REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN N° 1484
CAUSA N9 907-12
JUEZ PONENTE: JOSÉ MARÍA GALINDEZ KINGSLEY

I
LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Defensores Privados JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA

FISCAL: RAFAEL SIVIRA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA en su carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Ne 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual consideró penalmente Violación Presunta , previsto en el artículo 374 Ordinal 1ero del Código Penal, siendo en consecuencia, impuesto de la medida socio-educativas de Privación de Libertad, por el lapso de tres (5) años; de conformidad con lo previsto en al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución N5 1456, de fecha 12/06/2012. Se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso el 30 de Julio de 2012, con la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, Defensores Privados, el Fiscal 1159 del Ministerio Público, ABG. RAFAEL SIVIRA, el adolescente No compareció), su progenitora ciudadana JOSEFA DEL CARMEN AGUILERA, la madre de la victima de la presente causa ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AGUILERA, reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 18/05/12, los profesionales del derecho JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 02/05/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio NQ 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en los siguientes términos:

CAPITULO I.

EXPOSICIÓN DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACIONES.

Ahora bien, en lo respecta a este capitulo se observa que la Juez de Juicio, según su criterio consideró que resultó comprobada la comisión del delito de Violación Presunta, previsto en el contenido del artículo 374 ordinal f del Código Penal vigente y de acuerdo a lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal según su criterio pasó a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asimismo como fueron evacuadas las pruebas en el desarrollo del debate, el Tribunal A guo, observó que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.
A todo evento interponemos este motivo, con fundamento en el ordinal 20 del artículo .452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.".
En primer término denunciamos la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la Ciudadana Juez, en la descripción detallada del hecho que el Tribunal dio por probado, en lo que corresponde al capitulo sustentado como: (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO), dejó sentado, que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedó demostrada la certeza de los hechos, imputados al acusado, afirmando el Tribunal a quo, su dicho con las declaraciones rendidas en la sala por las personas que comparecieron, ya que no fue incorporada en su totalidad, por su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte Fiscal y solo incorporó por su lectura la Inspección Técnica signada bajo el N 5164, de fecha 06-10-2009, practicada en el sector Macayapa, escalera principal, casa N° 01, Catia Parroquia Sucre, suscrita por los expertos JORGE GENER y OVER MOLERO, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; donde compareció solamente a declarar sobre dicha inspección el Experto OVER MOLERO, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue conteste en afirmar no haber realizado ninguna actuación en dicha inspección y manifestó en la sala de juicio que solo acompaño al experto JORGE GENER.
Es relevante destacar que del estudio efectuado a cada uno de los testimonios rendidos por estos ciudadanos como lo hicimos anteriormente, se observa que en lo que respecta a sus dichos ninguno de ellos se pueden valorar para que formen parte del acervo probatorio, toda vez, que estos no son testigos presenciales de los hechos de marras en lo que corresponde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que si analizamos el expediente podemos concluir que la parte Fiscal, no realizó las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos y así seguramente se hubiese demostrado la culpabilidad de nuestro defendido en dichos hechos ilícitos.
Por otra parte la Ciudadana Juez, fundamentó su decisión en las declaraciones de los expertos Ciudadanos:
1.- Ciudadano Psiquiatra Forense CARELBYS MIOUILENA.
2. - Ciudadano Psicólogo Clínico Forense CARLOS ORTIZ.
3.-y en calidad de interprete la Ciudadana Médico Forense DRA. DAMBROSIO ANUNCIATA.
Sobre este particular debemos señalar que las pruebas y evaluaciones practicadas por estos especialistas, corresponden específicamente a elementos propios de la investigación y dichos resultados sirven especialmente para apreciar los daños que pudieran haber sufrido la victima relacionado a su parte física y mental, pero que dentro de la prueba en contra del acusado no fue posible determinar mediante estos resultados que nuestro defendido es el autor de los hechos debatidos en el juicio oral y privado.
Igualmente en el contenido del capitulo a que estamos haciendo referencia (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO), la Juez de Juicio, sustentó su criterio indicando que el hecho imputado por la Fiscalía había quedado demostrado con las pruebas evacuadas por la parte Fiscal, y que procedía a encuadrar la calificación jurídica de acuerdo al contenido del artículo 374 ordinal f del Código Penal vigente; sin embargo, en el debate oral, no quedó demostrado que nuestro defendido, hubiese utilizado violencias, amenazas u hubiese constreñido a la presunta victima a realizar algún acto carnal; que la parte Fiscal no demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente no quedo demostrado en el debate oral, quien o quienes fueron las personas que realizaron dichos hechos ilícitos en contra de la victima.
También es relevante destacar que en el texto de la sentencia referido al capitulo en análisis, el Tribunal hace referencia a lo siguiente:
...Omissis...
Dentro del análisis realizado a los hechos que el Tribunal dio por probados, la Defensa observa que en el caso concreto de autos en el desarrollo del debate oral y privado, la Fiscalía no presentó para su evacuación el video de alto contenido sexual (pornográfico), al que hace referencia el Tribunal, igualmente no quedó demostrado que nuestro hoy Defendido haya abusado sexualmente del niño, ya que a primera fase se puede evidencia que en el recorrido de la investigación el niño al ser evaluado según consta en el dictamen pericial suscrito por la Dra. CARELBYS MIQUILENA y el LIC. CARLOS ORTIZ, el niño manifestó que él no se había dejado hacer nada por su primo y la Ciudadana Médico Forense DRA. DAMBROSIO ANUNCIATA, manifestó en la sala que el niño no había sido penetrado por ser el desgarro incompleto.
Asimismo es importante resaltar que no fue evacuado en la sala de juicio ninguna experticia legal, donde se pudiera demostrar la existencia del short impregnado de la sustancia blanquecina a la que hace referencia el Tribunal.
Finalmente se hace necesario resaltar que no comparecieron a la sala de juicio las ciudadanas ZULAY ALONZO AGUILERA y YA JAIRA AGUILERA, quienes pudieron haber dado razón fundada de sus dichos, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez apreciar pruebas que no fueron evacuadas en el desarrollo del debate.
La juez en su exposición hace un análisis de la conducta del hoy acusado, pero si analizamos todo el conjunto de las actas que forman parte del expediente, notamos que nuestro defendido, no fue evaluado Psicológica ni Psiquiátricamente, por servicios forenses con personal especializado para atender adolescentes, tal como lo establece el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valiéndose para ello de una prueba inexistente dado que como indicamos anteriormente él hoy acusado no fue evaluado a los fines de determinar su personalidad como adolescente.
Por otra parte debemos de indicar que es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asimismo la Juzgadora no fundamentó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y no dejó sentado en el contenido de la sentencia cual fue el grado de participación de nuestro defendido en los hechos de marras, existiendo igualmente una notoria indeterminación táctica u objetiva, consistiendo ésta inmotivación en el hecho de que la Juzgadora no aplicó la razón jurídica, para que se adoptará la determinada resolución. Es criterio de la defensa que esta discriminación consiste en el hecho de que el Tribunal a quo, no hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y cuando citó todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, esto es, el Tribunal debió haber analizado cada una de ellas y compararlas con las demás existentes en autos, y el Tribunal a quo, no indicó de modo alguno cuales pruebas quedaron ciertamente acreditadas en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados.
En este mismo orden de ideas se observa que la Juez de Juicio, no hizo la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción y no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la Sanción del Acusado.
Asimismo denunciamos que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, se limitó a transcribir parte de las declaraciones dadas por los testigos en el debate oral como hechos acreditados, obteniendo dentro de dicho análisis que en las referidas trascripciones existen frases inconclusas e incomprensibles que no guardan relación con las verdaderas deposiciones de los declarantes, y aunado a ésta tenemos el caso de que el Tribunal no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la victima y expertos.
Es relevante destacar dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado sin una debida motivación, ya que contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y privado y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apelamos y que no fue debidamente analizada por el Tribunal a quo. Lo que nos viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del articulo 604 letras c y d, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente; de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello se violó de igual forma el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
Es relevante para la defensa destacar que en el desarrollo del debate oral y privado, no se demostró, que nuestro defendido (IDENTIDAD OMITIDA) sea culpable de la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el contenido del artículo 374 ordinal f del Código Penal vigente; situación está que se desprende del conjunto de declaraciones rendidas en el debate oral por la victima, los testigos y los expertos.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
/ARTICULO 452 ORDINAL 3o)
(Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
Los actos que causen indefensión)
En este motivo nos permitimos denunciar la violación del derecho que tiene nuestro defendido (IDENTIDAD OMITIDA) de ser evaluado con personal especialmente capacitado para atender a los adolescentes principalmente en el caso que nos ocupa, tal como lo establece el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" Hacemos referencia a esta denuncia debido a que no consta en el expediente del caso en apelación, que a nuestro defendido, se le hubiesen practicado exámenes Psicológicos, 'Sociales y Pquiatricos; que en uno u otro caso hubiesen demostrado sin lugar a dudas, que nuestro defendido tiene alguna conducta, que pudiera determinar en un supuesto negado de que fuera culpable; o que pudiéramos estar en presencia de un enfermo mental que resultara ser un aberrado sexual y que de acuerdo a esa conducta hubiese sido sometido a un tratamiento.
Igualmente en la presenta causa se violentó flagrantemente el contenido del artículo 84 en su parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quedar demostrado en el desarrollo del debate que el niño fue constreñido por el Fiscal de Ministerio Público a los fines que expresara su opinión en contra de nuestro Defendido, donde lo amenazó con dejarlo preso en la sala de juicio.
Igualmente en ningún caso él Tribunal de juicio no debió permitir que la víctima leyera la declaración que había rendido ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentándose flagrantemente el principio de oralidad establecido en nuestra norma adjetiva penal.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
ARTICULO 452 ORDINAL 4
(Incurrir en violación de la lev por errónea
Aplicación de una norma jurídica.).
La sentencia que aquí recurrimos incurre en violación de ley expresa por errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal en funciones de Juicio, toda vez que la Juzgadora, declaró como probado el hecho y sancionó a nuestro defendido, por un delito que no fue demostrado en al sala de juicio por el titular de la acción penal.
Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, se demostró que nuestro defendido (IDENTIDAD OMITIDA) no esta incurso en ese hecho, situación ésta debidamente demostrada en juicio, tal como fue el caso de que nuestro defendido no fue aprehendido in fraganti ni cuasi infraganti, en la comisión del hecho punible por el cual fue sancionado, esto es, no existen testigos presenciales, ni referenciales. Asimismo, no se le practicó a nuestro defendido ninguna experticia que pudiera involucrarlo en esos hechos y no entiende la Defensa el hecho por el cual el Tribunal Aguo, no valoró los testimonios de los testigos presentados por la Defensa quienes fueron contestes en sus dichos, al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron el día 02 de Octubre de 2009.
Ahora bien, en el texto de la sentencia impugnada, no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no quedaron demostradas en el debate oral y privado, lo que nos viene a indicar que la juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
En primer término que la Corte Superior de Adolescentes (SIC) de este Circuito Judicial Penal, acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la motivación de la sentencia impugnada, hay contradicción o ilogicidad manifiesta, ya que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, es decir la juzgadora, no dejó sentado en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de violación presunta, lo que nos viene a indicar que estamos en presencia de una sentencia evidentemente contradictoria en su motivación.
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.
En segundo término de la Corte Superior de Adolescentes, solicitamos acoja con lugar el segundo motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que se la practiquen como pruebas complementarias a nuestro defendido los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos por especialistas en la materia, tal como lo establece el contenido del articulo 34 de la Ley que rige la materia, a los fines de poder determinar si nuestro Defendido presenta alguna patología relacionada con la pedofilia.
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL
TERCER MOTIVO DEL RECURSO.
Que la Corte Superior de Adolescentes, (SIC) dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida tal efecto decrete la libertad plena del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) y en el supuesto negado, que no acojan con lugar nuestros planteamientos, solicitamos tengan a bien revisar la sanción impuesta a nuestro defendido, toda vez que estamos en presencia de un joven adulto, que en los actuales momentos se encuentra estudiando y trabajando y que la Juez A quo, no analizó las circunstancias particulares del acusado, no tomando en consideración que en el momento que presuntamente fue cometido el hecho, estábamos en presencia de una persona en crecimiento, tanto física como hormona/mente como las máximas de experiencias permiten acreditarlo, pues el joven contaba con tan solo 17 años de edad; por otra parte, es importante resaltar en este presunto hecho, que existen igualmente circunstancias sociales que habrían podido influir y dirigir tal comportamiento, sin duda, se trataba de un adolescente que ha tenido un mínimo de posibilidades para su desarrollo y crecimiento personal, familiar y social, asimismo, podemos aducir en su favor, que se trata de un adolescente que ingresó por primera vez al Sistema Penal Juvenil y quien se encontraba en libertad bajo medida cautelar de presentaciones desde hace mas de tres (3) AÑOS y podemos referir al respecto que ha demostrado haber concientizado sobre su conducta, por cuanto durante dicho tiempo no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo, tomando esto como premisa sobre su concientización, al no tener mecanismos que nos permitan válidamente y eficazmente verificar el comportamiento real del procesado en su ámbito social, además de demostrar responsabilidad respecto al cumplimiento de su medida, compareciendo cada vez que fue llamado por el Órgano Jurisdiccional pese a saber y conocer lo grave de los términos de la acusación que le fue presentada por el Ministerio Público en su contra, en este sentido, por tales circunstancias pudiéramos por tanto, considerar su presunta participación en el hecho, como un arrebato de emociones incontroladas, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes con las características sociales como la del acusado de autos, quizás sin orientación sexual de ningún tipo, ya que la gran mayoría de los encausados de este sistema han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico y con infinitas debilidades en el aspecto familiar y social, realidad que no es distinta a la mayoría de los adolescentes que ingresan a este Sistema de Responsabilidad Penal.
De lo acotado por esta Defensa se puede deducir que la solución a la reinserción social y al sistema educativo del adolescente no esta dado a lo que pretende la Juez A quo y la parte Fiscal, como es el hecho que él mismo sea privado de su libertad, donde esta demostrado el interés que tiene el adolescente de formar parte de la sociedad al haber cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por más de tres años y además en los actuales momentos se encuentra trabajando y estudiando.
De donde se infiere que la Juez A quo, no fundamentó la idoneidad de la sanción impuesta a nuestro Defendido e incluso la proporcionalidad de la misma, donde se limitó a valorar lo atinente al tipo de delito y su gravedad, y no tomó en consideración varios aspectos individuales y sociales del sujeto activo y la necesidad de imponer una sanción que cumpla con la finalidad socio-educativa que establece la Ley, en este sentido, la Juez A quo, puntualizó que en el presente asunto penal, lo ajustado a derecho era privar de libertad como sanción, al Acusado para garantizar su comparecencia ante el Juez de Ejecución.
La Juez A quo, no tomó en consideración que los operadores de justicia de esta sección especializada, debe tomar en cuenta que lo que debe prevalecer como en efecto ocurre es una finalidad primordialmente educativa, teniendo como norte el interés superior del adolescente, por lo que evidenciando la realidad tanto procesal como personal del procesado, al imponer la privación de libertad como sanción resultarla desproporcionada y por demás inadecuada al ir en detrimento de los principios rectores de esta sección especializada, toda vez, que en el caso sub examine, el encausado se encuentra laborando en la misma sociedad mercantil desde el inicio del presente asunto penal, lo que permite inferir estabilidad en el ámbito laboral y estudiantil, ya que es sostén de hogar, por cuanto de el depende su progenitora, aunado al hecho veraz que el mismo se ha mantenido sujeto al proceso qué se le sigue ininterrumpidamente por un lapso superior a los 3 años, vale decir por causas no imputables a el, por todos esos argumentos validos, considera esta Defensa, que existen causas puntuales en los que la prisión como sanción no es favorable ni para el procesado ni para el propio proceso penal, tomando en consideración las realidades carcelarias de nuestra República, y en su sitio de reclusión Internado Judicial de los Teques no existe un equipo especializado que pueda realizar los informes evolutivos que necesita nuestro defendido para acceder a las medidas alternativas que le correspondan según la ley que rige la materia.
Donde se evidencia que la Sentencia dictada por La Juez a quo, no esta suficientemente fundada, justa y correcta, ya que la sanción esta encaminada al sistema educativo el cual es el ámbito principal perseguido por la Ley que rige la materia, y en la actualidad el adolescente cuenta con 20 años de edad, lo que le permite tener una madures mas acertada y una capacidad total para cumplir con cualquier medida que le sea impuesta, ya que, al privarlo sería retroceder en los avances que ha tenido el procesado, siendo que existe una clara concientización de mismo respecto al hecho imputado; avances además que han sido sustentados en el tiempo, siendo que en todo el tiempo transcurrido no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo, lo que nos viene a indicar que en un supuesto negado que esa Corte declare sin lugar este recurso se le imponga una sanción que le permita por supuesto seguir incorporado en la sociedad como persona útil a la misma, además el notable cambio de conducta también es una forma de reparar el daño, siendo que no se ha visto involucrado en ningún otro hecho punible, se encuentra trabajando y estudiando por lo que todos estos aspectos debieron haber llevado a la Juez de Juicio de apartarse en beneficio del joven adulto de la privación de la libertad.
Como prueba de lo alegado en los motivos primero, segundo y tercero, promovemos el texto de la acusación presentada por la parte Fiscal, el texto integro de la sentencia recurrida, el acta del juicio oral y privado.
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos de la Corte Superior de Adolescentes, solicitamos se sirvan admitir el presente recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida o decretando la Libertad Plena del Sancionado o en su legar revisar la sanción impuesta a nuestro defendido.
Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte Superior de Adolecentes (sic) , declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte Superior Adolecentes (sic), la revocación de oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho del sancionado, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su ultima parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.", y -el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento formal escrito de contestación, en contra del escrito recursivo, en los siguientes términos:
// DEL ESCRITO PRESENTADO:
A) Inicia el recurso señalando:
"...denunciamos la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada...no fue incorporada en su totalidad por su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte fiscal..."
Es Menester Indicar:
1 ° Cuando una de las partes alega Contradicción en la Motivación debe indicar las razones por las cuales alega tal vicio, no basta solo con señalarlo se hace necesario la indicación exacta de cual fue la contradicción.
2o Cuando el Tribunal Omite la evacuación de un medio Probatorio, en principio podría Incurrir en el vicio conocido como silencio de pruebas (No alegado), el cual tocaría el derecho a la Defensa y al Debido Proceso no obstante, cuando la parte promovente (En este caso el Ministerio Público), guarda silencio ante la existencia de un presunto Vicio, esa legitimación constituida por el agravio, desaparece, desaparece toda vez que ha admitido la existencia de algo que le es o le podría ser adverso, debiendo ab-initio interponer la queja respectiva, es de evidenciarse que ello no ocurrió, ni por una parte ni por otra parte.
3o Si la denuncia versa sobre la Contradicción de la decisión se pregunta el Ministerio Público ¿Cómo encuadra ello con el silencio de Pruebas?7]en principio resulta cuesta arriba al Ministerio público dilucidar las razones que llevaron al recurrente a esbozar tal comentario como fundamento del motivo alegado, tal dificultad se convierte a su vez en la violación del Derecho a la Defensa de quien Contesta el recurso, toda Vez que resulta cuesta arriba determinar sobre que versa en sí su denuncia.
4g No obstante lo antes comentado, en cuanto a la no evacuación de un medio probatorio se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de la república acudiendo a la necesidad de la prueba y a la afectación o modificación del fondo de la decisión, en tal sentido si la prueba que se dejó de evacuar resultare determinante en la modificación de la dispositiva, evidentemente constituiría la violación del Derecho a la Defensa pero en el presente caso Ninguno de tales medios probatorios (Documentales) es suficiente de por sí para modificar la dispositiva del fallo, todo lo contrario ello reforzaría aún mas (Óptica de quien suscribe) la convicción del tribunal sobre el hecho acaecido, destacando que el tribunal decidió con los medios probatorios existentes y evacuados en la sala de audiencias.
B) Prosigue el escrito recursivo: "...cada uno de los testimonios rendidos por estos ciudadanos...ninguno de ellos se pueden valorar para que formen parte del acervo probatorio, toda vez que estos no son testigos presenciales de los hechos de marras..."
Con el debido respeto es necesario indicar:
1° En Venezuela tenemos Libertad Probatoria, de tal modo que dicha libertad solo es limitada a la Prueba Legal, su obtención e incorporación legal en virtud de ello se puede probar cualquier circunstancia o hecho mediante pruebas legales, elementos, medios, inclusive objetos, legales e incorporados conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
2° Por otra Parte Tenemos que la prueba de testigos ya dejó hace mucho tiempo de ser la reina de las pruebas, hoy en día poseemos pruebas científicas las cuales son las nuevas reinas de las pruebas ya que estas se encuentran sometidas a la rigurosidad del método científico.
3o Anteriormente, la Impunidad reinaba ante la Inexistencia de testigos y la cifra Negra en materia de abuso sexual era mucho mas elevada de acuerdo a la época.
4° En los casos de abuso sexual es necesario y Prioritario la existencia de expertos en psicología y Psiquiatría, del Mismo Modo es Vital y esencial la presencia en el procedimiento de un Médico Forense, no es un secreto que normalmente los delitos sexuales son denominados "in solitario" ya que el victimario se vale además de los medios comunes y ordinarios como la violencia o la amenaza, de la soledad, a sabiendas que el hecho atenta contra el pudor, contra la ley, contra la estabilidad emocional, psicológica y sexual de un individuo y en contra del estado.
5° Los medios probatorios evacuados en el presente caso fueron incorporados de forma lícita y siguiendo los lineamientos legales, resulta fuera de lugar que se pretenda alegar la No valoración del experto en psicología, del experto en psiquiatría o el Médico Forense. Porque estos no estuvieron presentes, téngase en cuenta que sus informes y sus deposiciones constituyen una prueba Científica.
C) Continúa el escrito interpuesto: "...no quedó demostrado que nuestro defendido, hubiese utilizado violencias amenazas u hubiese constreñido a la presunta víctima a realizar algún acto carnal..."
Es prudente indicar:
1 ° Nuestro Código penal venezolano, aún antes de la reforma contenía inserta en el mismo artículo de la Violación, una disposición que tanto la Doctrina Como la Jurisprudencia conocen como "Violación Presunta", por otra conocida como Violación agravada.
2° Esta "Violación Presunta" se comete toda vez que la víctima se encuentra en un estado de minusvalía o inferioridad con respecto de su atacante, específicamente en el caso que nos ocupa tenemos: Artículo 374 del Código Penal Venezolano, cito: La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años...".
3° Vale destacar que la víctima contaba con diez (10) años para el momento de acaecimiento de los hechos, destacando que aún antes de la reforma se establecía que no tuviere doce años de edad.
4° De tal Modo que aún ante la inexistencia de Violencias o amenazas o ante la inexistencia de constreñimiento alguno por parte del sujeto activo del delito, el tipo penal se habría configurado al tener acceso carnal al niño, quien solo contaba con diez (10) años al momento en el cual fue descubierto el hecho.
5° Un niño no posee la capacidad mental para decidir sexualmente, ni su preferencia, ni ningún elemento que guarde relación con su salud mental, psicológica, física y mucho menos su integridad sexual, por tales razones el Ministerio Público No necesitaba demostrar ni las amenazas, ni la Violencia, no obstante evidenciarse en plena sala el terror del hoy adolescente hacia su primo Nelson.
D) Prosigue el escrito:
"No quedó demostrado que nuestro hoy defendido haya abusado sexualmente del niño...según consta en el dictamen pericial suscrito por la Dra. CARELBYS MIQUILENA Y el Lic. CARLOS ORTIZ, el niño manifestó que el no se había dejado hacer nada por su primo y la ciudadana MÉDICO Forense Dra. DAMBROSIO ANUNCIATA manifestó en la sala que el niño no había sido penetrado por ser el desgarro incompleto.
Resulta importante aclarar:
1° "Para los recurrentes", solo para ellos no quedó demostrado que su defendido hubiere incurrido en ningún hecho punible, no obstante sus apreciaciones no pasan a ser solo eso, "apreciaciones personales" ya que quien ha de llegar al convencimiento o no sobre el acaecimiento de un hecho y la Culpabilidad o inocencia de un individuo es el Tribunal y ello se logra mediante la evacuación de los medios probatorios en el debate oral.
2° En cuanto a lo indicado por el informe del Psicólogo y la Psiquiatra, hubiere sido prudente que indicara que el informe también indicó, cito:"... mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene diecisiete años me agarró a la fuerza (IDENTIDAD OMITIDA) muestra malestar con relación a los hechos, pena y vergüenza, así como temores anticipatorios, buscando evitar situaciones que le recuerden el hecho traumático vivido...DIAGNOSTICO: TRANSTORNO DE ESTRÉS POST- TRAUMÁTICO..."
3o Entre los principios del Proceso se encuentran la Oralidad y la Inmediación, y he allí que el Tribunal ha de decidir sobre lo que personalmente presencie en el Juicio Oral y reservado, en este sentido y si bien es cierto que los expertos tienen la facultad de consultar sus informes, no deja de ser cierto que su deposición en el juicio Oral tendrá pleno valor, así tenemos que la Experta Dra. CARELBYS MIQUILENA señaló, veamos:
...Omissis...
4° Veamos que fue lo que expresó el Lic. CARLOS ORTIZ, cito: ...Omissis...
5° Contrariamente a lo descrito por los recurrentes la Médico Forense señaló: ""De acuerdo a mi experiencia es la penetración con un pene u otro objeto"... "Hubo una penetración, que dejo una lesión".
6o Con el sumo respeto considera quien suscribe que la apreciación y comentario de los quejosos se aparta enormemente de la realidad, ya que tanto el Psicólogo, como la Psiquiatra, como la Médico Forense fueron contundentes al señalar que existió un abuso sexual, en palabras de la Médico Forense "Hubo una penetración que dejó lesión".
E) Continúa el escrito indicando:
"No comparecieron a la sala de Juicio las ciudadanas ZULAY ALONZO AGUILERA Y YAJAIRA AGUILERA ...violentándose...el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez apreciar pruebas que no fueron evacuadas en el desarrollo del debate..."
Se hace necesario aclarar:
1° En el Juicio Oral y reservado se evacuarán los medios Probatorios que hubieren sido promovidos por las partes y aceptados legítimamente por el Tribunal de Control, las ciudadanas ZULAY ALONZO AGUILERA Y YAJAIRA AGUILERA, no fueron promovidas por ninguna de las partes como medio de prueba, de tal modo que mal podía el tribunal llamarles a juicio, no obstante su presencia en la sala de la ciudadana YAJAIRA AGUILERA, por ser la progenitora del niño víctima, de haberlo hecho habría violentado no solo el Debido Proceso, sino el Derecho a la Defensa.
2° Transforma el Motivo actual (Contradicción en la Motivación) en violación de ley alegando la violación del principio de la oralidad, para ligarlo y concatenarlo con la apreciación de pruebas no debatidas.
3o Se declara el Ministerio Público en estado de Indefensión al No dilucidar lo esgrimido por los recurrentes, ¿es Contradicción en la Motivación? ¿Es Violación de Ley? ¿Es Silencio de Pruebas? ¿Es valoración de pruebas inexistentes?
4° Considera el ministerio Público que en ningún momento se violentó el Principio de Oralidad, que todo el Proceso se desarrolló de forma Oral y siguiendo las Previsiones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5° Se aleja abiertamente de la realidad el escrito al pretender hacer incurrir en error a quien haya de decidir ya que en ningún momento en toda la decisión se valoran deposiciones de ciudadanos que no hayan sido evacuados en el Juicio Oral y reservado.
F) Adelanta el escrito:
"notamos que nuestro defendido no fue evaluado psicológica ni psiquiátricamente, por servicios forenses con el personal especializado para atender adolescentes..."
Ante ello se pregunta el Ministerio Público:
1° ¿Solicitó en algún momento algún examen para su representado? ¿Solicitó o Promovió como medio de prueba algún elemento de prueba?
2° Son las partes, quienes representan a la Víctima y al procesado, quienes han de dar Impulso al proceso, el tribunal No puede suplir la carencia de alguna de las partes y menos cuando tuvo la oportunidad legal durante todo el proceso, nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
3° De tal Modo que no puede alegar un Presunto Vicio quien ha dado lugar a el.
G) señala el escrito:
"No dejó sentado en el contenido de la sentencia cual fue el grado de participación de nuestro defendido en los hechos de marras... consistiendo esta Inmotivación..."
H) Prosigue el recurso:
"...el tribunal debió haber analizado cada una de ellas y compararlas con las demás existentes...el tribunal aguo no indicó ciertamente cuales pruebas quedaron ciertamente acreditadas en autos y por ultimo...la juez de juicio no hizo la motivación de la sentencia...no especificó por separados los elementos probatorios...".
Visto lo comentado indico:
1° Se aleja el escrito de la veracidad de los hechos, basta con verificar lo errado de los quejosos observando el escrito de la sentencia, mediante efectivamente el tribunal de la causa inicialmente analizó cada medio probatorio por separado y luego los comparó y analizo entre sí, y no como erradamente pretenden hacer creer los recurrentes veamos solo una parte, cito: "Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que el día dos (02) de octubre de 2009, en horas de la tarde, momentos cuando el menor que para el momento de los hechos contaba con diez (10) años se dirigió a casa de su tía JOSEFA AGUILERA, ubicada en el sector de Macayapa, Escalera principal, casa N° 01, Catia Parroquia Sucre, vivienda donde también se encontraban VANESA MENDOZA^ AGUILERA, (IDENTIDAD OMITIDA) y el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA). estas dos últimas se fueron a dormir a una habitación de la casa, quedándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de la casa donde es llamado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que entrara a la habitación donde descansa su tía, le muestra un video de alto contenido sexual (pornográfico) al niño (IDENTIDAD OMITIDA)y de forma imprevista lo agarra por los brazos, arrojándolo a la cama, ante el forcejeo de la víctima resistiéndose a la agresión, el victimario logra bajarle el short y el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA) acto seguido abuso sexualmente del menor, introduciéndole el pene en la zona anal, posteriormente el adolescente hace salir al niño víctima de la casa y éste al notar que su ropa intima estaba impregnada de una sustancia blanquecina se quita el interior y lo arroja por una ventana de la parte posterior de la vivienda, una vecina vio cuando el niño salía de la casa sin ropa interior, cosa que le pareció extraña, por lo que decide contarle a la hermana del niño ZULAI ALONZO AGUILERA, siendo esta la que le comunica a la madre del niño YAJAIRA AGUILERA lo sucedido y luego de que esta ciudadana interroga al menor y le cuenta que el hecho ha pasado en varias oportunidades, decide formular la denuncia.
Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación.
-Declaración del Licenciado CARLOS A. ORTIZ, ...
Omissis...
El psicólogo Licenciado CARLOS ORTIZ. evaluó psicológicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA). considerando que el mismo tenía un funcionamiento intelectual acorde a su edad cronológica, sin problemas desde el punto de vista psicológico, y no se observaron daños en el área motora, manifestó asimismo el experto que el menor víctima presentó un discurso válido y consistente sobre el abuso sexual sufrido, que no había exceso en su vocabulario, ni que hubiera sido inducido por adultos para narrar lo que le ocurrió, que se le observaba vergüenza, pena por la situación sufrida, así como un trauma post-traumático, El anterior informe y su ratificación durante el presente juicio permite a esta Juzgadora descartar la posibilidad de que, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) estuviera siendo manipulado por los adultos por problemas de familia u de otra índole y constituye un elemento de convicción contra el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) pues el menor víctima le manifestó al experto que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) había abusado sexualmente de él en un discurso válido, coherente y creíble tal y como lo manifestó el licenciado en psicología promovido por el representante del Ministerio Público como órgano de prueba.
2.- Con el testimonio del Psiquiatra Forense CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA RUIZM, titular de la Cédula de Identidad N- V-7.573.696, quien expuso:
...Omissis.. .
La exposición ofrecida por el DRA. CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA RUIZ, resulta de interés en el presente caso por tratarse del especialista en psiquiatría infantil que llevó a cabo la evaluación psiquiátrica al niño (IDENTIDAD OMITIDA) señalo en su informe que no encontró ninguna evidencia de trastorno mental, ni trastorno conductual, ni emocional alguno afirma que los hechos fueron narrados por el niño con mucha propiedad, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) le narró que fue victima del abuso sexual a lo que opuso resistencia con golpes y patadas, pero que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) lo había agarrado a la fuerza, así mismo manifestó la Médico Psiquiatra que al menor víctima se le observó un discurso válido y consistente sobre la situación de abuso sexual sufrido, con palabras acorde a su edad, manifestando pena y vergüenza, así como temores anticipatorios, se le diagnostico trastorno de estrés post-traumático, de lo señalado por la experta que en su oportunidad fue promovida como órgano de prueba, se infiere que del análisis psiquiátrico practicado al menor (IDENTIDAD OMITIDA) que efectivamente fue violentado sexualmente por un ciudadano de nombre V, que en el discurrir de la investigación se determino que es el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) primo de (IDENTIDAD OMITIDA) pues el menor presentó un discurso válido y coherente en sus afirmaciones y este informe guarda relación con lo expresado por el psicólogo Licenciado CARLOS ORTIZ, quien también practicó un estudio al menor y llego a la misma conclusión.
Con el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso:
.Omissis...
De la anterior declaración tomada al menor (IDENTIDAD OMITIDA) se aprecia que narro los hechos como si no hubiera sido víctima de ningún abuso sexual, manifestando que fue a casa de su prima VANESA, converso con ella y que allí se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA) y que después se fue a su casa, culminando de esta forma su exposición de los hechos, declaración esta que estaba en franca contradicción con los estudios realizados tanto por el Licenciado en Psicología CARLOS ORTIZ, así como por la Médico Psiquiatra CARELBIS MIQUELENA, no obstante observando estas situación y que el niño víctima se encontraba nervioso se le preguntó si se sentía amenazado de rendir declaración en el presente juicio, manifestando éste que si, razón por la cual se suspendió la audiencia y se solicito la presencia de la Médico Psiquiatra CARELBIS MIQUELENA a fin de asistiera al menor al momento de rendir su declaración, razón por la cual en fecha 02 de abril de 2012, el menor (IDENTIDAD OMITIDA) rindió nuevamente declaración en los siguientes términos:
.Omissis.
La declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA) con la presencia de la Médico Psiquiatra DRA. CARELBYS MIQUELENA y sin la presencia de su mamá en la Sala, fue espontánea, sin titubeos y muy clara, no hubo en su dicho contradicciones, señaló claramente el momento y la forma como su primo (IDENTIDAD OMITIDA) abusó de su persona, Refiere que el acusado lo llamo al cuarto donde se encontraba, le mostró un video pornográfico, luego lo agarró a la fuerza, le tapo la boca para que no gritara, lo tiro en la cama y procedió abajarle el short que cargaba, que allí empezó a violarlo, y que no pudo safarse porque (IDENTIDAD OMITIDA) tenía mas fuerza que él, estas afirmaciones guardan una perfecta relación con los estudios psicológico y psiquiátricos que le fueran practicados al menor y donde los expertos en estos menesteres señalaron que el testimonio del menor víctima era coherente, válido y consistente sobre abuso sexual sufrido, esto con fundamento con test psicológicos y psiquiátricos que se le practicaron al menor y sin dejar de señalar que le observaron estrés post-traumático, que ocurre cuando el ser humano es expuesto a un acontecimiento amenazador, relacionado en este caso con abuso sexual. A mayor abundamiento es necesario señalar que el testimonio (IDENTIDAD OMITIDA) fue enfático y consistente con las demás pruebas recibidas durante la audiencia. El examen que se le practicó no deja dudas sobre la condición hipotónica de su esfínter anal, lo que constata la penetración que él mismo reconoció fue hecha por su primo (IDENTIDAD OMITIDA)
Con el testimonio de la Medico Forenses DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.538, rendida en fecha 17 dé abril de 2012, quien acudió a este Tribunal como interprete del reconocimiento médico que realizara el DR. MARCOS SALMERÓN, lo cual fue acordado en audiencia y solicitado por las partes, quien expuso:
...Omissis...
La DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA fue la médico forense que designo la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin de que esta interpretara el informe médico rendido por el DR. MARCOS SALMERÓN, quien por cuestiones profesionales y por encontrarse residenciado en la ciudad de Valencia, no pudo asistir al llamado de este Tribunal, la DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, encontró y así lo manifestó a este Tribunal que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba esfínter tónico, desgarro incompleto a las seis según la esfera del reloj, certificando ante este Tribunal que ciertamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue sometido a abuso sexual según se desprende del informe Médico Forense suscrito por el DR. MARCOS SALMERÓN, lo cual guarda una perfecta relación con lo expuesto por el Licenciado en Psicología CARLOS ORTIZ y la Psiquiatra DRA. CARELBYS MIOUELENA, en el sentido de que el menor víctima efectivamente fue objeto de abuso sexual, ya que su discurso era válido y concreto en cuanto al abuso sexual sufrido, no se apreciaron señales de que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) estuviera falseando su testimonio de los hechos por él sufridos, en cuanto a la circunstancia señalada por la Defensa y que ha sido el argumento para solicitar la absolución de los cargos formulados por el Ministerio Público a favor del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de que los hechos fueron denunciados luego de dos días de ocurridos y el examen ano rectal, realizado al tercer día, arrojando como resultado un traumatismo ano rectal antiguo según lo manifestara el DR. MARCOS SALMERÓN, quien fue el que practicó el examen al menor (IDENTIDAD OMITIDA) en esa oportunidad, es necesario señalar que según las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en los cuales se fundamenta el presente fallo, este tipo de abusos sexuales ocurren siempre en la clandestinidad, no existen pues testigos que puedan dar fe de estos hechos, el agresor sexual se asegura de no ser visto por persona alguna, y regularmente ocurren a repetición, pues manipulan al menor a fin de que no denuncie o cuente lo ocurrido a sus padres o familiares, por lo que se repiten en el tiempo, y si no ocurre como en este caso una situación que los saque a la luz, continúan en el anonimato, es decir, que si en el presente caso, una tía de (IDENTIDAD OMITIDA), no lo hubiera visto cuando salió desnudo de la casa donde se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA) cosa que quedó plenamente demostrada en autos, no se estaría llevando a cabo este proceso, lo cual a juicio de esta juzgadora tiene poca relevancia el hecho, de que las lesiones anales que presento el menor víctima tienen menos de ocho días de producida o por el contrario fueron de un lapso mayor, pues lo importante en el presente caso es que el menor (IDENTIDAD OMITIDA),, señaló que fue (IDENTIDAD OMITIDA) quien lo abuso sexualmente, hasta en tres oportunidades, lo cual fue corroborado por los expertos que le realizaron los estudios Psicológicos y Psiquiátricos correspondientes, que en resumidas cuentas es el informe pericial debidamente ratificado en juicio, lo que tiene el Tribunal en estos casos para fundamentar su fallo, en este tipo de hechos en los cuales como ya se afirmó no hay testigos por el tipo de delito ya descrito.
Analizado el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de Violación Presunta previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1o del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua la norma señalando que la misma pena se aplicará al Individuo que tenga acto camal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este tribunal fue cometido en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA) cuando aun no contaba con la edad de 12 años, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de la propia victima … quien fue enfático al referir como su primo (IDENTIDAD OMITIDA) lo utilizo siendo un niño para satisfacer sus apetencias sexuales, al comparar el testimonio de la víctima con las demás pruebas recibidas, tales como la declaración de la intérprete Forense DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, designada por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ello en razón de la ausencia del Médico Forenses DR. MARCOS SALMERÓN, quien pese a los esfuerzos realizados por el Tribunal no pudo ser traído a juicio a fin de que interpretara el informe que había suscrito, hecho que fue propuesto en audiencia y sin que las partes hicieran objeción al respecto, en cuanto se refiere a la condición tónica del ano del niño (IDENTIDAD OMITIDA) al momento del examen y que este presentó un desgarro incompleto a las seis según la esfera del reloj y un desgarro incompleto, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el joven hoy adulto, tuvo la oportunidad de valerse del niño, usando para ello la violencia tal y como lo refiere la victima en su exposición. La conducta desplegada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) es ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse por el hecho de haber sido adolescente cuando ocurrió el hecho. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven de entre 17 y 18 años de edad que tenía plena conciencia de sus actos y ciertos actos que cometen los adolescentes no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan dado que ello, lejos de beneficiarlos, refuerza la conducta inadecuada fuera del contexto social. Tal como se plantean los hechos, si una de las hermanas de (IDENTIDAD OMITIDA) ve cuando este sale de la casa de su tía JOSEFA desnudo cosa que le pareció extraña y se lo comentó a la mama de este y fue cuando interpusieron la denuncia, se hubieran mantenido en el anonimato y posiblemente se habría extendido en el tiempo un estado de cosas que venía siendo reiterada, a repetición, en otras palabras, un delito continuado tal y como lo afirmó el menor en su declaración. De los dichos de la experta psiquiatra, médico forense y psicólogo, quienes suscriben los informes los cuales fueron suficientemente analizados al momento del debate, extrae que no existe la posibilidad de presumir la manipulación de terceros en la declaración el menor' (IDENTIDAD OMITIDA) la mentira de éste o la intención de hacer aparecer como cierto algo que no ocurrió, como adujo el acusado. A criterio de los expertos el niño fue coherente y narro hechos ciertos a criterio de los expertos, lo cual le merece fe a este Tribunal por ser este tipo de delitos siempre cometidos en la clandestinidad y siempre carecen de testigos presénciales o de otro tipo, lo cual desvirtúa, uno de los alegatos de la defensa en el sentido de que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) es inocente porque nadie lo vio cometer el hecho. Incluso, durante la audiencia el niño manifestó delante de su primo que el lo había violado hasta en tres oportunidades.
Este Tribunal considera, por cuanto estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, que es importante recordar al hoy joven adulto que todos los adolescentes, dentro de su fase de afianzamiento de la sexualidad tienen un despertar, sin embargo, se requiere de una condición lasciva muy especifica para que un adolescente llegué a hacer lo que hizo con su pequeño primo (IDENTIDAD OMITIDA)."
I) Adelanta el recurso:
"...el Tribunal debió haber analizado cada una de ellas y compararlas con las demás existentes...Denunciamos que... el tribunal se limitó a trascribir parte de las declaraciones dadas por los testigos...obteniendo dentro de dicho análisis....el tribunal no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba... el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación...y que no fue debidamente analizada por el tribunal a quo, existe una carencia de motivación... que no se demostró que nuestro defendido... sea culpable de la comisión del delito de Violación Presunta..."
'Es importante destacar:
1° No era el presente motivo la Contradicción en la Motivación de la decisión?, ahora indica, subrepticiamente, que si se motivó pero que no se analizó, pero más adelante señala que si se analizó, pero que no se tazó o dio valor a cada prueba, tales apreciaciones hacen el recurso entramado e ininteligible, afectando el derecho a dar contestación a sus requerimientos, por ende afectando el derecho a la Defensa de quien expone.
2° Cuando se opone un motivo como queja en un escrito recursivo, toda la fundamentación debe estar dirigida a aclarar la queja, debe estar en íntima relación con la denuncia formulada, nuestro máximo Tribunal ha repetido en reiteradas oportunidades el error de interponer queja por falta de motivación y por contradicción en la motivación, ya que ambos motivos se excluyen entre sí, dando lugar a una incongruencia y por ende a la falta de fundamentación, consecuentemente a la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación y por violación al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa, cito: "...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado..."
3° En distintos párrafos, el escrito es enfático al afirmar que motivó, pero que no motivó, que analizó pero que debió analizar, que no analizó, evidenciándose la confusión existente en las apreciaciones del escrito.
4o En el sistema Venezolano No existe la Taza para la Prueba, la Prueba tazada dejó de existir con el sistema Inquisitivo y el Código de Enjuiciamiento Criminal, y no puede un Juez establecer un valor ni de uno (01) ni de cien (100) a ningún medio probatorio recordando que tenemos el sistema de Valoración de la Sana crítica, cuyos límites se establecen en razón de la lógica los conocimientos Científicos, las Máximas de experiencia y en el Sistema de responsabilidad Penal del adolescente por la Libre Convicción Razonada, establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: "...El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate...", en virtud de ello no le es dado a ningún tribunal de la república asignar valor a ningún medio probatorio.
5° Visto lo antes comentado considera quien expone que el Motivo esgrimido carece de una fundamentación adecuada, tanto de hecho como de derecho, que los motivos utilizados para fundamentar su queja excluyen la misma, que el escrito resulta escabroso e ininteligible conllevando a violentar el derecho a la defensa de quien ha de dar contestación al mismo, por tales razones solicito sea declarado el escrito inadmisible ab initio por falta de fundamentación.
6° En cuanto a la demostración o no de culpabilidad del hoy joven adulto, es el tribunal quien debe llegar al convencimiento de una u otra circunstancia, de su Inocencia o su culpabilidad, del acaecimiento de los hechos o no, en razón de ello las apreciaciones particulares de cualquiera de las partes son solo apreciaciones extraprocesales que deben estar en consonancia con elementos de hecho y de derecho que sustenten sus apreciaciones; En el caso in concreto No existen elementos que fundamenten las apreciaciones de los defensores sobre la inocencia de su representado, y contrariamente a lo expresado por estos, la mayoría del Cúmulo probatorio apuntó a señalar que los hechos se suscitaron tal como los narró el Ministerio público y que el autor tanto de los hechos como del tipo penal fue el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) elementos estos absorbidos y evidenciados en el debate oral, lo que condujo irrefutablemente a una sentencia Condenatoria.
J) Continúa el escrito recursivo alegando su Segundo Motivo, en el cual se alegó el Quebrantamiento de Formas sustanciales de los actos que causen indefensión, iniciando el mismo de la siguiente manera: "...Nos permitimos denunciar la violación del derecho que tiene nuestro defendido de ser evaluado con personal especialmente capacitado para atender a los adolescentes...no consta en el expediente del caso en apelación, que a nuestro defendido, se le hubiesen practicado exámenes psicológicos, sociales y psiquiátricos...'
Ante ello expongo:
1o Señala el escrito recursivo que se violenta el artículo 34 de la Ley especializada, no obstante es menester observar que dicho artículo al encontrarse dentro del Capítulo Segundo de la Ley enuncia, los derechos garantías y deberes.
2- No obstante, el artículo, en principio se encuentra Dirigido a los niños y adolescentes Víctimas de Abuso o Explotación sexual que no es el caso del Procesado.
3° Asumamos que el joven era imputado y que era adolescente, efectivamente también asumamos que tiene el derecho, pero también tiene y tenía una defensa, los derechos, en principio no se ejercen por sí solos ¿Solicitó en algún momento la defensa la práctica de alguna evaluación? ¿Promovió como medio probatorio la defensa algún examen o peritaje?, la respuesta es No, por tal motivo no habiendo ejercido en nombre de su representado el derecho alegado, pues serían los hoy recurrentes quienes habrían dado lugar a eso de lo cual hoy se quejan, y No puede alegar un vicio quien ha dado lugar a el.
4o En tal sentido el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes señala, cito: "Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo...".
A5° En virtud de lo antes comentado considera con el debido respeto el Ministerio Público que los recurrentes al no cumplir correctamente las funciones encomendadas por su representado, dieron lugar a la inexistencia en autos de los exámenes que hoy, en apelación luego de una sentencia condenatoria solicitan, es por ello que carecen de legitimación y al carecer de legitimación el recurso es inadmisible por disposición expresa del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión Expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito: "Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo..."
K) Adelanta el escrito, cito:
"...se violentó flagrantemente el contenido del artículo 84 en su parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...el Niño Fue constreñido por el Fiscal del Ministerio Público a los fines que expresara su opinión en contra de nuestro defendido, donde lo amenazó con dejarlo preso en la sala de juicio...en ningún caso el tribunal no debió permitir que la victima leyera la declaración que había rendido ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas...violentándose el principio de la oralidad...".
Se hace necesario aclarar:
1° El artículo 84 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos habla sobre el derecho a la Libre Asociación, y nada tiene ello que ver con lo que se está ventilando, por otra parte el referido artículo No tiene un parágrafo cuarto, lo que genera mayor confusión a quien expone.
2° En cuanto a la solicitud de Detención en sala es prudente recordar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especializada, el cual entraña El Delito en Audiencia, a tenor siguiente, cito: "Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes...", el ¡oven ya cumplió 12 años, es adolescente y por ende responsable penalmente de sus actos, por otra parte y tal como lo señalé en ¡a sala de juicio, el joven declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante el Ministerio Público y ante dos funcionarlos Expertos, Psicólogo y Psiquiatra, es decir en Cuatro (04) oportunidades y en todas fue conteste en afirmar el hecho traumático de abuso sexual sufrido a manos de su primo, de tal modo que si su versión era diferente ello daba pié al ministerio Público, para solicitar la Comisión evidente del delito en audiencia por Falsa atestación ante Funcionario Público.
3° De tal Modo que quien falsea la verdad ante un funcionario Público será merecedor de tal procedimiento y por tales motivos, considera quien suscribe que su actuación se encontró ajustada a derecho.
4° Deben recordar los recurrentes que al iniciar su exposición la Víctima miraba insistentemente al Acusado, ante lo cual y al darse cuenta el tribunal le ordenó se sentara frente a la ciudadana Juez, y no obstante ello el adolescente víctima continuaba volteando hacia atrás, evidentemente se encontraba lleno de temor, del mismo modo debe recordar el recurrente que en la audiencia de apertura de Juicio Oral El Ministerio Público Solicitó, se tomara entrevista a la víctima acompañado por un especialista y en ausencia del acusado, para evitar lo que justamente ocurrió en la escena, "Solicito al Tribunal que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) sea declarado en ausencia y con asistencia de los especialistas para evitarle traumas mayores...".
5o Del mismo modo es menester recordar que en esa misma audiencia, en la cual la víctima expusiere el tribunal le interrogó, cito: ¿Dime (IDENTIDAD OMITIDA) Puedes sentirte amenazado por lo que dices aquí? Contestó: "Si". " el tribunal tras observar la conducta del joven ante su primo, tuvo que hacer que se sentare en un lugar donde no tuviere vista directa a el, al escuchar al joven víctima y verificar que efectivamente el informe Psicológico estableció trauma por estrés post-traumático, se acogió la solicitud Fiscal que la víctima declarare en presencia de un especialista, tal como se realizó en la audiencia siguiente.
6" El Ministerio Público Solicitó al tribunal la suspensión de la audiencia referida y nuevamente la declaración del Joven Víctima en presencia de un especialista, aunado al hecho de la actitud del niño en la sala de juicio y sus deposiciones testimoniales anteriores conducirían al tribunal a desechar la primera de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y acordar en beneficio de la víctima su deposición testimonial en presencia de un experto.
7° ¿Puede acaso un individuo Libremente mentir en una sala de juicio de Un tribunal de la República?, Considera el Ministerio Público que No y que no se puede utilizar la justicia a fines personales, es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal establece la Posibilidad Real de detener a una persona que incurra en falso testimonio o cualquier otro delito en plena audiencia, sin que ello signifique constreñimiento alguno y menos cuando sus deposiciones anteriores, como en el presente caso, confirman el hecho, de No contar con dicha disposición cualquier persona, podría mentir fácilmente en el juicio oral, se aumentaría la impunidad ante el cambio de versiones una y otra vez, es por ello que a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Estado de derecho que se plasma en el Código Orgánico Procesal Penal, la norma y autoriza la utilización de ella, sin que su uso represente intimidación o coacción alguna, sino un acto de justicia.
8° Tanta razón tenía el Ministerio público sobre el uso de un especialista Que el joven Nuevamente, en sala de audiencia, ratificaría la versión emitida ante el Órgano Investigador, ante el Ministerio Público y
9° El principio de Oralidad, en principio es para las partes, seguida por la deposición testimonial, oral de expertos, testigos y víctimas, para que se violente este principio debe transcurrir la mayor parte del Juicio escrito, cosa que No ocurrió, que se leyó un acta, pues los expertos lo hacen sin que ello signifique violación de principio alguno, por otra parte, el hecho que alguna de las partes lea algún párrafo, tal como ocurrió y como ocurre normalmente, no violenta para nada la oralidad, toda vez que tal lectura se hace cumpliendo con el principio de inmediación y ello ocurre en la sala de juicio Oral.
10° Debe tomarse en cuenta que el tribunal No tomaría en cuenta para su decisión tal lectura, solo se tomó lo que el joven Víctima manifestó a viva voz y bajo su propia convicción, lo cual coincidiría con todas sus versiones anteriores, coincidiría con lo expresado por el psicólogo, por el psiquiatra y hasta por el médico Forense.
11° En cuanto a la Lectura de un acta, efectivamente, la defensa se opuso a que ello continuare, el tribunal como controlador del debate lo advirtió, cesando la lectura y solo continuó el interrogatorio, sin que a juicio del tribunal ello haya constituido Violación alguna, hemos de recordar que es el tribunal de Juicio investido de la Inmediación, quien valora pruebas (SIC) y controla el Juicio Oral.
12 0 Por tales razones considera El Ministerio Público que tampoco le asiste la razón al recurrente al pretender la violación de Formas, destacando que la oralidad no es solo una forma, es un principio y no podemos confundir una formalidad con un principio, destacando que aún cuando se considerare una formalidad, en ningún momento se causó indefensión a su representado, teniendo en todo momento el derecho a repreguntar a todos los testigos e inclusive a la victima, a quien también repreguntaría en su segunda deposición en juicio oral, y en caso de haber existido algún vicio debió por lo menos solicitar la nulidad de la prueba, so pena de haber convalidado aquello de lo que hoy se queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza, cito: "Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad; Pues la defensa no solo repreguntó al joven víctima aceptando con ello su nueva deposición, sino que es de destacar que el acto cumplió con su finalidad; Es de recordar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito "...No se sacrificará la Justicia Por la Omisión de Formalidades No esenciales..." f
L) Expone el escrito su tercer y último Motivo:
"La sentencia...Incurre en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica...toda vez que la juzgadora declaró como probado el hecho y sancionó a nuestro defendido, por un delito que no fue demostrado en al (SIC) sala de juicio...nuestro defendido no fue sorprendido infraganti, ni cuasi — infraganti, en la comisión del hecho punible...no existen testigos presenciales, ni referenciales, no se le practicó a nuestro defendido ninguna experticia que pudiere involucrarlo en esos hechos, no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de modo tiempo y lugar...la juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Ante ello el Ministerio Público señala:
1" Cuando se alega Violación de Ley se debe señalar cuál fue la Disposición legal Violentada, se debe indicar como se violentó y cual aplicar o de qué forma se debió aplicar, no basta con que alguna de las partes señale, hay violación de ley porque no me dieron lo que yo pedí, eso no es correcto.
2° Se pregunta quien suscribe ¿Qué artículo o norma se violenta cuando se dá por probado un hecho? O ¿Cuál artículo o norma se violenta cuando se sanciona a un individuo? Considera quien suscribe, que ninguno.
3° Nuevamente recalca el Ministerio Público a) Su Punto de análisis y queja, ahora, es la Violación de ley ¿que tiene que ver ello con su apreciación personal de que el delito no fue demostrado en la fase de Juicio?, recordemos que la convicción y la valoración son labor intelectiva y personal del juzgador, regresemos a lo señalado por las expertas la experta Forense dijo que había sido Penetrado, el Joven dijo que si que había sido penetrado por su primo (IDENTIDAD OMITIDA) las especialistas mentales dijeron que el joven no mentía, que no era posible la manipulación y que tenía un trauma; Respeta el Ministerio Público la opinión de la defensa no obstante es evidente que se aleja enormemente de la realidad.
4o En cuanto a la demostración de un hecho típico antijurídico y culpable, ello No es exclusivo de los testigos, los testigos No son la única prueba, para ello la Criminalística y la ciencia forense ha dado herramientas a los fines de la determinación del acaecimiento de un hecho y la posibilidad real de individualizar un individuo mediante el uso de la ciencia, que el hecho no haya sido flagrante no quiere decir ni que no ocurrió ni que se excluye su participación por no haber sido observado por otras personas, recordemos, como antes lo comenté que los delitos de naturaleza sexual, normalmente se realizan in solitario, sin testigos, del mismo modo vale la pena recordar que el proceso se inció (SIC) por una Denuncia, y que el joven fue aprehendido aproximadamente dos semanas mas tarde.
5° Escapa de la realidad igualmente el escrito al pretender que al no haber testigos no es posible demostrar la culpabilidad de un individuo; En cuanto a la posibilidad de extraer elementos de convicción de exámenes que hubieren podido ser practicados a su defendido, no niega el Ministerio Público tal posibilidad, no obstante, el dueño de la acción Penal es el Ministerio Público y a quien le compete, en principio la responsabilidad de demostrar la culpabilidad del acusado, de tal modo no consideró el Ministerio Público necesarios tales exámenes y si la defensa hubiere deseado que se practicaren debió haberlo señalado, si la defensa hubiere querido promoverlos como medio probatorio debió haberlo hecho en la oportunidad legal y no quejarse de algo que el mismo debió haber hecho y que no hizo, destacando que tal afirmación tampoco tiene nada que ver con el motivo que alega.
6° En el Juicio Oral, a opinión del Ministerio Público y del Tribunal, quedaría demostrado el hecho punible de Violación Agravada o Violación Presunta y la Participación del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como el autor de dicho delito, quedó demostrado que le Víctima, fue un niño de diez (10) años para la fecha del suceso, quedó demostrado que el niño ahora adolescente, aún posee un trauma, quedó demostrado el terror de la Víctima hacia su victimario.
7° Pongamos de ejemplo otro tipo penal, el Homicidio, que interesa en ese proceso, en ese juicio, ¿a que hora le disparó?, ¿En donde le disparó?, o ¿con quien se encontraba cuando le disparó?, con el debido respeto, considero que lo principal es la existencia del tipo penal y la determinación o nó de la participación del ciudadano procesado y si bien las circunstancias que rodearon el hecho son importantes, el quid, el espíritu del Juicio oral es la determinación del acaecimiento del hecho y de la inocencia o culpabilidad de un individuo, es decir fue un homicidio y fue el ciudadano X quien disparó y le cegó la vida.
8o En el caso concreto se demostró el hecho y la autoría del joven (IDENTIDAD OMITIDA) como lo plasma la sentencia.
9° Nuevamente incurre el escrito en incluir, en mezclar y hacer un colage entre un motivo con otro sin lograr deslindar las circunstancias específicas de cada queja, en esta oportunidad alega la contradicción e ilogicidad de la sentencia, porque a su parecer no existe correspondencia entre el modo tiempo y lugar del hecho y lo demostrado en juicio, cuando está denunciando la violación de ley, sin explicar o fundamentar como de un motivo llegó al otro, considera quien suscribe que tal técnica hace el escrito confuso, y sin fundamentos claros, lo cual conlleva a su inadmisibilidad por violación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicho artículo establece la obligatoriedad de fundamentación debiendo ser esta clara de modo que garantice el derecho de su contraparte a dar respuesta a sus requerimientos.
10° El hecho de alegar la violación de algo sin decir que es ese algo, hace el motivo infundado, carente de fundamento táctico y jurídico, lo cual conlleva a su inadmisibilidad.
M) Finaliza el extenso escrito, indicando la solución que se pretende con respecto a los motivos, indicando que se pretende la celebración de un nuevo juicio Oral, cobran importancia los comentarios señalados sobre todo en la solución que se pretende al tercer motivo, veamos: "... estábamos en presencia de una persona en crecimiento, tanto física como hormona/mente como las máximas de experiencia permiten acreditarlo, pues el joven contaba con tan solo 17 años de edad ...existen igualmente circunstancias sociales que habrían podido influir y dirigir tal comportamiento, sin duda, se trata de un adolescente que ha tenido un mínimo de posibilidades para su desarrollo y crecimiento personal, familiar y social...pudiéramos por tanto, considerar su presunta participación en el hecho como un arrebato de emociones incontroladas, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes de las características sociales como las del acusado de autos, quizás sin orientación sexual de ningún tipo ... es una finalidad primordialmente educativa, teniendo como norte el interés superior del adolescente... y en la actualidad... cuenta con 20 años de edad..."
Es importante evidenciar:
1e Considera quien expone que la defensa acepta finalmente la culpabilidad de su patrocinado, ya que los recurrentes admiten el hecho señalado, cito: "pudiéramos por tanto, considerar su presunta participación en el hecho como un arrebato de emociones incontroladas..."
2° Esboza el escrito que un adolescente es una persona en crecimiento físico y hormonal ¿Acaso todos no fuimos adolescentes alguna Vez? ¿acaso el hecho de ser adolescente le priva de la conciencia y libertad de sus actos?, solo por un "Crecimiento hormonal", con el debido respeto, Ni ello, ni las condiciones sociales ni la falta de orientación Sexual justifican ni justificarán el abuso sexual, la Violación, ni ningún delito, el pretender que tales circunstancias sirvan como eximente de responsabilidad significaría eliminar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, significaría eliminar la responsabilidad Penal de los adolescentes, el pretender que las razones sociales conducen a hechos como el acaecido significaría que en los sectores populares de Nuestra sociedad eso es lo mas común y lo que para la Ley es un delito para ellos no lo es, lo cual realmente escapa de la realidad.
RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:
Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:
1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.
.- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quienes Pretenden hacerse ver como agraviados.
.-El escrito señala tres motivos Contradicción en la motivación, pero no dijo donde estaba la contradicción, al mismo tiempo fundamenta el Motivo señalando que lo que hay es falta de motivación, se pregunta el Ministerio Público ¿Cuál es el Motivo la Falta de Motivación o la contradicción en la motivación?, no obstante alegar falta de motivación, tampoco indica claramente porque considera que se carece de fundamentación, al mismo tiempo señala que no analizó y líneas después señala que su análisis es errado ¿analizó o no analizó?, hace apreciaciones personales y coloca en boca de expertos palabras que no pronunciaron; En su segundo motivo señala la presunta violación de formas que causen indefensión, sin señalar cuales formas y en que forma le han causado indefensión, alega la violación del principio de oralidad, cuando el mismo estuvo leyendo sus apuntes durante todo el acto, del mismo modo realizó una mezcla entre el primer y segundo motivo, alegando que no se utilizó un examen que nunca solicitó como prueba, en su tercer motivo Mezcla el primer motivo, y señala violación de Ley sin señalar que fue lo violentado, o el artículo o tan si quiera la Ley, o como se violentó, colocando en su pretensión que el joven lo hizo "Como un arrebato de emociones incontroladas", y que solicita es una sanción menos gravosa.
.- En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción- Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.
El Jurista Rodrigo Rivera Morales señala:"...es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma:
a) constituye una garantía de certidumbre jurídica...b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; ye) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..."
Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-lnitio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.
ART. 453. Código Orgánico Procesal Penal -Interposición. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta v separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."
3 .- Tampoco tiene asidero el hecho de pretender retrotraer el proceso, atacar la celeridad establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna alegando la contradicción y falta de motivación, que no se tomó en cuenta un examen que nunca solicitó, que se violó una norma que nunca mencionó, que la forma oral que mismo violentó, que su defendido es inocente pero que se podría considerar su participación en el hecho como un arrebato de emociones incontroladas, que no tenía orientación sexual.
COMENTARIOS FINALES.
Cabe destacar que de reponer el estado de la causa, se ocasionaría un Perjuicio a la Justicia y a Todos los intervinientes en el proceso también el Joven adulto sería perjudicado pues se vería sometido nuevamente a un Juicio Oral, con consecuencias probablemente idénticas, sin mencionar el aumento del trauma que ha sufrido el joven Víctima, quien dudosamente será posible traer nuevamente al proceso.
Debemos atender a la Finalidad del recurso, ¿Realmente beneficia a alguien la Celebración de Un nuevo Juicio? ¿a quien?; Considera quien suscribe que No existió Violación a ningún Derecho o garantía Constitucional alguna, que el proceso se celebró de manera Clara y diáfana y que la decisión responde no solo a la verdad y a ala justicia sino al requerimiento social de una sociedad que clama un alto a la impunidad.
Con el debido respeto considera quien suscribe que las normas avanzan de la mano con nuestra realidad social, una realidad social que el Tribunal supremo de Justicia y las reformas de la Ley intentan hacer cada vez mas cercana, así la Constitución de Juicios Unipersonales ante la realidad, a sabiendas que acá en la Ciudad Capital y quizás en toda Venezuela los casos penales y lo que involucre a ciertas personas se marca día a día por el temor, y que se hace cuesta arriba a los operadores de Justicia intentar hacer valer el estado de Derecho... un Juicio Interrumpido implica un ataque a la Celeridad Procesal, Retardo Judicial, un atentado a la Tutele Judicial efectiva y el quebrantamiento del derecho a una sentencia Rápida y una justicia sin dilaciones Indebidas, Sacrificando la Justicia por formalidades que lejos de beneficiar Nos perjudican, el derecho debe ser evolución, adaptación y no impunidad, Impunidad a la que juegan quienes pretenden retrasar mas y mas los juicios, a quienes pretenden retrotraer el proceso, a quienes a sabiendas de la Culpabilidad de un ciudadano pretenden a toda costa repetir el Juicio ¿Porqué? ¿Por esa realidad de la que hemos hablado, y bajo la esperanza de que no podamos traer al proceso nuevamente a víctimas y testigos?. Cada día nuestro país asume el valor de nuestra Realidad Social, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León señaló:" Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la Inseguridad y el alto porcentaje en aumento de este tipo de delitos, y que lamentablemente la ley por sí sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos, si no se encuentra apoyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a esta realidad. De la misma sala el Doctor ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS señalaría: "...la impunidad, si está probado quién es el criminal, es de los injustos más preocupantes e indignantes que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó los derechos individuales y sociales, sino por evidenciar, o al menos por hacer temer, una falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la sagrada misión de hacer justicia y preservar los derechos humanos más esenciales de los coasociados, como el de la propiedad e integridad corporal, y de quienes la nación espera que cumplan su fundamental deber de proteger los derechos humanos ("lato-sensu") del pueblo y así asegurar la libertad de los ciudadanos. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal "per se" que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable impacto desmoralizador en la colectividad...Otro efecto malsano es la paulatina transformación en delincuentes de quienes no lo hayan sido.
Ello en fuerza de la realidad jurídica, que al no fulminar castigos contra los primeros permite ventajas indebidas en la lucha por la vida.
Y ni cumple función preventiva respecto a la sociedad ni respecto a los delincuentes o predelincuentes o mal inclinados, ni la función represiva hacia todos éstos....Es necesario reiterar que los integrantes de una sociedad experimentan un desconcierto inicial ante un crimen sin castigo; cuando semejante absurdo se convierte en una constante, es decir, cuando quedan varios y aun muchos crímenes sin penalidad, ya la sociedad está perpleja e indignada. Y es lógico que así sea, pues está sufriendo la impunidad. Con todas sus martirizantes consecuencias. Tan injusta situación lleva a la desmoralización del conglomerado social y se van relajando los valores, creándose un campo abonado para el delito. Máxime cuando hay la convicción -además muy bien fincada- de que al final no habrá pena para quien delinca...Por todo lo expuesto, es oportuno recordar un principio esencial e indiscutible: las leyes han de construirse sobre una base de realidad. El auge delictivo, por ejemplo, hoy día es una realidad. Es una realidad que tales delitos no se castigan con la certeza necesaria. Es una realidad que la impunidad es un grave problema jurídico y ético. Es una realidad que el mal ejemplo influye perniciosamente y máxime si beneficia a delincuentes. Es una realidad que el delito impune y triunfante configura un perfecto modelo al revés o paradigma invertido. Las leyes, para deslastrar el excesivo formalismo, deben nutrirse de realidad. Una crítica jurídica lógica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad...Así que el conocimiento sociológico permite saber cómo los acontecimientos se producen en la realidad de un país y permite operar con eficiencia sobre tales hechos. Para enfrentar cualquier problema social es menester tener un profundo conocimiento de la realidad social: por ello el lema que consagró Augusto Comte a su fundada sociología fue el de" Ver para prever". Ninguna Indagación u opinión jurídica debe prescindir de las circunstancias sociológicas que dan a conocer la realidad social...La nueva Constitución ha dado así una respuesta contundente a la voluntad popular, que reclama una reacción estatal y específicamente del Poder Judicial contra la criminalidad. Y como a la cabeza del Poder Judicial está el Tribunal Supremo de Justicia y su Sala de Casación Penal cuanto a delitos se refiere, ...está convencido de que los Magistrados de dicha Sala deben interpretar como es debido el esencialísimo mandato consagrado en el artículo 257 constitucional ("No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"), para así y mediante la legítima aplicación de la ley penal, poder garantizar la libertad del pueblo y en sentido amplio los derechos humanos de los ciudadanos."
SOLICITUD
En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que la Sentencia sobre la cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivada en cuanto a los hechos, la culpabilidad del autor, como en analizando cada medio de prueba en particular entre sí, así como haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva..."

