REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de agosto de 2012.
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° 1485
EXPEDIENTE N° 1Aa 924-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio del año 2012, por la abogado AGUEDA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de esta misma Sección, mediante la cual acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1476 de fecha 06 de agosto de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogado AGUEDA DOMINGUEZ, Defensor Público 7° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida cautelar de Prisión Preventiva acordada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmotivada, argumentando los siguientes términos:

El motivo es la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." ( Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor : "... a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida cautelar siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fomus delicti, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables, (....). A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1o en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, (....)". De seguida la jueza reprodujo en su decisión la identificación de la víctima, las pruebas, los funcionarios aprehensores, y demás información que consta en el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público. En relación al segundo extremo, la juzgadora expresa: "En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía 114° del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Tribunal advierte que la Fiscalía sustenta en su escrito acusatorio que la razón para acordar tal medida de coerción personal es que el adolescente pudiera evadir el proceso atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse dada la presentación del acto conclusivo, agregando durante la celebración de la audiencia que con la nota de secretaría levantada en esta misma fecha por este Tribunal, también se configura el literal "C" del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir un grave peligro para la víctima, lo que a su juicio ratificaba la diligencia levantada en la Fiscalía al padre de la víctima, quien también hacía alusión a las amenazas de las cuales había sido objeto su hijo por parte del hoy acusado, señalando que la diligencia no fue traída a la audiencia dada la premura con la que se trasladó para la celebración del presente acto (....) Ahora bien, habiendo oído los argumentos de las partes, este juzgado estima que ciertamente la nota de secretaría levantada en el día de hoy y que antecede a la presente audiencia, de la cual se desprende lo siguiente: ... en el día de hoy se efectuó llamada telefónica siendo atendida por el ciudadano RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN, quien es el padre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día Sábado 07-07-2012, había efectuado disparos contra la casa donde reside su menor hijo, quien actualmente cuenta con 16 años de edad y por tal motivo tuvo que sacarlo fuera del Área Metropolitana, y visto esto solicitó que se le garanticen los derechos a la víctima. Igualmente indicó que no puede asistir en el día de hoy al presente acto, en tal sentido dejó todo en manos del representante fiscal..., da cuenta de la presunta conducta adoptada por el imputado de marras, que conlleva a estimar la posibilidad de que la víctima en la presente causa, quien fue ofrecido como testigo presencial de los hechos por la Vindicta Pública para declarar en Juicio, se encuentra en peligro por el accionar del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), (...) por lo que a juicio de quien decide existe un grave peligro para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estimándose así que resulta menester garantizar derecho a la vida de la víctima por encima del derecho del imputado a ser juzgado en libertad, o que hace procedente la medida de privación de libertad, por ser ésta la única medida de coerción personal capaz de garantizar las resultas del proceso. Por otra parte, se estima que se configura en la presente causa un riesgo razonable de que el acusado se evadirá del proceso atendiendo a la sanción solicitada por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio, cual es de cinco (05) años de privación de libertad".

Ahora bien, la recurrida señala que el delito es de acción pública, entre otros ya transcritos anteriormente, todo lo cual ya sabemos que señala el delito es grave y que por lo tanto pudiera evadir el proceso, lo cual no es un argumento sino la mera repetición de la ley , sin que se señale cuales son esos elementos que considera establecidos en el caso que pudieran llevar a la conclusión de que el adolescente evadirá el proceso, pues la simple gravedad del delito no es suficiente , ya que de ser así la Ley no establecería aún para esos casos la libertad como regla. Luego habla del "daño causado", esto es una afirmación ligera y demostrativa de un prejuicio sobre la culpabilidad de mi defendido. ¿Cómo se puede hablar de daño si aún no hay sentencia firme que lo haya demostrado? Por último, señala que (IDENTIDAD OMITIDA) es vecino de la víctima, lo cual es totalmente falso, pues tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar, el adolescente en mención NO VIVE EN MAMERA, sino que vive en la Avenida para Maconi, intersectorial El Manguito, apartamento 2, piso 2. Torre I, en San Agustín, que es un lugar distante; que mi defendido ABRAHAN por recomendación de esta defensa se mudó a esa dirección desde el mismo día 20 de Junio de 2012, información que puede ser corroborada con la ciudadana ALIDA MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.952.924; en la dirección antes descrita y a través del número celular (0416-9360972); quien entre otras cosas informará lo conducente a este punto. Además, es importante destacar que el padre de la presunta víctima no vive en MAMERA. No obstante el adolescente o presunta víctima a la fecha de hoy 18 de Julio de 2.012, vive todavía en MAMERA y que nunca se ha trasladado a otro lugar.

