REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001123
PARTES QUERELLANTES: MARIA DE LOURDES BÁEZ, SULAY VOLCAN, FERNANDO CONTRERAS, ICARDO BLANCO, LUIS MIJARES PORRA, LUIS EDUARDO MORALES y FELIX GRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. V- 10.090.686, 3.873.015, 4.691.940, 17.454.469, 11.484.908, 6.085.853 y 3.421.446 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ORLANDO MENDEZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.517.-
PARTE QUERELLADA: MATERIALES HABANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1956, bajo el No. 7, Tomo 14-A-Sgd. Y BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLANTES: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 03 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión publicada en fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de Junio de 2012, por el abogado JOSE ORLANDO MENDEZ PARRA, como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOURDES BÁEZ, SULAY VOLCAN, FERNANDO CONTRERAS, ICARDO BLANCO, LUIS MIJARES PORRA, LUIS EDUARDO MORALES y FELIX GRANDO, en contra los supuestos agraviantes MATRIALES HABANA C.A., y BANCO NACIONAL DE CREDITO C,A, BANCO UNIVERSAL.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive…”

Se observa entonces de los autos, que la decisión fue publicada en fecha 22 de junio de 2012, asimismo, que se ejerció recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera tempestivo el ejercicio de ese recurso. Ahora bien, corresponde pronunciarse de la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente, siendo así, y en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

En cuanto al tema a decidir, se observa del libelo, que los querellantes señalan que prestan servicios personales subordinados para la sociedad mercantil Materiales Habana, C. A., la cual se dedica a labores de almacenamiento en un galpón ubicado en Guatire, que desde el mes de octubre de 2011, aproximadamente, se ha venido presentado una situación irregular, por una disputa que mantienen los accionistas de la compañía. Relatan que hasta esa fecha, venían realizando el cobro de su salario mediante cheques girados contra el Banco Nacional de Crédito, quien también denuncian en el presente amparo como coautor de la amenaza de violación de los derechos de los trabajadores.

Llegada la oportunidad para el cobro de la primera quincena del mes de octubre de 2011, fueron informados en el banco, que la cuenta contra la que habían sido girados sus cheques estaba bloqueada, no pudiendo cobrar los mismos. Configurada esta situación solicitaron explicación al ciudadano César Goyas Montenegro, quien es Director de la empresa, quien les explicó que el otro Director de la compañía ciudadano Francisco Pazos, había bloqueado ilegalmente la cuenta de la compañía, señalan que el mismo les comunicó que era ilegal la actuación del Banco, dado que tenían firma indistinta y no conjunta, no pudiendo el Banco cambiar la directriz otorgada al principio por uno solo de los Directores, que mientras solucionaban esta controversia mercantil, procedería a pagarles de su dinero, sin embargo esta semana les manifestó que al tener represado el dinero ilegalmente, no podía cumplir con el pago de salarios de forma personal.

Entonces señalan que se ven ante la amenaza cierta, real y patente de no cobrar sus salarios, siendo la vía de amparo constitucional que se propone la única idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Señala que esta jurisdicción es competente para conocer la presente acción, solicitando entonce:

“…1.- Declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por nuestra representada, por amenaza de violación del derecho al salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- en consecuencia, una vez verificada la amenaza de violación denunciada, se ORDENE AL BANCO NACIONAL DE CREDITO, que acepte en la cuenta corriente No. 0091-0050-25-2150001976, a nombre de Materiales Habana, C. A., y acepte retiro SOLO para el pago de los trabajadores de la nómina de Materiales Habana, C. A., bajo la supervisión que considere necesaria este Tribunal…”

Por su parte el a quo, actuando en sede constitucional, declaró la caducidad de la acción señalando:
“…De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede apreciarse, los querellantes aducen que desde el mes de octubre de 2011, se presentó una situación irregular, por una disputa que mantienen los accionistas de la compañía, y llegada la oportunidad para el cobro de la primera quincena del mes de octubre de 2011, fueron informados en el banco que la cuenta contra la que habían sido girados cheques estaba bloqueada, no pudiendo pagarse los mismos.-

Así las cosas, a criterio de este Juzgador con rango Constitucional, no se esta en presencia de violaciones constitucionales que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que aplicando la verdadera justicia dentro del orden social de derecho, a los fines de poder desaplicar o no, el lapso de caducidad conforme al criterio jurisprudencia antes citado, y al observar, que la parte accionante de Amparo Constitucional, interpuso el mismo en fecha 18 de Junio de 2012, transcurriendo mas de seis ( 06 ) meses de haber tenido conocimiento los accionantes, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina quien juzga con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, y así se hará en el dispositivo de este fallo…”
En cuanto a la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Negritas de esta alzada)

En la sentencia objeto de apelación, transcrita parcialmente, el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante y conforme a las jurisprudencias que cita, indica que hubo un consentimiento de la supuesta lesión causada, al dejar transcurrir más de seis meses para la interposición de la acción y es por ello que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Entonces, para la resolución de la presente controversia, se observa en principio, que los querellantes señalan que desde el mes de octubre de 2011, se presentó una situación irregular en cuanto al pago de su salario, dado que al intentar cobrar el cheque correspondiente a sus quincenas, fueron informados en el banco que la cuenta estaba bloqueada y que a partir de ese momento comenzaron a percibir su salario con otras condiciones –al señalar en el propio escrito que procedió el Director de la empresa a pagarles de su dinero- situación que aceptaron sin ser constreñidos a ello, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo, asimismo, se observa del estudio de los autos que conforman el expediente, que no fue consignado los anexos que señala el escrito libelar de amparo, ni documentos constitutivos de la empresa, ni “documentación relativa a su reclamación en contra del Banco por haber represado los fondos”.

Ahora bien, el punto álgido y fundamental de la presente apelación se circunscribe a determinar si la presente acción se encuentra caduca –como fue determinado por el a quo- o no; siendo así se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de Junio de 2012, transcurriendo así, más de seis (06) meses de haber tenido conocimiento los accionantes, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, lapso en el cual operó su consentimiento manifestado, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción de Amparo Constitucional, siendo que por demás existen medios administrativos ordinarios para el cobro de acreencias laborales –salario- entonces no puede esta alzada pasar por alto que de los propios dichos de los querellantes que se encuentran en esta situación desde octubre de 2011, se considera que a partir del octubre de 2011, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de los Accionantes, pues, de sus propios dichos se desprende ese lapso y la interposición de la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de junio de 2012, según se evidencia al folio doce (12). Forzosamente esta alzada establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión confirmada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012 y sin lugar la presente apelación.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO