REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de agosto de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1486
EXPEDIENTE Nº 1As- 896-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: JHONNY MENDOZA Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: GUILLERMO FERNANDEZ y ALEJANDRO DOPICO, Defensores Privados

DELITO: ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, JHONNY MENDOZA en su condición como Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual dictó sobreseimiento definitivo a la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1426 de fecha 13 de julio de 2012 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 14-08-2012 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO

El Abogado JHONNY MENDOZA, en su condición como Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgó el sobreseimiento definitivo a la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

Quien suscribe, JHONNY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 258 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 literal “d” en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra de la Resolución dictada en fecha: 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente mediante la cual no admitió la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, emanada del tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del cuerpo de este escrito. Dicha decisión recibe el trato de sentencia conforme lo indica el Máximo Órgano de interpretación de las normativas penales como lo es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala en sentencia Nro. 62, expediente Nro. 06-0140 lo siguiente: “…el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, por cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada… debe equipararse a una sentencia definitiva debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, ocasionando un gravamen irreparable por falsa aplicación de la ley por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales debido a que pone fin al juicio, en consiguiente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo por cumplir con lo estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II.
Los Hechos

Es el caso honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: por cuanto en fecha (03) de Diciembre del 2008, se apertura previa denuncia ante la División Contra los Delitos informáticos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando signada con el número H-814.551 ( nomenclatura de la División Contra los Delitos Informáticos del C.I.C.P.C) conociendo del caso la Fiscalía Vigésima tercera del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y siendo remitido a esta Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) en fecha 18 de Agosto de 2009, en virtud de la Declinatoria de Competencia por parte del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando identificada la cusa (sic) con el N° 01-F114-02-26-09 (nomenclatura de Este Despacho) y el N° 1685-09 (Nomenclatura del tribunal Primero de Control); es el caso que representantes de la Sociedad Mercantil Capitana Tours manifestaron que en fechas 17 y 18 de Noviembre de 2008 realizaron fraudulentamente cargos o transacciones de la cuenta corriente de dicha Empresa identificada con el número: 01080175350100000884, de la entidad financiera Banco Provincial, afectando el patrimonio económico de la misma, realizando pagos de servicios telefónicos a favor de los números telefónicos móviles: 0424 159-83-13, 0414 844-37-83 y 0424 848-58-67; y una transferencia Bancaria a terceros con la referencia “inicial de auto” a la cuenta de ahorros número:01050080527088050870 de la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de ERNESTO EDUARDO MARIN NAVARRO, titular de la cédula número V-19.514.188, Domiciliado en la casa numero (sic) 23, calle vista al Sol, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo monto fraudulento transferido por la suma de 15.000, 00 bolívares, fue retirado en su totalidad el mismo día de su transferencia en varias agencias de la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui por el supuesto titular de la cuenta. Luego de una minuciosa investigación, se pudo verificar según oficio respuesta de fecha 19 de febrero de 2009 de la Empresa Telefónica Movistar, que los números telefónicos a quienes fueron cancelados sus servicios a través de las fraudulentas transacciones pertenecen a las siguientes personas: MOVIL 0414 844-37-83 al ciudadano GILBERT GIL MAITA, titular de la cédula de identidad número V-15.126.109, mayor de edad domiciliado en la casa número 38, calle la unión, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; MOVIL 0424 159-83-13 de ARAMINTA OSUNA DE AMADO, titular de la cédula de identidad V-3.978.112, domiciliada en la Urbanización las Colinas, calle 01, quinta San Antonio, Catia La Mar, Estado Vargas, progenitora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el MOVIL 0424 848-58-67 del ciudadano REINALDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-19.205.415, domiciliado en calle Los Rosales, Casa número 11-25, Barcelona Estado Anzoátegui. Igualmente, a través de la verificación de las distintas herramientas de búsqueda de información que posee la Sala de Análisis de la División Contra los Delitos Informáticos, se logró constatar que los presuntos implicados en la presente investigación se encuentran relacionados con los expedientes: H-814.435, H-483.662, H-814.671 y H-814.036, cada una con elementos criminalísticos que vinculan a los antes citados ciudadanos con los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) (seudónimo: ALEX BORAK & BX) y EDGAR VILORIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-19.145.064, (seudónimo: investigaciones@cicpc.info) responsables del ataque a sistemas protegidos pertenecientes al Estado Venezolano y como integrantes de una red criminal de hackers, encargada de realizar fraudes informáticos a entidades financieras del país. Así pues, según las actuaciones de los referidos expedientes estos guardan relación entre sí de la siguiente manera: I) Expediente H-814.435 En el cual se encuentra investigado el ciudadano EDGAR VILORIA ROJAS persona ésta que fue aprendida (sic) y que actualmente está en proceso judicial por cuanto el mismo pertenece a una red de HACKERS, encargada de realizar fraudes informáticos a la banca nacional y que se vincula directamente con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (ALECK BORAK), ya que el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano EDGAR ANDRÉS VILORIA ROJAS, titular de la cédula NÚMERO 19.145.064, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA MATA, CALLE 20, ENTRE LA AVENIDA 1 Y 2, CASA 320, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, según orden de Visita Domiciliaria signada con la causa número LP01-P-2009-001708, emanada del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial Penal de Mérida. Se puede visualizar que en el equipo evaluado, por esa unidad de informática forense, corroboró que el ciudadano EDGAR ANDRÉS VILORIA ROJAS, utilizaba la dirección de correo electrónico investigaciones@cicpc.info, para entablar conversaciones vía Chat, bajo la mensajería en línea (MSN MESSENGER), con sus diferentes contactos, específicamente con el usuario que utiliza el seudónimo de aleckborak@msn.com, plenamente identificado con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), el referido ciudadano le explica una serie de pasos que tiene que seguir para vulnerar los sistemas bancarios y la filtración y alteración de la data de algunos de los sistemas protegidos del Estado Venezolano, como del Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria (S.E.N.I.A.T.), implementando tanto software maliciosos del tipo spam, así como servidores dedicados paralelos, para obtener datos a través de la penetración de estos con el objeto de vulnerar la integridad, privacidad y obtener datos de los contribuyentes, con la finalidad de mantener el control y autenticidad de la información con los fines delictuales y vandálicos. (Obsérvese desde la página 50 hasta la 61 de la presente experticia informática identificada con el código 9700-227-261-2009). II) Expediente H-814.036, ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE A SISTEMAS: Iniciada de Oficio en fecha 02 de Febrero del 2008 por la Fiscalía Octava (8) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instruido por la División Contra Los Delitos Informáticos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, los cuales por una revisión de diferentes páginas del estado venezolano http://www.cicpc.gov.ve, http://onidex.gov.ve , http://vicepresidencia.gov.ve, se percataron que las mismas había sido hacheadas (penetradas sin autorización) a través de la dirección IP 190.142.50.77 por una persona que se identifica con el seudónimo ALECK BORAK & BX, quien logró acceder, interceptar, interferir y modificar el código fuente de las referidas paginas (sic) web, siendo las direcciones IP utilizadas: IP 190.39.244.33, el día 02-02-2008, a las 08:50:05 am, asignada al ciudadano VILORIA VARGAS ADALBERTO ANGEL, titular de la cédula de identidad V-622.618, ubicado en la siguiente dirección: CAMPO CLARO, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 5, CASA NÚMERO 60, SÉPTIMA TRANSVERSAL, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, con el numero telefónico (0274) 271.61.36 abuelo paterno de EDGAR VILORIA ROJAS, igualmente la dirección IP 190.73.174.77, el día 02-02-2008, a las 08:21:43 am, asignada a la ciudadana ESCROCHE LOPEZ CARMENRAMONA, titular de la cédula de identidad V-4.141.259, ubicado en la siguiente dirección: CENTRO AVENIDA 19, EDIFICIO 19 DE ABRIL, TORRE A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con el número telefónico (0243) 246.90.35 y por último la dirección IP 190.78.244.148, el día 02-02-2008, pertenece a la ciudadana SILVA SÁNCHEZ MARLENE COROMOTO, titular de la cédula de identidad V-5.565.321, ubicado en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL EL AMPARO, CASA NÚMERO 15, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con el número telefónico (0212) 871-23-92, quienes aparecen como las personas que se identificaron en las planillas virtuales de la empresa de telecomunicaciones CANTV, registrando como direcciones de residencias las antes mencionadas. En las referidas páginas gubernamentales se pudieron observar frases indebidas e imágenes ofensivas en contra del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, TENIENTE CORONEL HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, entre otras autoridades y personalidades del gobierno Nacional atentando contra la seguridad nacional. III) Expediente H- 483.662 ACCCESO INDEBIDO Y SABOTAJE A SISTEMAS: Iniciada por denuncia interpuesta por el Coordinador de Forensica Digital de CANTV, el ciudadano LUIS ENRIQUE GUARAPO, titular de la cédula de identidad № 12.389.238, e fecha 25 de Junio del 2007, e instruido por la Fiscalía Trigésima Segunda (32a) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la División Contra los Delitos Informáticos en la cual denuncia que ese mismo día aproximadamente a la 1:50 pm en el departamento de informática de la CANTV se percataron de una imagen no apropiada, publicada en la página web de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Link http://www.asambleanacional.gov.ve'ns2/index.asp, pero siendo el propio Link que registra la imagen: http:// asambleanacional.gov.ve/ns2/fotos/230607_Activ-Dip-C-Medina_0-jpg; arrojando como fuente de origen la Sala de Prensa de dicha Asamblea, desconociendo que persona pudo haber hecho dichas publicaciones, mas sin embargo en las imágenes publicadas se identificaron como ALECK BORAK, y la dirección IP utilizada fue IP 201.243.122.132 la cual esta asignada a la Sala de Prensa de la Asamblea Nacional. IV) Expediente H-814.495, iniciado por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre del 2008 e instruido por la División Contra los Delitos Informáticos por Denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO HENAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.827 actuando en nombre y representación del Banco Provincial, quien expuso: el día 04 de noviembre del 2008, algunos clientes del Banco Provincial recibieron correos electrónicos donde se solicitaban actualización de sus datos, asimismo informándoles que debían hacer clic sobre la imagen correspondiente a su tipo de cuenta provinet personas y provinet empresas, dicho correo presentaba características iguales a los de la entidad financiera, pero al mismo tiempo era totalmente falso, luego que el cliente daba clic, ingresaba a una página web totalmente falsa simulando la del Banco Provincial http//190.198.19.24 donde solicitaban número de identificación usuario y clave secreta, hasta la fecha tienen únicamente el reclamo de dos empresas FERRMAYOR.COM C.A Y SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, quienes después de hacer la operación indicada en el correo electrónico se percataron que les habían hecho transferencias a terceros vía Internet por los montos de (BS. 10.456,00) y (Bs. 97.850,21) respectivamente. Por lo que al realizar las pesquisas de rigor sobre la cuenta IP utilizada según los datos suministrados por el representante de la entidad financiera Banco Provincial se pudo constatar a través de oficio respuesta de fecha 05 de febrero del 2009 de CANTV, se verificó que los datos filiatorios disponibles en sus sistemas asociados a las direcciones IP corresponden: IP 190198.19.59, los días 19 y 20 de noviembre del 2008, asignada al ciudadano VILORIA VARGAS ADALBERTO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad V-662.618, ubicado en la siguiente dirección : Urbanización El Saman, calle G, Manzana F, casa № 19 01, Turmero, Aragua, Abuelo paterno de EDGAR VILORIA ROJAS, igualmente las direcciones IP 190198.42.110 y IP 190.73.254.157, los días 18 y 19 de noviembre del 2008, asignada a la empresa ZENUCA, C.A., JURÍDICOS, la parroquia bolívar, calle juruco, 4 32, Mérida, Edo. Mérida y por último la dirección IP 190.73.254.157, el día 20-11-2008, pertenece a la empresa DISIMCA JURÍDICOS, ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA LOS PROCERSE, C.C ALTO PRADO, NIVEL 4, LOCAL № 103, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, quienes aparecen como las personas que se identificaron en las planillas virtuales de la empresa de telecomunicaciones CANTV, registrando como direcciones de residencias las antes mencionadas. V) Expediente H-814.671 iniciado por la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 enero del 2009 e instruido por la división de Delitos Informáticos por denuncia interpuesta por el ciudadano ISRAEL JOSÉ BENTATA, quien expuso: el día 20 de enero de 2009 en horas de la mañana recibí un mensaje de texto de la entidad financiera Banco Provincial informándome si reconocía haber realizado varias transferencias vía Internet desde mi cuenta corriente N° 0108 0239 3001 0000 4178, perteneciente al referido banco por lo que se realice llamada telefónica al departamento de atención al cliente del Banco Provincial a fin de reportar esta situación donde el empleado del banco que me atendió me informó que debía dirigirme a la agencia del banco mas cercana a objeto de formular el respectivo reclamo. El monto total de los retiros fraudulentos asciende a la suma de (Bs. 33.443,00) y dichas transacciones fueron utilizadas para cancelar el servicio telefónico del №: 0424 249-39-61, también es de resaltar que jamás he hecho transferencias por vía Internet y lo único extraño es que el día anterior recibí un correo del Banco Provincial donde tenía que colocar los datos de mi tarjeta de débito afiliada a mi cuenta y la clave personal y los suministre. Luego de realizar diferentes diligencias se pudo constatar a través de oficio respuesta de fecha 05 de febrero del 2009 los datos filiatorios del titular de la línea beneficiaria de las referidas transacciones fraudulentas, los cuales corresponden al ciudadano CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad №. 14.425.643, nacido el 22 de Febrero de 1980, domiciliado en la Avenida Playa Grande, Urbanización 17, Villa Croacia, Catia La Mar, Estado Vargas.

En fecha 27 de julio de 2009 se realizó la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien solo se tenía el seudónimo de ALEX BORAK & BX, en donde esta Representación Fiscal garantizándole todos sus derechos y en compañía de su defensor público se le imputo los delitos de ACCESO INDEBIDO, artículos 6, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS articulo 7, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, articulo 9, Espionaje Informático articulo 11 y FRAUDE artículo 14 todos de la Ley especial Contra Los Delitos Informáticos.

DE LA FUNDAMENTACION DE RECURSO

Ciudadanos Jueces integrantes de la honorable alzada, con la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de quién obra acusación, de fecha 24 de mayo de 2010, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, artículos 6, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS articulo 7, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, articulo 9, Espionaje Informático articulo 11 y FRAUDE articulo 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

En consecuencia al dictar esta sentencia la Juzgadora parte de un falso supuesto de derecho, por cuanto establece como únicos supuestos de hecho de la prescripción de la acción los que contemplan el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la evasión y la suspensión del proceso a prueba los elementos que interrumpen la prescripción de la acción, tal como lo esgrimió en la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, la cual citó textualmente a fin de ilustrar a la honorable alzada:
"...considera este Tribunal en cuanto a cómo se encuentra regulada la misma en el texto de la ley; así las cosas establece el artículo 615 de la Ley: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública..."; de modo que, el tiempo de la prescripción de ésta, depende de según el hecho punible que se trate. En tal sentido, tenemos que los delitos imputados por el Ministerio Público especializado al joven- adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) son: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, los cuales no corresponden al catálogo de aquellas infracciones que son merecedoras de la medida socio-educativa de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la ley; es por lo que, la prescripción de la acción operaría; a criterio de quien decide; por interpretación de la norma a los tres (3) años. En concordancia con el presente asunto dispone el artículo 109 del Código Penal: Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial."; por lo que podemos asumir que los hechos descritos se subsumen en el supuesto que describe la ley penal como "...infracciones continuadas o permanentes, y que por tanto es posible considerar que con la denuncia común interpuesta ante el órgano policial; en fecha 30 de Enero de 2009, por el ciudadano: BENTATA ISRAEL JOSÉ a la cual le correspondió el Nro. H.814.671. (folios 105.1 y 106.1); comenzaría a computarse la declaratoria de la prescripción; en consecuencia hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) DÍAS, UN (1) MES y TRES (3) AÑOS, tiempo éste superior al requerido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado alguna de las dos causales que interrumpen la prescripción de la acción penal en el sistema penal juvenil, como lo son la evasión y la suspensión de proceso a pruebas, tal como lo preceptúa el parágrafo segundo del artículo 615 del Código, el cual señala: "...Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción...". De manera que; a criterio de quien decide; tomando en consideración lo anteriormente expuesto y que el establecimiento de plazos más breves para que opere la prescripción en el sistema penal juvenil; tiene que ver como lo ha señalado este Tribunal ut-supra con el interés que se cumplan los posibles cambios positivos se forjen en la etapa del desarrollo humano que es la adolescencia de otra manera, cualquier forma de resolución carecería de efectos socioeducativos; motivo por el cual en nuestro sistema no se aplican las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal, las cuales son para ser aplicadas al sistema penal de adultos; con el presente pronunciamiento el Tribunal se aparta del criterio jurisprudencial no vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE; en reciente decisión de fecha 06 de diciembre de 2011"

De lo anteriormente citado la Honorable Juez de Control al momento de decidir, parte de una falsa aplicación del derecho, fundado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la resolución Na 852, de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia de la Dra María Esperanza Moreno Zapata, de nuestra única Corte de apelaciones de la Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de este Circuito.

Ahora si bien es cierto que nuestra Ley especial taxativamente establece como únicos supuestos de interrupción de la prescripción de la Acción, la Evasión y la Suspensión del proceso a prueba, no es menos cierto que nuestro máximo tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 06 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, esbozó de manera clara y precisa la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual me permito citar a los fines de ilustrar a nuestra honorable corte:

"Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664”

Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.

Este criterio se compadece con la decisión № 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:

“…El procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...". (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.

"De lo anteriormente citado se evidencia que efectivamente no puede la Juzgadora limitar a lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Prescripción de la Acción, solo los presupuesto interruptivos de la misma, como lo es la evasión y la suspensión del proceso a prueba, sino también se deben considerar los supuestos establecidos en el artículo 110 del código Penal".

