REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001022
DEMANDANTE: CARLOS ORLANDO VELASQUEZ RUIS, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.549.359
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FABIOLA NAZARETT y AMANDA SALAZAR ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH) ente creado por Decreto No. 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 25.750 de esta misma fecha, reformado por Decreto No. 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.305 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 extraordinaria de esta misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, RAMÓN HUERTA GIUSTI, JOSANY POLANCO, VANESSA MEJIA LOVERA, YAIROBI CARRASQUEL, SERGIO MARIN, BETTY TORRES, ODALIS JAIMES GONZÁLEZ y KATEHIRINE DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.735, 18.296, 118.192, 137.205, 80.802, 90.893, 13.047, 50.081 y 140.432, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Por recibido expediente por distribución en fecha primero (01) de agosto de 2012, revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 07 de junio de 2012, fue publicada sentencia de fondo por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se observa que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la mencionada decisión, sin embargo se observa que la misma ejecutó la orden de notificación en auto posterior de fecha 08-06-2012, conforme lo establece el artículo 86 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, se observa que el contenido del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).


Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Alzada).

Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia No. 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).

Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, la jueza a quo, ya había determinado en la sentencia de fecha 07 de junio del presente año, que en el caso de autos debía notificarse a la República; decisión ésta que fue recurrida por la parte actora, todo lo que violenta el estricto orden público siendo que en la sentencia recurrida se acuerda la notificación de la Procuraduría General, pero con posterioridad de señala que se notifica conforme lo establece el artículo 86 de su cuerpo normativo, siendo lo correcto a tenor del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente; por lo que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República, por lo que se decreta la nulidad de las actuaciones posteriores a la decisión recurrida haciendo expresa salvedad de la apelación formulada en fecha 14 de junio de 2012, la cual se encuentra tempestiva.

En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2012, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, finalmente, una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores. Así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de instancia, exclusive, a saber, desde el auto de fecha 08 de junio de 2012 con exclusión expresa de fecha 14 de junio de 2012 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 07 DE JUNIO DE 2012, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores. Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO