REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–002588.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: ORGE J. ROJAS P., cédula de identidad número 11.465.472, cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho Janet Gil, María Onsalo e Ysabel Febres, contra la sociedad mercantil denominada “PLAZA PALACE HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/05/1997, bajo el n° 05, t. 258–A–Segundo y representada por los abogados Pedro Casale y Antonio Guerra, este Tribunal dictó sentencia oral el 23/07/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para “Plaza Palace Hotel c.a.” desde el 16/06/2001 hasta el 03/09/2010 (09 años y 02 meses) cuando lo despidieran injustamente del cargo de capitán de mesoneros en el cual devengó una remuneración variable mensual aproximada de Bs. 8.000,00; que laboró en un horario desde su ingreso hasta el 2008 de 07:00 am./03:00 pm. y a partir del 01/10/2009 lo encargaron del restaurante hasta la fecha de terminación con un horario de 11:00 am./11:00 pm., es decir que laboraba 12 horas diarias seis (6) días a la semana con un día libre rotativo que consistía en que si le tocaba libre un lunes a la semana siguiente le correspondía el martes libre y así sucesivamente; que devengó los salarios normales que discrimina en el folio 02 de la 1ª pieza; que demanda la cantidad de Bs. 541.535,91 por la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, bonificaciones de fin de año anuales y fraccionadas, 50% de los domingos trabajados 2001/2010, doble de los días feriados laborados 2001/2010, 216 días de descansos, indemnizaciones contenidas en el art. 125 LOT, intereses de mora e indexación.

2.- En fecha 14/06/2011, una de las apoderadas del demandante solicitó la notificación de la empresa demandada y de otra denominada “Stumar Hoteles Internacional c.a.” (ver folios 35, 36 y 37, 1ª pieza), lo cual fue acordado en providencia del 10/08/2011 que cursa al folio 41 de la 1ª pieza.

3.- Las personas jurídicas llamadas a juicio contestaron la demanda asumiendo las siguientes posiciones procesales:

3.1.- “Stumar Hoteles Internacional c.a.” opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto el demandante nunca le prestó servicios.

3.2.- “Plaza Palace Hotel c.a.” admitió expresamente que mantuvo una relación de trabajo con el accionante en la cual éste se desempeñó como capitán de mesoneros y encargado del restaurante.

Se excepcionó alegando que el demandante fue un trabajador de confianza; que presentó renuncia sin trabajar el preaviso; que el verdadero horario de los trabajadores de la empresa demandada es el autorizado por el Ministerio del Trabajo que consignó marcado “H”; que -“Plaza Palace Hotel c.a.”- no puede interrumpir su actividad por razones de interés público al dedicarse a la actividad hotelera de conformidad con la excepción prevista en el art. 213 LOT y todos los días del año los paga sin recargo según s. nº 2.010 del 23/11/2006 y s. nº 1.469 del 03/11/2005, ambas de la SCS/TSJ; que lo cierto es que el demandante devengó el variable que se desprende de los anexos que promoviera marcados “E”; que le adelantó los siguientes pagos de prestaciones: Bs. 2.161,40 el 17/12/2002; Bs. 4.049,58 el 31/10/2005; Bs. 6.049,71 el 19/03/2007; Bs. 103.940,00 el 28/09/2010; que desde 2007 hasta 2010 y por error involuntario le canceló la prestación de antigüedad en dos (2) oportunidades o dos (2) veces y que en caso de existir alguna diferencia a favor del demandante, solicita compensarlo con lo recibido indebidamente; que le pagó los intereses sobre prestación de antigüedad; que anualmente le canceló las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, estas últimas sobre la base de 15 días por año.

Negó que el accionante trabajara 12 horas diarias y que prestara servicios en jornada nocturna, los días domingo, feriados o de descanso semanal obligatorio. Igualmente, negó que devengara los salarios normales e integrales que refleja en los cuadros que cursan a los folios 12 al 21 y que el salario estuviere compuesto por un porcentaje del 1% de la venta del restaurante.