Visto la interpretación hecha por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es jurisprudencia reciente, la Juzgadora al momento d decidir, obvio la decisión de interpretación del contenido del artículo 615 de la Ley Especial, y debió verificar aparte de los extremos que contemplan la referida ley, los que se encuentran establecidos en el artículo 110 de Código Penal, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Amparando en dicha decisión, es procedente destacar los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal la cual cito textualmente:

Artículo 110 del Código Penal;

...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio público, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan... Subrayado y relatado mío.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, y tomando en cuenta que la citación que como imputado que practique el Ministerio Público, interrumpen la prescripción de la Acción en el Sistema de responsabilidad Penal, hecho éste que en el presente caso el Ministerio Público presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho denunciado fue conocido por el Ministerio Público, por la denuncia interpuesta por el ciudadano: GUARAPO RAMOS LUIS ENRIQUE, el veintiséis de junio del año 2.007 (folios 21 al 23.1); documentada en el expediente Nro. H-483.662. Posteriormente, en fecha 02-02-08 (folio 65) se apertura un nuevo expediente relacionado con los mismos hechos, signada con el Nro. H-814.036; continuando con el orden de la nomenclatura de las causas aperturadas por ese cuerpo policial encontramos que la siguiente queda registrada con el Nro. H-814.435, H-814.495 (interpuesta por el ciudadano: HENAO GONZÁLEZ RUBÉN DARÍO el 05-11-08, (folio 10), H-814.551 de fecha: 03-12-08 (folio 80) y la última de ellas el 31-01-2.009, signada con el Nro. H-814.671 (folio 105); por lo que es importante destacar que en primer lugar no se tenía la identificación plena del adolescente Alejandro Amado, sino que era conocido por el seudónimo de ALEX BORAK & BX fecha 27 de julio de 2009 cuando se logra determinar su verdadera identidad y su condición de adolescente y en consecuencia se presentó ante el tribunal de adolescente para imponerlo de las investigaciones aperturadas.

En este Orden de idea, si el artículo 110 del Código Penal establece que la citación que como imputado practique el Ministerio Público, interrumpe la prescripción de la acción, evidente en el presente caso que no se encuentra prescripto la acción por cuanto en fechas 27 de julio de 2009, se presentó al mencionado adolescente ante el Tribunal Primero de Control sección de responsabilidad penal del adolescente y en fecha 24 de mayo de 2010 se consignó el escrito acusatorio por los delitos precalificados en la audiencia de presentación.

De lo anteriormente señalado, Honorable Jueces de la Corte, se evidencia que esta representación Fiscal realizó lo conducente a los fines de dar fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consta en actas, una vez que el organismo policial logró su identificación plena, en virtud de las diligencias practicadas se pudo evidenciar su participación y autoría de los hechos imputados.

Por todos lo razonamientos anteriores, solicito respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del sistema de control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando que el Juzgador partió de un falso supuesto de derecho, menoscabando el derecho que tiene la víctima a ser reparado el daño causado con la responsabilidad Penal del adolescente Imputado, al no revisar los presupuesto establecidos en el artículo 110 del Código Penal, como lo decidió la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Aponte Aponte , en fecha 06 de Diciembre de 2010, en relación a la Interpretación del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menoscabando el derecho a la víctima ha (sic) que se haga Justicia.
CAPITULO III
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULE la decisión cuestionada y ordene la realización de la audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a las pautas establecidas en el articulo 571 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes I (sic).

TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emanó la decisión cuestionada.
III
DE LA RECURRIDA

Por otro lado, en fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Primero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia con relación a la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, en la cual se acordó dar al joven adulto el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por lo cual se pronunció en los siguientes términos:

efectivamente se aperturarón (sic) aproximadamente 6 investigaciones en diferentes fechas, las cuales a criterio del Ministerio Público en este acto el Tribunal no determinó para poder indicar que la acción se encuentra prescrita de igual forma en base a la sentencia invocada por el Tribunal, esta representación fiscal considera que en el presente caso con la consignación del escrito acusatorio en fecha 2.4-05-2010, se interrumpió la prescripción u ha sido sentencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal, que el escrito acusatorio interrumpe la prescripción y estaríamos hablando en el presente caso de una prescripción extraordinaria que si bien es cierto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que no procederá la interrupción de la prescripción extraordinaria o la prescripción extrajudicial, no es menos cierto que la sentencia invocada por este Tribunal para fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa da la posibilidad a criterio del Ministerio Público, de que en este caso proceda dicha interrupción de la prescripción en razón, solicita muy respetuosamente esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revise su decisión y en consecuencia admita la presente acusación en su totalidad para que produzca los efectos señalados en su petitorio. Solicito copia de la presente decisión, es todo."

Acto seguido este despacho judicial respondió en la sala de audiencia así: "Ciertamente en el pronunciamiento que antecede dictado por este Tribunal en él no especificó de manera detallada todas y cada una de las investigaciones aperturadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - División Contra los Delitos Informáticos- como por los respectivos despachos fiscales; toda vez que consideró; a los efectos del establecimiento del inicio del plazo para computar la prescripción; la última, de ellas; es decir la del 31-01-2009; sin embargo a los fines de clarificar el asunto tenemos que, de la revisión de las actas procesales que los hechos investigados comienzan con la denuncia interpuesta por el ciudadano: GUARAPO RAMOS LUIS ENRIQUE, el veintiséis de junio del año 2.007 (folios 21 al 23.1); documentada en el expediente Nro. H-483.662, Posteriormente, en fecha 02-02-08 (folio 65.1) se apertura un nuevo expediente relacionado según refiere el escrito acusatorio con los mismos hechos, signada con el Nro. H-814.036; continuando con el orden de la nomenclatura de las causas aperturadas por ese cuerpo policial encontramos que la siguiente queda registrada con el Nro. H-814.435, H-814.495 (interpuesta por el ciudadano: HENAO GONZÁLEZ RUBÉN DARÍO el 05-11-08, folio 10. lh.H-814.551 de fecha: 03-12-08 (folio 80.1 y ss) y la última de ellas el 31-01-2.009, signada con el Nro. H-814.671 (folio 105.1 y ss); por lo que resulta lógico que igualmente se encuentren prescritas la iniciada el 26-06-07; cuyo lapso trascurrido es el de: QUINCE (15) DÍAS, OCHO (08) Vil CUATRO (04) AÑOS; la iniciada el: 02-02-08, ha trascurrido: DIEZ (10) DÍAS, UN (01) MES Y CUATRO (04) , la que se inició el: 05-11-08, ha trascurrido: SIETE (07) DÍAS, CUATRO MESES y TRES AÑOS la que corresponde como fecha de inicio: 03-12-08, ha trascurrido un lapso total de NUEVE (09) DÍAS, TRES (03) MESES y TRES (03) AÑOS; y tal como se señaló en el dispositivo anterior del tribunal se observa que la última de las investigaciones iniciadas en torno a estos hechos según dan cuenta las actas procesales es la del 31-01-09, trascurrió un lapso total de: ONCE (11) DÍAS, UN (1) MES y TRES (3) AÑOS, en consecuencia; es claro que ha operado en exceso la prescripción de la acción en todos y cada una de las averiguaciones en torno a los hechos objeto de controversia;: por aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para, la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que las imputaciones por parte del Ministerio Público al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) son: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, los cuales no corresponden al catálogo de aquellas infracciones que son merecedoras de la medida socio-educativa de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de ley; es por lo que, la prescripción de la acción operaría; a criterio de quien decide; por interpretación de la norma a los tres (3) años; contados en los expresados. Hay que enfatizar que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; corno máxima interprete encargada de velar por la interpretación y aplicación acerca del contenido o alcance de las normas, la supletoriedad que dispone el artículo 537 de nuestra ley orgánica, es cuando la misma no establezca cierta disposición que regule alguna circunstancia sustantiva o adjetiva específica; lo cual no sucede en el presente caso, ya que las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal en el contexto penal adolescencial están claramente determinadas en el artículo 615 eiusdem (evasión y suspensión del proceso a prueba), no pudiendo agravarse las reglas predeterminadas en la referida ley especial. El artículo 90 ibidem, precisa que solamente los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad gozarán de iguales garantías de los adultos sometidos a juicio penal ordinario, no pudiendo entonces aplicarse normas que a todas luces lo desmejoran, le agregan más apremio; y asi lo confirma en beneficio del espíritu, propósito y razón de ser, expresado por el Legislador penal juvenil en nuestra Ley; la última de las resoluciones dictadas sobre este tema de la prescripción por la instancia de alzada en fecha: 21-12-11, en la Resolución Nro. 1408, y la juez ponente la Dra. LUZMILA PEÑA CONTRERAS; la que por lo demás resulta ampliamente ilustrativa; en virtud que se tratan diversos tópicos que en relación a esta institución encontramos; por tanto su lectura y aplicación no puede ser obviada por este Tribunal; la cual sin ser vinculante; mantiene los principios fundadores del sistema penal juvenil; donde los operadores de justicia; en opinión de quien suscribe, debemos en lo posible mantener vigente en las resoluciones que dictemos: la justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo, ese es más benévolo, más garantista, menos severo, ello en función de garantizar el principio educativo del sistema y en particular la finalidad socioeducativa de las sanciones establecidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación intentado por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento primero dictado por este Tribunal; donde se rechaza la acusación presentada por la Fiscalía 114°; representando los intereses del Estado venezolano; en este acto por el DR. JHONNY MENDOZA, en contra del joven-adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y a tal efecto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTWO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal a) y 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 615 de la citada Ley Especial."
Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, señala: "...Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...".

Funciona la prescripción en ese sentido como un mecanismo tendente a evitar que el juzgamiento de las personas se prolongue indefinidamente en el tiempo, siendo su efecto LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL y en consecuencia el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del iuspuniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.

Por otro lado el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal; entonces para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3. Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución y por lo antes expresado, esta Juzgadora consideró que efectivamente estaríamos en presencia de una pluralidad de hechos pero que todos se encontraban relacionados con la imputación fiscal por los delitos de: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; que comenzarían a ejecutarse con la cronología especificada durante el desarrollo de la audiencia preliminar de la siguiente manera: "... los hechos investigados comienzan con la denuncia, interpuesta por el ciudadano: GUARAPO RAMOS LUIS ENRIQUE, el veintiséis de junio del año 2.007 (folios 21 al 23.1); documentada en el expediente Nro. H-483.662, Posteriormente, en fecha 02-02-08 (folio 65.1) se apertura un nuevo expediente relacionado según refiere el escrito acusatorio con los mismos hechos, signada con el Nro. H-814.036; continuando con el orden de la nomenclatura de las causas aperturadas por ese cuerpo policial encontramos que la siguiente queda registrada con el Nro. H-814.435, H-814.495 (interpuesta por el ciudadano: HENAO GONZÁLEZ RUBÉN DARÍO el 05-11-08, folio 10.1), H-814.551 de fecha: 03-12-08 (folio 80.1 y ss) y la última de ellas el 31-01-2.009, signada con el Nro. H-814.671 (folio 105.1 y ss); por lo que resulta lógico que igualmente se encuentren prescritas la iniciada el 26-06-07; cuyo lapso trascurrido es el de: QUINCE (15) DÍAS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) AÑOS; la iniciada el: 02-02-08, ha trascurrido: DIEZ (10) DÍAS, UN (01) MES Y CUATRO (04) AÑOS; la que se inició el: 05-11-08. ha trascurrido: SIETE (07) DÍAS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) AÑOS, la que corresponde como fecha de inicio: 03-12-08, ha trascurrido un lapso total de: NUEVE (09) DÍAS, TRES (03) MESES y TRES (03) AÑOS; y tal como se señaló en el dispositivo anterior del tribunal se observa que la última de las investigaciones iniciada en torno a estos hechos según dan cuenta las actas procesales es la del 31-01-09, trascurrió un lapso total de: ONCE (11) DÍAS, UN (1) MES y TRES (3) AÑOS, en consecuencia; es claro que ha operado en exceso la prescripción de la acción en todos y cada una de las averiguaciones en torno a los hechos objeto de controversia; por aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que las imputaciones por parte del Ministerio Público al joven-adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) son: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informático, los cuales no corresponden al catálogo de aquellas infracciones que son merecedoras de la medida socio-educativa de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la ley; es por lo que, la prescripción de la acción operaría; a criterio de quien decide; por interpretación de la norma a los tres (3) años; contados en los términos expresados. Hay que enfatizar que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; como máxima interprete encargada de velar por la interpretación y aplicación acerca del contenido o alcance de las normas, la supletoriedad que dispone el artículo 537 de nuestra ley orgánica, es cuando la misma no establezca cierta disposición que regule alguna circunstancia sustantiva o adjetiva específica; lo cual no sucede en el presente caso, ya que las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal en el contexto penal adolescencial están claramente determinadas en el artículo 615 eiusdem (evasión y suspensión del proceso a prueba), no pudiendo agravarse las reglas predeterminadas en la referida ley especial. El artículo 90 ibidem, precisa que solamente los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad gozarán de iguales garantías de los adultos sometidos a juicio penal ordinario, no pudiendo entonces aplicarse normas que a todas luces lo desmejoran, le agregan más apremio; y asi lo confirma en beneficio del espíritu, propósito y razón de ser, expresado por el Legislador penal juvenil en nuestra Ley; la última de las resoluciones dictadas sobre este tema de la prescripción por la instancia, de alzada en fecha: 21-12-11, en la Resolución Nro. 1408, y la juez ponente, la Dra. LUZMILA PEÑA CONTRERAS; la que por lo demás resulta ampliamente ilustrativa; en virtud que se tratan diversos tópicos que en relación a esta institución encontramos; por tanto su lectura y aplicación no puede ser obviada por este Tribunal; la cual sin ser vinculante; mantiene los principios fundadores del sistema penal juvenil; donde los operadores de justicia; en opinión de quien suscribe, debemos en lo posible mantener vigente en las resoluciones que dictemos: la justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo, ese es más benévolo, más garantista, menos severo, ello en función de garantizar el principio educativo del sistema y en particular la finalidad socioeducativa de las sanciones establecidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación intentado por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento primero dictado por este Tribunal; donde se rechaza la acusación presentada pol¬la Fiscalía 114°; representando los intereses del Estado venezolano; en este acto por el DR. JHONNY MENDOZA, en contra del joven-adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y a tal efecto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal a) y 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 615 de la citada Ley Especial...".

En función de las observaciones anteriores; es por lo que este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control – Sección Adolescentes – del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión tomada en esta misma fecha en la audiencia preliminar donde se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nro. 1685-09, seguida en contra del Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMATICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos al haber operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 537, 578, literal a), 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordenó la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven-adulto.