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por el Secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los presentes sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, además del Dispositivo del Fallo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que le imputa al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) el hecho de haber llevado a cabo Acto Carnal violento con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y así satisfacer sus apetitos sexuales, los hechos ocurridos el día 02 de Octubre del año 2009, cuando el niño …de 10 años de edad, en horas de la tarde antes de ir a su clase de tareas dirigidas como acostumbraba, fue a la casa de su tía la ciudadana JOSEFA AGUILERA, ese día en dicha vivienda se encontraban sus primos (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA) de 22 años y (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años, estas dos ultimas se fueron a dormir a una habitación de la casa, quedándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de la casa donde es llamado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que entrara a la habitación donde descansa su tía, le muestra un video de alto contenido sexual (pornográfico) al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y de forma imprevista lo agarra por los brazos, arrojándolo a la cama, ante el forcejeo de la víctima resistiéndose a la agresión, el victimario logra bajarle el short y el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA) acto seguido abuso sexualmente del menor, introduciéndole el pene en la zona anal, posteriormente el adolescente hace salir al niño víctima de la casa y éste al notar que su ropa intima estaba impregnada de una sustancia blanquecina se quita el interior y lo arroja por una ventana de la parte posterior de la vivienda, una vecina vio cuando el niño salía de la casa sin ropa interior, cosa que le pareció extraña, por lo que decide contarle a la hermana del niño ZULAI ALONZO AGUILERA, siendo esta la que le comunica a la madre del niño YAJAIRA AGUILERA lo sucedido y luego de que esta ciudadana interroga al menor y le cuenta que el hecho ha pasado en varias oportunidades, decide formular la denuncia. Considera esta representación Fiscal que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentran subsumidos dentro de lo establecido en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal vigente para la época, como es el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, solicitando la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD del mencionado acusado por el plazo de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Defensor Privado ABG. JOSÉ SIMÓN COTE, manifestó con motivo de la apertura del juicio lo siguiente: "Buenos días a los presentes en este acto, en primer termino, ratifica esta defensa su escrito contentivo de 9 folios útiles, del 10 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, este escrito se refiere a que den respuesta a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Especial que rige la materia, esta Defensa luego de revisar el expediente y la acusación ha podido demostrar que en la investigación fiscal, no se encuentran elementos de convicción, para imputarle a mi defendido el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, a tal efecto es necesario señalar, que si bien es cierto, que la fiscalía señala que mi defendido enseño al menor víctima, un contenido pornográfico, a través de una imagen de televisión o por cualquier otro medio electrónico, esa circunstancia no consta en autos, no señala la Fiscalía cual fue la persona testigo que pudo ver al niño botar alguna prenda de vestir contentiva de algún líquido que pudiera señalar que el hecho ocurrió de esa forma, el niño luego de estar en casa de su tía JOSEFA se trasladó al lugar donde recibía las tareas dirigidas, y esta ciudadana no comentó que el niño le hubiera comentado algo luego de presuntamente haber sido víctima de una agresión de esa naturaleza, surge en el contexto de la denuncia que los hechos fueron señalados por su progenitora, que el niño le confeso que había sido violentado sexualmente (al día siguiente) el mismo progenitor sostuvo ante el organismo policial (C.I.C.P.C) que el no había presenciado nada de esos hechos, es bueno resaltar que en el examen médico forense suscrito por el Dr. Marco Salmerón, este dejó sentado que examino al niño el 05-02-2009, tres días después de ocurrido el hecho y se apreció en el examen al menor, que este presentó desgarro antiguo incompleto a las 6 en la esfera del reloj, lo que nos debe indicar que mi representado no es responsable del abuso al menor, pues el desgarro debió ser reciente y no antiguo como lo señaló el experto, pues el examen se realizó tres días después de ocurrido el hecho, en lo que respecta a los exámenes psiquiátricos y psicológicos la defensa no encontró en esos resultados elementos que pudieran evidenciar que mi defendido participo en los hechos. En cuanto a las pruebas presentadas en su oportunidad y admitidas en el auto de apertura a juicio por el Ministerio Público, nos acogemos a la comunidad de la prueba, asimismo ratifico los testigos que fueron promovidos por esta defensa y admitidos en el citado auto de pase a juicio, quienes en sus declaraciones dejaran en claro la forma como ocurrieron los hechos. Es todo.

Finalmente, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de concedérsele la palabra, dando cumplimiento a lo contemplado en el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica de una manera clara y precisa los argumentos que expusiera a viva voz la Representante del Ministerio Público, en cuanto a los hechos investigados y del cual presento escrito acusatorio por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual fuera admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en-función de Control, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, también se le manifestó que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Además se le leyeron los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 ejusdem, explicándole el sentido y alcance de tales disposiciones. Al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración manifestó: "No deseo declarar en estos momentos, me acojo al precepto constitucional, es todo".


CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA
AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

1.- Declaración del Licenciado CARLOS A. ORTIZ, quien presta sus servicios en la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando debidamente juramentado por la ciudadana Juez del Despacho e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

"Fui llamado por este Tribunal a fin de que expusiera sobre un peritaje psiquiátrico forense que le fuera practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 27-10-2009, se realiza la evaluación psicológica del menor (IDENTIDAD OMITIDA) quien para el momento tenía 10 años de edad, de acuerdo al protocolo de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó el informe que se me puso de vista y manifiesto, la evaluación consta de dos partes, y se describen en la última parte 3 áreas, intelectual, emocional social y área motora, en cuanto al área Intelectual, se le observó al menor una inteligencia normal promedio, en el área motora no se encuentran daños, se observó en el área emocional social, discurso válido y consistente sobre la situación del abuso sexual sufrido, no hay exceso en su vocabulario, ni que hubiera sido inducido por adultos al narrar lo que le ocurrió, tenía vergüenza, pena con lo ocurrido, se le observó un trauma post traumático, es un hecho que generó un trauma en el menor.

SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HACE USO DEL DERECHO DE PALABRA E INTERROGA AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA:

¿Cuántos años de servicio tiene en la institución donde labora? Contestó: "4 años". ¿Llevan estadísticas de los casos que se someten a su consideración? Contestó: "Si el 60% de los casos son de abuso sexual y la mitad de estos son contra niños" ¿El niño llego a expresar en la evaluación que le realizó, o a referirse quien fue la persona que lo agredió? Contestó: "El niño llegó a señalar a su primo (IDENTIDAD OMITIDA) que éste lo agarró por los brazos, y en sus palabras de niño manifestó que tenía en su bóxer un líquido blanco, luego bajo sus defensas y acepta el hecho como ocurrió" ¿Capto algún indicio de que el menor estuviese falseando sus afirmaciones? Contestó: "Para determinar eso, se buscan en el niño tres elementos básicos, que haya concordancia con lo que dice y su estado de ánimo, en la gesticulación, el movimiento del cuerpo y la respiración, llegamos a la conclusión de que estaba diciendo la verdad porque coincidían los tres elementos, era coherente en abuso sexual, para el momento del relato la posibilidad de que estuviera mintiendo eran mínimas" ; ¿Diga Ud., pudo ser manipulado por alguien en su versión de lo ocurrido? Contestó: "Eso existe en algunos casos, pero mas que todo cuando se trata de los padres que intentan ponerse uno contra el otro y manipulan a los niños, pero no en estos casos de abuso sexual, lo evaluamos y no había la posibilidad de que alguien lo manipulara para obtener una ganancia" ¿Diga Ud..Cuales son los síntomas que observa en los niños luego de este diagnostico? Contestó: "Va a depender de las posibilidades del sujeto de recuperarse, ya que eso altera su vida social, siente temores catastroficos pero no deliberantes, irritabilidad en cuanto al carácter, afecta el area laboral, de no atenderse esta situación tiende a agravarse, debe ser atendido por un especialista y por el entorno familiar" ¿Diga Ud., considera que los efectos de este abuso sexual puede perpetuarse en el tiempo? "Depende del apoyo que le den al sujeto, el nivel educativo que tenga, el tiempo que transcurre va a afectar la ocurrencia de eventos similares, no podemos saber si va a empeorar" ¿El niño le llegó a manifestar si hubo otro hecho traumático? Contesto: "No lo recuerdo". Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público.

SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO HACE USO DEL DERECHO DE PALABRA E INTERROGA AL EXPERTO DE LA SIGUIENTE MANERA:

¿Cuándo realiza este tipo de peritajes le dicen Quien fue el victimario? Contestó: "Sin (SIC) son conocidos si, se aportan datos y se plasma en el informe con comillas" ¿en el caso de presunta violación antigua, Ud., como experto puede determinar si fue actual? Contesto: "Siempre se busca evaluar posibilidades anteriores en estos casos, tuve un caso así hace poco, se evalúan todas las posibilidades, en cuanto a posteriores hechos de violencia, existen varios factores de apoyo, nos referimos a un trastorno reciente que produjo un trauma, un niño de corta edad no tiene conciencia de que algo en su cuerpo puede ser penetrado, no tiene conciencia de la violación, el uso palabras de su léxico naturales en el momento, no tienen claro si anteriormente fueron violados o no". Cesaron las preguntas de la Defensa Privada.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ HACE USO DE DEL DERECHO DE PALABRA A FIN DE INTERROGAR AL EXPERTO DE LA SIGUIENTE MANERA:

¿Diga Ud., considera que el niño fue manipulado para dar su versión de los hechos? Contestó: "En cuanto a este pregunta de que si fue manipulado por sus padres para dar su versión el niño no mostró indicios de manipulación" ¿Qué se entiende en su área de investigación por un niño precoz? Contestó: "Un niño que tiene un coeficiente intelectual mas adelantado que su edad fisiológica" ¿Qué es un niño hipersexual? "Es un niño que tiene un desarrollo sexual exagerado para su edad" ¿El niño objeto del presente juicio identificado como víctima, puede considerarse precoz? "No, porque de haber sido así lo hubiéramos plasmado en el informe, no encontramos en el niño signos de masturbación" ¿Diga ud., el menor agredido sexualmente, puede esperar para manifestar lo que le ocurrió? Contestó: "Si, eso depende de varios factores, amenazas de su atacante, temor a contar lo que le paso, vergüenza con sus familiares, etc.". ¿Diga Ud., a que se refiere con incoordinación vasomotora? Contestó: "Es la coordinación normal entre manos y ojos, pero el niño objeto del estudio tenia una coordinación normal". Cesaron las preguntas de la ciudadana Juez.

2.- Declaración del Detective OVER MORELO, quien presta sus servicios quien presta sus servicios como Detective, adscrito a la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando debidamente juramentado por la ciudadana Juez del Despacho e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:
"Lo que se me ha puesto de vista y manifiesto es un acta policial y otra de investigación, en un delito del tipo contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, acompañe al técnico en esa oportunidad, para que realizara la inspección del lugar, recuerdo solo que fue en el sector de Macayapa, lo que puedo decir es que observé que el técnico sostuvo entrevista con un familiar de la víctima, pero como estaba comenzando como funcionario, me dijeron que me quedara afuera resguardando el lugar del suceso, es todo".

SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HACE USO DEL DERECHO DE PALABRA E INTERROGA AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA:
¿Cuál fue su participación en este procedimiento? Contestó: "Acompañe al técnico" ¿Y en el acta de investigación que también suscribe? Contestó: "fui hasta el lugar de los hechos" ¿Ud. Conversó con alguna persona? Contestó: "Conversó fue la jefa de la comisión" ¿Quién redacto las presentes actas? Contestó: "No recuerdo, apenas estaba ingresando a la comisión, lo único que hice fue acompañar al funcionario GREIVES" ¿Cuándo firma un acta policial se compromete a verificar su contenido? "Si, pero como dije antes no recuerdo este procedimiento, observe que el técnico sostuvo entrevista con un familiar de la vivienda, pero como estaba comenzando, me quede afuera resguardando el sitio del suceso'. Cesaron las preguntas del ciudadano Fiscal. La Defensa manifiesta que no desea formular preguntas al detective compareciente.

3.- Declaración de la ciudadana VANESA DEL CARMEN MENDOZA AGUILERA, quien estando debidamente juramentada por la ciudadana Juez del Despacho e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

“ yo soy hermana del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) yo me encontraba con él en el cuarto viendo televisión, le abrí la puerta converse con él un rato, llego como a las dos y media, a las tres lo mande a su clase de tareas dirigidas, ni mi hermano ni ANDREINA que estaban ahí, tuvieron roce de palabra con el niño, en cuanto al abuso sexual eso fue lo que dijeron que había pasado lo dijo la mama del niño, es todo".


SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A FIN DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO EN RAZÓN DE QUE FUE PROMOVIDO POR ESTA Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

¿Ud recuerda el día que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) Ingreso a la residencia de su mama? Contestó: "El 2 de octubre de 2009", ¿A que hora llego el niño? Contestó: "A las 2,30 de la tarde" ¿El acostumbraba a ir a su casa, o fue algo extemporáneo? Contestó: "El no visitaba la casa frecuentemente", ¿Como llego ese día el niño vestido? Contestó: "Tenia un mono por la rodilla y una franela como colegial y unos cuadernos" ¿Tenia algún boxer? Contestó: "No se lo vi como ya dije tenia un mono por la rodilla" ¿Cual fue la conducta realizada por ese menor? Contestó:" Nos pusimos a conversar de matemáticas porque estaba en unas tareas dirigidas, y le dije que se fuera a su clase" ¿Cuanto tiempo estuvo el menor en su casa? Contestó: "Como media hora", ¿Cuando llego a la casa hacia donde se desplazo el? Contestó: "El se quedo en la sala" ¿Se introdujo en algún cuarto? Contestó: "No se quedo en la sala" ¿Cuantas personas se encontraban en la casa? Contesto "Mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA) y yo" ¿Su hermano tuvo algún contacto con el niño? Contestó: "No, el estaba con mi prima en el cuarto" ¿Su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) llego a salir del cuarto donde estaba con su prima? Contestó: "No", ¿En algún momento ud., escucho comentarios de los familiares? Contestó: "No aunque somos familia no somos muy allegados, no hablamos mucho" ¿Cuando esto ocurre fueron visitados por alguna comisión policial? Contestó: "Si, llegaron a la casa y revisaron y no consiguieron nada", ¿Que buscaban? Contestó: "Hicieron un recorrido preguntaron por mi hermano y se fueron", ¿Que hicieron los funcionarios? Contestó: "Ellos llegaron a detener a mi hermano" ¿Diga Ud., a que cuerpo policial pertenecían? Contestó: "Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas" ¿Quien presentó a su hermano en la Comisaría del Oeste? Contestó: Yo y mi mamá y lo dejaron detenido ese mismo día" ¿Diga Ud., el niño recibía clases en un sector cerca de la casa de su mama? Contestó: "Cerca no, es un sector que llaman la mata de caucho" ¿ud., llegó a oír algún comentario de la señora CARMEN quien da las tareas dirigidas? Contestó: "no escuche ningún comentario, ella se puso a la orden por si pasaba algún problema" ¿En alguna oportunidad llego a verle a su hermano algún celular? Contestó: "No tenia celular" ¿Ud., vio a su hermano viendo algún tipo de pornografía televisiva? Contesto: "No", ¿Diga Ud., logro observarle revistas pornográficas? Contestó: "No", es todo". Cesaron las preguntas de la Defensa Privada.

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR A LA DEPONENTE A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

"El ministerio publico aunque va a ejercer el derecho a preguntar a la declarante en razón de que fue admitida en el auto de apertura a juicio, no esta de acuerdo en que se promueva este tipo de testigos pues es evidente que por ser familiares directos del acusado su testimonio va a estar parcializado. ¿Ud., dice que es hermana del acusado convivía con el? Contestó: "Si", ¿Que personas habitaban en esa casa? Contestó: "Mi mama, mis dos hermanas, mi prima y mi persona", ¿Para el momento de los hechos quienes se encontraban? Contestó: ANDREINA YELITZA, mi hermano y mi persona", ¿Que edad tenia su prima? Contestó: "13 años" ¿Como recuerda la fecha exacta de los hechos? Contestó: "Por lo fuerte que fue la experiencia", ¿Recuerda que edad tena el menor victima? Contestó: "Tenia 10 años" ¿Puede indicar si (IDENTIDAD OMITIDA) vivia cerca de su casa? Contestó: "No tan cerca, ellos tenían su entrada independiente por otra calle" ¿Para ir al colegio el tenia que pasar cerca de su casa? Contestó: "No", ¿Que parentesco tienen? Contestó: "Soy su prima por parte de mama, mi mama es hermana de la mama (IDENTIDAD OMITIDA) " ¿Puede manifestar como era la relación de (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: "El no tenia confianza con ninguno de nosotros, ni con (IDENTIDAD OMITIDA) tampoco" ¿Estaba trabajando el día de los hechos? Contestó: "No estaba desempleada" ¿Con que frecuencia (IDENTIDAD OMITIDA) vísitaba su casa? Contestó: "A veces iba a comentarme cosas relativas a sus estudios" (IDENTIDAD OMITIDA) se comunicaba con su persona? Contestó: "Si el no se llevaba bien con mis hermanos" ¿Que se encontraba haciendo cuando llega (IDENTIDAD OMITIDA) Contestó: "Estábamos acostados" ¿Cuantos televisores habían en esa casa? Contestó: "Uno", ¿Cuales eran los ambientes de esa casa? Contestó: "El baño, la cocina y el cuarto". > Cuando el llegó a su casa las otras personas se quedaron viendo Televisión? Contestó: "Si" ¿Tuvieron algún inconveniente con la familia de (IDENTIDAD OMITIDA) Contestó: "Si porque el papa de (IDENTIDAD OMITIDA) quería tener algo con mi mama y ella no le parecía eso porque era su cuñado", Andrelna se dirigió al niño (IDENTIDAD OMITIDA) "No" ¿Qué llego a escudiar de los hechos? Contestó: "El dijo que su papa y su hermano le dijeron que acusara a (IDENTIDAD OMITIDA) " ¿Ud llego a amenazar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) que si decía algo lo Iban a matar? Contestó: "No jamás" ¿Siguió (IDENTIDAD OMITIDA) visitando su casa después de estos hechos? Contestó: "No". Es todo. Cesaron las preguntas del Ministerio Público.


SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ HACE USO DEL DERECHO DE INTERROGAR A LA DECLARANTE Y LO REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Donde vive el niño exactamente? Contestó: "En Macayapa, por los Frailes de Catia" ¿Ud., vivía cerca de Contestó: "Como a tres cuadras pero hay varios callejones" ¿Ud tiene conocimiento si (IDENTIDAD OMITIDA) se la pasaba en esos callejones? Contestó: "No tengo conocimiento de eso? ¿Creo haberle oír (SIC) decir que cuidaba a (IDENTIDAD OMITIDA) Contestó: "Bueno lo cuide como ocho meses cuando estaba recién nacido"^ ¿Quiénes estaban en esa casa? Contestó: "Andreina Yelitza Aguilera, es una prima (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona Vanesa Mendoza". ¿Como era el trato de su persona con (IDENTIDAD OMITIDA). Contestó: "Ellos no tenían confianza, se criaron distanciados", ¿(IDENTIDAD OMITIDA) iba a su casa? Contestó "No mucho", (IDENTIDAD OMITIDA) iba a casa de su tía? Contestó: "No gue yo sepa", ¿La mama de (IDENTIDAD OMITIDA) no iba para tu casa? Contestó: "No" ¿Porque dice que (IDENTIDAD OMITIDA) trataba nada mas con ud ? contestó: "Bueno el si trataba pero no tenia confianza" ¿La mama de (IDENTIDAD OMITIDA) que es de ud.,? contestó: "Mi tía", ¿Me dice que ud., ese día hablo con (IDENTIDAD OMITIDA) que le decía el? Contestó: "Me hablo de las clases que estaba recibiendo" ¿Si(IDENTIDAD OMITIDA) no frecuentaba esa casa y ud., tampoco la de el que hacia en esa casa? Contestó: "No se porque fue ese día" ¿Donde quedaban las tareas dirigidas? Contestó: "Como a 10 minutos de allí" ¿Quien atendió a los funcionaros que hicieron el recorrido de la casa? Contestó: "Mi hermana que tiene 21 años" ¿Después de que los funcionarios fueron a buscar a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) cuanto días tardaron para entregarlo? Contestó: "Fueron días mientras buscábamos asesoría legal" ¿Que decía (IDENTIDAD OMITIDA) en ese tiempo? Contestó: "Que el no tenia nada que temer porque era inocente" ¿Donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA) én ese tiempo? Contestó: "El se fue de viaje a Barinas" ¿Que medio de trasporte utilizo? Contestó: "Se fue en bus por el Terminal de la bandera" ¿Tienen familia en Barinas? Contestó: "Si un cuñado de (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con el", ¿Donde vivía su cuñado en ese tiempo? Contestó: "En la vega Los Mangos allá en Barinas estaba era la mujer que el había dejado y visitaba era a su hijo, En el momento del viaje ellos llegaron a buscar a (IDENTIDAD OMITIDA) a las 5:30 de la mañana" ¿Ud., dijo que la maestra del niño se puso a la orden que quiso decir con eso? Contestó: Bueno que la maestra dijo que ella vio al niño llegar normal" ¿Ud., puede decir por las preguntas hechas por la defensa si su hermano acostumbra a observar material pornográfico? "no nunca", ¿Ese que dice que es cuñado de su mama es el papa o el padrastro del menor víctima? Contestó: "Es el papa de (IDENTIDAD OMITIDA) . ¿Ud vio al papa de (IDENTIDAD OMITIDA) ' cortejando a su mama? Contestó: "solo cuado había algún muerto en la familia y se reunían todos el acosaba a mi mama y también la acosaba por teléfono, mi mama se lo dijo a su hermana pero ella no le creyó". Cesaron las preguntas de la ciudadana Juez.
4.- Declaración de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) quien estando sin juramento, expuso lo siguiente:

"Estábamos (IDENTIDAD OMITIDA) yo j¿.Vanesa viendo televisión, tocaron la puerta Vanesa abrió después Vanesa dijo a mi y a (IDENTIDAD OMITIDA) que estaba hablando con el carajito, es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A FIN DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO EN RAZÓN DE QUE FUE PROMOVIDO POR ESTA Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Recuerda el dia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) visito la casa? Contestó "No", ¿Ese día tuvo contacto con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) Contestó: "No", ¿Cuando dice que no tuvo contacto con el no lo vio? "No", ¿Donde se encontraba ese día de los hechos? Contestó: "Estaba en el cuarto viendo televisión" ¿Cuantos cuartos tiene esa casa? Contesto: "uno solo" ¿Con quien estaba? Contestó: "Con nacho" ¿A ustedes los visito una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ud., estaba allí ese día? Contestó: "No observe nada" objeción del ministerio publico ya que la defensa esta citando fechas lugares y refrescándole los hechos a la deponente, la pregunta debe ser directa, se supone que si la trajeron como testigo es porque tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio. A lugar declara la ciudadana juez la objeción formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se insta al Defensor Privado a que reformule su pregunta. ¿Ud vio algún celular? "No", ¿Su hermano es adicto a películas pornográficas? Contestó: "No", ¿Ud vio como estaba vestido el niño? Contestó "No", ¿Lo llego a ver dentro de la casa? Contestó "No". Cesaron las preguntas de la Defensa Privada.

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR A LA DEPONENTE A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Diga su nombre completo? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA) ' ¿Tiene otro familiar que se llame (IDENTIDAD OMITIDA) ? Contestó: "Soy yo", ¿Antes de venir té dijeron a que venias aquí? Contestó: "Para declarar" ¿Tu estudias? Contestó: "Si", ¿Sabes escribir? Contestó: "Si", ¿Tienes problemas de concentración? Contestó: "Si", ¿Vivías en esa casa? Contestó: "Si", ¿Cuanto tiempo? Contestó "Cuatro años" ¿Que es la señora Josefa tuyo? Contestó: "Tía", ¿Desde cuando conoces a …? Contestó: "Lo conozco porque iba a tareas dirigidas" ¿Tu ibas a tareas dirigidas?, contestó: "no se", ¿De donde lo conoces? Contestó: "Cuando iba a tareas dirigidas" ¿En que lugar lo veías? Contesto: "En la calle" ¿Donde estabas tu? Contestó: "En la bodega" ¿Donde queda la bodega? Contestó: "Por ahí subiendo", ¿A que hora ibas al colegio? Contestó: "A las seis de la tarde, hasta las siete" ¿En ese horario? Contestó: "Si", ¿Donde estudiabas? Contestó: "En una misión", objeción de la defensa, debe la fiscal dedicarse a las preguntas en concreto sobre lo que le ocurrió al niño (IDENTIDAD OMITIDA) no indagar sobre los asuntos particulares de la testigo de si estudia o no o de si sabe léer. La fiscal del Ministerio Público responde a la objeción, se trata de establecer las capacidades intelectuales mínimas de la testigo para deponer en este juicio. La ciudadana Juez resuelve luego de escuchadas las partes sin lugar la objeción de la Defensa Privada y prosigue el interrogatorio de la ciudadano Fiscal del Ministerio Público ¿Recuerda el día en que tocaron la puerta y llego (IDENTIDAD OMITIDA) Contestó: "No lo recuerdo" ¿Tu recuerdas si nacho estudiaba? Contestó: "Si en la mañana", ¿En que tiempo fue eso que el estudiaba?. Contestó: "El testigo no respondió". El ministerio publico considera que la testigo no esta en capacidad de contestar las preguntas que le fueron formuladas en razón de que se observa una joven con un pobre desarrollo intelectual y una marcada falta de concentración, por lo que pedirá en las conclusiones sea desestimado este testigo. Es todo". Cesaron las preguntas del Ministerio Público.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ HACE USO DEL DERECHO DE INTERROGAR A LA DECLARANTE Y LO REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Quien es tu mama? Contestó: Tomasa es mi mama verdadera", ¿A quien le dices mama? Contestó "A Josefa" ¿Siempre has vivido con Josefa? Contestó: "Si y con (IDENTIDAD OMITIDA) -" ¿Tu has vivido en esa casa siempre? Contestó: "Si", ¿Tu conoces a (IDENTIDAD OMITIDA) ' Contestó: "Si de las tareas dirigidas" ¿Tu ibas a tareas dirigidas? Contestó: "No", ¿De donde (IDENTIDAD OMITIDA) , "De la casa no de su casa" ¿ Tu lo veias cuando salía de su casa? Contestó: "No" ¿ Y como sabes que salía de su casa?. Se deja constancia que la testigo no contestó en visible estado de aturdimiento, por lo que la ciudadana juez dio por terminado el presente interrogatorio.


5.- Declaración de la Médico Psiquiatra DRA. CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA,
quien presta sus servicios como Experto adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando debidamente juramentada por la ciudadana Juez del Despacho e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:
"fue un examen médico psiquiátrico, que realice con el psicólogo Dr CARLOS ORTIZ en caracas en el año de 2009, a un escolar masculino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad, quien dijo en la entrevista que: "que un primo quiso abusar de mi, mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene 17 años me agarro a la fuerza, pero yo no me dejé, le di patadas y golpes, yo me quite el bóxer y tenía un líquido blanco y una prima mía que me vio se lo contó a su mamá y vinimos para acá" en la entrevista le pregunte al niño que como se había sentido después del hecho, y me dijo "que mal porque el forense dijo que si abusó, él está preso, me da tristeza, no me dan ganas de comer, se me viene a la mente lo que me paso", en los antecedentes familiares, no existen antecedentes contributarios del hecho, presenta discurso válido y consistente sobre situación de abuso sexual sufrido, usando para su descripción palabras acorde a su edad estado evolutivo, muestra malestar con relación a los hechos, pena y vergüenza, así como temores anticipatorios, buscando evitar situaciones que le recuerden el hecho traumático vivido, se diagnostico trastorno de estrés post-traumático, el cual ocurre en algunos casos cuando el ser humano es expuesto a un acontecimiento amenazador, caracterizándose por pesadillas recurrentes sobre el estrésor, tristeza, ansiedad, cambios en la conducta y afectación del funcionamiento familiar, social y escolar, es todo".

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR A LA PSIQUIATRA FORENSE DRA. CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA RUIZ, AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Qué los antecedentes familiares no son contributorios al hecho, a que se refiere? C: "Que en el núcleo familiar no se encontraron condiciones que hubieran llevado al abuso sexual del niño" ¿Pudo ver en su estudio si el menor tenia perturbación mental o mentía en su narración? C: "Nuestro objetivo como psiquiatra es desmentir la manipulación o la simulación de estos hechos, tenia un marcado trastorno de estrés postraumático" ¿Que significa eso? C: "Es un diagnostico que viven aquellas personas que tienen un agente estresor en sus vidas, puede ser un secuestro, un atraco, la muerte de un familiar, una violación, nos marca una huella psíquica, afectiva y conductual", ¿En este caso especifico, cual fue la causa que ocasiono ese trastorno? C: "En su discurso dijo que fue el estrés, que le produjo su primo", ¿En la parte del examen, se observa la expresión, "niega ideación delirante", que significa? C: "Las ideas delirantes solo existen para el individuo, se siente amenazado pero no es real la amenaza, pero en este caso no, no presento ideas delirantes, en su lenguaje fluido dijo el porque acudió a esa evaluación" ¿Este estrés que se le produjo al niño puede olvidarlo? C: "Con psicoterapia si pude olvidarlo". Cesaron las preguntas de la fiscal del Ministerio Público.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A FIN DE QUE INTERROGUE A LA PSIQUIATRA FORENSE DRA. CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA RUIZ Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

¿En su exposición el niño parece ser, hizo una manifestación contentiva de varias expresiones, como; "yo no me deje", "me quito el bóxer", "el me agarro a la fuerza", no cree con su sabiduría que pudiéramos estar en presencia de un niño que cambia la versión de los hechos, en la parte analítica de su examen, pude determinar si hubo un abuso sexual con respecto a ese niño? C: "A criterio mió el no miente, a veces lo hacen cuando están en presencia de los adultos, en este momento no recuerdo la cara del niño ni el momento del examen, atendemos a veces hasta 60 niños a la semana, pero es una normativa nuestra en caso de abuso sexual, porque primero debemos haber terminado la experticia para cotejarla con el resultado forense, que parece que si hubo abuso sexual, debo haberle colocado unas preguntas, con los rompecabezas, con los juegos, con la computadora, y cotejarlo con lo expresado por mi colega". Cesaron las preguntas de la Defensa Privada.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ HACE USO DEL DERECHO DE INTERROGAR A LA DECLARANTE Y LO REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Cuando le hacen el examen el niño, este pudo haber sido manipulado? "en este caso particular creemos que el niño dice la verdad, no se le observaron indicios de haber sido manipulado" ¿Cuando realizan estos estudios esta solo el niño? C: "El niño esta solo, en las evaluaciones ellos entran solos, con niños se tarda muchísimo, se ponen a jugar, nos hablan de la escuela, de los amiguitos, cuando ellos nos dan abertura, es que entramos al asunto en concreto, a veces, tardamos hasta tres entrevistas, hay que negociar con ellos", ¿Habrá alguna manera de coacción de padres, tíos o familiares? C: "No definitivamente no", ¿Con terapia pueden quitarse las secuelas? C: "Si, pero eso es impredecible, algunas personas salen adelante y otras personas se quedan enganchadas con lo ocurrido, a veces hay que administrarles fármacos" ¿Es posible que no queden sanados totalmente? C: "Es posible que no, si ocurren siete secuestros, pude ser que las siete personas respondan de manera diferente", ¿Cuantas entrevistas realizaron con (IDENTIDAD OMITIDA)? C: "Una sola y una con la mama, los niños relatan y siempre te dicen no vayas a contarle eso a mi mama" ¿ Se vio la mama afectada con los hechos? C: "En este momento no recuerdo" ¿Recuerda al niño, estaba nervioso o alterado? C: "No recuerdo, pero la cara de los niños abusados sexualmente, es temerosa, están asustados, mi compañero que psicólogo va buscando como negociar con ellos, hasta que se logra realizar el examen". Cesaron las preguntas de la ciudadana Juez.

6.- Declaración del menor víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 22 de marzo del año 2012, quien estando sin juramento, expuso lo siguiente:

"Yo fui a casa de mi tía porque tenia una relación con mi prima Vanesa, la veía cuando iba a taras dirigidas, yo quiero estar ahí con ella y por eso fui a casa de mi tía, estaba mi primo, (IDENTIDAD OMITIDA) Y después me fui para mi casa normal, eso fue todo".