4.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

4.1.1.- Carnés que componen los folios 64 y 65 (anexos “1” y “2”) de la 1ª pieza y que no obstante ser originales de instrumentos privados no impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por pretender probar un hecho no discutido en juicio como lo es la existencia pretérita de la relación de trabajo.

4.1.2.- Constancias que forman los folios 66 y 67 (anexos “3” y “4”) de la 1ª pieza y que por no haber sido desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como demostración que el demandante prestó servicios para “Plaza Palace Hotel c.a.” desde el 12/06/2001 y que para septiembre de 2009 devengaba un sueldo promedio mensual de Bs. 8.000,00. Ahora bien, el apoderado de la accionada alude que la documental que riela al folio 67 es una carta misiva sin mencionar el por qué la consideraba en contravención con la Ley en los términos del art. 1.374 del Código Civil, razón por la que se desestima su objeción.

4.1.3.- Papeles que integran los folios 68 al 95 inclusive (anexos “5” al “32” inclusive) de la 1ª pieza y que al carecer de suscripción de algún representante del expatrono, mal pueden apreciarse según lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil, siendo así se descartan de esta causa como evidencias.

4.1.4.- Cheque que configura el folio 96 (anexo “33”) de la 1ª pieza y que por haber sido reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, se valora (arts. 10 y 78 LOPT) como certificación de que el demandante recibió de “Plaza Palace Hotel c.a.” y en fecha 17/12/2002: Bs. 2.161,40.

Requerimientos de informes y testigos:

4.1.5.- Los requerimientos de informes fueron denegados por este Tribunal mediante auto de fecha 22/03/2012 (folios 259 al 263 inclusive de la 1ª pieza) y al no haber sido apelado se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo. La parte demandante no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

Exhibición:

4.1.6.- En razón que la empresa demandada adujo que los recibos de pagos a exhibir son los que constan marcados “E” y la apoderada del demandante alude que fueron impugnados, este Tribunal se pronunciará cuando analice las documentales promovidas como “E” por la accionada.

4.2.- La accionada promovió:

Instrumentales:

4.2.1.- Copia de “Participación de retiro del trabajador” (marcado “A”) y papeles que rielan a los folios 102, 103, 113, 118, 119, 131, 154 al 170 inclusive, 172, 173, 175 al 177, 179 al 183 inclusive, 186, 188 al 196 inclusive, 198, 200 al 229 inclusive, 236, 238 y 243 de la 1ª pieza, que al carecer de suscripción del demandante mal le pueden ser opuestos ni surtir efectos en su contra.

4.2.2.- Retiro (marcado “B”) que corre inserto al folio 104 de la 1ª pieza, que al no haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y constituir documento privado emanado del demandante, se tiene como prueba, en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, de que la relación de trabajo vino a menos por manifestación unilateral del extrabajador el 04/09/2010.

4.2.3.- Recibos (marcados “C”) que conforman los folios 105 al 112 inclusive, 114 y 115 de la 1ª pieza, que al no haber sido desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y constituir documentos privados emanados del mismo, se aprecian como pruebas, en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, de que recibió los siguientes adelantos:

Bs. 104.940,14 el 28/09/2010.

Bs. 6.049,71 el 20/04/2007.

Bs. 2.161,40 el 18/12/2002.

4.2.4.- Comunicación (marcada “D”) que forma el folio 116 de la 1ª pieza, que aun cuando el demandante no lo desconoció en la audiencia de juicio, mal puede considerarse un contrato cuando sólo se encuentra suscrito por el extrabajador. Por tanto, se desestima como prueba.

4.2.5.- Recibos que constituyen los folios 117, 120 al 130 inclusive y 132 al 153 inclusive, 184, 185, 187, 197, 199, 233, 235, 239 y 241 de la 1ª pieza, que al haber sido reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y constituir documentos privados emanados del mismo, se estiman como evidencias, en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, de los salarios que devengara la segunda quincena de diciembre de 2001, junio, agosto a noviembre de 2001, enero a diciembre de 2002, febrero y marzo de 2004, segunda quincena de abril y marzo de 2005 + de los pagos de:

Bs. 280,80 el 06/02/2009 por vacaciones 2007/2008.

