada constató que no ofreció prueba alguna al respecto, en tal sentido se deja constancia de ello en el presente fallo.

DE LA SOLICITUD DE ACTUACIONES

En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió en esta Alzada diligencia suscrita por el profesional del derecho DAVID ALBERTO MOYA, aduciendo ser el defensor privado del imputado DOUGLAS GUSTAVO MARTINEZ PEREZ, consignado además lo que el denominó “Escrito de Extensión… de la Apelación realizada por parte de la defensora pública designada por el Tribunal de la causa en su oportunidad…”.

En virtud de lo acontecido este Órgano Colegiado en fecha 30 de agosto de 2012, dictó auto mediante el cual requirió del Tribunal A-quo, remitiera en un lapso no mayor de dos (02) horas, copia debidamente certificada del acta de designación de la defensa privada a los fines de determinar el carácter que aduce el referido profesional del derecho, para tenerlo como tal en futuras actuaciones.



El 31 de agosto de 2012, se recibió copia debidamente certificada del acta de revocatoria de la defensa pública y designación de defensa privada, en la cual se constató que el profesional del derecho en referencia, fue designado por el ut supra imputado, habiendo prestado el juramento de ley, aceptando la designación recaída en su persona, en consecuencia, téngase como tal para actuar en futuras actuaciones ante este Alzada.

Ahora bien, del acta de designación y aceptación de la defensa privada se desprende claramente que el profesional del derecho en mención, se juramentó y aceptó el cargo en fecha 03 de agosto de 2012, ante lo cual de la revisión efectuada al cómputo practicado por la Secretaria del A-quo, inserto a los folios 33 y 34 de la presente incidencia de los días hábiles transcurridos para la interposición del recurso de apelación, se desprende claramente que para la fecha de aceptación de la defensa privada, había transcurrido de sobremanera los días hábiles para que la defensa privada interpusiera o realizara escrito de extensión a la apelación que fuese interpuesta por la defensa pública, en contra de la decisión dictada objeto de esta incidencia, situación que se confirma de la remisión que efectuará el Juzgado de Instancia de la presente incidencia en fecha 16 de agosto de 2012, en la cual no cursaba para el momento el escrito en referencia, por ello la defensa privada acudió a este Órgano Colegiado y mediante diligencia consigno el escrito, en virtud de lo verificado por la Alzada, se declara la extemporaneidad del presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en relación con el artículo 437.b ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en fecha 13 de agosto de 2012, los profesionales del derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos (157º) del Ministerio Público, presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal para contestarlo, lo cual se constató del cómputo practicado por la Secretaria del A-quo, inserto a los folios 33 y 33 de la presente incidencia, motivo por el cual se debe igualmente declarar admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, quien actuó en su condición de Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, admisión que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite a trámite el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimos (157º) del Ministerio Público.

TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito presentado en esta Alzada por la defensa privada DAVID ALBERTO MOYA, del imputado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en relación con el artículo 437.b ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La procedencia de los escritos admitidos será resuelta dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,



SONIA ANGARITA.


LAS JUECES INTEGRANTES,




MARIA DEL PILAR PUERTA F.


ANA MILENA CHAVARRIAS S.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-



Causa N° 10Aa-3273-12
SA/MPPF/AMCS/CMS.