REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 Agosto de 2012
202º y 153º
RESOLUCIÓN Nº 1481
CAUSA Nº 1Oa 922-12
JUEZ PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY

ASUNTO: Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. GONZALEZ SALAYA PITER A, en su carácter de Defensor Privado de el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la ciudadana ELIANA LAPREA Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde resolver la presente recusación al Juez JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY, habiéndose admitido a tramite en fecha 01 de Agosto del presente año mediante Resolución N° 1475, quien a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA DILIGENCIA DE
RECUSACIÓN

En fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano GONZALEZ SALAYA PITER A. Defensor Privado, interpuso diligencia escrita de recusación ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:


“…En horas de despacho del día de hoy, viernes, (27) de julio de 2012, comparece por ante este tribunal Segundo (2a) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección del adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el número N°. 2J-519-12, el abogado, GONZÁLEZ SALAYA PITER A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.870, cédula de identidad número V-11.006.938, quien en su carácter de apoderado del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), acusado en la presente causa, muy respetuosamente expongo: en día de hoy, día fijado para la Apertura de la Audiencia de juicio, comparecí debidamente ante este Tribunal a los fines de representar a mi defendido. Siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy, fue diferida la Apertura de la Audiencia, por lo cual se levanto el Acta de Diferimiento y me retire de la sede del Tribunal, posteriormente me regrese al Tribunal porque había olvidado la hora que fue fijada la próxima audiencia, percatándome de una situación extraña toda vez que la ciudadana Adriana Meaño Día, Fiscal Centésima Duodécima (112) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba a sola dentro del despacho de la Ciudadana Jueza Segunda (2a) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual manifesté tal situación al secretario del tribunal quien se encontraba en ese momento en presencia de los asistente del tribunal. Indicándome el secretario que le presentara dicha recusación por escrito] Formalizo la presente Recusación todo ello en virtud de haber incurrido en la causal de Recusación e Inhibición, contemplado en el artículo 86 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece lo siguiente: "Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento7'. Por todo lo ante expuesto le solicito Ciudadana Jueza se DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN FORMA INMEDIATA…”

La transcrita diligencia fue recibida debidamente por el secretario de ese despacho, el día 27-07-2012, a las 2:15 minutos de la tarde.


II
DEL ESCRITO DE DESCARGO

Por su parte, la ciudadana ELIANA LAPREA, en su condición de Juez recusada, presentó informe de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…Visto el escrito el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por el ciudadano Defensor Privado abogado., GONZÁLEZ SALAYA PITER A., titular de la cédula de identidad v-11.006.938, del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se le sigue causa, por este Tribunal signada bajo el número de causa 519-12, donde presenta, formal Recusación, en contra de la suscrita., ELIANA LAPREA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la. Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, paso a extender el informe al cual hace referencia el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen; El recusante plantea, que, en la fecha antes indicada, se retiró del tribunal aproximadamente a las 12.00 horas del mediodía, y que se regreso por haber olvidado la hora en que fue fijada, la próxima audiencia: aduce el recusante que, observó que la ciudadana Adriana Meaño, Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba a solas dentro del despacho de la ciudadana Juez, situación que nunca se produjo y que niego categóricamente, por ser totalmente falso. Como se evidencia en el escrito el ciudadano Defensor no aporta, ningún tipo de prueba que pueda corroborar y, dar veracidad y credibilidad a su dicho, de lo cual, emerge evidente la mala fe en la Interposición de la Recusación, haciendo caso omiso del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que plantea entre otras cosa la obligación de los interventores en el proceso penal de litigar con buena, fe, evitando así los planteamientos dilatorios, así como cualquier abuso de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico. Para mayor ilustración, lo que sí puede ser comprobado y verificado, es el hecho de que, al ser informado el Defensor sobre la nueva fecha fijada para el inicio del Juicio Oral, Publico y Privado, determinada para el 16-8-2012, el referido profesional del Derecho, manifestó al tribunal, en presencia de la Fiscal y del Secretario, que él estaría de viaje para el día antes mencionado, y que había previsto sus vacaciones tomando en consideración un eventual decreto de "Receso Judicial". Por las razones anteriormente expuestas, y ante la falta de elementos que sustenten la denuncia, efectuada, solicito formalmente que, la recusación planteada, sea declarada. SIN LUGAR, por no estar basada en un hecho cierto, ni haber sido sustentada, con prueba alguna. Es todo cuanto tengo que informar…”

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA
CORTE

En primer término, debe esta alzada, establecer si la diligencia presentada por la Defensa Privada, ciudadano PITER GONZALEZ SALAYA, ante el Juzgado de Juicio, cumple efectivamente con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, para la procedencia de la recusación.

En tal sentido, se destaca que el alcance de los requisitos de procedencia de la inhibición o recusación, establecidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en dos supuestos; primero, la temporalidad del escrito presentado, y segundo, que el mismo esté fundamentado en una causa legal, con base a elementos serios que permitan verificar la existencia de la causal invocada.

