REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 20 de agosto de 2012.
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° 1491
EXPEDIENTE N° 1Aa 921-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: Solicitud de Nulidad interpuesta en fecha 03 de julio del año 2012, por los abogados BOLIVIA MARTIN SANTANA y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar N° 113, respectivamente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1, de esta misma Sección, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad con relación a la medida cautelar sustitutiva de Caución personal, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a (IDENTIDAD OMITIDA)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1472 de fecha 01 de agosto de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogados BOLIVIA MARTIN SANTANA y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar N° 113, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1, de esta misma Sección, mediante la cual acordó para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de Caución Personal, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


Honorables Magistrados, el Ministerio Publico (sic) respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sección Penal del Adolescente, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por haber incurrido la juzgadora en falta de motivación que justifique la decisión proferida, lo cual genera todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones, como lo afirma nuestra carta magna.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere a los ciudadanos una serie de derechos y garantías, los cuales se enmarcan dentro de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicho artículo establece que:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."

De la anterior transcripción, observamos que la Norma Fundamental, establece una serie de derecho que, en concreto, se traducen en una protección por el (sic) del Estado frente a los administrados, para el acceso a los órganos de administración de justicia y con esto obtener una respuesta judicial cónsona en Derecho.

La doctrina patria ha señalado, específicamente en la obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales de los profesores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, de la que se extrae lo siguiente:

"...Lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva (...) un conjunto de derechos constitucionalizados que permiten obtener una justicia tutelada por el estado de manera efectiva. (Omissis)

En el marco de la garantía o derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como parte de la tutela judicial efectiva, también se ubica el deber que tiene el estado de ofrecer jurisdicción y sobre todo proceso, pues si bien el derecho de acceder a la jurisdicción encuentra su constitucionalización general en el artículo 521 de la Constitución y específica en el articulo 26 Constitucional, sin referirse al deber de prestar servicio jurisdiccional, de suyo es que dicho deber u obligación sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso, ya que el estado teóricamente mantiene el monopolio de la jurisdicción, siendo el sujeto por excelencia de conflictos intersubjetivo..."

De lo transcrito ut supra entiendo que la tutela judicial efectiva, de manera endógena implica que todos los derechos que han sido consagrados constitucionalmente, deben ser respetados por todos las partes que intervienen en un proceso.

Al ahondar al estudio del punto en cuestión, es importante traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 708 de fecha 10 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece que:

"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido..."

El anterior criterio jurisprudencial, el cual fuere ratificado y reiterado mediante decisión Nro. 1515 de fecha 09 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la posibilidad de ser escuchado por el Órgano Judicial, permite la posibilidad de acceder ante los Tribunales y obtener una respuesta cónsona entre la petición y el derecho deducido.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la decisión cuestionada vulnero (sic) los principios fundamentales que regulan las medidas cautelares, específicamente el principio Res Rebus Sic Stantibus, reconocida por la doctrina patria entre ellos el venezolano Alberto Arteaga Sánchez, señala lo siguiente:

"...Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad... Negrilla y subrayado nuestro.

Evidenciándose en el presente caso que la Juzgadora no tomo (sic) en cuenta lo que establece el principio de Rebus Sic Stantibus, al momento de modificar la medida cautelar en la Audiencia Preliminar, solo se baso (sic) en circunstancia que ya existían para el momento en que le fuera decretada la Privativa de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación en flagrancia indicando la juzgadora lo siguiente: "emerge de las actas procesales constancia de estudio [folio 168), emanada del instituto Principal Educativo del cual dimana que el adolescente antes de su aprehensión se encontraba cursando el primer trimestre [4to año) mención ciencias para el lapso escolar 2011-2012 y constancia de residencia [folio 166) que acredita la dirección exacta donde se encuentra domiciliado, encontrándose perfectamente localizable, además que debe considerarse como positivo que compareció a la audiencia preliminar en compañía de su madre; todas estas circunstancias confluyen a estimar la existencia de contención familiar y su incorporación al área educativa, todo lo cual debe ser ponderado al momento de imponer una medida de coerción personal"

Esta evidente falta de de (sic) motivación vulnera el debido proceso, ya que los motivos por los cuales el Tribunal procedió a la revisión arbitraria de la medida privativa de libertad. Fueron circunstancias que se alejan de las razones jurídicos penales para su procedencia. Pues las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad en la oportunidad de flagrancia se mantenían en la ocasión de la realización de la audiencia preliminar, con la diferencia de que en esta última oportunidad se evidencio (sic) la existencia de elementos serios que conllevan al aun pronostico (sic) favorable de enjuiciamiento.

Continúa señalando la Juzgadora, para justificar el otorgamiento de la irrita medida cautelar lo siguiente:

"...a juicio de esta Juzgadora la Medida Cautelar consagrada en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta idónea para lograr la satisfactoria conclusión del presente proceso, pues con la presentación de una caución personal se impone un régimen de vigilancia del adolescente por parte de los fiadores, quienes se comprometerán, so pena de pagar una multa y los gastos de captura, a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a presentarlo ante la autoridad que se designe al efecto; de tal modo que se han impuestos suficientes garantías para asegurar su sujeción al presente proceso..:-

Como se evidencia del análisis de la juzgadora, considera que con el pago de captura y gastos por parte de los fiadores, la misma va a garantizar la permanencia del adolescente en el juicio oral y privado, en este orden vale mencionar decir que desde la entrada en vigencia el sistema acusatorio no ha sido verificado un procedimiento de multa y pago de gasto de capturas a fiador, siendo que en un numero (sic) considerable de casos los adolescentes se han evadido del proceso.

En este mismo orden, la Juzgadora sigue indicando que: "..."Asimismo ha resultado importante para esta Juzgadora, tener en consideración que la intervención del adolescente hoy acusado en el delito de homicidio calificado, ha sido fijada por la Vindicta Pública con el grado de Cómplice no necesario, lo cual confluye a establecer que tiene una participación accesoria, lo que ha determinado que en el escrito acusatorio se fije como sanción la medida privativa de libertad por el lapso de tres (3) años, disminuyendo así el peligro de fuga, atendiendo a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponerse, lo que en criterio de quien decide, permite la imposición de una medida menos gravosa para este momento procesal"

De lo anteriormente señalado a criterio a quienes recurrimos, el peligro de fuga en el Derecho Penal del adolescente, no es el lapso o tiempo de la sanción que nos permite presumir la existencia del peligro de fuga, sino la medida que va a recaer en el adolescente de comprobarse su participación en el hecho punible; En el caso cuestionado la Sanción que el Ministerio Público está solicitando es la Privativa de Libertad, que es la razón que conlleva al peligro de fuga. Confundiendo la Juzgadora el tipo de sanción, con el tiempo de la misma, por cuanto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sabemos que hay un catálogo de medidas, siendo la más gravosa la Privación de Libertad. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad .Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento..."

Finalmente no puede dejar de mencionar el Ministerio Público, la arbitrariedad en la que incurrió la Juez de Control al declarar inadmisible la solicitud de nulidad realizada por quienes recurrimos en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, pretendiendo con ese pronunciamiento suprimir la instancia y coartarle a quien lo ejerza el derecho al ejercicio del recurso, violentando así el principio de Seguridad Jurídica, que no es otro que el respecto a los derechos de las partes dentro del proceso, pues en estos casos planteados solo corresponderá al juzgador declararlo con o sin lugar, conforme corresponda a su criterio y no pretender suplir y usurpar la actividad propia del superior jeraquico (sic).

De modo que, tal quebrantamiento del ordenamiento constitucional es posible repararlo únicamente a través de la nulidad de la decisión o acto lesivo e írrito; y que tiene como objetivo primigenio el respeto de los derechos y garantías de orden constitucional y de carácter intraprocesal en la causa que hoy nos ocupa y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente SOLICITUD DE NULIDAD en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO: SE ANULE el pronunciamiento cuestionada, conforme al artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal, en relación 190, 191 y 195 Ejusdem de conformidad con el artículo 26 de Constitución Nacional…

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Defensor Público N° 5 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, SERGIO MONCADA GURRIERI interpuso escrito de contestación en fecha 13 de julio de 2012 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

Yo, SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, ordinal 24° en relación el 72 ordinal 19° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en mi carácter de Defensor del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), en la Causa N° 1°C-2292-12, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación al Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad interpuesta por el Fiscal Auxiliar Centesimo (sic) Décimo Tercero del Ministerio Público Dr. JULIO SIERRA, a continuación paso a dar contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, por cuanto la solicitud de nulidad realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante el Desarrollo de la Audiencia Preliminar, no constituye el medio idóneo para pretender revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a mi defendido conforme a las previsiones del literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente dicha solicitud, no señaló cuales derechos y garantías afectaba la decisión de imponer la medida cautelar de Fianza a mi defendido, tal y como se evidencia del Acta que desarrolla Audiencia Preliminar y la cual transcribo literalmente a continuación:

" ACTO SEGUIDO Y A SOLICTUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "Ejerzo recurso de Nulidad en contra de la Medida de fianza acordada por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga, considerando esta Fiscalía que se debe imponer la Medida Privativa a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo considera oportuno dejar claro que este mismo Tribunal, decretó su detención conforme a las pautas del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ahora le dicta una medida de fianza, lo que a juicio de la defensa, conlleva a que el adolescente se evada del proceso, habiéndose indicado en el escrito de acusación que el peligro de fuga se concreta por la sanción que podría llegar a imponerse, es todo "...

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a esta defensa quien a los fines de que expusiera sus alegatos con respecto a lo solicitud de Nulidad interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), los cuales quedaron registrados en el Acta de desarrollo de la Audiencia Preliminar de la siguiente manera:
DE SEGUIDA, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "En primer lugar debe señalar la defensa que la nulidad no es un recurso sino una acción y que aun así no procede en los términos planteados por la fiscalía, pues no se ha denunciado la violación de derecho constitucional alguno, a todo evento, esta Defensa, se opone a la solicitud del Fiscal, de que se le decrete la medida privativa de libertad, toda vez que como se señaló precedentemente y quedó plasmado en el escrito consignado por esta defensa oportunamente, el adolescente tiene arraigo en el país y contención familiar, además cursa quinto año de bachillerato y existe en la acusación el testimonio del testigo presencial que señala a una sola persona como la que ocasiona el fallecimiento del hoy occiso, por lo que quedaría exento de responsabilidad mi defendido, por ello la defensa, estima que la medida interpuesta por este Despacho permite garantizar las resultas del proceso y el juzgamiento en libertad de mi defendido, es todo ".

De lo arriba transcrito se observa una solicitud de nulidad absoluta efectuada por Fiscal del Ministerio Publico (sic) totalmente infundada, para lo cual no se dan los supuestos de violación o inobservancia de derechos constitucionales, considerados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para nada señala la afectación de algún derecho o garantía constitucional como consecuencia de la imposición a mi defendido de la medida cautelar de fianza conforme a las previsiones del artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual el Tribunal Primero de Control hizo lo propio al declarar improcedente la solicitud de Nulidad señalando en su pronunciamiento lo siguiente:

"...OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PROCEDE A EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, oída la exposición de las partes y atendiendo al pedimento de la Fiscalía, estima al igual que la defensa que la solicitud de nulidad es improcedente, habida cuenta que la Fiscalía no ha señalado la violación de algún derecho constitucional y que a todo evento revisado por esta Juzgadora no estima que con la imposición de una medida cautelar bajo la modalidad de la caución personal, pueda violentar algún derecho constitucional a la Fiscalía, por lo que se ratifica en los mismos términos el pronunciamiento en cuanto a la exigencia de la presentación de tres (03) personas que devenguen un sueldo equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIA, manteniéndose como sitio de reclusión ZONA 7 de la Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se constituya dicha fianza"...

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar en que casos debe ser considerada la nulidad absoluta, por lo que no puede pretender el Fiscal del Ministerio Público solicitar la revocatoria de la medida cautelar de fianza cuando la misma, no implica inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales, que por demás no fueron señalados por el fiscal solicitante.

