REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001008

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IVAN SAUL TRIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.887.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.951 y 140.139,
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora del Distrito Capital) el día 23 de octubre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.624.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 19 de junio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de junio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 05 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso del ciudadano IVAN SAUL TRIAS SILVA contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.148.905,43), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT ,horas extra bonos nocturno , más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de junio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha nueve (09) de agosto de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que si bien es cierto que incomparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, la demandada pagó los pasivos pendientes a la parte actora ante órgano competente –inspector del trabajo-, solicita sea revocada esa decisión.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 29-03-2012, distribuida al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 10-05-2012 (folio 23), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 18-05-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 05-068-2012 al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12-05-2006, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, que su jornada se estableció en principio de la relación de 24x24, de 07:00 am a 07:00 am del siguiente día, sin hora de descanso, alternando los días una semana laboraba lunes, miércoles, viernes y domingo y la otra martes, jueves y sábados, a partir del 2008, cambió a 12 horas, de 07:00 pm a 07:00 am, posteriormente a partir del año 2011, vuelve al primer régimen de 24x24, señala como último salario básico Bs. 1.223,89. Señala que el motivo de la culminación de la relación, se debió a que renunció el día 02-04-2011, acumulando un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 10 meses y 21 días.

Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia primigenia del proceso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente controversia, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Igualmente, la Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003, en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).

De los criterios precedentes, y en aplicación al caso de autos, se concluye que en primer término, el momento procesal establecido por nuestro legislador adjetivo para la promoción de pruebas es en la oportunidad de la audiencia preliminar, es ésta y no otra, por lo que en todo caso puede alegarse el pago completo o parcial conforme lo dispone del Código de Procedimiento Civil en su TITULO IV CAPITULO V, sin embargo, la consecuencia jurídica en el presente caso para la incomparecencia operó en el presente juicio por lo que al no alegar motivo eximente conforme lo establece en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado con anterioridad, debe confirmarse la recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, siendo así, se ordena el pago conforme lo estableció la recurrida en los siguientes términos:


Por lo que se ordena el pago de los conceptos reclamados, en los términos establecidos por el a quo, en el siguiente tenor:
En este sentido, observa quien decide que las parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- IVAN SAUL TRIAS SILVA, C.I: 3.171.997
PRESTACIONES SOCIALES:
ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS 10 MES 21 DIAS
FECHA DE INGRESO 12/05/2006
FECHA DE EGRESO: 02/04/2011
SALARIO MENSUAL: Bs. 2.704,80
SALARIO DIARIO: Bs. 90,16
SALARIO INTEGRAL: Bs.F. 99,24
1) Prestación por antigüedad establecida en el Encabezado y en el Primero aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: trece mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.13.456,69)
2) Intereses de Prestación por Antigüedad: mil ochocientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.1.887,02)
3) Prestación Adicional Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos. (Bs992,40)
4) Vacaciones fraccionadas: mil doscientos dos bolívares con trece céntimos (Bs.1.202,13)
5) Bono vacacional fraccionado: seiscientos un bolívares con siete céntimos. (Bs.601, 07).
6) Utilidades fraccionadas: trescientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 372,15)
7) Vacaciones pendientes: cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.4.598, 15)
8) Bono vacacional pendiente: dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos. (Bs. 2.434,15)
9) Utilidades pendientes: tres mil ochocientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.870, 36)
10) Incidencia de las retribuciones en los días de descanso y feriados: doce mil seiscientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.12.608,65)
11) Del recargo por trabajo en domingos: doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos. (12.544,87)
12) Horas extraordinarias: cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.43.628,02)
13) Recargo por jornada nocturna: cincuenta mil setecientos nueve bolívares con un céntimo (Bs. 50.709,01).

DANDO UN TOTAL: Bs.F. Bs.148.905,43

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano IVAN SAUL TRIAS SILVA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.148.905,43), por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber dos (02) de abril de 2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, quince (15) de mayo de 2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012 Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO