REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de agosto de 2012
202º y 153º
RESOLUCIÓN N° 1490
EXPEDIENTE 1Oa 930-12
PONENTE: DRA. YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: Inhibición planteada por la Abg. ELIANA LAPREA en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta, específicamente, en el ordinal 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Juez integrante de esta Sala, Dra. YAJAIRA MORA BRAVO.

I
La Dra. ELIANA LAPREA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes, fundamentó su inhibición en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:


“Quien suscribe, ELIANA LAPREA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el N° 515-12, nomenclatura de este Despacho, seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de tener amistad manifiesta con el Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abg EDGAR CISNEROS, quien fue mi secretario durante más de cuatro años, en el Juzgado Cuarto de Control Sección Adolescentes y es amigo personal. Es por lo que considero prudente y necesario mi INHIBICIÓN, puesto que esta situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente juicio. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución en otro Tribunal de Juicio y la incidencia a la honorable Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o cualquier otra cosa fundada en motivos graves que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido la Jueza inhibida ELIANA LAPREA, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…Omissis

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”. (Negrillas de esta Alzada).

En concordancia con el artículo 87 ejusdem que señala:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quien sean aplicable cuales quieran de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causa invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En virtud de la referida disposición legal, se observa que para la procedencia de dicha causal de inhibición, debe demostrarse en forma fundada una relación de amistad o enemistad entre la jueza y alguna de las partes que, en definitiva, afecte su imparcialidad. Por lo que, el hecho de haber sido su secretario por más de cuatro años, no da por sentado que sean amigos, cada uno en su momento cumplió su rol como funcionario. No se encuentra implícita una amistad manifiesta, en virtud del rol que ambos cumplieron.

En la presente inhibición, la Jueza ELIANA LAPREA, señala que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 4, al manifestar que conoce al abogado Edgar Cisneros y que fue su secretario por más de cuatro años, siendo que el ciudadano es el Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que lleva la presente causa y en consecuencia, argumenta la juez, se encuentra afectada su imparcialidad, para seguir conociendo la causa signada con el N° 515-12, seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por la Jueza ELIANA LAPREA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, esta Sala observa que, de las actas se evidencia que el juez inhibido sólo se limitó a expresar la existencia de un vínculo de amistad entre quien fue su secretario, actualmente Fiscal Auxiliar de esta causa; lo cual le impediría tomar una decisión justa. No obstante, tal circunstancia, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron jefe y subalterno, lo que no evidencia que este hecho constituya una amistad manifiesta, es por lo que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ELIANA LAPREA en su condición de Juez Segunda de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescentes al no aparecer acreditada en los autos la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, devuélvase la presente incidencia a su tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRU,

Las jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Oa 930-12
MEGP/YMB/LPC/JV