Por lo antes expuesto, solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Centesimo (sic) Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de la decisión que declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la imposición a mi defendido de la medida cautelar de fianza, por considerar que esta (sic) no constituye inobservancia o violación a derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, la misma se adecúa a lo preceptuado en el artículo 37 de nuestra ley especial y garantiza el derecho constitucional que asiste a mi defendido de ser juzgado en libertad tal como lo señala el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señala el Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida hace procedente la nulidad por haber incurrido en falta de motivación, lo cual a su criterio vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando que la falta de motivación resulta de que los mismos elementos que fueron considerados, en la oportunidad de la presentación de mi defendido para celebrar la audiencia de detenido en flagrancia por el Tribunal de Primero de Control, para la imposición de la detención conforme a lo establecido en el artículo 559, se mantenían incólumes para la imposición de la prisión judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia Preliminar.

Por el contrario, el Tribunal de Control si motivó su decisión al momento de imponer la medida cautelar de fianza y lo hizo en los siguientes términos:

..."Ahora bien, ante el pedimento de la Fiscalía de que se le imponga al hoy acusado la Medida Privativa de Libertad, pues a su juicio -como lo detalla en la acusación fiscal- existe riesgo razonable de que el acusado evada las resultas del juicio, toda vez que la sanción requerida es la privación de libertad, lo que hace presumir con certeza que el adolescente no se someterá al proceso, haciendo mención de los requisitos exigidos por el Legislador para la imposición de una medida de esta naturaleza; advierte este Tribunal que la defensa se opone a dicha medida arguyendo lo siguiente: Que su defendido tiene más de dos meses detenido y la pretensión fiscal iría en detrimento de su derecho a ser juzgado en libertad, pues conforme lo pauta el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención debe ser aplicada como último recurso y por el tiempo más breve posible; también señala que su defendido no presenta conducta predelictual, que se encuentra inserto en el área educativa, que tiene dirección precisa, lo que demuestra su arraigo en el país, desvaneciéndose el peligro de fuga, para lo cual invita a revisar las actas procesales; por otra parte alega que para dictarse una medida privativa de libertad debe la Fiscalía demostrar las particulares condiciones que lo conllevan a acreditar los supuestos previstos para la procedencia de la misma en el artículo 581 de la ley especial; asimismo señala que la participación que se le endilga a su representado, se circunscribe a una actuación accesoria y por último invoca a favor de su patrocinado el principio de afirmación de libertad, el de presunción de inocencia, el de proporcionalidad y la excepcionalidad de la medida privativa de libertad. Al respecto, este Tribunal advierte que efectivamente para este momento procesal se encuentran acreditados los elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ello compele a esta Juzgadora a imponer una medida de coerción personal en contra del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), mas debe realizarse un análisis minucioso de las circunstancias particulares del caso, a los fines de que imponer la medida idónea que sirva a la vez, para sujetar al acusado al juicio que se le sigue, y para garantizar el respeto a los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad, atendiendo al mandato del artículo 548 de la ley especial, referida a la excepcionalidad de la privación de libertad. En este sentido, emerge de las actas procesales, en primer lugar que el adolescente de marras fue aprehendido el 11-04-2012y puesto a la orden de este Tribunal el 12-04-2012, oportunidad en la cual fue acordada su detención a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, a tenor de lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que desde esa fecha hasta la presente, el mismo se ha mantenido detenido, cumpliendo dicha disposición legal el fin para el cual fue concebida por el Legislador, lo que no obliga a esta Juzgadora a mantenerlo detenido, a pesar de haberse admitido la acusación fiscal, y ello es así pues en este caso particular, emerge de las actas procesales constancia de estudio (folio 168), emanada del Instituto Principal Educativo del cual dimana que el adolescente antes de su aprehensión se encontraba cursando el primer trimestre (4to año) mención ciencias para el lapso escolar 2011-2012 y constancia de residencia (folio 166) que acredita la dirección exacta donde se encuentra domiciliado, encontrándose perfectamente localizable, además que debe considerarse como positivo que compareció a la audiencia preliminar en compañía de su madre; todas estas circunstancias confluyen a estimar la existencia de contención familiar y su incorporación al área educativa, todo lo cual debe ser ponderado al momento de imponer una medida de coerción personal, en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad, que propende a emplear la medida privativa como el último recurso para asegurar las resultas de proceso, erigiéndose así como la excepción de la regla. Si bien la Fiscalía solicita la Privación de Libertad, por considerar que el acusado pudiera sustraerse del proceso, no debe desatenderse la necesidad de garantizar que el acusado sea juzgado en libertad, salvo que la privación se estime como la única medida capaz de sujetarlo al proceso, empero en el caso subiudice, a juicio de esta Juzgadora la Medida Cautelar consagrada en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta idónea para lograr la satisfactoria conclusión del presente proceso, pues con la presentación de una caución personal se impone un régimen de vigilancia del adolescente por parte de los fiadores, quienes se comprometerán, so pena de pagar una multa y los gastos de captura, a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal y a presentarlo ante la autoridad que se designe al efecto; de tal modo que se han impuestos suficientes garantías para asegurar su sujeción al presente proceso. Así lo ha sostenido el autor patrio José Luís Irazú, cuando acertadamente señala que: "...es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad... lo que se traduce que los únicos fines legítimos que pueden cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del acusado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos a amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad...". (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal". Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. P: 242). Así las cosas, imponerle una medida privativa de libertad, sería despojarlo de la oportunidad de continuar desempeñando acciones que ¡o conllevaría a diseñar un proyecto de vida que a futuro permitiría su inserción satisfactoria dentro una sociedad cada vez mas exigente; al contrarío su internamiento, obraría en su perjuicio, pues éste involucraría un retroceso en el área educativa, teniendo que iniciar sus estudios de nuevo, una vez recuperada su libertad; así las cosas es necesario que esta Juzgadora como especialista en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tenga en consideración el espíritu y propósito de la Ley Especial, que propende a asegurar el desarrollo integral del adolescente en conflicto con la ley penal, así como el pleno disfrute y efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que entiende quien decide que resulta plausible una decisión que respete su derecho a la educación dentro de un ámbito social natural, con libertad para desenvolverse como ciudadano, permitiéndosele su concurrencia al juicio en estado de libertad. Asimismo ha resultado importante para esta Juzgadora, tener en consideración que la intervención del adolescente hoy acusado del delito de homicidio calificado, ha sido fijada por la Vindicta Pública con el grado de Cómplice no necesario, lo cual confluye a establecer que tiene una participación accesoria, lo que ha determinado que en el escrito acusatorio se fije como sanción la medida privativa de libertad por el lapso de tres (3) años, disminuyendo así el peligro de fuga, atendiendo a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponerse, lo que en criterio de quien decide, permite la imposición de una medida menos gravosa para este momento procesal. Estas consideraciones, las asume este Tribunal, en plena sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...". En fuerza de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado la medida cautelar prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen un sueldo equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar la siguiente documentación: Constancia de Trabajo en la que se indique nombre de la compañía, teléfono fijo, dirección y el carácter de quien la suscribe, en ella se debe señalar el nombre, cédula, sueldo, cargo y tiempo en el mismo del aspirante a fiador; también debe consignar Registro de Información Fiscal actualizado, Constancia de Residencia y de buena conducta, expedidos por la autoridad competente, declarándose SIN LUGAR el pedimento fiscal.

Se observa del párrafo transcrito, que estamos ante una decisión motivada y fundada, por cuanto cumple con lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en garantía al juicio educativo, por cuanto explica las razones legales por las cuales se impone la medida cautelar de fianza, la cual garantizará las resultas del proceso, debida cuenta que del catálogo de medidas cautelares señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso una de las de mayor exigencia para su procedencia por cuanto comporta una prisión de carácter provisional, hasta tanto se de cumplimiento con la presentación de personas idóneas, que garanticen las resultas del proceso y aseguren que mi defendido no se evadirá del mismo ni obstaculizará, circunstancias estás (sic) que nunca fueron demostradas ni evidenciadas con elemento alguno por parte del fiscal del Ministerio Público quien estaba en la obligación de demostrar las mismas con indicación de elementos que coadyuven a la presunción de ley.