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR AL DEPONENTE AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Adonde dices que fuiste ese día? Contestó: "A casa de mi tía" ¿Quienes estaban en esa casa?: contesto: (IDENTIDAD OMITIDA) …", ¿Que fue lo que paso en casa de tu tía? Contestó: "Estaba ahí como a la una de la tarde y a las tres me iba a la tarea dirigida, fui a visitar a mi tía, porque tenia una relación con mi prima, ahi estaban, (IDENTIDAD OMITIDA) , Vanesa y (IDENTIDAD OMITIDA) te llevo a algún lado? Contestó: "No", "(IDENTIDAD OMITIDA) te llego a tocar? Contestó: "No". Visto que en actas se evidencia que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) en varias etapas de este proceso, rindió declaración las cuales no se corresponden con lo que esta expresando ante este honorable Tribunal, voy a solicitar al Tribunal la Inmediata aprehensión del ¡oven que ya cuenta con 12 años, por estar diciendo mentiras, ya que mintió a la Policía Técnica Judicial ya extinta, a los Psiquiatras y Psicólogos que lo examinaron, inclusive a la Fiscalía al momento de rendir su entrevista, la cual se le puso de vista y manifiesto, que son todos Funcionarios Públicos". Continua interrogando el Fiscal del Ministerio Público. ¿Reconoces este documento? Contestó: "Si, es mi firma", se insta al joven que lea el presente documento: "Eso fue el día viernes a las 2:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba en la casa de una tía que se llama JOSEFA AGUILERA, estaba con un primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, mi prima VANESA MENDOZA AGUILERA de 22 años y (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene 13 años, mis dos primas se fueron a dormir, yo estaba en la Sala, luego mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, me llamo para el cuarto donde duerme mi tía JOSEFA, ya que el estaba ahí, yo fui, y me mostró un video pornográfico donde esta un hombre y una mujer teniendo relaciones sexuales, el me agarro por los brazos y me tiro a la cama de mi tía JOSEFA, y me tapo la boca con un trapo, me agarró los brazos me bajo el short y el interior luego el se bajo su short y su interior, me voltio y me puso boca abajo, y me penetro por el ano...". Objeción de la defensa Privada quien toma la palabra y expone: "Este tipo de lecturas en esta etapa de juicio no son válidas, lo valido es lo que se desarrolla durante el juicio, no debe ponerse al testigo o victima a que lea un acta, porque si no cual es la razón de realzar el juicio?. El Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: "con el respeto que se merece el Defensor Privado, solo pretende esta representación Fiscal refrescar la memoria al menor, en razón de que se estableció en el informe psicológico y psiquiátrico, que el mismo presentó un cuadro de stress post-traumátíco por la situación que le toco vivir, por lo que esta declaración no debió producirse sin la presencia de un psicólogo". La ciudadana Juez toma la palabra y expone: "Escuchado lo argumentado por las partes, se declara sin lugar la objeción de la defensa e insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que continué con su Interrogatorio. ¿Diga el menor que fue lo que realmente paso? Contestó: "No paso nada con mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) ". El fiscal del Ministerio Publico solicita a este honorable Tribunal la suspensión de la presente audiencia, y considerando que el adolescente sufrió un stress post-traumático, tal y como lo concluye la psicóloga y el psiquiatra que lo examinaron luego de ocurridos los hechos, y solicita que se vuelva a realizar la presente audiencia con la presencia del psicólogo y especialista. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado toma la palabra y expone: "La defensa considera que nuestro sistema procesal de esta sección de niños y adolescentes, tiene todo un procedimiento especial, donde el legislador puso en evidencia todos aquellos actos que pudieran darse en el concierto del desarrollo de un juicio al menor, le dio autorización al proceso, se configuro en el los actos que debían desarrollarse con el menor, y en el caso concreto de la defensa de la victima, creo que en el proceso que estamos llevando a cabo, ya se promovieron unas pruebas y se promovió unos expertos un psicólogo y un psiquiatra, así como un Medico Forense, el psicólogo y el psiquiatra ya hicieron una exposición determinante, faltando solo por declarar el medico forense, y lógicamente es interesante obtener la presencia del medico forense, quien manifestó que había un desgarro antiguo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra a fin de interrogar al menor en los siguientes términos: ¿Dime Deivid Puedes sentirte amenazado por lo que dices aquí? Contestó: "Si". Cesaron las preguntas de la ciudadana Juez. La ciudadana Juez toma la palabra y expone, visto el pedimento Fiscal este Tribunal acuerda que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) declare nuevamente en presencia de un psicólogo.

7.- Declaración del menor víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 02 de abril del año 2012, encontrándose presente la Médico Psiquiatra DRA. CARELBYS MIQUELENA, acordado en la audiencia de fecha 22 de marzo del año en curso, a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento, expuso lo siguiente:

"fui a la casa de mi tía, a las dos de la tarde, entre a esa casa y estaba mi prima Vanesa con quien tenía una relación ella ya tiene 22 años, estaba también (IDENTIDAD OMITIDA) , mi prima se acostó a dormir y (IDENTIDAD OMITIDA) también, quede yo con mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) entonces el estaba en el cuarto y me llamo, me mostró un video pornográfico, luego me agarró, me tapo la boca y me tiro a la cama y me bajo el short que yo cargaba, y allí empezó a violarme, por mas que yo quería safarme no podía, el tenía mas fuerza que yo, es todo, lo que puedo decir".

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR AL DEPONENTE AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Diga a este Tribunal cuantas veces te paso eso que mencionas? Contestó: "Hace tiempo atrás, fue como tres veces, ya me lo había hecho anteriormente". Cesaron las preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR AL DEPONENTE AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿ud., continuamente iba a la casa de su tía Josefa? Contestó: "Si", ¿A que iba a esa casa? Contestó: "Yo tenia una relación con mi prima Vanesa, ella tiene 22 años, yo la iba a visitarla, de resto no iba a esa casa" ¿Cuándo fue la ultima vez, quien se encontraba dentro de esa casa? Contestó: "Mi prima (IDENTIDAD OMITIDA) ¿Cuando dice que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) lo introduce en un cuarto, diga cuantos cuartos tiene esa casa? Contestó: "Eso tiene dos cuartos, separados por un muro, esto se lo digo para aclarar sus dudas", ¿Su primo lo introduce en uno de esos cuartos? Contestó: "Si en el segundo cuarto, grite y me quise defender pero me tapo la boca", ¿Diga a este tribunal que le hizo el, tocamientos?. Objeción del ciudadano Representante del Ministerio Público, manifestando que la defensa Privada de abstenerse de que el niño de detalles que puedan recordarle el trauma que sufrió, mas aún cuando el adolescente manifestó claramente que fue violado". La ciudadana Juez manifiesta a lugar a la objeción presentada por el Ministerio Público. Seguidamente Interviene la Psiquiatra y manifiesta que el niño ya manifestó que el ciudadano presente en la Sala lo violo, no debe ser preguntado sobre esos detalles, es todo". Seguidamente el menor (IDENTIDAD OMITIDA) la palabra y expresa: "hay pruebas que fueron enviadas al laboratorio de un interior mió que estaba lleno de esperma".

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA A FIN DE INTERROGAR AL MENOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Dijiste ante este Tribunal que fuiste violado en varias oportunidades, podrías repetirlo? Contestó: "Si eso me lo hizo (IDENTIDAD OMITIDA) en varias oportunidades como tres veces". Cesaron las preguntas de la ciudadana Juez.

8.- Declaración de la Médico Forense DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñándose actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y estando debidamente juramentada por la ciudadana Juez del Despacho e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

"se trata de un reconocimiento medico legal, realizado por mi colega Dr. MARCOS SALMERÓN, el actualmente se encuentra residenciado y trabajando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se le ha imposibilitado acudir al llamado de este Tribunal a fin de interpretar este informe, como lo manifesté antes mi colega examinó al menor (IDENTIDAD OMITIDA), el 27 de Octubre de 2009, en ese examen apreció genitales externos de aspecto y configuración normales, acorde a su edad, en cuanto al examen ano rectal, se apreció esfínter tónico, desgarro incompleto, en hora 6 según manilla del reloj, a mi modo de interpretar este examen, la conclusión es un desgarro incompleto, se trata de un traumatismo ano rectal reciente para el momento de los hechos, es lo que seria si lo hubiere hecho yo, es reciente porque tiene menos de ocho días de producido, esta situado a la hora seis porque si vemos un reloj, la aguja pequeña apuntaría hacia abajo, incompleto porque no llega a la base, es todo"

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR AL DEPONENTE AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿Porque señala que es incompleto? Contestó: "Porque no llega a la base es algo superficial" ¿cuales pueden ser los motivos de lo que afirma de acuerdo a s experiencia? Contestó: "De acuerdo a mi experiencia es la penetración con un pene u otro objeto", ¿porque dice que es superficial? Contestó: "Porque no requirió de sutura", ¿Por qué considera Ud., que el reconocimiento médico dice que la lesión es antigua? Contestó: "Un desgarro es completo o incompleto, y una lesión es antigua o reciente, menos de ocho días es reciente y mas de ocho días es antigua", ¿dice que es algo reciente? Contestó: "si", ¿hubo desgarro con cicatriz? Contestó: "Hubo una penetración, que dejo una lesión". Cesaron las preguntas del ciudadano fiscal del Ministerio Público.

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ OTORGA EL DERECHO DE INTERROGAR A LA DEPONENTE AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, LO CUAL REALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

¿En cuanto al examen del menor (IDENTIDAD OMITIDA) Ud., realizó personalmente el examen? Contestó: "No, lo realizo el Dr. Marcos Salmerón, estoy interpretando el examen porque me designaron de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses" ¿ud., le practico el examen y la evaluación correspondiente a este niño?. Objeción del Fiscal del Ministerio Público, extraña al Ministerio Público el interrogatorio de la defensa, la presencia del experto el día de hoy en esta Sala fue una circunstancia jurídica, que se acordó en audiencia y aceptado por la defensa, en virtud de la ausencia del Dr. Marcos Salmerón, ahora el distinguido Defensor Privado pretende retrotraer un hecho que el mismo consintió, ya que la Dra. Dambrosio esta aquí como interprete de un reconocimiento médico practicado al menor víctima, por una orden emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado toma la palabra y expone: "La defensa quiere aclarar que tenemos un proceso acusatorio con tres fases esta es la fase de juicio, en el caso concreto, tuvimos una fase de promoción de pruebas promovida por el Misterio Publico, y con nombre y apellido se promovió al experto DR. MARCOS SALMERÓN, quien fue el que realizó ese examen y la inmediación le exige al Tribunal y a la defensa, en materia de pruebas que ese experto forense fue promovido y admitido por el Tribunal y debe venir aquí a este tribunal y explicar el contenido del examen, si esto no se hiciera estaría viciado el procedimiento y la defensa quiere dejar sentado que esto esta ocurriendo aquí, con la presencia de un Médico Forense que no es el Dr. Marcos Salmerón, aquí se han producido otros actos que yo he dejado pasar por alto, y tengo la responsabilidad de defender a este ciudadano y lo haré valer en una futura apelación". Este Tribunal declara con lugar la objeción del Ministerio Público, en razón de que tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como el defensor privado, aceptaron la presencia de un interprete y considera esta alzada una burla a este Tribunal que luego de que en audiencia se acordó entre las partes la presencia de un interprete, la defensa se presente hoy a cuestionar el Interprete que fue designado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. La defensa no quiere formular mas preguntas a la Médico Forense.

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección Técnica signada bajo el N" 5164, de fecha 06-10-2009, practicada en el sector Macayapa, escalera principal, casa n" 01, Catia Parroquia Sucre, suscrito por los expertos JORGE GENER y OVER MOLERO, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Conforme a lo señalado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, el Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló:

"Lo que es materia de este juicio y que nos trae aquí el día de hoy, es un hecho que consterna a la familia venezolana, atenta contra una sociedad civilmente organizada, un hecho que atenta contra un niño, contra nuestra sociedad, estamos hablando de una violación que nuestra jurisorudencia ha dado por llamar violación presunta, normalmente violación agravada, fue por lo que el Ministerio publico interpuso su escrito acusatorio, a lo largo de este debate se ha demostrado fehacientemente que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) el día 2 de octubre del año 2009, encontrándose en la casa ubicada en el sector Macayapa, escalera principal, casa signada con el N° 1, tomaría por un brazo al niño victima trasladándolo hasta una de las habitaciones, tras mostrarle un video de contenido pornográfico, lograría despojarlo de su vestimenta pese a los esfuerzos del niño por zafarse, le tapo la boca para que no gritara, pero dada la inferioridad física de este, logro su cometido, de cometer un hecho sexual, al penetrar por el ano al niño (IDENTIDAD OMITIDA) , en principio considera el Ministerio Publico, que no existe lugar a dudas sobre lo manifestado en principio por la victima, el niño quien claramente expreso que el joven adulto, hoy presente en esta sa|a (IDENTIDAD OMITIDA)? abuso sexualmente de el, con la agravante aun de continuar haciéndolo en varias oportunidades, queda claro de tal modo y de esa forma fue debatido durante este juicio, que el niño victima no estaba mintiendo a la hora de practicársele el reconocimiento psicológico, que sufrió un trauma, que había sido concordante en todas sus afirmaciones, que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) había abusado sexualmente de el, fue concordante con todo lo acá señalado, con las exposiciones testimoniales que asistieron al juicio oral, amen de mencionar lo que sin dudas, ha expuesto la medico forense, quien ha sido muy enfática al afirmar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) sufrió un traumatismo ano rectal, que ese traumatismo fue reciente, señalo que el niño fue penetrado de esa manera y fue descrito por la Dra. Medico Forense en este acto, por tales circunstancias considera plenamente comprobado los hechos, el tipo penal, así como la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) con los hechos que se han debatido en esta sala, siendo así solicita a este tribunal se haga justicia, se condene al joven (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir con la sanción de 5 años de privación de libertad como consecuencia de declararlo culpable en la comisión del delito de violación presunta o violación agravada, solicitando igualmente solicita el Ministerio Público, vista la claridad a través de la cual se ha desarrollado este proceso, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) sea aprehendido de esta misma sala y se le imponga la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley especial que rige nuestra materia, si así lo acordare el Tribunal, es todo"


Igualmente la Defensa Privada expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

"Esta defensa después de haber oído la exposición hecha por el representante de la vindicta publica en cuanto a las conclusiones que el considera pertinentes, considera que los órganos de prueba evacuados son de vital importancia en cuanto a la inocencia de mi defendido, en mi condición de defensor debo señalar, en primer termino, que en este Tribunal se desarrollaron varios actos en el presente juicio y que en cada uno de estos actos, la defensa no pudo apreciar ni menos aún concebir, que el Fiscal hubiere presentado los elementos de la imputación en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) , en primer termino debo expresar que la distinguida representaron fiscal presente en este acto, no es el que formulo la acusación, entiende esta Defensa Técnica que esta siguiendo el método indivisible de la Fiscalía, y el ciudadano Fiscal se guía por la acusación que presentó el otro Fiscal, pero aquí ciudadano Juez se han realizado actos que dejan perpleja a la defensa, en el sentido de que a mi defendido no se le ha demostrado la comisión del delito de violación presunta contra el menor, pues no existen testigos que lo vieran cometer el hecho, por otra parte el organismo policial cuando hizo los allanamientos respectivos, no consiguieron elementos de interés criminalístico, aquí se habló con el niño cuando se interrogaba y el dijo que se recolecto una ropa interior que el portaba y que se había llevado a los laboratorios y verificar el ADN de los apéndices pilosos, pero la fiscalía no lo demostró en este tribunal, por otra parte tenemos un examen medico forense, interpretado por la distinguida médico forense, que señalo elementos que no observó porque no practico el examen, ella no puede conceptuar de reciente una lesión porque ellas aparecen conceptuadas de o a 48 horas, y las antiguas las que exceden de 8 días, en este caso esta demostrado que el examen se hizo el día 5 y los hechos denunciados el día 2 y los hechos ocurrieron a los 3 días, ese medico forense es el que tiene valor absoluto para esta defensa, y el medico forense lo dijo con creces que había un desgarro antiguo, también dice el fiscal que pudieron haberse tratado de actos sucesivos, estos no fueron probados y tuvo que haber ocurrido una denuncia, y realizarse exámenes para determinar otros actos de abuso sexual y eso no esta demostrado en autos, es por ello que esta defensa solicita inexorablemente en este caso que mi defendido sea absuelto de toda culpabilidad por lo hechos que le imputa la vindicta publica, con todos los conocimiento de la lógica conforme al artículo 22 que es una guía, para no cometer errores y hacer sentencias nefastas y erróneas, por eso solicito la libertad es todo".

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA)


Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que el día dos (02) de octubre de 2009, en horas de la tarde, momentos cuando el menor que para el momento de los hechos contaba con diez (10) años se dirigió a casa de su tía JOSEFA AGUILERA, ubicada en el sector de Macayapa, Escalera principal, casa N° 01, Catia Parroquia Sucre, vivienda donde también se encontraban VANESA MENDOZA AGUILERA, (IDENTIDAD OMITIDA) y el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) estas dos últimas se fueron a dormir a una habitación de la casa, quedándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de la casa donde es llamado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que entrara a la habitación donde descansa su tía, le muestra un video de alto contenido sexual (pornográfico) al niño (IDENTIDAD OMITIDA) Y de forma imprevista lo agarra por los brazos, arrojándolo a la cama, ante el forcejeo de la víctima resistiéndose a la agresión, el victimario logra bajarle el short y el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA) acto seguido abuso sexualmente del menor, introduciéndole el pene en la zona anal, posteriormente el adolescente hace salir al niño víctima de la casa y éste al notar que su ropa intima estaba impregnada de una sustancia blanquecina se quita el interior y lo arroja por una ventana de la parte posterior de la vivienda, una vecina vio cuando el niño salía de la casa sin ropa interior, cosa que le pareció extraña, por lo que decide contarle a la hermana del niño ZULAI ALONZO AGUILERA, siendo esta la que le comunica a la madre del niño YAJAIRA AGUILERA lo sucedido y luego de que esta ciudadana interroga al menor y le cuenta que el hecho ha pasado en varias oportunidades, decide formular la denuncia.

Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:

1.- Declaración del Licenciado CARLOS A. ORTIZ, quién presta sus servicios en la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando debidamente juramentado por la ciudadana Juez del Despacho e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

"Fui llamado por este Tribunal a fin de que expusiera sobre un peritaje psiquiátrico forense que le fuera practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) . en fecha 27-10-2009, se realiza la evaluación psicológica del menor (IDENTIDAD OMITIDA) quien para el momento tenía 10 años de edad, de acuerdo al protocolo de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó el informe que se me puso de vista y manifiesto, la evaluación consta de dos partes, y se describen en la última parte 3 áreas, intelectual, emocional social y área motora, en cuanto al área intelectual, se le observó al menor una inteligencia normal promedio, en el área motora no se encuentran daños, se observó en el área emocional social, discurso válido y consistente sobre la situación del abuso sexual sufrido, no hay exceso en su vocabulario, ni que hubiera sido inducido por adultos al narrar lo que le ocurrió, tenía vergüenza, pena con lo ocurrido, se le observó un trauma post traumático, es un hecho que generó un trauma en el menor. A preguntas que le fueron formuladas por el ciudadano Fiscal contestó: ¿El niño llego a expresar en la evaluación que le realizó, o a referirse quien fue la persona que lo agredió? Contestó: "El niño llegó a señalar a su primo (IDENTIDAD OMITIDA) que éste lo agarró por los brazos, y en sus palabras de niño manifestó que tenía en su bóxer un líquido blanco, luego bajo sus defensas y acepta el hecho como ocurrió" ¿Capto algún indicio de que el menor estuviese falseando sus afirmaciones? Contestó: "Para determinar eso, se buscan en el niño tres elementos básicos, que haya concordancia con lo que dice y su estado de ánimo, en la gesticulación, el movimiento del cuerpo y la respiración, llegamos a la conclusión de que estaba diciendo la verdad porque coincidían los tres elementos, era coherente en abuso sexual, para el momento del relato la posibilidad de que estuviera mintiendo eran mínimas" ¿Diga Ud., pudo ser manipulado por alguien en su versión de lo ocurrido? Contestó: "Eso existe en algunos casos, pero mas que todo cuando se trata de los padres que intentan ponerse uno contra el otro y manipulan a los niños, pero no en estos casos de abuso sexual, lo evaluamos y no había la posibilidad de que alguien lo manipulara para obtener una ganancia" ¿Diga Ud..cuales son los síntomas que observa en los niños luego de este diagnostico? Contestó: "Va a depender de las posibilidades del sujeto de recuperarse, ya que eso altera su vida social, siente temores catastróficos pero no deliberantes, irritabilidad en cuanto al carácter, afecta el área laboral, de no atenderse esta situación tiende a agravarse, debe ser atendido por un especialista y por el entorno familiar" ¿Diga Ud., considera que los efectos de este abuso sexual puede perpetuarse en el tiempo? "Depende del apoyo que le den al sujeto, el nivel educativo que tenga, el tiempo que transcurre va a afectar la ocurrencia de eventos similares, no podemos saber si va a empeorar" ¿El niño le llegó a manifestar si hubo otro hecho traumático? Contesto: "No lo recuerdo". Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. A preguntas que le fueron formularias ñor el ciudadano Defensor Privado contestó: Cuándo realiza este tipo de peritajes le dicen Quien fue el victimario? Contestó: "Sin son conocidos si, se aportan datos y se plasma en el informe con comillas" ¿en el caso de presunta violación antigua, Ud., como experto puede determinar si fue actual? Contesto: "Siempre se busca evaluar posibilidades anteriores en estos casos, tuve un caso así hace poco, se evalúan todas las posibilidades, en cuanto a posteriores hechos de violencia, existen varios factores de apoyo, nos referimos a un trastorno reciente que produjo un trauma, un niño de corta edad no tiene conciencia de que algo en su cuerpo puede ser penetrado, no tiene conciencia de la violación, el uso palabras de su léxico naturales en el momento, no tienen claro si anteriormente fueron violados o no". A preguntas que le fueron formuladas por la ciudadana Juez que preside el acto contestó: ¿Diga Ud., considera que el niño fue manipulado para dar su versión de los hechos? Contestó: "En cuanto a este pregunta de que si fue manipulado por sus padres para dar su versión el niño no mostró indicios de manipulación" ¿Diga ud., el menor agredido sexualmente, puede esperar para manifestar lo que le ocurrió? Contestó: "Si, eso depende de varios factores, amenazas de su atacante, temor a contar lo que le paso, vergüenza con sus familiares, etc.".

El psicólogo Licenciado CARLOS ORTIZ, evaluó psicológicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA) considerando que el mismo tenía un funcionamiento intelectual acorde a su edad cronológica, sin problemas desde el punto de vista psicológico, y no se observaron daños en el área motora, manifestó asimismo el experto que el menor víctima presentó un discurso válido y consistente sobre el abuso sexual sufrido, que no había exceso en su vocabulario, ni que hubiera sido inducido por adultos para narrar lo que le ocurrió, que se le observaba vergüenza, pena por la situación sufrida, así como un trauma post-traumático, El anterior informe y su ratificación durante el presente juicio permite a esta Juzgadora descartar la posibilidad de que, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) estuviera siendo manipulado por los adultos por problemas de familia u de otra índole y constituye un elemento de convicción contra el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) pues el menor víctima le manifestó al experto que suprimó (IDENTIDAD OMITIDA) . habla abusado sexualmente de él en un discurso válido, coherente y creíble tal y como lo manifestó el licenciado en psicología promovido por el representante del Ministerio Público como órgano de prueba.


