REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1483
CAUSA Nº 1As 898-12
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: MARIANNE AÑEZ, Defensora Pública Cuarta (04°)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: JULIO SIERRA, Fiscal Centésima Décima tercera, encargado (113°)
DELITO: LESIONES LEVES
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1448 de fecha 01 de junio de 2012, y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 10-07-2012 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Ciudadana Bolivia Martín Santana, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de Adolescentes, presento escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
Capítulo III
De la denuncia
“…Denuncio infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal.
Incurre en error de derecho el juzgador de control al dictar decisión de Sobreseimiento de la Causa a la hoy acusada por la comisión del delito de Lesiones Leves Previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Sustantivo Penal al omitir Deliberada y Unilateralmente la aplicación del artículo 110 del Código Penal, con la pretendida argumentación siguiente: "... no habiendo acto interruptorio de los previstos en la ley especial como lo son la evasión y la conciliación ..." continuado un corto razonamiento con la transcripción textual de la decisión emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 21 de Diciembre de 2011, que por demás no motiva las razones por las cuales se desaplica y se aparta de las pautas establecidas en el artículo 110 del Código Penal. Normativa desaplicada aun y cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la interpretación realizada como máximo ponente de la (sic) normas sustantivas penales y procesales penales indico en decisión de fecha 06 de Diciembre de 2010 en el expediente № AA30-P-2008-436. emanada de la Sala de Casación Penal con ocasión a la solicitud de interpretación del al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (negrilla de la fiscal) lo siguiente estima la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664. Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad. Este criterio se compadece con la decisión № 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
…Omissis…
Establecido como ha sido que las pautas establecidas en el Código Penal en Materia de Prescripción Ordinaria aplicables a la especialísima jurisdicción del adolescente debe seguidamente la apelante mencionar que las pautas que sobre el tema de la prescripción ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal específicamente en Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo de fecha 06 de Marzo de 2012 en el expediente Nro: Exp. 11-015 en el cual indico:
…Omissis…
Ahora bien, siguiendo esta Representación Fiscal con las interpretaciones que sobre esta materia ha sido establecidas por el Máximo intérprete de las normas penales y sus decisiones tal y como lo estipula numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer los recursos de interpretación, sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República; pasa a realizar análisis exhaustivo de las fechas en que fueron realizadas las actuaciones por parte del despacho fiscal dentro del lapso de ley:
1- En fecha 01 de Marzo de 2010 se recibió denuncia por ante este despacho fiscal por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), relacionado con la comisión de uno de los delitos contra las personas.
2- En fecha 03 de Marzo de 2010 se realizo la identificación del Imputado conforme a las pautas establecidas en el artículo 654 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3- En fecha 27 de Octubre de 2010, tuvo lugar el acto formal de imputación en sede fiscal por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal.
4- En fecha 09 de Noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de Preconciliación conforme a las pautas establecidas en el artículo 564 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
5- En fecha 21 de Septiembre de 2011 se interpuso formal acusación conforme a lo establecido en el articulo 650 La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
6- En fecha 22 de Septiembre del 2011 el Tribunal de Control coloco a Disposición de las Partes las Pruebas y Evidencias conforme a las pautas establecidas en el artículo 571 La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
7- En fecha 25 de Octubre de de 2011 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la adolescente acusada.
8- En fecha 08 de Noviembre de de 2011 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la adolescente acusada.
9- En fecha 20 de Diciembre de de 2011 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida pues el Tribunal no tuvo despacho.
10-En fecha 18 de Enero de de 2012 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la adolescente acusada.
11-En fecha 30 de Enero de de 2012 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la adolescente acusada.
12-En fecha 13 de Febrero de de 2012 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la adolescente acusada.
13-En fecha 28 de Febrero de de 2012 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la adolescente acusada.
14-En fecha 27 de Marzo de de 2012 se fijo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la adolescente acusada.
15- En fecha 16 de Abril de 2012 se realizo la audiencia preliminar oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia cuestionado (sic).