Por el contrario, mi defendido ha ofrecido pruebas para ser debatidas en el juicio oral que deba convocarse en la presente causa para la búsqueda de la verdad, pruebas que no fueron objetadas por parte del fiscal y que a todo evento lejos de obstaculizar el proceso lo que buscan es su esclarecimiento, por lo que se desvanece cualquiera de los riesgos de obstaculización y fuga a los que alude la ley adjetiva penal. Por otra parte, no basta con el simple señalamiento de que existe peligro de obstaculización o de fuga sino que necesariamente se tienen que dar indicativos o muestras para tales presunciones, circunstancias estas que no constan en autos.

II
PETITORIO

En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, decida admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centesimo (sic) Décimo Tercero 113° del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad interpuesta por el Fiscal Auxiliar Centesimo Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 27 de junio del presente año, SOLICITO muy respetuosamente sobre la base de todo los argumentos expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADO el Recurso de Apelación DECLARÁNDOLO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Decisión mediante la cual se impone a mi defendido la medida cautelar de fianza conforme los prevé el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por las partes con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 27 de junio de 2012, en donde se acordó darle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutiva de Caución personal, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:

Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de apelación, se desprende que la recurrente, en principio apela de la decisión de la Juez a quo donde se le declara improcedente la nulidad con relación a la medida cautelar sustitutiva de caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, pero en lugar de denunciar vicios en el pronunciamiento decretado por la juez a quo, mediante la cual niega dicha nulidad, los señalamientos que realiza pretenden es enervar el pronunciamiento, mediante el cual se dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); pues señala que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para la misma, es decir, que la pretensión del recurrente es que la Alzada revise la decisión, mediante la cual se dicto dicha medida .

A este respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 establece:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.”

De la transcripción anterior, se observa que no son recurribles en apelación las decisiones, mediante las cuales se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, dictadas en la audiencia Preliminar, por lo que de entrar esta Corte a revisar la decisión, mediante la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como pretende de manera subrepticia la Vindicta Pública, se estaría desconociendo el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada sólo procederá a revisar la recurrida en cuanto al pronunciamiento, mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público en audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que Ministerio Público considera que la decisión de la juez a quo carece de motivación, ya que según señala existe una violación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en los siguientes términos:

…Honorables Magistrados, el Ministerio Publico (sic) respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sección Penal del Adolescente, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por haber incurrido la juzgadora en falta de motivación que justifique la decisión proferida, lo cual genera todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones, como lo afirma nuestra carta magna…

… Evidenciándose en el presente caso que la Juzgadora no tomo (sic) en cuenta lo que establece el principio de Rebus Sic Stantibus, al momento de modificar la medida cautelar en la Audiencia Preliminar, solo se baso (sic) en circunstancia que ya existían para el momento en que le fuera decretada la Privativa de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación en flagrancia indicando la juzgadora lo siguiente: "emerge de las actas procesales constancia de estudio [folio 168), emanada del instituto Principal Educativo del cual dimana que el adolescente antes de su aprehensión se encontraba cursando el primer trimestre [4to año) mención ciencias para el lapso escolar 2011-2012 y constancia de residencia [folio 166) que acredita la dirección exacta donde se encuentra domiciliado, encontrándose perfectamente localizable, además que debe considerarse como positivo que compareció a la audiencia preliminar en compañía de su madre; todas estas circunstancias confluyen a estimar la existencia de contención familiar y su incorporación al área educativa, todo lo cual debe ser ponderado al momento de imponer una medida de coerción personal"

Esta evidente falta de de (sic) motivación vulnera el debido proceso, ya que los motivos por los cuales el Tribunal procedió a la revisión arbitraria de la medida privativa de libertad. Fueron circunstancias que se alejan de las razones jurídicos penales para su procedencia. Pues las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad en la oportunidad de flagrancia se mantenían en la ocasión de la realización de la audiencia preliminar, con la diferencia de que en esta última oportunidad se evidencio (sic) la existencia de elementos serios que conllevan al aun pronostico (sic) favorable de enjuiciamiento…

