REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001053
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005947
En el juicio seguido por CLEOTILDE MARIA MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.113.603, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, daños y perjuicios y daño moral, contra la firma mercantil, de este domicilio, DETALLES MIMINA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 72, tomo 101-A-Sgdo.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en echa 14 de junio de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra este fallo interpuesto recurso de apelación la parte actora, por lo que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que por auto del 02 de julio de 2012, las dio por recibidas y fijó para el 25 de julio de 2012
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.
Estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, el tribunal lo hace en los términos siguientes
La parte recurrente hizo hincapié en la audiencia sobre el monto de la condena del A-quo del daño moral, el cual considera que no llena las expectativas de la actora; sin embargo, al final de su exposición, solicitó que se declarara con lugar todo lo pedido.
La parte demandada señaló que la demandante circunscribió su apelación a lo relativo al daño moral, y a ello debe ceñirse la decisión; que no hay evidencias en autos de la relación de causalidad entre el daño sufrido por la actora y la conducta del patrono, y que eso lo analizó el A-quo: Pide se declare sin lugar la apelación.
La parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios para la demandada el 26 de mayo de 2004, como decoradora, vendedora y encargada, con horario de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., y salario mensual de Bs.953,40 más comisiones, hasta el 27 de enero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa.
Indica que en el mes de mayo de 2007, comenzó a experimentar molestias en los miembros superiores que cada vez se hicieron más intensos por lo cual acudió al Seguro Social donde le practicaron unos exámenes, diagnosticándosele una enfermedad degenerativa del carpo bilateral con mayor compromiso en el lado derecho.
Que posteriormente acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en donde se abrió el expediente MIR-29-IE09.0191, para la investigación de su enfermedad. Que el 09 de febrero de 2010, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnostica un sesenta y siete por ciento (67%) de la pérdida de capacidad para el trabajo .
Que el 16 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica su discapacidad total y permanente, quedando limitada para aquellas actividades que requieren manipulación, levantamiento y traslado de objetos pesados, posturas estáticas e inadecuadas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores fuera del plano de trabajo, flexo extensión y lateralización del cuello frecuentemente. Que en fecha 21 de julio de 2011, la Dirección de Salud del Estado Miranda emitió el cálculo para la determinación del monto correspondiente a la indemnización.
Señaló que cuando ingresó a prestar servicios para la demandada era una persona apta para el trabajo, que es sostén de familia y tiene un hijo discapacitado; que la empresa no cumplió con las normas de seguridad en el trabajo, así como con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no le notificaron los riesgos a los cuales estaba sometida; que no dispone de una póliza de seguros para la debida y oportuna asistencia médica, viéndose forzada a costear los gastos de su enfermedad.
Que han sido infructuosa las gestiones relativas a obtener la satisfacción de sus prestaciones sociales y demás obligaciones de la empresa, y es por ello que reclama: la prestación de antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.16.034,93; así como la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Bs.52.214,54; el daño emergente, Bs.25.000,00; lucro cesante, Bs.30.000,00; y el daño moral, Bs.20.000,00.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.143.249,47)
Pese a lo alegado por el apoderado de la demandada en la audiencia ante esta alzada respecto a la apelación de la parte actora, que quedó circunscrita, según su decir, a lo relativo al daño moral; este tribunal considera que debe pronunciarse sobre la integridad de la causa, primero, porque la demandante al final de su exposición pidió que se declara con lugar todo lo solicitado; y porque además, hay cuestiones por decidir que afectarían los derechos del trabajador de no pronunciarse sobre ellos, y en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal pasa a resolver la cuestión de la manera que seguidamente consigna:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por concepto de daño moral; doscientos cincuenta y dos (252) días de prestación de antigüedad, igual a Bs.7.652,16, más veinte (20) días de acuerdo al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la cantidad de Bs.643,40; a cuyos montos es menester deducir lo percibido por la actora por adelanto de prestaciones, así como lo recibido por intereses sobre prestaciones; vacaciones y bono vacacional fraccionado, 12,66 días y 7,33 días respectivamente, equivalentes a Bs.379,80 y Bs. 219,90; los intereses de mora y la indexación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se la tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la accionante; de donde emana que el análisis del tribunal debe dirigirse, en primer lugar, a la determinación de si lo peticionado por la parte actora en su libelo, es contrario a derecho, o por el contrario, está tutelado por el mismo; y como quiera que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada que comenzó en fecha 18 de mayo de 2004 y culminó por la discapacidad total y permanente de la actora, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 21 de julio de 2011, que obra en copia certificada, a los folios 65 y 66 del expediente; y no habiendo en autos prueba alguna que enerve la certificación de incapacidad total y permanente de la actora, la cual, conforme al certificado señalado, deviene de las condiciones de trabajo que ejercía para la demandada, y ello, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debe ser indemnizado por el patrono; y como quiera así mismo, que lo reclamado por la actora, quedó admitido por la demandada en razón de la confesión en que incurrió al no dar oportuna contestación a la demanda, queda claro que, debe la empresa demandada indemnizar a la actora conforme a lo solicitado en su libelo de la demanda, excluyendo solamente lo ya pagado por la demandada por anticipo de antigüedad e intereses sobre prestaciones.
