REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 27 de Agosto de 2012
201° y 152°
Luego de una revisión exhaustiva al presenten expediente, se logra evidenciar que cursa en el folio Nº 151 de la Cuarta (04) Pieza, Computo Certificado relacionado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado), donde indica que la fecha tentativa del cumplimiento de la sanción es el 27-08-2012, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente Resolución en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. DEYSI DEL CARMEN JAIMES
Defensor Público Sexto (06º), Abg. LUIS MIGUEL ISLANDA.
DELITO: Robo Agravado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
PRIMERO: En fecha 11-11-09, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza, con (282) folios útiles, quedando la misma signada bajo el Nº 541-09, en fecha 12-11-2009, se realizó el Auto de Ejecución para la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), .
SEGUNDO: En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se celebro la Audiencia para Imponer al Sancionado del Cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, donde entre otras cosas se acordó: PRIMERO: “Se le impone la ejecución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), dictada en fecha 13-10-2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente…”
TERCERO: En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se celebro la Audiencia de Revisión de Medida, donde entre otras cosas se acordó:”… PRIMERO: Se le sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por las sanciones de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, la primera por el lapso de UN (01) AÑO; La segunda y la tercera deberán ser cumplidas en forma simultaneas por el lapso de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS…”.
CUARTO: En fecha 13-02-12, este Tribunal recibe oficio N° 310-12 de fecha 09-02-2012, procedente del C.F.I. “Monseñor Arias Blanco” Semi-Libertad, en el cual notifican que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado), NO ESTA CUMPLIENDO LA MEDIDA IMPUESTA, ya que no ha pernotado en el centro desde el 15 de diciembre del 2011, lo cual consta en las actas de inasistencia enviadas a este Tribunal.
QUINTO: En fecha 16-02-12, este Tribunal declara en Rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA), , quien cursa causa Nº 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado).
SEXTO: En fecha 27-02-12, se realiza Audiencia para Oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), , quien cursa causa Nº 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado), donde se Decreto el incumplimiento de las sanciones de Semi-Libertad por la medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses.
SEPTIMO: En fecha 02-05-12, este Tribunal practica Computo Certificado al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), , quien cursa causa Nº 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado), donde se evidencia que la fecha tentativa del cumplimiento de la sanción es el día 27-08-2012.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fase de Ejecución establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
En el presente caso, es importante resaltar que el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), , por espacio de SEIS (06) MESES ha estado privado de su Libertad en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, en virtud de que así lo ordenó este Tribunal en fecha 27-02-2012, en Audiencia para Oír al Sancionado, en la cual se decretó el incumplimiento de la sanción de Semi Libertad por parte del sancionado, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hubo justificación de dicho incumplimiento, los alegatos del sancionado no demostraron motivo de no comparecencia ante este tribunal, es por lo que se acordó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por lo que se practicó el computo de la sanción en fecha 02-05-2012, en el cual se estableció fecha de cese 27-08-2012, se libró Boleta de Egreso Nº 031-12 al INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ordenándose el egreso e igualmente la LIBERTAD del sancionado.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplió de manera efectiva el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), , se ordena su LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 647, literal “h” y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD. Así mismo se pudo verificar que le resta por cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO y DIECISIEIS (16) DIAS, sanciones estas para ser cumplidas de manera Simultaneas; es por lo que se Fija Audiencia para Imponer la sanción de Libertad Asistida, para el día Miércoles 29 de Agosto 2012, a las 11:00 horas de la mañana. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.
ABG. GARCIA MORENO YOLY.
Exp. 1°E-541-09
NVL/GR/Fran.-*