REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de agosto de 2012
202° y 153°

Asunto: No. AP21-O-2012-000083

PARTE QUERELLANTE: JOSE GABRIEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.957.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAILYN TORRES y NATALIA CASTRO LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.489 y 99.160.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el tribunal querellado.

I
Síntesis Narrativa

El presente asunto correspondió a este Juzgado Superior, según distribución de fecha 26 de julio de 2012, dándosele la respectiva entrada.
II
Consideraciones para decidir

Alegatos y Pretensiones de la parte querellante:

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte querellante afirmó que: 1) En fecha 18 de diciembre de .2009, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia a favor de la parte actora en el juicio principal, contra la sociedad mercantil PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERÍA PROINPACA, C.A.,. 2) En la referida decisión, la Jueza Superiora, según sus dichos omitió indicar la forma en que debió el experto calcular las prestaciones sociales correspondientes a los años 1998 al 2005, años que fueron condenados al pago, lo cual trajo como consecuencia que el cálculo no recompensara la prestación de servicios de ocho años, cuatro meses y dieciocho días. 3) Considera que lo anterior, es una supuesta violación al contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4) Que dada la omisión es por lo cual solicita se corrija o se pronuncie respecto el Juzgado Superior en lo atinente a la forma de calculo, a fin de que el experto pueda emitir un nuevo cálculo y sean satisfechas las pretensiones acordadas en la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2009. 5) Que fue solo hasta que el experto esgrimió sus alegatos, cuando se percataron de lo fundamental de ese detalle para la elaboración del calculo, lo cual perjudico al accionante 6) Solicita entonces la reparación del daño causado a los causahabientes del accionante de conformidad con los artículos 19, 22, 23, 24 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y requerir el resarcimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales, por lo que requiere se indique la forma de calculo , pues aun cuando esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior, no lo esta con lo que denomina el accionante el vacío en la forma de cálculo.

III
Incompetencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional

Considera esta Juzgadora Constitucional su deber resolver sobre la competencia para conocer de esta acción, y en tal sentido tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01.10.2003 (caso Saturnino Sánchez Vera contra Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), en cuanto a la competencia de amparo contra sentencias, estableció lo siguiente:

“…esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad…”

Aplicado el criterio jurisprudencial antes citado, al caso de marras, tenemos que conforme a los argumentos expuestos por la parte querellante, se señala como presunto agraviante al Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, el tribunal de superior jerarquía y competente en razón de la materia dado el señalamiento en la solicitud de amparo, del presunto agraviante, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de declinar la competencia del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
Dispositivo

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su incompetencia para pronunciarse sobre esta acción de amparo, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL FUENTES (fallecido) contra el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tercero: Se ordena la remisión inmediata del presente, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Mercedes Gómez Castro
La Jueza


Israel Ortiz
El Secretario



Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Israel Ortiz
El Secretario