REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 06 de agosto de 2012
202° y 153°


RESOLUCIÓN N° 1478
CAUSA N° 1 As 920-12
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11/07/2012, por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, Defensor Privado, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, publicada en fecha 21 de junio del año en curso; que declaró culpable a los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionándolos a cumplir Tres (03) años de Privación de Libertad y Dos (02) años de libertad asistida.


VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:


UNICO

El recurrente fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Estando dentro del lapso procesal legal para ejercer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por este Tribunal, el día veintiuno (21) del mes de Junio del año dos mil doce (2012), donde se condena a mis defendidos a la pena de tres (03) años de privación de libertad y dos (2) años de libertad asistida a la luz de lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en haber sido considerados "Responsables Penalmente" por este Tribunal, de los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal 114 abogado Jhony Mendoza representante del Ministerio Público encuadrándose esa conducta en el tipo penal de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente, solicitado a este Tribunal la privación de libertad y el Tribunal considero la privación de libertad de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Basamento jurídico para ejercer esta apelación en la presente sentencia dictada por este Tribunal en la fecha antes indicada; los menores manifestaron tanto como la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), que para el momento que sucedieron los hechos se encontraban totalmente en estado de ebriedad, pues se habían consumido tres (3) botellas de licor, denominado anís. Con el consumo excesivo de alcohol de estos menores, la presunta victima manifiesta que ella estaba esperando a la madre de uno de los acusados y paso un tiempo de horas con estos menores consumiendo el licor antes referido, la presunta victima se traslado a una habitación de la parte superior de la casa, con uno de los menores, específicamente con el menor (IDENTIDAD OMITIDA) y no se sabe que pudo haber pasado en ese lugar, ya que aparentemente este menor se quedo dormido y la joven bajo a la parte inferior de la casa a conversar con el otro menor (IDENTIDAD OMITIDA) al cual se le insinuó para que tuviera relaciones sexuales con ella, el cual el le manifestó que no podía ni quería, ya que ella era la novia de su amigo, tanto insistió y por el estado de ebriedad que se encontraban los dos tuvieron relaciones sexuales.
La Doctrina de estos hechos que sucede entre menores por el uso excesivo de alcohol, no son imputables a los hechos sucedido entre menores por consumo de sustancias enervantes de alcohol, no estaban en sus propios cabales, como así lo sostiene el Procesalista Dr. RAFAEL MENDOZA, quien manifiesta: los efectos y consecuencias del consumo de alcohol, concentración de alcohol en sangre comprendidas entre 0,5 gramos y 0,8 gramos por litro pueden producir entre otros los siguientes efectos. 1) Disminución de la agudeza y auditiva, 2)

Aumento del tiempo de acción refleja, 3) Euforia sentimiento de autosatisfacción, 4) Embriaguez, 5) Incoordinación motriz y 6) Confusión mental acentuada,
Según lo manifestado en la presente causa por la madre de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), que su hija llego totalmente en estado de ebriedad a su casa el mismo día que sucedieron los hechos e inclusive, que se fue en vómitos por el consumo excesivo de alcohol que había consumido con los menores (IDENTIDAD OMITIDA) y la doctrina manifiesta que cuando las partes declaran encontrarse totalmente en estado de ebriedad opera el relevo de prueba por la confección de los mismos.
Con solo el hecho de lo dicho por la victima, no puede declararse sentencia condenatoria, ya que no existe testigos de los hecho sucedidos, no hay suficiente elementos de convicción, ya que el solo dicho de la victima no se puede fundamentar un fallo.
Fueron utilizados la declaraciones de los acusados para fundamentar la sentencia, violentando el artículo 49 ordinal 5 del CRBV. Y respecto a la condena aplicada a mis defendidos, no se efectuaron la rebaja de ley, ya que la ciudadana Juez, no partió del límite medio como lo establece el artículo 37 del Código Penal.
Por los hechos antes narrados y señalados, esta defensa se ve en la obligación de apelar en todas y cada una de sus actos en la sentencia dictada por el
Tribunal de la causa, por no encontrarse ajustada al estricto derecho, ya que no fueron realizadas la investigación del debido proceso con las formalidades exigidas en el proceso penal, se violentaron varias normas del debido procedimiento, asimismo es por lo que esta defensa apela de la decisión dictada por este Tribunal, para que conozca la Corte de Apelaciones y en la cual me reservo el derecho procesal jurídico para razonar en el procedimiento oral que acuerde la corte de apelaciones para formular todo el basamento de defensa de la sentencia dictada contra mis defendidos.
Solicito de este Tribunal que el escrito de apelación ejercido sobre la siguiente causa No.415-10, sea admitido, decidido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley…”.

Como se puede observar, el recurrente solo señala aspectos propios del debate básicamente en referencia a lo atinente al consumo de licor de los adolescentes en la comisión de los hechos eso en primer lugar. Continua en su breve escrito objetando que el solo dicho de la victima no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, que no ahí suficientes medios de convicción y con ello se violenta el articulo 49 ordinal 5 de la constitución concluyendo que con respecto a la condena aplicada a sus defendidos no se efectúo la rebaja de la ley prevista en el articulo 37 del código penal.

Tenemos pues que el recurrente en ningún momento en su escrito recursivo señala ni efímeramente en cual de los motivos previstos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra su recurso de apelación y que si bien es cierto Iuria novit curia, en el presente caso seria una misión titánica entender que pretendió el recurrente denunciar de la sentencia en contra de sus defendidos mal podría esta alzada subrogarse en el papel de la defensa, constituyendo en el presente caso un recurso carente de motivación y fundamento legal.


