REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles primero (1º) de agosto de 2012
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2012-001098
PARTE ACTORA: DILCIA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.476.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KLEBER AGELVIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL AGUSTIN CODAZZI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.832.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso recurso de apelación interpuesto por el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras IPSA Nº 46.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de junio de de 2012, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras IPSA Nº 46.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de junio de de 2012, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 09 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 26 de julio 2012 a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que declaró:
“Hoy, 21 de Junio de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados KLEBER AGELVIS PORRAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.233 en su carácter de apoderado de la parte actora y el abogado ALFREDO VELASQUEZ en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado la parte demandada, ofrece en este acto cancelar a la parte actora la cantidad VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bf. 25.500,00), mediante cheque a nombre de la trabajadora de la siguiente forma: la primera cuota el día 20 de julio de 2012 por un monto de 11.250,00; la segunda cuota el día 14 de agosto de 2012 por Bs. 11.250,00 a cuyos efectos las partes se comprometen a dejar constancia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, del pago de las cuotas pendientes, mediante diligencia y copia simple del cheque debidamente recibido por la parte actora. En este orden de consideraciones, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes y que vinculan a los siguientes conceptos: prestaciones sociales antiguo régimen; intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, compensación por transferencia, intereses adiciones al egreso, prestaciones sociales nuevo régimen y sus intereses 1997; intereses moratorios, bonificación de fin de año, bono por ley de alimentación, días de disfrute de vacaciones trabajados. En consecuencia, dicho monto constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio asimismo, la parte actora, libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que debe atenderse a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al indubio pro operario, señala que hubo exageración en la confianza, lo que provoco actuación con ligereza, tanto de la parte como del Juez en el momento, que la demanda era por Bs. 47.000,00 y se acepto la oferta, que no son actos de mala fe, ni reñido con la ética, sino que se materializo por una ligereza y exceso de confianza.
2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que le fueron presentadas las cuentas anticipadamente, y más aun pidieron reconocimiento de los intereses de mora y se le acepto, señala que no se evidencia vicios del consentimiento.
IV.- Consideraciones para decidir.
A).- A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará los autos, en los términos siguientes:
1.- En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite demandada en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos y su escrito de subsanación, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, en la persona del ciudadano ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.”
2.- En fecha 21 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución levanto acta en los siguientes términos:
“Hoy, 21 de Junio de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados KLEBER AGELVIS PORRAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.233 en su carácter de apoderado de la parte actora y el abogado ALFREDO VELASQUEZ en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado la parte demandada, ofrece en este acto cancelar a la parte actora la cantidad VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bf. 25.500,00), mediante cheque a nombre de la trabajadora de la siguiente forma: la primera cuota el día 20 de julio de 2012 por un monto de 11.250,00; la segunda cuota el día 14 de agosto de 2012 por Bs. 11.250,00 a cuyos efectos las partes se comprometen a dejar constancia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, del pago de las cuotas pendientes, mediante diligencia y copia simple del cheque debidamente recibido por la parte actora. En este orden de consideraciones, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes y que vinculan a los siguientes conceptos: prestaciones sociales antiguo régimen; intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, compensación por transferencia, intereses adiciones al egreso, prestaciones sociales nuevo régimen y sus intereses 1997; intereses moratorios, bonificación de fin de año, bono por ley de alimentación, días de disfrute de vacaciones trabajados. En consecuencia, dicho monto constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio asimismo, la parte actora, libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.”
3.- Dicha acta fue apelada por la parte actora en fecha 25 de junio de 2012, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2012. Ahora bien, a los fines de darle solución a la presente apelación, este Juzgador hace los siguientes señalamientos:
4.- Respecto de la transacción debe señalarse lo siguiente: La transacción se encuentra definida en el Art. 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En tal sentido podemos decir que:
a) La transacción es un contrato bilateral, mediante el cual se realiza la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Siendo necesario la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, constituyen la combinación de dos acciones simultáneas, condicionadas por la renuncia y el reconocimiento de las partes sobre el objeto de la transacción.
c) La transacción pretende como finalidad terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Entendiéndose que cuando nos referimos a litigio, es a cualquier controversia que pueda presentarse entre las partes.”…
5.- Debiendo señalar este Juzgador que la transacción al igual que la sentencia, es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función auto compositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso).
6.- Seguidamente es preciso señalar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social….”
7.- Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 19, consagra:
…“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos e las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma aluna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
8.- Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
9.- Respecto de las transacciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
…“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
10.- Ahora bien, observa este Juzgador que del acta de fecha 21 de junio de 2012, se observa que las representaciones judiciales de ambas partes acordaron celebrar una transacción mediante la cual la parte demandada ofreció cancelar la cantidad de Bs. 22.500,00 el cual seria pagado en dos cuotas, señalándose expresamente en dicha acta “la parte actora, libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de este Tribunal Segundo Superior)
11.- Por otra parte se evidencia de los folios 4 al 6 del presente expediente que el abogado Kleber Agelvis y Atilio Agelviz representantes de la accionante, poseen facultad expresa para transigir en juicio o fuera de juicio, por lo que efectivamente el abogado Kleber Agelvis inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.233, posee facultad para transar en nombre de la accionante, asimismo se observa que no se evidencia que el mismo haya sido sometido a ningún tipo de coacción, tampoco se alego ningún vicio en el consentimiento, por lo que concluye este Juzgador que la transacción celebrada ante la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue realizada conforme a derecho con la anuencia de las partes, e tal sentido siendo que no se considera que exista violación de los derechos de la accionante, es forzoso para este Juzgador declarar sin Lugar la presente apelación, confirmando la Homologación del Acuerdo declarado por el Juez A quo, en los términos expuestos en la decisión apelada, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Septimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Kleber Argenis Agelvis Porras IPSA Nº 46.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de junio de de 2012, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
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