REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de agosto de 2012.
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1495
EXPEDIENTE N° 1Aa 933-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por los abogados OSVALDO JOSÉ GUERRERO y TONY RAFAEL CEDEÑO, en su condición como Defensores Privados a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la inadmisibilidad del escrito de excepciones y la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 17-07-2012 por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la inadmisibilidad del escrito de excepciones y la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abogado EDGAR A. CISNEROS Z., en su carácter como Fiscal Auxiliar N° 112° presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin oponerse a su admisibilidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido los escritos interpuestos por las partes esta Corte observa que los recurrentes se concretan en impugnar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la inadmisibilidad del escrito de excepciones y además revocó la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
La defensa, como primera denuncia, plantea la inadmisibilidad del escrito de excepciones, decretada por la Juez del Tribunal del Octavo, de Primera Instancia, en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes. Sin embargo, es criterio sostenido de esta Alzada que esta denuncia no es motivo de apelación, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa, claramente, cuáles son las causales de impugnabilidad objetiva:
Artículo 608 Apelación
Sólo se admite recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte señaló lo siguiente:
“…Pues el presunto agraviado puede hacer uso de los medios ordinarios previstos en la legislación procesal penal, si bien es cierto que dicha decisión no es apelable, las excepciones rechazadas pueden ser nuevamente opuestas en el juicio y, además en caso de una nueva declaratoria sin lugar, dicho pronunciamiento debe ser apelado conjuntamente con la sentencia definitiva”.
Como se pudo observar, las excepciones son inapelables, por lo que esta Corte Superior se abstiene de dictar pronunciamiento en cuanto a esta denuncia, por lo tanto es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, la defensa apela de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, pero en ningún momento manifiesta de manera expresa su disconformidad por lo acordado por la juez de otorgarle la Medida de Prisión Preventiva, es por lo que esta Alzada reitera lo dicho en la anterior denuncia en relación a la impugnabilidad objetiva, prevista artículo 608 de la Ley Especial, reiterando que sólo son apelables los literales expresados en dicho artículo, por tanto la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “c” no es apelable.
En este sentido, cabe señalar que pudiera esta Corte, en el marco del principio del Iura Novit Curia, interpretar que la defensa pretende objetar la imposición de la prisión preventiva, pero nos encontramos que para poder entrar a conocer de esa denuncia, tendríamos que tener un mínimo de motivación en el escrito recursivo, en cuanto al aspecto señalado, es decir, en cuanto a su disconformidad con la medida de prisión preventiva impuesta, siendo de meridiana claridad en que, en ningún aspecto del escrito se encuentra señalado algún elemento que pudiera entenderse esa denuncia, así las cosas, esta Alzada no puede dejar de considerar lo que el Principio Dispositivo establece, que no es más que los jueces en su ejercicio jurisdiccional no pueden favorecer a las partes, ya sea alegando excepciones no opuestas o defensas no solicitadas o impetradas, ya que de ser así se estaría incurriendo en una franca violación del Principio Dispositivo que se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los materiales sobre lo que ha de versar la decisión del juez, la vigencia de este principio se apoya en la consideración en que las pretensiones y defensas que se ventilan en el proceso constituyen un mero reflejo de los derechos subjetivos de las partes y no exceden el interés privado de éstas, en ese caso tendríamos que subrogarnos en la función del defensor para poder entrar a conocer de la presente denuncia, eso por una parte y por otra el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que constituyen principios fundamentales que rigen la teoría de los recursos. Así se tiene:
“Artículo. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo. 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Por tanto, es carga del recurrente escoger frente a cada decisión que le sea desfavorable, el tipo de recurso a interponer y, dentro de éste, el motivo a invocar.
Pero no basta la indicación del motivo, el Código Orgánico Procesal Penal, - en la reforma en referencia - mantuvo la exigencia de la fundamentación. En efecto, el artículo 435 establece:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Pretender que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga del recurrente y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem; violaría además el derecho a la defensa de las demás partes, que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituiría un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes.
En consecuencia, nos encontramos pues que ninguna de las pretensiones enervadas por el recurrente cumplen con el requisito de impugnabilidad objetiva que en esta materia especial se requiere. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSVALDO JOSÉ GUERRERO y TONY RAFAEL CEDEÑO, en su condición como Defensores Privados a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada, en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la inadmisibilidad del escrito de excepciones y la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las jueces
YAJAIRA MORA BRAVO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 933-12
MEGP/JMG/YMB/JV