Vista la anterior aseveración esta defensa; como también el hecho de que el lugar (casa) donde reside la presunta víctima nunca, léase bien nunca ha sido abaleada, el único incidente que tiene similitud a lo disque relatado por el padre de la presunta víctima, son unos hechos ocurridos en MAMERA, cerca del lugar donde aún vive la presunta víctima acaecidos en fecha 8 amanecer 9 de Junio de 2012; asimismo es importante señalar que el adolescente transita libremente por su vecindario en MAMERA, a lo que esta defensa ratifica las afirmaciones aquí expresadas, con el testimonio de los siguientes testigos y la consignación de cuatro (04) fotografías de la presunta víctima tomadas por participa en fiestas hasta altas horas de la noche por su residencia en MAMERA un vecino donde se evidencia que hasta en fecha reciente, que serán consignadas con Anexo "A" y Anexo "B", los ciudadanos testigos son los siguientes:

1.- NANCI BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.195. Dirección: MAMERA 1, vereda 1, sector 4, casa # 9. Celular: 0414-3967535. Quien podrá afirmar que la presunta víctima hasta la fecha vive en MAMERA y transita libremente por el barrio, así como que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene meses que no vive en el lugar.
2.- JUAN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.154.599. Dirección: Prolongación Luis Razzeti ED 30-36PB-04. Celular: 0416- 9360972. Quien podrá afirmar que el joven trabaja con él desde el 21 de Junio de los corrientes, como ayudante de instalación de sistemas de seguridad, y que el lugar donde le traslada después de terminadas las labores todos los días inclusive los días sábado es en San Agustín; se adjunta a la presente Anexos con la letra "C 1" y "C 2".
3.- DHAYMI PATINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.700.019. Dirección: MAMERA 1, vereda 1, sector 4, casa N° 5. Celular: 0412-7043963. Quien podrá afirmar que la presunta víctima hasta la fecha vive en MAMERA y transita libremente por el barrio, así como que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene meses que no vive en el lugar, (MAMERA). Todo las razones acá expresadas fueron expuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar de mi defendido, a lo que no entendemos porque la ciudadana jueza concede la petición de la vindicta pública. En todo caso, Fernando de la Rúa en su libro de derecho Procesal Penal indica que la Motivación debe ser Expresa, Clara, COMPLETA, lógica , obviamente estos requisitos no se cumplieron en este caso. Igualmente con la "motivación" que hace el Juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley . No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ya que desde hacia varias semanas mi defendido conocía del contenido de su acusación, de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, y aun así se presentó junto a su representante, quien valga la acotación es personal de mantenimiento del Palacio desde hace más de tres (03) años.

La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, número 168, ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia del- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2-periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3-la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNA sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida, señala "no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias...es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen..." y además señala: "la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 260 (Ahora 251) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS. (Mayúsculas nuestras) La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva..". En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesario la medida privativa; de igual manera da por reproducidos y ciertos lo expresado por el papá de la presunta víctima, de sus dicho a que fue objeto amenaza a través de un tiroteo en contra de su casa, cuando primero que el papá de la víctima no vive con él ni en el lugar señalado como residencia de su hijo (presunta víctima); así como el hecho que testigos y fotografías así demuestran que la presunta víctima vive aún en MAMERA, y quien realmente no reside desde hace varios meses en ese lugar es mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)

Adicionalmente, señalo que también existe inmotivación en relación a la calificación jurídica, pues no explica para nada porque considera que el delito es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando en la audiencia esta defensa se opuso al señalar que en el folio 87 del expediente, claramente la víctima expresa que quien saca el arma y le dispara es un joven al que apodan "EL MUDO", el cual claramente se puede evidenciar que no es mi defendido; simplemente acoge la Precalificación fiscal. La motivación también se extiende a la Calificación Jurídica y en el presente caso es exigua. El Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida cautelar menos gravosa y el tratamiento al caso. No se refutaron los argumentos que dio la defensa sobre la precalificación por lo que al aplicar elementales principios jurídicos sería de uso preferencial y así lo solicito de ser necesario para la Corte.

Por otra parte, la defensa explanó una serie de argumentos jurídicos y fácticos en la audiencia preliminar y en su escrito de descargos que no fueron tomados en cuenta , ni contestados por el tribunal a la hora de su decisión, entre otros señaló la defensa los resultados de los exámenes forense fue de LESIONES GRAVES, con un tiempo de curación de 45 días. El Juez debe contestar cada uno de los argumentos, de no ser así, ya por esta sola causa incurre en nulidad de la Decisión.

Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad en lo relacionado con la Prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscal N° 114° del Ministerio Público DAMARI RAMÍREZ interpuso escrito de contestación en fecha 30 de julio de 2012 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

…Presento (sic) la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem tomando en consideración que los días 26-07-12 y 27-07-12 no hubo despacho en el tribunal.

PUNTO PREVIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por la abogado defensora del adolescente estimando que no fundamenta su apelación en ninguna de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

De tal manera, por cuanto establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que el auto de apertura a juicio es inapelable solicito a esa digna Corte Superior declare inamisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 10-07-2012.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis en la circunstancia que la decisión no se encuentra fundamentada pero no señala cual es el vicio, o la falta de motivación, por lo que no podemos solo mencionar un vicio, tal como lo esboza el apelante, no podemos solo indicar, que no se motivo, debemos expresar donde y porque se encontrar la inmotivación.

En tal sentido los motivos para fundar el recurso de apelación tal y como lo consagra el artículo 447 del código Orgánico Procesal penal:

4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

De tal manera que aun (sic) cuando no expresa la recurrente en cual de los vicios que señala expresamente la norma, estima que incurrió el tribunal de instancia al motivar su decisión, sino por el contrario fundamenta la misma en una sola circunstancia de hecho relacionada con la nota de secretaría, que a su modo de ver guarda relación con una apreciación no motiva del tribunal, estima que fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 447 ya citado.

El caso que nos ocupa resulta acreditada la existencia de un hecho punible cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con 80 y 277 del Código Penal, que merece como sanción la Privativa de Libertad y cuya acción Penal no esta prescrita, asimismo esta acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: es participe de la comisión de dichos hechos punibles y resulta razonable la presunción de peligro de fuga y obstaculización en razón de la pena que podría llegar a imponerse. Por lo que de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta ajustada a derecho la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, tanto más cuanto que debe considerarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es un instrumento principista que no formalista.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:


a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...".
En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial al establecer que:
El Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
c) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

El nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, de donde el Tribunal incurrió en violación de la norma contenida en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:

"...El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone."
Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que:
"la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado... caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz".

Unos de los principios que informa el procedimiento penal es el principio de la afirmación de la libertad según el cual "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional..." por lo que debe interpretarse que la regla general es la libertad y la privación o restricción de la misma solo opera en caso excepcionales - siempre y cuando sean autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto dicha regla general tiene excepciones que vienen dadas por la apreciación que pueda hacer el Juez de Control según la circunstancia contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , apreciación que opera según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tal efecto establece la citada norma legal "....Siempre que se acredite
la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del
peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."


La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Por lo tanto, podemos apreciar que en la referida decisión, la Juez de control decidió conforme a lo establecido en la normativa citada, ya que de no haber sido así, si hubiese incurrido en errónea aplicación de dicha normativa, por lo que mal puede la defensa del imputado tratar de impugnar una decisión que surge como consecuencia de la apreciación de la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la búsqueda de la verdad, cuando el progenitor del adolescente informo que el adolescente imputado efectúa disparos en contra de la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
.

Tanto es así, que la ciudadana Juez decidió con base a los principios de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes pruebas, previsto en el artículo 660 y siguiente que establecen la protección y reparación de los derechos de las víctimas, y así mismo lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V artículo 118 y siguientes y artículo 23.

De tal manera, que tomando en cuenta los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el tribunal al verificar que el adolescente acusado efectúo disparos en contra de la residencia de la víctima, por la información aportada por el padre de la víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de donde se desprende que con dicha acción podría verse vulnerado los objetivos del proceso como es la protección de la víctima y la reparación, del daño causado, no pudiendo la defensa pretender que se obvie que la acusación se formulo en contra del adolescente por cuando este en compañía de un adulto apodado el MUDO identificado como MICHAEL ARRIECHI, le dispararon a la víctima por cuanto se negó a entregar un vehículo tipo moto, causándole los disparos una lesión a la altura del ojo izquierdo de la cara y la pierna derecha.

Siendo así, no es que se presume que la conducta desplegada por el adolescente y el adulto podría desprenderse actos de violencia en la ejecución de un robo donde se viera atemorizada la víctima, sino que dicho temor fundado se materializo con los disparos, por lo que al señalar que con posterioridad se traslado el adolescente acusado hasta la residencia de la víctima, llenan los extremos exigidos en la normativa para estimar el tribunal como en efecto lo hizo que estaban acreditadas las circunstancias para decretar una medida extrema de privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 letras a y c de la ley especial que rige la materia, ya citadas, y debidamente analizadas por el tribunal al momento de fundamentar su decisión, por lo que solicito se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirme la misma, que en definitiva es provisional a los fines de garantizarle las resultas del juicio al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, el cual debe concluir con una sentencia condenatoria tal y como lo consagra el artículo 581 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en un lapso de tan solo 3 meses.

PETITORIIO (sic).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón a que los autos de enjuiciamiento no son susceptibles de apelación.

En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de control al momento de dictar su decisión, tomó en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique la misma dictada en contra del acusado, que acuerda la medida de Prisión preventiva de Libertad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por las partes con relación a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 10 de julio de 2012, en donde se acordó darle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:

La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:

…la recurrida señala que el delito es de acción pública, entre otros ya transcritos anteriormente, todo lo cual ya sabemos que señala el delito es grave y que por lo tanto pudiera evadir el proceso, lo cual no es un argumento sino la mera repetición de la ley , sin que se señale cuales son esos elementos que considera establecidos en el caso que pudieran llevar a la conclusión de que el adolescente evadirá el proceso, pues la simple gravedad del delito no es suficiente , ya que de ser así la Ley no establecería aún para esos casos la libertad como regla. Luego habla del "daño causado", esto es una afirmación ligera y demostrativa de un prejuicio sobre la culpabilidad de mi defendido. ¿Cómo se puede hablar de daño si aún no hay sentencia firme que lo haya demostrado?..

…Todo (sic) las razones acá expresadas fueron expuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar de mi defendido, a lo que no entendemos porque la ciudadana jueza concede la petición de la vindicta pública. En todo caso, Fernando de la Rúa en su libro de derecho Procesal Penal indica que la Motivación debe ser Expresa, Clara, COMPLETA, lógica , obviamente estos requisitos no se cumplieron en este caso. Igualmente con la "motivación" que hace el Juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley. No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ya que desde hacia varias semanas mi defendido conocía del contenido de su acusación, de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, y aun así se presentó junto a su representante, quien valga la acotación es personal de mantenimiento del Palacio desde hace más de tres (03) años…

Por su parte, la Vindicta Pública interpuso escrito de contestación, mediante el cual se opone al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…La defensa hace énfasis en la circunstancia que la decisión no se encuentra fundamentada pero no señala cual es el vicio, o la falta de motivación, por lo que no podemos solo mencionar un vicio, tal como lo esboza el apelante, no podemos solo indicar, que no se motivo, debemos expresar donde y porque se encontrar la inmotivación.