Como puede observar de las fechas en las que fueron realizadas las actuaciones en el expediente en comento, el primer acto interruptivo ocurrió en fecha 27 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual se dio cumplimiento al acto formal de imputación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Asimismo en fecha 21 de Septiembre de 2011 fue interpuesto por parte de este Despacho Fiscal el acto Conclusivo el cual constituyo otro acto que interrumpe la prescripción de la acción, interrupciones ocurridos en sede fiscal. Seguidamente en fecha 22 de Septiembre del 2011 el Tribunal de la Control coloco a Disposición de las Partes las Pruebas y Evidencias conforme a las pautas establecidas en el artículo 571 La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijando la Primera Audiencia Preliminar en fecha 25 de Octubre de 2011, ocurriendo posteriormente Ocho (8) diferimiento (sic) ninguno imputable al Ministerio Público, siendo que para la realización de dicho Audiencia Preliminar Transcurrió seis (6) meses; efectuándose definitivamente la audiencia en fecha 16 de Abril de 2012 oportunidad en la cual el Tribunal de control violentando las normativas penales y procesales una vez finalizada la Audiencia le puso fin al proceso, por medio de una decisión mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa por prescripción, obviando los actos interruptivos señalados y explanados anteriormente.
Evidenciado que la prescripción ordinario fue interrumpida en varias oportunidades por actos inherentes en sede fiscal. Así como los propios del órgano Jurisdiccional. Acreditándose asimismo que en ninguna oportunidad entre acto interruptivo y el siguiente paso más del tiempo establecido en artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, es decir un (1) año.
Es oportuno señalar Sentencia Nro.1118 de fecha 25 de Junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
…Omissis…
Repetitivo pues el señalamiento realizado por esta representante fiscal, vista la motivación anterior al indicar que la juez de control incurrió infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal y es por lo que solicito a los dignos magistrados que conforman la Corte Superior Declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia por Infracción de Ley por falta de aplicación de las pautas establecidas en el artículo 110 del Código, aplicable a la materia especial de adolescente en virtud de interpretación realizada por la Sala de casación Penal conforme a las normativa constitucional establecida en el artículo 266 numeral 6, previa realización de las audiencia y requerimiento establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Capítulo VI
Petitorio
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada, Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 16/04/12, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por Infracción de Ley por falta de aplicación de las pautas establecidas en el artículo 110 del Código, aplicable a la materia especial de adolescente en virtud de interpretación realizada por la Sala de Casación Penal conforme a las normativa constitucional establecida en el artículo 266 numeral 6 SEGUNDO: En su lugar ordene la realización de una nueva a Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión cuestionada…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el abogado Marco Cimino, Defensor Público N° 4 de Adolescentes, presento formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…Como se desprende en la presente actuaciones ventilada en la presente causa opero ipso facto la prescripción de ley, contenida en el artículo 615 de la LOPNNA.
Se observa a claridad meridiana que hace más de una año, se inicio el presente procedimiento en contra de la joven mencionada y para la presente fecha, tal como señala la decison (sic) de fecha 16 de abril de 2012 opera la prescripción de ley, en virtud de un delito contra las personas, en caso especial el delito de lesiones personales leves.
Si se revisa la data del presente expediente, al son de de hoy, se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año del día de la perpetración del hecho punible.
La defensa en su debida oportunidad, denuncia dicha infracción, la cual el juez a-quo estima prudente de ley tomar las pautas de ley contenida en el artículo 615 de la LOPNNA, en virtud de que el juez en funciones de control se percata que la acción penal estaba evidentemente prescripta, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA,
Según el artículo 615 de la LOPNNA, establece que:
…Omissis…
Es decir, que según el artículo ¡n-comento, las sanciones prescribirán en un término determinado por la ley y no al libre arbitrio del fiscal del ministerio publico que subterfugiamente quiere aplicar las interpretaciones de la Sala Penal del TSJ, sobre todo la decisión Ver I 543 108-436 Eladio Ramón Aponte Aponte donde Declara admisible el recurso de interpretación relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la defensa.
Por tanto hay que señalar, la decisión del TSJ de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, expediente 003112, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde señala:
…Omissis…
También hay que señalar que existe voto salvados de dicha decison (sic) in comento -según ponencia de Los Magistrados Doctores BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES consignaron votos salvado y concurrente, respectivamente, donde señala:
…Omissis…
4.- Hay que señalar también que, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio público es impreciso, al estimar en su petitorio configuraciones aisladas de violaciones de garantías constitucionales, como la errónea aplicación de una norma jurídica, en caso concreto el artículo 615 de la LOPNNA como denuncia.
Hay que mencionar, que la denuncia planteada por el Fiscal 113° del Ministerio Público Dra. Bolivia Martín, en señalar la Falta de aplicación de hecho como derecho, no se debe confundir en doctrina lo que se llama los motivos escasos e insuficientes.