IV
DE LA AUDIENCIA CON VISTA AL RECURSO

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del dia de hoy martes 14 de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 10:05 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 896-12. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal 114 Encargado del Ministerio Publico, el defensor privado, ABG ALEJANDRO DOPICO, el Jove adulto ido, no compareciendo las victimas ISRAEL JOSE BENTATA, ni los representantes HENAO GONZALEZ RUBEN DARIO, representante del Banco Provincial, CARLOS ALFREDO GONZALEZ, representante de la empresa FERREMAYOR. COM C.A. CARLOS EMILIO CUSATI GOMEZ, representante de la empresa CAPITANA TOURS, a pesar de estar debidamente notificadas. Acto seguido, se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal 114 del Ministerio Publico quien expuso: En principio las actuaciones el proceso revertido de una series de anomalías no se encuentra plasmada en el escrito recursivo, la decisión autonomía sin toma en cuenta las partes, el decidir sobreseimiento, es una figura de una orden de orden publico, el imputado puedo renunciar a ella, el principio de contradicción el principio de oralidad del adolescente, el recurso en si, existen varios tipos penales contemplados en una ley especial, en esta ley especial se contempla varios tipos en contra de los delitos informáticos, una persona que se encuentra acusada ingreso a cuentas estadales, sustrajo conjuntamente con otra persona dinero de algunas cuentas bancarias, estas pruebas están en autos, el Ministerio Publico hace una breve introducción, estamos hablando de delitos electrónicos, que se comete a través de tarjetas, es un delito que atenta contra el orden publico, en contra de la colectividad, que no puede quedar impune puede extenderse el daño social existen pruebas que señalan introdujeron en la vice presidencia de la Republica, existe en autos mensajes que involucran al joven adulto en los hechos, este delito atenta contra la colectividad contra la sociedad, una vez interpuesto el recurso de revocación el mismo fue desechado y el Juez decreto el Sobreseimiento por prescripción, con el debido respecto el Tribunal intuito persona no podía ejercer esa autonomía, si bien es cierto que ambas partes tienen que efectuar sus alegatos, en el presente caso, es una atribución que se asumió el tribunal de control como ultra petita, se decreto un sobreseimiento de conformidad con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había transcurrido el tiempo necesario, dentro del catalogo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribirán a los tres años, delitos continuados, como el ultimo delito consumado 30-01-2009, hoy en día estuviera prescrito, existe una sala de casación penal en la cual señala los motivos por los cuales se interrumpen la prescripción penal, relativo al adolescente, no solo lo estable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sino el artículo 110 del Código Penal y demás criterios jurisprudenciales, señala el recurrente que el adolescente fue citado en el año 2010, eso interrumpe la prescripción, la citación como imputado emanada del Ministerio Publico interrumpía la prescripción, se causo un daño social que no puede quedar impune, invoco la sentencia 1129 de fecha 19-05-2010, Sala de Casación Penal sobre la posibilidad que sea tomado en cuenta lo que no este previsto ahí en el articulo 615, el vicariato por ser un delito grave, se tomo como de aquellos causan un año social tan enorme, considera el ministerio el daño que causo fue un daño grave, al que mas se le da más se le exige, el joven adulto tiene una mente brillante, por lo que considera que estos hechos punibles no pueden quedar impune, por lo solicito a esta audiencia que decrete que la prescripción sea de 5 AÑOS y no de 3 años, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 114 del Ministerio Publico, en virtud que la citación del joven interrumpe el lapso de prescripción, en consecuencia sea realizada una nueva audiencia preliminar . Es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente, DRA MARIA ELENA GARCIA PRU, y le hace la advertencia al Fiscal del Ministerio Publico sobre lo siguiente: Que el Fiscal hizo tres solicitudes que no estaban en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal 114 del Ministerio Publico, cuando señala ULTRA PETITA, en el escrito de apelación no se mencionada nada en cuanto a esto, un segundo punto que se deben incumplir ciertos requerimientos en cuanto a otros delitos, como tercer punto que se debe tomar el cambio de la prescripción de 3 años a 5 años, esta Corte le señala al recurrente que tiene que basar sus fundamentos de apelación sobre lo que esta en el escrito recursivo, no puede sorprende a la defensa con alegatos nuevos que no están en el escrito de apelación. Seguidamente el recurrente expuso: “Como lo manifesté en esta audiencia yo estoy aquí en colaboración, me excuso, con el delito de vicariato se hizo algo así, por eso que lo señale. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG ALEJANDRO DOPICO, no sin antes advertirle que la defensa no ejerció su recurso de contestación en su debida oportunidad legal, pero en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2012, Resolución Nro 950, del Magistrado Ponente GLADYS MARIA GUTIERREZ ALAVARADO , mediante la cual nos obliga a oír a las partes aun cuando no hayan presentado el escrito respectivo, pero haciendo la salvedad que la misma no es vinculante para esta Sala, es por lo que esta Alzada le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG ALEJANDRO DOPICO, a los fines que exponga en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “ Estoy de acuerdo con lo que señala la ciudadana Juez, esta defensa no interpuso el recurso de contestación en su debida oportunidad legal, la defensa no se opuso en su oportunidad legal, la defensa nunca tuvo la intención de la prescripción en el presente caso, por considerar que no existe elementos de convicción suficientes en contra de mi defendido Alejandro Amado, ni mucho menos sea responsable de los hechos por los cual fue acusado, en reuniones sostenidas con el propio fiscal alegamos que no existe ni existió elementos de convicción en contra de mi defendido, la representación Fiscal parte de un falso supuesto, el Fiscal 114 del Ministerio Publico nos propuso en varias oportunidades la prescripción, pero nunca estuvimos de acuerdo con la prescripción, por considerar que mi defendido es inocente de los hechos, los mismos no revisten carácter penal, transcurrió el tiempo, se hicieron varios diferimientos hasta que la Juez de Control decreto el Sobreseimiento por prescripción de la acción, finalmente le explique a la Familia y a mi defendido que no es lo mismo el Sobreseimiento por prescripción, con el sobreseimiento por que los hechos no revisten carácter penal, aunado a ello mi defendido vive en Catia La Mar, el tiempo presentándose, estamos en manos de la Corte de Apelación, invoco la inocencia de mi defendido, el tiempo transcurrido se evidencia que la misma esta evidentemente prescrita, por lo que solicito sea tomada la decisión mas adecuada. Es todo. “Seguidamente la Juez Presidenta MARIA ELENA GARCIA PRU, le pregunta al Defensor Privado que explique los motivos por los cuales no contesto el recurso de apelación quien expuso: Que nosotros no solicitamos la prescripción, no nos opusimos a la apelación del Ministerio Publico en virtud de la decisión decretada por el Tribunal de Control. Es todo.” En este estado toma la palabra la Juez Presidenta quien le señala que aquí el deber jurídico es el adolescente, esta Corte siempre busca que los que represente al adolescente o a la victima, dependiendo del caso, tenga conocimiento de la materia, el desconocimiento de la materia os preocupa, defender a un ser humano es importante, nos declararon con lugar un amparo por no darle la oportunidad en su momento, en ese momento se le estaba vulnerando el derecho de la victima, no era el DR SIVIRA el recurrente sino el Dr JHONNY MENDOZA, lo que se le quiere señalar a las partes es la responsabilidad que tiene cada una de las partes en el proceso, para defender tanto a la victima como al adolescente. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado señala “En este caso que se decreto el sobreseimiento por prescripción, se lo aclare a mi defendido, a sus familiares, es mi primer caso en esta materia. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta de esta alzada, le cede el derecho de palabra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) no sin antes explicarle la Juez Presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: yo lo que quería hablarle todo este proceso, durante estos cuatros años, lo que sucede es que yo siempre durante todo el proceso en el juzgado anterior, durante el lapso de los 3 años, siempre estuve al pie del proceso, a las citaciones de la audiencia, nunca pudimos realizar la audiencia por que nunca aparecía las victimas, siempre asistí a mis audiencias, lo que a mi me parece extraño, en la población venezolana, que los roban en los cajeros, se habla de una cuenta de la presidencia, no tengo posición de muebles de alto valor, hablan de unas cuentas bancarias, nunca he tenido dinero, a mi allanan la casa, por una recarga que se le hace al teléfono celular de 30 bolívares llegan a mi , por ese medio, ese delito que se me esta atribuyendo a mi no tiene nada que ver conmigo, me vinculan con un tal Andrés Viloria, en una seria de delitos a mi me vincularon a mi con esa persona, en ninguna momento ese correo no es mío, cuando hacen el allanamiento no encuentran ningún valor, la latop, el pendrain ahí no había ninguna información de delitos informativos, no encontraron nada, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas hable con el Director, en la cual me dicen que habían muchas paginas web pero no tuve nada que ver con el, salen otros personas me incluyen en el expediente, no tener ninguna vinculación con alguna persona, no me la paso ni siguiera con la computadora, yo estudie ingeniera en Alejandro HUMBOL, quede en Derecho y no en ingeniería, me quede en derecho, me pareció todo raro los alegatos que tiene que ver con mi expediente, no sale nada de carro, en cualquier allanamiento, hay testigo, yo no tuve nada que ver con esos carros. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez Presidente le pregunta al joven adulto renunciaste o no a la prescripción? Contesto: No, la juez fue la que anuncio la prescripción. En oportunidades anteriores hable con el Dr JHONNYMENDOZA, que fuera yo solo, el Ministerio Publico me dijo que por que no pedía la prescripción, yo le decía que no, si hubiera tenido la oportunidad hubiera renunciado a la prescripción, yo tenia varios años presentándome, tenia muchas obligaciones en la universidad. Incluso viaje a los Estados Unidos, pedí un permiso al Tribunal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que ejerza su derecho a replica y expuso: Que si el joven que considera que no tiene que ver en esos hechos, debería ser absuelto de los hechos, una prescripción coartaría ese derecho, el joven no quería una prescripción ni la defensa tampoco. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines que ejerza su derecho a replica, quien expuso: No hizo uso al Derecho de replica. Es todo. Seguidamente siendo las 10: 50 horas de la mañana se retiraron los ciudadanos Jueces integrantes de esta sala a deliberar. Seguidamente siendo las 11:05 horas de la mañana, se reanuda la audiencia. Toma la PALABRA la ciudadana Juez Presidente DRA MARIA ELENA GARCIA PRU, quien pasa a exponer in voce el dispositivo del fallo, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el ciudadano JHONNY MMENDOZA, Fiscal 114 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, exponiendo los fundamentos de hechos y de derecho en que baso su decisión, reservándose esta Corte Superior el lapso ley para publicar la presente sentencia. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:20 horas de la mañana…

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual acordó dar el sobreseimiento definitivo a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, esta Corte para decidir procede a considerar lo siguiente:

La Juez que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa argumentó su decisión en audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2012, enfatizando la existencia de la prescripción de la causa, en los siguientes términos:

…de la revisión de las actas procesales que los hechos investigados comienzan con la denuncia interpuesta por el ciudadano: GUARAPO RAMOS LUIS ENRIQUE, el veintiséis de junio del año 2.007 (folios 21 al 23.1); documentada en el expediente Nro. H-483.662, Posteriormente, en fecha 02-02-08 (folio 65.1) se apertura un nuevo expediente relacionado según refiere el escrito acusatorio con los mismos hechos, signada con el Nro. H-814.036; continuando con el orden de la nomenclatura de las causas aperturadas por ese cuerpo policial encontramos que la siguiente queda registrada con el Nro. H-814.435, H-814.495 (interpuesta por el ciudadano: HENAO GONZÁLEZ RUBÉN DARÍO el 05-11-08, folio 10.1), H-814.551 de fecha: 03-12-08 (folio 80.1 y ss) y la última de ellas el 31-01-2.009, signada con el Nro. H-814.671 (folio 105.1 y ss); por lo que resulta lógico que igualmente se encuentren prescritas la iniciada el 26-06-07; cuyo lapso trascurrido es el de: QUINCE (15) DÍAS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) AÑOS; la iniciada el: 02-02-08, ha trascurrido: DIEZ (10) DÍAS, UN (01) MES Y CUATRO (04) AÑOS; la que se inició el: 05-11-08, ha trascurrido: SIETE (07) DÍAS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) AÑOS, la que corresponde como fecha de inicio: 03-12-08, ha trascurrido un lapso total de: NUEVE (09) DÍAS, TRES (03) MESES y TRES (03) AÑOS; y tal como se señaló en el dispositivo anterior del tribunal se observa que la última de las investigaciones iniciada en torno a estos hechos según dan cuenta las actas procesales es la del 31-01-09, trascurrió un lapso total de: ONCE (11) DÍAS, UN (1) MES y TRES (3) AÑOS, en consecuencia; es claro que ha operado en exceso la prescripción de la acción en todos y cada una de las averiguaciones en torno a los hechos objeto de controversia; por aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que las imputaciones por parte del Ministerio Público al joven-adulto: (IDENTIDAD OMITIDA)son: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMÁTICO, Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informático, los cuales no corresponden al catálogo de aquellas infracciones que son merecedoras de la medida socio -educativa de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la ley; es por lo que, la prescripción de la acción operaría…

