REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 27 de agosto de 2012
202° y 153°


RESOLUCIÓN Nº 1494
EXPEDIENTE Nº 1Aa 929-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA. Defensora Pública Segunda de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio del corriente año, en la cual admitió pruebas testimoniales no promovidas en el escrito de acusación Fiscal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


PRIMERO:
DEL RECURSO INTERPUESTO


Examinado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitieron pruebas testimoniales no promovidas en el escrito de acusación Fiscal. Por considerar que la misma causa un gravamen irreparable al limitar el contradictorio de las partes, violentando de esta manera Principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano.



SEGUNDO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal 111 del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad en los términos siguientes:

“…El recurso interpuesto por la defensa publica abogada KELLYS PÉREZ GARCÍA, en su carácter de defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), viola el principio rector de la actividad recursiva como es la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, expresamente establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:" Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en I los casos expresamente establecidos", por cuanto se ampara en los artículos 437 y 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 17 de julio de2012, por el Tribunal de Instancia en Función de Control.

Por cuanto nos encontramos en presencia de una jurisdicción especial de adolescentes, es deber en el caso en cuestión la aplicación del artículo 6087 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que nos indica expresamente las decisiones que admiten recurrir en apelación, específicamente en esta materia especial de de Responsabilidad Penal del adolescente, el cual es del siguiente tenor:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella
b) Desestime totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación e)Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."

Ahora bien, a la luz de dicho artículo y del contenido del escrito presentado por la defensa, al momento de incoar el recurso obvio encontrarse en un sistema especializado, y que debe tener presente |p previsto por la Ley especial, pues no existe supletoriedad en cuanto a la impugnabilidad objetiva, afirmando tal aseveración criterio reiterado establecido jurisprudencialmente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la decisión de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, señala:" en consonancia con la existencia del principio de Impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece un catalogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catalogo, cualquier disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal objetivo".

La Defensa Publica, en su escrito de apelación contra el auto de fecha 17 de julio 2012, (PASE A JUICIO) lo hace sin afianzar en ningún momento su pretensión en cualquiera de los motivos taxativos de la norma del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales son derivados del principio rector de la actividad de la Impugnabilidad objetiva, establecidos en la normativa antas mencionado especialísima de la materia. En consecuencia, mal puede la defensa fundamentar su recurso,
invocando las causales del mismo en los artículo 437 y 447 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva especifica para los procedimientos ordinarios de adultos, toda vez que encontrándonos en presencia de una jurisdicción especial, la misma contiene consagradas en su dispositivo legal, las figuras jurídicas necesarias de fundamento en el sistema, esto con la finalidad de establecer la uniformidad del proceso y evitar la aplicación de instituciones no propias del Sistema Penal Adolescentes, sobre este particular también existe pronunciamiento por parte de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la no aplicabilidad del artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánico para la Protección del niño , Niña y Adolescente no lo permite, en tal sentido me permito citar textualmente parte del extracto señalado por la sala, de la no aplicabilidad de la norma invocada por la defensa:" ...Debe precisarse que tampoco ese juzgado colegiado podía aplicar a el contenido del artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 61 prevee que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme de manera que, los tipos de decisiones recurribles señaladas en el artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el artículo 613 de la (Negrita y cursiva de quien suscribe)

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el Recurso interpuesto por la Defensa resulta infundado de hecho y derecho y es por ello que Solicito que el recurso sea DECLARADO INADMISIBLE, en razón a que el mismo carece de fundamentos legales para promover el mismo aunado a esto existe a criterio de quien suscribe un impedimento legal para que se le de el correspondiente tramite por ante su digna consideración, tal y como ha quedado suficientemente explicado en el presente escrito por esta representante del Ministerio Publico…”


TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa Pública 2° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en este sentido esta Sala observa que si bien es cierto el supuesto en que se basa la defensa no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querelle;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la Prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase d ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 23 de noviembre de 2011, signada bajo el número 1768, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a la que se le atribuyó “carácter vinculante”, dispuso lo siguiente:


“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”


Con todo lo anterior y visto, el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia arriba transcrita en la cual estableció con carácter vinculante la posibilidad a las partes de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que la admisión de los mismos podrían causar en gravamen irreparable, si estos han sido obtenidos ilegalmente, al crearse la posibilidad de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa la decisión contenida en el auto de apertura a juicio en cuanto a la admisión de medios probatorios no promovidos por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, es impugnable por vía de apelación, en este sentido se declara sin lugar los aspectos del escrito de contestación referidos a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Verificada como ha sido la recurribilidad de la decisión, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Pública 2° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación presentado por la ciudadana: CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ Fiscal 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: La procedencia de los escritos admitidos será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ,
Ponente

Los jueces,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS.


YAJAIRA MORA BRAVO

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA


EXP. Nº 1Aa 929-12
MEGP/LPC/YMV