Al respecto hay que destacar que según los comentarios del DR. Ramón Escolar León sobre la Motivación de la Sentencia y su Relación con La Argumentación Jurídica de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Serie Estudios Caracas/ 2001, Pág. 65 in fine y 66-, que señala:
…Omissis…
De lo planteado, se extrae a través de la doctrina señalada que la denuncia interpuesta la Dra. Bolivia Martín al referirse que la decisión de fecha 16 de abril de 2012 es por falta de motivación, tanto de derecho como de hecho, es infundada en virtud de que la denuncia por si sola demuestra un grado de desconocimiento por parte del ministerio publico (sic), ya que la misma trata de denunciar que el tribunal a-quo fue muy conciso y preciso en la desaplicación de una ley penal.
Es decir que los motivos escasos e insuficientes no puede dar la nulidad de un acto por falta de motivación, en virtud de que las razones del a-quo fueron precisas y motivadas.
Además hay que agregar en cuanto a la motivación que debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
5. Por ultimo, hay que mencionar que la quejosa en el Capitulo III de su recurso de apelación introducido ante el tribunal de control, referente a la desaplicación del artículo 615 de la Ley por razones constitucionales y legales por aplicación de principios básicos de la ley penal, la Defensa Publica estima que dicha alzada -Corte de Apelaciones- no debe conocer dicho recurso, en virtud de que no tiene competencia legal de analizar la desaplicación de una ley penal por control difuso constitucional y que la misma sea del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en virtud de estar en el presupuesto de desaplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Como requisito fundamental de la contestación de la Apelación de interpuesto por la Fiscal 113° del Ministerio Publico en contra de la decison (sic) de fecha 16 de abril de 2012, la Defensa Publica solicita que sea declarado inadmisible y se remita la actuaciones directamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que ejerza el poder concentrado de la Constitucionalidad de la ley y declare sin lugar las peticiones expuestas por la quejosa Dra. Bolivia Martín por las razones antes manifestada (sic) por esta defensa…”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en su único aparte:
"...Las excepciones «o interpuestas míame la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 573 establece las facultades y deberes de las partes:
…Omissis…
La defensa en Audiencia Preliminar interpuso una excepción en fase intermedia de manera extemporánea por tardía, sin embargo siendo la prescripción de orden público, este decisor de oficio a revisar si la acción penal se encuentra prescrita.
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es e! de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Pena! Venezolano, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la acusada en estos momentos, ya que desde el día 27-02-2010, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta le (sic) presente fecha, han transcurrido 2 años, 1 mes y 20 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de ¡a acción para perseguir el delito, que en éste caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite ¡a privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
…Omissis…
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Ángulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como "...el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o efe una condena penal por el tiempo fijado porta Lev...". La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene la normativa expresa de esta institución.
Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Resolución № 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delio de Lesiones de la manera siguiente:
…Omissis…
En consecuencia de te anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el délo de Lesiones Leves en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 2 años, 1 mes y 20 días, con fundamento en ¡os artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo ningún acto interuptorio de los previstos en la Ley Especial, como lo son la evasión y la conciliación, que si bien es cierto hubo un preacuerdo conciliatorio suscrito en la Fiscalía 113° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09-11-2010, no es menos cierto que dicho preacuerdo no fue homologado por este Tribunal, de modo que opera la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ya que el acto procesal que interrumpe ¡a prescripción es la conciliación y no el preacuerdo conciliatorio, por lo que concorde a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 ejusdem, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales expuestos en la presente decisión este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA EXTENCIÓN D ELA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA),, signada con el № 1743-10, porla presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por cuanto el lapso de prescripción ha operado.…”
V
DE LA AUDIENCIA CON VISTA AL RECURSO
