REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 10 de agosto de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN: 1482
CAUSA : 10a 926-12
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO SIVIRA FISCAL 115º DEL MINISTERIO PUBLICO.

AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a las garantías fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, que acogen los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió la presente acción de amparo constitucional, acordándose darle el trámite correspondiente y designándose ponente a quien suscribe el presente fallo.

Corresponde a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RAFAEL SIVIRA Fiscal 115ª del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber declarado inadmisible el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y haber acordado la nulidad del procedimiento.


II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del intrincado escrito del quejoso, se puede señalar lo siguiente:

1) En cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal al no tramitar el recurso de apelación, en este punto concluye:
Que…se violo el derecho a la defensa y al debido proceso al no tramitar el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal .

Que…el no darle trámite al recurso de apelación en audiencia lesiona el derecho a la defensa, lesiona el debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que…el tribunal expreso no conocer el recurso por el señalado y lo interpreto como recurso de revisión

Que… la jurisprudencia de la Corte no le otorga a la juez las funciones de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad.

Que…al omitir el tribunal el darle el trámite al recurso interpuesto violenta el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal


2) Violación al debido proceso por errónea interpretación de una norma jurídica del artículo 357 del Código Penal Venezolano, señalando en este punto:

Que…erró el tribunal al asumir la inexistencia de un tipo penal interpreto incorrectamente el significado de la norma prevista en el articulo 357 del código penal con lo cual violento el debido proceso acordando consecuencialmente la nulidad del procedimiento.

Que…la calificación jurídica tampoco se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 608 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de interponer el recurso de apelación motivo por el cual también se eleva mediante el presente recurso ( resaltado de la Corte) la reconsideración del presente punto.

3) Violación al debido proceso por indebida aplicación de una norma jurídica artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Que... el tribunal de la causa al asumir que no existía tipo penal, se pronunciaría sobre la nulidad del proceso en aplicación según su parecer de los articulo 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye una indebida aplicación como consecuencia de la errónea interpretación del articulo 357 del Código Penal Venezolano, la inobservancia de las circunstancias propias del caso y la falta de aplicación de la sana critica.

Que…en la fundamentación de la nulidad solo indicaría que no había tipo penal según su parecer lo cual conlleva a otra violación como es la falta de motivación.

Que… alegar que si existe el tipo penal he de oponerme a la nulidad acordada por el tribunal.

4) Violación al debido proceso por falta de aplicación de una norma jurídica. Artículos 557 y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña Adolescentes, al respecto señalo:

Que…el tribunal dejo de aplicar las normad relativas al procedimiento abreviado y a la detención preventiva para asegurar su asistencia al juicio.

Solicitando que la presente acción de amparo sea declarada con lugar sean restituidos los derecho se señalados como violentados, se anule la audiencia de presentación y la decisión que acordó la nulidad de la aprehensión y del procedimiento y ordene una nueva audiencia de presentación.

III

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

Así, en sentencia N° 408/2009, recaída en el caso: Luís Edgardo Álvarez Jaramillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).


En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la acción de amparo…cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Por tanto, al tratarse de actuaciones u omisiones judiciales por parte de un Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, y siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse de un Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada, debiéndose señalar a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ellas Sentencia número 331 de fecha 13-03-2001, ha sostenido que:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada… haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

La doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de amparo constitucional, opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

Ahora bien, la violación de normas constitucionales y legales, relativas a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pueden ser planteadas por el quejoso a través de la solicitud de nulidad en cualquier estado del proceso, según lo dispuesto en los artículos 190 al 196 de la norma adjetiva penal, por lo que es claro que en este caso, la accionante cuenta con el recurso o mecanismo ordinario previsto por la ley, el cual es idóneo para obtener la tutela judicial efectiva, según lo cual no era pertinente solicitar la tutela Constitucional, sin haber agotado previamente el mencionado recurso.

Al respecto, es pertinente citar la Sentencia número 1219 de fecha 30-09-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se mantuvo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del amparo constitucional de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en sentencia N° 349-2002, recaída en el caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, se pronunció de la manera que sigue: “A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquellos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio… (Sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis al caso bajo análisis toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículo 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En concordancia con lo antes expuesto, es preciso significar que no sólo a través de la acción de amparo se obtiene la tutela constitucional, sino que, la propia ley adjetiva dispone de los medios para que por la vía ordinaria los órganos jurisdiccionales velen por la aplicación de la ley y de las normas constitucionales, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, encontrándose obligados todos los jueces del sistema de justicia penal juvenil a impartir tutela Constitucional dentro del proceso ordinario, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones a través de la actividad recursiva de las partes, velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, en los pronunciamientos dictados por los Tribunales de Instancia, por lo cual, antes de la admisión de una acción de amparo constitucional, es obligante revisar si fue agotada la vía ordinaria, siendo que de no constar tal circunstancia, la consecuencia es decretar su inadmisibilidad.

En sentencia número 963 de fecha 5 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, puntualizó que:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Ahora bien, de la lectura del farragoso escrito donde propone la acción de Amparo Constitucional se observa que: el accionante en sus cuatro denuncias todas hacen referencia a la violación de garantías y derechos Constitucionales como él mismo así lo refiere, siendo palmario para los que aquí decidimos observar que en definitiva sus denuncias se centran en la situación procesal propia del tramite de la solicitud de nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es por que en el presente caso, el accionante disponía de la solicitud de nulidad, es decir, que contaba con el mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial, el cual se ha considerado como un recurso ordinario preexistente, cuyo agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De manera que, al contar el accionante en el orden jurídico, con el mecanismo procesal capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria de la solicitud de nulidad, según lo dispuesto del artículo 190 al 196 de la norma adjetiva penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, incoada el Ministerio Público, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ministerio Público, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ.
ponente

LOS JUECES



JOSE MARIA GALINDEZ

YAJAIRA MORA BRAVO



La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP: Nº 1Oa 926-12
MEGP/JMG/YMB/JV