REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes tres (03) de agosto de 2012
202° y 153°

Expediente Nº AP21-R-2012-001086

PARTE RECUSANTE: ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.310 y 24.844 respectivamente.

PARTE RECUSADA: GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, Juez del Juzgado Octavo (8°) de Superior Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: RECUSACION.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por los abogados: ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.310 y 24.844 respectivamente, contra la Juez del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-R-2012-001086 e interpuesta por los ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANEL DE MENDIRI y JUAN MEDIRI contra la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS S. A. CONVIASA.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por los abogados ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.310 y 24.844 respectivamente contra la Juez del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-R-2012-001086, e interpuesta por los ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANEL DE MENDIRI y JUAN MEDIRI, contra la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS S. A. CONVIASA..

2.- Recibidos los autos en fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijó el día lunes treinta (30) de julio de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


II.- Objeto de la presente “Recusación”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los abogados ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, procedieron a recusar a la Juez del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, fundamentado su recusación en los numerales 5, 3, y 2, del articulo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 163 ejusdem, en los siguientes términos: “por haber emitido opinión sobre el objeto de la presente apelación, tal como lo asentó en la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, en el asunto Nº AP21-R-2011-001472” .

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

Aduce la parte recusante; que la Juez no puede conocer de la presente incidencia, por haber emitido opinión sobre el objeto de la presente apelación, tal como lo asentó en la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, en el asunto Nº AP21-R-2011-001472, puesto que al sostener lo referido y motivado en la decisión anterior, en este recurso no dictara una decisión objetiva, imparcial, idónea, transparente, equitativa y responsable. Que la Juez recusada incumplió lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dejar transcurrir íntegramente el término señalado en dicha disposición para fijar la convocatoria a la audiencia.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.


Esta alzada, pasa examinar la recusación planteada por los abogados ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.310 y 24.844, respectivamente contra la Juez del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; en los siguientes términos:

1.- Advierte este Juzgador: que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.

2.- La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

3.- En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

4.- El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

5.- La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

6.- De acuerdo, a la exposición de los recusantes el Tribunal observa que la parte recusante aduce que la Juez no puede conocer de la presente incidencia, por haber emitido opinión sobre el objeto de la presente apelación, tal como lo asentó en la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, en el asunto Nº AP21-R-2011-001472, puesto que al sostener lo referido y motivado en la decisión anterior, en este recurso no dictara una decisión objetiva, imparcial, idónea, transparente, equitativa y responsable. Que la Juez recusada incumplió lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dejar transcurrir íntegramente el término señalado en dicha disposición para fijar la convocatoria a la audiencia.

7.- Ahora bien, este Juzgador; luego de haber hecho una revisión exhaustiva del expediente AP21-R-2012-001086, y de las actas que cursan en el presente cuaderno separado contentivo de la recusación, observa este Juzgador que no se evidencia elemento alguno, que permita a este Juzgador por lo menos presumir la existencia de hecho alguno que se pueda configurar en la causal de recusación alegada: “Por haber emitido opinión sobre el objeto de la presente apelación, tal como lo asentó en la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, en el asunto Nº AP21-R-2011-001472, fundamentado su recusación en los numerales 5, 3, y 2, del articulo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 163, ejusdem.”.

8.- Ciertamente, la jueza recusada, en anterior oportunidad, tal y como consta en el asunto principal, se pronunció jurisdiccionalmente sobre criterios formales inherentes a los privilegios y prerrogativas, de los cuales son acreedoras las instituciones públicas. Esta decisión, fue oportunamente recurrida por los hoy accionante, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta la presente fecha no se ha pronunciado la citada máxima instancia al respecto. Sobre estos particulares aprecia este juzgador; que la jueza del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; en una oportunidad procesal distinta a la actual, la cual es ésta ocasión, de ejecución de sentencia; fijo su criterio respecto a los privilegios de las instituciones públicas en fase cognoscitiva. Esta decisión no satisfizo las espectativas de los actores recurrentes, y por eso, en ejercicio del derecho la defensa, y a la garantía de la tutela judicial efectiva, ejercieron el recurso que consideraron pertinente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, destaca este juzgador que los privilegios y prerrogativas procesales de las instituciones públicas, y de las cuales son, o pudiera ser acreedora la demandada en la fase cognoscitiva, son distintos los privilegios y prerrogativas procesales de las instituciones publicas en la fase de ejecución de sentencias. Motivos por el cual, no existir, ni ser motivos de temor, dudas, miedo etc., habida cuenta que no existe en auto opinión previa, o adelantada, de la jueza del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, respecto a las prerrogativas procesales de las instituciones publicas en la fase de ejecución de sentencias. ASI SE ESTABLECE.

9.- Respecto al argumento de la parte recusante, relativa a que no se consideró, lo establecido en el articulo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tramitar y fijas las fecha de audiencia para oír la presente recusación, y en consecuencia se fijaron tiempos anticipados; este juzgador establece que previa revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente no se aplicaron los lapsos de tramitación fijado en el articulo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, simplemente por que no tenían por que aplicarse. Nuestro ordenamiento procesal, establece ciertos lapsos procesales para tramitar y fijar las audiencias correspondientes a recursos de sentencias de merito, o de las denominadas de fondo, distintos a los lapsos para las audiencias de incidencias, o denominadas audiencias de partes. En este caso, estamos en presencia de una audiencia de partes, cuya tramitación es distinta a la tramitación del artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, la audiencia en cuestión, se realizó en la ocasión y oportunidad correspondiente.

10.- Respecto a los hechos señalados por la parte recusante como elementos demostrativos de la parcialidad para la contraparte o interés del Juez recusado en la presente causa, debe este Juzgador indicar que no existen motivos relevantes por los cuales deba la Juez recusada abstenerse de emitir pronunciamiento en el referido recurso, toda vez que no se observa ninguna inclinación favorecedora de ninguna de las partes, siendo que las causas señaladas por la recusada deviene de una actividad jurisdiccional basada en los conocimientos, criterios y experiencias que como Juez puede tener la recusada. Entiende este Juzgador, que la recusación realizada contra la Juez Greloisida Ojeda Nuñez, se baso en el desacuerdo de los abogados recusantes contra la decisión en fase cognoscitiva emanada de la mencionada Juez, a lo cual no se corresponde ejercer un recurso de recusación. ASI SE ESTABLECE.

9.- En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar sin lugar la recusación planteada por los abogados ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.310 y 24.844 respectivamente, contra la Juez del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al abogado recusante una multa equivalente a Diez (10) U.T., a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR RECUSACIÓN formulada por los abogados ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.310 y 24.844 respectivamente, contra la Juez del Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-R-2012-001086 e interpuesta por los ciudadanos SONIA ANDREINA SOUSA CAMARA, AIDE RANEL DE MENDIRI y JUAN MEDIRI contra la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS S. A. CONVIASA. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de diez unidades tributarias (10.U.T.), a los abogados ZAIDA TORRES SIMANCAS y MIGUEL MARZULLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.310 y 24.844 respectivamente, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS 202° y 153°








EL JUEZ
JESUS MILLAN FIGUERA
SECRETARIA
ABG. EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.





SECRETARIA
ABG. EVA COTES