REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-001303
PARTE ACTORA: RAFAEL ALEXANDER PALACIOS ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.123.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS y YADFIRA JOSEFINA FARRERAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.933 y 138.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE DESARROLLOS S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el No. 37, Tomo 12-A Pro. y MULTIALIMENTOS MULTISA, S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el No. 5, Tomo 43-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSE IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.234 Y 154.788 respectivamente.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30-07-2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de agosto de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, que declaró:
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de agosto de 2012, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: en fecha 16 de julio de 2012, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, la abogada YADIRA JOSEFINA FARRERAS RODRIGUEZ se le imposibilitó asistir dado que tuvo un percance de salud lo cual impidió el comparecer tempestivamente a la celebración de la audiencia preliminar, y que como era la única apoderada en el presente asunto solicita sea repuesta la causa al estado que celebre nuevamente la audiencia preliminar, pasa lo cual consigna documentos antes de la celebración de la audiencia ante esta alzada, 95 al 98, (ambos inclusive) relativos constancia de fisioterapeuta Carlos Gil, MSDS 2533, Constancia emanada de la Clínica Rescarven, suscrita por el médico Leonardo Carmona, MSDS 53052, informe medico de Fisioterapeuta finalmente copia simple de factura del mencionado fisioterapeuta.
El Tribunal de la primera instancia consideró la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al respecto señala:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).
Los hechos narrados por la apelante no fueron ni probados ni demuestra diligencia alguna para actuar, dado que por un lado señala que para el día de la audiencia preliminar se encontraba con malestar de salud, para lo cual consigna documentales antes descritas tratando así, de documentos privados que deben ser ratificado en juicio y como quiera que no lo fueron, no puede esta alzada darle valor alguno.
Por otro lado y vista la defensa subsidiaria, señala en el decurso de la audiencia que era la única apoderada judicial que defendía los derechos del accionante, sin embargo esta juzgadora, observa que a los folios 36 al 38, ambos inclusive del expediente consta instrumento poder en el cual el ciudadano Rafael Palacios Espinoza, otorga poder a la abogada recurrente Yadira Farreras y al abogado Juan Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.933, presente en la audiencia ante esta alzada, el cual no justificó de forma alguna su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, no puede esta alzada pasar por alto el hecho que el prenombrado abogado señaló ante esta superior instancia no poseer poder de representación del accionante, demostrando desconocimiento de la presente causa, tampoco puede esta alzada dejar de realizar un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte actora a que en lo sucesivo actúen conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora, considera que la parte actora recurrente, no logró demostrar que la causa de la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar encuadra dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debe esta apelación ser declarada Sin Lugar la misma. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
|