Por su parte, observa esta Alzada que el Ministerio Público considera que la decisión dictada por la Juez a quo, de decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no procede la prescripción, por cuanto el 27 de julio de 2009 presentó al joven adulto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección y el 24 de mayo de 2010 consignó el escrito acusatorio por los delitos precalificados en la audiencia de presentación, lo cual fundamenta de la siguiente manera:

…En consecuencia al dictar esta sentencia la Juzgadora parte de un falso supuesto de derecho, por cuanto establece como únicos supuestos de hecho de la prescripción de la acción los que contemplan el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la evasión y la suspensión del proceso a prueba los elementos que interrumpen la prescripción de la acción, tal como lo esgrimió en la decisión de fecha 13 de marzo de 2012…

…es importante destacar que en primer lugar no se tenía la identificación plena del adolescente Alejandro Amado, sino que era conocido por el seudónimo de ALEX BORAK & BX fecha 27 de julio de 2009 cuando se logra determinar su verdadera identidad y su condición de adolescente y en consecuencia se presentó ante el tribunal de adolescente para imponerlo de las investigaciones aperturadas.

…En este Orden de idea, si el artículo 110 del Código Penal establece que la citación que como imputado practique el Ministerio Público, interrumpe la prescripción de la acción, evidente en el presente caso que no se encuentra prescripto la acción por cuanto en fechas 27 de julio de 2009, se presentó al mencionado adolescente ante el Tribunal Primero de Control sección de responsabilidad penal del adolescente y en fecha 24 de mayo de 2010 se consignó el escrito acusatorio por los delitos precalificados en la audiencia de presentación.

Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Especial establece que, únicamente, en aquellos casos que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Corte).
Sin embargo, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé cuáles son las causales de interrupción de la prescripción, a saber: la evasión y la suspensión del proceso a prueba, es decir, que no existe vacío o silencio en relación a las causales de la interrupción y por tanto no puede ser aplicadas normas supletorias.
En tal sentido, esta Instancia Superior comparte la apreciación efectuada por la recurrida en el sentido que las únicas causales de interrupción de la prescripción de la acción, son aquellas establecidas expresamente en el artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que para decretar la misma, se debe verificar si en el caso en concreto, se ha producido alguna de ellas.
Estima esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el a quo no partió de un falso supuesto al considerar que las causales de interrupción son aquellas previstas en el artículo 615 ejusdem.
En cuanto a la oposición realizada por el recurrente referido a la aplicación de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual prevé que en este materia penal especial puedan aplicarse las causales prevista de la interrupción de la prescripción prevista en el Código Penal, en este sentido esta Corte Superior en decisión N° 1408 de fecha 21 de diciembre de 2011, con ponencia de la Dra. LUZMILA PEÑA CONTRERAS señaló entre otras:

“…Pues bien, ciertamente, como lo señala el Ministerio Público, en fecha 18 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia consideró que en materia de adolescentes, debía aplicarse las causales de interrupción de la prescripción de la acción previstas en el Código Penal, ello conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual como se evidencia de la recurrida, no fue acogida por la sentenciadora, por tratarse de un criterio no vinculante, el cual no fue compartido por el a quo… Sobre este particular este Órgano Colegiado, comparte las apreciaciones efectuadas por la Juez de instancia, ello por cuanto ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en materia de adolescente no debe aplicarse ninguna institución jurídica que se encuentre establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la remisión a que hace referencia el citado artículo 537 ejusdem, está referido únicamente a aquellos casos en los que exista un vacio absoluto o silencio…De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños…“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido…)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal…De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada…Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está… Pues bien, atendiendo a las consideraciones precedentemente transcritas, esta Instancia Superior estima oportuno en primer lugar señalar que las decisiones transcritas no tienen carácter vinculante, no obstante por razón de certeza jurídica esta Alzada hace un esfuerzo por mantener lealtad de criterio, sobretodo en relación a la aplicación de diversas instituciones jurídicas, contenidas en otros ordenamientos, cuando la propia ley especial …Primero, porque el propio artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que únicamente en lo …que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Corte).
Y en segundo lugar, porque el artículo 615 de la Ley especial prevé cuales son las causales de interrupción de la prescripción, a saber: la evasión y la suspensión del proceso a prueba, es decir, que no existe vacio o silencio en relación a las causales de la interrupción y por tanto no puede ser aplicadas …En tal sentido, esta Instancia Superior comparte la apreciación efectuada por la recurrida en el sentido que las únicas causales de interrupción de la prescripción de la acción, son aquellas establecidas expresamente en el artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que para decretar la misma, se debe verificar si en el caso en concreto, se ha producido alguna de ellas.
Por todas las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el a quo no partió de un falso supuesto al considerar que las causales de interrupción son aquellas previstas en el artículo 615 ejusdem, y por tanto no se evidencia falta de aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2011, considerando que dicho criterio no posee carácter vinculante, por lo que en uso de la autonomía jurisdiccional que posee, consideró no acoger la misma, lo que en definitiva no violenta derechos constitucionales ni legales alguno. así se decide…Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la prescripción de la acción penal, es una institución de orden público que debe ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que se haga necesario esperar una oportunidad legal específica, como lo sería en este caso, la audiencia preliminar, ello por cuanto ésta constituye una de las causales que, por imperio legal debe el juez decretarla, aun de oficio, por cuanto la misma ha sido instituida a favor de la sociedad misma y no de las partes, a tal punto que no procede declaratoria alguna de medida cautelar o pase a juicio, sin que se haya verificado previamente que la acción no se encuentre prescrita…Tal situación es la que ocurre en el presente caso, por cuanto la defensa, previo a la realización de la audiencia preliminar solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto la acción se encontraba prescrita, y una vez verificada la prescripción, el Juzgado a quo, decretó la misma, procediendo en consecuencia a notificar a las partes, a los fines que ejercieran los correspondientes recursos…”

Ahora bien, establecido lo anterior y visto que la prescripción es de orden público, esta Alzada pasa a verificar la misma, de acuerdo a los parámetros precedentemente expuestos.
De la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que tiene inicio el proceso en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante orden de inicio de la investigación suscrita por la abogado CARMEN ELENA ESTANGA DE BASTARDO , Fiscal 57° del Ministerio Público, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano HENAO GONZALEZ RUBEN DARÍO en fecha 05 de noviembre de 2008, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de noviembre de 2008, en donde presuntamente el joven adulto, incurrió en el delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS
.En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, causa original seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contentiva de escrito de acusación por el delito de Acceso Indebido, Sabotaje o Daños a Sistemas, Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos, Espionaje Informático y Fraude.
Pues bien, tal y como lo expresó la recurrida
…Tenemos que los delitos imputados por el Ministerio Público especializado al joven- adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) son: ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS PROTEGIDOS, ESPIONAJE INFORMATICO Y FRAUDE, previstos en los artículos 6, 7, 9, 11 y 14 todos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, los cuales no corresponden al catálogo de aquellas infracciones que son merecedoras de la medida socio- educativa de Privación de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la ley…

Es decir, que conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito precalificado es de aquellos que no acarrea sanción privativa de libertad, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 615 ejusdem, la acción penal prescribirá a los tres (03) años.

Esta Corte observa que de una simple operación aritmética se desprende que, desde la fecha en que, presuntamente, ocurrieron los hechos el 27 de junio de 2007, hasta la fecha en que el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial decretó el Sobreseimiento definitivo de la acción, por haber operado la prescripción de la acción penal, es decir el 12 de marzo de 2012, en lo que transcurrieron tres (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

De igual forma, aprecia este Órgano Colegiado de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que no se ha producido ninguna de las causales de interrupción de la acción penal contenida en el artículo 615, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como la manifestó la recurrida al expresar:

