REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

RESOLUCIÓN Nº 1493
EXPEDIENTE 1Aa 931-12
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2012, por ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensor de (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea, las siguientes denuncias PRIMERO: La obligación de defendido de presentar fiadores por estar involucrado en un presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, lo que hizo con base a los siguientes argumentos:

“…En la cual se le impuso a mis defendido de obligación de presentar fiadores por estar involucrado en el presunto delito de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento…//… es el caso que durante la Audiencia de Imputación la Defensa incoó (sic) la Acción de Nulidad contra el acto y acta de Aprehensión Policial, de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el testigo instrumental (IDENTIDAD OMITIDA) a la 2da pregunta que consta en el Acta de Entrevista: ¿Diga usted tiene conocimiento si alguna otra persona se percató de los hechos que narra? Contestó: La verdad no me di cuenta ya que me.....y al testigo instrumental (IDENTIDAD OMITIDA), a la 2da pregunta que consta en el Acta de Entrevista: Diga usted tiene conocimiento se alguna otra persona se percató de los hechos que narra? Contestó: La verdad no me di cuenta….//… demuestran que existe una contradicción entre lo expresado en el Acta de Aprehensión, donde los Funcionarios dejan constancia que el acto de revisión corporal realizada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en presencia de los testigos (IDENTIDAD OMITIDA). …//… los Funcionarios Aprehensores no advirtieron al imputado acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición y al no constar tal advertencia resalta que la misma se hizo violando el ordenamiento jurídico y en consecuencia violando el Debido Proceso y en consecuencia inmediata es la Nulidad como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna:omisis,..//… los Funcionarios Aprehensores no advirtieron al imputado acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición y al no constar tal advertencia resalta que la misma se hizo violando el ordenamiento jurídico y en consecuencia violando el Debido Proceso y en consecuencia inmediata (sic) es la Nulidad como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna: omisis.”


SEGUNDO: El recurrente solicita la nulidad del “acto y acta de aprehensión” por cuanto a la droga incautada no le fue practicada la prueba de orientación por parte de los expertos, denuncia que hizo en los siguientes términos:

“…los funcionarios expertos que deben dejar constancia en un acta diferente al Acta de Aprehensión, del peso atribuido a la droga y el método científico o de orientación aplicada a la misma, tal Acción de Nulidad no fue decidida por el Tribunal en su sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, y es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece: (sic): omisis. …//… no se presento ninguna Prueba de Orientación que demuestre que otro funcionario especializado hayan dejado constancia del peso y el Método Probatorio aplicado a la sustancia para determinar su naturaleza nos encontramos que la sentencia apelada contiene el vicio de indefensión y como se sabe la Garantía y el Derecho a la defensa es inviolable en todo estado../… también es violatoria del Principio Dispositivo que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos…”

CAPITULO II


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El fiscal 111 del Ministerio Público, abogada Belkis Valecillos, adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no hizo uso del derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Jimmy Centeno.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados el escrito presentado por el defensor Publico Décimo Tercero, así como el fallo impugnado, esta Instancia Superior observa que el recurrente presenta dos denuncias la PRIMERA, es contra la decisión en la cual se impone de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, la obligación de consignar fiadores, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Del análisis del contenido del escrito de apelación se observa que el recurrente apela de la obligación impuesta al adolescente de presentar fiadores y argumenta su solicitud con la improcedencia de nulidad dictada por el a quo, que en lugar de denunciar el vicio del pronunciamiento que niega la nulidad, enerva el pronunciamiento que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo hace en los siguientes termino: “ejerzo el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el tribunal Noveno en funciones de Control en la cual impuso a mi defendido la obligación de presentar fiadores”


Evidentemente, el recurrente apela de la medida cautelar y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en sobre a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 y señaló:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

“ …En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

De la trascripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación, en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal, en consecuencia no se admite a tramita la primera denuncia. Así se decide.

En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, referida a la solicitud la nulidad del “acto y acta de aprehensión” en virtud de que, a la droga incautada no le fue practicada la prueba de orientación por parte de los expertos

En relación a esta denuncia, cumple con la impugnabilidad objetiva de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición 537, aunado a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el magistrado Juan Mendoza de fecha 04 de marzo de 2011, en la que se dejo sentado lo siguiente: “ la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero sólo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad, y fundamentación a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436, 448 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 546 y 609, ejusdem.

En consecuencia, se admite a trámite la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Décimo Tercero. Se fija para el 8º día a la publicación de este auto, la resolución que contiene la decisión de fondo de conformidad con el artículo 450 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara inadmisible la primera denuncia de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO. Se admite a trámite la segunda denuncia del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537 ejusdem. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes de conformidad con la establecido en el artículo 450, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

Las Juezas,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Ponente

YAJAIRA MORA BRAVO



La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

JUANA VELANDIA


EXPEDIENTE 1Aa 931-12
MEGP/LPC/YMB/