… El caso que nos ocupa resulta acreditada la existencia de un hecho punible cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con 80 y 277 del Código Penal, que merece como sanción la Privativa de Libertad y cuya acción Penal no esta prescrita, asimismo esta acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: es participe de la comisión de dichos hechos punibles y resulta razonable la presunción de peligro de fuga y obstaculización en razón de la pena que podría llegar a imponerse. Por lo que de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta ajustada a derecho la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, tanto más cuanto que debe considerarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es un instrumento principista que no formalista.

Ha sido criterio sostenido de esta alzada que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo. En el presente caso la juez para otorgar la medida de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expuso lo siguiente:

...Ahora bien, habiendo oído los argumentos de las partes, este Juzgado estima que ciertamente la nota de secretaría levantada en el día de hoy y que antecede a la presente audiencia, de la cual se desprende lo siguiente: “… en el día de hoy se efectuó llamada telefónica siendo atendida por el ciudadano RAÚL JOSÉ AMUNDARAÍN, quien es padre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el día sábado 07-07-2012, había efectuado disparos contra la casa donde reside su menor hijo, quien actualmente cuenta con 16 años de edad y por tal motivo tuvo que sacarlo fuera del Área Metropolitana y visto esto solicitó que se le garanticen los derechos a la víctima. Igualmente indicó que no puede asistir en el día de hoy al presente acto, en tal sentido dejó todo en manos del representante fiscal…”, da cuenta que la presunta conducta adoptada por el imputado de marras, que conlleva a estimar la posibilidad de que la víctima en la presente causa, quien fue ofrecido como testigo presencial de los hechos por la Vindicta Pública para aclarar en juicio, se encuentra en peligro por el accionar del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y que contrario a lo sostenido por la defensa, al alegar que para el momento en que se efectúan disparos en contra de la vivienda de la víctima, el mismo se encontraba detenido, se desprende de autos que el mismo fue puesto en libertad el día 20-06-2012, siendo que el hecho violento suscitado con la víctima según lo señala su padre ocurrió el 07 de los corrientes, de lo que emerge que el imputado ya se encontraba en libertad para esta fecha, y que a pesar de no residir en ese sector y no frecuentarlo como lo afirma la defensa, el padre de la víctima, quien como representante de (IDENTIDAD OMITIDA), por contar con 16 años de edad puede representar sus derechos, afirma que fue el imputado quien efectuó varios disparos en contra de la víctima, por lo que tuvo que alejarlo del Área metropolitana de Caracas, no pudiendo comparecer a la audiencia preliminar; de este modo se encuentra esta Juzgadora entre la versión de la defensa, quien evidentemente se encuentra en la obligación de ejercer todas las acciones legales para garantizar el estado de libertad de su defendido y realizar las alegaciones necesarias para sustentarlo; y la versión de la víctima, en este caso, aportada por su padre, al ser ésta menor de 18 años de edad y encontrándose en grave riesgo a la cual se le otorga pleno valor, al no existir en actas actuación alguna que permita establecer la falsedad del su dicho, por lo que a juicio de quien decide existe un grave peligro para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estimándose así que resulta menester garantizar su derecho a la vida de la víctima por encima del derecho del derecho del imputado a ser juzgado en libertad, lo que hace precedente la medida de privación de libertad, por ser ésta la única medida de coerción personal capaz de garantizar las resultas del proceso. Por otra parte, se estima que se configura en la presente causa un riesgo razonable de que el acusado se evadirá del proceso atendiendo a la sanción solicitada por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio, cual es de cinco (05) años de privación de libertad, consideraciones que asume este tribunal en plena sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección Adolescente, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita ( Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” En consecuencia, se decreta la Medida de Privación de Libertad consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, por encontrarse acreditados los supuestos de procedencia consagrados en los literales “a” y “c” del referido artículo…

Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…

Ahora bien, observa esta Corte que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste que se encuentra dentro los más graves según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que puede acarrear una sanción máxima de 05 años de privación de libertad, elemento que tomó la juez a quo para dictar la medida de Prisión Preventiva por el riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso, establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la aplicación del literal “C” por existir elementos que pudieran atentar contra la vida de la víctima, lo cual expresó en los siguientes términos:

…contrario a lo sostenido por la defensa, al alegar que para el momento en que se efectúan disparos en contra de la vivienda de la víctima, el mismo se encontraba detenido, se desprende de autos que el mismo fue puesto en libertad el día 20-06-2012, siendo que el hecho violento suscitado con la víctima según lo señala su padre ocurrió el 07 de los corrientes, de lo que emerge que el imputado ya se encontraba en libertad para esta fecha, y que a pesar de no residir en ese sector y no frecuentarlo como lo afirma la defensa, el padre de la víctima, quien como representante de (IDENTIDAD OMITIDA), por contar con 16 años de edad puede representar sus derechos, afirma que fue el imputado quien efectuó varios disparos en contra de la víctima, por lo que tuvo que alejarlo del Área metropolitana de Caracas, no pudiendo comparecer a la audiencia preliminar; de este modo se encuentra esta Juzgadora entre la versión de la defensa, quien evidentemente se encuentra en la obligación de ejercer todas las acciones legales para garantizar el estado de libertad de su defendido y realizar las alegaciones necesarias para sustentarlo; y la versión de la víctima, en este caso, aportada por su padre, al ser ésta menor de 18 años de edad y encontrándose en grave riesgo a la cual se le otorga pleno valor, al no existir en actas actuación alguna que permita establecer la falsedad del su dicho, por lo que a juicio de quien decide existe un grave peligro para el ciudadano RAUL ALBERTO AMUNDARAÍN, estimándose así que resulta menester garantizar su derecho a la vida de la víctima por encima del derecho del derecho del imputado a ser juzgado en libertad…

Cabe señalar que la aplicación de esta medida de Prisión Preventiva no afecta el derecho de la presunción de inocencia, tal como lo señala esta Alzada en resolución N° 1469 con ponencia de la Dra María Elena García Prü, de fecha 27 de julio de 2012:

…atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente, es errada la apreciación de la defensa al sostener que el a quo, no apreció las circunstancias de ser primario el adolescente, ni el arraigo en el país, por cuanto ello esta inmerso al estimarse el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de haber indicado el a quo “…así mismo, por el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, ya que se evidencia de las actas procesales que el imputado pueda pertenecer a una banda delictiva, así como, el hecho, de que el imputado no ha sumido con responsabilidad el cumplimiento de la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones…en cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es de señalar, que el imputado podría influir en las victimas y testigos para falsear la verdad. Y en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, tenemos que de las actas de declaración de los testigos, se evidencia que los testigos presenciales de los hechos declararon que fueron amenazadas en la oportunidad en que ocurrieron los hechos por quienes lo perpetraron encontrándose entre ellos el adolescente hoy acusado…” lo que motivo al Juez de Instancia, en adoptar el mecanismo cautelar para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Del análisis realizado por esta Alzada se concluye que la juez tuvo suficientes elementos de convicción para otorgar la medida de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando en consideración que dos de los causales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadran en este caso y siendo que esta medida de coerción personal no es contraria a la presunción de inocencia, puesto que lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del adolescente a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, por lo tanto esta Corte Superior, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la Defensa Pública, por cuanto quedó demostrado en el contenido del presente fallo se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones precedentes expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se decreta la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, con base en los presupuestos legales que hacen procedente tal medida, razón por la cual se declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.





IV
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, en su condición como Defensora Pública N° 07° de Adolescentes en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo Ratifica la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentra debidamente motivada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente


Las Jueces,

YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS



La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

CAUSA 1Aa 924-12
MEGP/YMB/LPC/JV