“…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a diez (10) días del mes de 06 de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 898-12. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano JULIO SIERRA , fiscal 113 Encargado de la Fiscal 113 del Ministerio Publico, la Defensora Público Nº 4 de Adolescentes ABG MARIANNE AÑEZ, se deja constancia que no comparecieron la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ni la victima. Acto seguido, se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal 113 del Ministerio Publico quien expuso: esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación la apelación en fecha 23 04-2012, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento Definitivo por prescripción , por el delito de Lesiones Leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de la Ley y por falta de aplicación del articulo 110 del Código Penal, por cuanto la ciudadana juez motivo su decisión señalando que había operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no hubo ninguno de los elementos que señala la prescripción ordinaria, esta representación Fiscal invoca la sentencia de fecha: Magistrado Ponente, APONTE APONTE, en las cuales establece las causales de prescripción establecidas en el articulo 110 del Código Penal, en el caos que nos ocupa, en fecha 21-09-2010, se realizo la imputación formal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, asimismo el 21 de septiembre presento la respectiva el acto conclusivo, se estableció un preacuerdo conciliatorio, esta representación Fiscal considera que el Tribunal Décimo de Control desaplico el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tomando el cuenta el articulo 108 del Código Penal en su numeral 6, quedando en indefensión los derechos de la victima, el articulo 615 nos establece que la acción prescribe a los tres años, la interpretación de la norma es taxativa no vinculante, se presento la acusación y pasaron 6 meses para realizar la audiencia preliminar, en ningún momento fueron imputable al ministerio Publico , solo son imputable a la imputada y al propio tribunal, la victima solicita se le de una respuesta efectiva. Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo” Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente y Ponente, DRA MARIA ELENA GARCIA PRU, y realiza las siguientes preguntas al recurrente: ¿Diga usted cuando se solicito la homologación del acuerdo conciliatorio: Contesto: En fecha 09-09-2010 se procedió a promover el acuerdo conciliatorio mediante declaración. Que es para usted resarcir el daño a la victima? si nos vamos mas allá de un proceso, en un proceso garantista, educativa, en este bloque, el adolescente se encuentre inserto en el proceso, nos da una garantía que no pueda cometer un delito, en resarcir el daño, la adolescente quería conciliar, quería cumplir las obligaciones de hacer y no hacer. EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÙBLICA 4, a los fines que conteste el recurso, QUIEN EXPUSO: “esta defensa solicita se deje sin efecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal por cuanto el mismo no tiene basamento legal, no existe violación de carácter constitucional, no existe motivos suficientes para interponer el recurso de apelación, por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que ejerza su derecho de replica, quien expuso: “Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación Fiscal, igualmente solicito retrotraer el proceso a realizar nuevamente la audiencia preliminar. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines que ejerza su derecho de replica, quien expuso: Esta defensa se opone a la realización de retrotraer el proceso al estado de realizarse la audiencia preliminar, por cuanto la Juez de Control decreto el sobreseimiento por prescripción, con basamento legal. Es todo.”. Seguidamente siendo las 10: 30 horas de la mañana se retiraron los ciudadanos Jueces integrantes de esta sala a deliberar. Seguidamente siendo las 10:40 horas de la mañana, se reanuda la audiencia. Toma la PALABRA la ciudadana Juez Presidente y Ponente DRA MARIA ELENA GARCIA PRU, quien pasa a exponer in voce el dispositivo del fallo, Como PUNTO PREVIO: Quedo asentado que la omisión por parte del Ministerio Publico y de la Defensa al no homologar el preacuerdo conciliatorio que consta en Acta y asimismo se evidencia el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la interposición del acto conclusivo. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 113 del Ministerio Publico DRA BOLIVIA MARTIN SANTANA, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2012, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), exponiendo los fundamentos de hechos y de derecho en que baso su decisión, reservándose esta Corte Superior el lapso ley para publicar la presente sentencia. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:00 horas de la mañana…”
VI
PUNTO PREVIO
Esta Alzada como punto previo observa lo siguiente:
En fecha 01 de Marzo de 2010 se recibió denuncia por ante este despacho fiscal por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), relacionado con la comisión de uno de los delitos contra las personas.
En fecha 03 de Marzo de 2010 se realizo la identificación del Imputado conforme a las pautas establecidas en el artículo 654 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27 de Octubre de 2010, tuvo lugar el acto formal de imputación en sede fiscal por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de Preconciliación conforme a las pautas establecidas en el artículo 564 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 21 de Septiembre de 2011 se interpuso formal acusación conforme a lo establecido en el articulo 650 La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en contra de la adolescente: huérfano chirema Paola.
En fecha 22 de Septiembre del 2011 el Tribunal de Control coloco a Disposición de las Partes las Pruebas y Evidencias conforme a las pautas establecidas en el artículo 571 La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 16 de abril del año en curso se llevo a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de varios deferimientos, y acordándose en esta audiencia el sobreseimiento definitivo de la causa por haber operado la prescripción en la presente causa.
En fecha 23 de abril del presente año 2012, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo.