Ahora bien, en lo que respecta al daño moral demandado, es criterio pacífico y reiterado de nuestros tribunales que el mismo debe ser estimado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del patrono, la conducta de la víctima, el nivel cultural e intelectual de ésta, su posición social y económica, etc., este tribunal estima justa la determinación del A-quo de acordar como indemnización del daño mora, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), toda vez que no se trata de una empresa que movilice grandes capitales en su movimiento diario; y por otra parte, la víctima es una mujer de 56 años de edad, con tres (3) hijos, dos de los cuales está bajo su tutela económica, y uno de ellos discapacitado, que no puede contar con su capacidad de trabajo para obtener su sustento diario y el de su hijos.
Como quedó dicho, la demandada admitió por efectos de la confesión en que incurrió por no haber dado contestación a la demanda, en todos los pedimentos de la actora en el libelo de la demanda, y como éstos (los reclamos) no son otros que lo que emanan de la prestación de servicios personales de la actora para una entidad de trabajo, la demandada, y ello, como se sabe, está tutelado por el derecho, así como los daños provenientes de la enfermedad ocupacional que padece la actora, contraída (patología de columna vertebral y síndrome del túnel del carpo) por las condiciones de trabajo que ejecutaba, queda la demandada obligada a indemnizar a la actora conforme a los solicitado en el libelo. Así se establece.
No requería la actora demostrar el lucro cesante, el daño emergente ni el daño moral, los dos primeros por haberlos admitidos la demandada al no haber dado contestación a la demandada, y el daño moral, en razón de la responsabilidad objetiva que todo patrono asume al tener personal a su servicios para la explotación de su negocio, industria, arte, etc.; y como quiera que los cálculos del libelo los considera este tribunal adecuados a la situación ocurrida y al devenir de la víctima, los considera procedentes. Así se establece.
No proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la terminación de la relación de trabajo obedece a la incapacidad total y permanente que padece la actora, y no a un despido unilateral del patrono, y se entiende que en las indemnizaciones acordadas comprenden cualquier daño causado a la reclamante. Así se establece.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de junio de 2012, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por CLEOTILDE MARIA MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.113.603, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, daños y perjuicios y daño moral, contra la firma mercantil, de este domicilio, DETALLES MIMINA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 72, tomo 101-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora: Por concepto de antigüedad, con base a cuatro (4) años y ocho (8) meses de servicios, la cantidad de Bs.7.743,63, a razón del salario integral de Bs.31,78; por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.1.000,00; por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.360,00; por bono vacacional fraccionado, la suma de Bs.220,00; por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.37,50; por daño emergente, Bs.25.000,00; por lucro cesante, la cantidad de Bs.30.000,00; y por la indemnización a que se contrae el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.52.214,50. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo para todos los intereses de los conceptos mandados a pagar y la indexación de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para la indexación de los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses y de la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para el cálculo de los intereses, de las tasas fijadas por el BCV de para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que el costo de la experticia ordenada será del cargo de la demandada, a menos que el juez ejecutor considere para ello, la designación de un funcionario de un ente público.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 01 de agosto de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma fecha, 01 de agosto de dos mil doce (2012), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, previas las consideraciones de ley.
La Secretaria,
Eva Cotes
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