…de la revisión de las actas procesales que los hechos investigados comienzan con la denuncia interpuesta por el ciudadano: GUARAPO RAMOS LUIS ENRIQUE, el veintiséis de junio del año 2.007 (folios 21 al 23.1); documentada en el expediente Nro. H-483.662, Posteriormente, en fecha 02-02-08 (folio 65.1) se apertura un nuevo expediente relacionado según refiere el escrito acusatorio con los mismos hechos, signada con el Nro. H-814.036; continuando con el orden de la nomenclatura de las causas aperturadas por ese cuerpo policial encontramos que la siguiente queda registrada con el Nro. H-814.435, H-814.495 (interpuesta por el ciudadano: HENAO GONZÁLEZ RUBÉN DARÍO el 05-11-08, folio 10.1), H-814.551 de fecha: 03-12-08 (folio 80.1 y ss) y la última de ellas el 31-01-2.009, signada con el Nro. H-814.671 (folio 105.1 y ss); por lo que resulta lógico que igualmente se encuentren prescritas la iniciada el 26-06-07; cuyo lapso trascurrido es el de: QUINCE (15) DÍAS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) AÑOS; la iniciada el: 02-02-08, ha trascurrido: DIEZ (10) DÍAS, UN (01) MES Y CUATRO (04) AÑOS; la que se inició el: 05-11-08, ha trascurrido: SIETE (07) DÍAS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) AÑOS, la que corresponde como fecha de inicio: 03-12-08, ha trascurrido un lapso total de: NUEVE (09) DÍAS, TRES (03) MESES y TRES (03) AÑOS; y tal como se señaló en el dispositivo anterior del tribunal se observa que la última de las investigaciones iniciada en torno a estos hechos según dan cuenta las actas procesales es la del 31-01-09, trascurrió un lapso total de: ONCE (11) DÍAS, UN (1) MES y TRES (3) AÑOS, en consecuencia; es claro que ha operado en exceso la prescripción de la acción en todos y cada una de las averiguaciones en torno a los hechos objeto de controversia; por aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En tal sentido, y con base a las consideraciones precedentemente transcritas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, ello por cuanto esta Alzada ha verificado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, al haber transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, sin que hubiese operado alguna de las causales de interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción, esta Alzada estableció en sentencia 852 de fecha 23 de julio de 2008 que:

…En cuanto al primer argumento mediante el cual cuestiona el momento procesal para dictar el sobreseimiento, la fiscal hace un análisis genérico de momento procesal en el cual corresponde el decreto de sobreseimiento definitivo, pero no hace distinción alguna de en cuanto a las causales en las que se sustenta. Al respecto, considera esta Corte, que el caso especifico de la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso; basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita… “(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia nº 1303 del 20 de junio del año 2005)

Por tanto, debe destacar esta Corte, en respuesta al argumento fiscal que ciñe la determinación de la declaratoria de prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo a la realización de la audiencia preliminar, que si bien, la prescripción de la acción penal puede presentarse como una excepción de la fase intermedia en cuyo caso , según el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control resolverá las cuestiones planteadas finalizada la audiencia preliminar, esto no significa que éste sea la única oportunidad para tal pronunciamiento. No obstante, tampoco éste es el supuesto en análisis, por cuanto en éste caso, la misma no fue planteada como excepción por lo cual su pronunciamiento desde éste punto de vista no estaría supeditado a la realización de la audiencia preliminar.

De tal manera, concluye esta Alzada que, la declaratoria del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en este caso, no está a sujeta a las reglas de un momento procesal en particular como pretende la recurrente y por tanto en este aspecto la decisión recurrida no ha vulnerado de forma alguna el debido proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un pronunciamiento oficioso realizado por el Juez de Control, por lo que habría que determinar si tal proceder resulta o no ajustado a derecho.

En este sentido el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 32. Resolución de oficio.

El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Esta norma autoriza al Juez, a resolver de oficio, todas aquellas excepciones que no hayan sido planteadas por las partes, haciendo la salvedad de que se refieran a excepciones que no requieran instancia de parte , en este punto esta Sala considera pertinente analizar si el decreto de prescripción de la acción penal por su naturaleza puede proceder de oficio, en este aspecto, no duda ni la jurisprudencia ni la doctrina en admitir el carácter de orden público de la institución de la prescripción de la acción penal, y básicamente respecto de su declaratoria de oficio encuentra escollo en el derecho a renunciar a esta por parte del imputado, así por ejemplo, la Sala Constitucional ha dicho:

“…Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte…” (Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio del 2001)

Esta decisión ha sido aludida por la fiscal, pero no debe ser analizada en forma descontextualizada del resto del acervo jurisprudencial emanado de esa máxima Sala Constitucional, quien también respecto, a este punto, ha señalado:

“Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del año 2001 ponente J.M. Delgado Ocando)

Si la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho incluso en contra de la voluntad del imputado, sin duda alguna puede ser declarada de oficio.

En este aspecto, estima esta Corte destacar, que admitir que se trata de una institución estatuida en interés de la sociedad obliga a no desvincular el tema del ejercicio de la acción penal al del modelo de Estado designado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se refiere justamente a los límites del Estado para ejercer el ius puniendi. Esto dentro del modelo de Estado, democrático, social de derecho y de justicia, supone el establecimiento de límites dentro de los cuales, el Estado puede mantener vigente ese deber-poder de ejercer la acción penal contra un ciudadano, esto, tiene una lectura de connotación ideológica insoslayable, por virtud de la cual, lo atinente a la persecución punitiva, se caracteriza entre otras razones, por establecer un sistema garantista, basado en el humanismo, la racionalidad, la proporcionalidad, lo cual constituye un limite frente a los riesgos de excesos en el ejercicio del poder, de allí que su intervención este delimitada, entre otros aspectos, por el transcurso del tiempo estableciendo para ello plazos legales infranqueables .

De esta manera, el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal y su consecuente tramite oficioso, debe ser considerada una condición preponderante, no subordinada por tanto a la renunciabilidad de la prescripción de la acción penal por parte del imputado.

Este tema, esta vinculado a la consideración de la naturaleza jurídica de esta institución, vale decir, si es de carácter material o sustantivo, de carácter procesal o de carácter mixto; de la postura asumida dimana la discusión de si está concebida en interés del imputado o de la sociedad. Sin duda, nuestra legislación le otorga un carácter mixto y el aporte jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, no ha dejado dudas de que la prescripción de la acción penal está concebida en razón del interés de la sociedad. Criterio que acoge esta Alzada para estimar que la determinación de la prescripción de la acción penal, puede decretarse de oficio.

En consecuencia de lo expuesto, estima esta Corte Superior que no asiste la razón al recurrente al estimar, que la declaratoria del sobreseimiento definitivo por la constatación de la extinción de la acción penal, sólo procede a instancia de parte

El segundo aspecto del recurso, requiere analizar si la declaratoria de rebeldía, es obstáculo legal para declarar la procedencia del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y si esto es violatorio de la prohibición del juicio en ausencia, de juicio educativo y del derecho a renunciar a la prescripción por parte del imputado, en este aspecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester establecer que el sistema penal juvenil, dada su naturaleza especializada, trata de manera distinta alguna de las instituciones aplicables en común tanto a los adultos como a los adolescentes.

Una de estas instituciones es la prescripción de la acción penal, la ley especial otorga a este tema, un tratamiento distinto dado que se trata de un sistema muy sensible al transcurso del tiempo, porque está diseñado para una categoría especifica del desarrollo humano que es la adolescencia, en función de lo cual tiene una misión básicamente socioeducativa, para cuya efectividad es necesario que el conflicto penal se resuelva lo mas cerca al momento de comisión del hecho punible.

Es por ello que ha sostenido esta Sala, que particularmente para el sistema penal juvenil el transcurso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el momento en que se produce la respuesta que resuelve el conflicto penal, debe ser lo mas breve posible, de allí, la determinación del proceso penal con la condición de “rapidez” establecida expresamente como forma del debido proceso en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El transcurso del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, de allí que se consagra como misión fundamental del mismo, el juicio educativo, esto entre otros aspectos, supone que el conflicto penal se resuelva mediante instituciones, bien sea la sanción, la conciliación o cualquiera de las formas conclusivas que consagra el sistema que tienen carácter socioeducativo, es decir, que puedan evitar radicalmente toda posibilidad de reincidencia, sin duda para ello es menester que la respuesta penal esté muy cercana al momento de comisión del delito, de otra manera, cualquier forma de resolución carecería de efectos socioeducativos, de allí la importancia de que todos los integrantes del sistema desplieguen la actividad de su competencia en forma celera.

Extender la acción penal fuera de los límites temporales legales, deslegitimaría la intervención punitiva del Estado, al comprometer la efectividad de la función socioeducativa de las medidas (prevención especial positiva) y convalidaría la inercia de éste para dar una rápida y eficiente respuesta al conflicto penal en desmedro de la Tutela Judicial efectiva, y es, supuesto fáctico de exceso en el ejercicio del poder.

En base a esta orientación el legislador reguló lo atinente a la prescripción de la acción penal en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Esta es la única norma de la ley especial que regula la materia de la prescripción de la acción penal, y plantea tres aspecto de interés porque difieren categóricamente de establecido en el sistema penal de adultos, en primer lugar, establece lapsos de prescripción que en principio son mucho mas breves de los establecidos en el Código penal, en segundo lugar establece en forma taxativa las dos únicas causas de interrupción de la acción penal esto es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas por lo cual no se aplican las causa de interrupción establecidas para el sistema penal de adultos, y el tercer lugar se excluye categóricamente la prescripción extraordinaria.

Este último aspecto es de particular relevancia a los efectos de determinar si la declaratoria en rebeldía constituye obstáculo legal para la determinación de la prescripción de la acción penal. Pues bien, la prescripción extraordinaria esta establecida en el artículo 110 del Código penal en los siguientes términos:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

Esta norma hace referencia entre otras cosa, a la prescripción extraordinaria en cuyo caso, el lapso extintivo no corre por causas atribuibles al imputado, y es para tal supuesto que tanto la norma como la jurisprudencia, exige el estudio de la conducta o actitud procesal de imputado a los efectos de determinar si la dilación procesal le es imputable.

El sistema penal juvenil excluye categóricamente la aplicación de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene el efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo.

De esta manera el sistema penal juvenil esta diseñado para que el evento de la prescripción de la acción penal no encuentre sino como único obstáculo, los dos causales taxativas de interrupción de la prescripción de la acción penal.

En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribir la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental; esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al cumplimiento de sus obligaciones procesales.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad y estarían permanentemente sujetos a una orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia .

La administración de justicia no puede ceñirse a un discurso legalista para generar un caos social, es una realidad sobradamente conocida por todos los operadores de justicia, que en los tribunales penales de adolescentes en la actualidad, existen un importante numero de causas, que por obra de la declaratoria en rebeldía reposan en una suerte de limbo judicial, y lo más grave aún, es que esta situación habrá de prolongarse indefinidamente, y en muy pocos años, los tribunales estarían colapsados por la presencia de imputados de treinta, cuarenta años, o en fin, de cualquier edad, quienes deberían esperar la realización de una audiencia preliminar para la declaratoria del sobreseimiento definitivo. Tan absurdo panorama sería el futuro del sistema penal juvenil. Ello con un grave costo económico y humano para el Estado, quien debe mantener una perpetua orden de búsqueda y localización de un imputado contumaz, sólo con el propósito de que en su presencia se decrete la prescripción; ante ello el argumento del juicio educativo resulta una pretensión risible que ridiculiza uno de los mas importantes principios del sistema, que está en función única y exclusivamente de modificar la conducta de un adolescente en conflicto con la ley penal para evitar toda posibilidad de reincidencia.

En este punto, no puede obviar esta Alzada un aspecto referido a la especia condición del imputado en este caso, de la revisión de la audiencia de presentación de detenido realizada 18 de enero del año 2004, se observa que el mismo al identificarse manifestó tener 17 años, no tener grado de instrucción alguna, no haber cedulado, ser recogedor de basura y vivir el la calle., lo cual ratifica la Fiscal del Ministerio Público, al presentar acusación por el delito de lesiones leves.

Estos datos permiten concluir que esta investigación forma parte de las tantas causas penales seguidas a adolescentes de la calle, por delitos leves y que su localización para que comparezcan al proceso es realmente ilusoria, de manera que acogiendo el criterio fiscal, no habría para este joven, que hoy cuenta con 21 años de edad, ninguna posibilidad de poner fin al proceso seguido en su contra. Resulta en este caso, no solo paradójico sino hasta atentatorio de la dignidad humana, el alegato de la recurrente que se opone al sobreseimiento definitivo de la causa seguida a este joven en aparente protección de sus derechos, cuando lo cierto es que se le estaría subordinando al proceso penal y con sujeción a una medida de coerción personal, prácticamente a perpetuidad.

Particularmente hace referencia la fiscal a la condición de ausente que genera el decreto de rebeldía como obstáculo para el decreto de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción, en primer lugar es menester analizar en que consiste la prohibición de juicio en ausencia, al respecto ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:


“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.
1- Por tanto, esta Sala confirma el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto que el Tribunal de Control nº 4 de esa Circunscripción Judicial lesionó el derecho a la defensa del accionante al no proceder a fijar la audiencia oral para oír a las partes, o sus representantes, y acordar la medida sustitutiva prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ;(Sentencia384, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27-03-01 exp. 00-0806)

Criterio asumido también en la siguiente sentencia:

…Que ya esta Sala, con anterioridad, ha establecido que la prohibición de lo que se conoce como juicio en ausencia se entiende como una garantía que fue establecida, en favor del acusado o imputado, de su derecho al debido proceso, in genere, y de la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, por lo que dicha prohibición no puede configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad y de oponer todos los medios de defensa que, directamente o mediante representantes, le reconoce la ley. En efecto, en fallo de 27 de marzo de 2001 (caso Antonio José Yibirín P.); esta Sala estableció lo siguiente:

1- “La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

2- Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad”;

2.2. Que, adicionalmente a lo expresado en el anterior aparte, el artículo 25 de la Constitución establece la garantía de un proceso sin formalidades inútiles; que, en el caso bajo análisis, nada obsta, por tanto, a que, aun en ausencia del procesado, el Tribunal aplique, hasta de oficio, el efecto extensivo que, de lo decidido en alzada, se encuentra establecido, con carácter imperativo, en el artículo 430 (hoy, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de quienes, no habiendo ejercido dicho recurso, se encontraren, sin embargo, en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables idénticos motivos;

3.3. Que resulta inicuo y contrario a la tutela constitucional que debe ejercer el juez, que el legitimado pasivo exigiera que fuera ejecutada la referida medida cautelar privativa de libertad del encausado, como requisito previo para pronunciarse sobre la aplicabilidad, en favor de éste, de lo que dispone el artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, habida cuenta de la vigencia del principio del juicio en libertad que caracteriza a nuestro proceso penal, según los artículos 44.1, de la Constitución, y 9 y 252 (hoy, sin modificación sustancial, 243) del Código Orgánico Procesal Penal, y de que, en el caso presente, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades previstas en el señalado artículo 430 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, deban ser extendidos al demandante los efectos de la apelación decidida a favor de sus precitados co-procesados;(Sentencia Nº 1262, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 junio del dos mil dos. Exp. 01-1220)...

Estima esta Corte que, ciertamente todo adolescente tiene como garantía fundamental el no ser Juzgado en ausencia y así lo establece el literal “k” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tal derecho constituye básicamente una garantía que está en beneficio del imputado y desde luego no puede constituirse en un mecanismo para limitar o restringir otros derechos y garantías que son inherentes a la condición del imputado, y si bien la prescripción de la acción penal no es una institución establecida en interés del las partes lo cierto es que con su reconocimiento mediante el sobreseimiento definitivo de la causa se pone fin a la investigación seguida al imputado y con ello todas las medidas de coerción personal, tal como ha ocurrido en el presente caso.

Resta analizar, si la decisión tomada respecto del imputado rebelde resulta violatoria de su derecho a la renuncia de la prescripción de la acción penal, en este aspecto resulta insoslayable el señalar el propio imputado es quien se ha vedado tal posibilidad al ser renuente a comparecer al proceso.
Por último en cuanto al argumento de que la decisión recurrida vulnera el juicio educativo, debe destacarse que tal principio está establecido entre otros en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Artículo 543. Juicio educativo.
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

También la ley especial se refiere a la finalidad socioeducativa de la sanción como medio para evitar la reincidencia. Tal principio es uno de los más importantes orientadores del sistema, supone básicamente establecer como misión superior del proceso y sus instituciones sustantivas, que el conflicto penal en el cual esta inmerso un adolescente, constituya una experiencia reivindicadora de los verdaderos valores y virtudes del ser humano, ello no sólo se circunscribe a un discurso ético en una audiencia, también se expresa mediante la activación de instituciones que como la prescripción de la acción penal suponen un limite del poder de castigar del Estado lo cual se traduce en la practica de una justicia penal, humanista, racional que establece sus propios límites y además los respeta con rigurosidad.

De esta manera, concluye esta Alzada que la declaratoria en rebeldía no constituye un obstáculo legal para el decreto del sobreseimiento definitivo, por extinción de la acción penal y mucho menos, bajo el argumento de que con ello se vulnera el derecho a la prohibición del juicio en ausencia, el juicio educativo y el derecho a la renuncia a la prescripción. No puede convertirse en argumento justificativo para conculcar otras garantías y derechos, tales como el referido al debido proceso, en el aspecto especifico de que este debe ser un proceso ” rápido”, tal como lo establecen el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal III, del numeral 2 del artículo 40 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados partes a garantizar que las causas en las cuales están incursos adolescentes sean “dirimidas sin demora” ello en función de garantizar el principio educativo del sistema y en particular la finalidad socioeducativa de la sanción establecida en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como el principio universal de proporcionalidad que en materia de enjuiciamiento criminal se expresa entre otras cosas, en la prohibición de excesos por parte del Estado en el ejercicio del ius puniedi.

En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de esta misma Sección, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (Destacado De la Alzada)

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la prescripción de la acción penal, es una institución de orden público que debe ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que se haga necesario esperar una oportunidad legal específica, como lo sería en este caso, la audiencia preliminar, ello por cuanto ésta constituye una de las causales que, por imperio legal debe el juez decretarla, aún de oficio, por cuanto la misma ha sido instituida a favor de la sociedad misma y no de las partes, a tal punto que no procede declaratoria alguna de medida cautelar o pase a juicio, sin que se haya verificado previamente que la acción no se encuentre prescrita.

Tal situación es la que ocurre en el presente caso y una vez verificada la prescripción, el Juzgado a quo, decretó la misma, procediendo en consecuencia a notificar a las partes, a los fines que ejercieran los correspondientes recursos.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte Superior, considera que en la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose violación alguna a derechos y garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión dictada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano, JHONNY MENDOZA Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU


LOS JUECES


YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS




LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA


EXP. Nº 1As 896-12