REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 06 de agosto de 2012.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001091
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005688

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana LUISA ELENA FUENMAYOR GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 636.793, representada judicialmente por los abogados RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMES, MARIA CORREA entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907 y 89.525, respectivamente, contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONAES, CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SINATRAUCV); representado judicialmente por los abogados: LUIS RAMON BERMUDEZ y LUISA TERESA FLORES DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 56 y 21.238, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001091.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de julio de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 30 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13 de julio de 2012.-

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, alega que comenzó a prestar servicios para el Sindicato demandado, el 25 de mayo de 1998, con un último salario de Bs.879,15, o sea, de Bs.29,30 diarios, hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida del cargo de Secretaria de Actas y Correspondencia, que cumplía en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12,00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. Que en razón de la falta de pago de lo que le correspondía por la prestación de servicios, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, Pedro Ortega Díaz, el 10 de diciembre de 2010, sin éxito alguno. Que es por ello que demanda al referido Sindicato, para que le cancele: 1.- La suma de Bs.12.206,32 por concepto de la prestación de antigüedad, o sea, 770 días por los salarios integrales devengados durante la relación de trabajo. 2.- Bs.439,50 por vacaciones del año 2009. 3.- Por bono vacacional fraccionado, la suma de Bs.131,90. 4.- Por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.1.172,00. 5.- Bs.5.347,50 por indemnización por despido. 6.- Bs.3.208,50, por la indemnización sustitutiva del preaviso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se la tiene por confesa en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, toda vez que no hay constancia en autos que el Sindicato demandado goce de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, como lo consideró el A-quo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que el A quo ordenó el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 40 días, sin que esto haya quedado demostrado por la trabajadora, sin que ella demostrara que contaba con ese beneficio. Además el A quo ordenó el pago de las vacaciones completas de 2009 yendo más allá de lo solicitado por la parte actora en su libelo.

Señala adicionalmente que la trabajadora no fue despedida, por cuanto la trabajadora es jubilada de la Universidad Central de Venezuela, hecho demostrado en los autos, que posteriormente a la jubilación la actora fue contratada por el Sindicato de la Universidad, según convenio establecido entre el Sindicato y la Universidad, específicamente en la cláusula 114 de la convención colectiva.

Señala que la trabajadora ha disfrutado todo el tiempo de su jubilación y según la ley de jubilación nadie puede devengar dos remuneraciones provenientes del Estado, y como ella contaba con dos beneficios, debió suspender su jubilación para obtener un sueldo del Estado. A su criterio el juez de Juicio se olvido de lo establecido en el artículo 148 Constitucional el cual establece que nadie puede percibir dos sueldos del Estado. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia recurrida en razón de los puntos expuestos.

La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando:
Que conforme a los alegatos de la parte recurrente, señala que su representada efectivamente solicitó las vacaciones fraccionadas y no las vacaciones completas como fue declarado en la sentencia. Y que en cuanto a que la trabajadora fue despedida justificadamente, que esto no es cierto, por cuanto en ningún momento la empresa Sinatraucv presentó calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que su representada se hallaba laborando ya en un tercer contrato. Que en cuanto a que ella percibía dos beneficios, ciertamente fue jubilada pero posteriormente fue contratada por el sindicato de la UCV, el cual nada tiene que ver con la Universidad por cuanto tienen sus propios fondos para el pago de sus trabajadores.

En este sentido solicita se declare sin lugar la presente apelación.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora: 1.- Por la prestación de antigüedad, setecientos setenta (770) días, al salario integral. 2.- Por vacaciones del año 2009, quince (15) días al salario normal diario de Bs.29,30. 3.- Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, cuarenta (40) días a razón del salario normal diario. 4.- Por la indemnización por despido, ciento cincuenta (150) días, al último salario integral de la actora. 5.- Por la indemnización sustitutiva del preaviso, noventa (90) días, al último salario integral. Ordenó así mismo, la deducción de lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, de las sumas pagadas por la demandada como adelanto de prestaciones, y condenó a la demandad al pago de los intereses de mora.

Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a dilucidar se circunscribe a una cuestión de mero derecho, es decir, determinar si proceden o no los conceptos reclamados por la hoy actora. Para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Documentales cursantes a los folios del 50 al 101 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de las mismas el reclamo realizado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, así como, el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

Comunicación de fecha 30 de julio de 2009, emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y dirigida a la ciudadana actora, cursante al folio 102 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el referido Sindicato decidió prescindir de los servicios de la trabajadora en cuestión, a partir del 03 de agosto de 2009. Así se establece.-

Recibo de pago, de fecha 31.01.2011, emanado de la Universidad Central de Venezuela, a nombre de la actora, cursante al folio 103 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana Luisa Fuenmayor pertenecía al personal de jubilados administrativos de la referida Universidad. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Comprobantes de adelanto de prestaciones sociales recibidos por la actora, comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cursantes a los folios del 113 al 119 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende adelanto de prestaciones sociales recibidos por la actora, asimismo, de los oficios librados al Banco Venezolano de Crédito, se observa que la demandada ordenó la transferencia del bono vacacional 2009, del mes de agosto 2009 y de septiembre 2009 a la cuenta nómina de la accionante. Así se establece.-