El análisis de la diligencia presentada por la defensa, permite observar que el recusante, se limita a realizar una narrativa de los hechos acontecidos en la causa signada con el nro. 2j-519-12, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), afirmando que, en esa causa, …. En día de hoy, día fijado para la Apertura de la Audiencia de juicio, comparecí debidamente ante este Tribunal a los fines de representar a mi defendido. Siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy, fue diferida la Apertura de la Audiencia, por lo cual se levanto el Acta de Diferimiento y me retire de la sede del Tribunal, posteriormente me regrese al Tribunal porque había olvidado la hora que fue fijada la próxima audiencia, percatándome de una situación extraña toda vez que la ciudadana Adriana Meaño Día, Fiscal Centésima Duodécima (112) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba a sola dentro del despacho de la Ciudadana Jueza Segunda (2a) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual manifesté tal situación al secretario del tribunal quien se encontraba en ese momento en presencia de los asistente del tribunal. Indicándome el secretario que le presentara dicha recusación por escrito] Formalizo la presente Recusación todo ello en virtud de haber incurrido en la causal de Recusación e Inhibición, contemplado en el artículo 86 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece lo siguiente: "Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento7'. Por todo lo ante expuesto le solicito Ciudadana Jueza se DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN FORMA INMEDIATA.

Concluyendo en que,

“…percatándome de una situación extraña toda vez que la ciudadana Adriana Meaño Día, Fiscal Centésima Duodécima (112) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba a sola dentro del despacho de la Ciudadana Jueza Segunda (2a) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas…”

De lo antes trascrito se desprende que el recusante, se limitó a hacer una narrativa de los hechos o situación que le pareció extraña , en fecha 27 de Julio de 2012, sin explicar de forma alguna, como los mismos habrían determinado y demostrado la existencia de alguna clase de comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento ( negrillas y subrayado nuestro ) , como lo establece el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 6 , el cual es base legal para la interposición de su solicitud de reacusación .


Continúa la defensa, señalando,

“…Por todo lo antes expuesto le solicito ciudadana Jueza se DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN FORMA INMEDIATA…”

No señala el recusante, las normas que a su juicio, violento la jueza recusada, si fue que violentó normas constitucionales, ocasionó retardo procesal injustificado, violó el derecho a la defensa, el debido proceso o el derecho a la libertad, o si dicto alguna decisión fuera de su competencia o con abuso o extralimitándose en sus funciones, y no indica igualmente cuales pruebas ofrece para sustentar esa comunicación que sostuvieron la Representante Fiscal y La Jueza sobre el asunto sometido a su conocimiento que lo involucrara a el como defensa del adolescente de autos.

De esta manera, la diligencia presentada, carece de expresión de los motivos en los cuales se fundamenta, así como de las pruebas y testimoniales que pudo haber ofrecido para establecer que la conducta presuntamente desplegada por la recusada, es subsumible en la causal de recusación contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 19, de fecha 26/06/2002, expediente 02-00029, dejó establecido que:

“…el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada…La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación (sic) de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… (Destacado de la Corte).


Ahora bien ,habiendo negado la juez recusada el hecho de la situación extraña en su Escrito de Informe, expresado así por el recusante en su diligencia, esta alzada considerada necesario aclarar a los fines pedagógicos e ilustrativos la utilidad y el alcance del instrumento procesal de la Reacusación de la manera siguiente :
La recusación resulta un medio procesal, a través de la cual se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse este inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 86 eiusdem. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala.
En este sentido, encontrándose quien aquí juzga dentro del lapso contenido en el supra mencionado artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Todo Juez de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose de la inteligencia del artículo 93 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa. Resulta requisito sine qua non para declarar la procedencia de los medios probatorios, que estos cumplan cabalmente con los requerimientos de forma impuestos por el Legislador Penal Adjetivo, que no podrían ser tildados de inútiles o excedentarios, pues lo contrario cercenaría flagrantemente, como bien se dijo, el derecho a la defensa del funcionario recusado, al impedírsele materialmente la oportunidad de contradecir las pruebas promovidas por quien le recusa, y por ende refutar debidamente la argumentación del recusante en el informe a que se refiere el último párrafo de articulo 93 de la norma procesal penal.
Tal posición ha sido asumida de forma pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, citándose el contenido de la decisión número 1.659 del 17 de Julio de 2002, que dice:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”.De forma tal que, en el caso in examine al no haber sido promovidos ni ofertados por el recusante los medios probatorios conforme lo estatuye la normativa adjetiva penal, es decir, conjuntamente con el libelo recusatorio, congruo resulta señalarlos de extemporáneos y consecuencialmente inadmisibles. Y así es aquí decidido.
Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
Determinado lo anterior, se hace necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá declarar SIN LUGAR la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se fundamenta y sin el aporte de prueba alguna .

En virtud de ello, visto que los alegatos expuestos por el recusante, carecen de expresión de los motivos y pruebas en que se fundamentan, y dada la imposibilidad de subsumir tales planteamientos en las causales de recusación taxativamente establecidas en la Ley, es imperativo para esta Corte Superior, decretar SIN LUGAR la presente recusación. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano GONZALEZ SALAYA PITER A, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la ciudadana ELIANA LAPREA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia deberá seguir conociendo de la presente causa la Juez recusada.


Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado a quo.


LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ


Los Jueces



JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
Ponente

YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria,



JUANA VELANDIA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA


EXP: Nº 1Oa 922-12
MEGP/JMG/YMV/JV