Bs. 198,00 el 06/03/2007 por vacaciones 2006/2007.

Bs. 124,80 el 23/01/2004 por vacaciones 2002/2003.

Bs. 115,20 el 02/07/2002 por vacaciones 2001/2002.

4.2.6.- Recibos que constituyen los folios 171, 174, 178, 230, 231 y 232 de la 1ª pieza, que al no haber sido desconocidos ni impugnados por el accionante en la audiencia de juicio y constituir documentos privados emanados del mismo, se consideran justificativos, en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, de los salarios que devengara la segunda quincena de octubre de 2004, la primera de septiembre de 2004, la segunda de junio de 2004 y que le cancelaran:

Bs. 105,60 el 31/12/2004 por utilidades 2004.

Bs. 100,80 el 31/12/2003 por utilidades 2003.

Bs. 37,80 el 31/12/2001 por utilidades fraccionadas 2001.

4.2.7.- Copia que compone el folio 237 de la 1ª pieza y que fuera impugnada por la apoderada del demandante en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples. Ahora bien, como la demandada promovente no cumplió con demostrar la certeza de la misma presentando su original, ni su existencia con auxilio de otro medio de prueba, se desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

Requerimientos de informes:

4.2.8.- El que emana de “Banco Plaza c.a.” (folios 281 al 285, 1ª pieza), demuestra que el actor recibió adelanto de Bs. 4.049,57 el 01/11/2005; el de “Bancaribe” (folio 03, 2ª pieza) en nada contribuye para la resolución de este juicio y el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 08, 2ª pieza), que el demandante se encuentra asegurado en dicho ente.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar se observa lo siguiente:

En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 11 inclusive de la 1ª pieza se acciona contra la sociedad mercantil “Plaza Palace Hotel c.a.” y no contra “Stumar Hoteles Internacional c.a.”, por lo cual resulta contrario a derecho que sin reforma del libelo que lo justificara, se incluyera como sujeto pasivo a la última de las nombradas −“Stumar Hoteles Internacional c.a.”−, imponiéndose el considerarla como carente de interés o cualidad para sostener este juicio. Así se establece.

En segundo lugar, tenemos que el demandante pretende diferencias en el pago de derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo, quedando acreditado en los autos que prestó servicios a la demandada por nueve (9) años, dos (2) meses y veintidós (22) días (desde el 12/06/2001 hasta el 04/09/2010), que el nexo se terminó por retiro y que recibiera adelantos de prestación de antigüedad (nunca dobles, dos veces o repetidos) como pagos de vacaciones y utilidades. De allí que este Tribunal pasa a examinar los reclamos que nos ocupan:

5.1.- Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses LOT.-

Por nueve (9) años, dos (2) meses y veintidós (22) días (desde el 12/06/2001 hasta el 04/09/2010), le corresponde los siguientes días:

Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 45
12/06/2002 – 12/06/2003 62
12/06/2003 – 12/06/2004 64
12/06/2004 – 12/06/2005 66
12/06/2005 – 12/06/2006 68
12/06/2006 – 12/06/2007 70
12/06/2007 – 12/06/2008 72
12/06/2008 – 12/06/2009 74
12/06/2009 – 12/06/2010 76
12/06/2010 – 04/09/2010 10

De allí que se ordena el cálculo de 607 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparezcan tanto en los recibos, libros, nóminas y otros registros de la empresa accionada, como en los recibos que cursan en los folios 117, 120 al 130 inclusive y 132 al 153 inclusive, 184, 185, 187, 197, 199, 233, 235, 239, 241, 171, 174, 178, 230, 231 y 232 de la 1ª pieza, adicionándole a esos salarios normales, para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (22 días por año según recibos de pagos por este concepto que rielan a los folios 230, 231 y 232 de la 1ª pieza) y de bono vacacional (07 días por año + 01 por cada año de servicio).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

5.2.- Vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados.-

Vacaciones:
Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 15
12/06/2002 – 12/06/2003 16
12/06/2003 – 12/06/2004 17
12/06/2004 – 12/06/2005 18
12/06/2005 – 12/06/2006 19
12/06/2006 – 12/06/2007 20
12/06/2007 – 12/06/2008 21
12/06/2008 – 12/06/2009 22
12/06/2009 – 12/06/2010 23
12/06/2010 – 04/09/2010 03.83