Por su parte, la Defensa señala en su escrito de contestación que la decisión de la juez a quo sí estuvo motivada, por lo consiguiente pide que se declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Vindicta Pública ante esta Alzada:

…solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Centesimo (sic) Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de la decisión que declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la imposición a mi defendido de la medida cautelar de fianza, por considerar que esta (sic) no constituye inobservancia o violación a derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, la misma se adecúa a lo preceptuado en el artículo 37 de nuestra ley especial y garantiza el derecho constitucional que asiste a mi defendido de ser juzgado en libertad tal como lo señala el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…estamos ante una decisión motivada y fundada, por cuanto cumple con lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en garantía al juicio educativo, por cuanto explica las razones legales por las cuales se impone la medida cautelar de fianza, la cual garantizará las resultas del proceso, debida cuenta que del catálogo de medidas cautelares señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso una de las de mayor exigencia para su procedencia por cuanto comporta una prisión de carácter provisional, hasta tanto se de cumplimiento con la presentación de personas idóneas, que garanticen las resultas del proceso y aseguren que mi defendido no se evadirá del mismo ni obstaculizará, circunstancias estás (sic) que nunca fueron demostradas ni evidenciadas con elemento alguno por parte del fiscal del Ministerio Público quien estaba en la obligación de demostrar las mismas con indicación de elementos que coadyuven a la presunción de ley…

Sobre este particular la recurrida, a los fines de resolver respecto a la solicitud de nulidad, explanó en su decisión que:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, oída la exposición de las partes y atendiendo al pedimento de la Fiscalía, estima al igual la defensa que la solicitud de nulidad es improcedente, habida cuenta que la Fiscalía no ha señalado la violación de algún derecho constitucional y que a todo evento revisado por esta Juzgadora no estima que con la imposición de una medida cautelar bajo la modalidad de la caución personal, pueda violentar algún derecho constitucional a la Fiscalía, por lo que ratifica en los mismos términos el pronunciamiento en cuanto a la exigencia de la presentación de tres (03) personas que devenguen un sueldo equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose como sitio de reclusión ZONA 7 de la Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se constituya dicha fianza.

En el auto la juez en fecha 27 de junio de 2012 fundamenta de la siguiente manera lo decidido en la audiencia:

…Así las cosas, imponerle una medida privativa de libertad, sería despojarlo de la oportunidad de continuar desempeñando acciones que lo conllevaría a diseñar un proyecto de vida que a futuro que a futuro permitiría su inserción satisfactoria dentro de una sociedad cada vez más exigente; al contrario su internamiento; obraría en su perjuicio, pues éste involucraría un retroceso en el área educativa, teniendo que iniciar sus estudios de nuevo, una vez recuperada su libertad; así las cosas es necesario que esta Juzgadora como especialista en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tenga en consideración el espíritu y propósito de la Ley Especial, que propende a asegurar el desarrollo integral del adolescente en conflicto con la ley penal, así como el pleno disfrute y efectivo ejerció de sus derechos, por lo que entiende quien decide que resulta plausible una decisión que respete sus derecho a la educación dentro de un ámbito social natural, con libertad para desenvolverse como ciudadano; permitiéndosele su concurrencia al juicio en estado de libertad.

Es de hacer notar que la recurrida no actúa en forma errada ni inmotivada, debido a que los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional alguna y sobre este particular, este Órgano Superior se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como: resolución 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010 cual se estableció entre otras cosas:

En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar…

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que por no asistir la razón al solicitante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 03 de julio de 2012, por la Abogado BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Vindicta Pública. En consecuencia se confirma la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados BOLIVIA MARTIN SANTANA y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar N° 113, respectivamente en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Ratifica la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la negativa de la nulidad planteada con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “g” por cuanto se encuentra debidamente motivada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ


Las Jueces,

YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

CAUSA 1Aa 921-12
MEGP/YMB/LPC/JV