Así las cosas, Tenemos que entre las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra prevista la falta de fundamentación, no es menos cierto que, como lo estableció la Sala Constitucional, en reciente decisión, dictada con ocasión de un amparo interpuesto, el cual fue declarado improcedente in limine litis caso en el cual esta Corte no admitió el recurso por falta de fundamentación, el recurso de apelación de sentencia definitiva debe cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 437 ejusdem, y adicionalmente con lo establecido en el artículo 453 eiusdem, esto con la finalidad de que el recurrente indique con precisión la fundamentación del mismo. Lo expresado nos lleva a concluir en que el presente recurso carece de fundamentación al no señalar en que motivo del los previsto en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva pretendió fundamentar el defensor el presente recurso.

Es así que nos encontramos ante un recurso contra sentencia definitiva, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. Sin embargo, a mayor abundamiento, es importante señalar el precedente de esta Corte en resolución 281, de fecha 04/07/2003, el cual, entre otras cosas, estableció:
“…Constatado como ha sido por esta Corte, que el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado, corresponde establecer la consecuencia jurídica que deriva de esa declaratoria.

Al efecto se tiene que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 12-11-2001, incluye una disposición que no aparecía en su versión original y que es del siguiente tenor:
“Artículo. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


El aparte final de la norma transcrita tuvo su génesis en la opinión generalizada, en el sentido que las Cortes de Apelaciones, bajo el pretexto del incumplimiento de formalidades no esenciales en la fundamentación de los recursos, los declaraban inadmisibles para no entrar a conocer el fondo de los mismos.

En este sentido cabe observar que la fundamentación del recurso de apelación no constituye una exigencia meramente formal, sino que por el contrario, es garantía de los principios de conocimiento, contradicción, defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.


En efecto, pese a la citada inclusión, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo vigente disposiciones que constituyen principios fundamentales que rigen la teoría de los recursos. Así se tiene:

“Artículo. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo. 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Por tanto, es carga del recurrente escoger frente a cada decisión que le sea desfavorable, el tipo de recurso a interponer y, dentro de éste, el motivo a invocar.

Pero no basta la indicación del motivo, el Código Orgánico Procesal Penal, - en la reforma en referencia - mantuvo la exigencia de la fundamentación. En efecto, el artículo 435 establece:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Por su parte, el artículo 453, en su primer aparte, en lo relativo a la apelación contra la sentencia definitiva, establece:

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”


Esta exigencia es garantía de conocimiento para las demás partes, las cuales tendrán oportunidad de contradecir el recurso, sólo en tanto sean claros y precisos los motivos en que se fundamenta (derecho a la defensa). Además, constituye el límite de conocimiento de la Corte de Apelaciones, que debe circunscribirse a la resolución de los puntos impugnados y por los motivos invocados (principio acusatorio y de igualdad de las partes). Finalmente impone que en el escrito de apelación deben expresarse y fundamentarse todos los motivos de manera que no es dable posteriormente hacerlo, ni aún en la audiencia ante la Corte de Apelaciones (principio de preclusión de los actos).


Pretender que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga del recurrente y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem; violaría además el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituiría un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes...//…Establece el encabezamiento del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo, deben aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.


Esta disposición consagra una cláusula interpretativa basada en el principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico por cuyo efecto, frente a reales o aparentes lagunas, inexactitudes o contradicciones en el cuerpo normativo que compone el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y que incluye las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan el régimen de recursos aplicables de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el juez debe resolverlas con sujeción a los principios rectores – en este caso del proceso – para hacer prevalecer éstos por encima de cualquier regla instrumental que se contraponga a ellos. Este es precisamente el sentido y el alcance del aserto: “…por la congruencia que debe existir entre las disposiciones rectoras que regulan el ejercicio de los recursos y aquellas que determinan el ejercicio de tal derecho en concreto…“, contenido en el fallo trascrito como precedente. Así, el incumplimiento de una formalidad esencial vigente, relativa a la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva “…en escrito…en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, no puede quedar sin sanción y ésta no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación. En efecto, tanto éste como el recurso de Casación, están limitados a un numerus clausus de motivos, estableciendo el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal: “Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelación de origen.”, norma que por analogía entre ambos recursos, en lo que a la sentencia definitiva respecta, resulta aplicable.

Estima esta Corte Superior como corolario de lo anterior que no puede y no debe entrar a conocer de un recurso manifiestamente infundado, aún cuando el aparte final del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal así parezca disponerlo, por cuanto el hacerlo constituiría desconocimiento y vulneración de principios de orden superior que configuran el régimen de los recursos y que derivan directamente de la esencia misma de un proceso acusatorio…”.

Años después, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de abril de 2005, con respecto al mismo asunto, decidió:

“…La tutela judicial efectiva, lejos de constituir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…//…el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el articulo 26 de la Constitución de la Republica, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que estas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso…//… No obstante lo anterior, en materia penal, el recuso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados ínfimamente con su contenido –articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal – lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso…”. (Negrillas fuera de texto).


Lo establecido en esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene relevancia para el presente caso, dado que en ella se establecen criterios relativos a las exigencias de fundamentación de los recursos, que tales criterios están sustentados en los principios doctrinarios que rigen en materia recursiva y, en este caso, finalmente, nos encontramos ante las mismas circunstancias.

En consecuencia, y en base a todos los razonamientos antes referidos, se debe declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Miguel Rodríguez Silva, Defensor Privado, en su carácter de defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)


Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELANA GARCIA PRÜ
Ponente


Los jueces,


YAJAIRA MORA BRAVO

JOSE MARIA GALINDEZ


La secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria


JUANA VELANDIA



CAUSA N° 1As 920-12
MEGP/YMB/JMG/jv