Con todo lo anterior esta alzada quiere dejar por sentado la lamentable situación que en este caso se presento, pues se evidencio que se firmo un preacuerdo conciliatorio entre la victima y la imputada donde ambas pactaron condiciones de hacer y no hacer las cuales serian cumplidas por un lapso de cuatro meses, es importante hacer referencia a la trascendental oportunidad procesal que significa lograr entre victima y victimario un a cuerdo conciliatorio dado que por una parte la victima ve resarcido el daño a ella causado y por la otra la imputada sobre la base del Juicio educativo asumió su responsabilidad y se comprometió saldar su culpa tanto con la victima como con la sociedad, pero para que este acto tenga plena vigencia en el tiempo, y surta los efectos que se esperan de la conciliación se requiere que este preacuerdo conciliatorio sea remitido al Juzgado de control a los fines de que este sea homologado y una vez logrado esto poder hacerle el seguimiento a las condiciones a las que se comprometió la imputada, lo lamentable como antes se señalo en este caso fue que ni el Ministerio Público en primer lugar, ni la defensa, ni el tribunal de control se percataron de la existencia de este acuerdo conciliatorio y que solamente la imputada una adolescente estuvo atenta con el cumplimiento del mismo como así lo refirió en la audiencia celebrada de esta alzada.
Aunado a lo anterior llama poderosamente la atención a esta Corte Superior por que la representación fiscal si ya había cometido el gravísimo error de no haber remitido el acuerdo preconciliatorio al tribunal en la oportunidad en que el mismo se firmo, si no por el contrario lo envía a once meses de su firma conjuntamente con la acusación, y sobre el entendido que el Ministerio Público en este sistema de responsabilidad penal mas allá de ser parte acusadora también es parte de buena fe, pudiendo haberse quedado conforme con el sobreseimiento acordado por el tribunal de control hizo todo lo contrario e insistió recurriendo de la decisión dejando una vez más de manifiesto su error.
Como colorario de todo lo anterior queremos señalar que las partes deben estar atentas a la celebración y seguimiento de una institución tan importante como lo es La Conciliación, no podemos olvidar todos los operadores en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes que esta institución debería ser la regla ante los hechos que esta institución permite, porque de esta forma descongestionaríamos a los tribunales de procedimientos innecesarios, en los cuales se vulneran aun más derechos de nuestros adolescentes en conflicto con la ley penal, cercenándoles el Derecho al Juicio Educativo y al Debido Proceso, que en definitiva lograríamos a través de esta Institución lo que a la postre busca este Sistema especial, que no es más que lograr que nuestros jóvenes respeten los Derechos Humanos; formarlos integralmente así como su adecuada convivencia familiar y social. Y por otra parte otorgarle a la victima la reparación del hecho punible.
VII
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Una vez aclarado lo anterior, observa esta Corte Superior que la recurrente basa su recurso en:
Que… Incurre en error de derecho el juzgador de control al dictar decisión de Sobreseimiento de la Causa a la hoy acusada por la comisión del delito de Lesiones Leves Previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Sustantivo Penal al omitir Deliberada y Unilateralmente la aplicación del artículo 110 del Código Penal, con la pretendida argumentación siguiente: "... no habiendo acto interruptorio de los previstos en la ley especial como lo son la evasión y la conciliación...”
Que…no motiva las razones por las cuales se desaplica y se aparta de las pautas establecidas en el artículo 110 del Código Penal…”
De lo antes transcrito podemos observar que el recurrente en su planteamiento cuestiona la desaplicación del artículo 110 del Código Penal por parte del a quo lo que a su juicio constituye un error de derecho.
Si bien es cierto que el articulo 110 del Código Penal fija las pautas para que se interrumpa la prescripción, no es menos cierto que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra regido por una ley especial en la cual en el parágrafo segundo del artículo 615 expresa claramente cuales serán los actos que determinaran la interrupción de la prescripción en los proceso penales seguidos a los Niños, Niñas y Adolescentes.
Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes
“…Paragrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que el a quo no incurre en error de derecho ni desaplicación de una normal legal, en el presente como lo plantea la recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal.
En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien en el presente caso nos encontramos que los hechos por los cuales fue acusada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ocurrieron en fecha 27 de febrero del año 2010, por la presunta comisión del delito de lesiones Leves, Previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, a los fines de establecer se ciertamente ha operado la prescripción.
