REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 09 de agosto de 2012
202º y 153º


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. N° 3251-12


Corresponde a está Sala Díez (10) de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo consagrado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO, bajo el amparo de los artículos 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 250 numerales 1°(sic), 2°(sic), y 3°(sic), del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad en contra del ciudadano imputado: MATEUS CARRILLO JAIRO FRANCISCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405°(sic), del Código Penal…”.

Ahora bien, al pasar a resolver en el presente asunto, sobre las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Tribunal Colegiado que dicha norma consagra lo siguiente:

“ La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En primer lugar, logra evidenciarse del presente cuaderno de incidencia, que los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO, actúan con la condición de defensores privados del imputado MATEUS CARRILLO JAIRO FRANCISCO; tal como consta en el acta de la audiencia, llevada acabo ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta en el folio 60, del expediente original. Por consiguiente, esta Alzada constata que los recurrentes poseen la legitimidad requerida, para impugnar la decisión dictada por el a quo.

Igualmente, al pasar a resolver sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, se observa que el escrito contentivo de apelación interpuesto por los mencionados abogados recurrentes, actuando con el carácter de defensores del imputado de autos, fue presentado ante la recurrida, el 30 de mayo de 2012, tal como consta del folio 8 del cuaderno de incidencia.

Siendo que, al folio 47 del mismo cuaderno, cursa certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, del 19 de julio de 2012, mediante la cual se dejo constancia que:

“…desde el día 21-05-12, fecha en la cual se ratifico la medida privativa preventiva de libertad, hasta el día 30-05-12, fecha en la cual los ABGS. ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO, presentaron el escrito de recurso apelación, han transcurrido, siete (7) días de la siguiente manera: 21-05-12, 22-05-12, 23-05-12, 24-05-12, 25-05-12, 28-05-12, 30-05-12…”

Por consiguiente, del anterior cómputo se logra inferir a todas luces, que el recurso de apelación de autos, presentado el 30 de mayo de 2012, por los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO, fue consignado una vez trascurridos seis (06) días hábiles, desde la fecha en que resultaron notificados de la decisión dictada por el a quo el 21 de mayo de 2012. Todo ello, computándose desde el día de la celebración de la audiencia en la cual resultó dictado el fallo objeto de impugnación (exclusive), hasta el momento de resultar consignado el anterior recurso (inclusive).

En tal sentido, logra constatarse que solo transcurrieron seis (06) días y no siete (07), como lo certificó la Secretaria de la recurrida, por cuanto el 21 de mayo de 2012, corresponde a la data de la celebración de la audiencia, encontrándose excluida dicha fecha, dentro del periodo que la ley le confiere a las partes, para impugnar el fallo dictado por el juez.

Entonces, al observarse, la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar lo que sobre este particular, consagran los artículos 435, 448 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas de la Sala).

Articulo 337. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Articulo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo preceptuado en las anteriores normas, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO, consignaron el escrito de apelación, una vez trascurridos seis (06) días hábiles, desde la fecha de resultar notificados a la luz del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 536, del 11 de agosto de 2005, Exp. 05-178, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual, resulta innecesario, resolver sobre la causal señalada en el literal “c” del mismo artículo.

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 435 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO, en su carácter de abogados privados del imputado MATEUS CARRILLO JAIRO FRANCISCO, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y NELSON PASTOR ZAMBRANO, en su condición de Defensores del ciudadano MATEUS CARRILLO JAIRO FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “ …ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 250 numerales 1°(sic), 2°(sic), y 3°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad en contra del ciudadano imputado: MATEUS CARRILLO JAIRO FRANCISCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405° (sic) del Código Penal…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el cuaderno de incidencia a su Tribunal de origen.

El JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)


LAS JUECES INTEGRANTES.


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA. DRA. ROSALBA MUÑOZ.


LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


JBU/MPP/RM/cm
Causa N° 3251-1