Bonos vacacionales:
Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 07
12/06/2002 – 12/06/2003 08
12/06/2003 – 12/06/2004 09
12/06/2004 – 12/06/2005 10
12/06/2005 – 12/06/2006 11
12/06/2006 – 12/06/2007 12
12/06/2007 – 12/06/2008 13
12/06/2008 – 12/06/2009 14
12/06/2009 – 12/06/2010 15
12/06/2010 – 04/09/2010 02.5

276,33 días x Bs. 266,66 como último salario normal diario (ver folio 67 de la 1ª pieza, anexo “4”, Bs. 8.000,00 / 30) = Bs. 73.686,15 por 276,33 días de vacaciones y bonos vacacionales tanto anuales como fraccionados.

5.3.- Utilidades anuales y fraccionadas.-

Período Días
12/06/2001 – 31/12/2001 11
01/01/2002 – 31/12/2002 22
01/01/2003 – 31/12/2003 22
01/01/2004 – 31/12/2004 22
01/01/2005 – 31/12/2005 22
01/01/2006 – 31/12/2006 22
01/01/2007 – 31/12/2007 22
01/01/2008 – 31/12/2008 22
01/01/2010 – 04/09/2010 14.66

De allí que se ordena el cálculo de 179.66 días por utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales de cada ejercicio anual (enero a diciembre) que aparezcan tanto en los recibos, libros, nóminas y otros registros de la empresa accionada, como en los recibos que cursan en los folios 117, 120 al 130 inclusive y 132 al 153 inclusive, 184, 185, 187, 197, 199, 233, 235, 239, 241, 171, 174, 178, 230, 231 y 232 de la 1ª pieza, que se precisarán en la experticia ordenada en el aparte 5.1. de este veredicto.

5.4.- Indemnizaciones contenidas en el art. 125 LOT.-

Al haber quedado demostrado en autos que el accionante se retiró, mal pueden proceder estas indemnizaciones por despido.



5.5.- 50% de los domingos trabajados 2001/2010, doble de los días feriados laborados 2001/2010 y 216 días de descansos.-

Restando por decidir sobre el pedimento de días domingo, feriados y de descanso que constituyen alegatos sobre condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o conforman especiales circunstancias de hecho como las horas extras, correspondía la carga de la prueba al actor y al no haber demostrado éste que prestó esos servicios extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto.

5.6.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Orge J. Rojas P. contra la sociedad mercantil denominada “Plaza Palace Hotel c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

607 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 179.66 días de utilidades anuales y fraccionadas, a determinar mediante experticias complementarias del fallo.

Bs. 73.686,15 por 276,33 días de vacaciones y bonos vacacionales tanto anuales como fraccionados.

A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por el extrabajador demandante por concepto de anticipos y otros que constan en los autos, a saber:

Bs. 104.940,14 el 28/09/2010.
Bs. 6.049,71 el 20/04/2007.
Bs. 2.161,40 el 18/12/2002.
Bs. 4.049,57 el 01/11/2005
Bs. 280,80 el 06/02/2009 por vacaciones 2007/2008.
Bs. 198,00 el 06/03/2007 por vacaciones 2006/2007.
Bs. 124,80 el 23/01/2004 por vacaciones 2002/2003.
Bs. 115,20 el 02/07/2002 por vacaciones 2001/2002.
Bs. 105,60 el 31/12/2004 por utilidades 2004.
Bs. 100,80 el 31/12/2003 por utilidades 2003.
Bs. 37,80 el 31/12/2001 por utilidades fraccionadas 2001.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/09/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/09/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (12/08/2011, vid. folios 44 y 45 de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.

6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”, porque los días 31 de julio y 01 de agosto de 2012 no se computan por las razones expresadas en el auto que antecede a este fallo.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el jueves dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha, siendo las nueve horas con treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

Asunto nº AP21-L-2011-002588.-
CJPA / llov / mg.-
02 piezas.