En primer término debemos observar lo previsto en el artículo 109 ejusdem:
“…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que desde 01 de marzo, fecha en la cual se dio inicio a la presente causa con el acta de denuncia formulada por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de lesiones Leves, previstas y sancionada en el articulo 416 del Código Penal hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo efectivo de dos (02) años y cinco (05) meses.
El artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…” (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro.)
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional industria o arte…”. (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro.)
Establecido como a sido con la transcripción arriba efectuada que para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, siendo esta más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, la cual prevé un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal.
Prescripción de la acción.
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado de la Corte).
Resulta evidente, que en el supuesto en estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado.
Cabe señalar el aporte realizado por la Doctora Dilia Mendoza, en su ponencia “Consideraciones en torno a la Prescripción de la Acción. Especial referencia la justicia penal de adolescentes”, presentada en las VI Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual, entre otras consideraciones, señaló:
“…Resulta contradictoria la disposición de la ley especial (articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal en el caso referido al delito de lesiones personales leves, con una marcada desventaja para adolescentes… La justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo…Es más benévolo, más garantista, menos severo…se persigue rescatarlo…”.
El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimo más breves que el de los adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos de prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable.
En cuanto ha la oposición realizada por el recurrente referido a la aplicación de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual prevé que en este materia penal especial puedan aplicarse las causales prevista de la interrupción de la prescripción prevista en el Código Penal, en este sentido esta Corte Superior en decisión N° 1408 de fecha 21 de diciembre de 2011, señaló entre otras:
“…Pues bien, ciertamente, como lo señala el Ministerio Público, en fecha 18 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia consideró que en materia de adolescentes, debía aplicarse las causales de interrupción de la prescripción de la acción previstas en el Código Penal, ello conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual como se evidencia de la recurrida, no fue acogida por la sentenciadora, por tratarse de un criterio no vinculante, el cual no fue compartido por el a quo… Sobre este particular este Órgano Colegiado, comparte las apreciaciones efectuadas por la Juez de instancia, ello por cuanto ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en materia de adolescente no debe aplicarse ninguna institución jurídica que se encuentre establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la remisión a que hace referencia el citado artículo 537 ejusdem, está referido únicamente a aquellos casos en los que exista un vacio absoluto o silencio…De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños…“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido…)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal…De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada…Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está… Pues bien, atendiendo a las consideraciones precedentemente transcritas, esta Instancia Superior estima oportuno en primer lugar señalar que las decisiones transcritas no tienen carácter vinculante, no obstante por razón de certeza jurídica esta Alzada hace un esfuerzo por mantener lealtad de criterio, sobretodo en relación a la aplicación de diversas instituciones jurídicas, contenidas en otros ordenamientos, cuando la propia ley especial …Primero, porque el propio artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que únicamente en lo …que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Corte).
Y en segundo lugar, porque el artículo 615 de la Ley especial prevé cuales son las causales de interrupción de la prescripción, a saber: la evasión y la suspensión del proceso a prueba, es decir, que no existe vacio o silencio en relación a las causales de la interrupción y por tanto no puede ser aplicadas …En tal sentido, esta Instancia Superior comparte la apreciación efectuada por la recurrida en el sentido que las únicas causales de interrupción de la prescripción de la acción, son aquellas establecidas expresamente en el artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que para decretar la misma, se debe verificar si en el caso en concreto, se ha producido alguna de ellas.