2.- Con el testimonio del Psiquiatra Forense CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA RUIZM, titular de la Cédula de Identidad N- V-7.573.696, quien expuso:

"fue un examen médico psiquiátrico, que realice con el psicólogo Dr. CARLOS ORTIZ, en caracas en el año de 2009, a un escolar masculino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad, quien dijo en la entrevista que: "que un primo quiso abusar de mi, mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene 17 años me agarro a la fuerza, pero yo no me dejé, le di patadas y golpes, yo me quite el bóxer y tenía un líquido blanco y una prima mía que me vio se lo contó a su mamá y vinimos para acá" en la entrevista le pregunte al niño que como se había sentido después del hecho, y me dijo "que mal porque el forense dijo que si abusó, él está preso, me da tristeza, no me dan ganas de comer, se me viene a la mente lo que me paso", en los antecedentes familiares, no existen antecedentes contributarios del hecho, presenta discurso válido y consistente sobre situación de abuso sexual sufrido, usando para su descripción palabras acorde a su edad estado evolutivo, muestra malestar con relación a los hechos, pena y vergüenza, así como temores anticipatorios, buscando evitar situaciones que le recuerden el hecho traumático vivido se diagnostico (SIC) trastorno de estrés post-traumático. el cual ocurre en algunos casos cuando el ser humano es expuesto a un acontecimiento amenazador, caracerizándose por pesadillas recurrentes sobre el estrésor, tristeza, ansiedad, cambios en la conducta y afectación del funcionamiento familiar, social y escolar, es todo". A preguntas formuladas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Qué los antecedentes familiares no son contributorios al hecho, a que se refiere? C: "Que en el núcleo familiar no se encontraron condiciones que hubieran llevado al abuso sexual del niño" ¿Pudo ver en su estudio si el menor tenia perturbación mental o mentía en su narración? C: "Nuestro objetivo como psiquiatra es desmentir la manipulación o la simulación de estos hechos, tenia un marcado trastorno de estrés postraumático" ¿Que significa eso? C: "Es un diagnostico que viven aquellas personas que tienen un agente estresor en sus vidas, puede ser un secuestro, un atraco, la muerte de un familiar, una violación, nos marca una huella psíquica, afectiva y conductual", ¿En este caso especifico, cual fue la causa que ocasiono ese trastorno? C: "En su discurso dijo que fue el estrés, que le produjo su primo", ¿En la parte del examen, se observa la expresión, "niega ideación delirante", que significa? C: "Las ¡deas delirantes solo existen para el individuo, se siente amenazado pero no es real la amenaza, pero en este caso no, no presento ideas delirantes, en su lenguaje fluido dijo el porque acudió a esa evaluación" ¿Este estrés que se le produjo al niño puede olvidarlo? C: "Con psicoterapia si pude olvidarlo". Cesaron las preguntas de la fiscal del Ministerio Público. A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado contesto: ¿En su exposición el niño parece ser, hizo una manifestación contentiva de varias expresiones, como; "yo no me deje", "me quito el bóxer", "el me agarro a la fuerza", no cree con su sabiduría que pudiéramos estar en presencia de un niño que cambia la versión de los hechos, en la parte analítica de su examen, pude determinar si hubo un abuso sexual con respecto a ese niño? C: "A criterio mió el no miente, a veces lo hacen cuando están en presencia de los adultos, en este momento no recuerdo la cara del niño ni el momento del examen, atendemos a veces hasta 60 niños a la semana, pero es una normativa nuestra en caso de abuso sexual, porque primero debemos haber terminado la experticia para cotejarla con el resultado forense, que parece que si hubo abuso sexual, debo haberle colocado unas preguntas, con los rompecabezas, con los juegos, con la computadora, y cotejarlo con lo expresado por mi colega". Cesaron las preguntas de la Defensa Privada. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez que preside el acto contestó: ¿Cuando le hacen el examen el niño, este pudo haber sido manipulado? Contesto: "en este caso particular creemos que el niño dice la verdad, no se le observaron indicios de haber sido manipulado" ¿Cuando realizan estos estudios esta solo el niño? C: "El niño esta solo, en las evaluaciones ellos entran solos, con niños se tarda muchísimo, se ponen a jugar, nos hablan de la escuela, de los amiguitos, cuando ellos nos dan abertura, es que entramos al asunto en concreto, a veces, tardamos hasta tres entrevistas, hay que negociar con ellos", ¿Habrá alguna manera de coacción de padres, tíos o familiares? C: "No definitivamente no", ¿Con terapia pueden quitarse las secuelas? C: "Si, pero eso es impredecible, algunas personas salen adelante y otras personas se quedan enganchadas con lo ocurrido, a veces hay que administrarles fármacos" ¿Es posible que no queden sanados totalmente? C: "Es posible que no, si ocurren siete secuestros, pude ser que las siete personas respondan de manera diferente", ¿Cuantas entrevistas realizaron con (IDENTIDAD OMITIDA)? C: "Una sola y una con la mama, los niños relatan y siempre te dicen no vayas a contarle eso a mi mama" ¿Se vio la mama afectada con los hechos? C: "En este momento no recuerdo" ¿Recuerda al niño, estaba nervioso o alterado? C: "No recuerdo, pero la cara de los niños abusados sexualmente, es temerosa, están asustados, mi compañero que psicólogo va buscando como negociar con ellos, hasta que se logra realizar el examen".

La exposición ofrecida por el DRA. CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA RUIZ, resulta de interés en el presente caso por tratarse del especialista en psiquiatría infantil que llevó a cabo la evaluación psiquiátrica al niño señalo en su informe que no encontró ninguna evidencia de trastorno mental, ni trastorno conductual, ni emocional alguno, afirma que los hechos fueron narrados por el niño con mucha propiedad, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) narró que fue víctima de abuso sexual a lo cual opuso resistencia con golpes y patadas, pero que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) lo había agarrado a la fuerza, así mismo manifestó la Médico Psiquiatra que al menor víctima se le observó un discurso válido y consistente sobre la situación de abuso sexual sufrido, con palabras acorde a su edad, manifestando pena y vergüenza, así como temores anticipatorios, se le diagnostico trastorno de estrés post-traumático, de lo señalado por la experta que en su oportunidad fue promovida como órgano de prueba, se infiere que del análisis psiquiátrico practicado al menor (IDENTIDAD OMITIDA) que efectivamente fue violentado sexualmente por un ciudadano de nombre ; que en el discurrir de la investigación se determino que es el hoy acusado primo de (IDENTIDAD OMITIDA) pues el menor presentó un discurso válido y coherente en sus afirmaciones y este informe guarda relación con lo expresado por el psicólogo Licenciado CARLOS ORTIZ, quien también practicó un estudio al menor y llego a la misma conclusión.

Con el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nc V-27.294.535, quien expuso:

"Yo fui a casa de mi tía porque tenia una relación con mi prima Vanesa, la veía cuando iba a taras dirigidas, yo quiero estar ahí con ella y por eso fui a casa de mi tía, estaba mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) , después me fui para mi casa normal, eso fue todo". A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Adonde dices que fuiste ese día? Contestó: "A casa de mi tía" ¿Quienes estaban en esa casa?: contesto: "(IDENTIDAD OMITIDA) y", ¿Que fue lo que paso en casa de tu tía? Contestó: "Estaba ahí como a la una de la tarde y a las tres me iba a la tarea dirigida, fui a visitar a mi tía, porque tenia una relación con mi prima, ahi estaban, (IDENTIDAD OMITIDA) te llevo a algún lado? Contestó: "No", (IDENTIDAD OMITIDA) te llego a tocar? Contestó: "No". ¿Reconoces este documento? Contestó: "Si, es mi firma", se insta al joven que lea el presente documento: "Eso fue el día viernes a las 2:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba en la casa de una tía que se llama JOSEFA AGUILERA, estaba con un primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, mi prima VANESA MENDOZA AGUILERA de 22 años y (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene 13 años, mis dos primas se fueron a dormir, yo estaba en la Sala, luego mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, me llamo para el cuarto donde duerme mi tía JOSEFA, ya que el estaba ahí, yo fui, y me mostró un video pornográfico donde esta un hombre y una mujer teniendo relaciones sexuales, el me agarro por los brazos y me tiro a la cama de mi tía JOSEFA, y me tapo la boca con un trapo, me agarró los brazos me bajo el short y el interior luego el se bajo su short y su interior, me voltio y me puso boca abajo, y me penetro por el ano...". Objeción de la defensa Privada quien toma la palabra y expone: "Este tipo de lecturas en esta etapa de juicio no son válidas, lo valido es lo que se desarrolla durante el juicio, no debe ponerse al testigo o victima a que lea un acta, porque si no cual es la razón de realzar el juicio?. El Fiscal del Ministerio Pública toma la palabra y expone: "con el respeto que se merece el Defensor Privado, solo pretende esta representación Fiscal refrescar la memoria al menor, en razón de que se estableció en el informe psicológico y psiquiátrico, que el mismo presentó un cuadro de stress post-traumático por la situación que le toco vivir, por lo que esta declaración no debió producirse sin la presencia de un psicólogo". La ciudadana Juez toma la palabra y expone: "Escuchado lo argumentado por las partes, se declara sin lugar la objeción de la defensa e insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que continué con su interrogatorio. ¿Diga el menor que fue lo que realmente paso? Contestó: "No paso nada con mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) El fiscal del Ministerio Publico solicita a este honorable Tribunal la suspensión de la presente audiencia, y considerando que el adolescente sufrió un stress post-traumático, tal y como lo concluye la psicóloga y el psiquiatra que lo examinaron luego de ocurridos los hechos, y solicita que se vuelva a realizar la presente audiencia con la presencia del psicólogo y especialista. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado toma la palabra y expone: "La defensa considera que nuestro sistema procesal de esta sección de niños y adolescentes, tiene todo un procedimiento especial, donde el legislador puso en evidencia todos aquellos actos que pudieran darse en el concierto del desarrollo de un juicio al menor, le dio autorización al proceso, se configuro en el los actos que debían desarrollarse con el menor, y en el caso concreto de la defensa de la victima, creo que en el proceso que estamos llevando a cabo, ya se promovieron unas pruebas y se promovió unos expertos un psicólogo y un psiquiatra, así como un Medico Forense, el psicólogo y el psiquiatra ya hicieron una exposición determinante, faltando solo por declarar el medico forense, y lógicamente es interesante obtener la presencia del medico forense, quien manifestó que había un desgarro antiguo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra a fin de interrogar al menor en los siguientes términos: ¿Dime (IDENTIDAD OMITIDA) Puedes sentirte amenazado por lo que dices aquí? Contestó: "Si".

De la anterior declaración tomada al menor (IDENTIDAD OMITIDA) se aprecia que narro los hechos como si no hubiera sido víctima de ningún abuso sexual, manifestando que fue a casa de su prima VANESA, converso con ella y que allí se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA) y que después se fue a su casa, culminando de esta forma su exposición de les hechos, declaración esta que estaba en franca contradicción con los estudios realizados tanto por el Licenciado en Psicología CARLOS ORTIZ, así como por la Médico Psiquiatra CARELBIS MIQUELENA, no obstante observando estas situación y que el niño víctima se encontraba nervioso se le preguntó si se sentía amenazado de rendir declaración en el presente juicio, manifestando éste que si, razón por la cual se suspendió la audiencia y se solicito la presencia de la Médico Psiquiatra CARELBIS MIQUELENA a fin de asistiera al menor al momento de rendir su declaración, razón por la cual en fecha 02 de abril de 2012, el menor (IDENTIDAD OMITIDA) ; rindió nuevamente declaración en los siguientes términos:

"fui a la casa de mi tía, a las dos de la tarde, entre a esa casa y estaba mi prima Vanesa con quien tenía una relación ella ya tiene 22 años, estaba también (IDENTIDAD OMITIDA), mi prima se acostó a dormir y (IDENTIDAD OMITIDA) también, quede yo con mi primo Nelson, entonces el estaba en el cuarto y me llamo, me mostró un video pornográfico, luego me agarró y me tiro a la cama y me bajo el short que yo cargaba, me tapo la boca y allí empezó a violarme, por mas que yo quería safarme no podía, el tenía mas fuerza que yo, es todo lo que puedo decir". A preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Diga a este Tribunal cuantas veces te paso eso que mencionas? Contestó: "Hace tiempo atrás, fue como tres veces, ya me lo había hecho anteriormente". A preguntas que le formuló el Defensor Privado el menor víctima contestó: ¿ud., continuamente iba a la casa de su tía Josefa? Contestó: "Si", ¿A que iba a esa casa? Contesto "Y n tenia una relación con mi Drima Vanesa, ella tiene 22 años, yo la iba a visitarla, de resto no iba a esa casa" ¿Cuándo fue la ultima vez, quien se encontraba dentro de esa casa? Contestó: "Mi prima (IDENTIDAD OMITIDA) y'' ¿Cuando dice que su primo (IDENTIDAD OMITIDA,) lo introduce en un cuarto, diga cuantos cuartos tiene esa casa? Contestó: "Eso tiene dos cuartos, separados por un muro, esto se lo digo para aclarar sus dudas", ¿Su primo lo introduce en uno de esos cuartos? Contestó: "Si en el segundo cuarto, grite y me quise defender pero me tapo la boca". A preguntas que le formuló la ciudadana Juez respondió: ¿Dijiste ante este Tribunal que fuiste violado en varias oportunidades, podrías repetirlo? Contestó: "Si eso me lo hizo (IDENTIDAD OMITIDA) en varias oportunidades como tres veces".

La declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con la presencia de la Médico Psiquiatra DRA. CARELBYS MIQUELENA y sin la presencia de su mamá en la Sala, fue espontánea, sin titubeos y muy clara, no hubo en su dicho contradicciones, señaló claramente el momento y la forma como su primo ... abusó de su persona, Refiere que el acusado lo llamo al cuarto donde se encontraba, le mostró un video pornográfico, luego lo agarró a la fuerza, le tapo la boca para que no gritara, lo tiro en la cama y procedió a bajarle el short que cargaba, que allí empezó a violarlo, y que no pudo safarse porque (IDENTIDAD OMITIDA) tenía mas fuerza que él, estas afirmaciones guardan una perfecta relación con los estudios psicológico y psiquiátricos que le fueran practicados al menor (IDENTIDAD OMITIDA) donde los expertos* en estos menesteres señalaron que el testimonio del menor víctima era coherente, válido y consistente sobre abuso sexual sufrido, esto con fundamento con test psicológicos y psiquiátricos que se le practicaron al menor y sin dejar de señalar que le observaron estrés post-traumatico, (SIC) que ocurre cuando el ser humano es expuesto a un acontecimiento amenazador, relacionado en este caso con abuso sexual. A mayor abundamiento es necesario señalar que el testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA) fue enfático y consistente con las demás pruebas recibidas durante la audiencia. El examen que se le practicó no deja dudas sobre la condición hipotónica de su esfínter anal, lo que constata la penetración que él mismo reconoció fue hecha por su primo (IDENTIDAD OMITIDA)

Con el testimonio de la Medico Forenses DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.538, rendida en fecha 17 de abril de 2012, quien acudió a este Tribunal como intérprete del reconocimiento médico que realizara el DR. MARCOS SALMERÓN, lo cual fue acordado en audiencia y solicitado por las partes, quien expuso:

"se trata de un reconocimiento medico legal, realizado por mi colega Dr. MARCOS SALMERÓN, el actualmente se encuentra residenciado y trabajando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se le ha imposibilitado acudir al llamado de este Tribunal interpretar este informe, como lo manifesté antes, mi colega examinó al menor (IDENTIDAD OMITIDA) el 27 de Octubre de 2009, en ese examen apreció genitales externos de aspecto y configuración normales, acorde a su edad, en cuanto al examen ano rectal, se apreció esfínter tónico, desgarro incompleto, en hora 6 según manilla del reloj, a mi modo de interpretar este examen, la conclusión es un desgarro incompleto, se trata de un traumatismo ano rectal reciente para el momento de los hechos, es lo que seria si lo hubiere hecho yo, es reciente porque tiene menos de ocho días de producido, esta situado a la hora seis porque si vemos un reloj, la aguja pequeña apuntaría hacia abajo, incompleto porque no llega a la base, es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Porque señala que es incompleto? Contestó: "Porque no llega a la base es algo superficial" ¿cuales pueden ser los motivos de lo que afirma de acuerdo a su experiencia? Contestó: "De acuerdo a mi experiencia es la penetración con un pene u otro objeto" ¿porque dice que es superficial? Contestó: "Porque no requirió de sutura", ¿Porqué considera Ud., que el reconocimiento médico dice que la lesión es antigua? Contestó: "Un desgarro es completo o incompleto, y una lesión es antigua o reciente, menos de ocho días es reciente y mas de ocho días es antigua", ¿dice que es algo reciente? Contestó: "si", ¿hubo desgarro con cicatriz? Contestó: "Hubo una penetración, que dejo una lesión". A preguntas que fueron formuladas por el Defensor Privado expreso: ¿En cuanto al examen del menor (IDENTIDAD OMITIDA) , Ud., realizó personalmente el examen? Contestó: "No, lo realizo el Dr. Marcos Salmerón, estoy interpretando el examen porque me designaron de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses" ¿ud., le practico el examen y la evaluación correspondiente a este niño?. Objeción del Fiscal del Ministerio Público, extraña al Ministerio Público el interrogatorio de la defensa, la presencia del experto el día de hoy en esta Sala fue una circunstancia jurídica, que se acordó en audiencia y aceptado por la defensa, en virtud de la ausencia del Dr. Marcos Salmerón, ahora el distinguido Defensor Privado pretende retrotraer un hecho que el mismo consintió, ya que la Dra. Dambrosio esta aquí como interprete de un reconocimiento médico practicado al menor víctima, por una orden emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado toma la palabra y expone: "La defensa quiere aclarar que tenemos un proceso acusatorio con tres fases esta es la fase de juicio, en el caso concreto, tuvimos una fase de promoción de pruebas promovida por el Misterio Publico, y con nombre y apellido se promovió al experto DR. MARCOS SALMERÓN, quien fue el que realizó ese examen y la inmediación le exige al Tribunal y a la defensa, en materia de pruebas que ese experto forense fue promovido y admitido por el Tribunal y debe venir aquí a este tribunal y explicar el contenido del examen, si esto no se hiciera estaría viciado el procedimiento y la defensa quiere dejar sentado que esto esta ocurriendo aquí, con la presencia de un Médico Forense que no es el Dr. Marcos Salmerón, aquí se han producido otros actos que yo he dejado pasar por alto, y tengo la responsabilidad de defender a este ciudadano y lo haré valer en una supuesta apelación". Este Tribunal declara con lugar la objeción del Ministerio Público, en razón de que tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como el defensor privado, aceptaron la presencia de un interprete y considera esta alzada una burla a este Tribunal que luego de que en audiencia se acordó entre las partes la presencia de un interprete, la defensa se presente hoy a cuestionar el interprete que fue designado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. La defensa no quiere formular mas preguntas a la Médico Forense.

La DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA fue la médico forense que designo la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin de que esta interpretara el informe médico rendido por el DR. MARCOS SALMERÓN, quien por cuestiones profesionales y por encontrarse residenciado en la ciudad de Valencia, no pudo asistir al llamado de este Tribunal, la DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, encontró y así lo manifestó a este Tribunal que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba esfínter tónico, desgarro incompleto a las seis según la esfera del reloj, certificando ante este Tribunal que ciertamente el niño fue sometido a abuso sexual según se desprende del informe Médico Forense suscrito por el DR. MARCOS SALMERÓN, lo cual guarda una perfecta relación con lo expuesto por el Licenciado en Psicología CARLOS ORTIZ y la Psiquiatra DRA. CARELBYS MIQUELENA, en el sentido de que el menor víctima efectivamente fue objeto de abuso sexual, ya que su discurso era válido y concreto en cuanto al abuso sexual sufrido, no se apreciaron señales de que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) estuviera falseando su testimonio de los hechos por él sufridos, en cuanto a la circunstancia señalada por la Defensa y que ha sido el argumento para solicitar la absolución de los cargos formulados por el Ministerio Público a favor del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de que los hechos fueron denunciados luego de dos días de ocurridos y el examen ano rectal, realizado al tercer día, arrojando como resultado un traumatismo ano rectal antiguo según lo manifestara el DR. MARCOS SALMERÓN, quien fue el que practicó el examen al menor (IDENTIDAD OMITIDA) en esa oportunidad, es necesario señalar que según las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en los cuales se fundamenta el presente fallo, este tipo de abusos sexuales ocurren siempre en la clandestinidad, no existen pues testigos que puedan dar fe de estos hechos, el agresor sexual se asegura de no ser visto por persona alguna, y regularmente ocurren a repetición, pues manipulan al menor a fin de que no denuncie o cuente lo ocurrido a sus padres o familiares, por lo que se repiten en el tiempo, y si no ocurre como en este caso una situación que los saque a la luz, continúan en el anonimato, es decir, que si en el presente caso, una tía (IDENTIDAD OMITIDA) , no lo hubiera visto cuando salió desnudo de la casa donde se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA) , cosa que quedó plenamente demostrada en autos, no se estaría llevando a cabo este proceso, lo cual a juicio de esta juzgadora tiene poca relevancia el hecho, de que las lesiones anales que presento el menor víctima tienen menos de ocho días de producida o por el contrario fueron de un lapso mayor, pues lo importante en el presente caso es que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) señaló que fue (IDENTIDAD OMITIDA) quien lo abuso sexualmente, hasta en tres oportunidades, lo cual fue corroborado por los expertos que le realizaron los estudios Psicológicos y Psiquiátricos correspondientes, que en resumidas cuentas es el informe pericial debidamente ratificado en juicio, lo que tiene el Tribunal en estos casos para fundamentar su fallo, en este tipo de hechos en los cuales como ya se afirmó no hay testigos por el tipo de delito ya descrito.

Analizado el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de Violación Presunta previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA) cuando aún no contaba con la edad de 12 años, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue enfático al referir como su primo lo utilizó siendo un niño para satisfacer sus apetencias sexuales, al comparar el testimonió de la víctima con las demás pruebas recibidas, tales como la declaración de la interprete Forense DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, designada por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ello en razón de la ausencia del Médico Forenses DR. MARCOS SALMERÓN, quien pese a los esfuerzos realizados por el Tribunal no pudo ser traído a juicio a fin de que interpretara el informe que había suscrito, hecho que fue propuesto en audiencia y sin que las partes hicieran objeción al respecto, en cuanto se refiere a la condición tónica del ano del niño (IDENTIDAD OMITIDA) al momento del examen y que este presentó un desgarro incompleto a las seis según la esfera del reloj y un desgarro incompleto, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el joven hoy adulto, tuvo la oportunidad de valerse del niño, usando para ello la violencia tal y como lo refiere la víctima en su exposición. La conducta desplegada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) ciertamente un comportamiento condenable que no puede excusarse por el hecho de haber de haber sido adolescente cuando ocurrió el hecho. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven de entre 17 y 18 años de edad que tenía plena conciencia de sus actos y ciertos actos que cometen los adolescentes no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan dado que ello, lejos de beneficiarlos, refuerza la conducta inadecuada y fuera del contexto social. Tal como se plantean los hechos, si una de las hermanas de (IDENTIDAD OMITIDA) no ve cuando este sale de la casa de su tía JOSEFA desnudo cosa que le pareció extraña y se lo comentó a la mama de este y fue cuando interpusieron la denuncia, se hubieran mantenido en el anonimato y posiblemente se habría extendido en el tiempo un estado de cosas que venía siendo reiterada, a repetición, en otras palabras, un delito continuado tal y como lo afirmó el menor en su declaración. De los dichos de la experta psiquiatra, médico forense y psicólogo, quienes suscriben los informes los cuales fueron suficientemente analizados al momento del debate, extrae que no existe la posibilidad de presumir la manipulación de terceros en la declaración el menor (IDENTIDAD OMITIDA) . la mentira de éste o la intención de hacer aparecer como cierto algo que no ocurrió, como adujo el acusado. A criterio de los expertos el niño fue coherente y narro hechos ciertos a criterio de los expertos, lo cual le merece fe a este Tribunal por ser este tipo de delitos siempre cometidos en la clandestinidad y siempre carecen de testigos presenciales o de otro tipo, lo cual desvirtúa uno de los alegatos de la defensa en el sentido de que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) es inocente porque nadie lo vio cometer el hecho. Incluso, durante la audiencia el niño manifestó delante de su primo que el lo había violado hasta en tres oportunidades.

Este Tribunal considera, por cuanto estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, que es importante recordar al hoy joven adulto que todos los adolescentes, dentro de su fase de afianzamiento de la sexualidad tienen un despertar, sin embargo, se requiere de una condición lasciva muy especifica para que un adolescente llegué a hacer lo que hizo con su pequeño primo.

El hecho es realmente grave y así lo prescribe el artículo 628 de la ley especial sin que exista, a criterio de quien suscribe, elemento alguno que disminuya en alguna medida la gravedad de su conducta. En cuanto a la condición de persona trabajadora y de la cual hace gala el joven, este Tribunal debe decir que de nada puede servir que un joven posea una inteligencia brillante y un desempeño laboral excepcional cuando falla la inteligencia emocional, ésta es una condición del ser humano que permite la adecuada conducta en sociedad y en el caso de fallar, lo que es. absolutamente posible dado nuestra naturaleza humana, lo inteligente es reconocerlo, ese simple elemento basta para demostrar la disposición de redención y cambio a futuro, por lo que, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara al joven (IDENTIDAD OMITIDA) , culpable del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1o, en concordancia con el artículo 259, primero y segundo apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el abuso sexual en niños, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por cinco (05) años.


Este Tribunal considera dicha sanción proporcional a la lesión ocasionada al bien jurídico, como es en el presente caso la libertad sexual y el buen orden de las familias, mucho más cuando en el caso planteado el niño violentado no tenía la capacidad de discernimiento suficiente para percibir la gravedad de los actos a los cuales fue llevado por su primo, quien hizo gala para ello de la fuerza física y condición de primo mayor y aprovechando que el menor iba a esa casa a visitar a su prima (IDENTIDAD OMITIDA). Por otro lado, no percibe quien aquí juzga ningún esfuerzo del joven adulto, en reparar el daño ocasionado, Todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el hoy joven adulto tome consciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por tratarse de un Sistema eminentemente educativo y no retributivo como silo es el Sistema sancionatorio ordinario, y sobre todo, que al terminar la sanción reconozca sus errores y logre el perdón de sus familiares y sus primos, de esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el Sistema. Todo de conformidad con los artículo 603, 628, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo de lo manifestado por la víctima el menor (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente caso cuyo testimonio fue contundente y confirmado con lo aportado en Sala por los funcionarios actuantes, quien afirmo: "fui a la casa de mi tía, a las dos de la tarde, entre a esa casa y estaba mi prima Vanesa con quien tenía una relación ella ya tiene 22 años, estaba también (IDENTIDAD OMITIDA) mi prima se acostó a dormir y (IDENTIDAD OMITIDA) también, quede yo con mi primo entonces el estaba en el cuarto y me llamo, me mostró un video pornográfico, luego me agarró y me tiro a la cama y me bajo el short que yo cargaba, y allí empezó a violarme, por mas que yo quería safarme no podía, el tenía mas fuerza que yo, es todo lo que puedo decir". El psicólogo Licenciado CARLOS A. ORTIZ, quien expuso: "Fui llamado por este Tribunal a fin de que expusiera sobre un peritaje psiquiátrico forense que le fuera practicado al niño … en fecha 27-10-2009, se realiza la evaluación psicológica del menor (IDENTIDAD OMITIDA) quien para el momento tenía 10 años de edad, de acuerdo al protocolo de trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó el Informe que se me puso de vista y manifiesto, la evaluación consta de dos partes, y se describen en la última parte 3 áreas, intelectual, emocional social y área motora, en cuanto al área intelectual, se le observó al menor una inteligencia normal promedio, en el área motora no se encuentran daños, se observó en el área emocional social, discurso válido y consistente sobre la situación del abuso sexual sufrido, no hay exceso en su vocabulario, ni que hubiera sido inducido por adultos al narrar lo que le ocurrió, tenía vergüenza, pena con lo ocurrido, se le observó un trauma post traumático, es un hecho que generó un trauma en el menor.", el funcionario policial OVER MORE LO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de los condiciones del sitio del suceso, la psiquiatra forense DRA. CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA RUIZ, quien manifestó: "fue un examen médico psiquiátrico, que realice con el psicólogo Dr. CARLOS ORTIZ, en caracas en el año de 2009, a un escolar masculino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad, quien dijo en la entrevista que: "que un primo quiso abusar de mi, mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene 17 años me agarro a la fuerza, pero yo no me dejé, le di patadas y golpes, yo me quite el bóxer y tenía un líquido blanco y una prima mía que me vio se lo contó a sus mamá y vinimos para acá" en la entrevista le pregunte al niño que como se había sentido después del hecho, y me dijo "que mal porque el forense dijo que si abusó, él está preso, me da tristeza, no me dan ganas de comer, se me viene a la mente lo que me paso", en los antecedentes familiares, no existen antecedentes contributarios del hecho, presenta discurso válido y consistente sobre situación de abuso sexual sufrido, usando para su descripción palabras acorde a su edad estado evolutivo, muestra malestar con relación a los hechos, pena y vergüenza, así como temores anticipatorios, buscando evitar situaciones que le recuerden el hecho traumático vivido, se diagnostico trastorno de estrés post-traumático, el cual ocurre en algunos casos cuando el ser humano es expuesto a un acontecimiento amenazador, caracerizándose (SIC) por pesadillas recurrentes sobre el estrésor, (SIC) tristeza, ansiedad, cambios en la conducta y afectación del funcionamiento familiar, social y escolar, es todo". Testimonio de la médico forense Dra. DAMBROSIO ANUNZIATA, quien manifestó: "es un desgarro incompleto, se trata de un traumatismo ano rectal reciente para el momento de los hechos, es lo que seria si lo hubiere practicado yo, es reciente porque tiene menos de ocho días de producido, esta situado a la hora seis, incompleto porque no llega a la base".

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Cuya convicción se logro primariamente con el dicho del menor víctima quien durante todo el proceso señalo al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como el lo que lo violentó sexualmente, aseveración que mantuvo durante su declaración ante este Tribunal, ya que, como quedo plasmado en actas, en ningún momento durante el transcurso del contradictorio este negó su presencia en el sitio del suceso, por el contrario manifestó que se encontraban allí, lo cual guarda relación con lo afirmado por la víctima en este caso, así como lo expresado 'por los expertos que realizaron estudios Psicológico y Psiquiátrico al niño descartando toda posibilidad de que el menor víctima estuviera falseando su testimonio o fuera manipulado en alguna forma.

C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave, por cuanto este tipo de delitos marca definitivamente al menor que es víctima de este tipo de hechos, pues existe violencia contra el sujeto, su grupo familiar y la sociedad en general.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor del hecho por el cual se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que hayan interactuado ni como partícipe ni como cómplices personas distinta al encausado, es decir, el menor victima (IDENTIDAD OMITIDA) señalo enfáticamente durante el presente juicio que fue el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) quien lo violentó sexualmente.

E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado, es de tal entidad que amerita obviamente la privación de libertad del encausado, por cuanto el hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , contaba con 17 años de edad al momento de cometer el hecho edad suficiente para el sujeto victimario poder discernir la conducta delictual que estaba cometiendo.

F) La edad del joven ya adulto y su capacidad para cumplir la medida:
En la actualidad el adolescentes tiene 20 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo eran perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del joven en la presente causa y su capacidad para cumplir la sanción impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tienen una edad que sü madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho.

G) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que pasó el adulto hoy condenado, nunca aspiró a reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijó su derecho a ser juzgados bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar.

H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el hoy adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Ya para finalizar se desecha lo expuesto por los testigos VANESA DEL CARMEN MENDOZA AGUILERA, por ser hermana y tiene interés manifiesto en declarar a favor del acusado y no aportar en su declaración nada significativo para el esclarecimiento de los hechos, mas viene a corroborar que su hermano. (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el sitio de los hechos, así mismo se desecha la declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pues al momento de rendir su declaración mostró síntomas de desvarió en tiempo y espacio propio de una persona que tiene trastornos psicológicos, razón por la cual es desestimada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido de forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , quien dijo ser (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la luz de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que les fueron atribuidos por el Fiscal 115, Abg. Rafael Sivira, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por el representante Fiscal N" 115 del Ministerio Público de que sea privado desde la Sala, este Tribunal considera procedente la privación de libertad desde esta Sala del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y así garantizar la comparecencia del acusado ante el Juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraría derecho alguno del hoy condenado, ya que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos procesales y cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, actuando en consonancia con la reciente decisión tomada por nuestro Tribunal Superior de esta Sección especializada en fecha 14-04-2011, en resolución 1281, expediente 792-11, en consecuencia se insta al ciudadano alguacil se sirva escoltar al ¡oven acusado; TERCERO: Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se dio lectura ala parte dispositiva del fallo. SEXTO: EL Tribunal se reserva el lapso de ley para explanar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

"...En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida én la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 907-12. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, Defensores Privados, el ciudadano RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115° del Ministerio Público, la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AGUILERA, madre de la víctima en la presente causa y la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN AGUILERA. Esta Corte Superior deja constancia de las reiteradas oportunidades en que solicito el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) levantándose nota de secretaria mediante la cual la presidenta de esta alzada tuvo conocimiento directa con el funcionario Ovidio Peña que es el encargo a nivel nacional de traslado de centro penitenciario y en la última oportunidad el adolescente manifestó a viva voz que él no quería ser trasladado. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, ciudadano HUGO CONTRERAS, quien expuso: Buenos días, ratifico en todas y cada de sus partes el escrito contentivo de 21 folios útiles, consignado en su debida oportunidad referente al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, interpuesto en lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de mayo de 2012 por el tribunal de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal, el contenido del recurso de apelación interpuesto por esta defensa consta de 3 motivos los cuales fueron denunciados todos y cada uno de ellos por separados. EL PRIMER MOTIVO denunciamos la falta de motivación esta defensa en el escrito recursivo dejamos asentados todos los medios probatorios que fueron debidamente evacuados en el desarrollo del juicio oral, con la única intención de que este tribunal mixto se diera cuenta pues de que la sentencia en cuestión incurra en la falta de motivación dice que la motivación de la sentencia es la razón jurídica, en la cual el legislador toma una determinada decisión y que en materia de juicio debió analizar todas y cada uno de los medios probatorios y evacuados en juicio porque la concatenación de cada uno de esos medios de pruebas hubiese pues el tribunal de juicio sancionar a mi defendido de una manera razona!; es por eso que está explanado el contenido del primero motivo del recurso, que se refiere a la falta de motivación. EL SEGUNDO MOTIVO, del recurso es el quebrantamiento u omisión de forma sustancia de los actos que causa indefensión, le extraña a esta defensa que el día que recurrió a la sala de juicio el niño presuntamente victima de los hechos, este niño en su, primera exposición indico que nuestro hoy defendido no le había hecho ningún acto irregular, a pregunta del Ministerio Público el niño respondió gue no, le pregunto nuevamente el Ministerio Público si el joven adulto había abusado y el dijo que no, considera esta defensa que de una manera quedó asentado donde el Ministerio Público le dijo que le iba a poner las esposas en plena sala de audiencia y que lo iba a sacar preso y dictar delito en audiencia, esto trajo como consecuencia que el niño entrara en un nerviosismo total, cuestión que la juez permitió en el juicio, y dejaron la audiencia para el otro día: Al día siguiente una psiquiatra forense y el Ministerio Publico, la juez se introdujeron en la sala de juicio con el niño y este niño de una manera arbitrativa narró los hechos que no eran palabras propias de un niño de su edad, esto fue denunciado por la defensa en esa oportunidad denuncia que fue declarada sin lugar por la juez de juicio, este acto ilícito e ilegal viola flagrantemente el contenido del articulo 89 parágrafo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el Ministerio Público constriñó al niño para, que declarar lo que el verdaderamente le dijo. EL TERCER MOTIVO del recurso que incurrió en violación de leyes por error y aplicación de una norma jurídica. El tribunal de juicio declaró probado el hecho y sanción a mi defendido por el delito que no fue demostrado en el juicio oral., no se concibe que los tribunales "de Primera instancia en función de juicio y de control utilice la figura de admisión de hechos como una amenaza donde lo primero que le dicen al adolescente es si usted admite los hechos lo sanciono a un año, y en caso contrario lo sanciona a cinco años, eso significa atrasar los juicios que tanto el Ministerio Publico como el juez de juicio ya eran utilizando el procedimiento especial como una coacción: si estuviésemos en presencia de una adolescente que se encuentre fugado entonces cuantos años le tocaría: Si un adolescente que cometió el hecho ha venido trabajando, estudiando se ha presentado periódicamente, pero el Ministerio Público dejó que el adolescente cumpliera la mayoría de edad lo enviarla a un reten de adulto, esto violenta flagrantemente el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la finalidad y principio de la sanción es que es educativa y se complementaria según el caso con la participación de la familia y apoyo de especialista. Si el joven adulto como es el caso que se encuentra detenido en san Juan de los morros, cuando será trasladado a los fines de ser atendido por un especialista a los fines de que le mismo vuelva a tener una reaserción social, el juez de una manera arbitraria lo sancionó a 5 años. En el supuesto negado que mi representado fuese culpable de los hechos existen otras medidas como la semilibertad, la libertad asistida y el servicio a la comunidad. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que la sentencia declarada por el tribunal de juicio deber ser anulada, y que este Tribunal ordene la realización de un nuevo juicio oral en la causa en contra de mi defendido por otro tribunal distinto al que dictó la sentencia y que se le restituya la libertad. Es todo. Seguidamente Toma la palabra el Dr. José María Galindez y realiza las siguientes preguntas: 1.- Se le impuso al adolescente de sus derechos en el juicio oral y privado?. Respondió: Si se le impuso. 2.- Porqué usted dice que se le coaccionó el derecho del procedimiento por admisión de los hechos, específicamente en la parte cuando dice error y aplicación de la ley? Respondió: El Tribunal de juicio de acuerdo a lo que dice nuestro legislador del sistema acusatorio, es imponerlo del procedimiento de admisión de hechos, el tribunal lo hizo efectivamente pero mi denuncia es en cuanto al constreñimiento de parte del tribunal cuando le dijo al adolescente si usted admiten los hechos lo sanciono a un año, pero si no admite lo sancionó a 5 años, eso quiere decir que el juez esta emitiendo anticipadamente una sentencia, el juez debe reservarse el derecho de opinar hasta tanto se culmine el juicio oral y al final si existen suficiente elementos de convicción es cuando el emite la correspondiente sentencia en contra del adolescentes. 3.- En que afecta eso en la sentencia como tal? Respondió: Yo considero que eso afecta en la conducta del derecho mismo del adolescente. 4.- Usted denuncia en omisión y forma en relación a que el juez, el Ministerio Público, y el niño entraron al despacho sin su presencia y luego el niño hizo una declaración distinta a la que había dado en la anteriormente es así?. Respondió: Eso es así y consta en la sentencia recurrida, donde la secretaria del tribunal de una manera responsable dejó asentado en acta donde el Ministerio Público le dijo al niño voy a dictar delito en audiencia, donde lo amenazó de que le iba a poner las esposas, posteriormente cuando vuelven a traer al niño le leyeron una declaración que hizo en el cuerpo de investigaciones, una declaración que no estaba promovida, ni había sido admitida, el niño hizo una declaración bajo el constreñimiento del Ministerio Publico, eso es lo 'que yo considero qué eso hecho causa indefensión que el Ministerio Publico haya atentado del contenido del articulo 80 numeral 4g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Usted dice que el fiscal no ofreció la declaración del niño como prueba ante el tribunal de control en la audiencia preliminar para posterior ir a juicio: Respondió: El niño estaba promovido para ir a juicio, lo que ocurrió allí fue que el niño cuando declaró que el joven no le había hecho nada, fue cuando el representante de la vindicta publica vista la expresión del niño lo amenazó y le dijo en sala que iba dictar delito en audiencia. Al día siguiente fue cuando la juez, el ministerio publica y el niño en compañía de la forense especialista se reunieron sin la presencia de la defensa. Seguidamente Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Presidente de la Sala y realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted solicitó en alguna oportunidad que al joven se le practicaran algunos estudios psicológico y sociales que prevén el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes?. Respondió: No. 2.- Porqué?. Respondió: Nosotros solicitamos se le practicaran unos estudios sociales pero no se le practicaron. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Fiscal 115s del Ministerio Público, quien expuso: "Buenos días el caso que nos ocupa acá es un caso de violación, más que abuso sexual yo haré mis alegatos por mi estimado colega, considera el Ministerio Público que es una acusación, no solamente contra el Ministerio Público sino también contra el tribunal y contra el experto alegar que nos hayamos puesto de acuerdo en la sala del despacho del tribunal, tal y como lo acabo de escuchar. Considera el Ministerio Público que esto devendría en un delito como lo es difamación e injuria que el no puede demostrar. .Nosotros nunca nos reunimos en sala, con lo hechos en virtud de la precaria situación que atravesaba la familia del joven acusado, me dirigí en una oportunidad a la casa de su tía, en donde vivía esta con el niño victima, según consta en las actas. El joven iniciaría el abuso sexual en contra del niño y siendo en fecha determinada 02 de octubre de 2010, encontrándose en la casa, dos niñas hermanas del hoy sancionado, estas dos niñas se irían a dormir y (IDENTIDAD OMITIDA) encontraba play station, pues tomaría el joven adulto al niño, lo metería al cuarto y utilizando su fuerza físico y su superioridad de edad y procedió a bajarle los pantalones y a cometer el acto sexual en contra del niño, efectivamente el niño señala que observó una sustancia blanca e incluso botó el interior por la ventana, pero alguien lo observó alguien y esta persona se lo manifestó a la madre del niño. La madre del niño le pregunta y el niño efectivamente le manifiesta que su primo había abusado de él. Se inicia la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisiticas que efectivamente su primo había abusado sexualmente de él, lo dijo ante el Psicólogo, ante el Psiquiatra, todo estos a los fines de llegar a lo que hoy el defensor está denunciando, en la cual dice que el Ministerio lo coaccionó. El ministerio público al ver que existían dos declaraciones y un informe psicológico fue ratificada completamente tanto por el psicólogo como el psiquiatra quienes manifestaron que no existía manipulaciones, que el niño estaba diciendo la verdad. El niño en la actualidad tiene 12 años de edad. El artículo 345 faculta al Ministerio Público, a los fines de solicitar el delito en audiencia, no solamente ya que el veía a su primo ya que el tribunal lo trasladó y lo colocó frente al niño. El tribunal le preguntó que si sentía amenazado y el respondió que si y fue allí donde el tribunal no acogió el delito en audiencia, pero si acogió que el niño declarar en presencia de un especialista ya que tenia efecto traumático. Por tal motivo considera el Ministerio Público que no constriñó ni mucho menos se puso de acuerdo, eso es una acusación muy grave. Considera el Ministerio Publico que aquí mi colega pretende desvirtuar, todo está allí en el juicio, esto es en su segundo motivo de la denuncia: En cuanto a su primer motivo no es suficiente que me diga que no motivó, todo lo contrario mucho más cuando dice si motivó pero la motivación fue contradictoria, nuestro máximo tribunal ha establecido en mas de una ocasión que no se puede establecer falta de motivación y contradicción de la motivación, estos son excluyentes entre sí, y no dice que cosa fue la que el tribunal de juicio no motivó. En cuanto a que hay un error de la ley por haber sancionado a su defendido sin haber comprobado el tipo penal, considera el Ministerio Público que en el Juicio oral y reservado si se demostró total y absolutamente que el joven adulto … abusó sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA) que hoy día sufre los estragos que esta situación a consecuencia de lo que suprimo efectivamente realizó con él, también resulta temeraria la ocasión que hace mi estimado colega en considerar que fue el Ministerio Público que aguardó que el joven cumpliera la mayoría de edad para llevarlo hasta juicio;. No, esas son cuestiones propias del proceso, esta representación fiscal en ningún momento ni auque quiera podría hacerlo, porque? Porque para eso poseen los tribunales, quienes regulan prima facie los lapsos procesales, por eso considera el Ministerio Público que se encuentra muy alejada de la realidad que efectivamente los esgrimido por mi colega quien nunca apeló de la culpabilidad del Joven, sino todo lo contrario se limita a señalar y solicitar la realización de un nuevo juicio oral y reservado, que solamente no sería perjudicial para la victima sino también para el sancionado. Por lo que considera el Ministerio Publico que los alegatos esgrimidos por la defensa no tienen asidero jurídico ni tienen asidero legal, que la decisión emanada del tribunal tercero de juicio se encuentra justa, y motivada perfectamente y no hay ni motivo ni razón, a los fines de acordar la nulidad a la misma; es por eso que solicito que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar. Es todo". Seguidamente Toma la palabra el Dr. José María Galíndez y realiza las siguientes preguntas: 1.- Aclare de su parte como fue esa situación que se presentó en la declaración del niño victima, quienes mas se encontraba presente en ese momento?. Respondió: todas las partes, el tribunal constituido por la Dra. Evelyn Borrego, el secretario Ixion, el Dr. Cote defensor privado, mi persona, el niño victima y el hoy sancionado. 2.- Rabiaron de un psicólogo y un especialista?. Respondió: En una oportunidad efectivamente, todas las partes que acabo de mencionar ingresamos a la sala de audiencia. 3.-La defensa en su escrito de apelación alega tres motivos: 1.- falta de motivación de la sentencia: 2.- quebrantamiento u omisión de formalidades y el 3.- Error en la aplicación de la ley dentro de esos motivos alega que se omitió una de las formas; en donde la juez se introdujo en el despacho con el niño victima, la psicólogo para hablar con la victima y que la victima luego salio de allí dando otra declaración. Ante quien declaró la víctima en esa denuncia que está alegando la defensa?. Respondió: La victima declaró en la sala en presencia del tribunal, la defensa, el sancionado y mi persona y por supuesto una especialista la psicólogo forense, en pleno juicio oral y privado, nunca hubo una reunión aparte en el despacho y allí es la molestia del Ministerio Público al escuchar tal manifestación de mi colega aquí presente. Seguidamente Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Presidente de la Sala y realiza las siguientes preguntas: 1.- Que de edad tenia el niño para el momento del juicio?. Respondió: 12 años cumplidos, es por lo que considera el Ministerio Publico que le era aplicable ya que efectivamente nos encontramos en el sistema penal de adolescentes. 2.-La defensa refirió que se le leyó en acta que no había sido promovido una declaración que dio el niño previo al juicio?. Respondió: Efectivamente se le dio al niño el acta a los fines de que verificara su firma, la defensa hizo oposición y el tribunal tomó las acciones y dijo que no, eso no se debe hacer, pero el tribunal efectivamente en su debida oportunidad tomó las acciones pertinentes. Toma la palabra, la defensa pública, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien expone: En primer lugar debo indicarle que esta defensa en ningún momento ha incurrido en falsa denuncia, solamente le he dado cumplimento a un juramento que hice ante el tribunal de control donde juré cumplir con todas los actos inherentes al cargo y entre ellos está el derecho a la defensa del hoy sancionado. Cuando yo hago referencia a la parte de motivación de la sentencia, es porque ya la sala pena y la sala constitucional del tribunal supremo de justicia dijeron que es la razón jurídica en virtud de la cual el sentenciador o el juzgador toma una determinada decisión y que en materia de motivación de sentencia esta decisión fundamentada a través de la concatenación de todos y cada uno de los medios de pruebas que han sido evacuados en todo juicio oral. El representante de la vindicta publica dice en esta sala; porque el niño fue a su casa y el adolescente lo tomo por la mano y lo metió en el cuarto, le bajó el pantalón y eso no quedó demostrado en el juicio; yo solamente puedo decir que vino un funcionario e nombre Obel Moreno que se limito a decir que el no hizo nada, yo no hice investigación, yo estaba recién graduado. El Ministerio Público no trajo a la sala de juicio ningún funcionario que pudiera dar fe de los hechos, no compareció al juicio una persona referencial que pueda dar fe que estos hechos ocurrieron, por el contrario fue promovido por la defensa la hermana del joven adulto quien fue conteste en afirmar lo que ocurrió ese día en la casa del adolescente y que el tribunal tampoco se pronunció el porque no valoró esa prueba, es de allí donde nace la falta de motivación. Seguidamente toma la palabra el ciudadano SIMÓN COTE y expone: En el caso concreto es de aclarar el problema de la psiquiatra, la psiquiatra propia del proceso investigativo le correspondió evaluar a ese niño y efectivamente como estaba promovida, vino e hizo un examen, respondió a las preguntas y se terminó esa parte del derecho participativo, porqué posteriormente suele como consecuencia esta misma psiquiatra a los efectos de que el niño volviera a declarar ya eso es un acto concluido caímos en un vicio repetitivo. Es todo. De Igual forma toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica y expone: Mi colega a la hora de exponer señala que la Sala Penal y la Sala Constitucional en relación a la motivación, creo yo que todos sabemos que es la motivación que nuestro máximo tribunal de la república ya lo he mencionado necesitamos saber que caso fue que no motivó. No obstante aparece en el mismo recurso como ya antes lo mencioné si existía motivación pero era contradictorio, esto excluye la una de la otra. En cuanto a que no quedó demostrado en actas el hecho, eso es una apreciación muy personal y debemos todos de estar consciente que en principio quien analiza y compara, quien valora los pruebas que ha de llegar al conocimiento del acaecimiento de un hecho de la culpabilidad o inocencia de un individuo es el tribuna, no somos las partes, nosotros podemos tener nuestra apreciación muy personal, pero en nada va a afectar el conocimiento del tribunal. Considera el Ministerio Publico que todo esta muy claro, están las actas en el expediente no hubo ningún tipo de violación, todo lo contrario el tribunal de juicio actuando de manera sumamente garantista ordenó la celebración de una nueva audiencia, la recepción de esa prueba esa salvaguardar el derecho de la victima como efectivamente se realizó. Es por lo que solicito declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa por carecer de fundamento de hechos y derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN AGUILERA, madre del adolescente sancionado en la presente causa y expone: "Mi hijo se encontraba en mi casa con (IDENTIDAD OMITIDA) en el Cuarto, luego ella se paro y salió hablar con mi sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), luego el niño se queda en el cuarto y eso fue todo mi hijo siempre se ha presentado en tribunales, tuvo cuatro meses recluido en ciudad caracas, y luego tenia dos años y medio presentándose por el mismo delito, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AGUILERA, madre del niño victima en la presente causa y expone: "No tengo nada que decir, es todo". Es todo Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:20 horas de la mañana..."

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia aludida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la misma está referida primariamente a la falta de análisis para la comprobación de los hechos objeto del presente proceso que llevaron a la convicción del juez que los mismos se subsumían en el tipo legal de violación presunta señalando en el escrito recursivo que:

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

"...A todo evento interponemos este motivo, con fundamento en el ordinal 2° del artículo .452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.".

En primer término denunciamos la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la Ciudadana Juez, en la descripción detallada del hecho que el Tribunal dio por probado, en lo que corresponde al capitulo sustentado como: (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO), dejó sentado, que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedó demostrada la certeza de los hechos, imputados al acusado, afirmando el Tribunal a quo, su dicho con las declaraciones rendidas en la sala por las personas que comparecieron, ya que no fue incorporada en su totalidad, por su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte Fiscal y solo incorporó por su lectura la Inspección Técnica signada bajo el N 5164, de fecha 06-10-2009, practicada en el sector Macayapa, escalera principal, casa N° 01, Catia Parroquia Sucre, suscrita por los expertos JORGE GENER y OVER MOLERO, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; donde compareció solamente a declarar sobre dicha inspección el Experto OVER MOLERO, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue conteste en afirmar no haber realizado ninguna actuación en dicha inspección y manifestó en la sala de juicio que solo acompaño al experto JORGE GENER. Es relevante destacar que del estudio efectuado a cada uno de los testimonios rendidos por estos ciudadanos como lo hicimos anteriormente, se observa que en lo que respecta a sus dichos ninguno de ellos se pueden valorar para que formen parte del acervo probatorio, toda vez, que estos no son testigos presenciales de los hechos de marras en lo que corresponde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que si analizamos el expediente podemos concluir que la parte Fiscal, no realizó las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos y así seguramente se hubiese demostrado la culpabilidad de nuestro defendido en dichos hechos ilícitos.

Por otra parte la Ciudadana Juez, fundamentó su decisión en las declaraciones de los expertos Ciudadanos:

1.- Ciudadano Psiquiatra Forense CARELBYS MIQUILENA.

2. - Ciudadano Psicólogo Clínico Forense CARLOS ORTIZ.

3.-y en calidad de interprete la Ciudadana Médico Forense DRA. DAMBROSIO ANUNCIATA.

Sobre este particular debemos señalar que las pruebas y evaluaciones practicadas por estos especialistas, corresponden específicamente a elementos propios de la investigación y dichos resultados sirven especialmente para apreciar los daños que pudieran haber sufrido la victima relacionado a su parte física y mental, pero que dentro de la prueba en contra del acusado no fue posible determinar mediante estos resultados que nuestro defendido es el autor de los hechos debatidos en el juicio oral y privado.

Igualmente en el contenido del capitulo a que estamos haciendo referencia (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO), la Juez de Juicio, sustentó su criterio indicando que el hecho imputado por la Fiscalia había quedado demostrado con las pruebas evacuadas por la parte Fiscal, y que procedía a encuadrar la calificación jurídica de acuerdo al contenido del artículo 374 ordinal f del Código Penal vigente; sin embargo, en el debate oral, no quedó demostrado que nuestro defendido, hubiese utilizado violencias, amenazas u hubiese constreñido a la presunta víctima a realizar algún acto carnal; toda vez, que la parte Fiscal no demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente no quedó demostrado en el debate oral, quien o quienes fueron las personas que realizaron dichos hechos ilícitos en contra de la víctima.

También es relevante destacar que en el texto de la sentencia referido al capitulo en análisis, el Tribunal hace referencia a lo siguiente:
“que el día dos (02) de octubre de 2009, en horas de la tarde momentos cuando el menor que para el momento de los hechos contaba con 10 años se dirigió a casa de su tía Josefa Aguilera, ubicada en el sector de macayapa, escalera principal, casa N" 01, Catia, Parroquia Sucre, vivienda donde también se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA) y el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) estas dos ultimas se fueron a dormir a una habitación de la casa quedándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de la casa, donde es llamado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que entrara a la habitación donde descansa su tía, le muestra un video de alto contenido sexual (pornográfico) al niño … v de forma imprevista lo agarra por los brazos, arrojándolo a la cama ante el forcejeo de la victima resistiéndose a la agresión, en victimario logra bajarle el short v el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA) acto seguido abusó sexualmente del menor, introduciéndole el pene en la zona anal, posteriormente el adolescente hace salir al niño victima de la casa y éste al notar que su ropa intima estaba impregnada de una sustancia blanquecina se quita el interior y lo arroja por una ventana de la parte posterior de la vivienda, una vecina vio cuando el niño salia de la casa sin ropa interior, cosa que le pareció extraña por lo que decide contarle a la hermana del niño (IDENTIDAD OMITIDA) siendo esta la que le comunica a la madre del niño YAJAIRA AGUILERA lo sucedido y luego de que esta ciudadana interroga al menor y le cuenta que el hecho ha pasado en varias oportunidades, decide formular la denuncia..."

Dentro del análisis realizado a los hechos que el Tribunal dio por probados, la Defensa observa que en el caso concreto de autos en el desarrollo del debate oral y privado, la Fiscalía no presentó para su evacuación el video de alto contenido sexual (pornográfico), al que hace referencia el Tribunal, igualmente no quedó demostrado que nuestro hoy Defendido haya abusado sexualmente del niño, ya que a primera fase se puede evidencia que en el recorrido de la investigación el niño al ser evaluado según consta en el dictamen pericial suscrito por la Dra. CARELBYS MIQUILENA y el LIC. CARLOS ORTIZ, el niño manifestó que él no se había dejado hacer nada por su primo y la Ciudadana Médico Forense DRA. DAMBROSIO ANUNCIATA, manifestó en la sala que el niño no había sido penetrado por ser el desgarro incompleto.

Asimismo es importante resaltar que no fue evacuado en la sala de juicio ninguna experticia legal, donde se pudiera demostrar la existencia del short impregnado de la sustancia blanquecina a la que hace referencia el Tribunal.

Finalmente se hace necesario resaltar que no comparecieron a la sala de juicio las ciudadanas ZULAY ALONZO AGUILERA y YAJAIRA AGUILERA, quienes pudieron haber dado razón fundada de sus dichos, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez apreciar pruebas que no fueron evacuadas en el desarrollo del debate.

La juez en su exposición hace un análisis de la conducta del hoy acusado, pero si analizamos todo el conjunto de las actas que forman parte del expediente, notamos que nuestro defendido, no fue evaluado Psicológica ni Psiquiátricamente, por servicios forenses con personal especializado para atender adolescentes, tal como lo establece el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valiéndose para ello de una prueba inexistente dado que como indicamos anteriormente él hoy acusado no fue evaluado a los fines de determinar su personalidad como adolescente.

Por otra parte debemos de indicar que es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asimismo la Juzgadora no fundamentó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y no dejó sentado en el contenido de la sentencia cual fue el grado de participación de nuestro defendido en los hechos de marras, existiendo igualmente una notoria indeterminación táctica u objetiva, consistiendo ésta inmotivación en el hecho de que la Juzgadora no aplicó la razón jurídica, para que se adoptará la determinada resolución. Es criterio de la defensa que esta discriminación consiste en el hecho de que el Tribunal a quo, no hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y cuando citó todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, esto es, el Tribunal debió haber analizado cada una de ellas y compararlas con las demás existentes en autos, y el Tribunal a quo, no indicó de modo alguno cuales pruebas quedaron ciertamente acreditadas en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados.

En este mismo orden de ideas se observa que la Juez de Juicio, no hizo la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción y no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la Sanción del Acusado.

Asimismo denunciamos que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, se limitó a transcribir parte de las declaraciones dadas por los testigos en el debate oral como hechos acreditados, obteniendo dentro de dicho análisis que en las referidas trascripciones existen frases inconclusas e incomprensibles que no guardan relación con las verdaderas deposiciones de los declarantes, y aunado a ésta tenemos el caso de que el Tribunal no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la victima y expertos.

Es relevante destacar dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado sin una debida motivación, ya que contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y privado y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apelamos y que no fue debidamente analizada por el Tribunal a quo. Lo que nos viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del articulo 604 letras c y d; respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescente; de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello se violó de igual forma el principio de tutela judicial efectiva, fue exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.


Es relevante para la defensa destacar que en el desarrollo del debate oral y privado, no se demostró, que nuestro defendido (IDENTIDAD OMITIDA) sea culpable de la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el contenido del artículo 374 ordinal f del Código Penal vigente; situación está que se desprende del conjunto de declaraciones rendidas en el debate oral por la victima, los testigos y los expertos..."


Esta Corte observa que:

En la sentencia objeto le la presente apelación no se evidencia de ninguna manera, cual es la versión de los hechos ofrecida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni mucho menos se hace referencia alguna a la defensa realizada durante el debate oral por sus abogados defensores, la sentencia apelada es un reflejo de lo ocurrido durante todo el debate oral, en el cual la Juez de la causa nunca escucho ni apreció los hechos explanados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni las pruebas aportadas para demostrar su inocencia sobre los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a raíz de la sola declaración del adolescente victima versionada en varios momentos . (IDENTIDAD OMITIDA).

Igualmente de la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no realizó el análisis de los argumentos en los que la defensa basó su estrategia buscando demostrar la inocencia de su defendido, al no hacer alusión alguna a la falta de demostración de la violencia, elemento éste fundamental en el delito de violación, limitándose únicamente a expresar que ...Tal conducta, encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 374 Ordinal 1ero del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de VIOLACIÓN... sin especificar a qué conducta se refiere, en atención a los elementos objetivos del tipo penal, al igual que a los alegatos de la falta de probanzas en cuanto al mencionado video de contenido pornográfico que se da por probado por el juez, así como el short mencionado al cual no se le realizo experticia alguna para demostrar la relación en cuanto ADN se refiere con el presunto autor del hecho y tampoco fue posible obtener las declaraciones de personas que la juez de juicio da por sentadas que estuvieron presentes al momentos de los hechos, como lo fue la mencionada vecina la cual comunica el hecho de la victima sin ropa interior algo difícil de visualizar hecho comunicado a la tía de la victima la cual tampoco fue posible su comparecencia ante el tribunal a los fines de que depusiera sobre los hechos.
Acoge esta alzada lo mantenido por la defensa en su escrito recursivo en el sentido de que:

...Es criterio de la defensa que esta discriminación consiste en el hecho de que el Tribunal a quo, no hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y cuando citó todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, esto es, el Tribunal debió haber analizado cada una de ellas y compararlas con las demás existentes en autos, y el Tribunal a quo, no indicó de modo alguno cuales pruebas quedaron ciertamente acreditadas en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados...
A continuación, la recurrida concluye

"...Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que el día dos (02) de octubre de 2009, en horas de la tarde, momentos cuando el menor que para el momento de los hechos contaba con diez (10) años se dirigió a casa de su tía JOSEFA AGUILERA, ubicada en el sector de Macayapa, Escalera principal, casa Nº 01, Catia, Parroquia Sucre, vivienda donde también se encontraban VANESA MENDOZA AGUILERA y el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) estas dos últimas se fueron a dormir a una habitación de la casa, quedándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de la casa donde es llamado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que entrara a la habitación donde descansa su tía, le muestra un video de alto contenido sexual (pornográfico)al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y de forma imprevista lo agarra por los brazos, arrojándolo a la cama, ante el forcejeo de la víctima resistiéndose a la agresión, el victimario logra bajarle el short y el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido abuso sexualmente del menor, introduciéndole el pene en la zona anal, posteriormente el adolescente hace salir al niño víctima de la casa y éste al notar que su ropa intima estaba impregnada de una sustancia blanquecina se quita el interior y lo arroja por una ventana de la parte posterior de la vivienda, una vecina vio cuando el niño salía de la casa sin ropa interior, cosa que le pareció extraña, por lo que decide contarle a la hermana del niño ZULA! ALONZO AGUILERA, siendo esta la que le comunica a la madre del niño YAJAIRA AGUILERA lo sucedido y luego de que esta ciudadana interroga al menor y le cuenta que el hecho ha pasado en varias oportunidades, decide formular la denuncia...."


En otro orden de ideas, es notorio para esta Alzada que la recurrida tampoco exteriorizó las razones por las cuales ignoró el dicho del adolescente acusado limitándose únicamente a citar las declaraciones efectuadas por los funcionarios psicólogos y psiquiatras, sobre la condición mental y psíquica de la victima, y a dar por cierto totalmente el dicho de la víctima, dejando establecido para probar el hecho que, en su criterio,

.. .Analizado el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de Violación Presunta previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto camal. Luego continua la norma señalando que ¡a misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA) cuando aún no contaba con la edad de 12 años, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue enfático al referir como su prímo (IDENTIDAD OMITIDA) lo utilizó siendo un niño para satisfacer sus apetencias sexuales, al comparar el testimonio de la víctima con las demás pruebas recibidas, tales como la declaración de la interprete Forense DRA. DAMBROSIO ANUNZIATA, designada por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ello en razón de la ausencia del Médico Forenses DR. MARCOS SALMERÓN, quien pese a los esfuerzos realizados por el Tribunal no pudo ser traído a juicio a fin de que interpretara el informe que había suscrito, hecho que fue propuesto en audiencia y sin que las partes hicieran objeción al respecto, en cuanto se refiere a la condición tónica del ano del niño (IDENTIDAD OMITIDA) al momento del examen y que este presentó un desgarro incompleto a las seis según la esfera del reloj y un desgarro incompleto, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el joven hoy adulto, tuvo la oportunidad de valerse del niño, usando para ello la violencia tal y como lo refiere la víctima en su exposición. La conducta desplegada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) es ciertamente un comportamiento condenable que no puede excusarse por el hecho de haber de haber sido adolescente cuando ocurrió el hecho. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven de entre 17 y 18 años de edad que tenía plena conciencia de sus actos y ciertos actos que cometen los adolescentes no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan dado que ello, lejos de beneficiarlos, refuerza la conducta inadecuada y fuera del contexto social. Tal como se plantean los hechos, si una de las hermanas de (IDENTIDAD OMITIDA) no ve cuando este sale de la casa de su tía JOSEFA desnudo cosa que le pareció extraña y se lo comentó a la mama de este y fue cuando interpusieron la denuncia, se hubieran mantenido en el anonimato y posiblemente se habría extendido en el tiempo un estado de cosas que venía siendo reiterada, a repetición, en otras palabras, un delito continuado tal y como lo afirmó el menor en su declaración. De los dichos de la experta psiquiatra, médico forense y psicólogo, quienes suscriben los informes los cuales fueron suficientemente analizados al momento del debate, extrae que no existe la posibilidad de presumir la manipulación de terceros en la declaración el menor (IDENTIDAD OMITIDA) mentira de éste o la intención de hacer aparecer como cierto algo que no ocurrió, como adujo el acusado. A criterio de los expertos el niño fue coherente y narro hechos ciertos a criterio de los expertos, lo cual le merece fe a este Tribunal por ser este tipo de delitos siempre cometidos en la clandestinidad y siempre carecen de testigos presenciales o de otro tipo, lo cual desvirtúa uno de los alegatos de la defensa en el sentido de que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) es inocente porque nadie lo vio cometer el hecho. Incluso, durante la audiencia el niño manifestó delante de suprimo que el lo había violado hasta en tres oportunidades..."

Esta alzada considera que en cuanto a la declaración de la victima se debe observar lo dicho por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-05-2.005, Exp: 2004-0239, en Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores,

"... el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun (sic) procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto..."

Esta Instancia Superior debe, en este aspecto, resaltar que, si bien es cierto, que el dicho de la víctima, merece pleno valor probatorio, como lo afirma la recurrida, también lo es que el mismo debe, necesariamente, estar concatenado con otros elementos de prueba que corroboren su versión de los hechos, y, de esta manera, el juzgador o jueza, dispondrá de los elementos necesarios para exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para arribar a la decisión, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la recurrida no explica cómo llegó a establecer la culpabilidad del adolescente y a determinar la existencia del delito de Violación presunta , limitándose a señalar, una y otra vez, que:

...se dirigió a casa a la casa de su tía la ciudadana JOSEFA AGUILERA, ese día en dicha vivienda se encontraban sus primos (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA) de 22 años y (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años, estas dos ultimas se fueron a dormir a una habitación de la casa, quedándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de la casa donde es llamado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que entrara a la habitación donde descansa su tía, le muestra un video de alto contenido sexual (pornográfico) al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y de forma imprevista lo agarra por los brazos, arrojándolo a la cama, ante el forcejeo de la víctima resistiéndose a la agresión, el victimario logra bajarle el short y el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA) acto seguido abuso sexualmente del menor, introduciéndole el pene en la zona anal, posteriormente el adolescente hace salir al niño víctima de la casa y éste al notar que su ropa intima estaba impregnada de una sustancia blanquecina se quita el interior y lo arroja por una ventana de la parte posterior de la vivienda, una vecina vio cuando el niño salía de la casa sin ropa interior, cosa que le pareció extraña, por lo que decide contarle a la hermana del niño ZULAI ALONZO AGUILERA, siendo esta la que le comunica a la madre del niño YAJAIRA AGUILERA lo sucedido y luego de que esta ciudadana interroga,...

Observa igualmente esta alzada que erróneamente la juzgadora da por probados unos hechos que no fueron dados a conocer por la fuente que la origina en el desarrollo del debate, acogiéndola en su motivación textualmente de la manera Siguiente:

"... Tal como se plantean los hechos, si una de las hermanas de (IDENTIDAD OMITIDA) ve cuando este sale de la casa de su tía JOSEFA desnudo cosa que le pareció extraña y sé lo comentó a la mama de este y fue cuando interpusieron la denuncia, se hubieran mantenido en el anonimato y posiblemente se habría extendido en el tiempo un estado de cosas que venía siendo reiterada, a repetición, en otras palabras, un delito continuado tal y como lo afirmó el menor en su declaración....".

Se pregunta este Tribunal Colegiado, ¿cuándo declaro la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) testigo presencial de los hechos que da por probado la juez recurrida para aseverar que los hechos ocurrieron así? No existe en el universo procesal tal declaración. No existe igualmente la reproducción del video de alto contenido sexual mencionado en los hechos. No existe tampoco la experticia de expermatografia o comparación bioánalitica de ADN realizado al interior que supuestamente fue incautado, carece de lógica la motiva presentada, ya que no hay sustento formal de los hechos que se mencionan como probados en el juicio.

Considera quienes aquí decidimos que de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , la motivación debe ser lógica, coherente , concordante, suficiente y finalmente debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo en armonía al momento de analizar las pruebas que ayudan a la comprobación tanto del hecho objeto del proceso como de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado o la no participación o inocencia del mismo en el hecho que se le atribuye, necesariamente se debe motivar de forma lógica y razonada para llegar a la conclusión en una debida decisión.

En relación a la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha enfatizado el deber que tienen los jueces de expresar, en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al juzgador a una determinada decisión; a título de ejemplo citamos lo expresado en la sentencia número 656, de fecha 15/11/2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

...La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial...Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada decisión, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos...

También, esta Corte Superior ha expresado en relación a la motivación de las decisiones judiciales, en Resolución Nro. 289 de fecha 17 de Julio de 2003, Ponencia de la Dra. Carmen Isolina Ford

"...La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en los que funda aquella sentencia...En tal sentido toda sentencia, para ser lógica, justa y convincente, debe cimentarse en la fundamentación o exteriorización del razonamiento del sentenciador en todas las cuestiones de hecho, que le condujeron a optar por la solución expresada en su fallo... Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato táctico, la Incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos..."

Se evidencia igualmente en la recurrida que:

"... Ya para finalizar se desecha lo expuesto por los testigos VANESA DEL CARMEN MENDOZA AGUILERA, por ser hermana y tiene interés manifiesto en declarar a favor del acusado y no aportar en su declaración nada significativo para el esclarecimiento de los hechos, mas viene a corroborar que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el sitio de los hechos, así mismo se desecha la declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pues al momento de rendir su declaración mostró síntomas de desvarió en tiempo y espacio propio de una persona que tiene trastornos psicológicos, razón por la cual es desestimada...

Lo que interesa destacar en el sistema de la libre convicción o de la sana crítica, es la exigencia hecha al juez de analizar todas las pruebas producidas en el debate. Por tales razones es que al desechar las declaraciones de los testigos sin razón jurídica, a juicio de esta Corte, la decisión incurre, en el motivo que hace anulables las decisiones afectadas de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que la misma debió estimar todas las declaraciones rendidas en el juicio oral, analizarlas y compararlas entre sí y con los restantes medios de prueba incorporados al debate y, una vez efectuado tal análisis, proceder a acoger las que estimare veraces y válidas y a descartar aquellas que, con base al análisis minucioso, aparecieren como mentirosas o falsas, antes que desestimar a priori las declaraciones ofrecidas por los testigos de una de las partes, sin fundamentación alguna y sobre la base de unas inhabilidades que no tienen asidero alguno en la ley procesal penal vigente.

En el mismo sentido, esta Alzada, ha sostenido reiteradamente, que el control de las decisiones consiste en detectar las posibles infracciones de las reglas lógicas, de las de experiencia y de los conocimientos científicos que conforman el sistema de la sana crítica. En este caso concreto, la recurrida se limitó a desestimar los testigos presentados por la defensa bajo la premisa excluyente de unas presunciones que los inhabilitarían por estar parcializados, presunciones éstas que no tendrían carácter legal en el vigente sistema, sin analizar lo que dijeron, ni lo que consideraba cierto o falso de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ...VANESA DEL CARMEN MENDOZA AGUILERA, por ser hermana y tiene interés manifiesto en declarar a favor del acusado y no aportar en su declaración nada significativo para el esclarecimiento de los hechos, mas viene a corroborar que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el sitio de los hechos, así mismo se desecha la declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , pues al momento de rendir su declaración mostró síntomas de desvarió en tiempo y espacio propio de una persona que tiene trastornos psicológicos, razón por la cual es desestimada...". Se pregunta esta Corte, si la juez ordeno la práctica de algún examen psiquiátrico a este testigo para poder desecharlo por inhábil en sus capacidades, ya que en el universo procesal expuesto al conocimiento de esta Corte no se encuentra resultados de exámenes o peritajes psicológicos o psiquiátricos.

Esta Corte debe traer a colación el contenido de la resolución 450 del año 2005, con ponencia del Dr. Miguel Ángel Sandoval en donde se estableció que:


"...La decisión impugnada analiza, compara y otorga valor probatorio, únicamente, a las deposiciones rendidas por los testigos presentados por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la defensora de la adolescente (identidad omitida), las mismas fueron desestimadas por presumir el tribunal que estas personas tendrían interés en declarar a favor de la acusada, sin examinar ni analizar su contenido, ni compararlo con el de los restantes testimonios, ni con las demás evidencias presentadas durante el proceso. El examen de la desestimación efectuada por la recurrida demuestra que la misma no se fundamentó en una presunción indiciaría (llamada prueba de indicio o indiciaría) sino en una presunción gramatical o vulgar, es decir, como la comprende el vulgo, equiparando la palabra presumir a sospechar, conjeturar alguna cosa a partir de ciertos indicios o señales. A este respecto comenta Climent Duran, 1999: 576-578, que:
"...este concepto del diccionario de la lengua española es realmente peligroso, porque se considera a la presunción como algo muy cercano a la duda y a la inseguridad, y además su utilización puede ser causa de todo tipo de errores o equivocaciones.,.".
Más adelante el citado autor, en su obra La prueba penal, refiere la sentencia 433/1998, del Tribunal Supremo de España, acerca del peligro de confusión que puede haber entre la prueba de presunción y la presunción vulgar
"...en el entorno del derecho penal puede deducirse (de ahila prueba indiciaría), pero lo que no cabe es la suposición, la presunción. Deducir no es suponer...". (En cursiva en el original)
La recurrida aplicó las inhabilidades derivadas de las categorías de testigos que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecía. En este sentido, Ángulo Ariza, 1971: 471, Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, señalaba
"... ciertos testigos que solamente tienen en su contra una mera presunción...es aquella categoría de testigos que la doctrina considera como sospechosos...".
Pero, a pesar de que esa categoría de testigos enumerados en el artículo 258 del antiguo código, eran considerados por la doctrina como "sospechosos", sus deposiciones tenían que ser examinadas por el juez, corroboradas con las otros testigos o por otros elementos probatorios, antes de su desestimación o de otorgarles valor probatorio. De ninguna manera podían ser apriorísticamente desestimados.
Por otra parte, el vigente sistema acusatorio y su instrumento fundamental el Código Orgánico Procesal Penal, no da cabida a las inhabilidades para sustentar presunciones que permitan desestimar el valor probatorio de cualquier medio de prueba presentado en juicio: el tribunal apreciará las pruebas utilizando el método de la sana crítica, es decir, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar que la apreciación de la prueba se hará de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada por parte del juez, extraída de la totalidad del debate; advirtiendo que

"...sana crítica y apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos..." Devis Echandía, 1981:99.

El profesor Daniel González Álvarez, Presidente de la Sala de Casación Penal de Costa Rica, en artículo publicado en http:///Mibre convicción razonada, (IDENTIDAD OMITIDA) , bajo el título "La prueba en los procesos penales centroamericanos" señala que existen varios sistemas de valoración de las pruebas, menciona el de la íntima convicción (prueba en conciencia) y el de la prueba legal (tarifario) y agrega

".. .Frente a estos dos sistemas extremos existe un tercero denominado de crítica racional o sana crítica (algunos lo denominan de libre convicción) que vino a reemplazar el sistema legal ot tarifario, cuando se desterró el método inquisitivo con la instauración de las democracias modernas.' Se trata \ de un regreso a las libertades en la valoración de la prueba, trasladando ese aspecto del legislador al juez, quien será el que en cada caso concreto analice los elementos de prueba y le asigne un determinado valor, para sustentar sus conclusiones. Este método exige un examen crítico de todos y cada uno de los elementos de prueba esenciales para la decisión, así como también impone al juez el deber de motivar o fundamentar adecuadamente la decisión, de tal forma que puedan las partes, los ciudadanos y la casación conocer y controlar el iter lógico seguido para sustentar la sentencia..." (Negrillas fuera de texto).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia elaborada por el Magistrado Jorge Rosell Senhenn, publicada en File: D: \decisiones\scp\Junio\791-070600-C000289.htm, señaló

"...esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada..." (Negrillas fuera de texto).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido

"...que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..." (Negrillas fuera de texto) File: //D:\decisiones\scp\Febrero\038-170204-C030348.htm..."

Como puede verse, este Tribunal de Alzada ha realizado un análisis minucioso, tanto del escrito recursivo, y de su contestación por parte de la representación fiscal, como de la recurrida, llegando a la conclusión de que la decisión impugnada adolece de motivación lógica y razonada, al verificarse que la presente decisión es ayuna de coherencia, concordancia e insuficiente, asimismo no es adecuada a las normas de la psicología, ni a los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia.

Es por ello que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por los defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por considerar este Tribunal Colegiado que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada. Se advierte que el adolescente mantiene su condición de imputado, y por ende quedará bajo la medida que venia cumpliendo antes de la sentencia anulada. Así se decide.-

Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede, esta Alzada no emitirá pronunciamiento en relación al numeral 3 ni al 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la defensa, toda vez que la consecuencia jurídica de nulidad ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ SIMÓN COTE y HUGO CONTRERAS en su carácter de defensores privados, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N9 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual consideró penalmente responsable al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anula la sentencia condenatoria dictada. SEGUNDO: se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de juicio distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem. TERCERO: como consecuencia de lo antes expuesto, el adolescentes de autos, quedara sometido a la medida cautelar en que se encontraba con anterioridad al acto anulado, hasta tanto el Juez que conocerá de la presente, con entera libertad de criterio para emitir el pronunciamiento que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012), Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente


MARIELENA GARCIA PRÙ



YAJAIRA MORA BRAVO


JOSE MARIA GALINDEZ KIGSLEY
Ponente

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


JUANA VELANDIA


Expediente 1As-907-12