Acuerdo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV, cursante a los folios del 121 al 180, inclusive, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo constituye un cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba susceptible de ser promovido, pero será aplicado cuando corresponda. Así se establece.-

Comunicación de fecha 30 de julio de 2009, emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y dirigida a la ciudadana actora, cursante al folio 207 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el referido Sindicato decidió prescindir de los servicios de la trabajadora en cuestión, a partir del 03 de agosto de 2009. Así se establece.-

Recibo de pago, de fecha octubre de 2011, a nombre de la actora, emanado de la Universidad Central de Venezuela, cursante a los folios del 208 al 210 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana Luisa Fuenmayor pertenecía al personal de jubilados administrativos de la referida Universidad. Así se establece.

Comunicación de fecha 17 de enero de 2012, recibida de la Universidad Central de Venezuela, Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de seguimiento y egreso, cursantes a los folios del 269 al 271 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la actora prestó sus servicios laborales a la Universidad in comento, en el lapso comprendido entre el 01.04.1965 hasta el 15.11.1991, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, con la denominación del cargo de cajera, adscrita a la Facultad de Ingeniería. Así se establece.-

Prueba de Informe del Banco Venezolano de Crédito, cursante a los folios del 286 al 292 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que la actora recibió la cantidad correspondiente por bono vacacional 2009, tal y como fue ordenado por la demandada a la entidad bancaria. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De lo anteriormente expuesto emana que el análisis del tribunal debe dirigirse, en primer lugar, a la determinación de si lo peticionado por la parte actora en su libelo, es contrario a derecho, o por el contrario, está tutelado por el mismo; y como quiera que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada que comenzó en fecha 25 de mayo de 1998 y culminó por despido de la actora, como consta de la comunicación que le dirigiera la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 30 de julio de 2009, que obra a los folios 102 y 207, consignada por ambas partes; y como quiera así mismo, que lo reclamado por la actora, quedó admitido por la parte demandada en razón de la confesión en que incurrió al no dar oportuna contestación a la demanda, queda claro que, debe el Sindicato demandado indemnizar a la actora conforme a lo solicitado en su libelo de la demanda, excluyendo solamente lo ya pagado por la demandada por anticipo de antigüedad e intereses sobre prestaciones, toda vez que lo reclamado no es otra cosa que lo que ordena la Ley de la materia, debe satisfacer el patrono al trabajador que opera bajo su dependencia y subordinación.

Como quedó dicho, la demandada admitió por efectos de la confesión en que incurrió por no haber dado contestación a la demanda, en todos los pedimentos de la actora en el libelo de la demanda, y como éstos (los reclamos) no son otros que lo que emanan de la prestación de servicios personales de la actora para una entidad de trabajo, como también se dijo supra, la demandada, y ello, como se sabe, está tutelado por el derecho, debe prosperar lo peticionado por la actora, y en consecuencia, no puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al alegato de que la actora percibe dos remuneraciones del Estado, lo cual está prohibido por la Constitución de la República, este tribunal, observa que nada hay en autos que evidencie que el Sindicato demandado esté adscrito a la Administración Pública, y el hecho que la Universidad Central de Venezuela, subsidie parte de lo que éste paga por nómina, no significa que el Sindicato en cuestión forme parte de la Administración, y deba por tanto, dársele las prerrogativas del Estado. Así se establece.
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DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 27 de abril de 2012, la cual queda confirmada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por LUISA ELENA FUENMAYOR GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 636.793, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONAES, CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SINATRAUCV) TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1.- Por concepto de antigüedad, con base a once (11) años, tres (3) meses y cinco (5) días de servicios, la cantidad de Bs.12.206,32, a razón del salario integral de cada época del cálculo; así como sus intereses, de los cuales se ordena deducir lo ya percibido por la actora conforme a los recibos que obran en autos, tanto por adelanto de antigüedad como por intereses sobre prestaciones. 2.- Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.439,50, lo cual mantiene el tribunal en razón del principio de la no reformatio in Peius, toda vez, que lo ordenado por el a quo es inferior a lo que realmente corresponde a la actora, quien prestó servicios en el último año de la relación, por 68 días. 3.- Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.1.172,00. 4.- Por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido, la cantidad de Bs.5.347,50. 5.- Por la indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de Bs.3.208,50. Se imponen las costas del recurso por haber sido confirmado el fallo recurrido a la parte demanda. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses y la indexación de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para la indexación de los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses y de la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para el cálculo de los intereses, de las tasas fijadas por el BCV de para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que el costo de la experticia ordenada será del cargo de la demandada, a menos que el juez ejecutor considere para ello, la designación de un funcionario de un ente público, y que se excluirá del cálculo de la indexación los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, seis (06) del mes de agosto de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EVA COTES