Por todas las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el a quo no partió de un falso supuesto al considerar que las causales de interrupción son aquellas previstas en el artículo 615 ejusdem, y por tanto no se evidencia falta de aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2011, considerando que dicho criterio no posee carácter vinculante, por lo que en uso de la autonomía jurisdiccional que posee, consideró no acoger la misma, lo que en definitiva no violenta derechos constitucionales ni legales alguno. así se decide…Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la prescripción de la acción penal, es una institución de orden público que debe ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que se haga necesario esperar una oportunidad legal específica, como lo sería en este caso, la audiencia preliminar, ello por cuanto ésta constituye una de las causales que, por imperio legal debe el juez decretarla, aun de oficio, por cuanto la misma ha sido instituida a favor de la sociedad misma y no de las partes, a tal punto que no procede declaratoria alguna de medida cautelar o pase a juicio, sin que se haya verificado previamente que la acción no se encuentre prescrita…Tal situación es la que ocurre en el presente caso, por cuanto la defensa, previo a la realización de la audiencia preliminar solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto la acción se encontraba prescrita, y una vez verificada la prescripción, el Juzgado a quo, decretó la misma, procediendo en consecuencia a notificar a las partes, a los fines que ejercieran los correspondientes recursos…”
Cabe señalar en el presente caso que no es la primera vez que se pretende alegar como causales de interrupción de la prescripción mas allá de las previstas en nuestra ley especial como fue el caso de una decisión de la Sala Constitucional donde se amplio este criterio en cuanto a la prescripción en la materia referida a los adultos como lo es la decisión N° 1118 de fecha 25 de junio del año 2001, la cual fue plasmada en el Código Penal reformado posterior a esta decisión y en ese sentido esta Corte Superior en resolución N° 523 del año 2006 con Ponencia de la Dra. María Elena García Prü señalo:
“…Es oportuno reiterar que este proceso especialísimo para adolescentes persigue una justicia expedita, que también es una garantía constitucional, dirigida por una parte a obtener una respuesta oportuna constituyendo esta una de los componentes de la tutela judicial efectiva, y por otra parte la referida a una de las características del sistema penal juvenil, como es el principio educativo, es decir, que el adolescente entienda el significado y trascendencia de las decisiones que en proceso puedan tomarse, pero si dejamos que el transcurso del tiempo conlleve a la extinción de la acción penal, no estaríamos colaborando los operadores de este sistema especializado con ese principio educativo, y como se ha estableció en resoluciones anteriores dictadas por esta Corte, la intención del legislador es sancionar en principio a adolescentes y excepcionalmente a adultos, y en el caso de autos tenemos que la adolescente cuando sucedieron los hechos motivo de este proceso tenía 17 años de edad, y en los actuales momentos cuenta con 23 años de edad.
En este orden de ideas, la Constitución en su artículo 78, consagró para los adolescentes la protección de una legislación, de órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollaran los contenidos de la constitución, así como lo previsto en la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados suscritos y ratificados por la República, de esta manera se consagró en el texto constitucional el principio de la especificidad, el cual como lo ha señalado Carlos E. Uriarte (1999), en su libro “Control Institucional de la Niñez Adolescencia en infracción”:
“…deberá pautarse el derecho penal juvenil, de acuerdo a las características de la adolescencia; un derecho penal de mayores aplicado sin solución de continuidad sobre jóvenes puede desembocar en una tiranía del mundo adulto. El derecho penal juvenil actúa en una estructura de poder dominada por el mundo, por lo cual tiene una doble misión: contener, limitar o restringir al poder punitivo, y a su vez, limitar al poder adulto. Esto supone someter al derecho penal a un intenso y delicado proceso de relectura , como forma de lograr una respuesta adecuada al mundo joven, so pena de tratarlo como no es; si consideramos al joven como lo que no es estamos desconociendo su dignidad esencial. Entonces, desplazar lo tutelar con la introducción del derecho penal para limitar el poder punitivo, sin ese proceso de acercamiento al joven, hace caer todo el sistema de derechos y garantías, dogmática penal juvenil, respuesta especifica, procedimiento especial, instituciones especiales. Un derecho penal sin ese perfil será promiscuo y arbitraria…”
Tales argumentaciones de especificidad del sistema guiaron al legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a establecer lapsos breves de prescripción de la acción, así como causales expresamente señaladas de interrupción de la misma, como son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual en nuestro sistema no se aplican las causales de interrupción de la prescripción previstas en la decisión de fecha 25/06/01, N° 1118 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, luego plasmadas en el Código Penal reformado, las cuales son para ser aplicadas al sistema penal de adultos.
Es importante señalar lo que en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 05-1644, de fecha 11 de noviembre de 2005, estableció:
“… ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por tanto, al estar reguladas en la Ley Especial que rige la materia,…no está permitida la aplicación supletoria –en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal…”
De allí que no tenemos que acudir a otras normativas legales para conocer cuales son las causales de interrupción de la prescripción de la acción, si la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente las prevé en su artículo 615, parágrafo segundo…”
En consecuencia, evidente como es que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, visto que han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90, 537 y 602, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bolivia Martín Santana, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bolivia Martín Santana, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Toda vez que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Superior, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidenta,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
(Ponente)
Los jueces
YAJAIRA MORA BRAVO
JOSE MARIA GALINDEZ
La Secretaria
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
JUANA VELANDIA
EXPEDIENTE 1As 898-12
MEGP/JMG/YMB/JV
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